Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ 

 

El 22 de octubre de 2020, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, signado con el alfanumérico LPI-P-2020-000683 (de la nomenclatura de dicho juzgado), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano JESUS LEONEL AVENDAÑO URDANETA, de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con la cédula de identidad N° 10.689.442, en virtud de encontrarse requerido mediante Notificación Roja N° de control A-12642/12-2019, expedida el 10 de diciembre de 2019, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, de la República Argentina, por el delito de  extorsión tipificado en el artículo 168 del Código Penal de la Nación Argentina.

 

En esta misma oportunidad, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal del recibo del expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.

 

El 22 de junio de 2021, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, de conformidad con el artículo 103 (único aparte) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Consta en los autos, Notificación Roja Nº de control A-12642/12-2019, expedida el 10 de diciembre de 2019, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, de la República Argentina, contra el ciudadano Jesús Leonel Avendaño Urdaneta, de nacionalidad venezolana, cuyo tenor es el siguiente:

 

(…) AVENDAÑO URDANETA Jesús Leonel

N° de control A-12642/12-2019

País solicitante: Argentina

N° de expediente: 2019/126734

Fecha de publicación: 10 de diciembre de 2019 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN Apellido: AVENDAÑO URDANETA


Nombre: Jesús Leonel (…)

Fecha y lugar de nacimiento: 1 de octubre de 1973. Venezuela

Sexo: Masculino

Nacionalidad: Venezuela (comprobada)

Documentos de identidad: 10689442

2. CASO

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Nacionalidad

Tipo

Número

País

Venezuela

(sic)

Tarjeta de identidad

10689442

Colombia

 

 

 

 

 

El buscado AVENDAÑO URDANETA desde al menos el 28 de noviembre del año 2017 hasta el 25 de febrero del año 2018, intimidando en reiteradas ocasiones a Martina y Juan Esteban CASTAGNINO haciendo uso de amenazas que profirió a través de distintos perfiles en redes sociales ‘FACEBOOK’ e ‘INSTAGRAM’ y de diversos correos electrónicos con el objeto de obligarlos a entregarle dinero.

Dicho sujeto envió varios mensajes privados a la mencionada requiriéndole dinero bajo amenazas de causarle un daño a su familia, así mismo, le envió a su madre, una carta que dejó en la puerta de su domicilio, amenazándola con difundir fotografías y videos íntimos de su hija. De igual modo, le envió al padre de la denunciante (Juan Esteban CASTAGNINO), imágenes por correo electrónico de la finca donde viven sus hijas, resaltando con un circulo una imagen donde se observa a su hija menor-de 11 años de edad-, fotografías intimas de la mencionada Martina donde se la observa desnuda.

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1

Calificación del delito

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito

Pena máxima aplicable

Extorsión

Artículo 168 del Código Penal de la Nación Argentina

Años 10

Orden de detención o resolución judicial equivalente:

Número

Fecha de expedición      

Expedida o dictada por

Firmante (Nombre y Apellidos)

Causa N’ 9552/2018

18 de febrero de 2019’

Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 18 de Argentina

Dr Pablo Raul ORMAECHEA

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN BUENOS AIRES, Argentina (referencia de la OCN: OF 5.665/19/UDI/G9/AAQ del 7 de diciembre a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL en caso de localizar a esta persona (…)” [sic] [Mayúsculas y negrillas del texto].

 

El 8 de octubre de 2020, funcionarios adscritos a la Delegación Municipal El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de la aprehensión del ciudadano Jesús Leonel Avendaño Urdaneta, en acta policial levantada al efecto, en la cual respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo dicha aprehensión, indicaron lo siguiente

 

