Ponencia de la Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabin de Diaz

 

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante oficio identificado con el alfanumérico 3C-543-2020 de fecha 29 de febrero de 2020, remitió a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del proceso de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano DÁNIEL PÉTER MARIÁNde nacionalidad húngara, pasaporte identificado con letras y números BA2956324, en virtud de la Notificación Roja distinguida con el número de control A-1937/2-2020, expedida el 24 de febrero de 2020, por la Oficina Central Nacional (OCN) INTERPOL Budapest, República de Hungría, por encontrarse solicitado por la presunta comisión del delito de “…FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS…” tipificado en el “…Artículo 342 (1) A del Código Penal Húngaro…”.

El 9 de marzo de 2020, se dio entrada al expediente, y, por auto de igual fecha, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…”.

 

De la transcripción del artículo anterior, se observa que el conocimiento de las solicitudes de extradición corresponde a esta Sala de Casación Penal, en consecuencia, se declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que se desprenden de la sentencia condenatoria número 1.B.IV. 1504/2005/232 del Tribunal de los Distritos IV y XV de Budapest, y la sentencia número 22.Bf.5004/2011/28 del Tribunal de la Capital, como juzgado de segunda instancia,  son los siguientes:

“…Daniel Péter Marián, a través de la sociedad limitada denominada SCA Hygenie Products Korlátolt felelósségü társaság, el día 03 (sic) de marzo de 2004 y el día 24 de marzo de 2004, realizó pedidos de diferentes productos a la sociedad perjudicada, con la forma de pago por transferencia, mientras que el día 18 de marzo de 2004. una persona que permaneció con identidad desconocida durante el proceso, en nombre de la sociedad, realizó un pedido de otros productos a la sociedad perjudicada.

Conforme a los primeros dos pedidos, el día 20 de marzo de 2004 la sociedad limitada perjudicada denominada Taxus Ten Korlátolt felelósségü társaság transportó por un valor de 1.156.400 florines húngaros diferentes productos a la sociedad limitada denominada Rexati Korlátolt felelósségü társaság, con un plazo de pago para el día 04 de abril de 2004. más tarde, el día 25 de marzo de 2004 transportó mercancía por un valor de 11.130 florines húngaros, que fue recepcionada por el primer condenado Daniel Péter Marián.

(…)

El día 30 de marzo de 2004, el primer condenado Daniel Péter Marián, en nombre de la sociedad limitada denominada Rexati Korlátolt felelósségü társaság, nuevamente realizó un pedido a la sociedad perjudicada, que fue cumplido también por la sociedad limitada denominada Andrásik Korlátolt felelósségü társaság. y el día 02 de abril de 2004 transporto diferentes materiales de oficina a la sociedad limitada denominada Rexati Korlátolt felelósségü társaság, por un valor de 2.746.330 florines húngaros, que fueron recibidos por el tercer condenado.

En nombre de la sociedad limitada denominada Rexati Korlátolt felelósségü társaság, conforme a acuerdo celebrado con la sociedad perjudicada el primer condenado Daniel Péter Marián se comprometió a pagar en el plazo de pago de 15 días el contravalor de los materiales oficina encargados y suministrados, sin embargo, ya al entregar los pedidos los condenados tampoco tenían la intención de pagar las facturas.

No ha sido resarcido el perjuicio total de 5.348.800 florines húngaros ocasionado con el acto a la sociedad limitada perjudicada denominada Andrási Korlátolt felelósségü  társaság.(…)

el primer condenado Daniel Péter Marián solicitó una oferta de
precio en febrero de 2004 a la sociedad limitada perjudicada denominada Cebra Korlátolt felelósségü társaság. más tarde, firmó también varios pedidos y los envió a la sociedad perjudicada          sin embargo, estos fueron rechazados por la sociedad perjudicada.

(…)

Con Zsolt Lipi. el representante de la sociedad limitada perjudicada denominada KAY Termékek Korlátolt felelósségü társaság, se pusieron de acuerdo el primer condenado Daniel Péter Marián y el segundo condenado, que se hizo pasar por Ferenc Hoznai. y encargaron diferentes artículos de limpieza por un valor de 750.063 florines húngaros. La sociedad limitada perjudicada denominada KAY Termékek Korlátolt felelósségü társaság envió el día 29 de marzo de 2004 los productos encargados a través de un transportista, mientras que envió por fax la factura emitida el día 30 de marzo de 2004 a la sociedad limitada denominada Rexati Korlátolt felelósségü társaság. El primer condenado Dániel Péter Marián recibió la mercancía el día 31 de marzo de 2004, pero hasta la fecha de plazo del 06 (sic) de abril de 2004 no había transferido el contravalor de la mercancía a la sociedad perjudicada, ya al realizar el pedido tampoco tenía la intención de hacerlo.

No ha sido resarcido el perjuicio de 750.063 florines húngaros ocasionado con el acto a la sociedad limitada perjudicada denominada KAY Termékek Korlátolt felelósségü társaság

(…)

El día 12 de marzo de 2004, el primer condenado Daniel Péter Marián. actuando como representante de la sociedad limitada denominada Rexati Korlátolt felelósségü társaság. encargó diferentes productos químicos a la sociedad limitada perjudicada denominada FAMA Korlátolt felelósségü társaság. por un valor total de 813.000 florines húngaros. El día 16 de marzo de 2004, la sociedad limitada denominada FAMA Korlátolt felelósségü társaság confirmó el pedido, y también comunicó a la sociedad limitada denominada Rexati Korlátolt felelósségü társaság, que la mercancía encargada sólo se podría recibir con la realización del pago en efectivo. La sociedad perjudicada hizo fabricar y almacenó los productos conforme al pedido, sin embargo, el primer condenado no se presentó por los productos, tampoco quería pagar el equivalente de las mercancías en la entrega del pedido, y tampoco hubiera tenido posibilidad real para el pago….”.

 

 

Igualmente es necesario señalar que los hechos presuntamente cometidos por el requerido en extradición según consta en sentencia emitida por el Tribunal Central de los Distritos de Buda, bajo número 17.Bny.2216/2020/3, con el fin de proseguir el procedimiento penal por el delito de uso fraudulento de un numero (sic) de identificación único, por el delito de falsificación de documento público y por una falta de utilización de documento privado falso, son los que a continuación se señalan:

“…Según la sospecha fundada, a finales del mes de mayo de 2017, en una fecha que no puede  ser determinada con más exactitud, Bela  Radics estableció contacto con su conocido, Daniel Peter Marian, y le dijo que había comprado en Alemania un carro marca Mercedes, modelo C 200, que había sido retirado de la circulación, y que hasta que pusiera en circulación el carro en Hungría, necesitaría un número de identificación oficial provisional.

