Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

           

El 6 de junio de 2024, la abogada YULISNEIDA RAMÍREZ ZACARÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.302, quien actúa como defensora privada de los ciudadanos RONMY SALIMEY MEJÍAS y JHONNY ORLANDO ACERO LINARES, identificados con las cédulas de identidad V-13.406.007 y V-17.441.470, respectivamente, quienes fueron condenados a cumplir la pena de dos (2) años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73, primer aparte, de la Ley Contra la Corrupción, presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento de la causa penal distinguida con el alfanumérico 112E3177-2023, que actualmente cursa ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 12 de junio de 2024, se dio entrada a la solicitud de avocamiento y en esa misma fecha se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido la solicitud de avocamiento, y conforme con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

En el referido escrito, la solicitante en avocamiento expresó lo que de seguida se reproduce:

“Procedencia del avocamiento

Ciudadanos Magistrados, esta defensa encaminada al cumplimiento de los Principios Constitucionales como lo es el Debido Proceso, el Derecho a la defensa, Tutela Judicial Efectiva previstos en nuestra Carta magna, acude ante su digna autoridad de conformidad con lo previsto en los artículos 106, 107, 108, 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 112 del Código Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 numerales 1º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustentado en el grave desorden procesal y violación al ordenamiento jurídico Venezolano que ha traído como consecuencias graves daños a mis defendido, quienes han sido víctimas de distintos caprichos por todos los jueces que han conocido el asunto, quienes han actuado como simples proveedores de solicitudes del Ministerio Púbico, alejándose de aquellas normas aplicables al presente caso, es por lo que muy respetuosamente solicito se avoque al conocimiento de presente asunto. Así lo solicito.

En este mismo orden de ideas y siendo que la Sala Penal se encuentra facultada en solicitar en cualquier estado y grado del proceso, aquellos expediente que son sometidos a su conocimiento por desorden procesal sustentados en errores judiciales como ha venido ocurriendo en el caso que nos ocupa, desde que tuvo conocimiento el Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en el expediente N° 12J 3177-2021, así como en la Corte de Apelaciones Nº 5 del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de caracas en el expediente N° 2024-5147, es por lo que muy respetuosamente solicito se requiera dichos expedientes con el fin de verificar lo que a continuación se delata.

 

Ciudadanos Magistrados, en el asunto que someto a su verificación relacionado con el escrito de fecha 22 de junio de 2023 contentivo de la solicitud de Prescripción de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 numerales 1º, 6º y segundo aparte en su primer supuesto del Código Penal, a favor de ciudadano Ronmy José Salimey, ante el Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, por haber transcurrido el tiempo suficiente para que así se decretara, y que fue negada en fecha 15 de diciembre de 2023 bajo argumentos contrarios al Código Penal y dictada luego de haber transcurrido casi SEIS (6) meses después de su solicitud que fue ratificada en diversas oportunidades; en la que también se ordeno la notificación a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 163 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Posterior a dicho dictamen se ejerció Recurso de Apelación, sin embargo por un error cometido por el Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, que tergiverso el acto de notificación de dicha decisión al Ministerio Publico, causó un gravamen irreparable en el ejercicio de la Tutela judicial Efectiva, del Derecho a la Defensa y Debido Proceso del ciudadano Ronmy José Salimey Mejías, antes identificado.

En fecha 18 de diciembre de 2023, mediante boleta de notificación, esta defensa fue notificada del pronunciamiento emitido por el Tribunal Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en el cual fue negada la solicitud de prescripción, ordenando a su vez la notificación de las partes, por lo que dando cumplimento a lo indicado en dicho fallo, solicité ante ese Juzgador mediante diligencias suscritas en fechas 20, 21 y 22 del mes de diciembre de 2023, se procediera a la notificación del Ministerio Publico Fiscalía Octogésima (80) del Área Metropolitana con Competencia en Materia de Ejecución por cuanto no constaba en los autos y a los efectos de tener certeza del inicio del lapso para ejercer el recurso de apelación de autos, sin embargo el 08 de enero de 2024 dicho Tribunal de manera desacertada, acordó el emplazamiento del Ministerio Público para que diera contestación a un recurso de apelación que aún no se había ejercido; confundiendo el escrito de Solicitud de prescripción de la pena que ésta defensa había consignado a favor del ciudadano JHONNY ORLANDO ACERO, titular de la Cédula de Identidad V- 17.441.470 en fecha 18 de diciembre de 2023, con un escrito de apelación; la cual no se había interpuesto, en virtud de que no se había cumplido con lo establecido en los artículos 163 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la notificación de todas las partes, siendo importante mencionar que en autos no constaba la notificación del Ministerio Publico ni la notificación del ciudadano Ronmy José Salimey Mejías antes identificado; lo cual no se materializó ocasionándose una abismal inseguridad jurídica y como consecuencia de ello, cercenando el ejercicio del Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y debido Proceso. A mayor abundamiento mi defendido ciudadano Ronmy José Salimey Mejías antes identificado, continúa hasta la presente fecha con una persecución penal desde hace aproximadamente cinco años por el Delito de Tráfico de influencias el cual previa admisión de la responsabilidad y del computo realizado por el Juzgado Ejecutó la condena había quedado en un (1) año, dos (2) meses, ochos (8) días.

