Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 20 de junio de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cuaderno de apelación contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la abogada Vestalia Rafaela Tovar Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.793, actuando como apoderada judicial del ciudadano Carlos Martínez (víctima), en contra de la decisión de fecha 21 de marzo de 2024, dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por las apoderadas judiciales de la víctima, y confirmó la decisión dictada en la audiencia de imputación del 15 de enero de 2024, publicada el 18 de idéntico mes y año, en la que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la precalificación del delito de LESIONES DEL TRABAJADOR O LA TRABAJADORA CON DISCAPACIDAD PERMANENTE, previsto y sancionado en el artículo 131, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL del proceso penal seguido a los ciudadanos  DOMINGO ALBERTO PLAZ CASADO y CARLOS ALFREDO HAYDON LAMBERTI, titulares de las cédulas de identidad números V-11.733.055 y V-12.257.806 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En igual data (20 de junio de 2024), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000319 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.  

 

 

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo, a cualquier pronunciamiento le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

 

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

  

 

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que dieron origen al proceso penal instaurado en contra de los ciudadanos  DOMINGO ALBERTO PLAZ CASADO y CARLOS ALFREDO HAYDON LAMBERTI,  constan en la solicitud de audiencia de imputación formulada por la Fiscal Provisoria Sexagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la que se verificó lo siguiente:

 

“…La presente investigación se inició en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023), signada con la nomenclatura alfanumerica MP-121686-2023, en virtud de la denuncia que interpuso el ciudadano CARLOS MIGUEL MARTÍNEZ TAMBELINI, ante la Oficina de Atención a la Víctima en Materia de Protección de Derechos Humanos del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, donde señaló que el veintiocho (28) de enero de 2016, cuando se encontraba laborando para la entidad de trabajo: INVERSIONES SINHA 2011, C.A. (…) con el cargo de chofer, (…) al momento que se encontraba en la siguiente dirección: (…), se dispuso a conectar el compresor de aire a los tanques contenedores, presurizandolos para la movilización de la carga, dicha descarga no se inició, debido a las fugas de aire a través de una de la tapas de uno de los tanques, consiguientemente, se ubicó en la parte superior de los tanques, tratando de corregir la fuga, apretando los pernos y colocando bolsas de papel para evitar las fugas, comenzando nuevamente la presurización del sistema, al transcurrir un corte periodo de tiempo, ocurrió una explosión que rompió los pernos de una de las tapas de contenedor, la cual impactó a la hoy Victima, lo que provocó que se elevara por encima del muro y cables de electricidad que rodeaban la torre, cayendo en la acera de la avenida, lo que causó una nube de polvo de cemento, por ende, los trabajadores presentes realizaron un cordón de seguridad alrededor del lesionado, y al transcurrir un tiempo de quince (15) minutos, acudió una ambulancia de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, trasladándolo a la Policlínica Metropolitana, ubicada en la calle 1, de Caurimare, municipio Baruta, estado Miranda.…” (sic)

 

 

DE LOS ANTECEDENTES

 

De las actuaciones insertas en el cuaderno recursivo remitido a la Sala, se verificó lo siguiente:

 

En fecha 16 de octubre de 2023, la Fiscal Provisoria Sexagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena Especializada en Defensa de Derechos Laborales, solicitó ante los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia de imputación de los ciudadanos CARLOS ALFREDO HAYDON LAMBERTI,  DOMINGO ALBERTO PLAZ CASADO y MELANIE PLAZ CASADO, titulares de las cédulas de identidad números V-12.257.806, V-11.733.055 y V-14.123.608, respectivamente, quienes fungen como representantes legales de la empresa INVERSIONES SINHA 2011 C.A, con registro de información fiscal N° J-40023331-3, por la presunta comisión del delito de LESIONES DEL TRABAJADOR O LA TRABAJADORA CON DISCAPACIDAD PERMANENTE, previsto y sancionado en el artículo 131, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en perjuicio del ciudadano Carlos Miguel Martínez Tambelini, con ocasión de la investigación que se adelanta en el expediente signado con la nomenclatura MP-121686-2023.

