MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

En fecha 14 de diciembre de 2020, el Juez Presidente de la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, libró a esta Sala de Casación Penal el oficio identificado con el N° 300-20, mediante el cual remitió el asunto N° alfanumérico  VP03-R-2020-000048,  nomenclatura de dicha Alzada, contentivo del recurso de casación interpuesto por la abogada Dayanna Ruiz Malavé, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.157, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jason Robert Urdaneta Muñoz, titular de la cédula de identidad N° 12.620.428, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2020, dictada por la Sala Primera del mencionado Tribunal de Alzada, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal en fecha 15 de enero de 2020, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos AURA ESTELA CUBILLÁN HERNÁNDEZ  y  SALOMÓN BORGHOL KAL BAKJI, titulares de las cédulas de identidad números 4.516.386 y 9.736.882, por la presunta comisión de los delitos tipificados como DEFRAUDACIÓN CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 463 ordinal 3° y artículo 286, respectivamente, del Código Penal.

Presentado el recurso de casación antes señalado, fue contestado por la defensora privada de los ciudadanos AURA ESTELA CUBILLÁN HERNÁNDEZ  y  SALOMÓN BORGHOL KAL BAKJI, y  remitido a este Máximo Tribunal.

En fecha 16 de marzo de 2021, se dio entrada y cuenta en Sala, del expediente del caso y conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de los recursos de casación, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“... Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia… 8. Conocer del recurso de casación…”.

 

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“…Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia… 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

De la transcripción de las referidas normas constitucionales y legales, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal.

En el presente caso la abogada Dayanna Ruiz Malavé, interpuso recurso de casación contra la decisión publicada en fecha  6 de julio de 2020, por la  Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que en Primera instancia declaró el sobreseimiento de la causa, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer el asunto sometido a su estudio. Así se declara.

II

LOS HECHOS

La descripción de los hechos narrados en la denuncia de fecha 1° de febrero de 2016 y en la querella presentada en fecha 9 de junio de 2017, son los siguientes:

“…la SUCESIÓN DE JESÚS SALVADOR URDANETA PIRELA es la legítima y única propietaria de un terreno con una longitud o medida de 680 hectáreas de las cuales existen NOVECIENTOS VEINTE MIL METROS CUADRADOS (920.000 Mts2). es decir NOVENTA Y DOS HECTÁREAS (92 Has), que fueron vendidas a la sociedad mercantil "OBRAS CIVILES Y VIVIENDA INDUSTRIALIZADA S.A. (OCIVISA)". Así tenemos pues, que la propiedad de mayor extensión del FUNDO ALVARADO deviene de la cadena documental que a continuación se describe:

(…)

Ahora bien, la mencionada Sucesión … vendió en fecha 03 (sic) de marzo de 2015 mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el número 2015.176, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.8720 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, a la firma mercantil OBRAS CIVILES Y VIVIENDA INDUSTRIALIZADA S.A. (OCIVISA), constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2007, bajo el Tomo 7-A, No. 46, Trimestre 4to, expediente 21.092 debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30339326-B, representada por su Presidente, el ciudadano JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ URREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.463.467, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo, un terreno con una longitud o medida de NOVECIENTOS VEINTE MIL METROS CUADRADOS (920.000 Mts2), es decir NOVENTA Y DOS HECTÁREAS (92 Has), constituido por -una parte del FUNDO de terreno denominado HATO ALVARADO, ubicado en el sector conocido como Ancón Bajo, en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera de esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: (…).

Una vez efectuada esa venta, el ciudadano JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ URREGO, ya identificado, se dirigió a la sede de Catastro, a los efectos que le sea expedido el correspondiente Plano de Mensura, una vez allí se percataron que de las NOVENTA Y DOS HECTÁREAS (92 Has) que fueron vendidas por la SUCESIÓN DE JESÚS SALVADOR URDANETA PIRELA, CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (171.494,35 Mts2), es decir, DIECISIETE HECTÁREAS Y MEDIA (17,50 Has), están afectadas -por múltiples operaciones de compra-ventas realizadas por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde la ciudadana AURA ESTELA CUBILLÁN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.516.386, tal como se describe a continuación ().

Posteriormente, la referida ciudadana en fecha 20 de julio de 2015 vendió por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, DIECISIETE HECTÁREAS Y MEDIA (17.50 Has) -adquiridas de manera fraudulenta e ilegal, al ciudadano SALOMÓN BORGHOL KAL BAKJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.736.882. Siendo que, dichas extensiones de terreno son de exclusiva propiedad de la SUCESIÓN DE JESÚS SALVADOR URDANETA PIRELA.…”

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 1° de febrero de 2016, la abogada Dayanna Ruiz Malavé actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jason Robert Urdaneta Muñoz formuló denuncia ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

En fecha 3 de febrero de 2016, la abogada Dayanna Ruiz Malavé solicitó ante el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el lote de terreno objeto de denuncia por los hechos irregulares presuntamente cometidos.

 

En fecha 4 de febrero de 2016, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó el inicio de la investigación en atención a la denuncia formulada.

 

En fecha 5 de febrero de 2016, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó ante los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del referido Estado, la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por la denunciante.

 

En fecha 8 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el Ministerio Público.

En fecha 9 de junio  de 2017, la abogada Dayanna Ruiz Malavé actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jason Robert Urdaneta Muñoz, presentó ante el Juzgado señalado en el párrafo que antecede, querella contra los ciudadanos AURA ESTELA CUBILLÁN HERNÁNDEZ  y  SALOMÓN BORGHOL KAL BAKJI, por la presunta comisión de los delitos DEFRAUDACIÓN CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 463 ordinal 3° y artículo 286, respectivamente, del Código Penal.

            En fecha 3 de julio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia admitió la querella presentada.

En fecha 14 de septiembre de 2017, la Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en atención a la querella admitida por el Juzgado de Control previamente señalado y remitida como fue al Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación.

