Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

En fecha 6 de junio de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, el expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado Leoner José Hernández Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 260.423, actuando en este acto con el carácter de defensor privado del ciudadano ADOLFO JOSÉ SUÁREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad número V-30.156.169, en contra de la decisión dictada el 27 de febrero de 2024, por la referida Corte de Apelaciones que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación, y confirmó la sentencia dictada el 10 de abril de 2023 y publicada el 6 de julio de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, mediante la cual condenó al ciudadano ADOLFO JOSÉ SUÁREZ MENDOZA a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓNpor la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los numerales 1 y 2 del artículo 406, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Moisés Alfredo Gómez García (occiso).

 

En igual data (6 de junio de 2024), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000292 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo, a cualquier pronunciamiento le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

 

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DE LOS HECHOS

 

 Los hechos relatados en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, son los siguientes:

 

“…el día 18 de Diciembre del año 2021, aproximadamente a las 10:00 de la noche MOISES ALFREDO GOMEZ GARCIA, hoy occiso, se encontraba en su vivienda ubicada en sector Paraíso, calle 01, casa sin número parroquia El Tejero, municipio Ezequiel Zamora, estado Monagas, en compañía de la pareja Damarys Lezama, cuando se apersona a la misma el acusado ADOLFO JOSE SUAREZ MENDOZA, para comprar un cigarro lo que generó la discusión con el occiso, por lo cual ADOLFO SUAREZ se retira de la vivienda, no sin antes proferir graves amenazas contra MOISES GOMEZ (occiso). Cuando son aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada del 19/12/2021, ADOLFO JOSÉ SUAREZ regresa a la vivienda donde pernotaba MOISES GOMEZ en compañía de ANTONIO LEZAMA, ALIAS TOCO, DAVID ISAID GOLINDANO MAITA, ALIAS NENE, NELSON OSWALDO NOGUERA CASTRO, OTRO CONOCIDO COMO HECTOR, ALIAS EL MALANDRITO, ALIAS EL VIEJO MELENDEZ y otros sujetos aun por identificar, y el hoy imputado JOSÉ ALBERTO CEDEÑO “EL PRIMO”, todos portando armas de fuego y al tocar la puerta salió a ver quiénes eran, el hijo del cónyuge de la víctima, y estos bajo amenazas de muerte logran ingresar al interior de la vivienda de MOISES GOMEZ, hoy occiso, a quien localizan en una de las habitaciones, para todos los sujetos disparar en contra de la humanidad de MOISES GOMEZ, ocasionándoles múltiples heridas producidas por el paso de los proyectiles de arma de fuego, para seguidamente ADOLFO SUAREZ, hoy acusado, así como JOSE ALBERTO CEDEÑO “EL PRIMO” y los aun por aprehender, ANTONIO LEZAMA(TOCO), HECTOR (EL MALANDRITO), DAVID ISAID GOLINDANO MAITA (NENE), ALIAS EL VIEJO MELENDEZ, y NELSON NOGUERA, retirarse del lugar una vez logrado su cometido. DAMARYS LEZAMA, quien también había sufrido amenazas de muerte y violencia al ver a su pareja agonizante, empieza a solicitar ayuda y va donde sus vecinos, quien le presta el apoyo para trasladar a MOISES GOMEZ al Hospital del Tejero, en compañía de sus familiares una vez en el centro asistencial MOISES GOMEZ recibe atención médica primaria pero antes de la gravedad de la heridas, es trasladado al Hospital Manuel Núñez Tovar, donde fue intervenido quirúrgicamente complicándose su estado de salud, falleciendo MOISES GOMEZ, en fecha 28/12/2021, a consecuencia de shock séptico, como complicación final por sepsipunto de partida abdominal por herida de arma de fuego proyectil múltiples en el abdomen” (sic).

 

 

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 9 de abril de 2022, la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, interpuso acusación en contra del ciudadano ADOLFO JOSÉ SUÁREZ MENDOZA, por su participación como COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Moisés Gómez (occiso).

 

Asimismo, en fecha 2 de mayo de 2022, la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, interpuso acusación en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO CEDEÑO MARÍN, por su participación como COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Moisés Gómez (occiso).