(…) En esta misma fecha (…) se deja constancia de la siguiente diligencia de investigación realizada en la presente averiguación. ’Encontrándome en labores inherentes al servicio en esta Delegación Municipal y siendo las 05:40 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenina, quien solicitó no ser identificada por temor a futuras represalias en su contra o algún miembro de su familia, por cuanto la persona que quería denunciar es de peligrosidad, destacando que en la SECTOR EL SAMAN. CALLE PRINCIPAL. FRENTE AL SUPERMERCADO LIDER, VIA PUBLICA, EL VIGIA. PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ. MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA: se encuentra una persona del sexo masculino, quien para el momento porta como vestimenta la siguiente: una (01) franela, color verde, y un (01) pantalón color rojo, y que el mismo se encuentra evadiendo las autoridades de otro país; (…) por tal razón procedí a trasladarme (…) hacia la SECTOR EL SAMAN. CALLE PRINCIPAL. FRENTE AL SUPERMERCADO LIDER. VIA PÚBLICA, EL VIGIA. PARROQUIA PRESIDENTE PÁEZ. MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. donde una vez estando presentes en el referido lugar, siendo las 05:55 horas de la tarde aproximadamente, observamos a la distancia a un ciudadano, quien correspondía con la vestimenta aportada por la información suministrada vía telefónica, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud de nerviosismo tratando de evadir la comisión actuante, en vista de tal situación optamos por interceptar a dicho sujeto dándole la voz de alto, a quien luego de identificamos plenamente como funcionarios activos y adscritos a este cuerpo detectivesco, procedí a solicitarle al sujeto en mención su identificación personal, presentando una cédula laminada emitida por la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Jesús Leonel Avendaño Urdaneta. Titular de la cédula de identidad V-10.689.442, (…) seguidamente procedí a la realizar llamada telefónica al DETECTIVE JHOAN JIMENEZ, a fin de verificar mediante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), el número de cédula V-10.689.442, perteneciente al ciudadano antes mencionado, donde luego de una breve espera fuimos informado por el prenombrado funcionario que dicho número de cédula pertenece al ciudadano Jesús Leonel Avendaño Urdaneta. quien no presenta registros policiales ni solicitud alguna, en vista del nerviosismo que presentaba este sujeto le indicamos que debía acompañamos a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal el Vigía, a fin de ser verificado mediante la División de Investigaciones Interpol, manifestando el mismo no tener impedimento alguno en acompañarnos. Acto seguido procedimos a trasladar al sujeto, antes mencionado a las instalaciones de este despacho donde luego de manifestarle a los jefes naturales procedí a realizar llamada telefónica a la, División de Investigaciones Interpol Caracas Distrito Capital, donde sostuve comunicación con el Comisario Jefe Edgar Acosta, credencial 25.770, Jefe de Investigaciones por antes dicha División, a quien luego de identificarme como funcionario activo a este cuerpo Detectivesco le manifesté el motivo de mi llamada, indicando el mismo que le suministrara el número de cédula del ciudadano, siendo el siguiente V-10.689.442, luego de una breve espera fui informado por el prenombrado funcionario que luego de ser verificar mediante el sistema I-24-7, el número de cédula le pertenece al ciudadano JESÚS LEONEL AVENDAÑO URDANETA, de igual manera se logró constatar que el mismo presenta una NOTIFICACIÓN ROJA: según número de control A-12642/12-2019, de fecha 10/12/2019, expediente 2019/126734, requerido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 18 de la República de Argentina, por el delito Extorsión (…) procedí a informar al ciudadano JESÚS LEONEL AVENDAÑO URDANETA, que quedaría detenido por lo antes expuesto, imponiéndolo de manera clara y específica de los hechos que motivaron su aprehensión y de sus derechos y garantías establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente (…)” [sic] [Mayúsculas y negrillas del texto].

 

El 10 de octubre de 2020, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano Jesús Leonel Avendaño Urdaneta ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del referido estado Mérida, extensión El Vigía, para la celebración de la audiencia para oír al aprehendido, acto en el cual se ordenó la detención del prenombrado ciudadano y la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, para determinar la procedencia de su extradición.

 

El 23 de octubre de 2020, una vez recibido el expediente, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal acordó librar los oficios números: a) 456, al ciudadano Fiscal General de la República, participándole sobre el proceso de extradición pasiva del ciudadano Jesús Leonel Avendaño Urdaneta, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, y de así estimarlo pertinente, emitiese opinión al respecto; b) 457, al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, a los fines de que se sirviera informar si cursa investigación fiscal relacionada con el ciudadano Jesús Leonel Avendaño Urdaneta; c) 458, al Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz,  requiriéndole información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula V-10.689.442; c) 459, al Director de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, pidiéndole  información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-10.689.442; y, d) 460, al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requiriéndole informase si contra el aludido ciudadano existía algún registro policial.

