Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 24 de mayo de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por los abogados Jesús Antonio Figueroa Campos y Carmen Cecilia Gil Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.484 y 164.186, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano identificado con el nombre de Francisco (se omiten los datos, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numerales 1 y 2, de la Ley de Reforma de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial numero 6.645 Extraordinaria de fecha 17 de septiembre de 2021), quien funge como víctima, en contra de la decisión dictada el 09 de marzo de 2023, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “... PRIMERO: (…) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2022 de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) en contra de la decisión dictada en fecha 04/11/2022, por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Are Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta previa solicitud Fiscal el sobreseimiento de la causa a favor del los ciudadanos ROBERTO GÓMEZ VEGA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.642.411, MAURICIO DE SIMONE BEINER, titular de la cédula de identidad N° V- 11.031.566, ROGER ANDRES COVER SANOJA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.737.680., y ALLAN FRANCISCO COVER SANOJA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.737.681, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: (…) confirma el fallo impugnado que fue dictado en 04 de noviembre de 2022, por parte del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Are Metropolitana de Caracas…”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

 

En esa misma fecha (24 de mayo de 2023), se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido en contra de los ciudadanos mencionados anteriormente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000190, y en igual data, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección SegundaDel Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala  Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal. …”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala establece su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos acreditados por los abogados: Arantxa Alveaca Núñez (Fiscal Provisoria), Carlos José Velásquez y Blas Daniel Aristigueta Tovar (Fiscales Auxiliares Interinos), todos adscritos a la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas “con Competencia Plena”, son los descritos en el acto conclusivo -Sobreseimiento-, presentado en fecha 20 de octubre de 2022, ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo estos los siguientes:

 

"… En fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Veintiuno (2020) interpone denuncia rendida por ante la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) por el ciudadano FRANCISCO (Los datos serán consignados de conformidad con el ultimo aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), en contra de los ciudadanos ROBERTO GÓMEZ VEGA, titular de de la cédula de identidad № V- 17.642.411, MAURICIO DISIMONE BERINER, titular de de la cédula de identidad № V.- 11.031.566, ROGER ANDRÉS COVER SANOJA, titular de de la cédula de identidad № V.-11.737.680 y ALLAN COVER SANOJA, titular de de la cédula de identidad № № V- 11.737.681, toda vez que la Víctima manifestó que en el mes de Noviembre del año 2017, el ciudadano de nombre ROGER ANDRÉS COVER SANOJA V.-11.737.680 a raíz de una amistad que desde hace mas diez (10) años y que mantenía para el momento con el mismo le propuso que invirtiera una cantidad de Noventa Mil Dólares Americanos (90.000,00) mediante unos contratos de generación de rendimiento mensual, basado en mercado de capitales a través de un fondo de inversiones llamado ´EXODUS CAPITAL´ empresa donde el señor ROGER COVER SANOJA, se identificaba como uno de los principales accionistas el cual trabajaba también con su hermano de nombre ALLAN COVER SANOJA, quien manejaba la parte operativa de algunas transacciones de la cartera de clientes de ROGER, por lo que para ese momento le pereció interesante la propuesta, posteriormente sostuvieron varias reuniones con los ciudadanos de nombre ROBERTO GÓMEZ VEGA, titular de la cédula de identidad № V- 17.642.411, presidente de dicho fondo, MAURICIO DISIMONE BERINER titular de la cédula de identidad № V- 11.031.566 Vicepresidente, ROGER ANDRÉS COVER SANOJA, titular de la cédula de identidad № V.-11.737.680, uno de los principales accionistas y el ciudadano ALLAN COVER SANOJA titular de la Cédula de Identidad № V-11.737.681, quien es el hermano de ROGER y quien le facilito sus cuentas bancarias a fin de captar los referidos capitales, encargado también de la operatividad de así cartera de clientes y del flujo de dinero que por concepto de inversiones se manejaba, es así como el basándose en la confianza que existía convence a la hoy víctima de invertir una cantidad de dinero antes mencionado en el referido fondo, manifestándole este que él le garantizaría su dinero el cual se quedaría bajo la modalidad de un contrato de inversión que otorgaría un rendimiento o dividendo mensual de acuerdo a la cantidad de dinero invertida y tendría duración de hasta dos años o un poco mas según lo establecido en un supuesto contrato que le sería entregado posteriormente.

 

Siendo así como para los meses de Enero y Febrero de 2018 lo conmino a que le entregara la cantidad de noventa mil dólares americanos (90.000$) para poder ingresar como participante del fondo procediendo a realizar entrega de los mismos a través de transferencias electrónicas en bancos internacionales (consignando copias de los movimientos y dichas transferencias), a finales del mes de Abril del 2018, le fue participado que el referido contrato había extinguido, ya que las condiciones del mercado financiero no estaban en un buen momento sin ningún otra explicación, basamento formal o real que demostrara tal eventualidad, a principios del mes de mayo de 2018 procedieron a ofrecerle una nueva inversión en el referido fondo, con la intención de poder recuperar el dinero ya invertido, basado en lo que los accionistas y directivos del fondo mencionados ut supra llamaron para el momento una colocación permanente, sin establecer los dividendos o ganancias y prácticamente, condicionando al ciudadano FRANCISCO a invertir dinero una vez más para poder recuperar el aporte inicial sino lo perdería todo, no dejándole otra alternativa más que la de invertir, es por esto que se sintió obligado a realizar nuevos aportes en los meses de Mayo y Junio, hasta lograr la cantidad de (310,000,00$) dólares americanos, luego de transcurridos cinco (05) meses desde que se hiciera ese aporte o nueva inversión, según ellos las noticias fueron que el fondo solo reporto perdidas y dicha información le fue suministrada únicamente a través de correos electrónicos, evadiendo así la responsabilidad de reunirse directamente con el señor FRANCISCO para así justificar y entregar todos los soportes que avalen tal perdida, siendo esto como en innumeradas veces mantuvieron diversas excusas transcurriendo el tiempo sin recibir respuesta oportuna sobre lo sucedido detalladamente, posteriormente le informaron que si quería retirar su dinero del fondo le sería aplicada una penalización del 43% menos del total del dinero por concepto de retiro del mismo, fue allí donde empezó a dudar de la reputación y credibilidad de los referidos encargados de) manejo del fondo y les solícito le reintegraran el dinero el asumiendo la penalización a lo que obtuvo como respuesta otra negativa y más excusas para llevar a cabo dicha devolución. Desde ese momento el ciudadano y víctima en la causa objeto de esta investigación ha realizado diferentes intentos de comunicación con los mismos con el único fin perseguible que es la devolución de su inversión ya sea con la penalización o no, solicitando esto en diferentes oportunidades pero no obteniendo ninguna respuesta por parte de los mismos, inclusive confrontando mediante vía telefónica a ambos ciudadanos tanto a ROGER COVER como al ciudadano ALLAN COVER, ya que con los otro dos ciudadanos ya arriba mencionados, solo se comunico una vez a través de correos electrónicos porque era de su conocimiento que no se encontraban dentro del país y que los mismos operaban desde República Dominicana siendo poco probable la reunión o comunicación con estos de forma directa, teniendo como resultado de esta comunicación una actitud agresiva manifestándome que no estaban en la obligación de reintegrarle ningún dinero, procediendo a trancarle las llamadas.

Ahora bien, en virtud de estos hechos y observando quien suscribe de los elementos que rielan dentro del expediente que según escrito interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ante esta Representación Fiscal en fecha Tres (03) de Julio del Año Dos Mil Veinte (2020) donde se detalla que la negociación en cuestión comenzó en el año 2015 y los depósitos y trasferencias se hicieron durante el 2015 hasta el año 2019, es decir le fue entregado dinero durante 4 años a los ciudadanos ROGER COVER SANOJA y ALLAN COVER SANOJA, basándose en la confianza que existía entre ellos se le indujo en el error creándole falsas expectativas en cuanto lo relacionado con el monto a invertir, ante los hechos denunciados el Ministerio Público dicta la correspondiente orden de inicio a los fines de esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades a que hubieren lugar, es por ello que se realizan las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad…” (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

 

 

 

DE LOS ANTECEDENTES

 

De las actuaciones contenidas en el expediente, se pudo constatar el iter procesal de la siguiente manera:

 

En fecha 05 de junio de 2020, el ciudadano Francisco (se omiten los datos), acudió a la Dirección de Investigaciones Penales, Base Helicoide, adscrita a la Policía Nacional Bolivariana, a los fines de interponer denuncia, donde se dejó constancia de lo siguiente:

 