 

Luego de varios diferimiento, se llevó a cabo en fecha 14 de junio de 2022, la audiencia preliminar ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, donde el referido tribunal admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, y a su vez, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados, ciudadanos ADOLFO JOSÉ SUÁREZ MENDOZA y JOSÉ ALBERTO CEDEÑO MARÍN, así mismo, ordenó el pase a Juicio Oral y Público de la presente causa. 

 

En fecha 1° de julio de 2022, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, publicó el “AUTO DE APERTURA A JUICIO.

 

Posteriormente, el 28 de julio de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, recibió la causa contentiva del procedimiento penal seguido en contra de los ciudadanos ADOLFO JOSÉ SUAREZ MENDOZA y JOSÉ ALBERTO CEDEÑO MARÍN, procediendo a fijar la audiencia de inicio de juicio oral y público, para el 10 de agosto de 2022.

 

El 10° de agosto de 2022, fue realizada la apertura del juicio oral y público siendo en fecha 10 de abril de 2023, cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, declaró cerrado el debate y dictó la dispositiva del fallo contentivo de la sentencia condenatoria en contra del ciudadano ADOLFO JOSÉ SUAREZ MENDOZA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el los numerales 1 y 2, del artículo 406, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano y de la sentencia Absolutoria a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO CEDEÑO, por la comisión del delito antes referido, en los términos siguientes:

 

“…PRIMERO: SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano ADOLFO JOSE SUAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-30.156.169, declarándolo, CULPABLES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en artículo 406 ordinales 1 y 2, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MOISES ALFREDO GOMEZ GARCIA (occiso), a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN...SEGUNDO: SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano: JOSE ALBERTO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-27.977.810, declarándolo, NO CULPABLE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en artículo 406 ordinales 1 y 2, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MOISES ALFREDO GOMEZ GARCIA (occiso),cesa toda medida en su contra. TERCERO: SE EXIME al acusado del Pago de las Costas Procesales a los acusados ADOLFO JOSE SUAREZ MENDOZA y JOSE ALBERTO CEDEÑO CUARTO: Líbrese oficio al Director Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maturín, Estado Monagas, informando lo decidido…” (sic) [Mayúsculas y negrillas del texto].

 

En fecha 6 de julio de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, publicó el texto íntegro de la decisión dictada el 10 de abril de 2023, en contra del ciudadano ADOLFO JOSÉ SUÁREZ MENDOZA.

 

Siendo el ciudadano ADOLFO JOSÉ SUÁREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-30.156.169, impuesto de la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, el 17 de julio de 2023.

En fecha 31 de julio de 2023, el abogado Pedro Rafael Montaño, en su carácter de defensor privado del ciudadano ADOLFO JOSÉ SUÁREZ MENDOZA, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada el 10 de abril de 2023, y publicada el 6 de julio de 2023. Asimismo, el Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación.

 

En razón a lo antes señalado, el 15 de enero de 2024, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Monagas, conoció del relatado recurso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.

 

En fecha 22 de enero de 2024, el Tribunal Colegiado admitió el Recurso de Apelación, asimismo, luego de varios diferimientos, en fecha 16 de febrero de 2024, se celebró el acto de la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 27 de febrero de 2024, dictó y publicó la decisión, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación, confirmando el fallo de Primera Instancia y notificó a las partes.

 

En fecha 22 de marzo de 2024, el ciudadano ADOLFO JOSÉ SUÁREZ MENDOZA, previo traslado del Centro de Formación hacia un Hombre Nuevo “Nelson Mandela” del estado Monagas, fue impuesto de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del referido estado, en fecha 27 de febrero de 2024.

 

En fecha 15 de abril de 2024, el abogado Leoner José Hernández Zapata, en su carácter de defensor privado del acusado ADOLFO JOSÉ SUÁREZ MENDOZA, interpuso Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2024, por el referido Tribunal de Alzada y el Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Casación.

 

En fecha 6 de junio de 2024, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por el abogado Leoner José Hernández Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 260.423, actuando en este acto con el carácter de defensor privado del ciudadano ADOLFO JOSÉ SUÁREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad número V-30.156.169, dándosele entrada en esa misma fecha.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

 De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

Con este propósito, el artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

 Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

 Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.”.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

“Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Asimismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas. 

