Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

En fecha 19 de junio de 2024,  la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por las abogadas Paola Saraith Uzcátegui Méndez y Leila Benuarda Méndez Ángulo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 270.858 y 52.945, respectivamente,  apoderadas judiciales de los ciudadanos Manuel José Da Silva Matos, titular de la cédula de identidad N° V- 16.771.804 y Víctor Manuel Díaz Morales, titular de la cédula de identidad N° V-6.974.998, en su carácter de víctimas, en contra de la decisión del 30 de octubre de 2023, dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la que declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos, por los apoderados judiciales de los prenombrados ciudadanos Manuel José Da Silva Matos y Víctor Manuel Díaz Morales, y el segundo, por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en virtud de la decisión publicada el 31 de julio de 2023, por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 eiusdem, al término de la audiencia oral de excepciones celebrada en el asunto seguido a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO y ANDRÉS GERÓNIMO HERNÁNDEZ ESTEVEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.730.795 y V- 13.637.265, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD.

 

 En igual data (19 de junio de 2024), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del recurso en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000316, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

“…Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DE LOS HECHOS

        

Los hechos relatados en la audiencia oral de excepciones, celebrada ante el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, son los siguientes:

 

“…En este orden, luego hacer un análisis minucioso de los documentos contenidos en actas pasamos a realizar un recuento de los hechos denunciados y los alegatos que se pasan a reseñar a seguidas:

 

Los denunciantes, aseveran que la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., les había entregado en calidad de comodato los inmuebles donde desempeñan sus actividad de distribuidores de helados, sin embargo, dicha empresa exigió el pago del canon de arrendamiento de los inmuebles, los cuales les eran facturados periódicamente, por lo cual ellos les realizaron el pago respectivo, no obstante, UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., a partir del año 2016 y hasta el año 2018, no pagó la cantidad recibida por parte de los Distribuidores concepto de arrendamiento a los propietarios de los locales comerciales donde tenían sede las distribuidoras, sino que se apropió indebidamente del dinero entregado generándole un perjuicio patrimonial y el riesgo de ser desalojados, ya que con ocasión a la falta de pago de los cánones de arrendamiento los propietarios habían solicitado la desocupación de los inmuebles.

 

La defensa reconoce que UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., en efecto emitió facturas por concepto de arrendamiento a las empresas SILMOR C.A., e INVERSIONES YULVIMARIANA C.A, y que además durante los años 2016, 2017 y 2018, aun cuando reconocen haber recibido el dinero de las facturas emitidas, no pagaron los cánones de arrendamiento a los propietarios de ambos locales, alegando que ello obedeció a causas ajenas a su voluntad.

 

Aunado a esto, la defensa consignó en este Despacho copia certificada de la transacción celebrada con la propietaria del local comercial ocupado por SILMOR C.A., donde se hace constar un acuerdo entre las partes mediante el cual se pagaron los arrendamientos adeudados desde abril de 2016 hasta abril de 2023, además se pactó el valor de los arrendamientos futuros hasta abril de 2026, cuando vence la prórroga legal para el desalojo del inmueble. Con relación al inmueble ocupado por INVERSIONES YULVIMARIANA C.A, la defensa consignó copia certificada del expediente de consignación Arrendaticia donde depositó los cánones de arrendamiento al propietario del inmueble desde agosto de 2017 al mes de junio de 2023. Luego de ello, en el escrito de contestación de las excepciones de fecha 26-07-23, los denunciantes, esgrimen un fundamento distinto para estimar acreditado el delito de apropiación Indebida, pues al inicio la acreditación del delito se fundamentó en el hecho de que ‘ por exigencia expresa de la COMODANTE ha venido pagando los ‘cánones de arrendamiento’ del reiteradamente indicando inmueble, so pena de dar motivo para rescindir o deja sin efecto el CONTRATO COMPRA VENTA Y DISTRIBUCION (...) para que ésta a su vez cumpliera con su obligación de pago a su Arrendadora, lo que no ha realizado como es debido...". (sic).

