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Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 11 de junio de 2024, los abogados José Manuel Piagione Velásquez y Giovanni Manuel Urbano Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 224.928 y 206.593, respectivamente, actuando como defensores privados de los ciudadanos MARIBEL CONTRERAS BARRIOS, VÍCTOR MAURICIO APONTE FLORES, ANTONIO RAMÓN LINARES, JESÚS ADRIÁN PINEDA AROCHA, JACKELINE MARTÍNEZ SOJO, WUILMER RAFAEL GRATEROL SERRANO, FRANCISCO JAVIER LA CRUZ SERRANO, FREDDY MARINO LA CRUZ SERRANO, RAFAEL JOSÉ GRATEROL SEGOVIA y MARTHA EUGENIA CARTA DE HARRIS, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.356.048, V- 6.441.482, V-15.940.386, V- 14.868.403, V- 16.057.661, V- 15.153.408, V- 12.401.269, V- 11.070.020, V- 4.058.640 y V- 6.147.051, en ese mismo orden, presentaron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal escrito contentivo de la solicitud de avocamiento del proceso penal seguido en contra de los prenombrados ciudadanos, ante el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número de expediente “1478-24”, por la presunta comisión de los delitos de PROMOTORES DE INVASIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 471-A , encabezamiento y primer aparte, y 286 del Código Penal, respectivamente, y en cuanto a la ciudadana MARTHA EUGENIA CARTA DE HARRIS, por los delitos antes prenombrados y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto en el artículo 322 en relación con el 321, eiusdem.
El 20 de junio de 2024, la Sala de Casación Penal dio entrada a la solicitud de avocamiento, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000322 y en igual data, se dio cuenta de la misma, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1 y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:
“…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.
(…)
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”.
De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.
DE LOS HECHOS
Revisada la pieza identificada “1-1”, se pudo constatar en el acta de la audiencia preliminar celebrada el 10 de noviembre de 2021, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la narración de los siguientes hechos:
“...Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Centésimo Trigésima Novena (139°) del Área Metropolitana de Caracas (…) Pasó de seguidas a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en los términos siguiente ‘…Hoy a las 01:30 de la madrugada cuando me encontraba en Higuerote, recibí una llamada por parte de mi hermana (…) que me informó que la Sra. (…) la llamó informándole que se estaban metiendo a la fuerza en los apartamentos que se encuentran vacios en una casa que es de nuestra propiedad; entre los vecinos, mi hermana y yo contactamos inmediatamente a los cuerpos policial, donde en horas de la Madrugada la policía del Municipio Sucre, acudió al llamado y se llevó a unas de las personas detenidas de las cuales se desconoce su identidad, cuando apenas amaneció nos dirigimos hasta la sede de la Policía Sucre, ubicada (…) donde el jefe de los servicios (…) nos informó que ya habían liberado a los detenidos y envió de nuevo a una comisión de la policía para verificar la situación, cuando llegamos a nuestra casa nos encontramos con una comisión de la Guardia Nacional que estaba en el lugar, mediando con las personas en su mayoría mujeres, que habían quedado dentro de nuestra vivienda, logrando convencer a los invasores de desalojar completamente los apartamentos de nuestra casa, dejando una serie de daños a los inmuebles de la vivienda, puertas y ventanas violentadas (…) de lo cual los efectivos de la Guardia Nacional tomaron fotos. Recibí información de una inquilina (…) quien dice que el promotor de esas invasiones se llama Argento, quien dice ella que durante horas de la noche cuando se encontraban invadiendo los apartamentos, en el momento que les llamó la atención por lo que estaban haciendo, el mismo la amenazó de muerte si llamaba a la policía y les mostró un arma de fuego…”. (sic).
