Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

Los hechos acreditados por el Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes: “…La Policía Metropolitana  en su División de Inteligencia fue informada por moradores del Sector Los Olivos del Barrio Pedro Camejo, acerca de la conducta irregular de dos personas, una de nombre Juan Carlos apodado El Chino y otra apodado Calimero, razón por la cual manifiestan los funcionarios policiales, comenzaron a hacer diligencia  de patrullaje por la zona, algunas veces en compañía de los vecinos informantes quienes señalaron la vivienda donde residían las personas en cuestión, desplegaron actividades de estática, vigilaron la casa que era señalada por los moradores entre otras (…) posteriormente solicitaron la orden de visita domiciliaria a la Fiscalía, la cual a su vez la requirió al Juez de Control (…) la mañana del día 30-06-2005, se presentaron a la casa s/n ubicada en el Sector Los Olivos del Barrio Pedro Camejo de Ruiz Pineda, los funcionarios HERNÁN TORREALBA, WILLIAN CONTRERAS, ELYS ANTUAREZ y LUIS MATOS, todos adscritos a la División de Inteligencia de la Policía Metropolitana, portando una orden de visita domiciliaria expedida por el Juzgado Trigésimo Cuarto en Funciones de Control, en la cual se especificaba claramente la dirección del domicilio en el cual se practicaría la visita domiciliaria, por lo que acompañados de los ciudadanos FRAN ESCALANTE SILVA y JORGE TORREALBA SANTANDER, surge demostrado que al penetrar a la casa, el funcionario Cabo Segundo William Contreras fue comisionado por el Sargento Hernán Torrealba, como jefe del grupo que era para el momento, para que revisara en compañía de  los testigos instrumentales la residencia en cuestión (…) dentro del cuarto principal de la residencia en cuestión se encontraba  una cesta de color blanco de esas utilizadas para colocar ropa sucia y entre las ropas que se encontraban allí se hallaba depositada una bolsa plástica negra la cual contenía  en su interior una panela, de un material verduzco tipo vegetal (…) sometido a experticia resultó ser marihuana, en la cantidad de trescientos once (311) gramos…”.

 

El 24 de noviembre de 2005, el Tribunal (Mixto) Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez titular Dayva Soto Ballenilla y de los jueces escabinos ciudadanas Martha Laura Revete Cadenas y Miriam Mendoza Moral, condenó  al ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ, venezolano y con cédula de identidad número 19.737.694, a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias correspondientes, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

         Contra esa decisión interpuso recurso de apelación la Defensora Pública Penal Septuagésimo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana abogada Marynella Hernández Rojas.

                                                                             

La Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces  Clotilde Condado Rodríguez, Jesús Ollarves Irazabal y  Mario Popoli Rademaker (ponente), el 21 de febrero de 2006, declaró SIN LUGAR la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto y parcialmente  CON LUGAR la segunda; modificando la pena impuesta al acusado de la manera siguiente: …quedando como pena definitiva que deberá cumplir el referido acusado en seis (6) años de prisión todo de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Notificadas las partes de la anterior decisión, la defensa del acusado interpuso recurso de casación, el 11 de mayo de 2006.

 

El 14 de junio de 2006, se recibieron las actuaciones en el Tribunal Supremo de Justicia y el 15 de junio del mismo año, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del  recurso y según lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

RESOLUCIÓN DEL PUNTO PREVIO

 

La recurrente antes de plasmar su única denuncia alegó como punto previo lo siguiente:  “…quiero hacer del conocimiento de los ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que mi defendido JUAN CARLOS LÓPEZ, es analfabeta (sólo medio escribe su nombre), estuvo ‘asistido’  por un defensor privado, hasta el 1 de noviembre de 2005, fecha en que yo asumo la defensa en la fase de juicio, constatando que mi representado no fue debidamente asistido por su abogado, quien no realizó la mas mínima defensa técnica que requiere  cualquier ciudadano que sea objeto de un proceso penal; al extremo de ni siquiera  presentar pruebas exculpatorias, suministradas por su defendido en la fase de investigación, ni objetar que el Ministerio Público, a pesar de recibir los testimonios de los ciudadanos (…) no los promovió en su escrito acusatorio, ni expresó los motivos por los cuales los desechaba (…). La recurrida declaró inadmisibles las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la Defensa en el recurso de apelación, por considerar que las mismas forman parte de los hechos, cuando en realidad la pretensión de esta defensa, fue la de robustecer la denuncia que hiciere en dicho recurso…”.

 

La Sala, visto el punto previo alegado por la Defensa del ciudadano acusado Juan Carlos López, considera necesario hacer la siguiente consideración:

 

La recurrente alega que su defendido estuvo desprovisto de la defensa técnica que todo ciudadano debe tener cuando se le sigue un proceso penal, sin embargo del estudio del presente expediente se observa lo siguiente:

 

1.- El 1° de julio de 2005, se realizó la Audiencia para oír al imputado, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado estuvo asistido por los ciudadanos abogados Juan Fernando Yauca y Carlos Alberto Olaya, Defensores Privados.