En fecha 10 de octubre de 2017, el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Maracaibo con Competencia Plena, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del mencionado Estado, acto de imputación contra los ciudadanos AURA ESTELA CUBILLÁN HERNÁNDEZ  y  SALOMÓN BORGHOL KAL BAKJI.

En fecha 30 de enero de 2019, previo a varios diferimientos se efectuó la audiencia de imputación en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuyo órgano judicial se acogió al lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó diferir el pronunciamiento para el día 1° de febrero de 2019.

En fecha 1° de febrero de 2019, el Juzgado señalado en el párrafo que antecede emitió el pronunciamiento de la audiencia de imputación mediante la cual declaró IMPROCEDENTE en ese momento la imputación solicitada por el Ministerio Público, cuyo auto fundado fue emitido en la misma fecha.

En fecha 19 de septiembre de 2019, en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se efectuó audiencia de imputación contra la ciudadana AURA ESTELA CUBILLÁN HERNÁNDEZ  en la cual declaró con lugar la imputación realizada por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, se acordó la prosecución del proceso por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves.

En fecha 26 de septiembre de 2019, en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se efectuó audiencia de imputación contra el ciudadano SALOMÓN BORGHOL KAL BAKJI en la cual declaró con lugar la imputación realizada por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, se acordó la prosecución del proceso por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves.

En fecha 14 de noviembre de 2019, la Fiscal Provisoria y la Fiscal Auxiliar Interinas de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en atención al resultado de la investigación iniciada en fecha 4 de febrero de 2016, por  la denuncia formulada por la abogada Dayanna Ruiz Malavé, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jason Robert Urdaneta Muñoz,  solicitaron al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa.

En fecha 15 de enero de 2020, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró con lugar la solicitud interpuesta por la representación de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia,  declaró con lugar la solicitud formulada y decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos AURA ESTELA CUBILLÁN HERNÁNDEZ  y  SALOMÓN BORGHOL KAL BAKJI y ordenó el cese de las medidas cautelares decretadas en dicho asunto.

 De dicha decisión fueron libradas boletas de notificación a la ciudadana AURA ESTELA CUBILLÁN HERNÁNDEZ, al ciudadano SALOMÓN BORGHOL KAL BAKJI,  a la abogada Dayanna Ruíz apoderada judicial del ciudadano Jason Robert Urdaneta Muñoz, al  ciudadano Jason Robert Urdaneta Muñoz en fecha 22 de enero de 2020, a la abogada Nancy Zambrano defensora privada de los ciudadanos AURA ESTELA CUBILLÁN HERNÁNDEZ y SALOMÓN BORGHOL KAL BAKJI.

 

En fecha 24 de enero de 2020, la abogada Dayanna Ruíz apoderada judicial del ciudadano Jason Robert Urdaneta Muñoz, presentó recurso de apelación contra la decisión señalada en el párrafo precedente.

 

En fecha 28 de enero de 2020,  el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en atención al recurso de apelación presentado; acordó emplazar a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, y mediante oficio N° 368-20 remitió al Coordinador del Departamento del Alguacilazgo la boleta correspondiente.

En fecha 5 de febrero de 2020, la abogada Nancy Zambrano  Roa, Defensora Privada de los ciudadanos AURA ESTELA CUBILLÁN HERNÁNDEZ y SALOMÓN BORGHOL KAL BAKJI, contestó el recurso de apelación presentado.

En fecha 6 de febrero de 2020, la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia dio contestación al recurso de apelación.

 

En fecha 7 de febrero de 2020,  el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, elaboró el cómputo de audiencias transcurridas  desde el 16 de enero de 2020 hasta el 7 de febrero de 2020, y remitió el expediente del caso a la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal.

 

En fecha 19 de febrero de 2020,  la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dio entrada al asunto contentivo del recurso de apelación presentado contra la decisión de fecha 15 de enero de 2020,  emitida por el el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

En fecha 26 de febrero de 2020,  el Tribunal de Alzada previamente señalado admitió el recurso de apelación.

 

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin  lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia recurrida, mediante decisión número 139-020, la cual refleja en su primer folio como fecha de emisión “16 de julio de 2020” y en el folio final donde constan las firmas de los integrantes de la Corte de Apelaciones y la Secretaria se lee “dieciséis (16) días del mes de Marzo de año 2020”.

 

En fecha 5 de noviembre de 2020, la abogada Dayanna Ruíz apoderada judicial del ciudadano Jason Robert Urdaneta Muñoz, presentó recurso de casación contra la decisión señalada en el párrafo precedente.

 

En fecha 20 de noviembre de 2020, fue agregado al expediente juramentación de la abogada Yennise Jiménez Cubillán quien fue nombrada en fecha 17 de idéntico mes y año, como defensora privada de los ciudadanos AURA ESTELA CUBILLÁN HERNÁNDEZ y SALOMÓN BORGHOL KAL BAKJI.

 

En fecha 9 de diciembre de 2020, la abogada Yennise Jiménez Cubillán, actuando con el carácter señalado en el párrafo que antecede consignó escrito de contestación al recurso de casación presentado.

 

En fecha 14 de diciembre de 2020, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió auto mediante el cual remitió a esta Sala de Casación Penal el expediente del caso en atención al recurso de casación presentado, siendo elaborado el computo en la misma fecha de las audiencias transcurridas desde la fecha del fallo emitido por dicha Sala hasta la fecha de remisión de la causa.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente, abogada Dayanna Ruiz Malavé, actuando con el carácter de apoderada judicial del denunciante, ciudadano Jason Robert Urdaneta fundamentó su escrito recursivo en una sola denuncia cuyo contenido es el siguiente:

 “ PRIMERA y ÚNICA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de ley por ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de los artículos 26 y 49 ordinal (sic)(sic)  de la Carta Magna, en consonancia con los artículos 157 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Siendo importante destacar que el vicio de errónea interpretación de una norma es denunciable, cuando la Corte de Apelaciones, conociendo la vigencia  y validez de un contenido normativo aplicable al caso que está decidiendo, lo elige acertadamente para su aplicación pero se equivoca en el alcance o efectos. Los jueces superiores en su lógica de aplicación yerran haciendo derivar consecuencias jurídicas equivocadas en el caso decidido.

