Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

           

El 15 de mayo de 2024, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 1°CT-082-23, procedente del Juzgado Especial Primero  de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para conocer y decidir en los delitos derivados asociados a la Corrupción y  Delincuencia Organizada con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al ciudadano JUAN ANTONIO GIL DÍAZ, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-16.627.369, iniciado por el referido Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, DETENTACIÓN DE ARMAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En esa misma fecha (15 de mayo de 2024), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, se le asignó el alfanumérico AA30-P-2024-000245, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano JUAN ANTONIO GIL DÍAZ, identificado con la cédula de identidad número V-16.627.369 y, a tal efecto, observa:

I

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:

En el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“…Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley...”.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

“…Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano JUAN ANTONIO GIL DÍAZ, quien, tal como consta en las actas del presente procedimiento, se encuentra detenido, en la República de Colombia, en razón de la Alerta Roja bajo el número de control A-4772/4-2024, emanada de la Oficina Central Nacional, INTERPOL CARACAS – Venezuela, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

 

Consta en la solicitud de inicio del procedimiento de extradición, de fecha 8 de mayo de 2024, incoada por los abogados Rainer Rojas Arcia, y Katherine Chávez Contreras, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, el requerimiento de la extradición del ciudadano JUAN ANTONIO GIL DÍAZ, por los hechos que se mencionan a continuación, así:

“…En fecha 06 de marzo de 2023, se dio inicio a la investigación signada con el número. MP-45715-2023, con ocasión a un operativo realizado por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas del cual resulto lo siguiente: en fecha 02 de Marzo de 2023, se constituyó una comisión fluvial y terrestre por parte de efectivos de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 51 Monagas del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con destino a las coordenadas: 10°06'02.1"N - 63°01'04.3"W, con la finalidad de procesar la información de inteligencia a través de búsqueda y escudriñamiento en referida zona, una vez ubicadas la coordenadas antes descritas, la comisión observó que se trata de una zona fluvial adyacente al río San Juan, que divide el estado Monagas y el estado Sucre y desemboca en el Mar Caribe, logrando observar en las coordenadas 10°06'02.1"N - 63°01'04.3"W un acceso al río San Juan, con maderas colocadas en la superficie del terreno simulando una caminería improvisada de aproximadamente 400 metros, procedimos a ingresar por referida caminería donde logramos observar una estructura de madera y techo de zinc color verde, con un muelle improvisado donde se encontraban atracadas cuatro (04) embarcaciones con las siguientes características: PRIMERA EMBARCACIÓN: lancha, tipo deportiva, de color blanca de franjas rojas, matrícula: ADSS-RE-0011, Comander 34 Milenio, con dos (02) motores Yamaha 300 Hp, serial 6CFX1003977, y 6CEX1010188, SEGUNDA EMBARCACIÓN: lancha tipo peñero de color blanco con azul, de nombre ‘EL MEXICANO’, matrícula 16-141, un (01) motor Mercury Sea Pro 300 Hp, TERCERA EMBARCACIÓN: lancha tipo peñero de color blanca con azul celeste, sin matricula visible y sin nombre, un (01) motor Yamaha 150 Hp serial 6G41024649, CUARTA EMBARCACIÓN: lancha tipo peñero de color gris, sin matricula visible y sin nombre, un (01) motor Yamaha 75 Hp, serial 692X1091353, así mismo se visualizo un SEMISUMERGIBLE de color blanco con azul, seguidamente realizando la revisión del lugar se encontraron las siguientes evidencias: dieciocho (18) sacos contentivos en su interior de la presunta droga denominada Marihuana, dos (02) Bultos de diez (10) envoltorios de presunta droga denominada Marihuana, (46) sacos contentivos en su interior de la presunta droga denominada Cocaína y tres (03) envoltorios de la presunta droga denominada Cocaína, cincuenta y dos (52) fusiles, cuarenta y ocho (48) cargadores, seis (06) granadas de manos, doce (12) granadas de fusil, y setecientos dos (702) cartuchos calibre 7,56×45, mil setecientos dos (1.702) cartuchos calibre 7,62x39, y doscientos diez (210) cartuchos calibre 7,62×51, Un (01) teléfono celular de color negro, marca: Samsung, modelo: Galaxy A22, IMEI 1: 353353825592575, IMEI 2: 354257465592572, con una (01) batería interna, una tarjeta Sim Card perteneciente a la empresa telefónica CLARO serial: 5710162412775012, sin memoria SD, Un (01) teléfono celular de color negro, con su forro elaborado del material sintético, color negro, marca: Samsung, modelo: Galaxy A04E, IMEI 1: 352632945109100/01, IMEI 2: 357803295109108/01, con una (01) batería interna, no posee tarjeta Sim Card, ni memoria SD, Un (01) teléfono celular de color azul con su forro elaborado del material sintético, color negro, marca: Samsung, modelo: Galaxy A04E, IMEI 1: 352632942818398/01 IMEI 2: 3578032942818396/01, con una (01) batería interna, no posee tarjeta Sim Card, ni memoria SD, Un (01) teléfono celular de color negro, marca: Samsung, modelo: Galaxy A22, IMEI 1: 3353825607373/01, IMEI 2: 354257465607370/01, con una (01) batería interna, una tarjeta Sim Card perteneciente a la empresa telefónica CLARO serial: 5710162412775011/DM1611, sin memoria SD, Un (01) teléfono celular de color rojo, marca: Samsung, modelo: Galaxy A20S, IMEI 1: 354260118556143/01, IMEI 2: 35426118556141/01, con una (01) batería interna, una tarjeta Sim Card perteneciente a la empresa telefónica Movistar serial: 5804320012122647, sin memoria SD, Un (01) teléfono celular de color gris, marca: Redmi, modelo: 10A 220233L2G, IMEI 1: 867849063754263, IMEI 2: 867849063754271, con una (01) batería interna, una tarjeta Sim Card perteneciente a la empresa telefónica CLARO serial 57101602308453105GP1510, sin memoria SD, Seis (06) radios marca: ICOM, modelo: ICSAT100, de color negro con sus baterías satelital, Un (01) teléfono satelital marca: /COM, modelo: IC-A25C, de color negro con su respectiva batería, Dos (02) radios marca: Motorola, modelo: LAH55JDH9LAIAN, de color negro con su respectiva batería, Un (01) teléfono satelital marca: IRIDIUM, modelo: CS-1RD955SL, color negro con su respectiva batería, y un Sim Card, color blanco, marca: IRIDIUM EVERYWHERE, serial: 8988169626003455759, Cuatro (04) radios punto a punto, marca: BAOFENG, modelo: UV-9R (plus); tres de ellos con baterías y uno sin batería, Cuatro (04) GPS, marca: Montana, modelo: 750l, color gris con su cargador, Un (01) GPS, marca: GARMIN MAXGPSMAP 78SC, color gris con naranja, Un (01) GPS, marca: GARMIN MAXGPSMAP 78SC, color gris, Un (01) GPS, marca: GARMIN MAXGPSMAP 78SC, color gris con negro, un (01) cargador de radio, marca: Motorola, tres (03) cargadores de radio, modelo: AC/DC ADAPTER (PH-1901A), cinco (05) cargadores de radio portátil, marca: ICOM (BC-241), tres (03) cargadores de radio, marca: Motorola ML186140100-A1, un (01) Tester digital, marca: Sata, color verde, modelo: 03005 MULTIMETAL, cuatro libretas de diferentes tamaños y color, con información de interés Criminalística, una (01) carpeta de plástico, color negro contentiva de documentos de propiedad de una de las embarcación incautadas en el lugar, donde se refleja como propietario de referida embarcación al ciudadano OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ FERMÍN, titular de la cédula de identidad V-10.883.114,y una cédula a nombre JESÚS ALEJANDRO MALLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.018.991. En vista de la situación antes mencionada, se procedió a la investigación e identificación plena de los integrantes del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada ‘TOÑO CACHICAMO’, alias que posee el líder negativo de dicho (G.E.DO), siendo este identificado plenamente en actas como: JUAN ANTONIO GIL DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.627.369. En corolario a las actuaciones practicadas referidas y revisadas las actuaciones considera el Ministerio que el ciudadano JUAN ANTONIO GIL DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.627.369, hacía vida y tiene conocimiento del campamento clandestino antes mencionado y de todos los objetos y evidencias ilícitas que se incautaron, tales como droga, armas de guerra, municiones, embarcaciones, razón por la cual se encuentra inmerso en la comisión de los delitos de TERRORISMO, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, TRÁFICO DE ARMAS DE FUEGO, DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penales previstos y sancionados en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 124 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, articulo 296 del código penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano…” (sic).