"… Comparezco ante esta con la finalidad de denunciar a los ciudadanos: 1.-ROGER COVER SANOJA, venezolano mayor de edad: titular de la cédula de identidad número V.-11.737.630. quien en virtud de una relación de amistad de más de diez (10) años, en el mes de Noviembre del año 2017 me propone que invierta una cantidad de dinero mediante unos contratos de generación de rendimiento mensual, basado en el mercado de capitales existente para ese momento a través de un fondo de inversiones denominado ´EXODUS CAPITAL´, empresa donde el señor ROGER COVER SANOJA, se identificaba como uno de los principales accionistas, para el momento me pareció interesante la propuesta, posteriormente sostuvimos varias reuniones con dos ciudadanos de nombres: 2.-ROBERTO GÓMEZ VEGA, titular de le cédula de identidad V.-17.642.411, Presidente de la Empresa y 3 - MAURICIO DISIMONE BERINER, titular de la cédula de identidad número V.-11.031.566, Vicepresidente, además para el momento me mencionaron que eran los principales accionistas del FONDO DE INVERSIONES. Ahora bien, el ciudadano ROGER COVER SANOJA, basándose en !a confianza y amistad que existía para el momento entre nosotros, me convence en invertir una cantidad de dinero en el referido fondo, diciéndome que él garantizaría mi dinero el cual se  establecería a través de un contrato de inversión que otorgaría un rendimiento o dividendo mensual de acuerdo a la cantidad de dinero invertida y tendría duración de hasta dos años o un poco más, según lo establecido en un supuesto contrato que me entregarían posteriormente. Para tal fin en los meses de enero y febrero de 2018, me conmina a que le entregue la cantidad de noventa mil dólares americanos (USD$ 90.000,00), para poder ingresar como participante en el fondo, procediendo a realizar entrega de los mismos a través de transferencias electrónicas en banco internacionales, seguidamente a finales del mes de abril del 2018, me participa que el referido contrato había extinguido, ya que las condiciones del mercado financiero no estaban en un buen momento sin ningún otra explicación o basamento formal o real que demostraran tal eventualidad, a principios del mes de Mayo de 2018, proceden a ofrecerme una nueva Inversión en el referido fondo, con la intención de poder recuperar el dinero ya invertido, basado en lo que ellos llamaron para el momento una colocación permanente, sin establecer les dividendos o ganancias y prácticamente condicionándome a invertir dinero una vez más para poder recuperar el aporte inicial si no lo perdería todo, es por ellos que en mi buena fe y con ánimos de lograr la recuperación del dinero antes invertido el cual hasta el momento desconocía donde se encontraba y estos no me dejaban otra alternativa y prácticamente me sometían a ello me vi obligado una vez más a realizar nuevos aportes en los meses de mayo y junio, hasta lograr la cantidad de trescientos diez mil dólares americanos (USD$ 319.000,00), luego que transcurrieran más de cinco (05) meses, desde que hiciera ese aporte o esa nueva inversión en el supuesto fondo, según ellos el fondo solo reporto perdidas dicha información me fue suministrada a través de unos correos electrónicos, por lo que inmediatamente le comunique en reiteradas oportunidades a cada uno de ellos la firma de algún soporte o la devolución del dinero que se había colocado, procediendo estos en reiteradas oportunidades a darme diversas excusas, tales como que debía esperar un tiempo. El cual nunca establecían, posteriormente me manifestaron que quería retirar mi dinero, me aplicaría una penalización del 43% menos del total del dinero por el retiro del mismo, en virtud de que comencé a dudar sobre la reputación de estos ciudadanos le solicite que asumía esta pérdida, pero que me reintegraran el dinero y aún así asumiendo la perdida no realizaron el reintegro del dinero, he realizado diferentes intentos vía comunicaciones, correos electrónicos solicitándoles la devolución del dinero no logrando obtener comunicación con ninguno de ellos en especial de la persona que me indujo a la negociación, motivo por el cual y en virtud de que desconocía su ubicación decidí confrontarlo por teléfono, tomando este un actitud agresiva manifestándome que él no me tenía ningún dinero y procediendo a trancarme la llamada, no contestándome más el teléfono presumiendo que me bloqueo, logrando de esta manera afectar mi patrimonio personal y defraudar mi confianza…” (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto]. (Folios 2 al 4, pieza 1-5).

 

En fecha 12 de junio de 2020, la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dictó orden de inicio de investigación (Folio 5, pieza 1-5).

 

En fecha 14 de marzo de 2021, la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud para realizar la audiencia especial de imputación, contra los ciudadanos “…ROGER ANDRES COVER SANOJA (…) y ALLAN FRANCISCO COVER SANOJA (…), por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 462 encabezamiento en relación al artículo 99 concatenado con el Artículo 482 del Código Penal, relacionado al DAÑO PATRIMONIAL respectivamente así como el delito de AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal…” . (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto]. (Folios 1 al 12, pieza 3-5).

 

En idéntica data (14 de marzo de 2021), previa distribución, el conocimiento de la presente causa, correspondió al Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada por auto de fecha 15 de abril de 2021 (Folio 13 y 14, pieza original 3-5).

 

En fecha 6 de mayo de 2021, la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la solicitud de “…MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE CARÁCTER PREVENTIVO”, donde figuran como denunciados (…) ROBERTO GÓMEZ VEGA (…), MAURICIO DISIMONE BERINER (…), ROGER ANDRES COVER SANOJA (…) y ALLAN COVER SANOJA (…) y las empresas mencionadas en el escrito…”, por otra parte, el despacho Fiscal pide además “…se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista y sancionada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de salir sin autorización del ´país a los ciudadanos prenombrados…” (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto]. (Folios 22 al 39, pieza 3-5).

 

En fecha 26 de mayo de 2021, la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remitió “… Actuaciones Originales…”, al Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Folio 118, pieza 2-5).

 

En fecha 2 de julio de 2021, el Tribunal de Primera Instancia, dictó auto acordando fijar para el 05 de agosto de 2021, el acto de la audiencia oral (imputación), de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos “…ROGER ANDRES COVER SANOJA (…) y ALLAN FRANCISCO COVER SANOJA (…), por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 462 encabezamiento en relación al artículo 99 concatenado con el Artículo 482 del Código Penal, relacionado al DAÑO PATRIMONIAL respectivamente así como el delito de AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal. …” . (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto]. (Folio 40, pieza 3-5).

 

En fecha 28 de julio de 2020 (siendo lo correcto, 2021), el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó RESOLUCION JUDICIAL”, en relación al pedimento Fiscal sobre las “…MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE CARÁCTER PREVENTIVO, donde figuran como denunciados los ciudadanos (…) ROBERTO GÓMEZ VEGA (…), MAURICIO DISIMONE BERINER (…), ROGER ANDRES COVER SANOJA (…) y ALLAN COVER SANOJA (…) y “…Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista y sancionada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de salir sin autorización del ´país a los ciudadanos prenombrados…”,  donde dictaminó:

 

“…PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por la Representación Fiscal, en relación a la solicitud  de imposición de medidas cautelares innominadas. SEGUNDO: se ACUERDA CONCEDER MEDIDA   CAUTELAR   REAL   INNOMINADA   DE   BLOQUEO   E MOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS donde aparezcan como titulares los ciudadanos Roberto Gómez Vegas, (…) Mauricio Disimone Beriner, (…), Roger Andrés Cover Sanoja. (…) y Allan Cover Sanoja, (…) por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 462 en su encabezamiento en relación al artículo 99 en relación con artículo 482 relacionado al DAÑO PATRIMONIAL respectivamente, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal. TERCERO: tomando en consideración que no se verifica la relación existente entre los hechos y las empresas Sociedad Mercantil NTD Telecomunicaciones C.A., Agropecuaria Las Plazas, Cover Group, C.A. Metalmundo, Cacao Investment de Venezuela, C.A., es por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por el Ministerio Público en relación al bloqueo preventivo de las de las mencionadas empresas, y así mismo se DECLARA SIN LUGAR la prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constitutivo de una oficina destinada al uso comercial ubicada en la segunda planta del Edificio Torre Mega, delicias de Sabana Grande, ya que no se determinó la vinculación de este bien inmueble con los hechos. CUARTO: en relación con las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicitadas por la representación fiscal, este Tribunal se pronunciará al momento de celebrarse el acto de imputación…” (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto]. (Folios 57 al 66, pieza 3-5).

 

En fecha 6 de agosto de 2021, el abogado Stefano Emanuelle Lizcano Perdomo, apoderado judicial del ciudadano Francisco (se omiten los datos), quien funge como víctima, presentó escrito ante el Tribunal de Control antes referido, contentivo de solicitud de ratificación de “orden de captura con difusión de Código Rojo, en contra de los Ciudadanos Venezolanos: ROBERTO GOMEZ VEGA (…) y al Ciudadano MAURICIO DISIMONE BERINER (…). …”, asimismo solicitó “… dicte las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles de los ciudadanos ROBERTO GÓMEZ VEGA (…), MAURICIO DISIMONE BERINER (…), ROGER ANDRES COVER SANOJA (…) y ALLAN COVER SANOJA…”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto]. (Folios 78 al 79, pieza 3-5).

 

En fecha 9 de agosto de 2021, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó RESOLUCION JUDICIAL”, en relación al pedimento que hiciera el abogado Stefano Emanuelle Lizcano Perdomo, apoderado judicial del ciudadano Francisco (se omiten los datos), quien funge como víctima, con ocasión a la “orden de captura con difusión de Código Rojo, en contra de los Ciudadanos Venezolanos: ROBERTO GOMEZ VEGA (…) y al Ciudadano MAURICIO DISIMONE BERINER (…). …”, así como de “…las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles de los ciudadanos ROBERTO GÓMEZ VEGA (…), MAURICIO DISIMONE BERINER (…), ROGER ANDRES COVER SANOJA (…) y ALLAN COVER SANOJA …”, en la cual señaló:

 

“…PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la defensa, en relación al decreto de una orden de captura con código rojo, por cuanto la defensa no tiene la facultad para realizar ese tipo de solicitud, por ser contrario a derecho, ya que le corresponde el Ministerio Publico como titular de la acción penal realizar ese tipo de requerimiento. SEGUNDO: Con relación a lo solicitado por el abogado Stefano Lizcano, quien requiere sea decretada la prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes de los investigados, en el presente caso, este Tribunal ya emitió pronunciamiento motivado en ese sentido, en decisión de fecha 28-07-2021, (…) por lo que se declara SIN LUGAR, ya que este Órgano Judicial ya emitió pronunciamiento...” (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto]. (Folios 85 al 89, pieza 3-5)

 

En fecha 19 de agosto de 2021, se celebró el acto de la audiencia de imputación, contra los ciudadanos “…ROGER ANDRES COVER SANOJA (…) y ALLAN FRANCISCO COVER SANOJA (…)”, constatándose lo siguiente:

 

“… SEGUIDAMENTE, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO quien pide un punto previo antes de aperturar el Acto de Audiencia de Imputación de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 537 de fecha 12/07/2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando lo siguiente: ´(…) considera esta Representación Fiscal evaluar la posibilidad de dejar sin efecto la audiencia de imputación fijada en este tribunal sin menoscabo de poder solicitar una nueva audiencia de imputación, todo esto en virtud de que este despacho fiscal, no fue quien solicitó en un primer lugar la fijación, ya que el conocimiento de la causa correspondía a la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; y vista la recusación realizada en contra de dicho despacho, se nos fue otorgado el conocimiento de las actas. Así mismo se solicita que se suspenda la celebración del acto de audiencia de imputación y se deje sin efecto la solicitud en contra de los ciudadanos ROGER ANDRES COVER SANOJA y ALLAN FRANCISCO COVER SANOJA, a los fines de este Despacho poder realizar la investigación correspondiente y poder evaluar si efectivamente procede el acto de imputación (….) [EL APODERADO JUDICIAL REALIZÓ OPOSICIÓN AL PEDIMENTO FISCAL] (….). TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ Y EXPUSO (…) ÚNICO: Visto lo alegado y solicitado por el Ministerio Público, esta Juzgadora deja constancia que, la Vindicta Publica, titular de la acción penal, es quien está facultado por el legislador para realizar las imputaciones en contra de los investigados, así mismo el Tribunal no puede suplir los actos ni facultades de las partes en este caso siendo de la Representación Fiscal, podía el Ministerio Público pedir el diferimiento en lugar de suspender el acto de imputación, pero visto que es quien dirige y tiene la tutela establecida en nuestro ordenamiento jurídico para realizar las diligencias y solicitudes en relación a la investigación, es por lo qu-Tribunal acuerda SUSPENDER Y DEJAR SIN EFECTO EL ACTO A SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, quien es el titular de la acción penal, en relación a los ciudadanos ROGER ANDRÉS COVER SANOJA y ALLAN FRANCISCO COVER SANOJA, sin menoscabo de que el mismo pudiera solicitar en una nueva oportunidad el acto de imputación con los elementos de investigación que considere pertinentes. Así mismo se ordena la devolución del expediente a la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto]. (Folios 91 al 94, pieza 3-5)

 

En fecha 20 de agosto de 2021, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto, remitiendo las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas “con Competencia Plena”. (Folios 97 al 98, pieza 3-5)

 

En fecha 03 de septiembre de 2021, la Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena encargada de la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas “con Competencia Plena”, presentó ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud para realizar la audiencia de imputación, contra los ciudadanos “…ROGER ANDRES COVER SANOJA (…) y ALLAN FRANCISCO COVER SANOJA (…)”, por la presunta “comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 462 encabezamiento en relación al artículo 99 concatenado con el Artículo 482 del Código Penal, relacionado al DAÑO PATRIMONIAL respectivamente así como el delito de AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal. …” . (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto]. (Folios 99 al 117, pieza 3-5).

 

En fecha 7 de septiembre de 2021, el Tribunal de Primera Instancia, dictó auto acordando fijar para el 14 de septiembre de 2021, el acto de la audiencia oral (imputación), de conformidad con lo previsto en el artículo “356” del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos “…ROGER ANDRES COVER SANOJA (…) y ALLAN FRANCISCO COVER SANOJA (…), por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 462 encabezamiento en relación al artículo 99 concatenado con el Artículo 482 del Código Penal, relacionado al DAÑO PATRIMONIAL respectivamente así como el delito de AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal. …” . (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto]. (Folio 118, pieza 3-5).

 

En fecha 23 de septiembre de 2021, el Tribunal de Control tantas veces mencionado, dictó auto, en los siguientes términos: “… Visto la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 17/09/2021 publicado en gaceta oficial nro. 6.644, el cual, en su artículo 126-A establece que los Actos de Imputación son una facultad exclusiva del Ministerio Público es por lo que este Tribunal acuerda remitir la causa (….) seguida en contra de la ciudadana(s) ROGER ANDRES COVER SANOJA (…) y ALLAN COVER SANOJA (…) a la Fiscalía (62°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. …” (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto]. (Folios 165 al 166, pieza 3-5).

 

En fecha 25 de noviembre de 2021, la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas “con Competencia de Delitos Comunes”, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, solicitud de “…MANDATO DE CONDUCCIÓN. …”, contra los ciudadanos “… ALLAN FRANCISCO COVER SANOJA (…) y ROGER ANDRES COVER SANOJA (…)”, de conformidad con lo previsto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 10 de diciembre de 2021, el Tribunal con conocimiento de la presente causa, dictó decisión al pedimento fiscal en los siguiente términos:

 

“…El Tribunal Supremo de Justicia en sede Constitucional mediante sentencia № 1188 de echa 22-06-2007, con ponencia del magistrado Rondón Hazz ha asentado el criterio de que: ´En caso de contumacia del imputado al efecto comparecer ante la sede del Ministerio Público para rendir declaración deberá solicitar el respectivo mandato de conducción de conformidad con artículo 310 del COPP (actualmente 292), se observa que la Sala Constitucional establecido de manera diáfana que el mandato de conducción es una figura creada para asegurar que los sujetos procesales comparezcan ante la sede fiscal cuando se encuentran en una situación de contumacia, es decir, que han hecho caso omiso a la citación recibida y se niegan a comparecer sin ningún tipo de justificación, en el caso que no ocupa se observa que si bien es cierto que el de imputación ha debido ser diferido en tres oportunidades no es menos cierto que la defensa de los imputados ha comparecido y ha dado las razones por sus defendidos no han podido acudir.

Así mismo se dejo constancia en actas, que en fecha 01-12-2021, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos ALLAN FRANCISCO COVER SANOJA, (…) y su defensa Abogado Alejandro Quintero, quienes manifestaron que no tienen la intención de sustraerse del proceso, y que las veces que se ha diferido es por razones justificadas

Visto todo lo anteriormente explanado, considera quien aquí decide ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el mandato de conducción solicitado por el Ministerio Publico, en razón de la manifestación que hiciera el imputado y su defensa de tener la disposición de someterse al proceso, por lo que se insta a la Fiscalía a fijar una nueva fecha para la celebración del acto de imputación, e informar a este Tribunal en caso de no celebrarse el acto y las razones por las cuales no se llevó a cabo. Y ASI SE DECIDE.

 

DISPOSITIVA

(…) ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el mandato de conducción solicitado por el Ministerio Publico, en razón de la manifestación que hiciera imputado y su defensa de tener la disposición de someterse al proceso, se insta a la Fiscalía a fijar una nueva fecha para la celebración del acto de imputación, e informar a este Tribunal en caso de no celebrarse el acto y las razones por las cuales no se llevó a cabo….”  (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto]. (Folios 182 al 190, pieza 3-5).

 

En fecha 22 de diciembre de 2021, se celebró en sede fiscal (Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas “con Competencia de Delitos Comunes”), el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL”, contra los ciudadanos “ROGER ANDRES COVER SANOJA (…) y ALLAN FRANCISCO COVER SANOJA (…)”, en el cual ese despacho, expresó entre otras cosas lo siguiente: “…En este sentido, el Ministerio Público Califica de manera provisional el hecho en el que los imputados están presuntamente incurso como AUTORES de los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación a los artículos 88 y 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, En tal sentido, la Representación Fisca fundamenta el presente acto formal de acuerdo a las resultas obtenidas en la investigación MP-105014-2020, la cual está conformada por pieza, uno, y dos siendo que en dichas actas reposan las diligencias practicadas que hasta los momentos han sido obtenidas por la Fiscalía y que evidencian la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación. Por ello, han tenido acceso tanto el imputado como la defensa de las siguientes actuaciones…”  (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto]. (Folios 213 al 218, pieza 3-5).

 

En fecha 15 de febrero de 2022, el abogado Alejandro Quintero Polanco, defensor privado de los ciudadanos “ROGER ANDRES COVER SANOJA (…) y ALLAN FRANCISCO COVER SANOJA (…)”, interpuso ante el Tribunal de la Primera Instancia, ESCRITO DE EXCEPCIONES en FASE PREPARATORIA, conforme lo dispuesto en el artículo 28, numeral 2, en concordancia con los artículos 55 y 56, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando  entre otras cosas que:

 

“… Los Tribunales Penales Venezolanos no tienen jurisdicción para emitir sentencias en Juicio, relacionados con la Empresa EXODUS CAPITAL domiciliada en Santo Domingo República Dominicana y sus representantes legales MAURICIO DISIMONE BERINER y ROBERTO GOMEZ VEGAS (…) están domiciliados en el referido país, donde manejan las inversiones de la referida Persona Jurídica.

La falta de jurisdicción en una situación irregular por actuar un tribunal sin competencia, al corregirse tal vicio, se evita pérdida de tiempo en la solución de las acciones por hechos punibles cometidos fuera del territorio venezolano…” (sic). (Folios 01 al 08, Cuaderno de Inhibición 1-1).

 

En fecha 21 de febrero de 2022, el Tribunal de Control antes mencionado, dictó auto, solicitando la causa original a la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas “con Competencia de Delitos Comunes”, en razón del escrito de excepciones en fase preparatoria, presentado por el abogado Alejandro Quintero Polanco, defensor privado de los ciudadanos “ROGER ANDRES COVER SANOJA (…) y ALLAN FRANCISCO COVER SANOJA (…)”. (Folios 88 al 89, Cuaderno de Inhibición 1-1).