Cumpliendo con la petición de Bela Radics, en una fecha posterior,  Daniel Peter Marian entregó a Bela Radics la matricula provisional alemana falsa D-06508, elaborada por una persona desconocida, su respectivo registro inicial de contenido falso, una tarjeta de seguro falsa, y también 2 poderes de contenido falso, redactados en idioma alemán…”

 

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

            En fecha 24 de febrero de 2020 fue emitida la Notificación Roja distinguida con el número de control A-1937/2-2020, expedida el 24 de febrero de 2020, por la Oficina Central Nacional (OCN) INTERPOL Budapest, República de Hungría, cuyo contenido se transcribe seguidamente:

 “…MARIAN Daniel Peter

Control No. A-1937/2-2020

País solicitante: Hungría

Número de expediente: 2017-12516

Fecha de publicación: 24 de febrero de 2020

Última actualización: 24 de febrero de 2020

1.      DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellidos: MARIAN

Nombre: Daniel Peter

Sexo: Masculino

Fecha y lugar de nacimiento: 26 de enero de 1952 Kaposvár Hungría

Nacionalidad: Hungría (comprobada)

Apellidos de soltera y nombre de la madre: KANTOR Klara

Regiones/países a donde pudiera desplazarse: Venezuela (Isla Santa María)

2.      CASO

Exposición de los hechos

(…)

Fundadas sospechas de que, entre el 23 de septiembre de 2014 y el 24 enero de 2015 -la fecha exacta se desconoce- en Hungría, MARIAN Daniel Peter fabricó un permiso de conducir falso (n° E-81.785.301) de la República Bolivariana de Venezuela, expedido a nombre del doctor Eitener Peter

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN JUDICIAL O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1

Calificación del delito: Falsificación de documento

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Artículo 342 (1) a) del Código Penal húngaro

Pena máxima aplicable: Años 3

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: 15 de noviembre de 2021

Orden de detención o resolución judicial equivalente

Número: 39 Bny 3585/2016/4

Fecha de expedición: 16 de noviembre de 2016

Expedida o dictada por: las autoridades judiciales del Distrito Central de BUDA/BUDAPEST

País: Hungría

3.      MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN:

Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes

DETENCIÓN PREVENTIVA:

Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva (…)

PROCEDIMIENTO DE ENTREGA:

Esta solicitud se basa en una orden de detención europea expedida por la autoridad judicial competente. Se solicita la detención y entrega de la mencionada persona con miras a su procesamiento penal, o a la ejecución de una pena privativa de libertad o una orden de detención europea…”. (Destacados de la alerta roja).

 

En 28 de febrero de 2020, fue detenido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el Estado Bolivariano de Nueva Esparta, sector Pampatar el ciudadano Dániel Péter Marián por funcionarios de la División de Investigaciones de INTERPOL, de la Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia mediante acta de aprehensión, que dicho procedimiento se efectuó de la manera siguiente:

“…Siendo las 16:00 horas del día de hoy viernes 26/02/2020, se recibió correo electrónico (…) donde se requiere ubicar e identificar plenamente al ciudadano DANIEL PETER MARIAN, de nacionalidad húngaro (sic) titular del pasaporte BA2956324, quien se encuentra hospedado en la urbanización el Paraíso 2, sector Pampatar, vía principal, del Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta (sic) motivo por el cual se constituyó una comisión (…) quienes a borde de un vehículo particular; nos trasladamos a la dirección antes descrita, (…) una vez en el lugar, previamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, se procedió a establecer un dispositivo de vigilancia estática (…) de tal manera procurar con la aprehensión del ciudadano en cuestión, donde luego de una espera prudencial logramos avistar a una persona (…) a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco INTERPOL e informarle el motivo de nuestra presencia, manifestó dominar el lenguaje español y no poseer pasaporte, aportando documentos en los cuales se leían los datos (…) siendo evidente que se trataba de la persona requerida por la comisión actuante, motivo por el cual se procedió a verificar ante el sistema internacional I-24/7, arrojando como resultado que el mismo presenta NOTIFICACIÓN ROJA (…). Acto seguido practicamos la detención del ciudadano en cuestión y de inmediato se le leyeron sus derechos como imputado…”. (Mayúsculas sostenidas, negrillas del acta de investigación penal).

 

En fecha 29 de febrero de 2020, la abogada Katiuska Carreño, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenó el inicio de la investigación seguida contra el ciudadano Dániel Péter Marián. 

 

En esa misma fecha (29 de febrero de 2020), tuvo lugar la audiencia para oír al aprehendido ciudadano Dániel Péter Marián, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual emitió el pronunciamiento siguiente:

“…PRIMERO: Remitir (sic) mediante oficio a la Secretaría de la Sala de Casación Penal (…) la petición de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano DANIEL PETER MARIAN (…)SEGUNDO: Se (sic) acuerda en consecuencia, que el ciudadano anteriormente identificado quede detenido preventivamente con las estrictas medidas de seguridad que el caso amerita (…), y la remisión a las presentes actuaciones a la Secretaría de la Sala de Casación Penal (…) para que se tramite en este Máximo Tribunal lo relativo a la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano…”. (Destacados de la decisión).

 

Vista la decisión anteriormente transcrita en la cual se ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de determinar la procedencia o no de la extradición pasiva, del ciudadano Dániel Péter Mariánen atención a lo expuesto en fecha 9 de marzo de 2020, la Sala de Casación Penal remitió los siguientes oficios:

- N°. 126, al Doctor Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República, informándole que cursa ante la misma el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano Dániel Péter Marián, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

- N°. 127, al Doctor Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, informándole igualmente sobre el procedimiento de extradición pasiva y, requiriéndole información respecto a si cursa alguna investigación fiscal relacionada con dicho ciudadano;

N°. 128, al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaino Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre el prontuario que registra el imputado, así como el número de pasaporte, país de origen, movimientos migratorios y tipo de visa. Igualmente, informe si existe contra el mencionado algún procedimiento administrativo contemplado en la Ley de Extranjería y Migración;

N°. 129, a la ciudadana Jara Yuraima Arismendi, Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, haciendo de su conocimiento del procedimiento de extradición pasiva seguido al imputadopidiendo información respecto a si el mismo presenta algún registro policial en su contra.

- N°. 130, al ciudadano Bruno José Mattiussi Urribarrí, Jefe de la División de Policía Internacional INTERPOL, adscrito al Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole se sirva a remitir a esta Sala copia certificada de la Notificación de Alerta Roja distinguida con el número de control A-1937/2-2020, expedido el 24 de febrero de 2020, en el idioma castellano.

En fecha 26 de agosto de 2020, se recibió vía correspondencia ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, el oficio identificado con el alfanumérico O-9700-18-194-3382 de fecha 13 de marzo de 2020, suscrito por la ciudadana Jara Yuraima Arismendi, Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en respuesta a lo solicitado por esta Sala en el oficio número 128 de fecha 9 de marzo de 2020; indicando que el ciudadano Dániel Péter Marián no presenta registro policial.

El 7 de octubre de 2020, se recibió vía correspondencia ante la Secretaria de esta Sala, el oficio identificado con el número 1178 de fecha 7 de octubre de 2020, suscrito por el ciudadano Bruno José Mattiussi Urribarrí, Jefe de la División de Policía Internacional INTERPOL, adscrito al Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en respuesta a lo solicitado por esta Sala en el oficio número 130 de fecha 9 de marzo de 2020; en la cual remitió la Notificación de Alerta Roja traducida al idioma castellano.