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
Los solicitantes fundamentaron la presente solicitud de avocamiento en los términos siguientes:
“…CAPITULO Ι
PROLEGÓMENO DEL CASO
1.Para esta defensa técnica los prenombrados defendidos, se encuentran cumpliendo medidas de presentaciones periódicas de manera arbitraria e injustamente cada quince (15) y (30) días ante la oficina de presentaciones de alguacilazgo, con motivo de la decisión Judicial dictada por el Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a la presentación para oír al imputado en fecha desde el 2018, por los delitos de invasión 471-A, Agavillamiento 286, promotores de invasión, Uso de Documento Privado Falso 321 todos del Código Penal Vigente.
Decisión esta que constituye un FRAUDE PROCESAL cometido por el representante de la Fiscalía Cuadragésima (40°) Abg. Ernesto Graterol fiscal auxiliar del MP. Fraude Procesal al SIMULAR un hecho punible como lo es el delito de invasión, con la finalidad de apremiar un desalojo forzoso, lo cual es contrario a Derecho por la providencia de prohibición de desalojo forzoso de la Sala Constitucional del TSJ del 2015, en un caso que se trata de una relación entre particulares como lo es una relación de arrendamiento entre una multiarrendadora, y unos arrendatarios que fueron presentados como invasores ante el Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, al igual que constituye un TERRORISMO JUDICIAL avalado por dicho Juzgado, por cuanto que si se examina pormenorizadamente la referida solicitud de avocamiento, podrá arribarse de manera inequívoca, que estamos en presencia de un Fraude Procesal y ante un Terrorismo Judicial por ser contrario a Derecho para solucionar el conflicto como lo es la vía Penal ante el caso entre particulares, la cual es exigencia conforme a la doctrina reiterada del Máximo Tribunal de Justicia en las uniformes y pacificas jurisprudencias, tanto en la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal, lo cual tiene claro perfil constitucional, pues en esta labor Judicial se encuentran inmersos principios Constitucionales de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces de Instancia, como lo son, el debido proceso, derecho a la defensa, y Tutela Judicial efectiva.
2. Para esta defensa resulta un hecho público y notorio en este estado, como para los Jueces de Instancia que han conocido de la presente Causa, le han dado un trato de amiguismo, más que Jurídico, llegando inclusive a olvidar el apotegma inserto en el artículo 4º del Código Orgánico Procesal Penal, de que los Jueces en el ejercicio de sus funciones ‘Solo deben obediencia a la ley y al Derecho’, situación esta que en definitiva, perjudica notablemente la buena imagen del Poder Judicial, así como la Paz, la armonía publica que debe reinar en la Ciudadanía. Si se observa palmariamente el expediente que conforma la Causa, a lo alegado por la defensa en el lapso tempestivo en relación al planteamiento de las NULIDADES, 174 de la Norma adjetiva penal, porque se planteó que adolece de vicios, como lo es la imputación, acusación, lo más acertado conforme a Derecho, era el Sobreseimiento de la Causa de acuerdo a lo establecido en el articulo 300 Ordinal 2, lo cual conlleva, a la no realización de los actos subsiguientes, como lo es la apertura de juicio, así como tampoco se obtuvo respuesta por el Juez de Instancia en cuanto a las excepciones planteadas de acuerdo al artículo 28 ordinal 3, en cuanto a la Incompetencia del Tribunal. Esta situación fáctica y Jurídica delatada, Honorables miembros de esta Sala de Casación Penal, se mantiene incólume, pues con todos los soportes y la demostración, es evidente de que estamos en presencia de un caso entre particulares como lo es la relación arrendaticia, lo acorde y ajustado a Derecho es que el hecho no reviste carácter penal, como lo hizo ver el representante de la fiscala cuadragésima (40°) ante el Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Control del AMC, lo cual no es la vía para dirimir el asunto.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITÓ MEDIDA DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.