 

En fecha 3 de marzo de 2022, la Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena encargada de la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas “con Competencia Plena”, solicitó ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,ORDEN DE APREHENSIÓN”, contra los ciudadanos “MAURICIO DISIMONE BERINER (…) y ROBERTO GÓMEZ VEGA…”. (Folios 59 al 78, pieza 4-5).

 

En fecha 4 de marzo de 2022, la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas “con Competencia Plena”, presentó ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la solicitud de “…MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAÍS, Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de los bienes muebles e inmuebles de las personas naturales y jurídicas donde figuren como socio o accionista los ciudadanos ALLAN COVER, y ROGER ANDRES COVER SANOJA…” (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto]. (Folios 01 al 21, pieza 4-5).

 

En fecha 9 de marzo de 2022, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto, acordando notificar a la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas “con Competencia de Delitos Comunes”, “… y a las demás partes. …” (sic), a los fines que esta conteste u ofrezca pruebas, o no al escrito de excepciones presentado. (Folios 90 al 92, Cuaderno de Inhibición 1-1).

 

En fecha 21 de marzo de 2022, el abogado Stefano Emanuelle Lizcano Perdomo, apoderado judicial del ciudadano Francisco (se omiten los datos), presentó ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de ratificación de solicitud de “…MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE CARÁCTER PREVENTIVO”, donde figuran como denunciados (…) ROBERTO GÓMEZ VEGA (…), MAURICIO DISIMONE BERINER (…), ROGER ANDRES COVER SANOJA (…) y ALLAN COVER SANOJA (…)…” (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto]. (Folios 32 al 33, pieza      4-5).

 

En fecha 23 de marzo de 2022, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó RESOLUCION JUDICIAL, en relación al pedimento de la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas “con Competencia Plena”, sobre las “…MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAÍS, Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de los bienes muebles e inmuebles de las personas naturales y jurídicas donde figuren como socio o accionista los ciudadanos ALLAN COVER, y ROGER ANDRES COVER SANOJA…”,  donde dictaminó:

 

“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Representación Fiscal, en relación a la solicitud  de imposición de medidas cautelares innominadas. SEGUNDO: se ACUERDA CONCEDER MEDIDA   CAUTELAR   REAL   INNOMINADA DE PROHIBICÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES, de las personas naturales y jurídicas donde figuren como socio o accionista los ciudadanos ROGER ANDRES COVER (…) y SANOJA ALLAN COVER (…), y así mismo PROHIBICION DEL SALIDA DEL PAÍS para los mismos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación a los artículos 88 y 99 todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. …”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto]. (Folios 36 al 50, pieza 4-5).

 

En fecha 23 de marzo de 2022, la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas “con Competencia de Delitos Comunes”, dio contestación a las excepciones planteadas. (Folios 99 al 111, Cuaderno de Inhibición 1-1).

 

En fecha 30 de marzo de 2022, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud de la Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena encargada de la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas “con Competencia Plena”, decretó la orden de aprehensión, contra los ciudadanos “MAURICIO DISIMONE BERINER (…) y ROBERTO GÓMEZ VEGA…”. (Folios 94 al 97, pieza 4-5).

 

En fecha 18 de abril de 2022, el abogado Alejandro Quintero Polanco, defensor privado de los ciudadanos ROGER ANDRÉS COVER SANOJA y ALLAN FRANCISCO COVER SANOJA, presento recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 23 de marzo de 2022, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó Con Lugar, “CONCEDER MEDIDA   CAUTELAR REAL INNOMINADA DE PROHIBICÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES”. (Folios 01 al 04, Cuaderno de Apelación 1-1).

 

En fecha 2 de mayo de 2022, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón a las excepciones presentadas, declaró “… SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES (…) ya que tomando como fundamento la teoría de la ubicuidad, explicada suficientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contrario a lo plasmado por el accionante en su escrito, la jurisdicción no se determina por el domicilio de la empresa sino por el conjunto de conductas traducidas en acciones ejecutadas por los investigados de las cuales se desprenden los elementos de convicción que permiten presumir la comisión de un hecho punible…” (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto]. (Folios 124 al 132, Cuaderno de Inhibición 1-1).

 

En fecha 4 de mayo de 2022, la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas “con Competencia Plena”, dio contestación al recurso de apelación de autos presentado por el abogado Alejandro Quintero Polanco, defensor privado de los ciudadanos ROGER ANDRÉS COVER SANOJA y ALLAN FRANCISCO COVER SANOJA. (Folios 26 al 37, Cuaderno de Apelación 1-1).

 

En esa misma fecha (4 de mayo de 2022), el abogado Stefano Emanuelle Lizcano Perdomo, apoderado judicial del ciudadano Francisco (se omiten los datos), dio contestación al recurso de apelación de autos, presentado por el abogado Alejandro Quintero Polanco, defensor privado de los ciudadanos ROGER ANDRÉS COVER SANOJA y ALLAN FRANCISCO COVER SANOJA. (Folios 38 al 46, Cuaderno de Apelación 1-1).

 

En fecha 9 de mayo de 2022, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conoció del relatado recurso de apelación de autos, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal antes mencionado, designándose como ponente a la abogada Dayanhara González Seijo, y en fecha 11 de mayo de 2022, en relación a la admisibilidad o no, del recurso, señaló:

 

“…De este modo, al no ser la decisión que decreta las medidas innominadas, susceptibles de ser impugnados por vía de apelación de autos, si el procedimiento previo, estipulado en el articulo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a dep.;v.hu es declarar INADMISIBLE la primera denuncia del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional de derecho ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el № 53.935, en su carácter de defensor Privado de los ciudadanos, ROGER ANDRÉS COVER SANOJA, Ulular de la cédula de identidad № V-l 1.737.680, ALLAN FRANCISCO COVER SANOJA, titular de la cédula de Identidad № V- 11.737.681, dirigida a impugnar el pronunciamiento mediante la cual ´ACUERDA CONCEDER MEDIDA CAUTELAR REAL INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES de las personas naturales y jurídicas donde figuren como socios o accionistas los ciudadanos...´. Y ASÍ SE DECIDE. -

 

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el profesional de derecho ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el № 53.935. en su carácter de defensor Privado de los ciudadanos, ROGER ANDRÉS COVER SANOJA, titular de la cédula de identidad NJ V-31.737.680, ALLAN FRANCISCO COVER SANOJA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.737.68,1, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, prohibición de salir sin autorización del país, decretada en contra de los encausados de autos; basado en el articulo 439 numerales 4° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

 

(…)

DISPOSITIVA

 

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CINCO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Ferial, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la primera denuncia del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional de derecho ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el № 53.935, en su carácter de defensor Privado de los ciudadanos, ROGER ANDRÉS COVER SANOJA, Ulular de la cédula de identidad № V-l 1.737.680, ALLAN FRANCISCO COVER SANOJA, titular de la cédula de Identidad № V- 11.737.681, dirigida a impugnar el pronunciamiento mediante la cual ´ACUERDA CONCEDER MEDIDA CAUTELAR REAL INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES de las personas naturales y jurídicas donde figuren como socios o accionistas los ciudadanos´. SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional de derecho ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el № 53.935. en su carácter de defensor Privado de los ciudadanos, ROGER ANDRÉS COVER SANOJA, titular de la cédula de identidad NJ V-31.737.680, ALLAN FRANCISCO COVER SANOJA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.737.68,1, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, prohibición de salir sin autorización del país, decretada en contra de los encausados de autos; basado en el articulo 439 numerales 4° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad (…).(sic).[Mayúsculas y negrillas del texto]. (Folios 52 y 54 al 58, Cuaderno de Apelación 1-1).

 

En fecha 3 de junio de 2022, la abogada Igledys Charinga Martínez, Juez del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual se inhibe de conocer de las presentes actuaciones, por estar presuntamente incursa en una de las causales de inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 1 en relación con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo  la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a ese Circuito Judicial Penal. (Folio 143 al 144, Cuaderno de Inhibición 1-1).

 

En idéntica data (3 de junio de 2022), en razón de la inhibición planteada, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos antes referida, distribuyó el conocimiento de los autos, al Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en la misma fecha, dictó auto, dando ingreso a los mismos. (Folios 145 al 146, Cuaderno de Inhibición 1-1).

 

En fecha 8 de julio de 2022, el abogado Pedro Duque, defensor privado de los ciudadanos ROGER ANDRES COVER SANOJA y ALLAN FRANCISCO COVER SANOJA, solicitó ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “…levanten las Medidas Cautelares Reales Nominadas e Innominadas dictadas por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, por ser desproporcionadas y lesivas del derecho de propiedad de mis patrocinados…” (sic). (Folio 157 al 164, Cuaderno de Inhibición 1-1).

 

En la fecha ut supra indicada (8 de julio de 2022), el abogado Pedro Duque, defensor privado de los ciudadanos ROGER ANDRES COVER SANOJA y ALLAN FRANCISCO COVER SANOJA, presentó escrito, ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de solicitud de “levantamiento de medidas”, en los términos siguientes:

 

“… III

PETITORIO

Finalmente solicito de este Honorable Tribunal de Control, se decrete el Levantamiento de la Medida Prohibición de salida del País impuesta a mis defendidos: ALLAN FRANCISCO COVER SANOJA y ROGER ANDRÉS COVER SANOJA, plenamente identificados en la causa penal № 25C-19688-22, nomenclatura interna de este honorable Tribunal y se ordene librar oficio al SAIME para que deje sin efecto la medida antes indicada y les permita ser juzgado en estado de libertad, lodo de conformidad con los artículos 26, 44 y 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo 8, 9, 229, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se levanten las Medidas Cautelares Reales Nominadas e Innominadas dictadas por el Tribuna Vigésimo Cuarto (24°) Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser desproporcionadas y lesivas del derecho de propiedad de mis patrocinados y se orden librar oficio a los distintos entes del Ejecutivo Nacional para la liberación de las mismas…”.  (sic).[Mayúsculas y negrillas del texto].(Folio 157 al 164, Cuaderno de Inhibición 1-1).