En fecha 18 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ACORDÓ NOTIFICAR mediante sentencia N° 128, dictada por esta Sala  al gobierno de la República del Hungría, a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano DÁNIEL PÉTER MARIÁN, conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 14 de diciembre de 2020, se recibió una diligencia, presentada y firmada por el abogado Ronald Enrique Gutiérrez González, inscrito en el Inpreabogado con el número 73.616, mediante la cual consigna nombramiento de defensor privado del ciudadano DANIEL PÉTER MARIÁN, constante de un (1) folio útil y una copia simple de los documentos del presentante.

El 1° de marzo de 2021, se recibió una diligencia, presentada y firmada por el abogado José Gregorio Quintero Martínez, inscrito en el Inpreabogado con el número 70.412, mediante la cual consigna recaudo que guarda relación con el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano DÁNIEL PÉTER MARIÁN, constante de un (1) folio útil y una (1) copia simple de los documentos del presentante.   

El 2 de marzo de 2021, se recibió, vía correspondencia, el oficio N°443, de fecha 8 de febrero de 2021, enviando por la ciudadana Eulalia Tabares Roldan, Director (E) de Asesoría Legal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite la documentación judicial  que sustenta la solicitud formal de extradición pasiva del  ciudadano DÁNIEL PÉTER MARIÁN, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles.  

En dicha nota verbal se puede observar lo siguiente:

“…La Embajada de Hungría en la República del Ecuador saluda muy atentamente al Honorable Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Quito República del Ecuador y, en alcance a la Nota Verbal No. 004/2021/HUEMB/QUI con fecha de 08 (sic) de enero de 2021 -mediante la cual se hizo entrega en físico de una copia de los documentos relacionados al proceso de extradición seguido contra el ciudadano Daniel Peter MARIAN, de nacionalidad húngara -, tiene el honor de remitir la versión original de  la  solicitud formal de extradición y la  documentación judicial pertinente (ordenes de detención internacional y sentencias judiciales), emitidos por el Departamento General de Derecho Penal Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de Hungría, respecto a dicho proceso de extradición...”.

 

El 2 de marzo de 2021, se recibió, vía correspondencia, el oficio N°1766, de fecha 14 de diciembre de 2020, enviando por la ciudadana Eulalia Tabares Roldan, Directora (E) de Asesoría Legal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. mediante el cual remite recaudos que guardan relación con el proceso de extradición pasiva del ciudadano DÁNIEL PÉTER MARIÁN, constante de dos (2) folios útiles.  

El 14 de abril de 2021, se recibió, vía correspondencia, el oficio N°507-21, de fecha 1 de abril de 2021, enviando por la ciudadana Eulalia Tabares Roldan, Director (E) de Asesoría Legal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite recaudos que guardan relación con el proceso de extradición pasiva del ciudadano DÁNIEL PÉTER MARIÁN, constante de un (1) folio útil.  

El 26 de abril de 2021, se recibió, vía correspondencia, el oficio N°1860, de fecha 1 de abril de 2021, enviando por la ciudadana Astrid Carolina Terán Díaz, Director (E) de Asesoría Legal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite recaudos que guardan relación con el proceso de extradición pasiva del ciudadano DÁNIEL PÉTER MARIÁN, constante de dos (2) folios útiles.  

El 28 de abril de 2021, se recibió, vía correspondencia, el oficio N°1484, de fecha 16 de abril de 2021, enviando por el comisario Edgar Acosta, Director de Investigaciones de la Policía Internacional ( Interpol), del Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite recaudos que guardan relación con el proceso de extradición pasiva del ciudadano DÁNIEL PÉTER MARIÁN, constante de diecisiete (17) folios útiles.  

El 11 de mayo de 2021, se recibió, vía correspondencia, el oficio N°645-21, de fecha 4 de mayo de 2021, enviando por la ciudadana Alana Yaneska Zuloaga Ruiz, Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite recaudos que guardan relación con el proceso de extradición pasiva del ciudadano DÁNIEL PÉTER MARIÁN, constante de dos (2) folios útiles.

En fecha 26 de mayo de 2021, fue celebrada la audiencia correspondiente con la asistencia de la representación del Ministerio Público abogado Arquídemez Rodríguez, en su carácter de Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y de los Defensores Privados abogados Alfredo Ignacio Ordoñez Blanco y Elio César Burguera Rincón, quienes hicieron uso del derecho palabra y presentaron sus alegatos. Además, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano solicitado en extradición, quien ejerció tal derecho, en dicha audiencia fue consignada la opinión Fiscal y la Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar su fallo.

 

En La opinión fiscal consignada en la audiencia antes señalada el Fiscal General de la República Dr. Tarek Willians Saab,  mediante oficio DFGR-VF-DGAJ-DAI-364-2021, de fecha 20 de abril de 2021, emitió su opinión con relación al proceso de extradición pasiva del ciudadano DÁNIEL PÉTER MARIÁN, en los términos siguientes:

 “…En virtud de lo antes expuesto, el Ministerio Publico a mi cargo y dirección estima que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos para la procedencia de la Extradición Pasiva que se sigue contra el ciudadano MARIAN DANIEL PETER, Pasaporte N° BA2956324, de nacionalidad húngara, quien se encuentra detenido en territorio venezolano y es solicitado por la República de Hungría para su juzgamiento por las autoridades judiciales del Distrito Central de Budapest, por la presunta comisión de los delitos Estafa, Falsificación y Uso de Documento Privado y Falsificación de Documento Público, conforme a los artículos 276, 318, 342, 345 y 347 del Código Penal Húngaro. En consecuencia debe declararse Procedente por ese Máximo Tribunal de la República...”

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El ciudadano  DÁNIEL PÉTER MARIÁN en fecha 28 de febrero de 2020, fue detenido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por funcionarios de la División de Investigaciones de INTERPOL, de la Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en atención a la Notificación Roja distinguida con el número de control A-1937/2-2020, expedida el 24 de febrero de 2020, por la Oficina Central Nacional (OCN) INTERPOL Budapest, República de Hungría, por encontrarse solicitado por la presunta comisión del delito de “…Estafa, Falsificación y Uso de Documento Privado y Falsificación de Documento Público, conforme a los artículos 276, 318, 342, 345 y 347 del Código Penal Húngaro…”.

Presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 29 de febrero de 2020, en la audiencia se acordó remitir el caso a este Máximo Tribunal, con la finalidad de realizar los trámites correspondientes para la extradición pasiva del ciudadano DÁNIEL PÉTER MARIÁN.

Recibida en esta Sala de casación Penal, analizada la solicitud correspondiente, al constatarse que no se encontraba la documentación judicial necesaria para decidir la procedencia o no del requerimiento de extradición formulado en fecha 18 de noviembre de 2020, mediante sentencia N° 128, ACORDÓ NOTIFICAR al gobierno de la República del Hungría, a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación.