 

Posteriormente en fecha 5 de diciembre de 2023, la Fiscal Interino Sexagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena Especializada en Defensa de Derechos Laborales, solicitó audiencia de imputación únicamente respecto a los ciudadanos DOMINGO ALBERTO PLAZ CASADO y CARLOS ALFREDO HAYDON LAMBERTI, señalando expresamente que “los hechos denunciados por la hoy víctima, suscitaron en fecha posterior a la venta de las acciones de la entidad de trabajo, por parte de la ciudadana MELANIE PLAZ CASADO,  evidenciándose que la misma no forma parte de la junta directiva de la empresa INVERSIONES SINHA 2011, C.A” (sic).

 

En fecha 15 de enero de 2024, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se celebró la audiencia de imputación en contra de los ciudadanos DOMINGO ALBERTO PLAZ CASADO y CARLOS ALFREDO HAYDON LAMBERTI, en la que el referido órgano judicial admitió la precalificación del delito de LESIONES DEL TRABAJADOR O LA TRABAJADORA CON DISCAPACIDAD PERMANENTE, previsto y sancionado en el artículo 131, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, presentada por el Ministerio Público, e igualmente la solicitud formulada por los imputados, requiriendo la suspensión condicional del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 358, en concordancia con el artículo 360 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso el cumplimiento de una labor comunitaria por un lapso de 5 meses, el auto fundado de dicha decisión fue publicado el día 18 de idéntico mes y año.

 

En fecha 25 de enero de 2024, las abogadas Verónica Lucía Nefasto Hernández y Vestalia Rafaela Tovar Medina, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano Carlos Martínez (víctima), interpusieron recurso de apelación en contra del auto fundado de fecha 18 de enero de 2024, señalado en el párrafo que antecede.

 

En atención al recurso de apelación ejercido, fueron emplazados el Ministerio Público y los abogados defensores de los imputados.

 

En fecha 31 de enero de 2024, el recurso de apelación ejercido por las abogadas de la víctima, fue contestado por los abogados defensores de los imputados.

 

El 5 de febrero de 2024, el recurso de apelación in comento,  fue contestado por la representación del Ministerio Público.

 

En fecha 19 de febrero de 2024, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió las actuaciones contentivas del recurso de apelación ejercido por las abogadas de la víctima.

 

En fecha 1° de marzo de 2024, la referida Sala Dos de la Corte de Apelaciones, admitió el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Verónica Lucía Nefasto Hernández y Vestalia Rafaela Tovar Medina, actuando en representación del ciudadano Carlos Martínez en su condición de víctima; de dicha admisión se libraron las correspondientes boletas de notificación.

 

En fecha 21 de marzo de 2024, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión respecto al recurso de apelación ejercido, mediante la cual declaró sin lugar y confirmó la decisión recurrida.

 

De la decisión que antecede fueron libradas las correspondientes boletas de notificación, cuya efectividad en la práctica consta en autos.

 

En fecha 29 de abril de 2024, la abogada Vestalia Tovar, actuando como apoderada judicial de la víctima, ciudadano Carlos Miguel Martínez Tambelini, ejerció recurso de casación  en contra de la decisión dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión de la audiencia de imputación.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal,  que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

 

 En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

 

 Así pues, el artículo 423, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo sean recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

 

 Por su parte, el artículo 424, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

 Ahora bien,  específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV,  “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera: 

 

Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”.

Artículo  452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

(…)

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de  aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues si no se satisface alguno de ellos, tal circunstancia conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto, sin necesidad de analizar los restantes. Al respecto, se observa lo siguiente:

 

En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina -impugnabilidad objetiva-, la cual se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la norma antes referida dispone que “…Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. …”; en consecuencia, de lo antes transcrito, se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los recursos y los motivos expresamente señalados en la Ley.