 

El 18 de noviembre de 2020, esta Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 125, acordó notificar a la República Argentina, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de dos (2) meses que tenía, luego de su notificación efectiva, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano Jesús Leonel Avendaño Urdaneta.

 

En dicha oportunidad, también se libró el oficio N 589°, dirigido a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual se remitió copia certificada de la sentencia referida.

 

El 9 de diciembre de 2020, el ciudadano José Leonel Avendaño Urdaneta, nombró como su defensor privado al ciudadano Nathan Alí Barrillas Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.322.

 

El 9 de abril de 2021, la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, remitió la nota verbal signada con el alfanumérico 2021-22909282-APN-DAJI#MRE, del 15 de marzo de 2021, presentada por la Embajada de la República de Argentina acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, la cual es del tenor siguiente:

 

“(…) LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA presenta sus atentos saludos al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES -Oficina de Relaciones Consulares- y tiene el agrado de remitir nota N°. 2021-22909882-APN-DAJI#MREV, la cual acompaña expediente de 53 folios útiles referente al formal pedido de extradición del ciudadano venezolano JESÚS LEONEL AVENDAÑO URDANETA, titular de la cédula de identidad venezolana N° V-10689442 (…)” [sic] {mayúsculas y negritas de la nota verbal}.    

 

A dicha nota verbal se anexó la documentación referida en su texto, la cual se contrae a:

 

1.- Exhorto proveniente del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 18 de la República Argentina, dirigida a las autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:

 

(…) Que en el sumario n° 9.552/2018 que se instruye por ante este Juzgado (…) instaurado contra JESÚS LEONEL AVENDAÑO URDANETA por el delito de extorsión, se ha dispuesto librar a V.S. el presente, rogando y exhortando su cumplimiento y ofreciendo reciprocidad en análogos casos, por resultar relevantes para la prosecución de la investigación..

Requiero a través del presente que por su intermedio se arbitren los medios necesarios solicitando la extradición de JESÚS LEONEL AVENDAÑO URDANETA, nacido el 1 de octubre de 1973 en la República Bolivariana de Venezuela, con cédula V-10689442, hacia la sede de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n°18, a los fines de recibirle declaración indagatoria, en orden al delito de extorsión. 

A los fines expuestos en el párrafo que precede, se acompaña copia de la orden de captura internacional dispuesta respecto del requerido Avendaño Urdaneta, como así también, alguno de los medios de prueba recolectados que dan cuenta de la intervención del nombrado en el hecho bajo investigación (…)” [sic] {Negritas y mayúsculas del exhorto}.

 

2.- Denuncia del 16 de febrero de 2018, efectuada por la ciudadana Martina Castagnino, en la cual señaló lo siguiente:

 

“(…) hace aproximadamente un año, fue agregados a un grupo de whatsapp compuesto por fans de la banda "fifth harmony", entre los contactos se encontraba "ANLIUZ", manifestando ser oriunda de Venezuela (celular +584249513546/+584261901499), con la cual comenzó a entablar una amistad por dicha red fuera del grupo de la banda. Que posteriormente Anliuz le propone unirse a un grupo dentro de los cuales se encontraba "ANA"(+5215535670708), con la cual la firmante mantiene una amistad, siendo añadida por ella a dos grupos de la misma red (…) la declarante comienza a conocer a Joe la cual le refiere ser de Venezuela y encontrarse culminando con el liceo. Que dicha relación conllevó a un noviazgo, manteniendo un contacto diario con ella, mediante whatsapp, video llamadas y llamadas por teléfono (…) comienza a sospechar de Joe y sus familiares, bloqueando al padre del whatsapp, recibiendo mensajes el pasado 1 de febrero del corriente, amenazantes por la red social Facebook desde el perfil ‘JESÚS LEONEL AVENDAÑO URDANETA’, el cual no solo le envía mensajes a la firmante, sino que también le envía a su madre y contactos de Facebook. Que los mensajes enviados, fueron amenazando con hacerle daño a su familia (…)” [sic]

 

4.-“Perfil del supuesto padre aportado por denunciante, ‘Jesús Leonel Avendaño Urdaneta’ con URL: https://www.facebook.com/minerva.olivera.739. (sic)

 

5.-“Perfil de la supuesta madre aportado por el denunciante ‘Minerva Olivera’ Urdaneta’ con URL: https://www.facebook.com/minerva.olivera.739. (...) Perfil del contacto amigo aportado por el denunciante ‘Anliuz Pinto’ con URL: https://www.facebook.com/profile.php?id=100010670416094” (sic).