 

 

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

            En fecha 26 de junio de 2023, los abogados Iskrey Pérez Rincones y Gibson Ribeiro Da Corte, defensa del ciudadano OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, interpusieron escrito de excepciones conforme al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por cuanto consideraron que los hechos atribuidos en la denuncia interpuesta o en la querella (dependiendo de una u otra) presentada por los ciudadanos Manuel José Da Silva y Víctor Manuel Díaz no revestían carácter penal.

            En fecha 26 de julio de 2023, los ciudadanos Manuel José Da Silva y Víctor Manuel Díaz, en su condición de víctimas, debidamente representados por los abogados Doris Castillo Bethermyth y Nelson Giménez, consignaron ante el Tribunal arriba referido, escrito contentivo de contestación a las excepciones opuestas por los abogados Iskrey Pérez Rincones y Gibson Ribeiro Da Corte.

 

            En la misma data (26 de julio de 2023), los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de igual forma dieron contestación al escrito antes referido.

 

            En fecha 31 de julio de 2023, se llevo a cabo la audiencia oral conforme al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presentes todas las partes del proceso, al término de la misma el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo dictó decisión en la que emitió los siguientes pronunciamientos: a) declaró con lugar las excepciones opuestas, por considerar que los hechos no revisten carácter penal. b) en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO y ANDRÉS GERÓNIMO HERNÁNDEZ ESTEVEZ, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 eiusdem.

 

            En igual data (31 de julio de 2023), el Tribunal en funciones de Control, dictó el auto fundado de la referida decisión.

 

            Así mismo, el 7 de agosto de 2023, los ciudadanos Manuel José Da Silva y Víctor Manuel Díaz, en su condición de víctimas, debidamente representados por los abogados Doris Castillo Bethermyth y Nelson Giménez, y los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada el 31 de julio de 2023.

 

            En fecha 11 de agosto de 2023, los abogados Iskrey Pérez Rincones y Gibson Ribeiro Da Corte, defensa del ciudadano OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, dieron contestación a los recursos de apelación presentados.

 

            En fecha 7 de septiembre de 2023, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, admitió los recursos de apelación presentados por los apoderados judiciales de los ciudadanos Manuel José Da Silva y Víctor Manuel Díaz, así como los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

            En fecha 30 de octubre de 2023, el Tribunal Colegiado, dictó decisión en la que declaró Sin lugar las apelaciones interpuestas.

 

            En fecha 20 de noviembre de 2023, los ciudadanos Manuel José Da Silva y Víctor Manuel Díaz, en su condición de víctimas, consignaron nuevo poder, a los fines de ser representados por los abogados Paola Saraith Uzcátegui, Leila Benuarda Méndez e Immer Antonio Gutiérrez, solicitando “…copias certificadas del expediente folios seis (6) hasta el folio ciento diecisiete (117)…”. (sic).

 

            En fecha 10 de enero de 2024, las abogadas Paola Saraith Uzcátegui y Leila Benuarda Méndez, en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos Manuel José Da Silva y Víctor Manuel Díaz, presentaron recurso de casación en contra de la decisión publicada en fecha 30 de octubre de 2023, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

 

            En fecha 24 de enero de 2024, los abogados Iskrey Pérez Rincones y Gibson Ribeiro Da Corte, defensores del ciudadano OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, dieron contestación al recurso de casación interpuesto.

 

            En fecha 15 de mayo de 2024, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso. 

 

Con este propósito, el artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:


“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate….

 

“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo….