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

 Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

 

En relación a la legitimación del ciudadano ADOLFO JOSÉ SUÁREZ MENDOZA, deriva de su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, y que, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.

 

Por su parte, el abogado Leoner José Hernández Zapata, en su carácter de defensor privado del acusado ADOLFO JOSÉ SUAREZ MENDOZA, viene dada en virtud de su designación, aceptación y juramentación del cargo en fecha 22 de marzo de 2024, (folio 83 de la pieza denominada RECURSO DE APELACIÓN); en la cual compareció ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en la presente causa, como defensor del ciudadano antes mencionado, por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso de casación en representación de su defendido, como lo establece el artículo 424, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En relación con la tempestividad, inserto en los folios 119 y 120 de la pieza denominada “RECURSO DE APELACIÓN”, consta el cómputo suscrito por el abogado MARLÓN JOSÉ RAMÍREZ CASTRO, Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en el que se lee lo siguiente:

 

“…CERTIFICA: Que desde el día 22 de marzo de 2024, (exclusive), fecha de la notificación de la Imposición del acusado Adolfo José Suárez, de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones el día 27 de febrero de 2024, - siendo este el último de los notificados-, hasta el 23 de abril de 2024 (inclusive) transcurrieron quince (15) días de despacho, siendo éstos: lunes 25 de marzo de 2024, martes 26 de marzo de 2024, martes 02 de abril de 2024, miércoles 03 de abril de 2024, lunes 08 de abril de 2024, martes 09 de abril de 2024, miércoles 10 de abril de 2024, jueves 11 de abril de 2024, viernes 12 de abril de 2024, lunes 15 de abril de 2024, martes 16 de abril de 2024, miércoles 17 de abril de 2024, jueves 18 de abril de 2024, lunes 22 de abril de 2024, y martes 23 de abril de 2024, siendo que los días: miércoles 27 de marzo, jueves 28 de marzo, viernes 29 de marzo, sábado 30 de marzo de 2024, sábado 06 de abril de 2024, domingo 07 de abril de 2024, sábado 13 de abril de 2024,domingo 14 de abril de 2024, viernes 19 de abril de 2024, sábado 20 de abril de 2024 y domingo 21 de abril de 2024, no hubo despacho en este Tribunal Colegiado, siendo interpuesto Recurso de Casación en contra de la aludida decisión, en fecha 15/04/2024- al día (10)-, estando dentro del lapso establecido en el artículo 454.

 

Asimismo, desde el día 23 de abril de 2024 (exclusive), fecha en la que finaliza el lapso de casación establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al presente Recurso de Apelación, hasta el 13 de mayo de 2024 (inclusive), transcurrieron ocho (08) días de despacho, siendo éstos: miércoles 24 de abril de 2024, lunes 29 de abril de 2024, jueves 02 de mayo de 2024, lunes 06 de mayo de 2024, martes 07 de mayo de 2024, miércoles 08 de mayo de 2024, jueves 09 de mayo de 2024 y lunes 13 de mayo de 2024; siendo que los días: jueves 25 de abril de 2024, viernes 26 de abril de 2024, sábado 27 de abril de 2024, domingo 28 de abril de 2024, martes 30 de abril de 2024, miércoles 01 de mayo de 2024, viernes 03 de mayo de 2024, sábado 04 de mayo de 2024, domingo 05 de mayo de 2024, viernes 10 de mayo de 2024, sábado 11 de mayo de 2024 y domingo 12 de mayo de 2024, no hubo despacho en este Tribunal Colegiado, sin que hasta la presente fecha se haya presentado contestación alguna en contra del mencionado recurso de casación…” (sic).

 

Ahora bien, del referido cómputo y revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 22 de marzo de 2024, el ciudadano ADOLFO JOSÉ SUÁREZ MENDOZA, asistido por el abogado Leoner José Hernández Zapata compareció previo traslado ante el Tribunal de Alzada, para darse por notificado de la decisión del 27 febrero de 2024, del mismo modo, en la referida oportunidad el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del mencionado estado, fue notificado del fallo dictado por el Tribunal de Alzada.