 

6.-“URL: https://www.facebook.com/ifrainAstudillo. (sic)

 

7.- “Mensaje impreso “presuntamente dejado en la puerta de la residencia de la víctima el 16 de febrero de 2018” donde se lee:

“Para Marcela Castagnino

Sra. Marcela ante todo tenga un saludo, soy Jesús Avendaño de Venezuela, me es urgente hablar con usted debido a un grave problema que ocasionó su martina castagnino con mi hija, créame tengo la mejor intención de buscarle una solución bipartita favorable a ambos, pero también estoy dispuesto hacer lo que sea necesario para que su hija pague por lo que hizo, ya la fundación venezolanos en argentina me ha brindado todo su apoyo para manejar ante el PDI a su hija y si no voy a tapizar todas la redes sociales de argentina con las fotos y vídeos inmorales que le envió su hija a mi hija para que en cualquier parte que vaya la reconozcan y la señalen como lo que es: plazas, cafés, universidades, subterráneo en todas partes del argentina y del mundo si es necesario, he aquí mis números en Venezuela; espero su llamada en pro del bienestar de ambas familias.

+58-412-1027067

+58-424-7177881

+58-414-0195325

Argentina, 9 de Febrero de 2018” (sic).

 

8.- “Mensaje enviado vía Messenger por el perfil de Jesús Leonel Avendaño Urdaneta a la madre de la víctima, Marcela Castagnino”, en donde se lee:

“Sra. marcela soy Jesús Avendaño papa de joelee, es urgente que hablemos usted y yo sobre un grabe problema q a causado su hija martina y el cual puede traer grabes consecuencias sobre su familia y créame que hablo muy ceriamente y no me tomo las cosas e broma cuando de proteger a mi familia se trata, este es mi número en Venezuela 00-58-424-7171884 o si lo prefiere pueda mandar a cualquiera de mis amigos” (sic).

 

9.- “Mensaje enviado vía Messenger por el perfil de “Joelee Avendaño” a la madre de la víctima, Marcela Castagnino”, en donde se lee:

“Comunicarme para ponerle punto final a esto tiene mucho que ver, ya martu ha tenido bastante trato con mi padre y sabe que el es capaz de hacer esto un lío internacional y más cosas que yo no quiero que pase porque no quiero complicar más mí estado de salud, sin más que decir espero que respondas mi mensaje lo más pronto posible para arreglar esto como personas maduras y civilizadas que somos y que deben hacerse cargo de sus actos tal y como yo estoy haciéndolo en este momento” (sic).

 

10.- Declaración del 21 de febrero de 2018, rendida por el padre de la víctima, ciudadano Juan Castagnino en donde señaló lo siguiente:

“(…) DECLARA: que se hace presente en esta dependencia (…) En ese sentido el dicente aporta a la Instrucción copia del envío de dinero realizado por la damnificada Martina Castagnino a Colombia siendo el destinatario Jesús Leonel Avendaño Urdaneta por la suma total de pesos cuatro mil ($4.000,00) . Asímismo hace saber que le fue solicitado por la Fiscalía actuante que aporte un mail que recibiera en su cuenta de correo electrónico. El mail recibido fue enviado a su cuenta correo electrónuico empresarial info@castagninonet.com.ardesde la cuenta de correo electrónico jcelee74@hotmail.com , por ello se le brinda una computadora con acceso a internet (…)procediendo a señalar el mail recibido realizándose captura de pantalla del mismo, obteniéndose que se adjuntan cuatro fotografías de las cuales en una de ellas se observa una niña de 11 años, se trata de la hemana de la denunciante la cual esta encerrada en un circulo a modo de destacar su presencia en la fotografía, además dicha fotografía fue tomada en la puesta de su domicilio, haciendo saber el declarante que la misma fue tomada con posterioridad al 10/01/13 dado que puede observarse el cartel de venta de la casa colocado. Se procede a la descarga e impresión de las fotografías adjuntadas. (...) preguntado por la Instrucción si ha recibido llamados solicitándole dinero u alguna otra cosa RESPONDE que ni el declarante ni la madre de la damnificada han recibido. Cree que su hija ha recibido llamados pero a través de audios de whatsapp. También manifiesta que han puesto a disposición sus teléfonos para ser intervenidos creyendo que el próximo paso de los denunciados podría ser el que lo llamen por teléfono (…)” [sic] {Mayusculas, negritas y subrayado de la declaración}.