(…)

Sobre este particular, es importante precisar que los miembros de la Corte de Apelaciones sí aplicaron correctamente el artículo 26 de nuestra Constitución expresa: 'Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles ".

 

De igual modo, con relación al 49 numeral I", que establece lo siguiente: '"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso".

 

Todo ello en estricta concordancia con los artículos 157 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la motivación de los fallos, el primero de los artículos prevé lo siguiente: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente" y el segundo (306 del COPP), establece. "El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: 1.El nombre y apellido del imputado o imputada; 2. La descripción del hecho objeto de la investigación; 3.Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; 4.El dispositivo de la decisión ".

 

Por cuanto, en materia casacional no se puede hablar de los artículos constitucionales aisladamente, sino interrelacionarlos con los artículos de orden legal, (antes señalados), pues en el devenir de la sentencia que hoy se recurre efectivamente los miembros de Alzada aplicaron correctamente los prenombrados dispositivos legales. Ahora bien, la interpretación dada a los mismos es totalmente errónea en virtud de los supuestos de hecho que se manejan, por cuanto vienen conociendo una decisión de Primera Instancia donde en su momento se habló de inmotivación, un fallo que dicho sea de paso, en su página 11, de la Decisión hoy recurrida, en escuetos tres (párrafos) recogen toda la motivación de la sentencia proferida por el AQuo  (sic) (12C):

 

(…)

Como corolario de lo antes expuesto, no cabe dudas que los jurisdicentes utilizan los artículos correctos, pero su interpretación es fehacientemente distinta, pues el alcance de los mismos abarcan todo lo relativo a la motivación de la sentencia, siendo su interpretación fuera de contexto, toda vez que se ampararon en dichas normas para dar visos de legalidad a una sentencia totalmente inmotivada, alegando que tiene fundamentos de hecho y de derecho, cuando es todo lo contrario, tanto así que su fundamentación es trascrita de manera textual en la pagina (sic) 11 de la Recurrida. Asi mismo, la presente sentencia hoy apelada, a lo largo de las paginas (sic) 12, 13, 14 y 15 se refieren al Sobreseimiento como Institución, a la Motivación, incluso establece Doctrina. Criterios Jurisprudenciales, pero todos ellos apuntados o direccionados a una sana motivación, que dicho sea de paso, nada tiene que ver con lo que ellos conocieron (fallo inmotivado proferido por el 12C) (sic).

 

 

Inclusive, en la página 16 de la sentencia impugnada hay un razonamiento o interpretación bastante equivocada cuando arguye lo siguiente:

 

 

"...Omississ...resulta confuso, ya que la recurrente alega que el fallo recurrido se encuentra inmotivado, afirmando que se encuentra: "...no plasmó las razones de hecho y de derecho en que se fundó la decisión adoptada, por lo que, hubo trasgresión de un requisito vital que debe cumplir el auto mediante el cual se decrete el sobreseimiento de la causa, tal como lo estipula el numeral 3 del articulo (sic) 306 de nuestra Norma Adjetiva Penal... ", e igualmente manifiestan que no hubo motivación del Jallo al considerar que: cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales. Siendo un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión... ". del estudio y de la revisión de la recurrida se evidencia la identificación de los imputados, así como la descripción de los hechos y los elementos de convicción recabados en la investigación por el represéntame del Ministerio Público, de igual forma los fundamentos de hecho y derechos y finalmente el dispositivo de la decisión, lo que implica que dicho fallo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 306 del COPP (sic), es decir, contiene la debida motivación por parte de la Jueza de Instancia...Omississ...toda vez, hay coincidencia entre la fundamentación del Ministerio Público y el Juez de Control, por ello la aceptación del sobreseimiento. Finalmente, es preciso señalar que esta Corte no puede suplir la actuación propia del recurrente, quien no señala específicamente en que consistió esa presunta inmotivación alegada, ya que un fallo no puede estar al mismo tiempo motivado e inmotivado en su totalidad....Omissis.., ".

 

 

De una simple lectura se observa que el acto conclusivo proferido por el Ministerio Público se basó en el artículo 300 ord. (sic)  2 del Texto Adjetivo Penal y la decisión del tribunal de instancia en el artículo 300 ord. (sic)  1 ejusdem (sic), entonces se pregunta esta recurrente: ¿De cuál consonancia o congruencia se habla en el caso de marras?. Efectivamente el Ad Quem está interpretando la situación de una manera totalmente distinta a lo que son los artículos que el mismo Cuerpo Colegiado invoca. De modo pues, se convalida una aberración jurídica haciéndose avalista de una grotesca violación de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, previsto en los artículos 26 y 49 ord. (sic) 1 de nuestra Carta Magna.

 

En este mismo orden de ideas, es tanto el afán con que la Sala 01 (sic) de la Corte de Apelaciones trata de traer a colación una motivación que no existe, que en su pag. (sic)  17 en su segundo párrafo, el más extenso de dicho folio, refieren lo siguiente: "...Omissis... por consiguiente, la Jueza de Instancia consideró que lo procedente en derecho es de aceptar el sobreseimiento con lo establecido en el numeral I" del articulo (sic)  300 del texto adjetivo, efectuando una motivación breve pero concisa y ajustada, por lo que no le asiste la razón a la recurrente, en virtud de la denuncia de inmotivación alegada en el escrito de apelación...Omissis...". En tal sentido, si es una motivación breve es una motivación exigua, y una decisión que le pone fin al proceso puede ser precisa, pero no puede ser breve, pues debe explicar por si misma las razones de hecho, de derecho y las razones desde el punto de vista lógico formal por el cual se arribó a dichas conclusiones, no obstante, reconocen que la decisión que ellos protegen es breve.