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:

 

En fecha 10 de agosto de 2023, el Juzgado Especial Primero  de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para conocer y decidir en los delitos derivados asociados a la Corrupción y  Delincuencia Organizada con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió escrito interpuesto por los abogados Rainer Rojas Arcia, y Katherine Chávez Contreras, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante el cual, solicitaron se librara orden de aprehensión, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO GIL DÍAZ, identificado con la cédula de identidad número V-16.627.369, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se leen los siguientes elementos de convicción:

“…1. ACTA POLICIAL NRO. U.R.I.A. N° 51 MONAGAS: 004/23, suscrita por efectivos militares adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 51 Monagas, del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana.

2. ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 02 de marzo de 2023 suscrita por efectivos militares adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 51 Monagas, del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana.

3. ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, suscrita por efectivos militares adscritos al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana.

4. ACTAS DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por efectivos militares adscritos a al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se refleja la incautación de la sustancia ilícita incautadas, armas y municiones de guerra, teléfonos satelitales, GPS, teléfonos móviles, documentos de embarcación, libretas y una cédula de identidad.

5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 19 de Mayo de 2023, suscrita por el funcionario Detective jefe FRANCISCO RAMÍREZ, adscrito a la Unidad de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Mayo de 2023, realizada a un ciudadano identificado como Testigo 1,ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Mayo de 2023, realizada a una ciudadana identificada como Testigo 2,ante funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Mayo de 2023, realizada a un ciudadano identificado como Testigo 3,ante funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° S/N, de fecha 26 de Mayo de 2023, suscrita por el funcionario: DETECTIVE JEFE FRANCISCO RAMÍREZ, adscrito a la Unidad de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° S/N, de fecha 26 de Mayo de 2023, suscrita por el funcionario: DETECTIVE JEFE FRANCISCO RAMÍREZ, adscrito a la Unidad de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de agosto de 2023, suscrita por el funcionario: DETECTIVE JEFE FRANCISCO RAMÍREZ, adscrito a la Unidad de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)…” (sic).

 

 

De la referida solicitud de orden de aprehensión, el Juzgado Especial Primero  de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para conocer y decidir en los delitos derivados asociados a la Corrupción y  Delincuencia Organizada con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de agosto de 2023, declaró con lugar dicha solicitud, dejando constancia tanto de los hechos, como de cada uno de los elementos de convicción que la sustentan, y el cumplimiento de los requisitos de ley para la procedencia de la misma, para finalmente decretar mediante auto motivado  la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO GIL DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-16.627.369, por considerar que se encuentra comprometida su responsabilidad penal, en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, DETENTACIÓN DE ARMAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 

 

En fecha 8 de mayo de 2024, los abogados Rainer Rojas Arcia y Katherine Chávez Contreras, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitaron al Juzgado Especial Primero  de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para conocer y decidir en los delitos derivados asociados a la Corrupción y  Delincuencia Organizada con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano JUAN ANTONIO GIL DÍAZ, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-16.627.369, ello conforme con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En esa misma fecha (8 de mayo de 2024), el Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos Asociados al Terrorismo y competencia para conocer y decidir en delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada con Jurisdicción a Nivel Nacional, con ocasión a la solicitud presentada por los Fiscales adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, acordó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano JUAN ANTONIO GIL DÍAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“…DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE INICIO DE LA EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano JUAN ANTONIO GIL DÍAZ, cédula de identidad. V-16.627.369, quien se encuentra actualmente privado de libertad en la República de Colombia, según comunicado DIAJI N° 1544 emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia…” (sic).