Notificadas como fueron las autoridades del gobierno del país requirente, se recibió en fecha 2 de  marzo de 2021, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 443, del 8 de febrero de 2021, enviado por la ciudadana Eulalia Tabares Roldan, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, original de la Nota Verbal N° 006/2021/HEMB/QUI, de fecha 18 de enero de 2021, proveniente de la Embajada de la República de Hungría en Quito, República del Ecuador acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con la solicitud formal de extradición del ciudadano DÁNIEL PÉTER MARIÁN, mediante el cual adjunta la documentación judicial en original y con traducción oficial que sustenta tal solicitud la cual se indica a continuación:

-Solicitud formal de extradición emitida por  el Ministerio de Justicia del Departamento General de Derecho Penal Internacional y Derechos Humanos.

 3 órdenes de detención internacional  y sentencias judiciales las cuales se detallan seguidamente:

-Orden de detención emitida por el Grupo de Vigilancia Penitenciaria del Tribunal de la Capital, bajo número Szv.2167/2011/4, con la sentencia número 1 .B.IV. 1504/2005/232 del Tribunal de los Distritos IV y XV de Budapest, y con la sentencia número 22.Bf.5004/2011/28 del Tribunal de la Capital, con el fin de ejecutar la pena de 5 años de privación de libertad impuesta por un delito de estafa y una falta de falsificación de documento privado.

 

“…Datos de la sentencia que impone la pena de privación de libertad:

Sentencia numero l.B.IV.1504/2005/232 del Tribunal de los Distritos IV y XV de Budapest, de fecha del día 13 de septiembre de 2010, que se hizo firme el día 13 de abril de 2011, debido a la sentencia número 22.Bf.5004/2011/28 del Tribunal de la Capital como juzgado de segunda instancia, de fecha del día 13 de abril de 2011.

Duración de la pena de privación de libertad impuesta:

5 (CINCO) AÑOS

(…)

Actos juzgados con la sentencia:

En su sentencia el tribunal declara culpable al condenado Daniel Peter Marian.

en el caso de los puntos 2 y 3 del estado de hechos

-2 delitos continuados de estafa, cometidos como coautor, tipificado en el artículo 318, apartado 1, y -en atención al apartado 2, Sección II, incisos a) y c)- calificado en el apartado 6, inciso b) del Código Penal, en el caso de los puntos 4, 5, 6, 7,10 y 11 del estado de hechos

-6 delitos de estafa, cometidos como coautor, tipificado en el artículo 318, apartado 1, y -en atención al apartado 2, Sección II, incisos a) y c)- calificado en el apartado 5, inciso b) del Código Penal, en el caso del punto 12 del estado de hechos

-1 delito de estafa, tipificado en el artículo 318, apartado 1, y —en atención al apartado 2, Sección II, inciso c)- calificado en el apartado 5, inciso b) del Código Penal, en el caso de los puntos 1, 8 y 9 del estado de hechos

-3 delitos de estafa en grado de tentativa, cometidos como coautor, tipificado en el artículo 318, apartado 1, y -en atención al apartado 2, Sección II, incisos a) y c)- calificado en el apartado 5, inciso b) del Código Penal, en el caso del punto 12 del estado de hechos

-1 falta de falsificación de documento privado, cometida como cooperador necesario, tipificada en el artículo 276 del Código Penal.

(…)

Budapest, el día 21 de junio de 2011…”

 

-Orden de detención emitida por el Tribunal Central de los Distritos de Buda, bajo número 39.Bny.3585/2016/4, con el fin de proseguir el procedimiento penal por el delito de falsificación de documento público.

 

- Orden de detención emitida por el Tribunal Central de los Distritos de Buda, bajo número 17.Bny.2216/2020/3, con el fin de proseguir el procedimiento penal por el delito de uso fraudulento de un número de identificación único, por el delito de falsificación de documento público y por una falta de utilización de documento privado falso.

 

-Disposiciones legales referentes a la calificación y la punibilidad de los delitos por los cuales fue sentenciado y por los cuales es requerido para ser sometido a un proceso penal el ciudadano DANIEL PÉTER MARIÁN.

 

-Disposiciones legales referentes a la prescripción de los tipos penales señalados en la solicitud.

 

-Datos de la decisión mediante la cual se ordena la detención del ciudadano DANIEL PÉTER MARIÁN para ser sometido a un proceso penal por hechos presuntamente constitutivos de los delitos de uso fraudulento de número de identificación único, tipificado en el artículo 347, apartado 1, inciso b) del Código de Penal, de un delito de falsificación de documento público, tipificado en el artículo 342, apartado 1, inciso b) del Código de Penal, y de 4 faltas de uso de documentos privado falso, tipificadas en el artículo 345 del Código Penal, de Hungría, en cuya documentación se especifica lo siguiente:

“…En la causa penal iniciada con número 01170/1371/2017.bu en la Comisaría de Policía del Distrito XVII de Budapest por el delito de uso fraudulento del número de identificación único, conforme a la proposición numero B.XVII.3892/2019/8 de la Fiscalía de los Distritos X y XVII de Budapest, el Tribunal Central de los Distritos de Buda dictó en Budapest, el día 9 de noviembre de 2020, el siguiente AUTO:

ORDEN DE DETENCIÓN  Contra el imputado residente en el extranjero.

El Tribunal Central de los Distritos de Buda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1 de la Ley núm. XXXVIII de 1996, emitió una orden de detención internacional contra Daniel Peter Marian, de nacionalidad húngara.

Según la sospecha fundada, a finales del mes de mayo de 2017, en una fecha que no puede  ser determinada con más exactitud, Bela  Radics estableció contacto con su conocido, Daniel Peter Marian, y le dijo que había comprado en Alemania un carro marca Mercedes, modelo C 200, que había sido retirado de la circulación, y que hasta que pusiera en circulación el carro en Hungría, necesitaría un número de identificación oficial provisional.

Cumpliendo con la petición de Bela Radics, en una fecha posterior,  Daniel Peter Marian entregó a Bela Radics la matricula provisional alemana falsa D-06508, elaborada por una persona desconocida, su respectivo registro inicial de contenido falso, una tarjeta de seguro falsa, y también 2 poderes de contenido falso, redactados en idioma alemán, según el cual el propietario de la matrícula, la sociedad mercantil alemana nombrada Autohandel Lotzkesel autoriza al apoderado a usar la matricula oficial. Más tarde, Bela Radics coloco (sic) con el carro marca Mercedes, modelo C 200, las matriculas (sic) oficiales falsas que había recibido de Daniel Peter Marian, mas (sic) tarde, estuvo usando estas matriculas en el área de Budapest, en varias ocasiones, hasta el día 9 de junio de 2017.

(…)

El acto de Daniel Peter Marian -en caso de que fuera probado- puede ser constitutivo de un delito de uso fraudulento de numero de identificación único, tipificado en el artículo 347, apartado 1, inciso b) del Código de Penal, de un delito de falsificación de documento público, tipificado en el artículo 342, apartado 1, inciso b) del Código de Penal, y de 4 faltas de uso de documentos privado falso, tipificadas en el artículo 345 del Código Penal, …”

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a lo estipulado en el artículo 266 (numeral 9) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 382, 386, 390 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a decidir y a tal efecto observa lo siguiente:

El artículo 6 del Código Penal, así como los artículos 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

Al respecto, el artículo 6 del Código Penal, en lo atinente al régimen que tutela la extradición en nuestro país, consagra que:

 

“... La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.”