 

Así mismo, expresan los Magistrados de la Corte en la página 18 del Fallo 139-2020. que: ...Omissis... existe un análisis de los tipos penales imputados en fecha 19.09.2019...Omissis...". Siendo que el análisis de la decisión esta textualmente en la pagina (sic) 11 y en el mismo en ningún momento se desmenuzan cuales (sic)  son las razones por las cuales se sobreseen la DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 463. ordinal 3 del Código Penal y cuáles son las razones por las cuales se sobreseen AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo (sic)  286 ejusdem (sic). De modo pues, se configura flagrantemente que se le está dando una interpretación totalmente distinta a los artículos 26 y 49 ord (sic). 1 de la Cada Magna, en consonancia con los artículos 157 y 306 del Texto Adjetivo Penal, porque los utiliza para amparar legalmente una decisión inmotivada, al extremo que indica que analiza ambos tipos penales, cuando lo cierto es que no lo hace.

 

Posteriormente, la Corte de Apelaciones en su págs. (sic)  18 y 19, respectivamente, hace una análisis de ciertos medios de prueba, función ésta que no le está dada en virtud de lo proferido por la jurisprudencia reiterada de nuestra Sala De (sic) Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia № 114, de fecha 16-.3-2015 (sic)  que prevé: "...el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a "la determinación precisa y circunstanciada de los hechos ". no es una norma que pueda ser denunciada como infringida por las Cortes de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esa es una función exclusiva de los Jueces de Juicio y con base en ellas determinará el establecimiento de los hechos "; por ende, la Corte está valorando elementos que sólo le correspondían a otro Juez (1era Instancia), pues no tuvieron la inmediación y les está expresamente prohibido. Sin embargo, lo hace para tratar de esculpir una figura de legalidad que no es dable al presente caso, por el contrario, el mismo resulta un monumental galimatías.

Por otro lado, en la pag. (sic)  21 la Corte hace mención: "...Omissis... visto que la recurrida cumple con los extremos exigidos en el articulo (sic)  157 del COPP...Omissis...que establece las razones fácticas de porque el hecho imputado no se le puede atribuir a los imputados AURA ESTELA CUBILLÁN HERNÁNDEZ y SALOMÓN BORGHOL KAL BAKJI, respectivamente...Omissis..”.; pero resulta que no establece ni la fáctica ni la jurídica, ni señala donde están los fundamentos.

 

Acto seguido en la pag. 22 se arguye lo siguiente: Omissis,.. en razón de que la recurrida dio cumplimiento a lo establecido en los articulo 26 y 4') de nuestra Carta Magna...Omissis...ya que aun cuando la DECISIÓN NO ES RICA EN CITAS DOCTRINALES NI JURISPRUDENCIALES y resulta poco extensa.. .Omissis.. .observando que esa motivación exigua no es capaz de modificar el resultado del proceso y no debe utilizarse como motivo para retrotraer y alargar este proceso”; cuando lo cierto es que la motivación se traduce en seguridad jurídica, pues es garantía para los sujetos procesales.

 

Es por ello que, las interpretaciones dadas a los artículos aquí esbozados, vale recordar, artículos 26 y 49 ord. (sic) 1 de la Carta Magna, en consonancia con los artículos 157 y 306 del Texto Adjetivo Penal no se subsumen al caso de marras, por dicho argumento considero que está perfectamente probado el vicio de ERRONEA INTERPRETACIÓN, pues NO resulta ajustado a la verdad real, ni a la verdad procesal que cursa en autos, la afirmación sostenida inicialmente por la Juez de Control y ratificada por la Corte de Apelaciones cuyo fallo se recurre en casación. Puesto que la interpretación correcta de los dispositivos legales anteriormente señalados apuntan todos de manera cardinal e inequívoca a que las decisiones judiciales más que todo las de esta naturaleza que ponen fin al proceso deben de tener como impretermitible cumplimiento una motivación donde se señalen los fundamentos de hecho y de derecho que llevan a concluir al jurisdicente respecto a cada fallo, todo ello como un pilar de seguridad jurídica y garantía a los distintos sujetos procesales que conforman el proceso penal, por consiguiente, es indubitable que los artículos 26 y 49 ord. (sic) 1 de la Carta Magna, en consonancia con los artículos 157 y 306 del Texto Adjetivo Penal, forman parte medular de nuestro sistema de justicia en función que los mismos son la esencia de cualquier fallo o sentencia, de tal modo, que a través de esta obligación que el estado venezolano impone a los jueces es que los justiciables tienen el derecho a saber los motivos o circunstancias fácticas, lógicas y de derecho que conforman las diversas decisiones.

Por las razones anteriormente expuestas, solicitamos a esta digna Sala tome en consideración los argumentos aquí descritos, pues sería un precedente nefasto para el sistema de justicia convalidar una decisión de esta naturaleza, por cuanto en lo absoluto se garantizó el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, razones por las cuales, sería aparte de ilegal, -injusto darle visos de legalidad a una sentencia como ésta, más aún -a tenor de lo consagrado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, respecto a la Justicia como Valor Supremo del Estado Venezolano, ya que el texto constitucional señala lo siguiente: "... Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la .solidaridad, la democracia, la responsabilidad social...”; ello en perfecta sintonía con lo contemplado en el artículo 257 ejusdem, que prevé: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. De modo pues, que lo más injusto que puede haber en el presente proceso penal sería convalidar, ratificar o confirmar dicha decisión, pues estaríamos en presencia de un estado forajido de injusticia, cuando lo cierto es que nuestra Carta Magna es cónsona con la protección de garantías y derechos, por ende, se solicita que se enmiende dicha situación y se apliquen los correctivos prudentes al caso…”.

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

 

El recurso de casación constituye un mecanismo de refutación contra las decisiones o sentencias emanadas de las Cortes de Apelaciones; siendo necesario que los recurrentes lo interpongan con estricta observancia de los requisitos formales señalados en la norma, en razón que ello constituye una garantía de legalidad en el proceso, lo cual se despliega en el contenido de los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

“…Artículo 423: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

(…)

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso…”.