 

En la misma fecha (8 de julio de 2022), el abogado Stefano Emanuelle Lizcano Perdomo, apoderado judicial del ciudadano Francisco (se omiten los datos), dio contestación a la solicitud de “levantamiento de medidas”, presentada por el abogado Pedro Duque, defensor privado de los ciudadanos ROGER ANDRES COVER SANOJA y ALLAN FRANCISCO COVER SANOJA. (Folio 167 al 177, Cuaderno de Inhibición 1-1).

 

En la fecha antes descrita (8 de julio de 2022), la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre el recurso de apelación de autos, presentado por el abogado Alejandro Quintero Polanco, defensor privado de los ciudadanos ROGER ANDRÉS COVER SANOJA y ALLAN FRANCISCO COVER SANOJA, dictó pronunciamiento en los siguientes términos:

 

“…declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el № 53.935, en su carácter de defensor Privado de los ciudadanos, ROGER ANDRÉS COVER SANOJA, titular de la cédula de identidad № V-l 1.737.680, ALLAN FRANCISCO COVER SANOJA, titular de la cédula de identidad № V-11.737.681, en contra la decisión de fecha 23 de Marzo de 2022, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la Prohibición de Salida del País, establecida en el articulo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a sus defendidos, por la presunta comisión deI delito de ESTAFA CONTINUADA EN CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación a los artículos 88 y 99 del Código Penal, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, queda así CONFRIMADA la decisión recurrida. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto]. (Folio 64 al 84, Cuaderno de Apelación 1-1)

 

En fecha 22 de agosto de 2022, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto acordando fijar para el 07 de septiembre de 2022, el acto de la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.  (Folio 182, Cuaderno de Inhibición 1-1).

 

En fecha 1° de septiembre de 2022, el abogado Juan Pablo Castellanos, Juez del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión interlocutoria de conformidad con lo previsto en el articulo 250 [Examen y Revisión de las Medidas Cautelares] del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al pedimento del abogado Pedro Duque, defensor privado de los ciudadanos ROGER ANDRES COVER SANOJA y ALLAN FRANCISCO COVER SANOJA, y en consecuencia señaló:

 

“…observa este Tribunal que los supuestos que motivaron a decretar tal medida, no han variado hasta la presente fecha, es decir, para el día de hoy, 01 de septiembre de los corrientes, se encuentran acreditados los requisitos que exigen los artículos 229 y 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

DISPOSITIVA

(…)ÚNICO: (…) DECLARA SIN LUGAR Y POR ENDE NIEGA la solicitud presentada por el profesional del Derecho, PEDRO DUQUE GARCÍA, en su condición de defensa privada de los ciudadanos ROGER CVOVER SANOJA y ALLANA COVER SANOJA, en el sentido que este Tribunal levante las medidas cautelares real nominadas e innominadas dictadas por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) en Función de Control del este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic) [Mayúsculas y negrillas del texto].(Folio 186 al 192, Cuaderno de Inhibición 1-1).

 

En fecha 2 de septiembre de 2022, se realizaron los siguientes actos procesales:

 

1.- El abogado Stefano Emanuelle Lizcano Perdomo, apoderado judicial del ciudadano Francisco (se omiten los datos), presento escrito de “RECUSACION”, contra el abogado Juan Pablo Castellanos, Juez del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “… en base a lo dispuesto en los artículos 88, 89 ordinales 4, y 8, 94 del Código Orgánico Procesal Penal (…) por haber infringido las prohibiciones y deberes que establecen las leyes, falta disciplinaria prevista y sancionado en la Ley Orgánica del Poder Judicial. …” (sic). (Folios 01 al 03, Cuaderno de Recusación 1-1).

 

2.- En razón de la recusación presentada, el abogado Juan Pablo Castellanos, Juez del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó Informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando el respectivo auto de remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita al indicado Circuito Judicial Penal, para que conozca otro Tribunal de Control disímil. (Folios 05 al 11, 12, 13 Cuaderno de Recusación 1-1). (Folios 93 al 94, Cuaderno de Inhibición 1-1).

 

En fecha 5 de septiembre de 2022, con ocasión a la recusación, conoció previa distribución de la causa el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.  (Folios 130, pieza 4-5).

 

En fecha 7 de septiembre de 2022, en razón de la recusación interpuesta, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos antes referida, distribuyó dicha incidencia, a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en la misma fecha, la Alzada dictó auto, acordó darle ingreso a la misma, y designó como ponente a la abogada Nery Josefina Álvarez (Folios 14 al 15, Cuaderno de Recusación 1-1).

 

En fecha 23 de septiembre de 2022, el Tribunal Colegiado, se pronunció en los siguientes términos:

 

“…PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la recusación propuesta por el abogado STEFANO EMANUELLE LIZCANO PERDOMO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el № 298.870, quien aduce actuar, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO (se omite identidad), en su condición de víctima, en contra del ciudadano JUAN PABLO CASTELLANO, Juez Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 95 ejusdem.

SEGUNDO: se DECLARA INADMISIBLE, la recusación intentada por el STEFANO EMANUELLE LIZCANO PERDOMO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el № 298.870, quien aduce actuar, con el carácter de apoderado judicial del FRANCISCO (se omite identidad), en su condición de víctima, en contra del ciudadano JUAN PABLO CASTELLANO, Juez Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 95 ejusdem…” (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].(Folio 17 al 28, Cuaderno de Recusación 1-1).

 

En fecha 27 de septiembre de 2022, en razón de la decisión dictada por el Tribunal A quem, antes mencionado, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto, remitiendo las actuaciones al Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 131 al 134, pieza 4-5).

 

En fecha 20 de octubre de 2022, la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas “con Competencia Plena”, presentó acto conclusivo, contentivo de la solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos “… ROBERTO GÓMEZ VEGA (…), MAURICIO DISIMONE BERINER (…), ROGER ANDRÉS COVER SANOJA (…) y ALLAN COVER SANOJA (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (…) por no lograr una relación sucinta con los delitos investigados ya que los hechos denunciados se basan en un ámbito civil y meramente mercantil donde no hay bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento de los investigados e imputados de autos en concordancia con el artículo 305 Ejusdem…” (sic).[Mayúsculas y negrillas del texto].(Folios 04 al 26, pieza 5-5).

 

En fecha 4 de noviembre de 2022, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, en razón a la solicitud de sobreseimiento, que presentara la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas “con Competencia Plena”, y en consecuencia decretó el “(…) SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos “… ROBERTO GÓMEZ VEGA (…), MAURICIO DISIMONE BERINER (…), ROGER ANDRÉS COVER SANOJA (…) y ALLAN COVER SANOJA (…), por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación a los artículos 88 y 99 todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de investigados, por considerar que el hecho objeto del proceso no les es atribuible…” (sic).[Mayúsculas y negrillas del texto].(Folios 27 al 40, pieza 5-5).

 

En fecha 14 de noviembre de 2022, el abogado Stefano Emanuelle Lizcano Perdomo, apoderado judicial del ciudadano Francisco (se omiten los datos), quien funge como víctima, presentó ante el Tribunal de Control antes referido, escrito contentivo de -acusación particular propia-, contra los ciudadanos ROBERTO GÓMEZ VEGA, MAURICIO DE SIMONE BEINER, ROGER ANDRES COVER SANOJA, y ALLAN COVER SANOJA.( Folios 54 al 72, pieza 5-5).

 

En idéntica data (14 de noviembre de 2022), el abogado Stefano Emanuelle Lizcano Perdomo, apoderado judicial del ciudadano Francisco (se omiten los datos), quien funge como víctima, interpuso Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2022 por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de sobreseimiento, presentada por la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas “con Competencia Plena”. (Folios 01 al 10, Cuaderno de Apelación de Autos 1-1).

 

En fecha 18 de noviembre de 2022, el abogado Pedro Duque García, defensor privado de los ciudadanos ALLAN FRANCISCO COVER SANOJA, y ROGER ANDRES COVER SANOJA, presentó escrito ante el Tribunal de Control antes mencionado, solicitando el levantamiento de las medidas “… Visto el decreto de sobreseimiento…” (sic). (Folio 46, pieza 5-5)

 

En fecha 23 de noviembre de 2022, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó RESOLUCIÓN JUDICIAL”, sobre el pedimento de la defensa privada de los ciudadanos  ALLAN FRANCISCO COVER SANOJA, y ROGER ANDRES COVER SANOJA, acordando, “… el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE CONGELAMIENTO DE LAS CUENTAS BANCARIAS, CORRIENTES Y DE AHORROS, perteneciente a los ciudadanos ROGER ANDRÉS COVER SANOJA (…), ALLAN COVER SANOJA (…), ROBERTO GÓMEZ VEGA (…) y MAURICIO DISIMONE BERINER (…). y asimismo el LEVANTAMIENTO DE MEDIDA INNOMINDADA DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES, y al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANEJRÍA (SAIME) de los ciudadanos ROGER ANDRÉS COVER SANOJA (…) y ALLAN COVER SANOJA (…). …”. (sic).[Mayúsculas y negrillas del texto].(Folios 47 al 50, pieza 5-5).