 

 El artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo que a continuación se transcribe:

“…La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y las normas de este título.

(…)

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida…”.

 

En atención al contenido  de las normas precedentes, es pertinente resaltar que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Hungría no existe Tratado de Extradición, por lo que la Sala resolverá, como lo ha realizado en anteriores oportunidades, de acuerdo con las prescripciones del Derecho Internacional, tomando para ello los diversos tratados de extradición suscritos por nuestro país con otros Estados, los cuales son leyes vigentes en la República y el principio de Reciprocidad, que implica el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición; por lo que supone el acuerdo entre las partes y el compromiso por el Estado solicitante, de acceder a la extradición cuando se presente un caso análogo.

 

De lo expuesto, tomando en cuenta lo dispuesto en el citado artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con las prescripciones del derecho internacional y el principio de reciprocidad se deben tomar los tratados, convenios o acuerdos de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros Estados, entre ellos encuentra el Código de Derecho Internacional Privado conocido como Código de Bustamante suscrito por nuestro país con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana celebrada en la ciudad de la Habana, Cuba el 20 de febrero de 1928, aceptado el 23 de diciembre de 1931 y ratificado el 12 de marzo de 1932, por ello la pertinencia de citar el articulado en los cuales se establecen los principios para analizar la procedencia de la solicitud de extradición planteada por la República de Hungría.

 

“…Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de

los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición.

 

Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo.

 

Artículo 346. Cuando, con anterioridad al recibo de la solicitud, un procesado o condenado haya delinquido en el país a que se pide su entrega, puede diferirse esa entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena.

(…)

Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.

 

Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

 

Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

 

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no    hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

 

Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.

 

Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación.

(…)

Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido.

(…)

Artículo 365. Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse:

1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate.

2. La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan servir para identificarlo.

3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado y precisen la pena aplicable.

Artículo 366. La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su Legación o Consulado general en el país requirente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad…”

 

 Con respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y concibe la misma como una obligación moral, de acuerdo con el Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se quebrantan los principios de nuestra legislación nacional o no está conforme con la razón y la justicia.

 

 En este sentido, los principios que rigen la extradición establecen condiciones de procedencia tanto para la entrega del ciudadano o ciudadana solicitado o solicitada para lo cual debe analizarse los principios generales que rigen la extradición, los cuales se indican seguidamente, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo con un delito de esta naturaleza, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho; así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo con el principio de especialidad del delito. Así también, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a fin de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena. Y que el procedimiento de extradición se tutele por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países o, a falta de estos, que se tutele por el principio de reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

En el sentido indicado, la Sala constatará el cumplimiento de los principios precedentemente señalados a objeto de verificar la procedencia o no de la solicitud  de extradición formulada por la República de Hungría, de cuyo análisis se desprende lo siguiente:

 

Respecto al principio de territorialidad se verifica que los hechos por los cuales fue juzgado el ciudadano DANIEL PÉTER MARIÁN así como los que motivaron la emisión de la orden de detención para someterlo a un proceso penal, y posterior requerimiento de extradición ocurrieron en territorio de la República de Hungría por lo cual dicho Estado tiene competencia para procesarlo penalmente.

 

En cuanto al principio de doble incriminación cotejó la Sala, en la documentación judicial antes mencionada, que los delitos por los cuales está siendo requerido el ciudadano DÁNIEL PÉTER MARIÁN son los siguientes: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, FALTAS DE USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO y USO FRAUDULENTO DE NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN ÚNICO,  los cuales están previstos y sancionados e el Código Penal de la República de Hungría en los siguientes artículos:

 

“…Articulo 276. Falsificación de Documento Privado.

"Aquel que usare documento privado falso, falsificado o de contenido falso, para demostrar la existencia, modificación o cese de un derecho o una obligación, comete una falta, y será sancionado con la pena de hasta un año de privación de libertad, trabajos comunitarios o multa".

(…)

Articulo 318. Estafa.

Apartado 1:

"Aquel que, con ánimo de lucro, indujere a error a otro o lo mantuviere engañando, y ocasionare con esto un perjuicio, comete estafa".

Apartado 2:

"La pena prevista para el delito es de hasta dos años de privación de libertad, trabajos comunitarios o multa, si la estafa fuera de menor cuantía, o la estafa con una cuantía no superior al límite de la infracción hubiera sido cometida, Inciso a) en organización criminal Inciso b) en un lugar de peligro público Inciso c) a escala comercial (...)

Apartado 4:

La pena prevista para el delito es de hasta tres años de privación de libertad, si: Inciso a) la estafa fuera de mayor cuantía

Inciso b) la estafa de menor cuantía hubiera sido cometida de la forma determinada en el apanado 2, inciso a)-c)

 Apartado 5:

La pena prevista para el delito es de hasta cinco años de privación de libertad, si: Inciso a) la estafa de cuantía considerable

Inciso b) la estafa de mayor cuantía hubiera sido cometida de la forma determinada en el apartado 2, inciso a)-c)

Apartado 6:

La pena prevista para el delito es de hasta ocho años de privación de libertad, si: Inciso a) la estafa fuera de especialmente mayor cuantía

Inciso b) la estafa fuera de cuantía considerable hubiera sido cometida de la forma determinada en el apartado 2, inciso a)- c). "

Articulo 342. Falsificación de Documento Público.

Apartado 1:

(...)

Inciso b)

"Aquel que usare documento público autentico, pero expedido a nombre de otro, podrá ser sancionado por este delito con una pena de hasta tres años de privación de libertad".

(…)

Articulo 345. Faltas de Uso de Documento Privado Falso.

"Aquel que usare documento privado falso, falsificación o de contenido falso, para demostrar la existencia, el cambio o el cese de un derecho o de una obligación, podrá ser sancionado por esta falta con una pena de hasta un año de privación de libertad".

 

Articulo 347. Uso Fraudulento de Número de Identificación único. Código Penal de la República de Hungría

(...)

Inciso b)

"Aquel que adquiere, usare una cosa o dispusiere de una cosa, cuyo número de identificación único fuera falso, falsificado, o cuyo número de identificación único hubiera sido retirado, podrá ser sancionado por este con una pena de hasta tres años de privación de libertad".

.

Ahora bien, en la legislación de la República Bolivariana de venezolana los delitos antes señalados encuentran identidad sustancial en el Código Penal venezolano así como en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en los artículos que a continuación se indican:

 

Código Penal Venezolano.

 

Falsificación de Documento Privado

 

“…Artículo 321. El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses.”

Estafa

 

“…Artículo 462.  El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

 

1.- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

 

2.- Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

 El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”.

 

Falsificación y Uso de Documentos Público. 

“… Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años..”.

 

Falsificación de Documento Privado.

“…Artículo 321.   El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses. En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares. Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión. El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses...”

 

Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

 

Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores.

“…Artículo 8.- Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, será sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión.”.

