Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.
Dio origen al presente juicio el hecho
ocurrido en horas de la tarde del 23 de marzo de 2001 a la altura del Kilómetro
cinco de la autopista regional en dirección a Valencia, cuando un vehículo
colectivo fue asaltado y dos personas despojadas de su dinero. Momentos después
y en la misma zona en que había ocurrido el hecho, funcionarios de la Guardia
Nacional detuvieron a un ciudadano identificado como ROOMER JOSÉ LUGO y le
fueron incautados un arma de fuego y un bolso en cuyo interior se encontraron
cien mil doscientos cincuenta bolívares.
El Tribunal Tercero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, constituido con escabinos y con sede en Los Teques, a cargo de la ciudadana Juez presidente abogada JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ, el 18 de julio de 2001 condenó al ciudadano ROOMER JOSÉ LUGO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- 14.380.511, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de ley correspondientes, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 278 y 460 del Código Penal y cometidos en perjuicio de los ciudadanos DANIEL JOSÉ CHAPARRO CÁRDENAS y JUAN JOSÉ CASTILLO.
Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación la Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ciudadana abogada YERANY PINTO HUERTA, a favor del ciudadano imputado ROOMER JOSÉ LUGO y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el 13 de noviembre de 2001 lo declaró sin lugar y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Tercero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, constituido con escabinos y con sede en Los Teques.
Contra esa decisión interpuso recurso de casación la Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ciudadana abogada CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA, a favor del ciudadano imputado.
El 20 de mayo de 2002 fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala de
Casación Penal se constituyó el 14 de diciembre de 2001 y el 31 de mayo de 2002
se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Se
cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a decidir en
los términos siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente interpuso un escrito contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques y expresó lo siguiente:
“...en virtud que se
Incurrió en error de Derecho en la calificación del Delito e infringió por
falta de aplicación el Artículo 460 del Código Orgánico Procesal penal, en
relación con el segundo aparte del Artículo 80, ibidem (sic); con fundamento en lo previsto en el
Artículo 460 del Código Orgánico Procesal (...) Indicó que ello fue así por cuanto al momento de fundamentar su
fallo se refiere a un análisis completo y profundo de todos los elementos de
convicción producidos en el Juicio Oral y Público y que por ese análisis llega
a la plena conclusión de que el delito cometido por el Acusado de autos es el
de Robo Agravado Consumado, incurriendo en error de derecho en la Calificación
del Delito e infringiendo por falta de aplicación el Artículo 460 del Código
Penal en relación con el segundo aparte del Artículo 80 ibidem (sic), al dar por demostrado el delito Robo
agravado sólo con los testimonios de los Ciudadanos: ZULIA HAYDEE (sic) MORENO: (sic) JOSE NAPOLEÓN UZCATEGUI (sic)
BALZA:
(sic) SUZETT CHAVER MERCHAN (sic), sin haber considerado que la disponibilidad no se concretó pués (sic) los Funcionarios de la Guardia Nacional,
momento después, de ocurrir el delito
detuvieron a mi defendido, no dejando con ésta acción que se perfeccionara el
apoderamiento, infringiendo por falta de aplicación el Artículo 460 del Código
Penal, en relación con el segundo aparte del Código ejusdem; cuando se habla de
realizar todo lo necesario para consumar el delito, necesariamente debe concluirse
que en (sic) presente caso no hubo la
disponibilidad del dinero por parte del Acusado, pués (sic) los funcionarios de la Guardia nacional así
lo evitaron, no dejando que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA,
debió el Sentenciador calificar los hechos como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO
previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal en concordancia con
el Artículo 80 y 82 ibidem (sic)...”.
La Sala advierte:
El artículo 462 del Código Orgánico Procesal
Penal dispone que el recurso de casación debe presentarse mediante escrito
fundado y que debe indicar los preceptos legales que se consideran violados,
expresar de qué modo se impugna la decisión, indicar el motivo que hace
procedente el recurso y fundarlo por separado si son varios los motivos.