 

En tal sentido, se verifica que el proceso penal instaurado en contra de los ciudadanos  DOMINGO ALBERTO PLAZ CASADO y CARLOS ALFREDO HAYDON LAMBERTI, por la presunta comisión del delito de LESIONES DEL TRABAJADOR O LA TRABAJADORA CON DISCAPACIDAD PERMANENTE, previsto y sancionado en el artículo 131, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, constatándose al respecto, que en la celebración de la audiencia de imputación solicitada por el Ministerio Público por el señalado ilícito penal, llevado a cabo en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de enero de 2024, y fundamentada el 18 del mismo mes y año,  se pronunció como se indica a continuación:

 

“...Revisadas las actas, este Juzgado pasa a verificar si se encuentran los presupuestos necesarios para la procedencia de Suspensión Condicional del Proceso. En este sentido, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las condiciones para otorgar una Suspensión Condicional del Proceso.

 

Vista manifestación por los imputados en apegarse la fórmula alternativa del procesal, este Tribunal ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de CINCO (5) MESES, en el presente asunto. Al respecto, este Juzgado da cuenta de que en el expediente consta en primer lugar, los recibos de pago realizados al ciudadano; CARLOS MARTÍNEZ (victima), por parte de los hoy imputados, en segundo lugar, los recibos de pagos de la factura asociadas a los gastos médicos en los cuales se incurrió como consecuencia del accidente sufrido por el ciudadano; CARLOS MARTÍNEZ. Es claro que tales pagos constituyen la restitución e indemnización del daño causado a la víctima, por lo que este Tribunal declara resarcido el daño causado a la víctima CARLOS MARTÍNEZ y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO (4o) PRIMERO  (sic) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda; SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico, Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: CARLOS ALFREDO HAYDON LAMBERTI, titular de la cédula de identidad V-12.257.806 y DOMINGO ALBERTO PLAZ CASADO, titular de la cédula de identidad V-11.733.055….” (sic)

 

Se verificó que las apoderadas judiciales de la víctima ejercieron recurso de apelación en contra de dicha decisión y la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2024, al respecto se pronunció en los términos siguientes:

 

“…PRIMERO: declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2024, por las Abgs. VERONICA LUCIA NEFASTO HERNANDEZ Y VESTALIA RAFAELA TOVAR MEDINA, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.931 y 126.793, en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano CARLOS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.462.345, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2024, con ocasión a la audiencia celebrada por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual "ADMITE la precalificación por el delito de Lesiones del Trabajador o la trabajadora con Discapacidad Permanente, previsto y sancionado en el artículo 131 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la solicitud de los imputados acuerda la SUSPENCIÓN  (sic) CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos DOMINGO ALBERTO PLAZ CASADA Y CARLOS ALFREDO HAYDON LAMBERTI, titulares de la cédulas de identidad números V-11.733.055 y v-12.257.806, respectivamente.

 

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, de la audiencia de imputación celebrada en fecha 15 de enero de 2024, así como el auto en extenso dictado en fecha 18 de enero de 2024, por el Tribunal Cuarto de primera instancia municipal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas….” (sic)

 

En relación con lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que la abogada Vestalia Tovar, actuando como apoderada judicial de la víctima, ciudadano Carlos Miguel Martínez Tambelini, ejerció recurso de casación en contra de la citada decisión del 21 de marzo de 2024, dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones.

 

En el sentido indicado, corresponde a esta Sala verificar la naturaleza de la sentencia contra la cual se recurre, constatándose que el Tribunal de Alzada declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de una decisión del tribunal de primera instancia que acordó la suspensión condicional del proceso contenida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto dispone:

 

“…ARTÍCULO 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.


Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma….”