 

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente: 

En relación con la tempestividad, inserto en los folio 177-179 de la pieza denominada RECURSO DE CASACIÓN”, consta el cómputo suscrito por la Secretaria adscrita a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el que se lee lo siguiente:

 

“…Quien suscribe ABG. ANAMAR DEL VALLE LÓPEZ ROMERO, en mi condición Secretaria, adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICA: En fecha 07 de septiembre del año veintitrés, (07-09-2023), se admitió el presente Recurso de Apelación de Autos, en este orden de ideas, en fecha  30 de octubre (30) del año dos mil veintitrés (30-10-2023), se publicó decisión en el asunto DR-2023- 70667, mediante la cual esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO (…) En consecuencia, es necesario indicar que la decisión fue emitida fuera del lapso de ley, ordenando esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, librar boletas de notificaciones a las siguientes partes: 1. ABG. ORLANDO MICHEL HENRIQUEZ ZAMBRANO y ABG. GRACIA DANIELA MENDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 44 Nacional y Fiscalia Interina de la Fiscalia 44 Nacional Plena del Ministerio Público, siendo efectiva en fecha 06-11-2023, tal como cursa en el folio ciento trece (113) de la segunda (02) pieza del recurso, 2.- ABG. ISKREY RINCONES y ABG. GIBSON RIBEIRO DA CORTE, en su condición de defensores privados del imputado: OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, se deja constancia que, en fecha 31 de octubre del año 2023, se ordenó mediante auto librar las boletas de notificaciones a las partes, siendo que se procedió dar cumplimiento y se libro a los referidos defensores, tal como consta en el folio ciento quince (115) de la segunda pieza del Recurso signado bajo el N° DR-2023-70667 y toda vez que, hasta la presente fecha no consta resulta positiva o negativa de la boleta de notificación librada y en fecha 07-11-2023 comparece el ABG. GIBSON RIBEIRO DA CORTE, donde se le notifica de la decisión emitida por esta sala, tal como consta el acta administrativa donde se da notificado, siento que riela en el folio ciento diez (110) de la segunda (02) pieza del recurso, 3.- ABG, DORIS CASTILLO BETHERMYTH, en su condición de apoderada judicial de las victimas MANUEL JOSE DA SILVA Y VICTOR MANUEL DIAZ MORALES, no consta resultas en este momento que se realiza la certificación; no obstante, se evidencia que las ABG. PAOLA SARAITH UZCATEGUI MENDEZ Y ABG. LEIDA BENUARDA MENDEZ ANGULO, consignaron poder especial, es decir, que son las apoderadas de las víctimas, 4. ABG. NELSON JIMENEZ, en su condición de apoderado judicial de MANUEL JOSE NELSON Y VICTOR MANUEL DIAZ MORALES, siendo la resulta de la boleta de notificación es negativa, tal como riela en la parte reversa del folio ciento dieciséis (116) de la segunda (02) pieza del recurso; asimismo, se verifica de las actuaciones que las victimas designaron a las ABGS. PAOLA SARAITH UZCATEGUI MENDEZ Y ABG LEIDA BENUARDA MENDEZ ANGULO, tal como riela el poder especial en los folios ciento veintiuno (121) al ciento veinticuatro (124) de la segunda (02) pieza del recurso, quedando debidamente notificado en fecha 09-01-2024, tal como consta el acta de entrega de copias a sus apoderadas, que riela en el folio ciento veintinueve (129) de la segunda (02) pieza del recurso, 5.- MANUEL JOSE DA SILVA MATOS, en su condición de representación de la DISTRIBUIDORA SILMON C.A., en su condición de víctima, se deja constancia que, no consta la resulta positiva o negativa de la boleta de notificación, no obstante se verifica de las actuaciones que las victimas designaron a las ABG. PAOLA SARAITH UZCATEGUI MENDEZ Y ABG. LEIDA BENUARDA MENDEZ ANGULO, tal como riela el poder especial en los folios ciento veintiuno (121) al ciento veinticuatro (124) de la segunda (02) pieza del recurso, siendo debidamente notificado en fecha 09-01-2024, tal como consta el acta de entrega de copias a sus apoderadas, tal como consta el acta de entrega en el folio ciento veintinueve (129) de la segunda (02) pieza del recurso, 6.- VICTOR MANUEL DIAZ MORALES, en su condición de representación de la compañía INVERSIONES YULVI MARIANA C.A, siendo que su representante quedaron debidamente notificadas de la decisión, siendo debidamente notificado en fecha 09-01-2024, tal como consta el acta de entrega de copias a sus apoderadas, que riela en los folios ciento veintinueve (129) de la segunda (02) pieza del recurso, y 7.