 

Asimismo, esta Sala de Casación Penal constata que el lapso de quince (15) días para ejercer el recurso de casación venció el 23 de abril de 2024, siendo ejercido dicho recurso de casación en fecha 15 del mismo mes y año, por parte del abogado Leoner José Hernández Zapata, en su carácter de defensor privado del acusado ADOLFO JOSÉ SUÁREZ MENDOZA, razón por la cual fue ejercido al décimo (10) día del lapso legal establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En relación a la recurribilidad de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso se ejerció el recurso de casación en contra de la decisión dictada en fecha 27 febrero de 2024, por el Tribunal de Alzada, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por parte del abogado Leoner José Hernández Zapata, en su carácter de defensor privado del acusado ADOLFO JOSÉ SUÁREZ MENDOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2023 y publicada el 6 de julio de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, mediante la cual condenó al ciudadano ADOLFO JOSÉ SUÁREZ MENDOZA, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓNpor la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los numerales 1 y 2, del artículo 406, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Moisés Alfredo Gómez García (occiso).

 

En consecuencia, al tratarse de una sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, la cual resolvió el recurso de apelación ejercido por parte del abogado Pedro Rafael Montaño , en su carácter de defensor privado del acusado ADOLFO JOSÉ SUÁREZ MENDOZA, (para ese momento) en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, y condenó al acusado a una pena superior a cuatro años, resulta evidente que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo, y en tal sentido, se observa que el recurrente planteó dos (2) denuncias, en los términos siguientes:

 

  “… CAPITULO II

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

 

Primera Denuncia:

 

Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la falta de aplicación de los artículos 459 y 157 eiusdem

.

En tal sentido expresa que la sentencia recurrida debió establecer cuáles fueron los actos típicos realizados por mi defendido, que considera que está enmarcado en la Autoría del HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.

 

De igual manera, el tribunal recurrido no supo realizar la debida comparación presentadas en autos...".

 

La Sala de la Corte de apelaciones del Estado Monagas para decidir, NO observa:

En la denuncia en estudio el vicio de falta de motivación en la sentencia y no realizó el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos. pues es al Tribunal corresponde el análisis y comparación y comparación de las pruebas existentes en autos, así como el establecimiento de los hechos derivados de las mismas, pero no lo realizo y de todo eso se dejó constancia en la denuncia ante la Corte de Apelaciones del Estado Monagas. Es por ello por cuanto la denuncia en estudio se encuentra debidamente fundamentada, aun así, la Sala la desestimo declarándola SIN LUGAR.

 

La Sala para decidir observa:

 

 En el caso objeto de consideración, quien recurre denunció, “… la falta de aplicación de los artículos 459 y 157 eiusdem…” (sic).

 

Ahora bien, al momento de fundamentar su denuncia, el recurrente expresó lo siguiente:

 

Que, “…La Sala de la Corte de apelaciones del Estado Monagas para decidir, NO observa: En la denuncia en estudio el vicio de falta de motivación en la sentencia y no realizó el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos. pues es al Tribunal corresponde el análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, así como el establecimiento de los hechos derivados de las mismas, pero no lo realizo y de todo eso se dejó constancia en la denuncia ante la Corte de Apelaciones del Estado Monagas. Es por ello por cuanto la denuncia en estudio se encuentra debidamente fundamentada, aun así, la Sala la desestimo declarándola SIN LUGAR…” (sic).

 

Precisado lo anterior, esta Sala en lo concerniente al vicio denunciado y la violación de la ley por falta de aplicación, a través de su jurisprudencia, reiteró que en lo referente a la correcta elaboración de una denuncia en la que se fundamentó la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, es necesario el previo cumplimiento de una serie de requerimientos, en tal sentido, se destaca la sentencia número 215 del 21 de julio de 2022, en la cual se señaló lo siguiente:

 

“…En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, así como, un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debió ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso…”. (sic).

