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Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 12 de junio de 2024, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA, surgido entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal y la misma extensión y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del referido estado, en el proceso penal seguido a los ciudadanos OSMAIRA DEL CARMEN CAMACHO URDANETA, NELSON ENRIQUE BARRIOS CASTILLO y ALEXANDER JARAMILLO MIRANDA, titulares de las cédulas de identidad números V-14.369.855, V-12.493.823, y V-12.136.028 en ese mismo orden, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En igual data (12 de junio de 2024), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del conflicto de competencia en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000304, y en la misma oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
7.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico....”
Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.
Sobre el conflicto de competencia de no conocer, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Resaltado de la Sala).
De la revisión del presente asunto, la Sala observa que se refiere a un conflicto de competencia de no conocer, entre tres tribunales de la misma Instancia, con distinta competencia por la materia, esto es, Penales Ordinarios y Violencia contra la Mujer, todos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por tanto, visto que tales tribunales no tienen un superior común, debe ser entonces el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, la que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con las normas antes transcritas.
DE LOS HECHOS
En relación a la causa instruida por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, identificada con la nomenclatura MP-14994-2022, en razón de la denuncia formulada por la ciudadana Yuraima María Arteaga Ortigoza, en fecha 28 de diciembre de 2021, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial N° 1, del Municipio Colón del estado Zulia, se pudo constatar los siguientes hechos:
"…Acudo a este Despacho policial con el fin de denunciar al ciudadano: NELSON HENRIQUE BARRIOS CASTILLO, motivado que nos entregaron las tierras hace dos años verbalmente pero por motivos y sugerencias de la cooperativa de darle tres meses más al ciudadano antes mencionado nos salimos para que las fuera trabajando, y en vista que no demostró vocación agrícola en un año y siete meses es cuando uno de la directiva el ciudadano ALEXANDER JARAMILLO, me informa que aproveche la oportunidad de entrar a dichas tierras ya que había una parcela tomada por otras personas que no eran de la cooperativa, desde entonces el día Lunes 23/08/21 hemos venido trabajando las tierras, realizando las limpieza y cultivación como yuca, plátano, maíz, pozo de agua y tendido eléctrico dos meses después de que cultivamos e hicimos limpieza de las tierras hemos venido teniendo problemas con el señor NELSON BARRIOS Y ALEXANDER JARAMILLO y con la cooperativa en general, motivado a que nos quieren sacar arbitrariamente sabiendo ellos que en 9 años el ciudadano NELSON BARRIOS nunca ha trabajado esas tierras, motivado eso entre los días Lunes 27/12/21 y Marte del día 28/12/21 realizamos el sembrado de la cantidad de 500 matas de plátano y 400 matas de yuca, pero el ciudadano NELSON fue hacia la parcela y saco toda la siembra de la tierras lo cual genero un gran gasto y perdida de la siembra, así mismo manifestó que de este caso tiene el conocimiento el (INTI) defensoría agraria y tribunal agrario ya que no es primera vez que este sujeto arremete en contra de nuestras tierras así mismo hemos recibido amenazas de muerte por este ciudadano si no nos salimos de las tierras incluso el sujeto en compañía de 3 personas más llegaron a mis tierras con machetes y arremetieron en contra de mi esposo que se encontraba en ese momento solo en las tierras manifestándole que si no se salía lo matarían, incluso el ciudadano NELSON me ha insultado en reiteradas oportunidades por lo cual me encuentro en este comando policial para que sea resuelto la problemática que tengo con el ciudadano NELSON BARRIOS…”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto]. (Folios 2 al 9, pieza 1-2).
DEL ITER PROCESAL
En fecha 24 de enero de 2022, en razón de la denuncia presentada por la ciudadana Yuraima María Arteaga Ortigoza, en su condición de víctima, la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó orden de inicio de investigación. (Folio 10, pieza 1-2).
En fecha 4 de marzo de 2022, el despacho Fiscal antes mencionado libró boletas de citación a los ciudadanos NELSON ENRIQUE BARRIOS CASTILLO y ALEXANDER JARAMILLO MIRANDA, para realizarse el acto de imputación. (Folios 79 al 84, pieza1-2).