- PAOLA SARAITH UZCATEGUI MENDEZ Y ABG. LEIDA BENUARDA MENDEZ ANGULO, en su condición de apoderadas de las víctimas, siendo debidamente notificado en fecha 09-01-2024, tal como consta el acta de entrega de copias a sus apoderadas, como riela en el folio ciento veintinueve (129) de la segunda (02) pieza del recurso. Ahora bien se hace constar que los días hábiles transcurridos para ejercer el Recurso de Casación, desde la última notificación de la decisión, siendo en fecha 09-01-2024, son los siguientes que se señalan a continuación: (01) MIERCOLES 10-01-2024 DESPACHO EFECTIVO, "FECHA DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN", tal como consta el sello húmedo de la Unidad de Alguacilazgo, en este orden de ideas, se dejo transcurrir los (15) dias correspondientes para la interposición del Recurso de Casación, siendo a continuación: (02) JUEVES 11-01-2024 DESPACHO EFECTIVO, (03) VIERNES 12-01-2024 DESPACHO EFECTIVO, SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS DIAS SABADO 13-01-2024 Y DOMINGO 14-01- 2024 NO HUBO DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA, (04) LUNES 15-01- 2024 DESPACHO EFECTIVO, (05) MARTES 16-01-2024 DESPACHO EFECTIVO, (06) MIERCOLES 17-01-2024 DESPACHO EFECTIVO, JUEVES 18- 01-2024 NO HUBO DESPACHO, En razón del permiso debidamente autorizado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal al Juez Superior N° 4 Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO, (07) VIERNES 19-01-2024 DESPACHO EFECTIVO, SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS DIAS SABADO 20-01-2024 Y DOMINGO 21-01-2024 NO HUBO DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA, (08) LUNES 22-01-2024 DESPACHO EFECTIVO, (09) MARTES 23-01-2024 DESPACHO EFECTIVO, (10) MIERCOLES 24-01-2024 DESPACHO EFECTIVO, "FECHA DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN", tal como consta en los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento cincuenta y tres (153) del recurso de casación, (11) JUEVES 25-01-2024 DESPACHO EFECTIVO, (12) VIERNES 26-01-2024 DESPACHO EFECTIVO, SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS DIAS SABADO 27-01-2024 Y DOMINGO 28-01-2024 NO HUBO DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA, LUNES 29-01-2024 NO HUBO DESPACHO TODA VEZ QUE LA JUEZA SUPERIOR N° 6 ABG. ISANIC CHIQUINQUIRA QUENSEDEZ SEQUERA, INFORMÓ QUE ESTAR INDISPUESTA DE SALUD Y QUE SE IBA DIRIGIR AL MEDICO, (13) MARTES, 30-01-2024 DESPACHO EFECTIVO, MIERCOLES (31-01-2024) NO HUBO DESPACHO EN VIRTUD QUE LOS JUECES SUPERIORES N° 05 DESIY ORASMA DELGADO Y N° 04 DR MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO, FUERON CONVOCADOS ASISTIR A LA APERTURA DEL AÑO JUDICIAL 2024, EN LA CIUDAD DE CARACAS, ESPECIFICAMENTE EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), (14) JUEVES 01-02-2024 DESPACHO EFECTIVO, (15) VIERNES 02-02-2024 DESPACHO EFECTIVO. DE IGUAL MODO SE DÉJA CONSTANCIA DEL LAPSO DE LA CONTESTACIÓN, TRANSCURRIENDO LOS DÍAS SIGUIENTES: SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS DIAS SABADO 03-02-2024 Y DOMINGO 04-02- 2024 NO HUBO DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA, (01) LUNES 05-02- 2024 DESPACHO EFECTIVO, MARTES 06-02-2024 NO HUBO DESPACHO EN VIRTUD QUE LA JUEZA SUPERIOR N° 06 ABG. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA, INFORMO QUE NO PODRÁ ASISTIR, TODA VEZ QUE, SU HIJO MENOR ESTA CON FIEBRE Y ELLA AMANECIÓ INDISPUESTA DE SALUD, (02) MIERCOLES 07-02-2024 DESPACHO EFECTIVO, JUEVES 08- 02-2024 NO HUBO DESPACHO EN VIRTUD QUE LOS JUECES SUPERIORES N° 04 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO Y N° 06 DR. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA, FUERON CONVOCADOS A UNA REUNIÓN A LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), (03) VIERNES 09-02-2024 DESPACHO EFECTIVO, SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS DIAS SABADO 10-02-2024 Y DOMINGO 11-02-2024 NO HUBO DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA, SE DEJA CONSTANCIA QUE, LOS DIAS LUNES 12-02-2024 Y MARTES 13-02-2024 PERTENECE A CARNAVAL, (04) MIERCOLES 14-02-2024 DESPACHO EFECTIVO, (05) JUEVES 15-02-2024 DESPACHO EFECTIVO, (06) VIERNES 16-02-2024 DESPACHO EFECTIVO, SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS DIAS SABADO 17- 02-2024 Y DOMINGO 18-01-2024 NO HUBO DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA, (07) LUNES 19-02-2024 DESPACHO EFECTIVO, (08) MARTES 20- 02-2024 DESPACHO EFECTIVO. Certificación que se expide, en Valencia a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil Veinticuatro (14-05-2024)…” (sic).