La
recurrente no cumplió con lo dispuesto en el citado artículo, pues el escrito se presenta confuso al no indicar
con claridad el artículo que denuncia como infringido por falta de aplicación.
En atención al planteamiento expuesto se debe
desestimar el recurso de casación propuesto por la Defensora Pública Penal de
la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ciudadana abogada CYNDIA
GONZÁLEZ ESPINOZA, a favor del ciudadano imputado ROOMER JOSÉ LUGO, por
manifiestamente infundado y de acuerdo con el artículo 465 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.
El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a
lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los
derechos de los imputados o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad
de oficio en provecho del reo y en aras de la Justicia y constató que el fallo
está ajustado a Derecho.
Reiteradamente la Sala ha decidido que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por
la la Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, ciudadana abogada CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA, a favor del ciudadano
imputado ROOMER JOSÉ LUGO.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las
partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los NUEVE días del mes de
JULIO de dos mil dos. Años 192° de
la Independencia y 143° de la Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala,
El Magistrado Vicepresidente de
la Sala,
La Secretaria de la Sala,
Exp. N° 2002- 000225
AAF/lp
VOTO
SALVADO
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:
El fallo dictado por la Sala, de cuya decisión discrepo, declaró desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa pública, expresando:
“El impugnante no cumplió con lo dispuesto en el citado artículo, pues alegó con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal que la sentencia recurrida incurrió en error de Derecho en la calificación del delito e infringió el artículo 460 “eiusdem”. Ahora bien tal artículo no pudo ser infringido por la juez al dictar su decisión porque el mismo se refiere a los motivos que hacen procedente el recurso de casación contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones”
El recurrente al fundamentar su recurso expresó:
“...La Defensa procede a interponer RECURSO DE
CASACIÓN contra la mencionada SENTENCIA en
virtud que se incurrió en error de derecho en la calificación del Delito e
infringió por falta de aplicación el artículo 460 del Código Orgánico Procesal
Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ejusdem; con
fundamento en lo previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal
Penal...”.
Más adelante desarrolla su pretensión indicando lo
siguiente:
“...La Defensa impugna la SENTENCIA dictada por
la Corte de Apelaciones, en fecha 13-11-2001, por cuanto al momento de
fundamentar su fallo se refiere a un análisis completo y profundo de todos los
elementos de convicción producidos en
el Juicio Oral y Público y por ese análisis llega a la plena conclusión de que
el delito cometido por el acusado de
autos es el de Robo Agravado Consumado, incurriendo en error de derecho en la
Calificación del Delito e infringiendo
por falta de aplicación el artículo 460 del Código Penal, en relación con
el segundo aparte del artículo 80 ibidem,
al dar por demostrado el delito de ROBO AGRAVADO...”.
El haber la Sala desestimado el recurso de casación por el insignificante hecho de incurrir la formalizante en el encabezamiento de su denuncia en el error material cuando señaló como infringido por falta de aplicación el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, fue a toda luz un formalismo excesivo pues en el desarrollo de su escrito la recurrente indicó expresa y categóricamente que el artículo que denunciaba infringido por falta de aplicación era el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
El formalismo excesivo de la sentencia de la Sala colide con lo ordenado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 257 establece “que no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales”.
Por otra parte, la Sala, luego de revisar la sentencia impugnada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “constató que el fallo está ajustado a Derecho” toda vez que “la Sala ha decidido que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque lo obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró su fin último que se proponía”.
No comparto la anterior aseveración pues considero que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento y tal apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. (Sentencia No 00.0854 de fecha 11 de mayo de 2001), y no como se expresó que el robo se consuma con el solo hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otros aunque sea por un momento.
Quedan de este modo expuestas las razones del por qué salvo mi voto en la presente decisión. Fecha up supra.
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La Magistrada Disidente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N° 02-0225 (AAF)