En fecha 18 de febrero de 2022, la ciudadana Yuraima María Arteaga Ortigoza, en su condición de víctima, amplió la denuncia formulada en fecha 28 de diciembre de 2021, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial N° 1, del Municipio Colon del estado Zulia, en los siguientes términos:
"…Acudo a este Despacho policial con el fin de rendir nuevas declaraciones relacionadas con el EXPEDIENTE N°. C-190-2021, donde acuso al ciudadano NELSON BARRIOS, yo el año pasado en el mes de diciembre lo denuncie por un problemática que tuvimos por mis tierras, al momento que yo me salgo de la parcela el año pasado mientras arreglamos todo legalmente por fiscalía, en ese momento yo deje muchas cosa materiales dentro, como 33 láminas de zinc, 9 estantillos de madera, 01 puerta, 18 palos de madera, 01 portón, 02 puertas, 01 tendido eléctrico (guayas) y un poso de agua, pero ya hace quince días 15 aproximadamente los vecinos empezaron a decirme que el señor NELSON BARRIOS había vendido la hoja del portón de hierro y el resto lo había sacado para el camellón para luego decir que todo eso se lo habían robado, yo no había podido ir a verificar ya que la última vez que estuve ahí fui agredida y amenazada de muerte por parte de este señor, hasta que el día de ayer jueves 17/02/2022 a las 06:00 horas de la tarde a verificar que fui con mi esposo RIXIO MACHADO a ver si era certera la información, cuando llegamos al frente de la parcela pudimos ver que parte del portón estaba tirado en el camellón al igual que algunos de los materiales que mencione anteriormente, yo fui hasta la fiscalía donde fui atendida por la fiscal MARIA VELEN quien me oriento a que verificara la información y colocara la denuncia por tal motivo me encuentro aquí…”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto]. (Folios 80 al 94, pieza 1-2).
En fecha 14 de marzo de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, juramentó previa designación a la abogada Luz Marina Larios Castillo, como defensa privada del investigado NELSON ENRIQUE BARRIOS CASTILLO. (Folio 97, pieza 1-2).
En fecha 15 de marzo de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, juramentó previa designación a la abogada Luz Marina Larios Castillo, como defensora privada del investigado ALEXANDER JARAMILLO MIRANDA. (Folio 96, pieza 1-2).
En igual data (15 de marzo de 2022), la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realizó en sede fiscal, el acto de imputación en contra de los ciudadanos NELSON ENRIQUE BARRIOS CASTILLO y ALEXANDER JARAMILLO MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señaló, entre otras cosas: “… precalifica e imputa a los ciudadanos Nelson Enrique Barrios Castillo y Alexander Jaramillo Miranda, la comisión del delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuraima María Arteaga Ortigoza…”, (sic), acordando en el mismo acto, medidas de protección y seguridad a la víctima. (Folios 98 al 100, pieza 1 -1).
En fecha 13 de mayo de 2022, las abogadas Andry Johanna Morales Cure y Diana Violeta Machado, en su carácter de apoderadas judiciales de la víctima, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, adscrita al Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, el escrito contentivo de querella en contra de la ciudadana OSMAIRA DEL CARMEN CAMACHO URDANETA y los ciudadanos NELSON ENRIQUE BARRIOS CASTILLO y ALEXANDER JARAMILLO MIRANDA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folios 167 al 175, pieza1-2).
En fecha 19 de mayo de 2022, conoció, previa distribución, de la presente querella el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, el cual dictó auto remitiendo la causa a un Tribunal en funciones de Control en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos:
“…y por cuanto el artículo 113 de la referida ley establece que el juzgamiento de los delitos de que tarta la mencionada ley se seguirá por el procedimiento estipulado en la misma, visto el contenido de la resolución N° 010-2022, de fecha 12 de mayo de 2022, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual hace del conocimiento a este Tribunal, que se ordenó la creación de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual se ordena la remisión del presente asunto al referido Despacho Judicial con competencia en delitos de violencia de género cuya competencia le corresponde en razón de la materia especial. Así las cosas, se ordena la remisión del presente expediente a los citados Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. …” (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto]. (Folios 176 al 178, pieza 1-2).