Los hechos por los cuales la Fiscalía Cuadragésima (40°) del AMC, en la audiencia de presentación para oír al imputado precalificó, el delito de invasión previsto en el articulo 471-A del Código Orgánico Procesal Penal vigente, agavillamiento previsto en el artículo 286 eusdem, así como el delito de promotor de invasión, y uso de documento falso 321, vulnerándose con tal proceder los principios de afirmación y estado de libertad establecidos en los artículos 9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
Fundamentamos la solicitud de avocamiento que aquí planteamos, en las razones siguientes:
i) En los hechos o antecedentes del caso explanados en Capítulo ii.
ii) En la Doctrina asentada por la Sala Constitucional, (Sentencia 6 de Febrero 2024) (TSJ)-SALA CONSTITUCIONAL, Caso de Avocamiento (Sobeida Hernández), precisa y determina mediante esa decisión; Un grave fraude procesal y Terrorismo Judicial, cometidos por un Fiscal del Ministerio Publico y Un Juez Penal, que además incurren en ERROR INEXCUSABLE, y por esta Sala de Casación Penal respecto a los requisitos de forma y fondo que deben cumplirse para que proceda el avocamiento (Sentencia Nro. 017 del 24/01/2011), proferida por la Sala de Casación Penal.
iii) En lo preceptuado en los artículos 18 (aparte noveno, decimoprimero y decimosegundo) y 5, numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Como colofón de lo anteriormente expuesto, Ustedes Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal, podrán evidenciar lo planteado solicitando el expediente 16°J-1478-24 AMC, que durante el ‘iter procesal’, de la referida Causa, se han cometido una serie de irregularidades procesales, entre estas el Debido Proceso, Tutela Judicial efectiva, y del Juez Natural.
Todas estas irregularidades procesales anteriormente denunciadas, nos conducen a evidenciar que en el caso de marras, se advierte un claro DESORDEN PROCESAL, TERRORISMO JUDICIAL y ERROR INEXCUSABLE por las graves irregularidades, por las graves violaciones al ordenamiento Jurídico que rige la materia, que objetablemente imponen a esta Sala, revisar por vía de avocamiento la situación planteada, porque situación como esta daña ostensiblemente la buena imagen del Poder Judicial, así como el Orden Publico, y la Paz Publica. Así solicitamos muy respetuosamente.
PETITORIO FINAL
Por las razones y consideraciones antes expuestas, pedimos a esta honorable Sala de Casación Penal, que se avoque al conocimiento de la Causa penal seguida a nuestros defendidos, conocida actualmente por el Juzgado Décimo sexto (16°) Expediente 1478-24 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”. (sic)
Así mismo, los solicitantes a los efectos de fundamentar su solicitud de avocamiento, consignaron una serie de recaudos, de los cuales se destacan los siguientes:
1.- Acta de juramentación y aceptación del cargo suscrita ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 17 de mayo de 2023, por los abogados José Manuel Piagione Velásquez y Giovanni Manuel Urbano Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 224,928 y 206.593, respectivamente, donde aceptan asumir la defensa de los ciudadanos: MARIBEL CONTRERAS BARRIOS, VÍCTOR MAURICIO APONTE FLORES, ANTONIO RAMÓN LINARES, JESÚS ADRIAN PINEDA AROCHA, JACKELINE MARTÍNEZ SOJO, WUILMER RAFAEL GRATEROL SERRANO, FRANCISCO JAVIER LA CRUZ SERRANO, FREDDY MARINO LA CRUZ SERRANO, RAFAEL JOSÉ GRATEROL SEGOVIA y MARTHA EUGENIA CARTA DE HARRIS, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.356.048, V- 6.441.482, V-15.940.386, V- 14.868.403, V- 16.057.661, V- 15.153.408, V- 12.401.269, V- 11.070.020, V- 4.058.640 y V- 6.147.051, en ese mismo orden.