 

De lo antes transcrito, así como de la revisión del expediente, se pudo verificar: PRIMERO: que el 30 de octubre de 2023, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declaró Sin Lugar los recursos de apelación ejercidos por los ciudadanos Manuel José Da Silva y Víctor Manuel Díaz, en su condición de víctimas, debidamente representados por los abogados Doris Castillo Bethermyth y Nelson Giménez, y los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. SEGUNDO: el Tribunal Colegiado ordenó las notificaciones a las partes, quedando las mismas notificadas según lo expuesto  de la siguiente manera:

 

1.-  El 6 de noviembre de 2023, los representantes fiscales

2.- El 7 de noviembre de 2023, el abogado Gibson Andrés Ribeiro, defensa del ciudadano OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO.

3.- El 9 de enero de 2024, las víctimas Manuel José Da Silva y Víctor Manuel Díaz y sus apoderados judiciales.

 

Ahora bien, en lo que respecta a las víctimas, ciudadanos Manuel José Da Silva y Víctor Manuel Díaz, debidamente representados por los abogados Paola Saraith Uzcátegui, Leila Benuarda Méndez e Immer Antonio Gutiérrez, se pudo corroborar que aún cuando la notificación de las mismas se hizo efectiva el 9 de enero de 2024, fecha en la cual la Secretaria del Tribunal Colegiado deja constancia de la entrega de las copias solicitadas por estos; sin embargo, de las actuaciones cursantes en el presente expediente consta escrito presentado el 20 de noviembre de 2023, por las víctimas ya identificadas, mediante el cual consignan el nuevo poder a los fines de ser representados por los abogados Paola Saraith Uzcátegui, Leila Benuarda Méndez e Immer Antonio Gutiérrez, de igual forma en el mencionado escrito solicitan copia de las actuaciones contenidas a los folios seis (6) al ciento diecisiete (117), folios estos donde cursan la sentencia de la Corte de Apelaciones que declaró Sin lugar los recursos de apelación interpuestos y las actuaciones relativas a las notificaciones libradas a las partes.