 

De lo anterior, se colige que existen características afines o elementos comunes, en las conductas de carácter penal antes descritas, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido. Por tanto, al ser considerados en el ordenamiento como ilícito penal, tipificado de forma similar, se estima satisfecho el principio de doble incriminación.

 

En referencia al principio de limitación de las penas; de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 94 del Código Penal venezolano, los cuales establecen que no habrá penas perpetuas o infamantes y que las mismas no podrán exceder de treinta (30) años, observándose en este caso  que el ciudadano DANIEL PÉTER MARIÁN es requerido para el cumplimiento de dos sentencias condenatorias número 1.B.IV. 1504/2005/232 del Tribunal de los Distritos IV y XV de Budapest, y la sentencia número 22.Bf.5004/2011/28 del Tribunal de la Capital, como juzgado de segunda instancia, en las cuales se le impuso una pena de cinco (5) años de prisión, y es requerido para ser sometido a un proceso penal por delitos cuya pena máxima en caso de ser declarado penalmente responsable no supera las establecidas en la legislación venezolana, lo cual no comporta pena perpetua, de muerte o infamante. En consecuencia se cumple con lo preceptuado en este principio.

 

Con respecto al principio de no prescripción, es necesario acotar que en el presente caso, el solicitado es requerido en razón que en las sentencias condenatorias antes señaladas se le impuso el cumplimiento de una pena de cinco (5) años de prisión, además es requerido para para ser sometido a un procedimiento penal por la presunta comisión de otros delitos que motivaron la sentencia de orden de detención, por tal razón, en consecuencia esta Sala pasará a verificar en primer lugar la prescripción de la pena impuesta mediante sentencia y luego el de la acción penal por los delitos por los cuales se le dictó auto de detención en aras de comprobar el efectivo cumplimiento del principio al que se hace referencia.

 

A efectos de tener una específica comprensión, es pertinente de resaltar lo que respecto a la prescripción dispone el Código Penal de la República de Hungría, en los casos de ejecución de sentencias:

 

“...Disposiciones referentes a la prescripción:

Artículo 67, apartado 1: La ejecutabilidad de la pena privativa de libertad prescribe inciso c) en caso de pena de privación de libertad de cinco años o superior a cinco años, después de haber transcurrido diez años.

 

Articulo 68. apartado 1: El plazo de prescripción de la pena comienza en la fecha en que adquirió firmeza la resolución de imposición de la pena, y si la ejecución de la privación de libertad hubiera sido suspendida parcial o completamente, comienza en la fecha de vencimiento del periodo de prueba.

apartado 2: Si el condenado se fugara durante la ejecución de la privación de libertad, el plazo de prescripción comenzara nuevamente en la fecha de la fuga.

apartado 3: El plazo de prescripción de la pena impuesta junto a la privación de libertad comenzara en la fecha de terminación de la ejecución de la privación de libertad, más bien en la fecha del cese de su ejecutabilidad.

apartado 4: La prescripción queda interrumpida por la medida tomada contra el condenado para la ejecución de la pena. El día de la interrupción comenzará nuevamente la prescripción.

En virtud de la Resolución de Armonización del Derecho Penal 1/2005, la orden de detención internacional interrumpe la prescripción…”.  (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

 

En el sentido indicado es necesario señalar que el ciudadano DANIEL PÉTER MARIÁN, mediante sentencias condenatorias número 1.B.IV. 1504/2005/232 del Tribunal de los Distritos IV y XV de Budapest en fecha 13 de septiembre de 2010, y la sentencia número 22.Bf.5004/2011/28 del Tribunal de la Capital, como juzgado de segunda instancia, fue condenado a cumplir una pena de privación de libertad de cinco (5) años, cuya sentencia de fecha 13 de abril de 2011, quedó firme en decisión el 21 de junio de 2011; dicha firmeza  por lo que al tomar en cuenta en lo dispuesto en la legislación húngara observamos que la prescripción correspondiente es de diez (10) años,  contados a partir del 21 de junio de 2011; lo que al asumir de manera literal en el presente caso ello operaría en el 21 de junio del presente año 2021; ahora bien, es el caso que, según lo previsto en el apartado 4 del citado artículo 68, la prescripción de la ejecución de la pena impuesta se interrumpe por las medidas que se hayan tomado contra el condenado para el cumplimiento de la pena; por consiguiente al haber sido emitida en fecha 24 de febrero de 2020, la Notificación Roja signada con el alfanumérico A-193772-2020 por la Oficina Central Nacional (OCN) INTERPOL Budapest, República de Hungría, en la cual se hace referencia al requerimiento de  los hechos  por los cuales fue condenado el ciudadano requerido, quedó de pleno derecho interrumpida la prescripción de la ejecución de la pena, cuya interrupción es nuevamente interrumpida con la Nota Verbal N° 006/2021/HEMB/QUI, de fecha 18 de enero de 2021, proveniente de la Embajada de la República de Hungría en Quito, República del Ecuador acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con la solicitud formal de extradición del ciudadano DÁNIEL PÉTER MARIÁN, mediante el cual adjunta la documentación judicial en original y con traducción oficial. De lo expuesto se verifica que no ha operado la prescripción de la ejecución de la pena impuesta en la República de Hungría.

 

No obstante lo precedente, en la solicitud formal de extradición en referencia se hace el señalamiento que al ciudadano DÁNIEL PÉTER MARIÁN el día 9 de noviembre de 2020, conforme a la proposición numero B.XVII.3892/2019/8 de la Fiscalía de los Distritos X y XVII de Budapest, el Tribunal Central de los Distritos de Buda dictó auto de detención en su contra, y en atención a que el imputado reside en el extranjero  el referido Tribunal Central de los Distritos de Buda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1 de la Ley Número XXXVIII de 1996, emitió una orden de detención internacional por los hechos presuntamente cometidos a finales de mayo del año 2017, hechos según los cuales en caso de ser probados podría ser constitutivo de los siguientes delitos:  “…uso fraudulento de número de identificación único, tipificado en el artículo 347, apartado 1, inciso b) del Código de Penal, de un delito de falsificación de documento público, tipificado en el artículo 342, apartado 1, inciso b) del Código de Penal, y de 4 faltas de uso de documentos privado falso, tipificadas en el artículo 345 del Código Penal…”.

 

En consecuencia es necesario verificar lo que respecto a la prescripción de la acción penal establece la legislación de la República de Hungría, por lo que es necesario citar los artículos 26, 27 y 28, del Código Penal húngaro que establecen  lo siguiente:

 

“…Articulo 26. Código Penal Húngaro. Apartado 1:

"El delito prescribe sin tomar en cuenta las excepciones determinadas en la ley en el tiempo correspondiente al límite superior de la pena, pero después de haber transcurrido por lo menos cinco años".

Articulo 27. Código Penal Húngaro. Inciso a):

"La fecha de inicio del plazo de prescripción, en el caso de delito consumado, es el día cuando ha sido realizado el hecho descrito en el tipo penal".