 

 

Ahora bien, atendiendo a los fundamentos expuestos en la presente denuncia, se observó que el recurrente aduce, que la norma denunciada no fue aplicada, dado que el fallo impugnado incurrió en la “…la falta de aplicación de los artículos 459 y 157 eiusdem…”, de lo antes transcrito, se observa que el denunciante, no realizó un análisis que demuestre que sus argumentos no fueron resueltos por el Tribunal Colegiado, para luego alegar que “…La Sala de la Corte de apelaciones del Estado Monagas para decidir, NO observa: En la denuncia en estudio el vicio de falta de motivación en la sentencia y no realizó el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos. pues es al Tribunal corresponde el análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, así como el establecimiento de los hechos derivados de las mismas, pero no lo realizo y de todo eso se dejó constancia en la denuncia ante la Corte de Apelaciones del Estado Monagas. Es por ello por cuanto la denuncia en estudio se encuentra debidamente fundamentada, aun así, la Sala la desestimo declarándola SIN LUGAR…” (sic). Evidenciándose, de lo antes explanado por el recurrente en el escrito recursivo, una palpable carencia argumentativa que la vicia de infundada, ya que, aun cuando se alega la inmotivación del fallo, no indica cuál debió ser el análisis que le correspondió realizar a la Corte de Apelaciones, sobre la base de la denuncia señalada en el recurso de apelación.

 

De igual manera, el recurrente denunció como infringido el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

 

Articulo 459. Si la sentencia declara con lugar el recurso fundado en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, el Tribunal Supremo de Justicia dictara una decisión propia sobre el caso, en tanto que para ello no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un tribunal distinto del que realizó el juicio. En los demás casos; anulará la sentencia impugnada y ordenara la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal, o repondrá el proceso al estado en que se incurrió en el vicio de procedimiento que dio lugar al recurso, si se cometió en las etapas anteriores, Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia hará la rectificación que proceda (...)

 

 De lo antes transcrito, la Sala constató que quien impugna, denunció la Falta de Aplicación del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el contenido de la sentencia y especifica que si el recurso es declarado con lugar, debe estar fundado en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal y dicho artículo corresponde exclusivamente a esta Sala de Casación Penal, el cual no puede ser quebrantado por las Cortes de Apelaciones, incurriendo el impugnante en una equivoca fundamentación del recurso de casación, por considerar como infringido el artículo antes mencionado.

 

Por otra parte, la Sala advierte que no basta sólo alegar la inmotivación del fallo, sino que además debe expresarse de qué modo se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el recurrente debe explanar en el fundamento de su denuncia, los aspectos fundamentales que, a su juicio, fueron violados en la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones, manifestando su relevancia.

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo al vicio de inmotivación, en sentencia número 83, de fecha 13 de mayo de 2019, reiteró lo siguiente:

 

“…cuando se denuncia inmotivación de un fallo, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, por el contrario, ese sólo es uno de los supuestos de procedencia de la denuncia. Tal alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente…”

 

Ya señalado lo anterior, debe reiterar esta Sala el criterio expresado en la Sentencia número 174, de esta Sala de Casación Penal, de fecha 2 de mayo de 2017, cuyo extracto es el siguiente:

 

“…en relación a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal ha señalado reiteradamente, que no basta con alegar la inconformidad del fallo impugnado, la disposiciones legales que se consideran infringidas y el motivo de procedencia del mismo, sino que además es necesario que el fundamento sea claro y preciso, como lo exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, al constatarse que en el presente caso, los argumentos expuestos por los recurrentes no cumplen con las exigencias establecidas en la referida norma adjetiva penal, lo procedente es desestimar el recurso por manifiestamente infundado…” (sic)

 

En atención a lo señalado, cabe resaltar, la necesidad de la exigencia en la debida fundamentación del recurso de casación, por cuanto no son meras formalidades, sino requisitos ineludibles, para la debida comprensión de la pretensión por parte del recurrente y consecuencialmente, la oportuna y eficaz respuesta por parte del órgano jurisdiccional.

 

De allí, que de acuerdo con el citado criterio resulte impretermitible que los argumentos expuestos en el recurso de casación deben ser claros, precisos y objetivos, toda vez que los mismos deben indicar con precisión cuál es el vicio, cómo incidió, y el efecto o la influencia que produjo en la decisión recurrida, requisitos cuyo incumplimiento generan la desestimación del medio de impugnación ejercido por falta de técnica recursiva.

