Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El ciudadano Gritzko G. Terán Mogollón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.136.122, interpuso el 14 de febrero de 2003 querella acusatoria, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra la ciudadana ASTRID MERCEDES LISCANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.547.091, Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, DENEGACIÓN DE JUSTICIA y LESIONES PERSONALES; por los siguientes hechos: “…El 13 de febrero se interpuso una Querella penal en contra de los funcionarios: Juez y Secretaría del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Plana.

El 5 de Abril del 2002, la Dra. Astrid Liscano, actuando como Juez de Control N° 6 declaró Inadmisible mi Querella por no estar asistida de Abogado, violando las normas Constitucionales de Accesibilidad a la Justicia, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

El 17 de Abril se interpuso un Amparo Constitucional a tan grave atropello, la cual la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito declaró Con Lugar el 28 de enero del 2003.

Lo que ha traído como consecuencia que el inmueble en cuestión sufriera de daños estructurales, así como pérdidas patrimoniales en la producción de los trabajos que se realizan en el taller, así como la protección de las utilidades devengadas por el mencionado taller, que debió ser protegido con la medida de secuestro acordada y no ejecutada.

No solo esta absurda decisión trajo daños materiales, sino daños psicológicos y psiquiátricos irreparables por tal idenfeción (sic) causada, producto del grado de stress, ocasionado por tal situación, de esa afección psico-siquiátrica que padesco (sic) de hace varios años, y que se agudiza por esta situación…”.

 

El 10 de enero de 2005, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado Juan Rosario Mendoza, solicitó ante el Juez de Control, el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana ASTRID LISCANO, de conformidad con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados en la querella no se realizaron.

 

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 26 de abril de 2005, mediante auto DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en los siguientes términos: “…del cúmulo de los elementos de convicción procesal que componen la presente investigación se observa, que está debidamente demostrado que no se cometieron los delitos de Denegación de Justicia, Abuso de Autoridad y Lesiones Personales, puesto que la juzgadora admitió en todo momento la querella y con su decisión no provocó ningún limbo procesal en el peticionante cumpliendo en todo momento con el principio de la doble instancia.

De las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente narrados, consideró la Representación Fiscal, que de los elementos de convicción probatorios obtenidos a través de la investigación en el asunto de marras no existe elemento alguno que permita determinar que la abogada Astrid Liscano incurrió en los delitos que él recurrente señala. En consecuencia es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa favor (sic) de la mencionada ciudadana, porque el hecho objeto del proceso no se realizaron (sic), de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)

Ahora bien siendo que el Ministerio Público es el titular de la acción penal… es por ello que el mismo se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, en el presente asunto, por lo cual este Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se realizaron porque es procedente decretar el sobreseimiento de la causa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 8… DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana Astrid Mercedes Liscano…”.

 

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación el ciudadano Gritzko G. Terán Mogollón (víctima), asistido por la Defensora Segunda de la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Lara, abogada Marlenys Perdomo.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por los jueces Dulce Mar Montero Vivas (ponente), Nora Zumaya Valera y Amado José Carrillo, el 26 de septiembre del 2005, DECLARÓ INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación propuesto por la víctima querellante.

 

Contra dicho fallo, ejerció recurso de casación el ciudadano Gritzko  G. Terán, actuando en su condición de víctima.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a efecto la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente en Sala de Casación Penal, se dio cuenta de ello y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto y al efecto observa:

 

En el presente caso, el ciudadano Gritzko Terán Mogollón presentó querella acusatoria contra la ciudadana ASTRID MERCEDES LISCANO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, DENEGACIÓN DE JUSTICIA y LESIONES PERSONALES, los cuales se encuentran tipificados en los artículos 204, 207 y 422 en relación con el 416, todos del Código Penal vigente para la época.

 

Ahora bien, respecto al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, este contempla una pena de prisión de “…quince días a un año y si obra por un interés privado la pena se aumentara en una sexta parte”.

 

En relación al delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, establecía una sanción de “…multa de cincuenta a mil quinientos bolívares…”, pero “…Si el delito se hubiere cometido por tres funcionarios públicos, por lo menos, y previa inteligencia para el efecto, la multa será de cien a dos mil bolívares…”.

 

Y en relación al delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 422 en relación con el artículo 416, establecía una pena de prisión de “…uno a doce meses o multa de ciento cincuenta bolívares a mil quinientos bolívares…”.

 

De los artículos precedentemente transcritos, se evidencia que ninguno de ellos contempla una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro (4) años.

 

Ahora bien, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que serán recurribles en casación: “Las sentencias definitivas de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años…”, es decir, limita la admisibilidad del recurso de casación de acuerdo al quantum de la pena establecida para el delito objeto del proceso. (Negrillas de esta Sala).

 

Por consiguiente, y en base a todo lo anteriormente expuesto, la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no está sujeta a la censura de casación, en virtud de que los delitos por los cuales se presentó querella acusatoria contra la ciudadana ASTRID MERCEDES LISCANO, no exceden del límite establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de casación. Así se decide.

 

En consecuencia, la Sala declara inadmisiblE el recurso de casación propuesto por la víctima querellante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 459 eiusdem. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Gritzko G. Terán Mogollón, en su condición de víctima querellante.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/eams

EXP Nº RC06-294