2.- Acta de audiencia preliminar de fecha 10 de noviembre de 2021, celebrada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“…PUNTO PREVIO PRIMERO: Este Tribunal como punto previo, procede a pronunciarse con respecto a las excepciones interpuestas tanto por la defensa pública como por la defensa privada, ya que es función del Juez de Control en la fase intermedia, analizar los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, en primer lugar la defensa pública solicita a este Tribunal la Nulidad de la acusación fiscal, por violación a la tutela de los derechos fundamentales, en tal sentido arguye la defensa que la misma no cumple con los requisitos de ley, para este juzgador, la presente acusación cumple con los requisitos establecidos en la norma legal, ya que todos y cada uno de los medios de prueba, fueron recabados de forma legal, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, lo ajustado a Derecho es decretar la presentes excepciones sin lugar. PUNTO PREVIO SEGUNDO: en cuanto a la solicitud de que se declare la extinción de la medida cautelar acordada por este Juzgado en su momento legal se declara sin lugar, en virtud que para este juzgador se hace necesario asegurar las resultas del proceso y manteniendo esta medida, se logra ese aseguramiento necesario de mantener a los imputados apegados a este proceso penal. PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Cuadragésima (40°) del Ministerio Público (…) SEGUNDO: vistas las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, las cuales fueron ratificadas en este acto, este tribunal las ADMITE TOTALMENTE (…) TERCERO: Vista la admisión del escrito acusatorio, así como de las pruebas promovidas por el Ministerio Público este tribunal (…) nuevamente cumple con la formalidad de imponer nuevamente a los acusados (…) de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas (…) quienes señalaron ‘No me acojo a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, (…) CUARTO: Ahora bien, se acuerda la extensión de presentaciones para los acusados…”. (sic).
3.- Auto de apertura a juicio de fecha 10 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en atención a lo decidido en la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109 de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:
“Procedencia
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.
“Procedimiento
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.
“Sentencia
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.
2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.
En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, por lo que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.
Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; 451, del 14 de noviembre de 2016, y más reciente la, 021 del 18 de febrero de 2019].
Ahora bien, en el presente caso, se observa:
1.- Que la presente solicitud de avocamiento fue presentada por los abogados José Manuel Piagione Velásquez y Giovanni Manuel Urbano Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 224.928 y 206.593, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos MARIBEL CONTRERAS BARRIOS, VÍCTOR MAURICIO APONTE FLORES, ANTONIO RAMÓN LINARES, JESÚS ADRIAN PINEDA AROCHA, JACKELINE MARTÍNEZ SOJO, WUILMER RAFAEL GRATEROL SERRANO, FRANCISCO JAVIER LA CRUZ SERRANO, FREDDY MARINO LA CRUZ SERRANO, RAFAEL JOSÉ GRATEROL SEGOVIA y MARTHA EUGENIA CARTA DE HARRIS, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.356.048, V- 6.441.482, V-15.940.386, V- 14.868.403, V- 16.057.661, V- 15.153.408, V- 12.401.269, V- 11.070.020, V- 4.058.640 y V- 6.147.051, en ese mismo orden, según acta de juramentación de fecha 17 de mayo de 2023, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constatable en el folio cuatro del presente expediente, razón por la cual se encuentran facultados legalmente para ejercer la presente solicitud, considerando que el avocamiento puede ser ejercido a instancia de parte, legitimación que deriva en razón a la condición de acusados de sus defendidos.
2.- Que en el caso de estudio, se solicita el avocamiento de la causa cursante ante el “…Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según expediente 1478-24…”, conforme a la información aportada por los solicitantes, razón por la cual se encuentra cumplida la exigencia prevista en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre.
3.- En cuanto al tercer requisito, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este Máximo Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal, constató que la solicitud presentada por los referidos abogados, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, según su dicho, se han cometido irregularidades que afectan el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
4.- Por último, respecto de la exigencia referida a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal, ha establecido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso.
Ahora bien, previo a determinar si en el presente caso, se agotaron los trámites e incidencias que el ordenamiento jurídico prevé para reclamar las infracciones que se consideran cometidas por los órganos jurisdiccionales, se procederá a examinar los planteamientos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, para determinar, si los mismos se corresponden a los supuestos establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; es decir: "en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática".
En tal sentido, en el presente caso, los solicitantes del avocamiento sustentaron su petición en los siguientes términos:
En primer lugar, sostienen que sus defendidos se encuentran cumpliendo medidas de presentaciones periódicas, de manera arbitraria e injustamente, cada quince (15) y treinta (30) días ante la Oficina de Presentaciones de Alguacilazgo, con motivo de la decisión Judicial dictada por el Juzgado Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello en razón a la “audiencia presentación para oír al imputado”.