 

Los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, se encuentran regulados en el mencionado Código en los artículos que se transcriben a continuación:

 

“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

(…)

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esa oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.

 

De lo anterior se infiere que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como:

Que la decisión recurrida sea impugnable o recurrible en casación, que la misma haya afectado a la persona a favor de quien se ejerza, que el abogado que defienda sus derechos, ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función y que la interposición haya sido ejercida dentro del lapso legal establecido para ello.

Con el fin de resolver sobre el recurso de casación interpuesto la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal.

En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación, se observa, que el recurso de casación fue ejercido por la abogada Dayanna Ruiz Malavé, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.157, actuando con el carácter de apoderada judicial del denunciante ciudadano Jason Robert Urdaneta Muñoz,  cuya facultad  consta en instrumento poder conferido en fecha 21 de enero de 2016, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, inserto en autos en razón de lo cual se encuentra debidamente legitimada. Así se establece.

Se evidencia igualmente que, la recurrente acciona a favor del denunciante el cual tiene interés directo y legítimo en esta pretensión, pues la decisión le fue adversa por cuanto el Tribunal de Alzada declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la decisión que en primera instancia decretó el sobreseimiento de la causa.

En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, la Sala observa, que la Secretaría de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2020, en atención el escrito recursivo consignado, realizó un cómputo cuyo contenido se transcribe a continuación:

“…PODER JUDICIAL SALA 1

APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo. 14 de diciembre de 2020 209° y 160°

COMPUTO DE LAS AUDIENCIAS TRASCURRIDAS DESDE EL FALLO EMITIDO POR ESTA SALA EN FECHA 16-07-2020 HASTA SU REMISIÓN EL DÍA 14-12-2020

 

FECHA

LABORADO

SIN DESPACHO

LABORADO CON DESPACHO

NO LABORABLE

OBSERVACIONES

 

 

Jueves 16-07-2020

 

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Se habilito la Sala Primera de la Corte a los fines de resolver los asuntos urgentes

SE DICTA DECISIÓN N' 139-20

 

Viernes 17-07-2020

 

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Se habilito la Sala Primera de la Corte a los fines de resolver los asuntos urgentes

sábado 18-07-2020

 

 

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Fin de semana

Domingo 19-07-2020

 

 

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Fin de semana

Lunes 20-07-2020

 

 

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Cuarentena por Covid 19

Martes 21-07-2020

 

 

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Cuarentena por Covid 19

 

Miércoles 22-07-2020

 

 

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Se habilito la Sala Primera de la Corte a los fines de resolver los asuntos urgentes

Jueves 23-07-2020

 

 

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Cuarentena por Covid 19

Viernes 24-07-2020

 

 

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Cuarentena por Covid 19

Sábado 25-07-2020

 

 

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Fin de semana

Domingo 26-07-2020

 

 

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Fin de semana

Lunes 27-07-2020

 

 

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Cuarentena por Covid 19

Martes 28-07-2020

 

 

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Cuarentena por Covid 19

Miércoles 29-07-2020

 

 

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Cuarentena por Covid 19

Jueves 30-07-2020

 

 

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Cuarentena por Covid 19

Viernes 31-07-2020

 

 

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Cuarentena por Covid 19

Sábado 01/08/2020

 

 

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Fin de semana

Domingo 02/08/2020

 

 

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Fin de semana

Lunes 03/08/2020

 

 

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Cuarentena por Covid 19

Martes 04/08/2020

 

 

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Cuarentena por Covid 19

Miércoles 05/08/2020

 

 

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Cuarentena por Covid 19

Jueves 06/08/2020

 

 

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Cuarentena por Covid 19

Viernes 07/08/2020

 

 

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Cuarentena por Covid 19

Sábado 08/08/2020

 

 

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Fin de semana

Domingo 09/08/2020

 

 

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Fin de semana

 

Lunes 10/08/2020

 

 

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Se habilito la Sala Primera de la Corte a los fines de resolver los asuntos urgentes

Martes 11/08/2020

 

 

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Cuarentena por Covid 19

Miércoles 12/08/2020

 

 

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Cuarentena por Covid 19

Jueves 13/08/2020

 

 

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Cuarentena por Covid 19

Viernes 14/08/2020

 

 

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Cuarentena por Covid 19

Sábado 15/08/2020

 

 

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Fin de semana

Domingo 16/08/2020

 

 

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Fin de semana

Lunes 17/08/2020

 

 

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Cuarentena por Covid 19

 

Martes 18/08/2020

 

 

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Se habilito la Sala Primera de la Corte a los fines de resolver los asuntos urgentes

Miércoles 19/08/2020

 

 

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Cuarentena por Covid 19

Jueves 20/08/2020

 

 

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Cuarentena por Covid 19

Viernes 21/08/2020

 

 

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Cuarentena por Covid 19

Sábado 22/08/2020

 

 

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Fin de semana

Domingo 23/08/2020

 

 

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Fin de semana

Lunes 24/08/2020

 

 

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Cuarentena por Covid 19

Martes 25/08/2020

 

 

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Cuarentena por Covid 19

Miércoles 26/08/2020

 

 

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Cuarentena por Covid 19

Jueves 27/08/2020

 

 

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Cuarentena por Covid 19

Viernes 28/08/2020

 

 

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Cuarentena por Covid 19

Sábado 29/08/2020

 

 

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Fin de semana

Domingo 30/08/2020

 

 

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Fin de semana

 

Lunes 31/08/2020

 

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Se habilito la Sala Primera de la Corte a los fines de resolver los asuntos urgentes

Martes 01/09/2020

 

 

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Cuarentena por Covid 19

Miércoles 02/09/2020

 

 

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Cuarentena por Covid 19

Jueves 03/09/2020

 

 

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Cuarentena por Covid 19

Viernes 04/09/2020

 

 

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Cuarentena por Covid 19

Sábado 05/09/2020

 

 