 

Asimismo, se encuentra inserto en las actuaciones del presente proceso penal, específicamente en la pieza denominada “RECURSO DE CASACIÓN” folio 156,  copia certificada del libro de préstamos del expediente del Tribunal Colegiado, constatandose en el libro mencionado en fecha 20 de noviembre de 2023, el nombre, apellido, número de Inpreabogado y firma de la abogada Paola Saraith Uzcátegui, como solicitante del expediente contentivo de la presente causa, como su entrega y devolución, es por lo que se puede concluir que las víctimas y sus apoderados tuvieron acceso a las actuaciones y estuvieron en pleno conocimiento de la decisión del Tribunal Colegiado que declaró Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos, cumpliendo de esta manera el objetivo perseguido de la notificación, circunstancia que es considerada por las jurisprudencia de la Sala Constitucional y Penal, como una notificación tácita.

 

En relación con lo anterior, la Sala Constitucional, se ha pronunciado respecto a la tácita notificación en materia penal, mediante sentencia N° 854 de 11 de agosto de 2010, siendo reiterada mediante sentencia N°. 624 del 3 de mayo de 2001, en la cual se estableció lo siguiente:

 

“…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

 

 

Ahora bien, con respecto a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional se desprende con claridad que si estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, de esta manera se estaría cumpliendo el objetivo perseguido con la notificación. De igual manera, se señala que insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que es la finalidad o razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrariando así al espíritu del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.    

 

Sobre este particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica. (Vid. Sentencia número 183, de fecha 11 de junio de 2018).

“…Siendo así, deberíamos partir de que las notificaciones cumplen ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar que la información que contienen se conozca por parte de los destinatarios, pudiéndose entonces valorar positiva o negativamente si en la denominada notificación tácita se tiene la certeza de que la decisión fue conocida por los sujetos procesales. Debe tenérsele como notificado desde aquella penúltima fecha, por cuanto, respecto de él, operó el mecanismo procesal de la notificación tácita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha admitido esta Sala respecto del procedimiento penal…”.

 

Ahora bien, en cuanto a la notificación de las partes esta Sala considera pertinente reiterar que el acto mediante el cual la parte tiene pleno conocimiento de la decisión emitida por los Tribunales de la República, debe partir de un acto constatable no sujeto a interpretación, como se evidenció en el presente caso, con la solicitud de copias por parte de los recurrentes, identificando tal actuación como lo denominado por la doctrina “notificación tácita”.

Delimitado lo anterior, esta Sala considera oportuno transcribir el cómputo suscrito por la Secretaria de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a partir del 20 de noviembre de 2023, fecha en la cual las víctimas y sus apoderados judiciales se dieron por notificados de la decisión del 30 de octubre de 2023; dicho cómputo fue solicitado por la defensa del ciudadano OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, es por lo que esta Sala lo verificará a los fines de determinar si el recurso de casación interpuesto se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