 

El 15 de mayo de 2024, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente, procedente del Juzgado Especial Primero  de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para conocer y decidir en los delitos derivados asociados a la Corrupción y  Delincuencia Organizada con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido en contra del ciudadano JUAN ANTONIO GIL DÍAZ.

En la misma fecha (15 de mayo de 2024), la Sala de Casación Penal, libró los oficios siguientes:

-TSJ/SCPS/OFIC/0736-2024, dirigido al ciudadano Doctor Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, informando sobre la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que emitiera su opinión al respecto.

-TSJ/SCPS/OFIC/0737-2024, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios, del serial de la cédula de identidad venezolana número V-16.627.369.

-TSJ/SCPS/OFIC/0738-2024, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registro fotográfico del serial de cédula de identidad venezolana número V-16.627.369.

 

En la misma data (15 de mayo de 2024), se recibió, vía correspondencia, oficio signado con el alfanumérico 4470-A de fecha 7 de mayo de 2024, suscrito  por la abogada Yoimara Aurimar Meléndez Moro, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió anexo la Nota Verbal DIAJI número 1544 de la misma fecha (7 de mayo de 2024), proveniente del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, relativa a la notificación sobre el término perentorio de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la detención, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación necesaria que sustente el proceso de extradición activa seguido al ciudadano JUAN ANTONIO GIL DÍAZ, término que vence en fecha 02/08/2024.

V

DE LA OPINIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

En el escrito contentivo de la opinión fiscal, el ciudadano Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, señaló textualmente lo siguiente:

“…Por consiguiente, la presente Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada Procedente, a fin de que el nombrado ciudadano sea trasladado desde la República de Colombia al Territorio Nacional, para ser procesado por el presunto hecho cometido en nuestro país…” (sic).

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Esta Sala de Casación Penal, antes de entrar a decidir la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano JUAN ANTONIO GIL DÍAZ, considera oportuno dejar sentado, lo siguiente:

La Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que:

a) De las normas internas aplicables

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:

“…Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana…”.

 

La disposición normativa in comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.

 

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “...se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título…”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

“…Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

 

b) De las normas del Derecho Internacional aplicable

Al respecto, cabe observar que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, fue suscrito el Acuerdo sobre Extradición, el cual fue concertado en el marco del Congreso Bolivariano celebrado en Caracas, el 18 de julio de 1911, cuya aprobación legislativa tuvo lugar en fecha 18 de junio de 1912 y su ratificación ejecutiva en fecha 19 de diciembre de 1914; ratificada a su vez por la República de Colombia el 28 de julio de 1914, en el cual las partes contratantes convinieron lo siguiente:

“…Artículo I.

 Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

 

Artículo II.

La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: (…)

7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición. (…)

 

Artículo IV.

No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo V.

Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto. (…)

Artículo XIV.

Si el Estado requirente no hubiere dispuesto de la persona reclamada en el lapso de tres meses, contados desde el día en que hubiere sido puesta a su disposición, será puesto en libertad el preso, quien no podrá ser detenido nuevamente por el mismo motivo…”.

 

Asimismo, el Artículo VIII del referido Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, estipula los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición; en tal sentido dispone:

“…Artículo VIII.

La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida…”.

 

El referido acuerdo se integra con el Convenio, por cambio de notas, para la interpretación del Artículo 9° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, según la Legación de Colombia número 66, de fecha 6 de septiembre de 1928, y según comunicación número 1662/2, de la Dirección de Política Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de septiembre de 1928, en el cual, se establece la aceptación definitiva por ambos países de la interpretación en cuanto a “… que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor …”.