 

Siguiendo el mismo orden, ésta defensa detecto en las actas del expediente N° 12J3177-21 escrito de fecha 18 de enero de 2024 consignado por la Fiscalía Octogésima (80) del Área Metropolitana con Competencia en Materia de Ejecución del Ministerio Publico contentivo de Contestación al escrito que mencione anteriormente el cual contiene la Solicitud de Prescripción de la pena a favor del ciudadano JHONNY ORLANDO ACERO antes identificado, de fecha 18 de diciembre de 2023 y no la apelación que debía ejercer esta defensa. Una vez verificado tal error, esta defensa a través de diligencias advirtió al Tribunal el error en el cual había incurrido el Juzgado y el Ministerio Publico, por lo que viendo que el Juzgado nada hizo para corregir garrafal error, procedió a tomar como punto de partida del lapso para ejercer el recurso de apelación de autos, la fecha en que el Ministerio Publico había actuado en el expediente -18 de enero de 2024 posterior a la emisión de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2023, para el ejercicio de derecho a la defensa del ciudadano Ronmy José Salimey Mejías y procedo a consignar en fecha 23 de enero de 2024 recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de diciembre de 2023. Negrita y subrayado propio.

Ciudadanos Magistrados, en diligencias subsiguientes al recurso de apelación, esta defensa solicito el emplazamiento del Ministerio Publico, por cuanto efectivamente ya se encontraba a derecho, con el fin de hacer uso del ejercicio del derecho a la defensa, tal solicitud fue acordada por el Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2024 el cual con dicha actuación puso en evidencia que el auto que dicto fecha 08 de enero de 2024, en el que ordeno el emplazamiento al Ministerio Publico para que diera contestación a una apelación no ejercida el 18 de diciembre de 2023 fue dictado de manera errónea; no constando ningún auto que organizara el proceso ante tal incertidumbre delatada en párrafos anteriores como director del proceso. Resaltado y Subrayado propio.

 

El 30 de abril de 2024 el Ministerio Publico consignó escrito contentivo de contestación a la apelación interpuesta por esta defensa el 23 de enero de 2024 es entonces que el Tribunal Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas remite el expediente N° 12E3177-21 a la Oficina de Recepción y Distribución de Expedientes, siendo distribuido a la Corte de Apelaciones 5 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el asunto identificado con el N° AP02R2024000405 siendo que en dicha sala se le dio entrada bajo el número de expediente 2024.5147.

 

Una vez ingresado el expediente a la Corte de Apelaciones Nº 5, le fue asignado la ponencia del Juez Orlando Carvajal por lo que en fecha 20 de mayo de 2024, esta defensa consigno en dicha corte una diligencia a través de la cual indique que en relación a la notificación que debió realizar el Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de todas las partes faltaba la Notificación del ciudadano Ronmy Salimey antes identificado como parte en el proceso, citando para ello la reciente Sentencia Nº 143 emanada de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal de fecha 11 de abril de 2024, en la cual señaló que a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso previsto para el ejercicio de la apelación de autos, deben estar todas las partes notificadas en un proceso.

 

Siguiendo el criterio reiterado del máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal en la Sentencia número 225 del 16 de junio de 2017, en la que estableció la importancia de las notificaciones en un proceso en la cual expresó:

 

"(...) las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequivocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como las consecuencias jurídicas, como la garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes y les dé la oportunidad y la garantía del derecho a la defensa (...).

 

Cuyo criterio hasta la presente fecha la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo mantiene tal y como lo estableció en la decisión N° 143 de fecha 11 de abril de 2024

 

´(...)Aunado a lo expuesto, esta Sala de Casación Penal, ha mantenido el criterio que el lapso para interponer el Recurso de Apelación de Autos, debe comenzar a computarse a partir que conste en autos la última notificación de las partes, practicada de forma cierta y efectiva, y debidamente acreditada en las actas, constituyendo la verificación de su realización innegable por parte de las Cortes de Apelaciones, un requisito indispensable con la finalidad de establecer la tempestividad del recurso de apelación de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. (...)´

 

Ciudadanos Magistrados, en la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2023, que negó la solicitud de prescripción de la pena a favor del ciudadano Ronmy José Salimey Mejías, se ordenó notificar a las partes, efectivamente esta defensa se dio por notificada de tal pronunciamiento en fecha 18 de diciembre de 2023, siendo muy diligente en solicitar de manera acertada que se practicara la notificación de ese fallo at Ministerio Publico, a los efectos de que comenzara a transcurrir el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en cinco (5) días, no siendo como así lo hizo entender el Juzgado Ejecutor momento en que realizó el computo por secretaria en fecha 06 de mayo de 2024, con dicho el computo se violentó el orden público que esta infinitamente conectado a las notificaciones de las partes, debido proceso y tutela judicial efectiva.

