Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

           

El 14 de abril de 2023, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada a las actuaciones remitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, contentivas del procedimiento de  EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano RODOLFO FORERO ESPARZA de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía de la República de Colombia CC-88.222.626,  quien también aparece identificado en las actuaciones como MARCO ANTONIO CÓRDOBA BENAVIDEZ, cédula de identidad número V- 12.344.858, en virtud de la Notificación Azul signada con el alfanumérico B-955/3-2018, expedida el 16 de marzo de 2018, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL  de la República de Colombia, encontrándose solicitado por los delitos de “(…) Lesiones con resultado de muerte, Homicidio o Asesinato, Municiones, Componentes, Armas de fuego, Armas o Explosivos (…)” [sic].

En la misma fecha (14 de abril de 2023) se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000131  y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

 

 

 

 

I

DE LOS HECHOS

 

Los hechos por los cuales la República de Colombia requiere al ciudadano  RODOLFO FORERO ESPARZA, fueron descritos brevemente en la Notificación Azul signada con el alfanumérico B-955/3-2018, de la siguiente manera:

A través de una investigación se estableció que RODOLFO FORERO ESPARZA es el autor material del homicidio del señor Pedro Francisco Carillo Osorio, quien se desempeñaba como médico veterinario del INVIMA. Hechos registrados el 12 de agosto del 2010 en el municipio de Villa del Rosario Norte de Santander. Esta muerte obedeció a que la víctima ejercía controles sobre el frigorífico ´La Frontera´ propiedad de FORERO ESPARZA, el cual utilizaba para sacrificio de ganado de contrabando, proveniente de Venezuela.” (sic).

  

II

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Consta en autos Notificación Azul B-955/3-2018, expedida el 16 de marzo de 2018, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, BOGOTÁ- Colombia, contra el ciudadano RODOLFO FORERO ESPARZA, cuyo tenor es el siguiente:

“… FORERO ESPARZA Rodolfo

N° de control: B-955/3-2018

País solicitante: República de Colombia

Número de expediente: 2018/22077

Fecha de publicación: 16 de marzo de 2018

Última actualización: 27 de febrero de 2023

(…)

 

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

(…)

 Apellido: FORERO ESPARZA.

Nombre: Rodolfo

Sexo: Masculino.

Fecha y lugar de nacimiento: 26 de diciembre de 1976 – CUCUTA - NORTE DE SANTANDER - Colombia

Nacionalidad: Colombia (Comprobada).

Apellido de Origen: FORERO ESPARZA

Idiomas que habla: español

Lugares o países donde pudiera desplazarse: Venezuela.

 

Documento de identidad

 

Nacionalidad

Tipo

Número

Fecha de expedición

Lugar

País

Colombia

Número nacional de identidad

88.222.626

11 de febrero de 1995

CUCUTA - NORTE DE SANTANDER

Colombia

 

Descripción física

Talla (cm): 170

Grupo sanguíneo: O+

Señas particulares y peculiaridades: AFECCIÓN GENERAL DEDOS (SIN ESPECIFICAR)

2. INFORMACIÓN RELATIVA A LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL

Código del delito: LESIONES CON RESULTADO DE MUERTE, HOMICIDIO O ASESINATO, MUNICIONE, COMPONENTES, ARMAS DE FUEGO, ARMAS O EXPLOSIVOS.

Exposición de los hechos

 

Ciudad

País

Fecha

APARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER

Colombia

12 de agosto de 2010

 

Exposición de los hechos

A través de una investigación se estableció que RODOLFO FORERO ESPARZA es el autor material del homicidio del señor Pedro Francisco Carillo Osorio quien se desempeñaba como médico veterinario del INVIMA Hechos registrados el 12 de agosto de 2010 en el municipio de Villa del Rosario Norte de Santander. Esta muerte obedeció a que la víctima ejercía controles sobre el frigorífico "La Frontera" de propiedad de FORERO ESPARZA, el cual utilizaba para el sacrificio de ganado de contrabando, proveniente de Venezuela.” (sic).

 

 

Datos complementarios sobre el caso:

Es de mencionar que FORERO ESPARZA era el cabecilla de una organización criminal dedicada al ingreso de Ganado de Contrabando. Esta persona es solicitada por la Fiscalía 6 Seccional de la Dirección Especializada de Investigaciones Financieras DEIF de Bogotá, mediante orden de captura 76-2018 de fecha 09/02/2018 para ser presentada a un proceso penal por tos delitos de Homicidio Agravado y Fabricación, Porte o Tenencia de armas de fuego dentro del radicado 540016106079201082058.

PRORROGA 1: mediante oficio E-2019-0007862-DIJIN, el juzgado 2 penal municipal garantías ambulante de Cúcuta, prorroga la orden de captura de fecha 06-02-2019, por el termino de un año.

PRORROGA 2: mediante memorando E-2020-002895-DIJIN, se informa que la Fiscalía 06 DEIF, Dr. Carlos Ariel Silva Aguilar, prorrogó la orden de captura a partir de 04-02-2020, por el término de un año.

PRORROGA 3: Mediante comunicación oficial E-2021-00121&-DIJIN de fecha 16/02/2021, el señor Jefe Seccional de Investigación Criminal Informa que EL JUEZ 8 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CUCUTA Prorrogó la orden de captura No. 76-2018 de fecha 28/01/2021 por un año más, hasta el 28/01/2022.

PRORROGA 4: Mediante comunicación oficial No. GS-2022-001223-POLFA del 27-01-2022, el Jefe Seccional de Investigación Criminal POLFA, indica que la orden de captura 2018-76, el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, autorizo la prórroga de captura.

PRORROGA 5: Mediante Comunicación Oficial GS-2023-002044-POLFA del 15/02/2022, el señor Jefe de la Unidad Investigativa POLFA informa que, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta (Norte de Santander), deja constancia mediante audiencia virtual que la orden de captura del señor FORERO ESPARZA Rodolfo se encuentra vigente hasta que no se surta el procedimiento de puesta a disposición ante la autoridad judicial competente, CASO SIGIC 2346/2023.

3. MOTIVO DE LA NOTIFICACIÓN

LOCALIZACIÓN

Trátese como una solicitud de localización de una persona que presenta interés para una investigación policial.

Si disponen de información sobre este caso, les rogamos la transmitan a la OCN BOGOTÁ Colombia (referencia de la OCN: 2018-6929 ASJUR/JYGQ del 15 de marzo del 2018) y a la Secretaria General de la OIPC-INTERPOL…” (sic). 

 

Según consta en las actas que conforman el presente expediente en fecha 8 de febrero de 2023, la Inspectora (CPNB) Sosa Yoimar, adscrita a la División Contra la Delincuencia Organizada Región Los Andes, Eje Táchira del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejó constancia en acta policial de la aprehensión del ciudadano RODOLFO FORERO ESPARZA, la cual señala lo siguiente:

“…Siendo las 14:00 horas, del día 07 de Febrero del presente año encontrándonos en el Dispositivo De Seguridad Y Patrullaje Selectivo en la zona fronteriza de este estado específicamente en los Municipio Bolívar, a bordo de una unidad oficial Hilux plenamente identificada, y un vehículo tipo moto KLR de uso oficial perteneciente a esta división en compañía de OFICIAL JEFE (CPNB) ANEZ LOREINNYS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MOLINA ISAMAR, Oficial (CPNB) Barrientos Henry, y Oficial (CPNB) Borrero Maiki, mientras realizamos recorrido preventivo por diferentes calles de la localidad, observamos dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto color negro modelo horse, que se desplazaban por la carrera 17 del Sector Francisco de Miranda, adyacente al Mercado, Municipio Bolívar, los cuales al notar nuestra presencia se mostraron evasivos, por ello quien suscribe en compañía del Oficial (CPNB) BORRERO MAIKI, nos acercamos a los mismos indicando que se detuviera, el conductor procede a detener el vehículo, mientras que el ciudadano que lo acompañaba, intento retirarse del lugar, manifestando que él no venia solo, por lo que solicitamos documentación personal de ambos ciudadanos, identificándose el conductor como Josué Orellana, mientras que el segundo ciudadano vocifero que no tenía sus documentos en el lugar y que no tenía tiempo ya que estaba trabajando, que preguntáramos quien era él, posteriormente este mismo ciudadano mostro resistencia acercándose al Oficial CPNB Borrero Maiki, propiciando un empujón con sus manos, por último manifestó que llamaría a nuestros superiores, por lo que estaba suscitando. Ante el cuestionamiento y negativa con la comisión de este ciudadano le solicitamos que nos acompañara hasta la sede policial. Ya ubicados en la misma se procede a informarle al ciudadano que será puesto a orden del Ministerio Publico, por incurrir en uno de los Delitos Tipificados en el Ordenamiento Jurídico Procesal Vigente (Resistencia a la Autoridad), haciendo de su conocimiento los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela en con concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha actuación fue informada a la superioridad de este despacho. Seguidamente se le manifiesta que será objeto de una inspección personal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en sus pertenencias UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA MODELO E20 COLOR GRIS PROVISTA DE DOS TARJETAS SIM CARD, UNA DE ELLAS DE LA EMPRESO MOVISTAR SERIAL Y OTRA DE LA EMPRESA DIGITEL SERIAL. Así mismo se identifica al ciudadano de la siguiente manera 1).MARCO ANTONIO CÓRDOBA BENAVIDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.344.858 DE 46 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 26/09/1976, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN CALLE PRINCIPAL DE LIBERTADOR DE AMERICA CASA NÚMERO 3-35, QUIEN VISTE PARA EL MOMENTO: CHEMISE DE COLOR VERDE, PANTALÓN JEAN DE COLOR AZUL, CALZADO CHOLAS DE BAÑO, CARACTERISITICAS FÍSICAS: PESO 95 KG, ALTURA 1.72 MTS, CONTEXTURA ROBUSTA, COLOR DE PIEL MORENO CABELLO CORTO ENTRE CANO COLOR DE OJOS PARDO CLARO TATUAJE EN EL PECHO HIJO DE MADRE BENAVIDEZ VARGAS PADRE MARCO ANTONIO CÓRDOBA AMBOS FALLECIDOS, Acto seguido se verifica la identidad del ciudadano por el sistema, la cual no se logro corroborar debido a problemas con la plataforma. Posteriormente se le notifica al Abogado Richard Cobi Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien nos ordeno las diligencias pertinentes a realizar. Así mismo se da inicio a las actas procesales bajo la nomenclatura interna de este Organismo Policial: CPNB-004-10TA-CDO-SP-GD-000102-2023. Cabe mencionar que por información recabada durante la realización de esta actuación policial se presume que el ciudadano mencionado anteriormente posee otra identidad de nacionalidad colombiana que responde nombre Rodolfo Ferrero Esparza número de identidad CC.88.222.626, posiblemente requerido por el Estado Colombiano, por la comisión de diferentes delitos graves, por ellos se anexan actuaciones efectuadas con la finalidad de certificar la autenticidad de esta información y de ser afirmativa, tomar las medidas legales y pertinentes al caso …” (sic). 

 

El 9 de febrero de 2023, se realizó la audiencia contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, llevada a cabo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, con su respectiva decisión publicada el día 10 de febrero del año en cuestión, donde dictó el siguiente pronunciamiento: 

“…PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION de MARCO ANTONIO CÓRDOBA BENAVIDES de nacionalidad venezolana, natural de Villa del Rosario Estado Zulia, titulas de la cédula de identidad N° V-12.343.858, soltero, nacido en fecha 26-09-1976, de 46 años de edad, de profesión y oficio comerciante, residenciado en Libertadores de América, calle Principal, casa 3-35, de la caseta de la policía cinco casa más abajo, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0412-4149991 en la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado MARCO ANTONIO CÓRDOBA BENAVIDEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: Debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1)Presentar tres fiadores de nacionalidad Venezolana que deben acreditar ingresos iguales o superiores a 10 Petros, y que deberá presentar, declaración del Impuesto Sobre la renta de los últimos dos años, balance personal, soportes bancarios que acrediten los ingresos, constancia de trabajo y certificación de ingresos, constancia de residencia copia de la cédula de identidad, copia del rif, 02) Presentarse cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 03) Someterse a todos los acto del Proceso. 04) No cometer nuevos hechos punibles. 05) Prohibición de cambiar de domicilio o de número telefónico sin previa participación al tribunal.

CUARTO: Se ordena oficiar a INTERPOL y a la Cancillería de Colombia a los fines de verificar si pesa sobre el ciudadano Orden de Aprehensión Internacional…” (sic). 

 

En fecha 22 de marzo de 2023, el Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abg. Clodowaldo De La Cruz Barajas, consignó oficio Nro. 20-F25-0068-2023 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, mediante el cual remitió copia de la solicitud de INTERPOL del imputado MARCO ANTONIO CÓRDOBA BENAVIDES, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.344.858, quien figura como imputado en las causas penales MP-30562-2023 y SP11-P-2023-000314, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. En consecuencia, dicha Fiscalía del Ministerio Público, solicitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, se fijará la audiencia contenida en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. 

En fecha 24 de marzo de 2023, el Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano MARCO ANTONIO CÓRDOBA BENAVIDES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal”. 

En consecuencia, en fecha 30 de marzo del año en cuestión, fue celebrada la “AUDIENCIA ESPECIAL A LOS FINES DE IMPONER AL IMPUTADO DE AUTOS DE LA NOTIFICACIÓN DE ORDEN APREHENSIÓN INTERNACIONAL”, acto en el cual el referido Tribunal dictó el siguiente pronunciamiento:

“… PRIMERO: SE IMPONE AL IMPUTADO MARCO ANTONIO CÓRDOBA BENAVIDEZ de nacionalidad venezolana, natural de Villa del Rosario Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-12.343.858, soltero, nacido en fecha 26-09-1976, de 46 años de edad, de profesión oficio comerciante, residenciado en Libertadores de América, calle Principal, casa 3-35, de la caseta de la policía cinco casas más abajo, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0412-4149991 de la NOTIFICACIÓN AZUL SIGNADA CON NOMENCLATURA N° B-955/3-2018 de fecha 18-03-2018, estando requerido actualmente por ante la Fiscalía 6 seccional de la Dirección Especializada de Investigaciones Financieras DEIF de Bogotá, mediante orden de captura 76-2018 de fecha 09-02-2018 para ser presentado a un proceso penal por los delitos de Homicidio Agravado y Fabricación Porte, Tenencia de Arma de Fuego dentro del radicado 540016106079201082058.

SEGUNDO: se acuerda MANTENER LA APREHENSION del ciudadano MARCO ANTONIO CÓRDOBA BENAVIDEZ por cuanto presenta NOTIFICACIÓN AZUL SIGNADA CON LA NOMENCLATUR N° B-955/3-2018 de fecha 18-03-2018, estando requerido actualmente por ante la Fiscalía 6 seccional de la Dirección Especializada de Investigaciones Financieras DEIF de Bogotá, mediante orden de captura 76-2018 de fecha 09-02-2018 para ser presentado a un proceso penal por los delitos de Homicidio Agravado y Fabricación Porte, Tenencia de Arma de Fuego dentro del radicado 540016106079201082058 que se encuentra en el sistema de la Policía Internacional INTERPOL, órgano ante el cual nuestro país se encuentra suscrito, por lo cual tiene valor de orden de aprehensión legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: se apertura el procedimiento establecido en los artículos 382, 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto se ordena el traslado del ciudadano MARCO ANTONIO CÓRDOBA BENAVIDEZ, por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Táchira,…” (sic) [Negrita y mayúscula de la decisión]. 

 

El 14 de abril de 2023, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal acordó librar los oficios números:

 

 a) TSJ/SCPS/OFIC/0438-2023, al Doctor Tareck Willians Saab, Fiscal General de la República, participándole sobre el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano MARCO ANTONIO CÓRDOBA BENAVIDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.344.858, quien también aparece identificado en el expediente como RODOLFO FORERO ESPARZA, de nacionalidad colombiana, con la cédula de ciudadanía de la República de Colombia CC-82.222.626, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, y de así estimarlo pertinente, emitiese opinión al respecto;

 

b) TSJ/SCPS/OFIC/0439-2023, al Doctor Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, a los fines que se sirviera informar si cursa alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano MARCO ANTONIO CÓRDOBA BENAVIDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.344.858, quien también aparece identificado en el expediente como RODOLFO FORERO ESPARZA, de nacionalidad colombiana, con la cédula de ciudadanía de la República de Colombia CC-82.222.626;

 

c) TSJ/SCPS/OFIC/0440-2023 y TSJ/SCPS/OFIC/0441-2023, al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, requiriéndole información sobre los movimientos migratorios, datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos relacionados con la cédula de identidad venezolana V-12.344.858 y con la cédula de ciudadanía de la República de Colombia CC-88.222.626. Asimismo, se le solicitó información sobre si contra el mencionado ciudadano cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración. 

 

d) TSJ/SCPS/OFIC/0442-2023, al ciudadano Edilson Vergara, Jefe (E) de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requiriéndole información si el ciudadano MARCO ANTONIO CÓRDOBA BENAVIDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.344.858, quien también aparece identificado en el expediente como RODOLFO FORERO ESPARZA, de nacionalidad colombiana, con la cédula de ciudadanía de la República de Colombia CC-82.222.626, presenta algún registro policial en su contra. 

 En fecha 4 de mayo de 2023, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió oficio signado con el alfanumérico FTSJ-03-2023-084, de fecha 3 de mayo de 2023, suscrito por el abogado Luis Erison Marcano López, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constante de un (1) folio útil, mediante el cual remitió informe pericial de la experticia de comparación dactiloscópica, el cual arrojo como resultado lo siguiente:

“… Comparadas las impresiones dactilares presentes en la copia fotostática de la copia fotostática de la planilla de reseña y verificación, elaborada por la D/M San Cristóbal, elaborada al ciudadano: MARCO ANTONIO CÓRDOBA BENAVIDEZ  cédula de identidad V-12.344.858, y la copia fotostática de la planilla INTERPOL (Notificación Azul) realizada al ciudadano RODOLFO FORERO ESPARZA, bajo el Nro. De control B-955/3-2018, comparado con los recaudos suministrados por nuestra Coordinación de Enlace CICPC-Saime, resultaron COINCIDIR, en sus puntos característicos individualizantes.

En virtud del resultado obtenido se llega a la siguiente:

CONCLUSIÓN

Las impresiones dactilares presentes en las copias fotostáticas de las planillas de reseñas y verificación, y la de INTERPOL (Notificación Azul) antes descritas, FUERON PRODUCIDAS por el ciudadano: Marco Antonio CÓRDOBA BENAVIDEZ, cédula de identidad Nro. V-12.344.858…”. (sic) 

 

En fecha 12 de mayo de 2023, se recibió oficio con el alfanumérico DFGR-DAI-19-EXT.P.130-1886-2023-17918, de fecha 10 de mayo de 2023, suscrito por  el Doctor Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual informó lo siguiente:

“Ahora bien, en atención a su requerimiento le participo que el ciudadano antes indicado, aparece señalado en las siguientes investigaciones:

1.-MP-30562-2023: causa seguida por la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se presentó acusación en fecha 24/03/2023.

2.-MP-167135-2020: causa seguida por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se encuentra activa en fase preparatoria”. 

El 17 de mayo de 2023, se recibió vía correspondencia, oficio distinguido con el alfanumérico FTSJ-03-2023-091 de fecha 16 de mayo de 2023, suscrito por el abogado Luis Erison Marcano López, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público  con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió documentación, correspondiente a la planilla de cedulación y datos filiatorios del ciudadano MARCO ANTONIO CÓRDOBA BENAVIDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.344.858, los cuales señalan:

“…la planilla de cedulación y datos filiatorios del ciudadano MARCO ANTONIO CÓRDOBA BENAVIDEZ, titular  Nro. V-12.344.858, luego de haber realizado las búsquedas necesarias se determinó que el serial de cedulación antes mencionado le pertenece al ciudadano Wilson León Torres, en fecha 06/03/1986 en la Oficina la Villa del Rosario Edo. Zulia, tal y como consta en comunicación anexa emitida por la Dirección de Identificación, así mismo, se anexa planilla de control de cedulación del ciudadano Wilson León Torres…”. (sic). 

 

En consecuencia, una vez verificados los recaudos que rielan en el expediente, a saber, a) del Dictamen Pericial Lofoscópico, mediante el cual se determinó que “…las impresiones dactilares presentes en las copias fotostáticas de las planillas de reseñas y verificación, y la de INTERPOL (Notificación Azul) antes descritas, FUERON PRODUCIDAS por el ciudadano: Marco Antonio CÓRDOBA BENAVIDEZ, cédula de identidad Nro. V-12.344.858…”, y b) la Planilla de cedulación y datos filiatorios del ciudadano MARCO ANTONIO CÓRDOBA BENAVIDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.344.858, mediante la cual se determinó que “…el serial de cedulación antes mencionado le pertenece al ciudadano Wilson León Torres, en fecha 06/03/1986 en la Oficina la Villa del rosario Edo. Zulia…”, se llega a la conclusión que el documento de identidad venezolano número 12.344.858, presentado por el solicitado en extradición, el cual lo identifica como MARCO ANTONIO CÓRDOBA BENAVIDEZ, le pertenece al ciudadano Wilson León Torres, por lo tanto, se confirma que la identidad del ciudadano requerido en extradición es RODOLFO FORERO ESPARZA de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía de la República de Colombia CC-88.222.626.

 

En fecha 18 de mayo de 2023, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía correo electrónico, oficio N° 0264-2023 de fecha 16 de mayo de 2023, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, San Antonio del Táchira, el cual señala:

“…Al respecto le informó, que el ciudadano MARCO ANTONIO CÓRDOBA BENAVIDES (sic), solo se encuentra judicializado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control- Extensión San Antonio del Táchira, en la causa penal signada con el número SP11-P-2023-000314, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, condenado en fecha 26 de abril de 2023, a 6 meses, 7 días y 12 horas de prisión, actualmente privado de libertad por la solicitud de extradición…” (sic).

 

En fecha 12 de julio de 2023, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, publicó sentencia número 219, cuya dispositiva fue del tenor siguiente:

“…ACUERDA NOTIFICAR a la República de Colombia través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene, desde el día siguiente de su notificación efectiva, para presentar la solicitud formal de extradición, y la documentación judicial necesaria que la sustente, en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano RODOLFO FORERO ESPARZA, de nacionalidad colombiana, con la cédula de ciudadanía de la República de Colombia CC-88.222.626, debiendo especificarse, además, que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho término, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, según lo estatuido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente se recibe dicha documentación.…”.(sic).

  

En esa misma fecha (12 de julio de 2023), se libró oficio signado con el alfanumérico TSJ/SCPS/OFIC/0836-2023, dirigido a la ciudadana Yoimara Aurimar Meléndez Moro, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante se remitió anexo copia certificada de la sentencia N° 219  de fecha 12 de julio de 2023 de esta Sala, mediante la cual acuerda notificar al Gobierno de la República de Colombia del lapso perentorio de noventa (90) días continuos que tenía para presentar la solicitud formal de extradición, así como, la documentación judicial que sustentar el procedimiento de extradición seguido al ciudadano RODOLFO FORERO ESPARZA de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía de la República de Colombia CC-88.222.626,  quien también aparece identificado en las actuaciones como MARCO ANTONIO CÓRDOBA BENAVIDEZ, cédula de identidad número V- 12.344.858.

 

El 25 de agosto de 2023,  se recibió vía correspondencia, el oficio N.° 12519, de fecha 23 de agosto de 2023, procedente de la Dirección General de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a través del cual, se informó “(…) Al respeto sirva la presente para informar a esa Sala, que la precitada notificación fue remitida a la Embajada de la República de Colombia acreditada ante el Gobierno nacional, en fecha 17 de julio de 2023, mediante Nota Verbal N° 1387. (…)” [sic].

 

III

  DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

 

 

Con relación al procedimiento de extradición, sea ésta activa o pasiva, el Estado venezolano verifica las condiciones de su procedencia, con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional, no obstante, de acuerdo a su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

 

Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 6 del Código Penal, y los artículos 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición.

 

El artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “(…) La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas (…)”.

 

Por otro lado, el artículo 6 del Código Penal venezolano, establece:

 

“(…) La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

 

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

 

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

 

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

 

 

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 382, 386, 387 y 388, establecen:

 

(…) Fuentes.

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.(…)”.

 

“(…) Extradición Pasiva.

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

 

Medida Cautelar.

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

 

Libertad del Aprehendido.

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)”.

 

 

 De los preceptos legales anteriormente transcritos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, observa que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento de extradición en el Libro Tercero, Titulo VI, y específicamente sobre la extradición pasiva, en el artículo 386, como quedó transcrito anteriormente.

 

Al respecto, cabe observar que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912, y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

 

“(…) Artículo 1°. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 4°. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.

Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5°. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…)

Artículo 6°. La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática (…)

Artículo 8°. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones y otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado auto, caso de que el fugitivo sólo estuviese procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la Ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

Artículo 9°. Se efectuará de detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandato por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso transmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores el Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por la autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancias no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8° (…)”.

 

Asimismo, ambos países, respecto al artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición, firmaron Convenio por cambio de notas para la interpretación del citado artículo, en el cual, el 6 de septiembre de 1928, el, para ese entonces, Ministro de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela, indicó:

“(…) Tengo el honor de comunicar a Vuestra Excelencia que mi Gobierno acepta que se establezca definitivamente la interpretación de ‘que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor’ (…)”.

 

Por su parte, el 21 de septiembre de 1928, el Ministro Plenipotenciario de la República de Colombia, precisó:

“(…) Tengo el honor de avisar a V.E. el recibo de su atenta nota de 6 del mes en curso, número 66, en la cual se sirve manifestar a este Departamento que el Gobierno de Colombia ‘acepta que se establezca definitivamente la interpretación de que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor’.

Queda, pues, definitivamente establecida, por parte de los Gobiernos de Venezuela y de Colombia, la interpretación del segundo aparte del Artículo 9° del Acuerdo Bolivariana sobre Extradición, en la forma expuesta por V.E. en la citada nota (…)”.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez recibido el expediente en la Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones detalladas con anterioridad, se verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano RODOLFO FORERO ESPARZA de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía de la República de Colombia CC-88.222.626,  quien también aparece identificado en las actuaciones como MARCO ANTONIO CÓRDOBA BENAVIDEZ, cédula de identidad número V- 12.344.858por parte de la República de Colombia, necesaria para examinar los requisitos de fondo que en derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

En efecto, solo cursa en el expediente la Notificación Azul, identificada con el alfanumérico B-955/3-2018, expedida el 16 de marzo de 2018, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, BOGOTÁ - Colombia, contra el ciudadano RODOLFO FORERO ESPARZA, encontrándose solicitado por los delitos de “(…) Lesiones con resultado de muerte, Homicidio o Asesinato, Municiones, Componentes, Armas de fuego, Armas o Explosivos (…)” [sic].

Por otra parte, es menester resaltar en torno a las difusiones o notificaciones azules internacionales, que la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanõi (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de la Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros, el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2012, y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Puntualmente, establece en su Titulo 3, Capitulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones azules.

El artículo 88 de dicho reglamento, establece como finalidad de las notificaciones azules, lo siguiente:

“...Notificaciones azules 1. Las notificaciones azules se publicarán con miras a:

a) obtener información sobre una persona que presente un interés para una investigación policial, o

 b) localizar a una persona que presente un interés para una investigación policial, o

c) identificar a una persona que presente un interés para una investigación policial.

2. Solo se podrán publicar notificaciones azules si se cumplen las condiciones siguientes:

a) la persona objeto de la solicitud es un convicto, un acusado, un sospechoso, un testigo o una víctima;

b) se pide información adicional sobre el posible historial judicial de la persona, sobre su identidad, situación o paradero, o sobre cualquier otro aspecto que guarde relación con la investigación policial;

c) se aportan datos suficientes sobre la persona o la investigación policial para que la cooperación solicitada sea eficaz.

3. Solo se podrá publicar una notificación azul si los datos de identificación son suficientes. Se entiende por datos suficientes, como mínimo, los siguientes:

a) Si la persona ha sido identificada:

i. bien los apellidos, el nombre, el sexo y la fecha de nacimiento (al menos el año) de la persona, acompañados por su descripción física, perfil de ADN, huellas dactilares o los datos que figuran en los documentos de identidad (por ejemplo, pasaporte o documento nacional de identidad);

ii. o bien una fotografía de buena calidad acompañada al menos por otro elemento de identificación, como otros nombres, el nombre de uno de los padres o un detalle físico particular que no aparezca en la fotografía.

b) Si la persona no ha sido identificada:

i.  una fotografía de buena calidad, o

ii. las huellas dactilares, o

iii. el perfil de ADN…”.

 

Sobre la notificación azul, como fundamento de la solicitud de detención con fines de extradición, ha señalado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365 de fecha 24 de octubre de 2013, lo siguiente: 

“...Teniéndose, entonces, que la Difusión Azul Internacional, se publica para alertar a la policía de los países miembros de la INTERPOL para que suministren información sobre una persona sometida a una investigación, por lo que a diferencia de la Difusión Roja Internacional no está necesariamente fundamentada en una orden de detención librada por el órgano jurisdiccional competente del país requirente.

Algunos países pueden considerar la detención de una persona objeto de una Difusión Azul aunque no se haya expedido una orden de detención nacional contra ella…”.

 

Ahora bien, verificado el objeto de la Notificación Azul, y una vez constatado, que la persona sobre la cual recae este instrumento ha sido ubicada y aprehendida en el territorio venezolano, tal como se acredita en el caso sub examine, donde se pudo evidenciar que funcionarios adscritos a la División de Investigación de la Policía Internacionalllevaron a cabo en fecha 8 de febrero de 2023, la aprehensión del ciudadano RODOLFO FORERO ESPARZA de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía de la República de Colombia CC-88.222.626,  quien también aparece identificado en las actuaciones como MARCO ANTONIO CÓRDOBA BENAVIDEZ, cédula de identidad número V- 12.344.858; así mismo, fue colocado a disposición del Ministerio Público, y presentado formalmente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, el 9 de febrero de 2023, y se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para posteriormente remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, ordenando que se iniciara el procedimiento de extradición pasiva.

 

De la misma manera, constatada la detención del ciudadano  RODOLFO FORERO ESPARZA de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía de la República de Colombia CC-88.222.626,  quien también aparece identificado en las actuaciones como MARCO ANTONIO CÓRDOBA BENAVIDEZ, cédula de identidad número V- 12.344.85, con base en la Notificación Azul y en aras de la extradición, estima la Sala que se debe realizar la notificación al país requirente.

 

Por otro lado, la Sala encuentra oportuno destacar que si la persona solicitada en extradición es nacional del Estado venezolano, será necesario acompañar los medios de prueba que permitan su juzgamiento, para que pueda ser procesada en territorio venezolano, en tanto y en cuanto lo solicite el país requirente, de acuerdo con lo consagrado en el encabezado del artículo 6 del Código Penal venezolano transcrito con anterioridad.

 

En cualquier caso, se deberá incluir la transcripción de las disposiciones legales, previstas en la legislación del Estado requirente, que sean aplicables al presente caso, incluyendo las relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena.

 

En atención a lo dispuesto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, recibió el expediente contentivo del proceso de extradición seguido contra el ciudadano  RODOLFO FORERO ESPARZA, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía de la República de Colombia CC-88.222.626,  quien también aparece identificado en las actuaciones como MARCO ANTONIO CÓRDOBA BENAVIDEZ, cédula de identidad número V- 12.344.85, verificó que no cursaba en autos la solicitud formal de extradición del mencionado ciudadano por parte del Gobierno de la República de Colombia, ni la documentación judicial que sustentara dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que, en cuanto al Derecho interno e internacional, rigen la materia de extradición, lo que, en consecuencia, originó que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 219, de fecha 12 de julio de 2023, notificara al Gobierno de la República de Colombia, sobre la detención en nuestro país del ciudadano requerido, fijando el término perentorio de 90 días continuos, a partir de su notificación efectiva,  para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria  que la sustente, en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano RODOLFO FORERO ESPARZA, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía de la República de Colombia CC-88.222.626,  quien también aparece identificado en las actuaciones como MARCO ANTONIO CÓRDOBA BENAVIDEZ, cédula de identidad número V- 12.344.85.

  

En  fecha 12 de julio de 2023, se libró oficio signado con el alfanumérico TSJ/SCPS/OFIC/1188-2023, dirigido a la ciudadana Yoimara Aurimar Meléndez Moro, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante se remitió anexo copia certificada de la sentencia N° 219  de fecha 12 de julio de 2023, dictada por esta Sala, mediante la cual acordó notificar al Gobierno de la República de Colombia del lapso perentorio de noventa (90) días continuos que tenía para presentar la solicitud formal de extradición, así como, la documentación judicial que sustentaba el procedimiento de extradición seguido al ciudadano RODOLFO FORERO ESPARZA de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía de la República de Colombia CC-88.222.626,  quien también aparece identificado en las actuaciones como MARCO ANTONIO CÓRDOBA BENAVIDEZ, cédula de identidad número V- 12.344.858.

Así mismo, se pudo constatar del legajo de actuaciones que conforman el expediente contentivo del procedimiento de extradición, que en contra del ciudadano RODOLFO FORERO ESPARZA, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía de la República de Colombia CC-88.222.626,  quien también aparece identificado en las actuaciones como MARCO ANTONIO CÓRDOBA BENAVIDEZ, cédula de identidad número V- 12.344.858, se le siguió un proceso penal ante el “…Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control- Extensión San Antonio del Táchira, en la causa penal signada con el número SP11-P-2023-000314, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, quien fue condenado en fecha 26 de abril de 2023, a cumplir la pena de 6 meses, 7 días y 12 horas de prisión, y quien actualmente se encuentra privado de libertad por la solicitud de extradición…” (sic).

 

Ahora bien, en fecha 25 de agosto de 2023,  se recibió vía correspondencia, el oficio N.° 12519, de fecha 23 de agosto de 2023, procedente de la Dirección General de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a través del cual, se informó “(…) Al respeto sirva la presente para informar a esa Sala, que la precitada notificación fue remitida a la Embajada de la República de Colombia acreditada ante el Gobierno nacional, en fecha 17 de julio de 2023, mediante Nota Verbal N° 1387. (…)” [sic].

Siendo así, desde el 17 de julio de 2023, hasta la presente fecha ha transcurrido la totalidad y más, del lapso de noventa (90) días continuos acordado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela (computado a partir de la efectiva notificación al País requirente), para que el Gobierno de la República de Colombia, presentara la solicitud formal de extradición del referido ciudadano, acompañada por la documentación judicial necesaria que la sustentara, tal como lo establece el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito entre las Repúblicas de Venezuela, Ecuador, Perú, Bolivia y Colombia.

 

La falta de presentación de la solicitud formal de extradición, así como, de la documentación judicial pertinente, dentro del lapso legal establecido, acarrea la inmediata libertad del aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal advierte de las actuaciones que conforman el presente procedimiento de extradición, una situación especial respecto a la identificación del ciudadano  RODOLFO FORERO ESPARZA, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía de la República de Colombia CC-88.222.626,  quien también aparece identificado en las actuaciones como MARCO ANTONIO CÓRDOBA BENAVIDEZ, cédula de identidad número V- 12.344.858, toda vez que de acuerdo con lo señalado en el del Dictamen Pericial Lofoscópico, remitido a esta Sala de Casación Penal mediante oficio N° FTSJ-03-2023-084, de  fecha 3 de mayo de 2023, se determinó que “…las impresiones dactilares presentes en las copias fotostáticas de las planillas de reseñas y verificación, y la de INTERPOL (Notificación Azul) antes descritas, FUERON PRODUCIDAS por el ciudadano: Marco Antonio CÓRDOBA BENAVIDEZ, cédula de identidad Nro. V-12.344.858…”, y b) la Planilla de cedulación y datos filiatorios del ciudadano MARCO ANTONIO CÓRDOBA BENAVIDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.344.858, mediante la cual se determino que “…el serial de cedulación antes mencionado le pertenece al ciudadano Wilson León Torres, en fecha 06/03/1986 en la Oficina la Villa del rosario Edo. Zulia…”, se llega a la conclusión que el documento de identidad venezolano número 12.344.858, presentado por el solicitado en extradición, el cual lo identifica como MARCO ANTONIO CÓRDOBA BENAVIDEZ, le pertenece al ciudadano Wilson León Torres, por lo tanto, se confirma que la identidad del ciudadano requerido en extradición es RODOLFO FORERO ESPARZA de nacionalidad colombiana, con la cédula de ciudadanía de la República de Colombia CC-88.222.626.

Razón por la cual, se desconoce la forma cómo el ciudadano antes mencionado ingresó al territorio venezolano, por lo que resulta  evidente la irregular condición o situación de éste en nuestro país.

 

Al respecto, el artículo 38 de la Ley de Extranjería y Migración, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.944, del 24 de mayo de 2004, sobre la condición o situación irregular de un extranjero en nuestro territorio señala como causa de deportación lo siguiente:

 

“(…) Estarán sujetos a la medida de deportación del territorio de la República, los extranjeros y extranjeras que estén incursos en alguna de las siguientes causales:

1.- Los que ingresen y permanezcan en el territorio de la República sin el visado correspondiente (…)”.

 

En razón de ello, el artículo 40 de la mencionada ley especial establece expresamente que “(…) Toda autoridad que tenga conocimiento de que un extranjero o extranjera se encuentra incurso en alguna de las causales de deportación o expulsión previstas en esta Ley, notificará sin dilaciones a la autoridad competente en materia de extranjería y migración, a los fines del inicio del procedimiento administrativo correspondiente (…)” (sic).

 

            Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala de Casación Penal ordena que el ciudadano RODOLFO FORERO ESPARZA de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía de la República de Colombia CC-88.222.626,  quien también aparece identificado en las actuaciones como MARCO ANTONIO CÓRDOBA BENAVIDEZ, cédula de identidad número V- 12.344.858, quede en calidad de detenido a la orden del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por ser este el órgano administrativo competente, para determinar para determinar su identidad y situación en el país, dada la irregularidad en el documento de identidad cuyo serial de cedulación resultó que pertenecía a otro ciudadano, razón por la cual, se estaría ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Identificación. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA que el ciudadano RODOLFO FORERO ESPARZA de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía de la República de Colombia CC-88.222.626,  quien también aparece identificado en las actuaciones como MARCO ANTONIO CÓRDOBA BENAVIDEZ, cédula de identidad número V- 12.344.858, quede en calidad de detenido a disposición del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por ser este el órgano administrativo competente, para determinar para determinar su identidad y situación en el país, dada la irregularidad en el documento de identidad cuyo serial de cedulación resultó que pertenecía a otro ciudadano, razón por la cual, se estaría ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Identificación.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

           

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (03) días del mes de                                                            julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

      La Magistrada Vicepresidenta,                                      El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ           Ponente

  

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. AA30-P-2023-00131

CMCG