 

11.- Notificación Roja Nº de control A-12642/12-2019, expedida el 10 de diciembre de 2019, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, de la República Argentina, contra el ciudadano Jesús Leonel Avendaño Urdaneta, de nacionalidad venezolana, cuyo contenido fue transcrito precedentemente.

 

El 14 de abril de 2021, esta Sala de Casación Penal dio entrada a los oficios N° 150 y 151, provenientes de la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante los cuales remitieron los datos filiatorios y movimientos migratorios del ciudadano Jesús Leonel Avendaño Urdaneta, titular de la cédula de identidad N°16.689.442, en virtud del procedimiento de extradición pasiva seguido al referido ciudadano por la comisión del delito de extorsión planteado por la República Argentina.

 

El 22 de junio de 2021, ante esta Sala de Casación Penal se llevó a cabo la correspondiente audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia del Fiscal Quinto del Ministerio público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Javier José Hernández Acevedo, Defensor Público Segundo ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y el ciudadano solicitado Jesús Leonel Avendaño Urdaneta.

Concluida la audiencia, esta Sala de Casación Penal se acogió al lapso establecido en el aludido artículo 390 del texto adjetivo penal, conforme al cual “(…) el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días (…)”.

 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 6 del Código Penal; y, 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la solicitud formal de extradición del ciudadano Jesús Leonel Avendaño Urdaneta, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° 10.689.442, presentada por la República Argentina mediante Nota Verbal signada con el alfanumérico 2021-22909282-APN-DAJI#MRE, del 15 de marzo de 2021.

 

En tal sentido, cabe señalar que, en materia de extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

 

De allí, que los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal; y, 382, 386, 387 y 388, todos del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

 

Así, el aludido artículo 69 constitucional respecto a la extradición de los venezolanos, establece:

La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.

En sintonía con la norma constitucional precedente, el artículo 6 del Código Penal, en relación con la procedencia de la extradición de un nacional prevé lo siguiente:

 

La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana (…)”.

 

Por su parte, los artículos 382, 386, 387 y 388, todos del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:

 

Artículo 382.

La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

Artículo 386.

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Artículo 387.

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Artículo 388.

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)”.

 

 

Atendiendo lo dispuesto en las normas ut supra transcritas, esta Sala de Casación Penal observa que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Argentinano existe un tratado bilateral de extradición; sin embargo, ambos países, el 20 de febrero de 1928, suscribieron la Convención sobre Derecho Internacional Privado, también denominado Código de Bustamante, cuyo Libro Cuarto, Título Tercero, artículos 344 y siguientes, regulan la materia de extradición. Dicha Convención fue aprobada y promulgada por la República Bolivariana el 23 de diciembre de 1931, y depositado el instrumento de ratificación el 12 de marzo de 1932.

 

En tal sentido, la citada Convención sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

Artículo 344Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición.

Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo.

Artículo 346. Cuando, con anterioridad al recibo de la solicitud, un procesado o condenado haya delinquido en el país a que se pide su entrega, puede diferirse esa entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena.

Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el Libro Tercero de este Código.

Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.

Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación.

Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido.

(…)

Artículo 365. Con la solicitud definitiva de extradición debe presentarse:

1. Una sentencia condenatoria o un mandatario o auto de prisión o un documento de igual fuerza o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministre pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate;

2. La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan servir para identificar;

3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, defina la participación atribuida en el inculpado y precisen la pena aplicable.

Artículo 366. La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su Legación o Consulado general en el país requirente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad.

(…)

Artículo 377. La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el Estado contratante a quien se entregue por un delito distinto del que hubiere motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello el Estado requerido o que permanezca el extraditado libre en el primero tres meses después de juzgado y absuelto por el delito que originó la extradición o de cumplida la pena de privación de libertad impuesta.