 

Además la Sala de Casación Penal observa que, el Estado colombiano y el Estado venezolano, suscribieron y ratificaron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 55/25, del 15 de noviembre de 2000, en el Quincuagésimo Quinto período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas (en adelante también, “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”), cuya entrada en vigor fue el 29 de septiembre de 2003, de conformidad con su artículo 38; por el Estado colombiano, se impartió aprobación ejecutiva, el 29 de agosto de 2001 para efectos de someterse a la aprobación del Congreso de la República de ese país, fue aprobada por el Congreso de Colombia, mediante la Ley 800 del 13 de marzo de 2003, publicada en Diario Oficial Núm. 45.131 del 18 de marzo de 2003 y ratificada el 4 de agosto de 2004; por el Estado venezolano, fue suscrita en la ciudad de Palermo, Italia, el 15 de diciembre de 2000, aprobada en todas y cada una de sus partes por la Asamblea Nacional, según Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.357 de fecha 4 de enero de 2002, y ratificada el 13 de mayo de 2002.

 

Sobre el tópico que nos ocupa, se establece lo siguiente:

“…Artículo 16.

Extradición.

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.

3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.

(…)

5. Los Estados Parte que supediten la extradición a la existencia de un tratado deberán:

a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si considerarán o no la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convención; y

b) Si no consideran la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición, esforzarse, cuando proceda, por celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente Convención a fin de aplicar el presente artículo.

6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.

8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.

11. Cuando el derecho interno de un Estado Parte le permita conceder la extradición o, de algún otro modo, la entrega de uno de sus nacionales sólo a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir la condena que le haya sido impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se haya solicitado la extradición o la entrega, y cuando ese Estado Parte y el Estado Parte que solicite la extradición acepten esa opción, así como otras condiciones que estimen apropiadas, esa extradición o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 10 del presente artículo.

12. Si la extradición solicitado con el propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente.

13. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.

14. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.

15. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones tributarias.

16. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato.

17. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia…”.

 

De esta manera, y sobre la base de dichas disposiciones, nace la obligación de entregar, bien sea, a las personas que sean requeridas judicialmente para ser procesadas, a las que ya se encuentren procesadas, o, a las que ya fueron declaradas culpables y fueron condenadas a cumplir una pena privativa de libertad, tanto en el supuesto que el delito se haya cometido en el territorio (en sentido amplio) del Estado Requirente como en el caso que dicho país tenga jurisdicción para el enjuiciamiento correspondiente.

Sin embargo, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones, lo siguiente:

 “…Artículo 5.

Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

A. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

B. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella…”.

 

En este contexto, es necesario traer a colación que ambos países suscribieron también la Convención Interamericana contra el Terrorismo, ratificada por nuestra República el 22 de octubre de 2003, y por la República de Colombia, ratificada en fecha 24 de junio de 2008, la cual dispone lo siguiente:

 

“Artículo 1

Objeto y fines

La presente Convención tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo.

Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de acuerdo con lo establecido en esta Convención.

Artículo 2

Instrumentos internacionales aplicables

1. Para los propósitos de esta Convención, se entiende por “delito” aquellos establecidos en los instrumentos internacionales que se indican a continuación:

a. Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970.

b. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.

c. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973.

d. Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979.

e. Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980.

f. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988.

g. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.

h. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.

i. Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.

j. Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999.

2. Al depositar su instrumento de ratificación a la presente Convención, el Estado que no sea parte de uno o más de los instrumentos internacionales enumerados en el párrafo 1 de este artículo podrá declarar que, en la aplicación de esta Convención a ese Estado Parte, ese instrumento no se considerará incluido en el referido párrafo. La declaración cesará en sus efectos cuando dicho instrumento entre en vigor para ese Estado Parte, el cual notificará al depositario de este hecho.

3. Cuando un Estado Parte deje de ser parte de uno de los instrumentos internacionales enumerados en el párrafo 1 de este artículo, podrá hacer una declaración con respecto a ese instrumento, tal como se dispone en el párrafo 2 de este artículo.

(…)

Artículo 4

Medidas para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo

1. Cada Estado Parte, en la medida en que no lo haya hecho, deberá establecer un régimen jurídico y administrativo para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo y para lograr una cooperación internacional efectiva al respecto, la cual deberá incluir:

 (…)

Artículo 9

Asistencia jurídica mutua

Los Estados Parte se prestarán mutuamente la más amplia y expedita asistencia jurídica posible con relación a la prevención, investigación y proceso de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 y los procesos relacionados con éstos, de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables en vigor. En ausencia de esos acuerdos, los Estados Parte se prestarán dicha asistencia de manera expedita de conformidad con su legislación interna.