En fecha 9 de junio de 2022, en razón de la declinatoria realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, vía distribución, conoció de la presente causa el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal y en consecuencia se declaró incompetente, remitiendo las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que debía conocer, con fundamento en lo siguiente:
“…Los hechos anteriormente expuestos, que son los mismo que ha transcrito la parte solicitantes, es una ilustración de los hechos cometidos que presentación ante este tribunal de control especializada el a su vez han motivado la cual se evidencia en primer lugar el negocio jurídico previamente de querella penal, Ciudadanos YURAIMA MARIA ARTEAGA ORTIGOZA y el ciudadano ALEXANDER JARAMILLO MIRANDA, en la cual la primera de estas parte le entrega una suma de dinero, debido al supuesto acto entre vivos, que se evidencia como un contrato de compraventa de bienes inmuebles, el cual posteriormente a esto como lo señala la misma ciudadana solicitante, se le acerca días después el ciudadano NELSON ENRIQUE BARRIO CASTILLO realizando en si el acto de amenaza intrigado por el ciudadano ALEXANDER JARAMILLO MIRANDA, en contra de la solicitante. Debido a los hechos anteriores, donde se denuncia ante este despacho judicial un acto de incertidumbre por parte de los ciudadanos ALEXANDER JARAMILLO MIRANDA Y NELSON BARRIO CASTILLO, quienes amenazan la vida de la solicitante, pero como se explica anteriormente, el hecho de realizar la supuesta amenaza, que señala la solicitante, se quede evidenciar, que el acto de amenazar, respecto al elemento evolutivo de este delito, así como el animus con el que se realiza el presente hecho por parte de los ciudadanos anteriormente individualizado, no se encuentra inmerso en lo explicado por parte de la exposición de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, así como la sentencia 1881 de fecha 28 de agosto del año 2012 con ponencia de Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual claramente señala, que el requisito sine qua non para la aplicación y tipificación de los delitos previsto y sancionados en la referida ley, es que el acto o acción cometida, deben encontrarse inmersa, notas de una perspectiva o paradigma en contra del género femenino, como o pueden ser conductas particulares como lo es el machismo o conductas de carácter social como lo pues ser el sexismo, estas dos vertientes o fenómenos de carácter social en las personas, son las que dan luz al juez especialista en los delitos de Violencia contra la mujer, de conocer y saber cuándo debe aplicar y cuando no la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, el cual en atención a los hechos narrados por quien pretende ser parte querellante y extractados por esta misma juzgadora, observa que los hechos, como lo es lección típica de AMENAZA, no se trata del delito de AMENAZA previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, ya que los cómo han sido expuesto a esta juzgadora tales hecho se evidencia que sea presunto accionar antijurídico por parte de los ciudadanos ALEXANDER JARAMILLO MIRANDA Y NELSON ENRIQUE BARRIO CASTILLO, es en razón a motivos de negocios jurídicos realizados entre las partes señaladas en el escrito de querella, incluso, observa esta juzgadora, que no existen ningún elementos común a los delitos de violencia contra la mujer, tales como no pueden ser las relaciones de parentesco o de afectividad entre la víctima y el victimario. A su vez tal hecho está siendo concatenado con otro delito distinto a la naturaleza de los tipos penales de violencia contra la mujer, así como lo es delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 de la Código Penal Venezolano, el cual es un delito de carácter común de remite en su mayoría a la competencia de los tribunales con competencia ordinaria. Ahora bien si es cierto que cuando se trata de un delito de violencia contra la mujer, independientemente del delito aplicado, aplica el fuero de atracción a los tribunales especializado de violencia contra la mujer, peor en el caso en el caso marra es claro que los hechos no deben ser subsumidos en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto los hechos no han sido cometidos en el contexto calificativo de los delito, sino que esta juzgadora estima que tales hechos competente a la competencia a los tribunales de primera instancia en funciones de control con competencia ordinaria de esta misma circunscripción judicial penal. Por cuanto esta juzgadora en