Artículo 380. El detenido será puesto en libertad, si el Estado requirente no presentase la solicitud de extradición en un plazo razonable dentro del menor tiempo posible, habida cuenta de la distancia y las facilidades de comunicaciones postales entre los dos países después del arresto provisional

Artículo 381. Negada la extradición de una persona, no se puede volver a solicitarla por el mismo delito (…)”.

 

Precisado lo anterior, en el presente caso, tal como antes se señaló, fue presentada la solicitud formal de extradición del ciudadano Jesús Leonel Avendaño Urdaneta, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° 10.689.442, mediante Nota Verbal signada con el alfanumérico N° 2021-22909282-APN-DAJI#MRE, del 15 de marzo de 2021, emanada de la Embajada de la República Argentina acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de extorsión, tipificado en el artículo 168 del Código Penal de la Nación Argentina

 

En tal sentido, de las actas del expediente se advierte lo siguiente:

 

a) En cuanto a la identificación del ciudadano Jesús Leonel Avendaño Urdaneta, requerido en extradición, tal como consta de los datos filiatorios remitidos por el Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, es venezolano por nacimiento, en virtud de que nació en el municipio Urribarri, Distrito Colon del estado Zulia, República Bolivariana de Venezuela, el 1° de octubre de 1973, y es titular de la cédula de identidad N° 10.689.442.

 

Siendo ello así, se hace preciso acotar que, en nuestra legislación, el procedimiento de extradición se encuentra sometido al principio de la no entrega del nacional consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “(…) Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas (…)”.

 

Por su parte, el artículo 32 del texto constitucional establece lo siguiente:

“(…) Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona nacida en el territorio de la República (…)”.

 

Además, el artículo 6 del Código Penal, ya citado, respecto al régimen de extradición de un nacional señala que:

“(…) La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana (…)”.

 

De acuerdo con las disposiciones constitucionales anteriormente transcritas, resulta evidente la vigencia en la legislación venezolana del principio de la no entrega de nacionales, cuyo fin es la protección de los derechos y garantías que posee cada nacional dentro de su país.

 

De allí, que esta Sala de Casación Penal atendiendo lo establecido en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, y 345 de la Convención sobre Derecho Internacional Privado citada, que prohíben la entrega en extradición de sus nacionales, estima improcedente la solicitud de extradición del ciudadano Jesús Leonel Avendaño Urdaneta, formulada por la República Argentina, toda vez que el predicho ciudadano es venezolano por nacimiento. Así se decide.

 

Sin embargo, en razón de que el ciudadano Jesús Leonel Avendaño Urdaneta, es requerido por la República Argentina para ser juzgado por su presunta participación en el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 168 del Código Penal de la Nación Argentina, resulta necesario analizar los demás presupuestos que rigen la extradición para comprobar si procede su enjuiciamiento en la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece el citado artículo 6 del Código Penal, las prescripciones del Derecho Internacional, y el principio de reciprocidad.

 

En este orden de ideas, se advierte lo siguiente:

 

a) Que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano mencionado, de acuerdo con lo señalado en la solicitud de extradición presentada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional número 18 de la República Argentina, fueron cometidos en el territorio del Estado requirente, por tal razón queda demostrado el principio de territorialidad conforme lo dispone el artículo 351 del Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante.

 

b) Que el ciudadano Jesús Leonel Avendaño Urdaneta, es requerido por la República Argentina para ser sometido a un proceso penal por el presunto delito de extorsión cometido en el territorio de dicho Estado, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 168 de Código Penal de la Nación Argentina, en los términos siguientes:

 

Artículo 168.-  Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a diez años, el que con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos. (…)”.

 

Por su parte, en la legislación venezolana el artículo 16 la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, publicada en la Gaceta Oficial N° 39194, del 5 de junio de 2009, tipifica el delito de extorsión en los términos siguientes:

 

Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años (…)”.

 

De allí, que es evidente que el delito por el cual se solicita la extradición del ciudadano Jesús Leonel Avendaño Urdaneta, se encuentra previsto en la legislación argentina y en la venezolana, por lo cual queda demostrado el principio de la doble incriminación que hace procedente la extradición.