 

Por todos los razonamientos expuestos, debido a la falta de técnica recursiva, y la deficiente fundamentación de la denuncia presentada, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado Leoner José Hernández Zapata, actuando en este acto con el carácter de defensor privado del ciudadano ADOLFO JOSÉ SUÁREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad número V-30.156.169, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

“…Segunda Denuncia:

 

Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la errónea interpretación de los artículos 406 ordinal 1º y 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En tal sentido este denunciante еxрrеsa

 

“…De la lectura de lo transcrito por la Recurrida, se deja entre ver que los testigos presenciales señalan que varios sujetos entraron y disparaban, y JAMAS pudieron señalar a mi Patrocinado como uno de ellos. Ante tales premisas establecidas, la defensa se responde: Es imposible subsumir la conducta delictuosa de un de mi patrocinado como autor inmediato de un HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, cuando (y sólo en el supuesto negado) EL UNICO TESTIGO Y VICTIMA, afirma de manera categórica que el ciudadano que produjo la muerte de su pareja lo apodan TOPO ТОРО, el mismo disparo sin mediar palabras, por lo cual es evidentemente imposible motivar una sentencia condenatoria y más allá, dar por probado en los hechos que en la psiquis de mi defendido existía la premeditación de ir y producir la muerte del hoy occiso.

 

(…)

 

“…La Recurrida confirmó el fallo dictado contra éste, sin tomar en consideración otros tipos penales, tal como lo es por ejemplo el delito de cómplice necesario en el delito de homicidio calificado o en el peor de los casos el Homicidio Calificado concatenado con lo establecido en el artículo 83 de la Norma Sustantiva Penal, por todo lo antes expuesto, La Recurrida jamás pudo destruir el principio de inocencia establecido en el artículo 8 de la Norma Adjetiva Penal, en amplia concordancia con el artículo 49.2 de nuestra Norma Supra, Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO…".

 

CAPITULO III

PETITORIO

 

Señores Magistrados del Tribunal Suprema de Justicia, fehacientemente demostrados, como han quedado en el presente escrito de Recurso de Casación, en criterio de esta defensa técnica, los vicios de Violación de la Ley, por falta de aplicación, por Indebida aplicación, por errónea interpretación, previsto y ratificado en el articule 452 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente solicito que el presente recurso sea admitido, valorado en derecho y declarada CON LUGAR, y consecuencialmente, se ordene la realización un nuevo Juicio Oral y Público, que decida prescindiendo de los vicios cometidos, es por lo que también en aras de la injusticia expedita y de la tutela judicial efectiva, se ordene la inmediata libertad de mi defendido…” (sic)

 

La Sala para decidir observa:

 

Precisados los términos en los cuales fue planteada la segunda denuncia, esta Sala de Casación Penal pasa a resolver y decidir:

 

El denunciante, expresó como violación de la ley que “…la errónea interpretación de los artículos 406 ordinal 1º y 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”(sic).

 

Asimismo, señalo que “…La Recurrida confirmó el fallo dictado contra éste, sin tomar en consideración otros tipos penales, tal como lo es por ejemplo el delito de cómplice necesario en el delito de homicidio calificado o en el peor de los casos el Homicidio Calificado concatenado con lo establecido en el artículo 83 de la Norma Sustantiva Penal, por todo lo antes expuesto, La Recurrida jamás pudo destruir el principio de inocencia establecido en el artículo 8 de la Norma Adjetiva Penal, en amplia concordancia con el artículo 49.2 de nuestra Norma Supra…” (sic).

 

Por otra parte, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente en lo referente al recurso de casación que:

 

 “(…) Se interpondrá mediante escrito fundado en cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. ”. [Resaltado y subrayado de la Sala].

 

Del análisis del artículo parcialmente transcrito, se evidencia que el recurrente tiene la carga legal de interponer el recurso de casación, mediante escrito fundado con indicación precisa de los preceptos legales infringidos y de los motivos por los cuales se impugna la decisión, en cuyo caso si son varios, fundamentándolos por separado.

 

Ello es así, toda vez que tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, los preceptos legales que regulan el acceso a los recursos son necesarios, en la medida en que no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, y solo deben causar la grave consecuencia de la inadmisión del recurso o de la petición, cuando no sean perfectamente observadas por el recurrente.

 

Al respecto, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1142 del 9 de junio de 2005, en la cual expresó:

 

“(…) En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindible y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad.