 

En fecha 28 de noviembre de 2022, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto acordando fijar para el 19 de diciembre de 2022, el acto de la audiencia preliminar -acusación particular propia-, de conformidad con lo establecido en el artículo 309, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo diferida en fechas 09 de enero de 2023, 16 de enero de 2023, 23 de enero de 2023, 30 de enero de 2023, 06 de febrero de 2023, 13 de febrero de 2023 y 22 de febrero de 2023, (Folio 80 al 159, pieza 5-5).

 

En fecha 30 de noviembre de 2022, la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas “con Competencia Plena”, dio contestación al Recurso de Apelación de autos, presentado por el abogado Stefano Emanuelle Lizcano Perdomo, apoderado judicial del ciudadano Francisco (se omiten los datos), quien funge como víctima, contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2022 por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de sobreseimiento, presentada por ese despacho Fiscal. (Folios 37 al 72, Cuaderno de Apelación de Autos 1-1).

 

En fecha 3 de febrero de 2023, el ciudadano Francisco (se omiten los datos), quien funge como víctima, otorga poder penal especial a los ciudadanos Jesús Antonio Figueroa Campos, Ricardo Alejandro Avalos Salazar y Carmen Cecilia Gil Rincón, como sus apoderados judiciales, según consta de la nota de autenticaciones, de la Notaria Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el número 46, Tomo 2, Folios 152 al 157. (Folios 79 al 86, Cuaderno de Apelación de Autos 1-1).

 

En fecha 6 de febrero de 2023, el abogado Pedro Duque, defensor privado de los ciudadanos ROGER ANDRES COVER SANOJA y ALLAN FRANCISCO COVER SANOJA, dio contestación al Recurso de Apelación de autos, presentado por el abogado Stefano Emanuelle Lizcano Perdomo, apoderado judicial del ciudadano Francisco (se omiten los datos), quien funge como víctima, contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2022 por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de sobreseimiento, presentada por la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas “con Competencia Plena”. (Folios 58 al 72, Cuaderno de Apelación de Autos 1-1).

 

En fecha 22 de febrero de 2013, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conoció del relatado recurso, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal antes mencionado, designándose como ponente al abogado Víctor Julio González Altuve. (Folios 75 al 78, Cuaderno de Apelación de Autos 1-1).

 

En fecha 28 de febrero de 2023, el Tribunal Colegiado, admitió el Recurso de Apelación, y el 9 de marzo de 2023, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación de autos y confirma el fallo de Primera Instancia, remitiendo las actuaciones a su Tribunal de origen en fecha 13 de marzo de 2023. (Folios 87 al 93, 113 al 154, 166, Cuaderno de Apelación de Autos 1-1).

 

En fecha 16 de marzo de 2023, la abogada Carmen Cecilia Gil Rincón, apoderada judicial del ciudadano Francisco (se omiten los datos), quien funge como víctima, solicitó ante la Alzada, ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DE APELACION DE AUTOS”. (Folios 70 al 71, Cuaderno de Apelación de Autos 1-1).

 

En fecha 20 de marzo de 2023, reingresan las actuaciones ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y a su vez dictaminando auto donde acuerda “…REFIJAR, para el día (…) 12 de abril de 2023. …” el acto de la audiencia preliminar -acusación particular propia-, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 167, pieza 5-5).

 

En fecha 24 de marzo de 2023, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal antes mencionado, declaró Improcedente la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada Carmen Cecilia Gil Rincón, apoderada judicial del ciudadano Francisco (se omiten los datos), quien funge como víctima. (Folios 172 al 179, Cuaderno de Apelación de Autos 1-1).

 

En fecha 3 de abril de 2023, los abogados Jesús Antonio Figueroa Campos y Carmen Cecilia Gil Rincón, apoderados judiciales del ciudadano Francisco (se omiten los datos), quien funge como víctima, plantearon Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2023, por el referido Tribunal de Alzada. (Folios 202 al 215, Cuaderno de Apelación de Autos 1-1).

 

Las partes, no dieron contestación al Recurso de Casación.

 

En fecha 24 de mayo de 2023, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto, dándosele entrada en esa misma fecha.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal,  que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

 

 En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

 

 Así pues, el artículo 423, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo sean recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

 

 Por su parte, el artículo 424, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

 

 Ahora bien,  específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV,  “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera: 

 

Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”.

Artículo  452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este sentido, concluimos que el Recurso de Casación, solo podrá ser ejercido por quien esté debidamente legitimado y contra aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto bajo los parámetros de los artículos antes transcritos, tanto en tiempo, como en forma,  observando los requisitos antes señalados.

 

NULIDAD DE OFICIO

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto por los abogados Jesús Antonio Figueroa Campos y Carmen Cecilia Gil Rincón, apoderados judiciales del ciudadano identificado con el nombre de Francisco (se omiten los datos), quien funge como víctima, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatándose la existencia de vicios de orden público que se traducen en la violación al derecho del debido proceso, consagrado en el artículo 49 eiusdem, y por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

 

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal “ab initio” considera oportuno señalar que en sentencia número 1228, del 16 de junio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:

 

“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad[Resaltado de esta Sala de Casación Penal].

 

Ahora bien, esta Sala observó del iter procesal que conforma el presente expediente, lo siguiente:

 

En fecha 22 de diciembre de 2021, la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas “con Competencia Plena”, realizó el acto de imputación a los ciudadanos ROGER ANDRES COVER SANOJA  y ALLAN FRANCISCO COVER SANOJA, calificando “… de manera provisional el hecho en el que los imputados están presuntamente incurso como AUTORES de los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación a los artículos 88 y 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.”

 

Luego en fecha, 3 de marzo de 2022, la Fiscalía antes señalada expresó “…por cuanto estos ciudadanos “han mantenido una conducta contumaz, donde esta representación fiscal desde el inicio de la investigación en virtud de su negativa a comparecer a las citaciones al despacho (…) ha agotado los medios para que comparezcan (…). …” (sic), solicitó ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,ORDEN DE APREHENSIÓN”, contra los ciudadanos MAURICIO DE SIMONE BEINER  y ROBERTO GÓMEZ VEGA.

 

De los actos antes mencionados, se puede cotejar, que la investigación penal, en primer lugar, está incoada contra cuatro ciudadanos, de los cuales a dos de ellos ROGER ANDRES COVER SANOJA y ALLAN FRANCISCO COVER SANOJA, se les realizó el acto de imputación, y, a los otros ciudadanos, MAURICIO DE SIMONE BEINER y ROBERTO GÓMEZ VEGA se les solicitó orden de aprehensión.

 

Transcurrido, siete meses, con fecha cierta el 20 de octubre de 2022, los abogados Arantxa Alveaca Núñez (Fiscal Provisoria), Carlos José Velásquez y Blas Daniel Aristigueta Tovar (Fiscales Auxiliares Interinos), todos adscritos a la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas “con Competencia Plena”, presentaron el acto conclusivo, contentivo de solicitud de  -Sobreseimiento- a favor de los ciudadanos ROBERTO GÓMEZ VEGA, titular de la cédula de identidad número V-17.642.411, MAURICIO DE SIMONE BEINER, titular de la cédula de identidad número V-11.031.566, ROGER ANDRES COVER SANOJA, titular de la cédula de identidad número V-11.737.680 y ALLAN FRANCISCO COVER SANOJA, titular de la cédula de identidad número V-11.737.681, respectivamente, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (…) por no lograr una relación sucinta con los delitos investigados ya que los hechos denunciados se basan en un ámbito civil y meramente mercantil donde no hay bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento de los investigados e imputados de autos en concordancia con el artículo 305 Ejusdem…”. (sic).[Mayúsculas y negrillas del texto].(Folios 04 al 26, pieza 5-5).

 

Ahora bien, no hay duda alguna, que el Ministerio Público de forma falaz, en detrimento al debido proceso, a la administración de justicia, silenciando la tutela judicial efectiva, ha incumplido su buena fe, como titular de la acción penal, al presentar una solicitud de sobreseimiento, bajo argumentos genéricos e imprecisos, y en apariencia desconociendo en sus demostraciones, que sobre los ciudadanos MAURICIO DE SIMONE BEINER y ROBERTO GÓMEZ VEGA, pesa una orden de captura, la cual no puede entenderse que ha quedado sin efecto, solo con el sobreseimiento solicitado, porque de admitirse esta situación, se estaría otorgando en apariencia, una patente de corso al Ministerio Público, a los fines de subvertir el orden procesal.

 

En efecto, no se evidencia hasta la presente fecha que dicha orden de aprehensión se hiciera efectiva, por el contrario a ello, los ciudadanos MAURICIO DE SIMONE BEINER y ROBERTO GÓMEZ VEGA siguen estando solicitados, sin que se haya materializado su estadía como un acto formal en el cual se exige la comparecencia de la persona investigada, siendo necesario, su presencia en los actos procesales, por lo que dicha omisión en la cual incurrieron los abogados Arantxa Alveaca Núñez, (Fiscal provisoria), Carlos José Velásquez, y Blas Daniel Aristigueta Tovar, (Fiscales auxiliares interinos), todos adscritos a la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas “con Competencia Plena, derivó en la violación de la garantía constitucional referente a la prohibición del juicio en ausencia, debido a la incomparecencia de los ciudadanos antes mencionados, en consecuencia, no estando a Derecho.

 

Tan cierto es el desatino del Ministerio Público, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 138 de fecha 14 de junio de 2022, reiteró que:

 

“…la  orden de aprehensión, lo que se busca es la presencia del ciudadano investigado, con la finalidad de cumplir con los pasos exigidos en el proceso penal, para lograr la culminación y resultas del mismo; con tal proceder no se configura violación constitucional ni procesal contra los mencionados ciudadanos, ya que, solo se está investigando un presunto hecho punible, siendo un requisito sine qua non la presencia de estos ciudadanos para la prosecución del proceso y cumpliendo fiel a los pasos procesales dictados por la norma adjetiva penal vigente, cuyos elementos de convicción apuntan presuntamente a los referidos ciudadanos.