Articulo 28. Código Penal Húngaro. Apartado 1 y 2:

"La prescripción será interrumpida por el acto procesal en materia penal llevado a cabo contra el autor por la comisión del hecho delictivo, por el tribunal, la fiscalía y la autoridad investigadora y/o por el Ministerio de Justicia o la autoridad extranjera, en los asuntos de referencia internacional. En la fecha de la interrupción comienza nuevamente el plazo de prescripción. Si el procedimiento penal fuera suspendido, el tiempo de duración de la suspensión no será incluido en el plazo de prescripción. Esta última disposición no será aplicable si el procedimiento penal fuera suspendido, porque la identidad del autor no pudiera ser establecida en la investigación, el autor se encontrara en paradero desconocido o se hubiera convertido en un demente, y también, si el imputado que está en libertad estuviera en paradero desconocido en el extranjero y el proceso penal no pudiera ser seguido en su ausencia. En la presente causa penal el delito no ha prescrito".

 

En consecuencia, se verifica que lo delitos por los cuales se emitió la orden de detención internacional por la República de Hungría tienen asignada como pena en su límite superior las siguientes:

 

Uso Fraudulento de Número de Identificación Único  “…una pena de hasta tres años de privación de libertad…".

Falsificación de Documento Público, “…una pena de hasta tres años de privación de libertad…”

Uso de Documentos Privado Falso, “…una pena de hasta un año de privación de libertad…”.

            Por consiguiente, al aplicar lo dispuesto para la prescripción respecto a dichos tipos penales, tenemos que en todos los casos se debe tomar la pena máxima, a saber 3 años, respecto a los dos primeros delitos y un año respecto al último, más los 5 años a que hace referencia el citado artículo 26 en su apartado 1, se obtiene como resultado que prescribe la acción penal a los  8 años  los dos primeros delitos y a los 6 años el último.

            Ahora bien, es oportuno señalar que existen actos que interrumpen la prescripción conforme a lo dispuesto en el transcrito artículo 28 en sus apartados 1 y 2, los cuales hacen referencia a que ello ocurrirá (entre otros casos) cuando se ejecuten actos procesales en materia penal contra el autor por la comisión del hecho delictivo, por el tribunal, la fiscalía y la autoridad investigadora y/o por el Ministerio de Justicia o la autoridad extranjera, en los asuntos de referencia internacional, por lo cual es necesario las distintas actuaciones que han sido llevadas a cabo en el proceso penal en referencia que han ocasionado la interrupción de la prescripción:

a)      La autoridad investigadora emitió el día 5 de noviembre de 2017, una orden de detención nacional contra Marian Daniel Peter, la cual no ha tenido resultado hasta el día de hoy. Hasta la fecha no ha sido llevado a cabo el interrogatorio del ciudadano como sospechoso, ya que se encontraba en paradero desconocido, actualmente está recluido en Venezuela.

 

 b)     La autoridad investigadora suspendió el procedimiento el día 5 de noviembre de 2017, ya que el autor se encontraba en paradero desconocido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, apartado 1, inciso a) de la Ley N° XIX de 1998, de Enjuiciamiento Criminal.

 

c)      En fecha 9 de noviembre de 2020, conforme a la proposición numero B.XVII.3892/2019/8 de la Fiscalía de los Distritos X y XVII de Budapest, el Tribunal Central de los Distritos de Buda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1 de la Ley núm. XXXVIII de 1996, emitió una orden de detención internacional contra DANIEL PÉTER MARIÁN,  la cual fue previamente especificada.

 

d) La Nota Verbal  N° 006/2021/HEMB/QUI, de fecha 18 de enero de 2021, proveniente de la Embajada de la República de Hungría en Quito, República del Ecuador acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con la solicitud formal de extradición del ciudadano DÁNIEL PÉTER MARIÁN, mediante el cual adjunta la documentación judicial en original y con traducción oficial.

 

De lo anteriormente señalado se verifica con precisión que en la República de Hungría no ha operado la prescripción de la acción penal respecto a los delitos señalados en la orden de detención ya especificada.

 

En el mismo orden de ideas, a efectos de constatar el cumplimiento del principio inherente, corresponde analizar en nuestra legislación tanto la prescripción de la pena impuesta en la sentencia condenatoria firme en fecha 21 de junio de 2011, como la de la acción penal por los delitos presuntamente cometidos por el ciudadano DÁNIEL PÉTER MARIÁN en el año 2017, y por los cuales se libró orden de detención internacional en fecha 9 de noviembre de 2020, los cuales motivaron la solicitud de extradición.

A tales efectos se inicia el análisis del primer supuesto señalado (prescripción de la pena), al respecto el Código Penal venezolano establece en sus artículos 110  y 112 lo que a continuación se transcribe:

 

“…Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren si no a uno.

(…)

Artículo 112. Las penas prescriben así:

1.      Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

(…)

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida….”

 

            Al aplicar lo dispuesto en nuestra legislación al caso de marras, se constata que el ciudadano DANIEL PÉTER MARIÁN  fue condenado a cumplir una pena de prisión de 5 años, tiempo al cual se le suma la mitad del tiempo de dicha condena es decir 2 años y 6 meses, más la cuarta parte a que hace referencia el artículo 112, cuando la pena condenatoria obedezca a la comisión de varios delitos se sumará una cuarta parte del tiempo previsto, adicionarían 1 año, 10 meses y 15 días, lo que asciende a un total de nueve (9) años cuatro (4) meses y quince (15) días,  para que opere la prescripción en nuestro país respecto al cumplimiento de la pena. Por ende, tomando en cuenta que la firmeza de la sentencia condenatoria fue firmada por el Tribunal en segunda Instancia en fecha 21 de junio de 2011, la prescripción para el cumplimento de la referida pena habría operado en fecha 5 de noviembre de 2020, ahora bien, dado que el referido ciudadano fue aprehendido y presentado ante las autoridades de nuestro país en fecha 29 de febrero de 2020, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en atención a la Notificación Roja Internacional emitida en su contra identificada con el número de control A-1937/2-2020, por la Oficina Central Nacional (OCN) INTERPOL Budapest, República de Hungría, la prescripción; fue interrumpida conforme  las disposiciones contenidas en el artículo 110 del Código Penal antes transcrito. En consecuencia, en la República Bolivariana de Venezuela no ha operado la prescripción para el cumplimiento de la pena por parte del requerido.

 

Ahora bien, respecto a la prescripción de la acción penal respecto a los delitos por los cuales está siendo requerido para ser sometido a un proceso penal en el cual se le dictó orden de detención internacional en fecha 9 de noviembre de 2020, por la presunta comisión de los delitos de “…uso fraudulento de número de identificación único, tipificado en el artículo 347, apartado 1, inciso b) del Código de Penal, de un delito de falsificación de documento público, tipificado en el artículo 342, apartado 1, inciso b) del Código de Penal, y de 4 faltas de uso de documentos privado falso, tipificadas en el artículo 345 del Código Penal…”,  en tal sentido a efectos de dejar claramente establecida la prescripción correspondiente a cada tipo penal, es necesario señalar lo dispuesto en los artículo 37 y 108 del Código Penal venezolano que establecen lo siguiente:

 

“…Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se aplicara la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho. En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

(…)

Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años. 2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.

3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.

4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.

7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes....”.