 No obstante ello, si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la Sala de Casación Penal, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo. De allí que, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden. ”. (sic).

 

Tomando en consideración lo antes expresado, a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para estimar procedente una denuncia en la cual se alegó la errónea interpretación de múltiples normas, esta Sala considera necesario traer a colación los criterios establecidos a través de su jurisprudencia, en relación a lo referido, en este sentido, en sentencia N° 195 del 26 de mayo de 2023, en la cual ratificó lo siguiente:

 

“…para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional...”.

 

Ahora bien, en el presente caso, el recurrente denunció la violación de la ley por errónea interpretación “…de los artículos 406 ordinal 1º y 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”, indicando que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas “….confirmó el fallo dictado contra éste, sin tomar en consideración otros tipos penales, tal como lo es por ejemplo el delito de cómplice necesario en el delito de homicidio calificado o en el peor de los casos el Homicidio Calificado concatenado con lo establecido en el artículo 83 de la Norma Sustantiva Penal, por todo lo antes expuesto, La Recurrida jamás pudo destruir el principio de inocencia establecido en el artículo 8 de la Norma Adjetiva Penal, en amplia concordancia con el artículo 49.2 de nuestra Norma Supra…” (sic).

 

De lo antes señalado, se evidencia que el recurrente fundamentó su denuncia sin realizar un análisis y en qué términos exactos la Alzada interpretó erróneamente cada uno de los artículos previamente mencionados, y cómo ha debido ser la interpretación de los mismos, todo ello para poder considerar procedente la admisión de la denuncia planteada.

 

Efectivamente lo antes señalado, es un error que no puede ser suplido ni subsanado por esta Sala de Casación Penal, por ser una actuación propia del recurrente. En este orden de ideas, resulta necesario enfatizar que esta Máxima Instancia, en sentencia N° 138 del 1° de abril de 2009, respecto a la imposibilidad de corregir las insuficiencias en la fundamentación del recurso de casación, indicó lo siguiente:

 

“(…) las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…)”.

 

Del citado criterio, se desprende la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en el recurso de casación, debe ser claro, preciso y objetivo, señalando cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

 

Tales deficiencias, no son compatibles con los requisitos necesarios para estimar procedente una denuncia en la cual se alegó la errónea interpretación de múltiples normas, siendo que no se presentó un argumento debidamente razonado en aras de explicar cómo fue erróneamente interpretado por la Alzada el dispositivo legal denunciado como infringido.

 

Por otro lado, el impugnante yerra su argumentación al invocar la violación a diversas normas sin detallar de forma separada cada uno de los planteamientos que pretendió elevar ante esta instancia.

 

Al respecto ha sostenido la Sala de Casación Penal de éste Máximo Tribunal, en sentencia número 231, de fecha 16 de junio de 2016, lo siguiente:

 

“… cuando se denuncian varios motivos en casación, el recurrente debe fundamentarlos separadamente, explicando cuál es el objeto o pretensión, ya que cada uno configura un supuesto distinto. Por tanto, en el presente caso no se dio cumplimiento con la técnica recursiva conforme con lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal …”.

 

En efecto al encontrarnos ante la interposición de un recurso de casación, quien recurre debe plantear la pretensión casacional debidamente fundamentada, conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere un escrito debidamente sustentado, en el que vislumbre de forma sucinta y diáfana los preceptos legales que se consideran transgredidos y fundándolos separadamente si son varios.

 

 En consecuencia, resulta forzoso de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el recurrente, abogado Leoner José Hernández Zapata, actuando en este acto con el carácter de defensor privado del ciudadano ADOLFO JOSÉ SUÁREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V.-30.156.169, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado Leoner José Hernández Zapata, actuando en este acto con el carácter de defensor privado del ciudadano ADOLFO JOSÉ SUÁREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad número V-30.156.169, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada el 10 de abril de 2023, y publicada el 6 de julio de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, mediante la cual condenó al ciudadano ADOLFO JOSÉ SUÁREZ MENDOZA, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓNpor la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los numerales 1 y 2 del artículo 406, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Moisés Alfredo Gómez García (occiso), por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 454 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de  julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165°de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                      El Magistrado,

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                                     MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

EJMG/

Exp. AA30-P-2024-000292