“…Quien suscribe ABG. ANAMAR DEL VALLE LÓPEZ ROMERO, en mi condición de Secretaria, adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICA: Los días de despacho y no despacho de, solicitado por el profesional del derecho Abg. GIBSON RIBEIRO, en fecha 19 de enero de 2024, y acordadas por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de enero de 2024, respectiva certificación se realiza desde el día 06 de noviembre de 2023 hasta el día 11 de enero de 2024, siendo los siguientes a saber (01) LUNES 06- 11-2023 (DESPACHO EFECTIVO), (02) MARTES 07-11-2023 (DESPACHO EFECTIVO), (03) MIERCOLES 08-11-2023 (DESPACHO EFECTIVO), JUEVES 09-11-2023 DESPACHO NO EFECTIVO POR MOTIVOS DE SALUD DEL JUEZ SUPERIOR N° 4. DR. AELOHIM DE JESUS HERRERA ALVARADO (04) VIERNES 10-11-2023 (DESPACHO EFECTIVO), SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS DIAS SÁBADO 11-11-2023 Y DOMINGO 12-11-2023 NO HUBO DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA, LUNES 13-11-2023 NO HUBO DESPACHO EN VIRTUD DEL PERMISO AUTORIZADO POR LA PRESIDENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL A LA JUEZA SUPERIOR N° 5 ABG. DEISIS ORASMA DELGADO (05) MARTES 14-11-2023 DESPACHO EFECTIVO, (06) MIERCOLES 15-11-2023 DESPACHO EFECTIVO, (07) JUEVES 16-11-2023 DESPACHO EFECTIVO, (08) VIERNES 17-11-2023 DESPACHO EFECTIVO, SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS DÍAS SÁBADO 18-11-2023 Y DOMINGO 19-11-2023 NO HUBO DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA, (09) LUNES 20-11-2023 DESPACHO EFECTIVO, (10) MARTES 21-11-2023 DESPACHO EFECTIVO, (11) MIERCOLES 22-11-2023 DESPACHO EFECTIVO, (12) JUEVES 23-11-2023 DESPACHO EFECTIVO, VIERNES 24-11-2023 NO HUBO DESPACHO POR MOTIVOS DE SALUD DE LA JUEZA SUPERIOR N° 05 ABG. DEISIS ORASMA DELGADO, SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS DÍAS SÁBADO 25-11-2023 Y DOMINGO 26-11-2023 NO HUBO DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA, LUNES 27-11-2023 NO HUBO DESPACHO POR MOTIVOS DE SALUD DE LA JUEZA SUPERIOR N° 06 ABG. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA (13) MARTES 28- 11-2023 DESPACHO EFECTIVO, MIERCOLES 29-11-2023 NO HUBO DESPACHO EN VIRTUD DEL PERMISO DEBIDAMENTE AUTORIZADO POR LA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL A LA JUEZA SUPERIOR Nº 05 ABG. DEISIS ORASMA DELGADO (14) JUEVES 30-11-2023 DESPACHO EFECTIVO, (15) VIERNES 01-12-2023 DESPACHO EFECTIVO. SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS DÍAS SÁBADO 02-12-2023 Y DOMINGO 03- 12-2023 NO HUBO DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA, (16) LUNES 04-12-2023 DESPACHO EFECTIVO, (17) MARTES 05-12-2023 DESPACHO EFECTIVO, (18) MIERCOLES 06-12-2023 (DESPACHO EFECTIVO), (19) JUEVES 07-12-2023 (DESPACHO EFECTIVO), (20) VIERNES 08-12-2023 (DESPACHO EFECTIVO), SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS DIAS SÁBADO 09-12-2023 Y DOMINGO 10-12-2023, NO HUBO DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA DE IGUAL MANERA, EN FECHA LUNES 11-12-2023 NO LABORABLE POR SER EL DIA DEL JUEZ, EL DIA MARTES 12-12-2023 NO HUBO DESPACHO EN RAZÓN DEL PERMISO AUTORIZADO POR LA PRESIDENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL AL JUEZ SUPERIOR N 4 ABG AELOHIM DE JESUS HERRERA ALVARADO, A LOS FINES DE ACUDIR A LA CIUDAD DE CARACAS, (21) MIERCOLES 13-12-2023 (DESPACHO EFECTIVO), (22) JUEVES 14-12-2023 (DESPACHO EFECTIVO) 23) VIERNES  15-12-2023 (DESPACHO EFECTIVO), SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS DIAS SÁBADO 16-12-2023 Y DOMINGO 17-12-2023. NO HUBO DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA (24) LUNES 18-12-2023 (DESPACHO EFECTIVO), MARTES 19-12-2023 NO HUBO DESPACHO POR MOTIVOS DE DILIGENCIAS PERSONALES DE LA JUEZA SUPERIOR N° 05 Abg DEISIS ORASMA DELGADO. MIERCOLES 20-12-2023 NO HUBO DESPACHO EN VIRTUD QUE LA JUEZA SUPERIOR N ABG DEISIS ORASMA DELGADO, VA REALIZAR ENTREGA DEL DESPACHO, TODA VEZ QUE, FUE JURAMENTADA EL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, COMO PRESIDENTA Y RECTORA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. JUEVES 21-12-2023 SE DEJA CONSTANCIA QUE SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 01:25 HORAS DE LA TARDE, SE PROCEDE A SUSPENDER EL DESPACHO EN LA SALA Nº 2, A LOS FINES DE HACER EL TRAMITE ADMINISTRATIVO, EN RAZÓN QUE EL ABG. MICHAEL MIJAEL PEREZ AMARO, TOMA POSESIÓN DEL DESPACHO NÚMERO 4 DE ESTA SALA, (25) VIERNES 22-12-2023 (DESPACHO EFECTIVO), SE DEJA CONSTANCIA QUE, POR INSTRUCCIONES DE LA MAGISTRADA DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, PRESIDENTA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), EL ASUETO POR FESTIVIDADES NAVIDEÑAS, COMENZÓ A PARTIR DEL DÍA 23-12-2023 HASTA EL DÍA 05-01-2024 AMBAS FECHAS INCLUSIVE. EN ESTE ORDEN DE IDEAS, ES MENESTER SEÑALAR QUE LOS DÍAS SÁBADO 06-01-2024 Y DOMINGO 07-01-2024 PERTENECE A FIN DE SEMANA. (26) LUNES 08-01- 2024 (DESPACHO EFECTIVO), (27) MARTES 09-01-2024 (DESPACHO EFECTIVO), (28) MIERCOLES 10-01-2024 (DESPACHO EFECTIVO). (29) JUEVES 11-01-2024 DESPACHO EFECTIVO. Certificación que se expide, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (24-01-2024)…”.