uso de sus atribuciones de constitucionales y legales en atención a las facultades de control de los actos procesales, esta juzgadora estima y rechaza la precalificación jurídica realizada por la ciudadana YURAIMA MARIA ARTEAGA ORTIGOZA, quien interpone el escrito de querella penal en contra de ALEXANDER JARAMILLO MIRANDA, NELSON ENRIQUE BARRIO CASTILLO por la presunta comisión de los delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y contra de la ciudadana OSMAIRA CAMACHO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 de la Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA MARIA ARTEAGA ORTIGOZA, y considera esta juzgadora que tales hechos penales se subsumen en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 de la Código Penal Venezolano. El cual el procesamiento y juzgamiento de estos referidos delitos les compete a los tribunales de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara que le corresponda conocer por distribución, por tal razón se remite el conociendo del escrito de querella penal al referido tribunal de control, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los fundamentos de hechos y de derechos anteriormente expuesto ASI SE DECIDE.
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN SANTA BARBARA, ASI DECIDE. PRIMERO: Le rechaza la precalificación de jurídica de presenta en el escrito de querella penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y el delito de en contra de la Ciudadana ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 de la Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA MARIA ARTEAGA ORTIGOZA, cuyos tipos penales deben subsumirse en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 de la Código Penal Venezolano y el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 de la Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA MARIA ARTEAGA ORTIGOZA, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JARAMILLO MIRANDA, NELSON EMRIQUE BARRIO CASTILLO Y OSMAIRA CAMACHO, SEGUNDO: se DECLINA el conociendo del escrito de querella penal a los tribunales de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, que le corresponda conocer por distribución, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de esta misma competencia y circunscripción judicial penal, afines de notificar a la solicitante de la decisión dictada. Bajo oficio Nro. 020-2022…” (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto]. (Folios 189 al 196, pieza 1-2).
En fecha 27 de junio de 2022, conoció de la presente causa, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, el cual dictó “auto de mera sustanciación sobre la querella”, acordando despacho saneador. (Folios 203 al 205, pieza 1-2).
En fecha 5 de julio de 2022, las abogadas Andry Johanna Morales Cure y Diana Violeta Machado, apoderadas juridiciales de la víctima, corrigen la querella presentada. (Folios 209 al 213, pieza 1-2).
En fecha 7 de julio de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dictó “auto fundado sobre la admisión de la querella”, admitiendo la misma por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándole la condición de parte querellante a la ciudadana Yuraima María Arteaga Ortigoza y en fecha 25 de julio de 2022, remitió las actuaciones a la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 214 al 217, 232 al 233, pieza 1-2).
En fecha 5 de diciembre de 2022, el despacho Fiscal, antes mencionado libro boletas de citación a los ciudadanos NELSON ENRIQUE BARRIOS CASTILLO y ALEXANDER JARAMILLO MIRANDA, con el fin de realizarse el acto de imputación. (Folios 289 al 294, pieza 1-2).
En fecha 15 de marzo de 2023, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realizó en sede fiscal, el acto de imputación en contra de los ciudadanos NELSÓN ENRIQUE BARRIOS CASTILLO y ALEXANDER JARAMILLO MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señaló, entre otras cosas: “… precalifica e imputa a los ciudadanos Nelson Enrique Barrios Castillo y Alexander Jaramillo Miranda, la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Yuraima María Arteaga Ortigoza. …”, (sic). (Folios 314 al 320, pieza 1 -2).
En fecha 25 de septiembre de 2023, el despacho Fiscal tantas veces mencionado, presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del referido estado y extensión, escrito contentivo de sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos NELSON ENRIQUE BARRIOS CASTILLO y ALEXANDER JARAMILLO MIRANDA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados. (Folios 443 al 456, pieza 1-2).