De igual forma, aluden que dicha decisión constituye un “fraude procesal”, por cuanto afirman que la representación del Ministerio Público pretende “simular” un hecho punible, como lo es el delito de invasión, con la finalidad de apremiar un desalojo forzoso, dado que el presente caso trata de una relación entre particulares, concretamente una relación de arrendamiento entre una multi-arrendadora y unos arrendatarios que fueron presentados como invasores ante el Juzgado Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual califica como un acto de “terrorismo judicial”, avalado por dicho juzgado, siendo que las actuaciones llevadas a cabo por los órganos de justicia son contrarias a Derecho.
Así mismo, señalan que existió un trato desigual, por parte de los jueces que han conocido de la presente causa, indicando que “…Si se observa palmariamente el expediente que conforma la Causa, a lo alegado por la defensa en el lapso tempestivo en relación al planteamiento de las NULIDADES, 174 de la Norma adjetiva penal, porque se planteó que adolece de vicios, como lo es la imputación, acusación, lo más acertado conforme a Derecho, era el Sobreseimiento de la Causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 Ordinal 2, lo cual conlleva, a la no realización de los actos subsiguientes, como lo es la apertura de juicio, así como tampoco se obtuvo respuesta por el Juez de Instancia en cuanto a las excepciones planteadas de acuerdo al artículo 28 ordinal 3, en cuanto a la Incompetencia del Tribunal…”. (sic).
Precisado lo anterior, está Sala de Casación Penal, en relación a los planteamientos expuestos por los solicitantes y la documentación consignada, constata que lo alegado en relación al presunto “fraude procesal”, radica en sostener que la actuación del Ministerio Público está orientada en materializar un desalojo forzoso, siendo que según lo afirmado en la presente solicitud, los hechos que dieron origen a la presente causa “…trata de una relación entre particulares como lo es una relación de arrendamiento entre una multiarrendadora, y unos arrendatarios que fueron presentados como invasores ante el Juzgado Décimo…”, no obstante, tales alegatos, deben ser apreciados en razón a lo siguiente:
En primer lugar, en lo relacionado a lo señalado a que el Ministerio Público interpuso escrito de acusación en razón a unos hechos que tratan “…de una relación entre particulares como lo es una relación de arrendamiento entre una multiarrendadora, y unos arrendatarios que fueron presentados como invasores ante el Juzgado Décimo…”, es necesario enfatizar que tales alegatos, a los efectos de acreditar un grave desorden procesal o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática, es necesario que el recurrente sustente tales afirmaciones, con la documentación necesaria para fundamentar su pretensión, por cuanto, dado el carácter excepcional del avocamiento, la Sala se encuentra impedida de admitir lo planteado confiando solo en lo expuesto por el solicitante y posteriormente paralizar el proceso, para comprobar lo denunciado.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 241, del 10 de mayo de 2024, enfatizó lo siguiente:
“…Dicha necesidad de documentar la pretensión avocatoria, ostenta su naturaleza en evitar que, mediante esta vía excepcional, se genere una fuente de innumerables retardos procesales ante el traslado de expedientes desde la sede judicial natural hasta el Tribunal Supremo de Justicia y viceversa. Por tanto, la suma prudencia que establece el artículo 107 de la Ley Orgánica que regula a este Máximo Tribunal de la República, exige que la Sala ejercite esta potestad cuando existan las condiciones para presumir que efectivamente lo que alega el solicitante es cierto, y ello puede hacerlo con la documentación pertinente, situación que no ocurrió en el caso bajo análisis…”.
Por otro lado, en el caso objeto de análisis, si bien los solicitantes afirman la ocurrencia de un “fraude procesal”, los recaudos consignados no permiten razonadamente presumir que lo alegado se encuentra debidamente sustentado. De igual forma, se observa que lo planteado se circunscribe en la pretensión de utilizar la figura del avocamiento, como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias.