(…)

Artículo 11

Inaplicabilidad de la excepción por delito político

Para los propósitos de extradición o asistencia jurídica mutua, ninguno de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 se considerará como delito político o delito conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos. En consecuencia, una solicitud de extradición o de asistencia jurídica mutua no podrá denegarse por la sola razón de que se relaciona con un delito político o con un delito conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos…”.

 

De igual manera, ambos países (Colombia y Venezuela) el 20 de diciembre de 1988, suscribieron en Viena, la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, publicado en Gaceta Oficial número 34.741, de fecha 21 de junio de 1991 y respecto al procedimiento de extradición, convinieron lo siguiente:

 

“…Delitos y Sanciones

Artículo 3.

1. Cada uno de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

 

a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.

(…)

Extradición

 Artículo 6.

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes…”.

 

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano JUAN ANTONIO GIL DÍAZ, y al respecto observa lo siguiente:

 

 

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

 

En fecha 11 de agosto de 2023, el Juzgado Especial Primero  de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para conocer y decidir en los delitos derivados asociados a la Corrupción y  Delincuencia Organizada con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, en la cual acordó orden de aprehensión, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO GIL DÍAZ, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-16.627.369, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, DETENTACIÓN DE ARMAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Por otra parte, se constata que dicho Juzgado, libró oficio número 182-23, de la misma data (11 de agosto de 2023), remitiendo anexa orden de aprehensión, al Jefe de la División de Bloque de Búsqueda y Captura de Organizaciones Criminales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dictada en contra del ciudadano JUAN ANTONIO GIL DÍAZ.

Igualmente, se verifica de la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, interpuesta ante el Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos Asociados al Terrorismo y competencia para conocer y decidir en delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada con Jurisdicción a Nivel Nacional, por los abogados Rainer Rojas Arcia, y Katherine Chávez Contreras, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ello en virtud que tuvo conocimiento “…en fecha 8 de Mayo de 2024, según Comunicado DIAJI N°1544 emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, mediante la cual notifican a esta Fiscalía, remitiendo copia simpe de un correo, donde informan que fue detenido el ciudadano JUAN ANTONIO GIL DÍAZ , titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.627.369,  en virtud de la Notificación Roja de INTERPOL Nro. A-4772/4-2024, quien es requerido por las autoridades de nuestro país…” (sic).

Visto lo anterior, la Sala constata que el inicio del procedimiento de extradición activa seguido al ciudadano JUAN ANTONIO GIL DÍAZ, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-16.627.369, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, DETENTACIÓN DE ARMAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de la orden de aprehensión emitida en su contra, en fecha 11 de agosto de 2023, por el Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos vinculados con Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

De lo antes señalado, nos encontramos en presencia de un procedimiento de extradición activa, el cual se rige por principios que establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en el país requirente.

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que ésta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

Asentado lo anterior, seguidamente la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa internacional y nacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, antes referidos.

Al respecto, el principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establece el artículo 3 del Código Penal que prevé lo siguiente: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”. Respecto al principio de territorialidad, constató la Sala, que los delitos por los cuales se solicita la extradición activa del ciudadano JUAN ANTONIO GIL DÍAZ, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en las adyacencias del Río San Juan, entre los estados Monagas y Sucre, por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión de los delitos dentro del Estado requirente.