 

2.- El 4 de julio de 2005, el ciudadano acusado, revoca  el nombramiento de sus abogados defensores Juan Fernando Yauca y Carlos Alberto Olaya; y nombra a la ciudadana abogada Lila Gómez, quien estando presente, aceptó el cargo y fue quien asistió al acusado en la Audiencia Preliminar.

 

3.- El 31 de octubre de 2005, la ciudadana abogada Lila Gómez, renunció al cargo de defensora privada del ciudadano acusado.

 

4.- El 1° de noviembre de 2005, a las 11:20 a.m. se realizó el traslado del acusado  hasta la sede del Juzgado de Juicio, quien fue impuesto de la renuncia de su abogada y solicitó la designación de un Defensor Público.

 

5.- El 1° de noviembre de 2005, a la 1:50 p.m., se presentó ante el tribunal de Juicio la ciudadana abogada Marynella Hernández, Defensora Pública Septuagésima Novena Penal, quien aceptó el cargo y se dio por notificada.

 

Por lo anteriormente señalado, observa la Sala, que el ciudadano Juan Carlos López, no estuvo en ningún momento desprovisto de Defensor, tal como lo señala la recurrente.

 

Por otra parte, señala la recurrente que la Corte de Apelaciones declaró inadmisibles las pruebas promovidas en el recurso de apelación, al “…considerar que las mismas forman parte de los hechos…”.

 

Al respecto, la Sala observa que tal vicio fue denunciado en la primera denuncia del recurso de apelación y declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones en los términos siguientes: “…los medios de pruebas ofrecidos por el acusado en el transcurso  del debate oral y público, no son hechos ni circunstancias nuevas surgidas durante el debate, tal como lo establece el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser ofrecidas en la fase intermedia del proceso, destacando que la recurrente señala que: ‘igualmente, tengo conocimiento que mi defendido además de mencionar a los testigos del procedimiento, suministro a su defensa, constancia de residencia, constancia de buena conducta de la Asociación de Vecinos, incluyendo firmas de los habitantes del sector, documento original de propiedad de la vivienda allanada, en donde se puede constatar que mi defendido no reside en la misma. Con estos elementos pretendía mi defendido y sus familiares demostrar su inocencia en el juicio oral y público, sin tener conocimiento de que estas pruebas jamás fueron ofrecidas en la oportunidad correspondiente por la otrora (sic) defensora…’, con lo que es obvio su extemporaneidad, como alegato de defensa…”.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

         La recurrente, en esta única denuncia señaló lo siguiente: “Con fundamento en el artículo 459 en relación con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció el vicio de in motivación el fallo (sic) por falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 49, 51 y 527 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

         Para fundamentar su denuncia transcribió parcialmente el fallo recurrido y expuso lo siguiente: “… la recurrida no obstante admitir que la casa donde localizaron la droga no le pertenece a mi defendido, ‘NO SE PROBÓ EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO QUE EL ACUSADO NO VIVIERA EN EL INMUEBLE DONDE FUE DETENIDO, AUNADO A ELLO EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD SÓLO ACREDITA LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE Y EL MISMO NO FUE PRESENTADO OPORTUNAMENTE CONFORME A LA LEY’. Al respecto es oportuno destacar, que los respectivos soportes se encuentran consignados en el expediente y mal puede el Tribunal de Alzada señalar que no fueron presentadas oportunamente, pues se estaría violando  flagrantemente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como se dijo mi defendido estuvo desprovisto hasta el 1 de noviembre de 2005 de la Defensa Técnica que le garantiza nuestra Carta Magna a todo ciudadano…”.

 

         De seguida, citó doctrinas y transcribió Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, para luego señalar: “…estamos frente a una sentencia donde se advierte falta de aplicación de la ley, (…) fue pronunciada  ligeramente y sin tomar en cuenta los alegatos de la defensa explanados en el Recurso de Apelación, traduciéndose tal omisión en violación del debido proceso y el derecho a la defensa (…) máxime cuando se le ilustró sobre las condiciones  de analfabetismo del mismo y la circunstancia de no vivir éste en la residencia  donde se incautara la sustancia objeto de juicio…”.  

 

         La Sala, para decidir, observa:

 

         La presente denuncia no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de casación.

 

En efecto, se observa  que la recurrente denuncia inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, pero en su fundamento señala como infringido el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal no teniendo correspondencia, la norma denunciada como infringida y el fundamento de la misma.

 

Por otra parte, la recurrente denuncia la violación del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación, el cual se encuentra establecido en el Capitulo II, De la Sustanciación del Juicio, Sección Segunda, Del Desarrollo del Debate, y se refiere a las “Nuevas Pruebas”, indicando que excepcionalmente, el tribunal  podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su establecimiento…”. (Resaltado de la Sala).

 

El artículo anteriormente señalado, no pudo ser violado por las Cortes de Apelaciones, pues éste se refiere al desarrollo del debate ante el Tribunal de Juicio. Al respecto, ha dicho la Sala, que el vicio de falta de aplicación del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser denunciado como vulnerado por la Corte de Apelaciones, ya que la recepción de dichas pruebas, es potestad del Juez de Juicio, cuando surjan nuevos hechos durante el debate.

 

Por todo lo expuesto, se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República  por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado.

 

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/eams

EXP.RC-06-278