En fecha 27 de septiembre de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del referido estado y extensión, dictó auto en cual remite la causa a su Tribunal natural por cuanto “…la misma fue declinada por competencia en materia a los Tribunales Penales Ordinarios.…” (sic). (Folio 457, pieza 1-2).
En fecha 26 de octubre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dicto auto en el cual declinó la competencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal y extensión. (Folios 463 al 465, pieza 1-2).
Luego, en fecha 8 de noviembre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, planteó el conflicto de competencia de no conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 472 al 477, pieza 1-2).
En fecha 17 de noviembre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, acordó auto remitiendo las presentes actuaciones bajo oficio numero 2004-23, a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,.
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
En el caso sub examine se planteó un conflicto de competencia de no conocer entre tres tribunales de Primera Instancia en función de Control, con distinta competencia, esto es, Penales Ordinarios y Violencia contra la Mujer, todos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, siendo ellos: el primero el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, el segundo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de igual Circuito Judicial Penal y extensión, y tercero el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión al proceso penal seguido a los ciudadanos OSMAIRA DEL CARMEN CAMACHO URDANETA, NELSON ENRIQUE BARRIOS CASTILLO y ALEXANDER JARAMILLO MIRANDA, titulares de las cédulas de identidad números 14.369.855, 12.493.823, y 12.136.028,en esa mismo orden, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar lo siguiente:
La presente investigación penal inició con la denuncia formulada por la ciudadana Yuraima María Arteaga Ortigoza, (víctima), ante el organismo de investigación penal antes señalado, en contra de los ciudadanos NELSON ENRIQUE BARRIOS CASTILLO y ALEXANDER JARAMILLO MIRANDA, por lo que el Ministerio Público dio inicio al proceso, practicando en prima facie, diligencias de investigación, lo que conllevo al ente fiscal, a citar a los ciudadanos antes mencionados, a los fines de realizar el acto de imputación formal, conforme lo establecido en el articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón del acto de imputación pendiente por celebrar, el Ministerio Público instó a los ciudadanos NELSON ENRIQUE BARRIOS CASTILLO y ALEXANDER JARAMILLO MIRANDA, del deber que tienen de estar asistido de “… su abogado debidamente designado y juramentado ante el Órgano jurisdiccional. …” (sic).
Por lo que, en fechas 14 y 15 de marzo de 2022, los ciudadanos NELSON ENRIQUE BARRIOS CASTILLO y ALEXANDER JARAMILLO MIRANDA, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, diligencia para designar a su abogado de confianza, conociendo de ese acto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, le correspondió conocer y proveer de la pretendida solicitud de designación de defensa.
En relación a esta incidencia, la Sala debe ilustrar lo siguiente:
La doctrina al estudiar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción, ha considerado con relación a la jurisdicción y competencia: que el Órgano Judicial que recibe la demanda debe tener una JURISDICCION, esto es, que quien va a representar el poder-deber de Juzgar cuente con los atributos exclusivos y excluyentes que acreditan la función. De igual tenor resulta la idoneidad material que tenga el Órgano para decidir, circunstancia que pone de resalto la COMPETENCIA; en otros términos es la medida asignada al juez para desarrollar el conocimiento. Recordemos que en todo aquello que no le ha sido atribuido al Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción es incompetente. (Cfr: Couture E., Fundamentos…, Pág. 29).
Ahora bien, esta Sala no puede aceptar la postura del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, al declinar la competencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control antes referido, alegando para su incompetencia el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 506 eiusdem, afirmando que:
“… el Tribunal competente para conocer del presente asunto, es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, toda vez que dicto el primer acto de procedimiento, esto es, conoció de la primera distribución que hiciera el departamento de alguacilazgo, dándole entrada a la solicitud de nombramiento de defensa privada, y procedió a la juramentación de la abogada LUZ MARINA LARIOS, con fundamento del principio de prevención.” (sic).