Ahora bien, en cuanto al Principio de la doble incriminación, los delitos por los cuales se solicita la extradición del referido ciudadano, se encuentran previstos en nuestra legislación, en los términos siguientes:

En cuanto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el mismo se encuentra previsto en la legislación venezolana, específicamente en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (publicada en Gaceta Oficial número 39.546 de fecha 5-11-2010), en los términos siguientes:

 “…Tráfico

Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos (5000 grs) de marihuana, mil gramos (1000 grs) de marihuana genéticamente modificada, mil gramos (1000 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60 grs) de derivados de amapola ó quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos (500 grs) de marihuana, doscientos gramos (200 grs) de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos (50 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos (10 grs) de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años…”

 

El delito de TRÁFICO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (publicada en Gaceta Oficial N° 40.190 del 17 de junio de 2013), el cual señala:

“…Tráfico Ilícito de armas de fuego

Artículo 124. Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas  de  fuego  y  municiones,  sin  la  debida  autorización  del  órgano  con  competencia  de  la  Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años…”

 

Con respecto al delito de DETENTACIÓN DE ARMAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, establece:

“…Artículo 296. Todo individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente, suministre u  oculte  sustancias  o  artefactos  explosivos  o  incendiarios,  se  castigará  con  pena  de  prisión  de dos a cinco años.

Quienes con el solo objeto de producir terror en el público, de suscitar un tumulto o de  causar desordenes  públicos,  disparen  armas  de  fuego  o  lancen  sustancias  explosivas  o  incendiarias, contra gentes o propiedades, serán penados con prisión de tres a seis años, sin perjuicio de las penas correspondientes al delito en que hubieren incurrido usando dichas armas...”

 

Ahora bien, en cuanto a los delitos de TERRORISMO y ASOCIACIÓN, contenidos en los artículos 52 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (publicada en Gaceta Oficial número 39.912 de fecha 30 de abril de 2012) señalan:

“…Terrorismo

Artículo 52. El o la terrorista individual o quienes asociados mediante una organización terrorista, realice o trate de realizar uno o varios actos terroristas, articulo será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Asociación

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años

 

De allí que, las disposiciones legales antes transcritas, dan cuenta que los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición de la persona requerida, se encuentran tipificados como delitos en la legislación penal venezolana, así como se encuentran dentro de la categoría de los delitos señalados en el artículo 2 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, así como en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y la Convención Interamericana contra el Terrorismo, por lo cual se hace viable para solicitar la extradición, por lo que en el presente caso se cumple con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito.

 

En relación con el principio de no entrega por delitos políticos, la Sala verificó que los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, TRÁFICO DE ARMAS DE FUEGO, DETENTACIÓN DE ARMAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, TERRORISMO y ASOCIACIÓN, son delitos que atentan contra la colectividad, el orden público y la salud; de manera que se descarta que el presente procedimiento de extradición activa se corresponda con delitos políticos o conexos a estos.

 

Por otra parte, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 5 del Acuerdo sobre Extradición antes aludido, que prevé:

 

 “…Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

(…)

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. …”.

En tal sentido, el Código Penal venezolano establece las reglas de la prescripción de la acción penal, en los artículos mencionados a continuación:

“… De la Extinción de la Acción Penal y de la Pena

 

Artículo 108.

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. (…)

 

Artículo 109.

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

 

Artículo 110.

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

 

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

 

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

 

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

 

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno…”.

 

En cuanto al delito de TRÁFICO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, comprende una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión,  aplicando la dosimetría penal prevista en el artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable es de veintidós (22) años y seis (6) meses, su lapso de prescripción es de quince (15) años, de conformidad con el artículo 108, numeral 1° del Código Penal, y siendo que los hechos ocurrieron en el año 2023, resulta evidente que hasta la presente fecha no ha operado la prescripción de la acción penal.

En relación al delito de DETENTACIÓN DE ARMAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, el cual comporta una pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión, aplicando la dosimetría penal prevista en el artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable es de tres (3) años y seis (6) meses, siendo su lapso de prescripción de cinco (5) años, de conformidad con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal, y siendo que los hechos ocurrieron en el año 2023, resulta evidente que hasta la presente fecha no ha operado la prescripción de la acción penal.

 

Ahora bien, en cuanto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y los delitos de TERRORISMO y ASOCIACIÓN, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos  52 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contenidos en dicha ley especial, son imprescriptibles. En este sentido, siendo que el artículo 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece: “…No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley…” (Subrayado de la Sala). De lo expuesto se evidencia que de acuerdo con la legislación venezolana, no ha operado la prescripción de la acción penal.

 

De igual forma, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en el presente caso, dispone lo siguiente:

Artículo 271. (…) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…”.