 

c) Además, se observa que los aludidos delitos no son políticos ni conexos con estos, y tampoco son delitos exclusivamente militares, toda vez que la petición de extradición de dicho ciudadano es para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de extorsión, evidenciándose que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 356 del Código de Bustamante.

 

d) También, consta en las actuaciones que tanto en la legislación de la República Argentina como en nuestra legislación, el máximo de la pena establecida para dicho tipo penal, por el cual se solicita la extradición del prenombrado ciudadano excede de dos años de privativa de libertad, e indudablemente no es de muerte, perpetua o infamante, ni mayor de treinta (30) años, evidenciándose que no se dan los supuestos que conforme a las prescripciones del Derecho Internacional y del principio de reciprocidad, impiden la extradición de la persona requerida.

 

e) De la misma manera, cabe agregar que de las actuaciones consignadas no se desprende ningún elemento que haga presumir que, en el presente caso, ha operado la prescripción.

 

Específicamente, respecto a la prescripción de la acción penal, se tiene que, de acuerdo con lo establecido en el Código Procesal Penal de la Nación Argentina:

 

“(…) Art. 62. Prescripción: La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: (…)

2°. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años; (…)

 Art.63. La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse.

Art. 67 Interrupción. (…)

La prescripción se interrumpe solamente por:

a) La comisión de otro delito;

b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado;

c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente;

d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y

e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.

 

En tal sentido, de la documentación presentada por el país requirente se evidencia que el delito de extorsión tiene asignada como pena máxima diez (10) años de prisión, razón por la cual, es evidente que desde la oportunidad en la cual cesaron los hechos constitutivos del delito, esto es, el 25 de febrero de 2018, no ha trascurrido el plazo de prescripción de diez (10) años que establece el artículo 62, precedentemente transcrito, para que opere la prescripción de la acción penal en la República Argentina.

 

Por su parte, en la legislación venezolana, el Código Penal respecto a la prescripción de la acción penal, en este caso en concreto para perseguir el delito de extorsión, cuya pena de prisión es de diez (10) a quince (15) años, de acuerdo con el artículo 108, numeral 1, es:

 

“(…) 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años (…)”.

 

En este orden de ideas, cabe acotar que el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión establece que “(…) Para los delitos establecidos en esta Ley sólo se aplicará la prescripción ordinaria. (…)”. En razón de lo cual, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 109 del mencionado texto sustantivo penal, de acuerdo al cual la prescripción ordinaria de la acción penal comienza a contarse:

 

“(…) para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)”.

 

De acuerdo con la normativa precedente, en la República Bolivariana de Venezuela, tampoco ha operado el lapso de prescripción de la acción penal, toda vez el lapso de quince años establecido en el citado artículo 108, numeral 1, del Código Penal, comenzó a correr desde la oportunidad en la que se consumó el último acto de ejecución, esto es, el 25 de febrero de 2018, en virtud de lo cual, es innegable que no ha trascurrido dicho plazo.

 

En síntesis, del análisis de la documentación enviada por la República Argentina, se evidencia que, en el presente caso, se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país, concretamente:

 

a) Principio de la doble incriminación, de acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, el delito de extorsión, se encuentra tipificado tanto en el Código Penal de la Nación Argentina, como en la legislación venezolana en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión;

 

b) Principio de la mínima gravedad del hecho, conforme al cual la extradición procede solo por delitos y no por faltas. En el presente caso, la extradición se solicita para el enjuiciamiento del ciudadano Jesús Leonel Avendaño Urdaneta, por el delito antes indicado, cuya pena excede de dos (2) años.

 

c) Principio de la especialidad, en virtud del mismo el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, en razón de lo cual, en este caso, la extradición es única y exclusivamente, para el juzgamiento del ciudadano solicitado en extradición por el delito de extorsión;

 

d) Principio de no entrega por delitos políticos, que atiende a que se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, por lo que, en el caso de autos, tal como se dejó expresamente establecido, el delito que motiva la presente solicitud, no es político ni conexo con estos;

 

e) Principio relativo a la acción penal, en razón de ello, no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito. En el presente caso, la acción penal no se encuentra prescrita ni en el Estado requirente, ni en el requerido;

f) Principio relativo a la pena: De acuerdo con dicho principio no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte, perpetua o infamante, ni mayor de treinta (30) años. En tal sentido, al ciudadano requerido se le seguirá proceso penal por delitos cuya mayor entidad punitiva en nuestra legislación, no es mayor de treinta (30) años;

 

g) Finalmente, el principio de la no entrega del nacional: que exige al Estado requerido la no entrega de sus nacionales, circunstancia que si se encuentra presente en este caso, toda vez que la República Argentina está solicitando a la República Bolivariana de Venezuela, la extradición de un ciudadano venezolano por nacimiento.

