![]() |
El ciudadano LARRY SALVADOR TOVAR ACUÑA, portador de la cédula de identidad V- 5.277.931, fue condenado por el suprimido Juzgado Superior Décimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Caracas a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El 25 de abril de 2003, el señalado ciudadano solicitó ante la Sala el confinamiento de la pena y al respecto expresó lo siguiente:
“... TODOS SOMOS IGUALES ANTE LA LEY CON LOS MISMOS DERECHOS Y DEBERES…¿Tengo yo también derecho a que se me otorgue una medida Alterna de Cumplimiento de Pena,…Ya he cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, la reincidencia no se aplica porque el Art. 100 del Código Penal que claramente indica que después de los 10 años esta no puede considerarse como agravante, para ser aplicada al Art. 56 del Código Penal, tengo una conducta excelente en la prisión y esto lo avala certificaciones del penal a lo largo de todos estos años…en Venezuela existen más de 8.970 presos por droga, cumpliendo su pena con Fórmulas alternativas, y que además soy el único preso en Venezuela con mayor tiempo de pena cumplida sin que se le haya otorgado ninguna medida alterna, como Destacamento de Trabajo al cumplir ¼ de pena, Régimen Abierto a cumplir un 1/3 de pena, o Libertad Condicional la que la prensa me robó con 2/3 cumplidos de pena y este último que solicito ahora, que ni siguiera es una Fórmula Alterna, sino una conversión de pena a CONFINAMIENTO, el cual me corresponde por Derecho y del cual no puedo ser discriminado, por que estamos en un país Democrático y Socializado, si algún Juez se atreve a negarlo por temor a la PRENSA, estaría violando no solo un derecho Constitucional sino nuestro más fuerte PENSAMIENTO BOLIVARIANO,…se me estarían violando, no solo la Constitución Nacional sino el principio básico de la Democracia, de la Revolución y del Socialismo del Siglo XXI…Petitorio Con todo lo anterior es que solicito se me otorgue una conversión del resto de mi pena a confinamiento, a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por que lleno todos los requisitos legales del artículo 53 del Código Penal Venezolano…” sic.
El 28 de abril del año 2008 se dio cuenta en Sala y fue designado ponente el Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.
La Sala, para decidir, observa:
El artículo 53 del Código Penal le atribuye al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento. En tal sentido la mencionada disposición señala:
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479 establece la competencia de los Tribunales de Ejecución en los siguientes términos:
“... Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...”
La Sala Penal ha establecido reiteradamente lo siguiente:
“... corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”. (Sentencia 844 de fecha 22 de noviembre de 2001, Sala Penal)
Ahora bien, la solicitud del penado LARRY SALVADOR TOVAR ACUÑA se refiere a una de las formas de obtener anticipadamente su libertad antes del cumplimiento total de la pena impuesta, y todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, la Sala Penal, no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. En consecuencia corresponde al Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar el conocer y resolver la solicitud de confinamiento del penado LARRY SALVADOR TOVAR ACUÑA. Así se declara.
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REMITE el expediente al Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar para que conozca y resuelva la solicitud de confinamiento realizada por el penado LARRY SALVADOR TOVAR ACUÑA.
Publíquese, regístrese, y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al 1°(primer) día del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,
Eladio Ramón Aponte Aponte Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado, La Magistrada,
Héctor Manuel Coronado Flores Miriam Morandy Mijares
Ponente
La Secretaria,
Gladys Hernández González
HMCF/