 

 

Visto lo anterior, esta Sala de Casación Penal procede a verificar los días de despacho de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a partir del día hábil siguiente al 20 de noviembre de 2023, (fecha de la notificación tácita de las víctimas y sus apoderados judiciales en el presente proceso penal), discriminándolos de la siguiente manera: noviembre (21, 22, 23, 28, 30) diciembre ( 1, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 18, 22) enero ( 8, 9, 10), constatándose de las actuaciones que en fecha 10 de enero de 2024, fue interpuesto el recurso de casación; es decir, al décimo noveno  día hábil del plazo legal establecido, razón por la cual el Recurso de Casación ejercido por  las abogadas Paola Saraith Uzcátegui Méndez y Leila Benuarda Méndez Ángulo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 270.858 y 52.945, respectivamente, apoderadas judiciales de los ciudadanos Manuel José Da Silva Matos y Víctor Manuel Díaz Morales, fue presentado después de la culminación del lapso correspondiente para la interposición del recurso de casación; es decir, fuera del plazo de los quince (15) días previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Sala de Casación Penal que la presentación del recurso de casación interpuesto resulta extemporáneo.

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de casación interpuesto en fecha 10 de enero de 2024, por  las abogadas Paola Saraith Uzcátegui Méndez y Leila Benuarda Méndez Ángulo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 270.858 y 52.945, respectivamente, apoderadas judiciales de los ciudadanos Manuel José Da Silva Matos y Víctor Manuel Díaz Morales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 Visto el incumplimiento del requisito de admisibilidad decretado, esta Sala se abstiene de verificar el resto de los requisitos de procedencia por considerarlo inoficioso. 

 

DECISIÓN

 

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de casación interpuesto por las abogadas Paola Saraith Uzcátegui Méndez y Leila Benuarda Méndez Ángulo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 270.858 y 52.945, respectivamente, apoderadas judiciales de los ciudadanos Manuel José Da Silva Matos, titular de la cédula de identidad N° V-16.771.804, y Víctor Manuel Díaz Morales, titular de la cédula de identidad N°V-6.974.998, en contra de la decisión de fecha 30 de octubre de 2023, dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la que declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos, por los apoderados judiciales de los prenombrados ciudadanos Manuel José Da Silva Matos y Víctor Manuel Díaz Morales, y el segundo, por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en virtud de la decisión publicada el 31 de julio de 2023, por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 eiusdem, al término de la audiencia oral de excepciones celebrada en el asunto seguido a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO y ANDRÉS GERÓNIMO HERNÁNDEZ ESTEVEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.730.795 y V- 13.637.265, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de  julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165°de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

   

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                          El Magistrado,

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                           MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

EJGM

Exp. AA30-P-2024-000316