 

De lo anterior debe exponerse que el mencionado mecanismo procesal, está contemplado  en nuestro ordenamiento jurídico como una fórmula alternativa a la prosecución del proceso, que si bien favorece al justiciable por paralizar el ejercicio de la acción penal que recae sobre este, la procedencia de dicha figura, está sujeta al acatamiento de las condiciones que le sean impuestas, las cuales debe cumplir  satisfactoriamente, cuyo accionar se encuentra sujeto a revisión periódica constituyendo el mismo un régimen de prueba.

 

Lo precedente se traduce en que el otorgamiento del mencionado beneficio procesal a favor del imputado, no puede bajo ningún concepto considerarse como una decisión que pone fin al proceso, tomando en consideración que la misma no tiene carácter definitivo, pues el incumplimiento de las medidas que sean impuestas, acarrea la continuidad del proceso contra el imputado o acusado según sea el caso, para lo que el Juez competente deberá notificar al Ministerio Público y este a su vez, presentará dentro de los 60 días su acto conclusivo si la suspensión condicional del proceso ocurrió con ocasión a la audiencia de imputación o en caso que se haya otorgado en la audiencia preliminar dictará sentencia condenatoria.

 

Así pues, al verificar el fallo contra el que se ejerció el recurso de casación, el mismo versó sobre el recurso de apelación ejercido en contra de una decisión que no puso fin al proceso, pues como ya se mencionó en el pronunciamiento del 18 de enero de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas expresó: “…ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de CINCO (5) MESES…”, lo que como  fue ya explicado no tiene un carácter de definitivo, toda vez que, en el supuesto que los beneficiarios transgredan las condiciones que le fueron impuestas para su concesión, tomando en cuenta que se otorgó dicha medida en la audiencia de imputación, la Vindicta Pública deberá presentar su acto conclusivo; por ende al no ser una decisión de las contempladas en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, no es recurrible en casación, siendo pertinente recalcar que no por el hecho de ser un fallo de la Corte de Apelaciones necesariamente puede ser casado, es menester que se cumplan con los parámetros establecidos en la norma.

En virtud de lo precedente, resulta viable citar el contenido de la sentencia número 193 de fecha 25 de abril de 2024,  en la que esta Sala de Casación Penal en relación con la recurribilidad de las sentencias expuso lo que se indica a continuación:

 

“…el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido que no se tiene el derecho a recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles...”  (sic)

 

Por consiguiente, respecto a la irrecurribilidad en casación de la decisión cuestionada, conforme a las exigencias del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala estima inoficioso verificar el cumplimiento de los restantes requisitos de admisibilidad, así como la fundamentación del anuncio efectuado conforme a las disposiciones legales que rigen la materia, por haberse verificado un obstáculo para entrar a conocer el referido medio de impugnación. Así decide.

 

Con base en las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar inadmisible el recurso de casación, por no encontrase satisfecho el requisito de recurribilidad, conforme a lo establecido en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

 

En consecuencia, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la abogada Vestalia Rafaela Tovar Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.793, actuando en con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Martínez en su condición de víctimade conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la abogada Vestalia Rafaela Tovar Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.793, actuando como apoderada judicial del ciudadano Carlos Martínez (víctima), en contra de la decisión de fecha 21 de marzo de 2024, dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por las apoderadas judiciales de la víctima, y confirmó la decisión dictada en la audiencia de imputación de fecha 15 de enero de 2024, publicada el 18 de idéntico mes y año, en la que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la precalificación del delito de LESIONES DEL TRABAJADOR O LA TRABAJADORA CON DISCAPACIDAD PERMANENTE, previsto y sancionado en el artículo 131, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y acordó conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL del proceso penal seguido a los ciudadanos  DOMINGO ALBERTO PLAZ CASADO y CARLOS ALFREDO HAYDON LAMBERTI, titulares de las cédulas de identidad números V-11.733.055 y V-12.257.806 respectivamente; de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457, ambos del citado Texto Adjetivo Penal.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de  julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165°de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                             El Magistrado,

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                  MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Secretaria

 

 

 

 

  

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

EJMG

Exp. N° AA30-P-2024-000319