 

De lo expuesto en las citadas disposiciones legales, se hace pertinente señalar el tiempo de prescripción correspondiente a cada tipo penal por el cual es requerido:

 

 

Tipo penal en Hungría

Tipo penal  con identidad sustancial en Venezuela

Pena asignada en Venezuela

      Prescripción de conformidad con el Código Penal venezolano

Uso fraudulento de número de identificación único

Cambio Ilícito de placas de vehículos automotores.

Dos (2) años a cuatro (4)

años de prisión

 

Según artículo 108, numeral 5, tres (3) años

 

Falsificación de Documento Público

Falsificación y Uso de Documentos Público

Seis (6) años a 12 años de prisión

 

Según artículo 108, numeral 2, diez (10) años

Uso de Documentos Privado Falso

Falsificación de Documento Privado

Seis (6) meses a dieciocho (18) meses de prisión

 

Según artículo 108, numeral 5, tres  (3) años

 

En este sentido, a la luz de las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal Venezolano, se verifica en el expediente que los hechos que motivan la persecución del requerido para ser sometido a un proceso penal ocurrieron “…a finales del mes de mayo de 2017…”, en base a ello la prescripción de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO habría operado en el mes de mayo de 2020, ahora bien, como ya se indicó contra el referido ciudadano se libró la notificación roja anteriormente especificada por la cual fue aprehendido y presentado ante las autoridades de nuestro país en fecha 29 de febrero de 2020, interrumpiendo así la prescripción de la acción penal conforme con las disposiciones contenidas en el artículo 110 del Código Penal antes transcrito. En consecuencia, en la República Bolivariana de Venezuela no ha operado la prescripción de la acción penal de los delitos por los cuales se requiere para ser sometido a un proceso penal, adicional a ello se constata que respecto al delito de FALSIFICACIÓN Y USO DE DOCUMENTOS PÚBLICO, no ha operado la prescripción por cuanto nuestra legislación dispone de 10 años para ejercer la acción penal al respecto.

 

De lo expuesto, respecto al principio analizado se concluye  satisfecho el mismo en cuanto al cumplimiento de la condena de 5 años impuesta, anteriormente especificada así como el sometimiento a un proceso penal para la por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN Y USO DE DOCUMENTOS PÚBLICO,  CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO. Ello en atención a lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Bustamante.

 

En lo que respecta al principio de no entrega por delitos políticos; se verifica que la naturaleza de los delitos ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, FALTAS DE USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO y USO FRAUDULENTO DE NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN ÚNICO,  por los cuales es requerido en extradición el ciudadano DANIEL PÉTER MARIÁN  atentan contra la fe pública y la propiedad, no existiendo dentro de las actuaciones típicas antijurídicas elemento alguno para considerar que el requerimiento corresponda a la comisión de delitos políticos o conexos con estos.

 

Al verificar lo inherente al principio de la mínima gravedad del hecho tenemos que el ciudadano DANIEL PÉTER MARIÁN  fue condenado a cumplir una pena de prisión de 5 años, así como que la pena correspondiente a los delitos por los cuales es requerido para ser sometido a un proceso penal de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 354 del Tratado de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante excede del mínimo previsto para su procedencia, el cual que exige que la pena asignada a los hechos imputados no sea menor de 1 año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del imputado, en consecuencia se encuentra satisfecho dicho principio.

 

Lo inherente al  principio de especialidad del delito,   se verifica que la solicitud de extradición versa en el cumplimiento de la condena de cinco años  a los que fue condenado el ciudadano DANIEL PÉTER MARIÁN  por la comisión de los delitos de ESTAFA y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, así como para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, FALTAS DE USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO y USO FRAUDULENTO DE NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN ÚNICO. Por ende se cumple con lo preceptuado en dicho principio.

 

En cuanto al principio de no entrega del nacional se constata de autos que el ciudadano DANIEL PÉTER MARIÁN   nació en Kaposvar en la República de Hungría, de nacionalidad húngara en fecha 29 de enero de 1952, en consecuencia no hay impedimento relacionado con la nacionalidad que obstaculice la extradición del ciudadano requerido.

 

En síntesis, al analizar la documentación enviada por la República de Hungría, referida a la solicitud de extradición, así como los principios generales que se aplican en materia de extradición, se evidencia que, en el presente caso, se cumple con los requisitos necesarios para la procedencia de la misma.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal declara PROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva, propuesta por la República de Hungría contra el ciudadano DÁNIEL PÉTER MARIÁN, con identificación número BA2956324, de nacionalidad húngara, para el cumplimiento de la sentencia condenatoria número 1.B.IV. 1504/2005/232 del Tribunal de los Distritos IV y XV de Budapest, y la sentencia número 22.Bf.5004/2011/28 del Tribunal de la Capital, como juzgado de segunda instancia en la cual,  le fue impuesta la pena de 5 años de prisión por la comisión de los delitos en ellas señalados para lo cual se tomará en cuenta el tiempo que ha permanecido detenido en la República Bolivariana de Venezuela, esto es desde el 28 de febrero de 2020, así como para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, FALTAS DE USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO y USO FRAUDULENTO DE NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN ÚNICO, previstos en los artículos 342, Apartado 1, 345 y 347 Inciso b), del Código Penal Húngaro respectivamente. Asimismo, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta en la República Bolivariana de Venezuela hasta tanto se haga efectiva su entrega al Estado requirente (República de Hungría). Así se decide.

 

Igualmente se ORDENA notificar de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se expedirá copia certificada de la misma y se remitirá al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

DISPOSITIVO

 

Por todas las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: declara PROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva, propuesta por la República de Hungría contra el ciudadano DÁNIEL PÉTER MARIÁN, con identificación número BA2956324, de nacionalidad húngara, para el cumplimiento de la sentencia condenatoria número 1.B.IV. 1504/2005/232 del Tribunal de los Distritos IV y XV de Budapest, y la sentencia número 22.Bf.5004/2011/28 del Tribunal de la Capital, como juzgado de segunda instancia en la cual,  le fue impuesta la pena de 5 años de prisión por la comisión de los delitos en ellas señalados para lo cual se tomará en cuenta el tiempo que ha permanecido detenido en la República Bolivariana de Venezuela, esto es desde el 28 de febrero de 2020, así como para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, FALTAS DE USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO y USO FRAUDULENTO DE NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN ÚNICO, previstos en los artículos 342, Apartado 1, 345 y 347 Inciso b), del Código Penal Húngaro respectivamente

 

SEGUNDO: Se ORDENA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta en la República Bolivariana de Venezuela hasta tanto se haga efectiva su entrega al Estado requirente (República de Hungría).

 

Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con el fin de que informe a la República de Hungría que a partir de dicha notificación se considera que el ciudadano requerido está a disposición de dicho país.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente. 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los   veintidós   (     22      ) días del mes de  julio  de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                        

 

 

 

La Magistrada

 

 

 

    FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

El Magistrado,                                                                                                      

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                      

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

            YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

El Magistrado, Doctor Maikel José Moreno Pérez, no firmó por motivo justificado.

YBKD

Exp. AA30-P-2020-000050