Es importante resaltar que la orden de aprehensión lo que se busca es la presencia del ciudadano investigado, con la finalidad de cumplir con los pasos exigidos en el proceso penal, para lograr la culminación y resultas del mismo; con tal proceder no se configura violación constitucional ni procesal contra los mencionados ciudadanos, ya que, solo se está investigando un presunto hecho punible, siendo un requisito sine qua non la presencia de estos ciudadanos para la prosecución del proceso y cumpliendo fiel a los pasos procesales dictados por la norma adjetiva penal vigente, cuyos elementos de convicción apuntan presuntamente a los referidos ciudadanos. …”.

 

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 406 de fecha 20 de agosto de 2021, expresó con ocasión a la orden de aprehensión, lo siguiente:

 

“…Así, dictada una orden de captura, es necesario que la parte afronte el proceso penal, para poder ejercer en el mismo, su derecho a la defensa, siendo que sería contrario tanto a la doctrina de esta Sala, como a los derechos consagrados a favor de éstas en la legislación penal vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitir la continuación del proceso en ausencia (…) (Cfr. Sentencias de esta Sala números. 760/2006 y 710/2010). …”.

 

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que al decretarse una orden de aprehensión, se derivan una serie de consecuencias jurídicas, dado que una de las finalidades de dicha medida cautelar consiste en asegurar la asistencia del imputado al proceso y dado a su carácter excepcional, en razón al principio favor libertatis, donde se requiere la realización de la respectiva audiencia de presentación, en la cual el juez de control determinará la necesidad o no de mantener la privación preventiva de libertad decretada, en este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1636 de fecha 13 de julio de 2005, y ratificada en sentencia número 2226 de fecha 17 de diciembre de 2007, expresó:

 

“…cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional), presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena…”.

 

Y en fecha 4 de noviembre de 2022, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el “(…) SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos “… ROBERTO GÓMEZ VEGA (…), MAURICIO DISIMONE BERINER (…), ROGER ANDRÉS COVER SANOJA (…) y ALLAN COVER SANOJA (…), por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación a los artículos 88 y 99 todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de investigados, por considerar que el hecho objeto del proceso no les es atribuible…”. (sic).[Mayúsculas y negrillas del texto].(Folios 27 al 40, pieza 5-5).

 

Siendo evidente que, el Juez de la Primera Instancia, también incurrió en error, al no percatarse que la orden de aprehensión contra los ciudadanos MAURICIO DE SIMONE BEINER y ROBERTO GÓMEZ VEGA, no se había materializado, subvirtiendo el debido orden procesal, por cuanto se dejaron de observar normas de orden público (artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal), vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

 

Por ello, el deber del abogado Juan Pablo Castellanos, en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, era someterse a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 305, del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto decretar la nulidad absoluta del mismo por contravención a la Ley, ya que al declarar Con Lugar el pedimento fiscal, que hoy se cuestiona, deja mucho que entrever sobre el discernimiento jurídico de quien administra justicia, permitiendo con su actuar una mala praxis “procesal”, en detrimento de la administración de justicia, por lo que la falta de estadía a derecho, considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal se encuentre actualmente suspendido para los ciudadanos MAURICIO DE SIMONE BEINER y ROBERTO GÓMEZ VEGA, situación esta, que era conocida por los sujetos procesales (Fiscal y Juez).

 

Reafirmando lo anterior, la Sala Constitucional, en sentencia número 406 de fecha 20 de agosto de 2021, haciendo mención a  la sentencia número 862 de fecha 27 de octubre de 2017, en relación a “la falta de estadía a derecho”, señaló:

 

“(...) La señalada exigencia de la comparecencia personal no constituye un formalismo suntuoso e inútil, pues por un lado, está orientada a asegurar el acceso personal del encausado al contenido de la investigación, lo cual incluye las actas procesales, aspecto integrante del derecho a la defensa, en su expresión material, y por otro lado, a demostrar la voluntad de someterse al proceso y comparecer por voluntad propia cada vez que sea llamado por cada uno de los órganos que intervienen en él, a saber, Juzgado, Ministerio Público, entre otros, lo cual, permite que el proceso sea tramitado en completo respeto de su libertad personal, prescindiendo de medidas restrictivas de libertad como mecanismo para asegurar su comparecencia.

(…)

En este orden de ideas, es necesario recordar lo manifestado por esta Sala Constitucional en sentencia N° 710/2010, del 9 de julio (caso: Eduardo Manuitt Carpio), de la cual es oportuno extraer lo siguiente:

Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia (Omissis). Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa.

(Omissis).

La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional (…)” (Resaltado de la Sala).

 

En consecuencia, la transgresión realizada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desmerece mérito en franca contravención de sus funciones como órgano rector prima facie en el proceso penal venezolano.

 

En relación a las atribuciones que debe tener el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, como norte, con ponderación a su investidura, la Sala en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó lo siguiente:

 

“… Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.

Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.

En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:

 

´…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.

 

De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló: 

´…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…´.

Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…´. Negrillas de la Sala

 

A tal efecto, se debe ratificar que “…no le es factible a los Jueces de Primera Instancia en función de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse facultades, cargas y atribuciones, como un ente mas del titular de la acción penal (Ministerio Público), apartándose de sus funciones jurisdiccionales. …” (Cfr. Sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, Sala de Casación Penal), convirtiéndose en simples, “…proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostenta en su condición de Juez (…) para administrar Justicia. …” (Cfr. Sentencia número 131 de fecha 14 de abril de 2023, Sala de Casación Penal), ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

 

Por lo tanto, en el presente caso, el Ministerio Público, como el Juez de la primera Instancia, pretendieron con la ausencia de los ciudadanos MAURICIO DE SIMONE BEINER y ROBERTO GÓMEZ VEGA, (no están a Derecho), darle visos de legalidad a un acto conclusivo                             -Sobreseimiento-, con el solo fin de desnaturalizar la figura de la orden de aprehensión, bajo la simulación de la institución de sobreseimiento, situación que se traduce en un fraude constitucional, al utilizarse el proceso como un instrumento ajeno y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

 

A los fines de poner en evidencia la violación al debido orden procesal, manifestado por esta Sala, resulta pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional número 29 del 15 de febrero de 2000, ratificada por esa misma Sala, en sentencia número 111, del 16 de abril de 2021, en la cual, en virtud de un análisis realizado al artículo 49 de la Constitución, realizó las siguientes consideraciones:

 

“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

 

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…”. (Negrilla de la Sala)

 

En este sentido, las razones que han sido expuestas precedentemente, concurren como elementos de plena convicción que el no cumplimiento de las formalidades, apartándose de lo preceptuado por la ley, apareja la nulidad del acto, como aconteció en el presente caso e, indudablemente, esta falencia procesal por los sujetos procesales antes mencionados, cercenó a la víctima el debido proceso, el derecho de ser escuchado y la tutela judicial efectiva, produciendo un estado de indefensión absoluta, así como un error in procedendo jurisdiccional, y en consecuencia la decisión sub examine está afectada por un vicio no subsanable.

 

Bajo esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.

 

En esta línea argumentativa, Carrasco, J, señala que “… las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.” (CARRASCO, Jaime. (2011) La nulidad procesal como técnica protectora de los derechos y garantías de las partes en el derecho procesal, Revista de Derecho (Coquimbo), RDUCN vol. 18 no.1)

 

Dentro de este marco, con referencia a las nulidades en un caso similar, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 32  de fecha 13 de mayo de 2021, precisó:

 

“…Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas.

 

En atención a los considerandos que preceden, resulta obvio que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el acto de la audiencia preliminar, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

 

´… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …´ .”.

 

Simultáneamente, la Sala tampoco puede dejar pasar por alto, la infracción cometida por los Jueces integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que sin duda vulneró también el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenida en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al convalidar el pedimento fiscal y por ende la declaratoria Con Lugar del Sobreseimiento, ignorando los vicios detectados con anterioridad por parte del Ministerio Público y el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Mal puede aseverar la Alzada en su fallo de fecha 9 de marzo de 2023, como argumento medular, para sostener un irrito acto conclusivo, que:

 

“…De igual modo en lo que respecta a lo alegado por el recurrente referente a que no puede decretarse el sobreseimiento respecto de los imputados sobre los cuales recae orden de aprehensión y no están a derecho, este Tribunal de Alzada hace la acotación de que en el presente caso el Ministerio Público que es el titular de la acción penal considero que los hechos investigados no revisten carácter penal, por cuanto oriento su investigación a los fines de determinar la comisión o no de los delitos de Estafa Continuada en Concurso Real de Delito, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación a los artículos 88 y 99 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y que del desarrollo de la investigación y de todas las diligencias practicada y evacuadas, los hechos denunciados son insuficientes para darle continuidad al proceso, por ello procede a presentar como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa, dejando constancia el Ministerio Público en su escrito que a tenor de lo que establece el Tribunal Supremo de Justicia, que para interponer la (solicitud de sobreseimiento la representación fiscal) no necesita realizar imputación previa dada la naturaleza del acto conclusivo presentado. Por tales razones no le asiste la razón al recurrente en cuanto a esta denuncia se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.- …”. (sic).

 

De lo antes transcrito, se debe aleccionar lo siguiente:

 

La doctrina y la jurisprudencia patria, ha sido constante en afirmar que el sobreseimiento es  un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada.