 

Cabe advertir, que el proceso seguido contra el ciudadano JUAN ANTONIO GIL DÍAZ, se encuentra paralizado debido a que, contra el mismo fue dictada orden de aprehensión, a solicitud del Ministerio Público, encontrándose en la fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, será en la oportunidad en que el referido ciudadano sea presentado e impuesto los hechos, de los fundamentos y los elementos de convicción que motivan su proceso, lo que junto con los demás actos procesales determinará su enjuiciamiento, por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.

 

De manera que, examinada como ha sido la no prescripción de la Acción Penal, en la presente solicitud de extradición activa, la Sala concluye, que en la República Bolivariana de Venezuela, no ha transcurrido el tiempo requerido por la Ley, para considerar prescrita la acción penal con respecto a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, DETENTACIÓN DE ARMAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,estos últimos, dada la imprescriptibilidad de los mismo,  por lo que se cumple satisfactoriamente con lo dispuesto en el principio de no prescripción.

 

En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigido en el artículo 5, literal a, del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que establece: “…Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición…”. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, que conllevan una pena mayor a seis (6) meses de prisión.

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicable no sea pena perpetua, pena de muerte o infamante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10, del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que dispone: “…No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando ésta está permitida en el país que lo entrega”, así como, en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen respectivamente lo siguiente:

 

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...”.

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

 Artículo 94, del Código Penal venezolano:

 “En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley…”.

 

Sobre este aspecto, se constató que las penas aplicables no son mayores de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos transcritos ut supra.

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito.

En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para su enjuiciamiento por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, DETENTACIÓN DE ARMAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos con anterioridad a este procedimiento, de acuerdo al contenido del artículo 11 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que establece:

“…El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación…”.

 

Por último, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar si el ciudadano solicitado en extradición es nacional por nacimiento o por naturalización. En este último supuesto, además, se debe comprobar que esa nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir un procedimiento penal o una condena impuesta por otro Estado. De conformidad con lo expuesto en la solicitud de extradición, se determinó que el ciudadano requerido: JUAN ANTONIO GIL DÍAZ, es de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-16.627.369. También, se verifico el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición.

 

Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita a las autoridades de la República de Colombia, la entrega del ciudadano JUAN ANTONIO GIL DÍAZ, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-16.627.369, toda vez que, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa del mencionado ciudadano, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,  en el artículo 1 y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

Por otra parte, el artículo 1 del Acuerdo sobre Extradición o “Acuerdo Bolivariano”, determina: “…Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes...”, ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia, la EXTRADICIÓN del ciudadano JUAN ANTONIO GIL DÍAZ,  de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-16.627.369, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho, para que sea juzgado en territorio venezolano por los delitos anteriormente señalados, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

V

GARANTÍAS

 

En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República de Colombia, que el ciudadano JUAN ANTONIO GIL DÍAZ, identificado con la cédula de identidad número V-16.627.369, de nacionalidad venezolana, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos tipificados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, DETENTACIÓN DE ARMAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadano, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (a) (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud, previsto en el artículo 83, eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el ciudadano requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que este detenido en la República de Colombia, con ocasión del presente procedimiento de extradición. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Declara PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano JUAN ANTONIO GIL DÍAZ, identificado con la cédula de identidad número V-16.627.369, de nacionalidad venezolana, a la República de Colombia, para ser juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos tipificados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, DETENTACIÓN DE ARMAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: El Estado venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante la República de Colombia, que el ciudadano JUAN ANTONIO GIL DÍAZ, identificado con la cédula de identidad número V-16.627.369, de nacionalidad venezolana, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos tipificados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, DETENTACIÓN DE ARMAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadano, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (a) (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud, previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el ciudadano requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que este detenido en la República de Colombia, con ocasión del presente procedimiento de extradición.

 

TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (02) días del mes de                                                          julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

      La Magistrada Vicepresidenta,                                      El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

  

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ           Ponente

  

 

La Secretaria,

 

 

  

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. AA30-P-2024-00245

CMCG