 

De allí, que atendiendo los lineamientos establecidos en nuestra legislación y en la Convención sobre Derecho Internacional Privado, también denominada Código de Bustamante, de acuerdo a los cuales se establecen, en materia de extradición, el modo de proceder para el juzgamiento de un nacional, el Tribunal Supremo de Justicia como Máxima Instancia del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Penal, asume para con la República Argentina, el firme compromiso de enjuiciar al ciudadano venezolano Jesús Leonel Avendaño Urdaneta, en virtud del Exhorto proveniente del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 18 de la República Argentina, dirigida a las autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela, en orden al “sumario n° 9.552/2018 que se instruye por ante este Juzgado (…) instaurado contra JESÚS LEONEL AVENDAÑO URDANETA por el delito de extorsión”, el cual también se encuentra tipificado como delito en la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello se exigirá a la República Argentina, la remisión de los restantes documentos necesarios para su enjuiciamiento. Así se declara.

 

En virtud del compromiso adquirido por la República Bolivariana de Venezuela para con la República Argentina, en cuanto al enjuiciamiento del ciudadano venezolano Jesús Leonel Avendaño Urdaneta, resulta procedente solicitarle al país requirente la asistencia jurídica necesaria para que remita todos los elementos de convicción que a bien tenga, que permitan realizar el adecuado juzgamiento de los hechos por los cuales se investiga al mencionado ciudadano, siendo ello la razón por la cual, esta Sala de Casación Penal inste al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe de la República Argentina, a través de su representante diplomático en nuestro país, los antes dichos elementos de convicción. Así se decide.

 

Igualmente, en virtud del anterior pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal acuerda remitir toda la documentación enviada por la República Argentina, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, para el inicio del proceso penal correspondiente contra el ciudadano Jesús Leonel Avendaño Urdaneta, por lo cual, dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar, previa notificación a las partes, a una audiencia para oír al imputado conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta, en su oportunidad, por el referido Juzgado, contra el prenombrado ciudadano Jesús Leonel Avendaño Urdaneta. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano JESÚS LEONEL AVENDAÑO URDANETA, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° 10.689.442, presentada por la República Argentina, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 6 del Código Penal.

 

SEGUNDO: el Estado venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME para con la República de Argentina, el firme compromiso de enjuiciar al ciudadano venezolano JESÚS LEONEL AVENDAÑO URDANETA, en virtud del Exhorto proveniente del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 18 de la República Argentina, dirigida a las autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela, en orden al “sumario n° 9.552/2018 que se instruye por ante este Juzgado (…) instaurado contra JESÚS LEONEL AVENDAÑO URDANETA por el delito de extorsión”, el cual también se encuentra tipificado como delito en la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello se exigirá a la República Argentina, la remisión de los restantes documentos necesarios para su enjuiciamiento

 

TERCERO: INSTA al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe de la República Argentina, los elementos de convicción que a bien tenga dicho Estado presentar a través de su representación diplomática en nuestro país, que puedan servir para el juzgamiento en territorio venezolano del ciudadano Jesús Leonel Avendaño Urdaneta, por los hechos objeto de la solicitud de extradición.

 

CUARTO: se ACUERDA remitir toda la documentación enviada por la República Argentina, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, para el inicio del proceso penal correspondiente contra el prenombrado ciudadano, en razón de lo cual, dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar previa notificación a las partes a una audiencia para oír al imputado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

QUINTO: se ACUERDA mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta contra el ciudadano JESÚS LEONEL AVENDAÑO URDANETA, por el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Ponente

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Magistrada

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

MJMP/

Expediente nº AA30-P-2020-000094

 

 

El Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, no firmó por motivo justificado.

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA