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Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El 9 de julio de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada a las actuaciones provenientes del Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para conocer y decidir delitos derivados asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al ciudadano LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad N° V- 12.608.853, iniciado por el referido Tribunal, a solicitud del Fiscal Provisorio Octogésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia contra las Drogas y la Fiscal Provisoria Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional Plena con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, en ese mismo orden, en virtud de la orden de aprehensión decretada en su contra en fecha 3 de noviembre de 2023, en el proceso penal que le es seguido por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numeral 2, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de quien se tiene conocimiento se encuentra actualmente privado de libertad en la República de Colombia.
En igual data (9 de julio de 2024), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-00352 y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad N° V- 12.608.853, y, a tal efecto, observa:
DE LA COMPETENCIA
La Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y, al efecto, observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: …
1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:
“… Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa
A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución…”.
De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad N° V- 12.608.853, quien se encuentra detenido en la República de Colombia, de acuerdo con información suministrada por la Dirección General de Policía Internacional (Interpol), por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.
DE LOS HECHOS
Consta en el escrito de solicitud de orden de aprehensión presentado por el Fiscal Provisorio Octogésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia contra las Drogas y la Fiscal Provisoria Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional Plena con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, en contra del ciudadano LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ, los hechos siguientes:
“…DE LOS HECHOS OBJETO DE
INVESTIGACIÓN. En fecha 06 de octubre de 2023, se recibe comisión signada con
el número único MP- 201245-2023 (Nomenclatura Única del Ministerio Publico),
emanada de la Dirección General Contra la Delincuencia Organizada, recibida en
torno a verificar la estructura y actividades ilícitas cometidas por las
personas que integran el Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO)
´TREN DE ARAGUA´.
Es el caso, que las operaciones delictivas llevaban a cabo por la organización
criminal autodenominada de manera negativa ´EL TREN DE ARAGUA´, estuvieron
lideradas por un ciudadano de nombre Héctor Rustherford GUERRERO FLORES,
titular de la cédula de identidad número V-17.367.457, conocido bajo el
seudónimo de ´EL NIÑO GUERRERO´, teniendo como la base principal de operaciones
delictivas derivadas a los delitos de Homicidio (mediante la modalidad de
sicariato), Secuestro, Extorsión, Robo. Tráfico, de Drogas, Tráfico de Armas,
Prostitución, entre otros tipos penales sancionados en nuestro marco legal.
En virtud de ello, es que
se inician las presentes investigaciones, toda vez que dicha banda delictiva,
es responsable de la adquisición monetaria en un rango de tiempo anual de altas
sumas de dinero, producto de dichas acciones ilegales, lo que se traduce en
compra de bienes muebles e inmuebles, con el objeto de lavar el dinero,
legitimando capital, proveniente de hechos ilícitos, que inciden de manera
negativa en el sistema financiero y económico de la nación, por tal razón, se
determinan los distintos cooperadores y financistas, que de manera directa e
indirecta contribuyen al crecimiento económico de dicha organización criminal,
lo que ha traído como consecuencia expansión a los distintos países de América
del Sur y América Central, establecido través de la cooperación de los
distintos cuerpo de seguridad de cada uno de los país que conforma cada
regiones.
Los integrantes más notorios del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada
(GEDO), se encuentra el ciudadano: Josué Ángel SANTANA PEÑA, titular de la
cédula de identidad V-24.417.426, conocido bajo el seudónimo de ´SANTANITA´,
quien es altamente buscado por las autoridades venezolanas, por los
delitos Secuestro, Robo, Homicidio y Extorsión, también señalamos la presencia
de otros integrantes que dentro del recinto penitenciario eran conocidos
bajo los seudónimos de ´LOS PAPAS´, siendo éstos: alias ´Viejo Tito Bisay´, alias
´El Coti´, alias ´Victor Secuestro´, alias ´Patón´, alias ´Gallito´, alias
´Luigi´, alias ´Satanico´, alias Junior Enano´ alias ´Rainer´, alias ´Chufo´,
alias ´Oswaldito´, ´Alejo Capitán´ alias ´Gordo Greiner´ alias ´Cara de ancla´,
alias ´Alinson´.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar que en fecha 19 de septiembre de 2023, se llevó a cabo por Organismos de Seguridad del Estado de la República Bolivariana de Venezuela, la operación denominada Operación de Liberación Cacique Guaicaipuro, la cual consistía en hacer frente y combatir al Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) ´TREN DE ARAGUA´, teniendo como fin logar restitución y orden del Centro Penitenciario Tocorón, toda vez que desde dicho Centro Penitenciario operaba el GEDO antes señalado, el cual es liderado por el ciudadano HECTOR RUSTHERFORD GUERRERO FLORES, titular de la cédula de 17.367.457, conocido bajo el seudónimo de ´EL NIÑO GUERRERO, siendo el ciudadano LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ, apodado ‘EL LARRY CHANGA’ como uno de los LUCERO DE LA ALTA, y quien se evadió de las autoridades horas antes de la operación en alusión.
Es importante resaltar que dichos sujetos se dedican a extorsionar a comerciantes, enviándoles fotos y videos donde se muestran exhibiendo armas de fuego de diferentes calibres así como también hacen uso de artefactos explosivos con la intención de que sus víctimas paguen en divisas altas cantidades de dinero a cambio de no atentar contra sus vidas o de seres queridos y en caso de no obtener resultados positivos deciden quitarle la vida a las víctimas, asimismo los referidos sujetos portando vestimenta alusivas a cuerpos de seguridad del estado venezolano, instalan puntos móviles, quienes a su vez se apoderan (robo de vehículo) de los vehículos de las víctimas para llevar a cabo actos delictivos en diferentes estados del país y de igual manera, utilizando prendas policiales y/o militares y armas largas, se introducen a viviendas en zonas clase alta, llevándose objetos de valor.
De igual manera, LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ, apodado ‘EL LARRY CHANGA’ presenta registros ante el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en las causas identificadas como la siguiente nomenclatura: MP-174008-2019 llevados por la Fiscalía 6° de Aragua y la Fiscalía 69° a Nivel Nacional y MP-421189-2015 llevados por la Fiscalía 32° de Aragua y 45° a Nivel Nacional, entre otras averiguaciones en el resto del territorio nacional.
Así mismo hago del conocimiento que al momento de la Ejecución de la Segunda de la Operación de Liberación Cacique Guaicaipuro en el Centro Penitenciario de Aragua, funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, practicaron la detención de los ciudadanos: Rigoberto Fernández, titular de la cédula de identidad V-9.852.104, Director del Centro Penitenciario Aragua), Ezequiel Pérez, titular de la cédula de identidad V-19.172.184, (SubDirector del Centro Penitenciario Aragua), de igual forma los custodios, adscritos al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, quienes permitían el ingreso de material bélico, vehículos automotores, droga, equipos electrónicos, equipos de comunicación y de recreación infantil, aunado a eso la DELEGACIÓN MUNICIPAL VILLA DE CURA/COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, dio inicio a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-23-0173-01116, por el delito Contra Las Personas: HOMICIDIO PENITENCIARIO, por cuanto horas antes de dar cumplimiento a dicha Ejecución Operacional, los reclusos del referido Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON), habrían sostenido riña entre ellos ocasionándose intercambios de disparos con armas cortas y largas, lo que culminó con un saldo de doce (12) occisos, teniendo conocimiento de las diligencias policiales realizadas la Fiscalía 94° Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena.
Al realizarse la verificación con los de la Base de Extorsión y Secuestro del estado Aragua, se pudo determinar que éstos, poseen entre los diez más buscados en el territorio nacional, a los ciudadanos Jonathan José Henríquez Chacón, titular de la cédula de identidad V-17.273.444, alias ´Muleta´ y Yohan José Romero, titular de la cédula de identidad V-14.013.670, alias ´Yohan Petrica´.
De igual forma, estos ciudadanos ASOCIADOS al Grupo de Delincuencia Organizada denominado TREN DE ARAGUA, en el proceso de legitimar dinero producto del narcotráfico, extorsión, secuestro, cobro de vacunas, adquirieron propiedades en Zonas Exclusivas del país, vehículos de alta gama, los cuales son utilizados por este grupo delincuencial para procurar, brindar logística, trasladar armamentos y todos los implementos necesarios, que requiera el GEDO TREN DE ARAGUA, a través de su líder HÉCTOR RUSTHERFORD GUERRERO, conocido bajo el seudónimo de ‘EL NIÑOP GUERRERO’, quien a través de sus actividades terroristas, atemoriza y genera zozobra en la población venezolana y en América Latina.
Asimismo y no menos importante es el hecho que, el ciudadano LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ, apodado ‘EL LARRY CHANGA’, valiéndose de su condición dentro de la Estructura delincuencial y afinidad con el líder principal del grupo estructurado de delincuencia organizada autodenominado TREN DE ARAGUA, goza de todas las dádivas y facilidades económicas, ingresando al centro penitenciario de TOCORON, ubicado en el estado Aragua, con la finalidad de brindarle información al principal cabecilla del grupo delictivo antes citado, los posibles clientes y comerciantes de las Armas y Municiones que mantenían en su poder este delincuente, todo ello sabiendo que los únicos autorizados para realizar este tipo de transacciones son las personas naturales y jurídicas que sostengan un permiso o autorización emanada de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Es por ello que se determina la capacidad económica desplegada por estos ciudadanos, incluyendo el apoyo financiero familiar, para hacerse de una estructura sólida, como consecuencia de las actividades delictivas provenientes del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada TREN DE ARAGUA, y como contraprestación a ello, las mismas han servido de apoyo, para que estos grupos estructurados y delincuenciales, fuera del recinto penitenciario, lleven a cabo actos contrarios a las leyes, suministrando informaciones de posibles víctimas, suministrando o facilitando materiales para la comisión de hechos en contra de la sociedad venezolana, poniendo en zozobra, generando conmoción, alarma en contra de nuestra población…”. (sic).
ANTECEDENTES DEL CASO
La Representación del Ministerio Público, en fecha 3 de noviembre de 2023, consignó escrito de solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad N° V- 12.608.853, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numeral 2, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Siendo la misma decretada en igual fecha (3 de noviembre de 2023), por el Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para conocer y decidir delitos derivados asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En lo concerniente a la ubicación del ciudadano requerido, consta en autos comunicación signada con el número 3456, de fecha 20 de junio de 2024, y recibida el 2 de julio de 2024, suscrita por el Director de Investigación de Interpol, adscrita al Vice Ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal, Dirección General de Policía Internacional, dirigido al Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para conocer y decidir delitos derivados asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, informando lo que a continuación se transcribe:
“…Es propicia la ocasión para hacer de su conocimiento que se recibió comunicación signada con el número de referencia INTERPOL/2024/GRINI/JPRD/SRD, de fecha 01/07/2024, emitida por la OCN-BOGOTÁ, COLOMBIA, informando que autoridades policiales realizaron la captura del fugitivo: Larry Amaury ÁLVAREZ NÚÑEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15-04-1977, cédula de identidad N° V-12.608.853; motivado a que presenta notificación roja, signada con el número de control A-11694/12-2023, de fecha 14-12-2023, publicada por la Secretaría General de Interpol, según orden de aprehensión 067-23, de fecha 03-12-2023, emitida por ese Juzgado Judicial; previo conocimiento de la Fiscalía Tercera Nacional (3°) Nacional Contra Las Drogas, por los delitos: Terrorismo, Financiamiento al Terrorismo, Tráfico de Armas y Municiones, Extorsión Agravada, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, se anexa notificación roja certificada.
Participación y remisión que se le hace de conformidad con el artículo 23° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 114° y 291° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26°, 43° y 50° ordinal 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con la base a los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”. (sic).
Así mismo, anexaron notificación roja internacional identificada con el alfanumérico A-11694/12-2023, publicada el 14 de diciembre de 2023, última actualización 14 de diciembre de 2023, emitida por la oficina OCN Caracas - Venezuela, en contra del ciudadano LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, TRÁFICO DE ARMAS y MUNICIONES, EXTORSIÓN AGRAVADA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN.
Del contenido de la notificación en mención, se destaca lo siguiente:
“…N° de expediente: 2023/82457
Fecha de publicación: 14 de diciembre de 2023
Última actualización: 14 de diciembre de 2023
PROFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
ATENCIÓN: Armado, Peligroso, Propenso a la evasión, Violento.
Datos de identificación:
Apellidos: ÁLVAREZ NÚÑEZ
Nombre: Larry Amaury
Sexo: Masculino
Lugar de nacimiento: 15 de abril de 1977- Maracay- Venezuela
Nacionalidad: Venezuela
Apodo: EL LARRY CHANGA
Estado civil: Soltero
País o Países donde puede desplazarse: Colombia, Chile, Argentina, España, Perú, Ecuador, Brasil.
Idiomas que habla: español
Documentos de identidad
Nacionalidad Tipo Número País
Venezuela Número Nacional de Identidad 12608853 Venezuela
Exposición de los hechos:
El 20-09-2023, se realizó el Operativo ‘Liberación Gran Cacique Guaicaipuro’ en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), verificándose que en el mismo se desarrollaba el centro de operaciones de la Organización Criminal conocida como el ‘TREN DE ARAGUA’, para cometer delitos como Homicidio, Secuestro, Extorsión, Robo, Tráfico de Drogas, Tráfico de Armas y Trata de Personas, organización esta de la cual forma parte LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ, apodado ‘EL LARRY CHANGA’ como uno de los LUCERO DE LA ALTA, y quien se evadió de las autoridades horas antes de la operación en alusión.
Datos Complementarios del Caso
Dichos sujetos se dedicaban a extorsionar a comerciantes, enviándoles fotos y videos donde se muestran exhibiendo armas de fuego de diferentes calibres así como también hacen uso de artefactos explosivos con la intención de que sus víctimas paguen en divisas altas cantidades de dinero a cambio de no atentar contra sus vidas o de seres queridos y en caso de no obtener resultados positivos deciden quitarle la vida a las víctimas, asimismo los referidos sujetos portando vestimenta alusivas a cuerpos de seguridad del estado venezolano, instalan puntos móviles, quienes a su vez se apoderan (robo de vehículo) de los vehículos de las víctimas para llevar a cabo actos delictivos en diferentes estados del aís y de igual manera, utilizando prendas policiales y/o militares y armas largas, se introducen a viviendas en zonas clase alta, llevándose objetos de valor.
LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ, apodado ‘EL LARRY CHANGA’ presenta registros ante el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en las causas identificadas como la siguiente nomenclatura: MP-174008-2019 llevados por la Fiscalía 6° de Aragua y la Fiscalía 69° a Nivel Nacional y MP-421189-2015 llevados por la Fiscalía 32° de Aragua y 45° a Nivel Nacional, entre otras averiguaciones en el resto del territorio nacional.
PROFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
Orden de detención o resolución judicial: 1/1
Calificación del Delito: TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, EXTORSIÓN AGRAVADA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
REFERENCIAS DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEGISLACIÓN PENAL QUE REPRIMEN EL DELITO:
52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
53 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada
38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
19, numeral 2 de la Ley orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro.
35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
37 de la Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Pena máxima aplicable: Años 30
Orden de Detención o resolución judicial equivalente
Número Fecha de Expedición Expedida o dictada por
067-23 3 de Noviembre de 2023 Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para conocer y decidir delitos derivados asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. ..:”. (sic)
En fecha 2 de julio de 2024, el Fiscal Provisorio Octogésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia contra las Drogas y de la Fiscal Provisoria Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional Plena con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, solicitaron mediante escrito ante el Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para conocer y decidir delitos derivados asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que iniciara el procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ, con el fin que fuese trasladado y puesto a la orden de la justicia venezolana, en razón de encontrarse incurso en una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numeral 2, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con base en lo siguiente:
“…PETITORIO
Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente solicitamos muy respetuosamente a ese juzgado inicie de manera inmediata el procedimiento de extradición a los fines de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana al ciudadano LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.853, quien actualmente se encuentra en la REPÚBLICA DE COLOMBIA, así como la retención de los objetos concernientes a los delitos, que pudieren haberse encontrado en su poder por las autoridades y es requerido por el TRIBUNAL ESPECIAL TERCERO (03) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN A NIVEL NACIONAL, según orden de aprehensión acordada en esta misma fecha con ocasión de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 2, 5, 7 y 8 del ACUERDO BOLIVARINO SOBRE EXTRADICIÓN, suscrito en la ciudad de Caracas en fecha 18 de Julio de 1911, con Aprobación Legislativa de fecha 12 de Junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo en fecha 19 de Diciembre de 1914, así como los artículos 5 y 16 de la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRASNACIONAL, suscrita en Palermo, república Italiana, en fecha 19 de Diciembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial N° 37.357 de fecha 04 de Enero de 2022, vigentes a la presente fecha…”. (sic)
En igual data (2 de julio de 2024), el Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para conocer y decidir en los delitos derivados asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó el siguiente pronunciamiento:
“… Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ESPECIAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN NACIONAL Y COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR EN LOS DELITOS DERIVADOS ASOCIADOS A LA CORRUPCIÓN Y DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: ACUERDA la solicitud realizada por los abogados JONATHAN ELIECER CARRERO ARRRAIZ, Fiscal Provisorio 83 Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, EDUARDO TAMANACO INOJOSA PRIETO, Fiscal Provisorio 3 Nacional con Competencia contra las Drogas y MIRIAM YUSNELLY LIMA BERNAL, Fiscal Provisorio 69 Nacional Pleno Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico, e INICIA EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano: LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N V-12.608.853, en virtud de que se tiene conocimiento que se encuentra actualmente detenido en la REPÚBLICA DE COLOMBIA, y dado que el mismo se encuentra requerido por la Justicia Venezolana en virtud de la Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad número 067/23 dictada por el TRIBUNAL ESPECIAL TERCERO (03) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCION NACIONAL Y COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR EN LOS DELITOS DERIVADOS ASOCIADOS A LA CORRUPCION Y DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 03 de Noviembre de 2023 por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto v sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numeral 2 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo ello en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, EL ORDEN PÚBLICO EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 383 y 384, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se le ha librado orden de captura tanto a Nivel Nacional como Internacional, la cual se encuentra vigente.-
SEGUNDO ACUERDA remitir copia certificada de la causa penal N 03СТ- 108/2023, seguida contra del ciudadano: LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N V-12.608.853 identificado ut supra, al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, para los fines del pronunciamiento respectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).
En fecha 9 de julio de 2024, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal emitió los oficios siguientes:
-N° TSJ/SCPS/OFC/1148-2024, dirigido al ciudadano Doctor Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de informarle sobre el procedimiento de extradición activa seguido al ciudadano LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad N° V- 12.608.853, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.
-N° TSJ/SCPS/OFC/1149-2024, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad N° V- 12.608.853.
-N° TSJ/SCPS/OFC/1150-2024, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registro fotográfico del serial de la cédula de identidad N° V- 12.608.853.
En fecha 9 de julio de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio FTSJ-02-178-2024, de igual data, enviado por la abogada Norelvis del Carmen Briceño Viloria, Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual informó que se encuentra comisionada por la Dirección General de Servicios Jurídicos del Despacho del Fiscal General de la República, para ejercer la representación de la institución en la presente causa.
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 12 de julio de 2024, se recibió vía correspondencia, el oficio DFGR-VF-DGAJ-DAI-3313-2024, de fecha 11 del mismo mes y año, enviado por el Doctor Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, escrito contentivo de la opinión fiscal, en la cual señaló textualmente lo siguiente:
“… DECIMO PRIMERO: En virtud a los razonamientos anteriormente expuestos, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que se cumplen los extremos legales para la procedencia de la solicitud de extradición activa instada contra el ciudadano LARRY AMAURY ALVAREZ NUÑEZ, toda vez que ha sido decretada una orden de aprehensión, en fecha 3 de noviembre de 2023, por el Tribunal Especial 3° en Función de Control con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con jurisdicción Nacional y competencia para conocer de delitos de Corrupción y Delincuencia Organizada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, TRAFICO DE ARMA Y MUNICIONES, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN y EXTORSIÓN AGRAVADA…; todo ello aunado a que la misma se encuentra en país extranjero, concretamente en la República de Colombia y concurre en definitva todos y cada uno de los requerimientos formales y sustanciales necesarios para la procedencia de la petición extradicional propuesta.
En consecuencia el criterio del Ministerio Público en la presente Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, a fin de que el ciudadano LARRY AMAURY ALVAREZ NUÑEZ, sea trasladado desde la República de Colombia al Territorio Nacional, a los fines de ser sometido a la Jurisdicción de los órganos competentes de nuestro país…” (sic).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad N° V-12.608.853, de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley.
El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6644 Extraordinario del 17 de septiembre de 2021, en su Libro Tercero “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 383, regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:
“Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.
A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional...”.
Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:
“Artículo I. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.
Artículo II. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: (…)
1. Asociación de Malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición (…).
Artículo IV. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.
Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.
No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.
Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.
Artículo V. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:
a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.
b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.
c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…).
Artículo VI. La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática (…).
Artículo VIII. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones y otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado auto, caso de que el fugitivo sólo estuviese procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la Ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada (…).
Artículo X. No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando está ésta permitida en el país que lo entrega. …”.
Asimismo, la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en fecha 15 de diciembre de 2000, ratificada el 13 de mayo de 2002 y publicada en Gaceta Oficial número 37.357 de fecha 4 de enero de 2022, la cual hace referencia a los principios relativos a la cooperación internacional entre los Estados Parte, en la cual se destacan:
“Artículo 1.Finalidad. El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional.
Artículo 2. Definiciones Para los fines de la presente Convención:
a) Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;
b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave;
c) Por “grupo estructurado” se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada;
d) Por “bienes” se entenderá los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;
e) Por “producto del delito” se entenderá los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito;
f) Por “embargo preventivo” o “incautación” se entenderá la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal u otra autoridad competente;
g) Por “decomiso” se entenderá la privación con carácter definitivo de bienes por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;
h) Por “delito determinante” se entenderá todo delito del que se derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido en el artículo 6 de la presente Convención;
i) Por “entrega vigilada” se entenderá la técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar delitos e identificar a las personas involucradas en la comisión de éstos;
j) Por “organización regional de integración económica” se entenderá una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada, a la que sus Estados miembros han transferido competencia en las cuestiones regidas por la presente Convención y que ha sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar la Convención o adherirse a ella; las referencias a los “Estados Parte” con arreglo a la presente Convención se aplicarán a esas organizaciones dentro de los límites de su competencia.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:
a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y
b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.
2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de carácter transnacional si:
a) Se comete en más de un Estado;
b) Se comete dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado;
c) Se comete dentro de un solo Estado, pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o
d) Se comete en un solo Estado, pero tiene efectos sustanciales en otro Estado.
Artículo 4. Protección de la soberanía
1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades. …”. (sic)
Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad N° V- 12.608.853. Y, al respecto, observó lo siguiente:
DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA
La Representación del Ministerio Público, en fecha 3 de noviembre de 2023, consignó escrito de solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad N° V-12.608.853, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO DE ARMAS y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numeral 2, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Siendo la misma decretada en igual fecha (3 de noviembre de 2023), por el Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para conocer y decidir delitos derivados asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 2 de julio de 2024, Fiscal Provisorio Octogésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia contra las Drogas y de la Fiscal Provisoria Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional Plena con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, en ese orden, solicitaron mediante escrito ante el Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para conocer y decidir delitos derivados asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que iniciara el procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ, con el fin que fuese trasladado el ciudadano requerido y puesto a la orden de la justicia venezolana, en razón de encontrarse incurso en una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO DE ARMAS y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numeral 2, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con base en lo siguiente:
“…PETITORIO
Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente solicitamos muy respetuosamente a ese juzgado inicie de manera inmediata el procedimiento de extradición a los fines de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana al ciudadano LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.853, quien actualmente se encuentra en la REPÚBLICA DE COLOMBIA, así como la retención de los objetos concernientes a los delitos, que pudieren haberse encontrado en su poder por las autoridades y es requerido por el TRIBUNAL ESPECIAL TERCERO (03) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN A NIVEL NACIONAL, según orden de aprehensión acordada en esta misma fecha con ocasión de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 2, 5, 7 y 8 del ACUERDO BOLIVARIANO SOBRE EXTRADICIÓN, suscrito en la ciudad de Caracas en fecha 18 de Julio de 1911, con Aprobación Legislativa de fecha 12 de Junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo en fecha 19 de Diciembre de 1914, así como los artículos 5 y 16 de la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRASNACIONAL, suscrita en Palermo, república Italiana, en fecha 19 de Diciembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial N° 37.357 de fecha 04 de Enero de 2022, vigentes a la presente fecha…”. (sic)
En igual data (2 de julio de 2024), el Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para conocer y decidir en los delitos derivados asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó el siguiente pronunciamiento:
“… Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ESPECIAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN NACIONAL Y COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR EN LOS DELITOS DERIVADOS ASOCIADOS A LA CORRUPCIÓN Y DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: ACUERDA la solicitud realizada por los abogados JONATHAN ELIECER CARRERO ARRRAIZ, Fiscal Provisorio 83 Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, EDUARDO TAMANACO INOJOSA PRIETO, Fiscal Provisorio 3 Nacional con Competencia contra las Drogas y MIRIAM YUSNELLY LIMA BERNAL, Fiscal Provisorio 69 Nacional Pleno Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico, e INICIA EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano: LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N V-12.608.853, en virtud de que se tiene conocimiento que se encuentra actualmente detenido en la REPÚBLICA DE COLOMBIA, y dado que el mismo se encuentra requerido por la Justicia Venezolana en virtud de la Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad número 067/23 dictada por el TRIBUNAL ESPECIAL TERCERO (03) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCION NACIONAL Y COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR EN LOS DELITOS DERIVADOS ASOCIADOS A LA CORRUPCION Y DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 03 de Noviembre de 2023 por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto v sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numeral 2 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo ello en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, EL ORDEN PÚBLICO EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 383 y 384, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se le ha librado orden de captura tanto a Nivel Nacional como Internacional, la cual se encuentra vigente.-
SEGUNDO ACUERDA remitir copia certificada de la causa penal N 03СТ- 108/2023, seguida contra del ciudadano: LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N V-12.608.853 identificado ut supra, al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, para los fines del pronunciamiento respectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic)
Aunado a lo anterior, corresponde a la Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa del ciudadano LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo VIII, del Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas, en fecha 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa el 18 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva realizada en fecha 19 de diciembre de 1914, que establece:
“La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada…” (Sic).
La referida orden de aprehensión se sustentó en diferentes actos de investigación, realizados por el Ministerio Público. En tal sentido, se distinguen los siguientes elementos de convicción procesal:
“… 01) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de septiembre de 2023, suscrita por el INSPECTOR ANTHONY CORRADO, funcionario adscrito a la División de Búsqueda y Captura de Organizaciones Criminales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
(…)
02) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de octubre de 2023, suscrita por el INSPECTOR YOENNYS BELTRÁN, CREDENCIAL 37.033 funcionario adscrito a la División de Búsqueda y Captura de Organizaciones Criminales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
(…)
03) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03 de noviembre de 2023, suscrita por el Inspector ÁNGEL ROJAS, funcionario adscrito a la División de Búsqueda y Captura de Organizaciones Criminales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”. (sic).
Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia de los documentos que fundamentan la orden de aprehensión y, del mismo modo, la orden de inicio del procedimiento de extradición seguido al ciudadano LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad N° V- 12.608.853, y quien es requerido por las autoridades venezolanas, en virtud de la orden de aprehensión dictada en fecha 3 de noviembre de 2023, por el Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para conocer y decidir delitos derivados asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numeral 2, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en nuestro país.
A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; según el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta (30) años, pena perpetua, infamante o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción de la acción penal y de la pena; que el delito no sea político ni conexo con alguno de esa naturaleza, a la luz del principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los tratados y acuerdos suscritos entre los Estados vinculados al procedimiento de extradición, en rigor del principio de la mínima gravedad del hecho. Así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, en atención al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a fin de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con intenciones fraudulentas de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y, naturalmente, que el procedimiento de extradición se tutele por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países o, a falta de estos, que se tutele por el principio de reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.
Al respecto, el principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme al artículo I, del Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas, en fecha 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa el 18 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva realizada en fecha 19 de diciembre de 1914, que dispone:
“Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas”.
Así las cosas, en la orden de aprehensión dictada en fecha 3 de noviembre de 2023, por el Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para conocer y decidir delitos derivados asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se destaca que los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de extradición ocurrieron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el 20 de octubre del 2023. Tal aseveración encuentra sustento en el acta de investigación penal, “…se realizó el Operativo ‘Liberación Gran Cacique Guaicaipuro’ en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), verificándose que en el mismo se desarrollaba el centro de operaciones de la Organización Criminal conocida como el ‘TREN DE ARAGUA’, para cometer delitos como Homicidio, Secuestro, Extorsión, Robo, Tráfico de Drogas, Tráfico de Armas y Trata de Personas, organización esta de la cual forma parte LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ, apodado ‘EL LARRY CHANGA’ como uno de los LUCERO DE LA ALTA, y quien se evadió de las autoridades horas antes de la operación en alusión…”. (sic).
En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, se verificó que el Estado venezolano requiere al ciudadano ciudadano LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ, son por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numeral 2, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales establecen lo siguiente:
“(…) Del Financiamiento al terrorismo.
Terrorismo.
Artículo 52. El o la terrorista individual o quienes asociados mediante una organización terrorista, realice o trate de realizar uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Financiamiento al terrorismo.
Artículo 53. Quien proporcione, facilite, resguarde, administre, colecte o recabe fondos por cualquier medio, directa o indirectamente, con el propósito de que éstos sean utilizados en su totalidad o en parte por un terrorista individual o por 25 una organización terrorista, o para cometer uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años, aunque los fondos no hayan sido efectivamente utilizados o no se haya consumado el acto o los actos terroristas.
La pena señalada se aplicará independientemente de que los fondos sean utilizados por un o una terrorista individual o por una organización terrorista que opere en territorio extranjero o con independencia del país donde se efectúe el acto o los actos terroristas.
El delito de financiamiento al terrorismo no podrá justificarse en ninguna circunstancia, por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, religiosa, discriminación racial u otra similar (…)”.
Tráfico ilícito de armas
Artículo 38. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión (…)”
Ley contra el Secuestro y la Extorsión:
“DE LA EXTORSIÓN
Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos (…)”.
Agravantes.
Artículo 19.
Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores, serán aumentadas en una tercera parte cuando:
(…)
2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica, en contra de la víctima, o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos (…)”.
Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
“(…) Legitimación de capitales
Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados. Incumplimiento de los sujetos obligados
(…)
Capítulo III
De los delitos contra el orden público
Asociación
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años. ..”.
De allí que, las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición del ciudadano LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ constituyen delitos en la legislación penal venezolana, y dos de ellos, encuentran similitud en la categoría de los delitos previstos en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en la “Penalización de la Participación en un Grupo Delictivo” y “Penalización del blanqueo del producto del delito” en los artículos 5 y 6. En tal sentido, se citan:
“Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo.
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a. Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;
ii). La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:
a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado; b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita.
b. La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.
2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán por qué su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella (…)”.
Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos; ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;
b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:
i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito; ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.
2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo: a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes; b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente Convención.
Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados;
c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí;
d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de ésta;
e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan cometido el delito determinante;
f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas (…)”.