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Fin de semana

Domingo 06/09/2020

 

 

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Fin de semana

Lunes 07/09/2020

 

 

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Cuarentena por Covid 19

Martes 08/09/2020

 

 

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Cuarentena por Covid 19

Miércoles 09/09/2020

 

 

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Cuarentena por Covid 19

Jueves 10/09/2020

 

 

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Cuarentena por Covid 19

Viernes 11/09/2020

 

 

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Cuarentena por Covid 19

Sábado 12/09/2020

 

 

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Fin de semana

Domingo 13/09/2020

 

 

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Fin de semana

 

Lunes 14/09/2020

 

 

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Se habilito la Sala Primera de la Corte a los fines de resolver los asuntos urgentes

 

Martes 15/09/2020

 

 

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Se habilito la Sala Primera de la Corte a los fines de resolver los asuntos urgentes

Miércoles 16/09/2020

 

 

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Cuarentena por Covid 19

Jueves 17/09/2020

 

 

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Cuarentena por Covid 19

Viernes 18/09/2020

 

 

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Cuarentena por Covid 19

Sábado 19/09/2020

 

 

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Fin de semana

Domingo 20/09/2020

 

 

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Fin de semana

Lunes 21/09/2020

 

 

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Cuarentena por Covid 19

Martes 22/09/2020

 

 

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Cuarentena por Covid 19

Miércoles 23/09/2020

 

 

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Cuarentena por Covid 19

Jueves 24/09/2020

 

 

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Cuarentena por Covid 19

Viernes 25/09/2020

 

 

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Cuarentena por Covid 19

Sábado 26/09/2020

 

 

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Fin de semana

Domingo 27/09/2020

 

 

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Fin de semana

 

Lunes 28/09/2020

 

 

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Se habilito la Sala Primera de la Corte a los fines de resolver los asuntos urgentes

 

Martes 29/09/2020

 

 

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Se habilito la Sala Primera de la Corte a los fines de resolver los asuntos urgentes

 

Miércoles 30/09/2020

 

 

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Se habilito la Sala Primera de la Corte a los fines de resolver los asuntos urgentes

Jueves 01/10/2020

 

 

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Cuarentena por Covid 19

Viernes 02/10/2020

 

 

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Cuarentena por Covid 19

Sábado 03/10/2020

 

 

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Fin de semana

Domingo 04/10/2020

 

 

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Fin de semana

Lunes 05/10/2020

 

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Martes 06/10/2020

 

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Miércoles 07/10/2020

 

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Jueves 08/10/2020

 

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Viernes 09/10/2020

 

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Sábado 10/10/2020

 

 

 

Fin de semana

Domingo 11/10/2020

 

 

 

Fin de semana

Lunes 12/10/2020

 

 

 

Cuarentena radical

Martes 13/10/2020

 

 

 

Cuarentena radical

Miércoles 14/10/2020

 

 

 

Cuarentena radical

Jueves 15/10/2020

 

 

 

Cuarentena radical

Viernes 16/10/2020

 

 

 

Cuarentena radical

Sábado 17/10/2020

 

 

 

Fin de semana

Domingo 18/10/2020

 

 

 

Fin de semana

Lunes 19/10/2020

 

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Martes 20/10/2020

 

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Miércoles 21/10/2020

 

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Jueves 22/10/2020

 

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Viernes 23/10/2020

 

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Sábado 24/10/2020

 

 

 

Fin de semana

Domingo 25/10/2020

 

 

 

Fin de semana

Lunes 26/10/2020

 

 

 

Cuarentena radical

Martes 27/10/2020

 

 

 

Cuarentena radical

Miércoles 28/10/2020

 

 

 

Cuarentena radical

Jueves 29/10/2020

 

 

 

Cuarentena radical

Viernes 30/10/2020

 

 

 

Cuarentena radical

Sábado 31/10/2020

 

 

 

Fin de semana

Domingo 01/11/2020

 

 

 

Fin de semana

Lunes 02/11/2020

 

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Martes 03/11/2020

 

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Miércoles 04/11/2020

 

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Jueves 05/11/2020

 

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Viernes 06/11/2020

 

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Sábado 07/11/2020

 

 

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Fin de semana

Domingo 08/11/2020

 

 

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Fin de semana

Lunes 09/11/2020

 

 

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Cuarentena radical

Martes 10/11/2020

 

 

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Cuarentena radical

Miércoles 11/11/2020

 

 

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Cuarentena radical

Jueves 12/11/2020

 

 

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Cuarentena radical

 

Viernes 13/11/2020

 

 

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Se habilito la Sala Primera de la Corte a los fines de resolver los asuntos urgentes

Sábado 14/11/2020

 

 

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Fin de semana

Domingo 15/11/2020

 

 

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Fin de semana

Lunes 16/11/2020

 

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Martes 17/11/2020

 

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Miércoles 18/11/2020

 

 

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FERIADO REGIONAL

Jueves 19/11/2020

 

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Viernes 20/11/2020

 

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Sábado 21/11/2020

 

 

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Fin de semana

Domingo 22/11/2020

 

 

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Fin de semana

Lunes 23/11/2020

 

 

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Cuarentena radical

Martes 24/11/2020

 

 

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Cuarentena radical

Miércoles 25/11/2020

 

 

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Cuarentena radical

Jueves 26/11/2020

 

 

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Cuarentena radical

Viernes 27/11/2020

 

 

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Cuarentena radical

Sábado 28/11/2020

 

 

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Fin de semana

Domingo 29/11/2020

 

 

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Fin de semana

Lunes 30/11/2020

 

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Martes 01/12/2020

 

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Miércoles 02/12/2020

 

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Jueves 03/12/2020

 

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Viernes 04/12/2020

 

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Sábado 05/12/2020

 

 

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Fin de semana

Domingo 06/12/2020

 

 

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Fin de semana

Lunes 07/12/2020

 

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Martes 08/12/2020

 

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Miércoles 09/12/2020

 

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Jueves 10/12/2020

 

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Viernes 11/12/2020

 

 

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DIA DEL JUEZ

Sábado 12/12/2020

 

 

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Domingo 13/12/2020

 

 

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Lunes 14/12/2020

 

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La suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. GREIDY URDANETA, HACE CONSTAR: Que lo antes transcrito es traslado fiel y exacto de Libro Diario llevado por este (sic) Sala, y del Calendario Judicial 2020. CERTIFICACIÓN que se hace en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020)…”

 

En atención a la transcripción que antecede, se observa, que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizó una certificación de los días de despacho transcurridos a partir del día 16 de julio de 2020 fecha en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto hasta la fecha 14 de diciembre de 2020, (fecha esta última) en la cual ordenó la remisión del expediente a este Máximo Tribunal en atención al recurso de casación presentado, llamando la atención de la Sala, que se hayan asumido como días hábiles a los efectos de computar el lapso para interponer dicho medio procesal, fechas en las cuales por Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia números 2020-001 hasta la 2020-007, desde el 16 de marzo del año 2020, al 30 de septiembre del mismo año las causas permanecerían en suspenso y no correrían los lapsos procesales, (salvo aquellos casos en que fuese necesario practicar actuaciones para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley).

 

En el sentido indicado, es pertinente resaltar que esta Sala de Casación Penal en fecha 6 de agosto de 2018, mediante la sentencia número 239, en atención a las reiteradas irregularidades observadas por distintos órganos jurisdiccionales en la elaboración de los cómputos a los fines de establecer con precisión el inicio del lapso para recurrir en casación, estableció ciertos parámetros para su elaboración, los cuales resultan pertinentes trascribir ratificando así el contenido de dicha sentencia, por ende la Sala ejerciendo una labor pedagógica procede a instruir al Tribunal de Alzada en mención, respecto a cómo debe efectuarse dicha certificación y en tal sentido cita su contenido:

“…A propósito de lo anterior, corresponde a la Sala dejar expuesto en el presente fallo, que es imprescindible precisar el lapso útil para recurrir, con el objeto de determinar la tempestividad del recurso de casación que se eleva a su conocimiento. Por tanto, la certificación de días de despacho y no despacho, laborados en la corte de apelaciones respectiva, a los fines de remitirse a esta Suprema Sede, debe contener con exactitud las fechas que a continuación se indican:

-Realización de la audiencia (artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal).

-Publicación del texto íntegro (permitiendo determinar si dicha publicación ocurrió dentro o fuera del lapso legalmente establecido).

 -Momento en el cual fue impuesto personalmente de dicha decisión -previo traslado- el o los imputados privados de libertad.

-Oportunidad en la cual se deja constancia en autos de la práctica de cada una de las notificaciones de las partes (si las mismas fueron ordenadas y libradas), incluyendo la de los imputados que se encuentren en condición de libertad o sometidos a una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

-Interposición del recurso de casación y notificación del resto de las partes.

-El emplazamiento para la contestación.

-Tiempo útil para la contestación del recurso.

En razón de la importancia de las indicaciones expuestas, a partir de la publicación del presente fallo; por su existencia y exactitud, indefectiblemente deben velar los integrantes (Jueces y Secretarios) de cada una de las Cortes de Apelaciones de todos los circuitos judiciales penales de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se encuentran obligados, en razón del ejercicio de los cargos para los cuales han sido designados; a garantizar principios constitucionales y legales, entre otros; como el de economía procesal. Así se determina…”. (Negrillas y resaltado de la Sala)

 

Expuesto lo anterior, esta Sala de Casación Penal actuando como garante de una justicia expedita y sin dilaciones, con el fin de conferir oportuna respuesta al justiciable que acude ante este Máximo Tribunal en ejercicio de los derechos constitucionalmente tutelados, tomando en consideración que de los autos es posible comprobar los lapsos a los fines de determinar la tempestividad del recurso de casación propuesto, constata por Notoriedad Judicial en la página del Tribunal Supremo de Justicia, que el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dayanna Ruiz Malavé fue admitido en fecha 26 de febrero de 2020 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que los lapsos procesales fueron suspendidos por Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a partir del día 16 de marzo de 2020, hasta el 30  de septiembre de idéntico año, ahora bien, consta en autos que el mencionado Tribunal de Alzada respecto al recurso de apelación interpuesto profirió su decisión en fecha 16 de julio de 2020, (fecha en la cual se encontraban en suspensión los lapsos), y tomando en consideración que los mismos fueron reanudados  mediante  Resolución de la Sala  Plena  N° 2020-008, en semanas flexibles, siendo ello en fecha 5 de octubre de 2020, es a partir de esta fecha que tiene  efectividad  la publicación de la decisión, lo cual en atención a las audiencias transcurridas desde la admisión hasta la publicación correspondiente, se verifica que ello ocurrió dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual no había necesidad de notificar a las partes, adicional  a ello, tomando en cuenta que en el presente caso no hay detenidos, el lapso para recurrir en casación se inició el día  6 de octubre de 2020, verificándose que en fecha 5 de noviembre de 2020, fue presentado el recurso de casación y  al observar las audiencias transcurridas con despacho en el Tribunal de Alzada, queda en evidencia que el recurso de casación fue presentado el día décimo cuarto del lapso correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, resulta tempestivo. Así se establece.

 

Con relación a la recurribilidad de la sentencia impugnada, tiene su fundamento en el transcrito artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los motivos y con los recursos expresamente señalados en la Ley.

En tal sentido, la Sala observa, que se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2020, por la Sala Primera del Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal en fecha 15 de enero de 2020, que decretó el sobreseimiento de la causa. 

Por consiguiente, en atención a que la decisión impugnada en casación fue dictada por una Corte de Apelaciones en lo penal, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en Primera Instancia y confirmó el sobreseimiento y en consecuencia la terminación del proceso haciendo imposible su continuación, se colige que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con las condiciones de recurribilidad de la sentencia del Tribunal de alzada. Así se establece.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal,

La Sala observa que la recurrente para sustentar su pedimento formuló una denuncia en las cual se aprecia lo siguiente: “…Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de ley por ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Carta Magna, en consonancia con los artículos 157 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal…”  a tales efectos, en el desarrollo de su escrito transcribió el contenido de los mencionados artículos sin exponer de manera detallada cual es la errónea interpretación que le fue dada a cada una de dichas normas por el Tribunal de Alzada observándose una extensa exposición de alegatos genéricos para sustentar su delación, abarcando todos los artículos antes indicados, lo cual se verifica con claridad precisa cuando la recurrente señala “…la interpretación dada a los mismos es totalmente errónea en virtud de los supuestos de hecho que se manejan, por cuanto vienen conociendo una decisión de Primera Instancia donde en su momento se habló de inmotivación, un fallo que dicho sea de paso, en su página 11, de la Decisión hoy recurrida, en escuetos tres (párrafos) recogen toda la motivación de la sentencia proferida por el AQuo…” , cuyo accionar lo reitera en toda la extensión de su escrito recursivo, pudiendo señalar a tales efectos a manera ilustrativa lo expuesto seguidamente “…los jurisdicentes utilizan los artículos correctos, pero su interpretación es fehacientemente distinta, pues el alcance de los mismos abarcan todo lo relativo a la motivación de la sentencia, siendo su interpretación fuera de contexto, toda vez que se ampararon en dichas normas para dar visos de legalidad a una sentencia totalmente inmotivada, alegando que tiene fundamentos de hecho y de derecho, cuando es todo lo contrario…”, orientando su análisis pormenorizado a la presunta inmotivación del fallo proferido en primera instancia, lo cual denota de manera indubitable la inconformidad manifiesta con la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa.

 

La anterior aseveración se comprueba una vez más cuando la recurrente señala “…los jurisdicentes utilizan los artículos correctos, pero su interpretación es fehacientemente distinta, pues el alcance de los mismos abarcan todo lo relativo a la motivación de la sentencia, siendo su interpretación fuera de contexto, toda vez que se ampararon en dichas normas para dar visos de legalidad a una sentencia totalmente inmotivada…”, de tal aseveración se colige que la intención es rebatir la decisión que en primera instancia decretó el sobreseimiento de la causa, siendo menester resaltar que el recurso de casación no puede ser utilizado para fines distintos a los previsto de manera expresa en el texto adjetivo penal.

 

Aunado a lo antes expuesto, es oportuno destacar que al delatar la errónea interpretación de una norma jurídica deben cumplirse parámetros específicos para que su delación sea considerada procedente para su estudio y análisis, siendo ellos los siguientes: 1) cual fue la interpretación conferida por el Tribunal de Alzada y explicar por qué es incorrecta; 2)  cual debió ser la interpretación correcta a criterio del recurrente ; y 3) la relevancia de dicha interpretación en el dispositivo del fallo que sea capaz de modificarlo de manera sustancial, a tales efectos resulta prudente citar un extracto de la sentencia número 114 de esta Sala de Casación Penal de fecha 4 de noviembre de 2020, que al respecto señaló lo que a continuación se indica:

“…Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 731 de fecha 19 de diciembre de 2005, explicó el contenido que debe tener una denuncia por errónea interpretación de una norma jurídica, señalando lo siguiente:

“… para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional. ...”.

 

Igualmente lo señaló la Sala en su sentencia número 7 de fecha 6 de febrero de 2013, cuando entre otras cosas indicó:

 

“(…) Según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, cuando se denuncia la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, es menester señalar correcta, separada y ordenadamente, porque cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cual es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala (…)

 

De lo precedentemente expuesto y cónsono con los criterios de la Sala, se verifica que la recurrente denunció la  presunta errónea interpretación de “…los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Carta Magna, en consonancia con los artículos 157 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal…” sin indicar en su única delación de que manera ello influyó en el fallo que quieren modificar, ni de qué forma su eventual anulación o reposición podría dar lugar a una decisión diferente a la ya resuelta por la recurrida, es decir, no determina que la violación aducida, de ser cierta, daría lugar a otra decisión distinta a la existente en beneficio de su representado, estando vedado a la Sala en honor a la imparcialidad, suplir o complementar la actuación propia de los recurrentes, quienes están obligados a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, indicar el fin que persiguen con su alegato y la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida.

 

 Así pues, no es suficiente mencionar los presuntos vicios cometidos por el Tribunal de Alzada, por ende hay que argumentar de forma clara y precisa, y a su vez dejar sentado de manera determinante, cual es la resolución correcta del caso que haga procedente su declaratoria

En consecuencia, dado que la recurrente no explica cuál es la trascendencia, influencia o utilidad que tendría el correcto sentido que debió dársele a la norma denunciada, al no señalar su relevancia para cambiar o modificar el dispositivo de la sentencia recurrida, lo ajustado a derecho en el presente caso es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

            Por otra parte, en atención al desconocimiento de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia respecto a la forma como debe ser elaborada la certificación de los días de despachos para conocer con precisión el inicio del lapso para recurrir en casación, esta Sala de Casación Penal  hace un llamado de atención para que en lo sucesivo no se reiteren errores del señalado tenor; todo ello, en resguardo de valores fundamentales del ordenamiento jurídico venezolano relativos a la transparencia y la responsabilidad en el ejercicio de la función judicial, en consonancia con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de evitar situaciones que afecten la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que pudieran conllevar a reposiciones inútiles que contravienen el principio de celeridad procesal. Así se decide.

 

 

 

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la abogada Dayanna Ruiz Malavé, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jason Robert Urdaneta Muñoz, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2020, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal en fecha 15 de enero de 2020, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos AURA ESTELA CUBILLÁN HERNÁNDEZ  y  SALOMÓN BORGHOL KAL BAKJI.

 

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los             diecinueve  ( 19 ) días del mes de  julio  del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

Todos firman

YBKD

Exp. Nº 2021-035