La figura de la prevención, está contenida en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:
“La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.” (Resaltado de la Sala)
En este sentido, estima la Sala que cuando el legislador en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al primer acto del procedimiento como criterio atributivo de competencia, no lo hace con relación a meros actos de investigación que conforme a sus facultades solicita el Ministerio Público al Órgano Jurisdiccional, sino que se refiere a actos de procedimiento que generen una consecuencia jurídica dentro del proceso.
Por consiguiente, de las actas se infiere que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, únicamente procedió a juramentar a la defensa, agotándose con la juramentación de los defensores, el conocimiento de dicha solicitud, sin que por ello deba interpretarse que ese Juzgado de Control es el Tribunal natural para conocer de la investigación que adelanta el Despacho Fiscal, en virtud que la simple aceptación de la defensa no le atribuye competencia al Tribunal de Control para conocer del expediente principal, e interpretar lo contrario sería considerar que las diversas solicitudes que se reciben diariamente en los distintos Juzgados de Control, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, relativas a juramentaciones de defensas, expedición de copias -entre otras-, le atribuyen competencia previa a los Juzgados que las recibieron, lo que de suyo, desnaturalizaría el funcionamiento de la Unidad Distribuidora de Expedientes y el sentido de equidad en la asignación funcional de causas en los distintos Juzgados de Control, que rige en los Circuitos Judiciales Penales, toda vez que de ser así, las partes sabrían con antelación cuáles serian los Tribunales que conocerán de la causa principal en aquellos casos en que se juramenten defensas o se acuerden expedir copias, en franco menoscabo de la imparcialidad que debe garantizarse dentro del sistema de asignación de asuntos a los diferentes juzgados con competencia en funciones de control.
En consecuencia, la actividad ejecutada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, no constituye un supuesto de prevención, por el contrario se colige que siendo la designación de la defensa técnica un acto no formal, mal podría considerarse como de trascendencia imputatoria que genere competencia, negándose, como ya fue señalado, la libre elección del juez natural.
En abundancia, es preciso hacer referencia a la sentencia número 2539 del 17 de septiembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se destacó lo siguiente:
“…Omissis…el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal permite al imputado nombrar hasta tres abogados de su confianza…omissis…
Esta designación del abogado de confianza, es uno de los primordiales derechos que tiene el imputado dentro del proceso penal, dado que tiene estrecha relación con el derecho a la defensa.
En efecto, es un derecho del imputado, para garantizarle a plenitud su derecho a la defensa, estar asistido en el transcurso del proceso penal por un abogado, el cual, prima facie debe ser de su confianza, por lo que necesariamente antes de realizar algún acto de procedimiento, el Tribunal que conozca la causa debe preguntarle si desea nombrar a un abogado para que asuma su defensa técnica…” (Negrita y Subrayado de la Sala).
Del referido criterio jurisprudencial sostenido, se constata, que previo a cualquier acto de procedimiento debe efectuarse la designación de la defensa, garantizando de esta forma el derecho a la defensa que asiste al investigado, por lo que, mal puede ser considerada la designación, aceptación y juramentación del mismo, un acto que haga imponer competencia.
Siendo así, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, no debio de conocer de la presentes actuaciones, ya que no había materializado ningún acto de procedimiento para arrogarse la competencia como Juez natural, agotando su competencia, y no como de forma equivoca lo expresó el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara. Así se declara.
Siguiendo el orden cronológico, observa la Alzada lo siguiente:
En fecha 15 de marzo de 2022, el Ministerio Público realizó el acto de imputación a los ciudadanos NELSON ENRIQUE BARRIOS CASTILLO y ALEXANDER JARAMILLO MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, solo por el delito de “…de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ..” (sic).
Luego en fecha 13 de mayo de 2022, las apoderadas judiciales de la víctima presentaron querella en contra de la ciudadana OSMAIRA DEL CARMEN CAMACHO URDANETA, y los ciudadanos NELSON ENRIQUE BARRIOS CASTILLO y ALEXANDER JARAMILLO MIRANDA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo distribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, el cual declinó la competencia y conoció el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de igual Circunscripción Judicial y extensión, y este a su vez se declaró incompetente, y conociendo del presente caso el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
Ahora bien, el Ministerio Público en fecha 25 de septiembre de 2023, presentó escrito contentivo de sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos NELSON ENRIQUE BARRIOS CASTILLO y ALEXANDER JARAMILLO MIRANDA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados.