De las normas antes transcritas, se pudo constatar que los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición del ciudadano requerido, constituyen delitos en la legislación penal venezolana, así mismo se encuentran dentro de la categoría de los delitos señalados en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, por lo que, hace viable solicitar la extradición verificado el cumplimiento del principio de la doble incriminación, por lo que se cumple con lo previsto en el artículo 2, numeral 1, del Acuerdo de Extradición, correspondiéndole al Estado requerido verificar la correspondencia de los mencionados delitos de acuerdo a su legislación, quedando entonces satisfecho el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito.
Igualmente, se exige que los delitos no sean políticos ni conexos con alguno de esta naturaleza, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos, contemplado en el artículo IV, del Acuerdo sobre Extradición referido, que reza:
“No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco ese acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él”.
En relación con dicho principio, la Sala verificó que, en el presente asunto, los delitos de TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, EXTORSIÓN AGRAVADA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, no tratan de hechos punibles de índole político, ni conexos con alguno de esta naturaleza.
Por otra parte, se exige además en el procedimiento de extradición, que la acción penal no se encuentre prescrita, de conformidad con el principio de no prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 5, literal b, del Acuerdo de Extradición, el cual dispone: “Tampoco se acordará la extradición en los casos siguiente: b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado…”.
Al respecto, el Código Penal venezolano, establece en el artículo 108, la prescripción de la acción penal, en la forma que a continuación se cita:
“… Artículo 108.
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes (…)”.
Artículo 109.
Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Artículo 110.
Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno. …”.
En lo que respecta a la institución de la prescripción en la legislación penal venezolana, es necesario advertir que los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tienen una imprescriptibilidad extraordinaria, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por la ley antes mencionada, en los términos que a continuación se señalan:
“Artículo 271. (…) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos Contra los derechos humanos, o Contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes (…)
Artículo 69. Prescripción. En los delitos cometidos por la delincuencia organizada previstos en los artículo 31, 32 y de esta Ley, no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionarlos.”.
Siendo todo esto así, en cuanto a los delitos de TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, son delitos imprescriptibles, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que: “…Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley.…”; por lo que resulta evidente que no ha operado la prescripción de los delitos por los cuales se solicita la extradición del referido ciudadano, ya que los mismos de manera expresa por las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, son imprescriptibles.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.
También se determina en los procesos de extradición, la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, contenido en el artículo 2, del Tratado tantas veces mencionado, que indica:
“…La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:
7. Asociación de Malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición…”.
Evidenciándose que, en el presente procedimiento de extradición activa los delitos de TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, EXTORSIÓN AGRAVADA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, contemplan una pena de prisión que en su límite máximo superan los dos años al que hace referencia el Acuerdo mencionado.
Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea perpetua, de muerte o infamante, o mayor de treinta (30) años, de acuerdo a lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal, que establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 43: Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla (...)”.
Artículo 44: la libertad personal es inviolable; en consecuencia: (…).
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (...)”.
Así mismo, el artículo 94 del Código Penal venezolano, prevé que: “En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”. De lo antes trascrito, se desprende que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte, cadena perpetua, ni mayor de treinta (30) años, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal, se cumple con este principio.
De la misma forma, de acuerdo al principio de especialidad del delito, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito. En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento por los delitos de TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, TRÁFICO DE ARMAS y MUNICIONES, EXTORSIÓN AGRAVADA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN.
Por último, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar si el ciudadano solicitado en extradición es nacional por nacimiento o por naturalización. En este último supuesto, además, debe comprobar que esa nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir un procedimiento penal o una condena impuesta por otro Estado. Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita a la República de Colombia la entrega del ciudadano LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 12.608.853, conforme con el artículo 1, del Acuerdo sobre Extradición suscrito entre Colombia, Venezuela, Ecuador, Bolivia y Perú, firmado en Caracas el 28 de julio de 1911, con aprobación del Poder Legislativo Nacional venezolano en fecha 18 de junio de 1912 y ratificación del Poder Ejecutivo Nacional Venezolano, realizada el 19 de diciembre de 1914, el cual dispone que los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente los individuos procesados y condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados Parte.
De la misma manera, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa del mencionado ciudadano, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada. En resumen, del análisis de la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país, suficientemente explicados precedentemente.
Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia, la EXTRADICIÓN del ciudadano LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 12.608.853, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numeral 2, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se declara.
GARANTÍAS
En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal asume el firme compromiso ante la República de Colombia, que el ciudadano LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.608-853, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numeral 2, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano requerido, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en la República de Colombia, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 12.608-853, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numeral 2, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante la República de Colombia, que el mencionado ciudadano será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numeral 2, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano requerido, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en la República de Colombia, con motivo del presente procedimiento de extradición.
TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJGM
Exp. AA30-P-2024-000352.