De igual modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 161, del 7 de agosto de 2019, enfatizó que “…la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión de avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, debido a que por su excepcionalidad, no constituye un remedio procesal ante cualquier decisión desfavorable a las partes, si existen además trámites de incidencia o recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal para su impugnación…”.
Asimismo, resulta necesario señalar en relación a lo planteado, que el Código Orgánico Procesal Penal, a lo largo del proceso, estableció mecanismos, para que los recurrentes aleguen tanto en la fase de control como de juicio lo argumentado, en tal sentido, esta Sala desconoce si los solicitantes efectivamente hicieron uso de los mismos, condición necesaria para determinar la procedencia del avocamiento, en cuanto a que uno de los requisitos de admisibilidad del mismo, consiste en que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia correspondientes.
En segundo lugar, lo alegado por los solicitantes, referente a la presunta actuación del Ministerio Público en simular un hecho punible, la cual según lo denunciado, habría sido reforzada por el trato desigual recibido por parte de los jueces que han conocido de la presente causa. Es necesario puntualizar que se corresponde a presuntas actuaciones, que nuestro ordenamiento jurídico prevé como conductas que pueden ser denunciadas ante los organismos correspondientes.
Al respecto, dado los planteamientos expuestos en relación a la actuación del Ministerio Público y los Tribunales de Primera Instancia, es necesario traer a colación, lo señalado por esta Sala en sentencia número 336, del 9 de octubre de 2017, puntualizó lo siguiente:
“…En otro orden de ideas, la sala en lo referente a lo denunciado por el solicitante, en lo concerniente a la actuación del Ministerio Público en la causa objeto de análisis, considera necesario enfatizar que la solicitud de avocamiento, surge como una figura procesal cuyo fin consiste en traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, casos de graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia y la institucionalidad democrática; es decir, se concluye que la causa objeto del avocamiento debe ser del orden jurisdiccional, siendo que la actuación propia de uno de los sujetos procesales, como lo es el Ministerio Público, escapa del ámbito de acción del avocamiento…”.
Por otro parte, en lo atinente a lo expuesto por los solicitantes referente a la falta de pronunciamiento en relación a la excepción contemplada en el artículo 28, numeral 3, los solicitantes no son concisos en cuanto a precisar si la misma fue planteada durante la fase preparatoria, intermedia o juicio, ello en razón de verificar el previo agotamiento de los mecanismos judiciales contemplados en la ley para solventar la situación jurídica denunciada, dado que conforme al criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, no puede procurarse el uso del avocamiento para que dicha instancia “…supla actuaciones dentro del proceso, inherentes a quienes intervienen en el mismo como partes interesadas, ni tampoco que sustituya la función de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias…”. (Sentencia número 417 del 8 de diciembre de 2022).
Finalizado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse en relación a lo denunciado por los solicitantes, en cuanto a que sus defendidos, se encuentran cumpliendo medidas de presentaciones periódicas, de manera arbitraria e injustamente, cada quince (15) y treinta (30) días ante la oficina de presentaciones de alguacilazgo, con motivo de la decisión Judicial dictada por el Juzgado Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual considera necesario puntualizar los siguiente:
Los solicitantes hacen alusión a que sus defendidos se encuentran cumpliendo de forma arbitraria e injusta una medida de presentación periódica ante la oficina de presentaciones del alguacilazgo, en tal sentido, es necesario acotar que el Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las garantías constitucionales referentes a la presunción de inocencia y el derecho a la libertad, contempla en su artículo 9, en relación a las medidas que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, que tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Siendo así, la ley adjetiva contempla en su artículo 242 una serie de mecanismos legales (medidas cautelares sustitutivas de libertad) destinados al aseguramiento de la ejecución de una eventual sentencia de culpabilidad, producto de un juicio previo y debido, dado que su finalidad radica en garantizar la eficacia del Estado respecto a la aplicación de la ley.
Dichas medidas, se encuentran sujetas a una serie de supuestos que deben ser tomados en consideración, previo a su implementación, en tal caso las mismas proceden cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada. Debiendo el tribunal competente, ya sea de oficio o a solicitud tanto del Ministerio Público como del imputado, imponerla, mediante resolución motivada, algunas de las medidas contempladas en la referida norma.