En efecto, en apariencia el primer acto del procedimiento lo realizó el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, al dictar “auto de mera sustanciación sobre la Querella”, acordando despacho saneador, para luego admitir la misma.
Pero de lo anterior debemos inferir que, el proceso se encuentra en fase preparatoria, estando pendiente por decidir la solicitud fiscal en relación al acto conclusivo antes mencionado, sin embargo, esta Sala de Casación Penal observa que en materia de conflictos de competencia, se ha aplicado de manera reiterada el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción, según el cual:
“Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.”.
No obstante en el caso de autos, imperaba la aplicación, desde la fase de investigación, del procedimiento especial contemplado en el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia siendo del tenor siguiente:
“Preeminencia del procedimiento especial
Artículo 15. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto.”.
Por ello, a fin de decidir el conflicto de competencia planteado, la Sala considera pertinente traer a colación la exposición de motivos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que expresa lo siguiente:
“…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de Derechos Humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado. En virtud de que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecieron en esta Ley todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social…” (sic).
Del contenido antes transcrito, se evidencia que la intención del legislador fue esencialmente la protección de la mujer, y en razón de ello ha existido una indebida aplicación del procedimiento por los distintos jueces que han conocido de la presente causa, subvirtiendo el proceso, contrariando así lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia número 1107, dictada el 22 de junio del 2001, quien ha expresado de forma reiterada:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Asimismo, cabe agregar que el artículo 83 del referido texto legal establece expresamente la competencia de los juzgados especializados en violencia contra la mujer, de la forma siguiente:
“…Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, (…)conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas” [Resaltado de esta Sala de Casación Penal]
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara que el tribunal competente para conocer de la causa seguida a la ciudadana OSMAIRA DEL CARMEN CAMACHO URDANETA, y a los ciudadanos NELSON ENRIQUE BARRIOS CASTILLO y ALEXANDER JARAMILLO MIRANDA, titulares de las cédulas de identidad números V-14.369.855, V-12.493.823, y V-12.136.028, respectivamente, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de igual Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los articulo 73 y 76, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Asimismo, la Sala ordena al Juez competente, que conozca del presente caso sin dilaciones indebidas, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes. De la misma manera la Sala advierte, que el presente pronunciamiento no obsta para que si en el de devenir de la investigación emergen nuevos elementos de convicción procesal recabados por el Ministerio Público, surjan nuevas circunstancias que modifiquen la competencia aquí decidida.
Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, todos pertenecientes al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
De igual forma, la Sala no puede dejar pasar por alto, la omisión de los Jueces que integran el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, quienes obviaron dar cumplimiento tanto a la norma como a la jurisprudencia aplicable al caso, ocasionando detrimento al justiciable, transgrediendo los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, se APERCIBE al abogado Joxer Raúl Hurtado Barboza (Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara) y a la abogada Jessica Margarita Soto Villasmil, (Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia), del deber que tienen de abstenerse, en lo sucesivo de incurrir en actuaciones semejantes toda vez que, situaciones como las descritas, atentan contra la celeridad, la buena marcha de la administración de justicia y colocan en tela de juicio el accionar del Poder Judicial. Así también se declara.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, surgido entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la referida Circunscripción Judicial, en el proceso penal seguido a los ciudadanos OSMAIRA DEL CARMEN CAMACHO URDANETA, NELSON ENRIQUE BARRIOS CASTILLO y ALEXANDER JARAMILLO MIRANDA, titulares de las cédulas de identidad números V-14.369.855, V-12.493.823, y V-12.136.028, en esa mismo orden, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 73 y 76, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara y al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control de la referida Circunscripción Judicial extensión Santa Bárbara.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165°de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
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ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. AA30-P-2024-000304