 

Sobre este particular la doctrina ha sustentado que “Se extingue así, por este fallo, la acción, al extinguirse el derecho. Esta es la significación conceptual que regimenta este instituto jurídico de limitación de la continuidad procesal del juicio criminal”. (HEREDIA ANGULO, Cipriano. (1995, El Sobreseimiento: Aspectos básicos, editorial Vadell Hermanos, Caracas-Venezuela)

 

Y en referencia con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal, en Sentencia número. 517 del 9 de agosto de 2005, expresó que: "…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva…"

 

Acoplado a lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia número 398 de fecha 25 de noviembre de 2022, indico: “…Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento. …”.

 

En efecto, estamos en presencia de un sobreseimiento material, por cuanto el Ministerio Público, presuntamente consideró que “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o  de no punibilidad”, pero con la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente este supuesto, previsto en el artículo 300 numeral 2 eiusdem, es imperativo que el “sujeto investigado”, para ser favorecido con esa figura, debe ser imputado conforme a lo preceptuado en el articulo 126-A ibídem, y ostente la cualidad de tal, porque de lo contrario la conducta típica que se presume infringida, seria inexistente.

 

Siendo así, los ciudadanos MAURICIO DE SIMONE BEINER y ROBERTO GÓMEZ VEGA, obstentan la condición de investigados y no de imputados, por lo que no era viable, solicitar el sobreseimiento a su favor, y más aun cuando no se ha materializado la orden de captura, lo que resulta, citar la sentencia número 6 del 22 de febrero de 2023 de la Sala Constitucional, donde prevaleció que:

 

“(…) De lo anterior se tienen entonces que la condición de imputado como parte formal del proceso, se obtiene en razón de 2 situaciones:

1.- La primera, a consecuencia de la aprehensión hecha sobre una persona, por los órganos de seguridad y orden público, ya sea a) producto de la materialización de una orden de aprehensión librada previamente por un Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, previa solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. s.S.C n.° 1.381/2009, del 30 de octubre); b) cuando la aprehensión ha sido hecha como consecuencia de una aprehensión flagrante en los términos previstos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 274 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. s.S.C n.° 276/2009, del 20 de marzo).  

2.- La segunda forma, es que el acto de imputación formal se realice ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano (Vid. s.S.C n.° 754/2021, del 9 de diciembre) y exista fundamento y oportunidad para realizar ese acto jurídico. En esos supuestos, el acto de imputación formal se realiza en sede fiscal, pues éste –el acto de imputación formal– es, en esencia, un actividad inherente, ante todo, al Ministerio Público, el cual, al ser el órgano encargado constitucionalmente (ex–artículo 285.4) de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, es a quien precisamente corresponde realizar dicho acto, dentro de los parámetros que prevé nuestro ordenamiento procesal penal. …”

 

Por ende la Sala debe ratificar el criterio de la Sala Constitucional, cuando se afirma, que la condición de imputado no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Público en esta primera etapa del proceso penal, ya que esta última no supone, en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, como sospechosos o testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal.

 

De los razonamientos expresados, la Alzada tampoco se percató, que el Juez encargado del referido Juzgado de Control, debió, dentro de su autonomía para decidir, si los actos de investigación plasmados en el expediente penal, permitían llegar a la conclusión de que fueron agotadas todas las diligencias necesarias, para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras, para poder aplicar el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual era imperioso verificar si, durante los años que duró la investigación, se habían realizado todas las actuaciones pertinentes, lo que sin duda alguna, los Jueces integrantes de la respectiva Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, convalidaron la ausencia de una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público, al no dar cumplimiento con su deber contenido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tenían la obligación de ejercerla -como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal- y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de ratificar si lo denunciado por quien hoy funge como víctima, podía subsumirse en los delitos imputados a los ciudadanos ROGER ANDRES COVER SANOJA y ALLAN FRANCISCO COVER SANOJA, y sucesivamente señalados en la orden de aprehensión contra los ciudadanos MAURICIO DE SIMONE BEINER y ROBERTO GÓMEZ VEGA, o en algún otro injusto típico; siendo entonces que a esta Sala le llama la atención que el Ministerio Público sin motivación y sin consideración sobre su pertinencia, solicitó el sobreseimiento de la causa, situación cambiada por el Tribunal Colegiado.

 

Aunado a lo anterior el Tribunal Colegiado, al igual que el Ministerio Público y el Tribunal tantas veces mencionado, a sabiendas que los ciudadanos MAURICIO DE SIMONE BEINER y ROBERTO GÓMEZ VEGA, estaban sujetos a una orden de aprehensión, pretendió con su decisión que hoy también se cuestiona, un fraude procesal en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la ley y a los Convenios Internacionales, incurriendo también en el vicio de inmotivación, conforme a lo estatuido en el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, dada la escasa formulación argumentativa y contradictoria para subvertir el debido proceso.

 

La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum,  permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, Sala de Casación Penal)

 

Adicionalmente, los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora.

 

El Poder Judicial, es el llamado a aplicar el ordenamiento jurídico, de manera eficiente y efectiva, siendo de impretermitible cumplimiento su ejercicio, tomando en cuenta la axiología jurídica y la posibilidad innegable de dar respuesta a todos los delitos, considerando el sistema de valores jerarquizados constitucionalmente, pues lo contrario haría que se difumine la certeza en la aplicación de la justicia, cayendo en un penalismo falso, cuya consecuencia es un discurso jurídico-penal mendaz, en detrimento de la justicia cierta.

 

Siendo así, y siguiendo el hilo motivacional no logra entender la Sala de Casación Penal, que al verificarse que los ciudadanos MAURICIO DE SIMONE BEINER y ROBERTO GÓMEZ VEGA, se encuentran evadidos del proceso, es decir, Ausentes, el Ministerio Público solicite un acto conclusivo -Sobreseimiento-, y el Tribunal de la primera instancia de forma intempestiva, decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a ello sobre los mismos pesa orden de aprehensión, por lo que ineludiblemente los ciudadanos MAURICIO DE SIMONE BEINER y ROBERTO GÓMEZ VEGA, deben enfrentar el proceso para poder ejercer su derecho a la defensa, ya que esa falta de estadía a derecho de los imputados ante la emisión de una orden de aprehensión, debió ser considerada una conducta contumaz, quedando el proceso en suspenso, y por ende los jueces impedidos para resolver o decidir peticiones de parte.

 

Es por ello, que sobre la base de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, una vez constatado los vicios advertidos, declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión emitida por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2022, así como también, de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al acto irrito, reponiéndose la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en función de Control adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, disímil, se pronuncie en relación al acto conclusivo -Solicitud de Sobreseimiento-  presentado por el Ministerio Público en fecha 20 de octubre de 2022, prescindiendo de los vicios aquí advertidos, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 157 y 49, numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación con los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto que actuaciones como las descritas, en este caso, son las que desdicen del sistema de justicia, atentan contra el Estado social de Derecho y de Justicia, proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quebrantan el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que dejan entrever el desacierto de estos en la aplicación de las normas que regulan los procedimientos en el ámbito penal, lo cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público, razón por la cual, es por lo que esta Sala de Casación Penal, acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que inicie el procedimiento que hubiera lugar contra el Juez del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control  del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana y los Jueces Integrantes de la Sala Tercera del respectivo Circuito Judicial Penal, así como también al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que instruya el procedimiento a que hubiere lugar, contra los abogados Arantxa Alveaca Núñez, (Fiscal provisoria), Carlos José Velásquez, y Blas Daniel Aristigueta Tovar, (Fiscales auxiliares interinos), todos adscritos a la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “con Competencia Plena”. Así se decide.

 

En razón de la nulidad aquí decretada, resulta inoficioso para la Sala de Casación Penal, entrar a conocer el Recurso de Casación, incoado por los abogados Jesús Antonio Figueroa Campos y Carmen Cecilia Gil Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.484 y 164.186, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano Francisco (se omiten los datos, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numerales 1 y 2, de la Ley de Reforma de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial numero 6.645 Extraordinaria de fecha 17 de septiembre de 2021), quien funge como víctima. Así se decide.

 

De igual manera, se le hace un llamado de atención a la abogada Igledys Charinga Martínez, en su carácter de Jueza del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien al momento de inhibirse, omitió no solo presentar el informe respectivo conforme lo preceptúa la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino también su remisión para que una Corte de Apelaciones dictaminara lo procedente en relación a la incidencia planteada, debiendo tener la respectiva prudencia en el trámite correcto que se le debe dar cuando se pierde la capacidad subjetiva, ya sea por Inhibición o recusación, en aras del debido proceso, y la tutea judicial efectiva. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión emitida en fecha 4 de noviembre de 2022, por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como también, de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al acto irrito, manteniéndose incólume el presente fallo.

 

SEGUNDO: En atención a las previsiones ya señaladas, se REPONE LA CAUSA, al estado que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, disímil, se pronuncie en relación al acto conclusivo             -Solicitud de Sobreseimiento-, presentado por el Ministerio Público en fecha 20 de octubre de 2022, prescindiendo de los vicios aquí advertidos.

 

TERCERO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la  Inspectoría General de Tribunales, a los fines de iniciar el procedimiento que hubiera lugar contra el Juez del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control  del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y los Jueces Integrantes de la Sala Tercera del respectivo Circuito Judicial Penal, así como al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que instruya el procedimiento a que hubiere lugar, contra los abogados Arantxa Alveaca Núñez, (Fiscal provisoria), Carlos José Velásquez, y Blas Daniel Aristigueta Tovar, (Fiscales auxiliares interinos), todos adscritos a la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas “con Competencia Plena”.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

   

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                          El Magistrado,

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                           MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

EJMG

Exp. N° AA30-P-2023-000190.