Asimismo, dada la naturaleza de las referidas medidas, en atención al principio del estado de libertad como regla, contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas están sujetas a revisión, ya sea por su incumplimiento o por que se soliciten su levantamiento, por lo cual no es aceptable que se utilice la institución del avocamiento para someter a revisión de esta Máxima Instancia su implementación, dado que tal acción desvirtúa el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.
En consecuencia, al no configurarse el avocamiento como un mecanismo de sustitución de los medios dispuestos en la ley, para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, dado que en razón a su naturaleza, solo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, esta Sala de Casación Penal, conforme al contenido de lo invocado en la presente solicitud, concluye que no se encuentran satisfechas las condiciones delimitadas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para su admisión, razón por lo cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento, presentada por los abogados José Manuel Piagione Velásquez y Giovanni Manuel Urbano Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 224,928 y 206.593, respectivamente, actuando como defensores privados de los ciudadanos MARIBEL CONTRERAS BARRIOS, VÍCTOR MAURICIO APONTE FLORES, ANTONIO RAMÓN LINARES, JESÚS ADRIÁN PINEDA AROCHA, JACKELINE MARTÍNEZ SOJO, WUILMER RAFAEL GRATEROL SERRANO, FRANCISCO JAVIER LA CRUZ SERRANO, FREDDY MARINO LA CRUZ SERRANO, RAFAEL JOSÉ GRATEROL SEGOVIA y MARTHA EUGENIA CARTA DE HARRIS, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.356.048, V- 6.441.482, V-15.940.386, V- 14.868.403, V- 16.057.661, V- 15.153.408, V- 12.401.269, V- 11.070.020, V- 4.058.640 y V- 6.147.051, en ese mismo orden, en ocasión al proceso penal seguido en contra de los prenombrados ciudadanos, ante el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número de expediente “1478-24”, por la presunta comisión de los delitos de PROMOTORES DE INVASIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 471-A , encabezamiento y primer aparte, y 286, ambos del Código Penal, respectivamente, y en cuanto a la ciudadana MARTHA EUGENIA CARTA DE HARRIS, por los delitos antes prenombrados y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto en el artículo 322 en relación con el 321, eiusdem, por no cumplir con lo establecido en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por los abogados José Manuel Piagione Velásquez y Giovanni Manuel Urbano Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 224.928 y 206.593, respectivamente, actuando como defensores privados de los ciudadanos MARIBEL CONTRERAS BARRIOS, VÍCTOR MAURICIO APONTE FLORES, ANTONIO RAMÓN LINARES, JESÚS ADRIÁN PINEDA AROCHA, JACKELINE MARTÍNEZ SOJO, WUILMER RAFAEL GRATEROL SERRANO, FRANCISCO JAVIER LA CRUZ SERRANO, FREDDY MARINO LA CRUZ SERRANO, RAFAEL JOSÉ GRATEROL SEGOVIA y MARTHA EUGENIA CARTA DE HARRIS, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.356.048, V- 6.441.482, V-15.940.386, V- 14.868.403, V- 16.057.661, V- 15.153.408, V- 12.401.269, V- 11.070.020, V- 4.058.640 y V- 6.147.051, en ese mismo orden, en ocasión al proceso penal seguido en contra de los prenombrados ciudadanos, ante el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número de expediente “1478-24”, por la presunta comisión de los delitos de PROMOTORES DE INVASIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 471-A , encabezamiento y primer aparte, y 286, ambos del Código Penal, y en cuanto a la ciudadana MARTHA EUGENIA CARTA DE HARRIS, por los delitos antes prenombrados y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto en el artículo 322 en relación con el 321, eiusdem, por haberse constatado el incumplimiento de las regulaciones exigidas en el ordenamiento jurídico venezolano, para la procedibilidad de tal solicitud, delimitadas en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165°de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. N° AA30-P-2024-000322