 

Dignos magistrados, esta representación hace del conocimiento a la Corte No 5 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de la falta de notificación del ciudadano Ronmy Salimey ya identificado como parte del proceso de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la notificación de los actos procesales están ligados al orden público constitucional y legal que protege el Derecho a la Defensa como principio constitucional, la cual no puede subvertirse por errores judiciales o por la omisión de tan importante acto como es la notificación; tampoco puede ningún juzgador desconocer los criterios reiterados de nuestro máximo Tribunal de Justicia que ha indicado que el propósito del legislador en materia de notificación es el aseguramiento de que las mismas se practiquen de tal manera que quede inequivocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como las consecuencias jurídicas, como la garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes y les dé la oportunidad y la garantía del derecho a la defensa.

 

La Corte de Apelaciones N° 5 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con ponencia de Magistrado Orlando Carvajal, dicto auto en la cual declaro la inadmisibilidad del recurso de apelación por ser extemporáneo.

 

(…)

 

De la transcripción aquí citada puede observarse que la Institución de la prescripción comporta un carácter de orden público dicho así, el orden publico representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por las partes o disposiciones bien sea por desconocimiento o bien por omisiones en que incurran los Juzgadores, es una protección dada a la Institución de la prescripción que tiene elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica por lo que atendiendo a esto, la Sala debió entrar a conocer lo que a su conocimiento se consulto; previamente a cualquier otro pronunciamiento, por lo que la Corte de Apelaciones N° 05 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se alejo de criterios reiterados dictados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima autoridad Judicial y máxime cuando se trata de la Institución de la prescripción como derecho alegado a favor del ciudadano Ronmy José Salimey Mejías, debió la misma entrar a conocer lo consultado referida a la prescripción de la pena.

 

Tal aseveración se encuentra sustentada en la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. N° 01-1968. Sentencia 2201 de fecha 16 de septiembre de 2002. Asunto Orden Público.

 

Siguiendo el mismo orden de ideas se deja sentado que indudablemente el error judicial en el que incurrió el Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas en virtud de una omisión de notificación tantas veces delatado, sugestiono a la Corte de Apelaciones Nº 5, quien también incurrió en el mismo error judicial, ambos dejando en estado de indefensión al ciudadano Ronmy José Salimey Mejías antes identificado; cercenando su derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso por cuanto no existe recurso subsiguiente al de apelación de autos que restituya el gravamen irreparable que se ocasiono en contra de mi defendido y es por tal circunstancia procesal que solicito a esta digna Sala de Casación Penal el avocamiento que permita reorganizar el desorden procesal en el cual fue víctima mi defendido, toda la actividad procesal que continuo posterior a la falta de notificación del Ministerio Público por parte del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas así como la falta de notificación del ciudadano Ronmy José Salimey ya identificado, como parte en el proceso, dejaron en estado de indefensión de dicho ciudadano ya que hasta la misma Corte de Apelaciones Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró la inadmisibilidad de tan importante recurso de apelación por extemporáneo presentado por esta defensa en el que describió de manera detallada las denuncias en contra de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2023 tantas veces mencionada.

 

Del recurso de apelación interpuesto ante la Corte de Apelaciones El Recurso de Apelación de auto, ejercido por esta defensa en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2023, por el Tribunal Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de prescripción de la pena se formalizo sustentado en lo dispuesto en el artículo 439 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en amplia concordancia con el artículo 112 de la ley sustantiva. Artículo 439: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

 

5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6° Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, computación o suspensión de la pena.

Las señaladas expresamente por la ley

Señala el artículo 112 de la ley sustantiva penal lo siguiente:

´..Artículo 112.- Las penas prescriben así:

1.- Las de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. ´(...) Omisis (...)´

6° Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1 y 2 de este articulo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa. ´(...) Omisis (...)´

El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere está comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo. Negrita y subrayado propio.

 

A tenor de lo señalado en el artículo 439, numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en amplia concordancia con el artículo 112 del Código Penal, esta defensa impugnó la decisión emitida por el Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de diciembre de 2023, que negó la solicitud de prescripción de la pena impuesta al ciudadano Ronmy Salimey ya identificado, en fecha 31 octubre de 2.019, por el Juzgado Décimo Octavo (18) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; cuyo recurso interpuesto en tiempo oportuno dentro de lo establecido en la norma y criterio jurisprudenciales, sin embargo la Corte de Apelaciones se negó a conocer dicho recurso dado a que declaro inadmisible el recurso por extemporáneo.

 

Ahora bien, dado que ha sido notorio el hecho que en dos de las instancias a quienes se le sometió el conocimiento del derecho exigido de prescripción de la pena a favor del ciudadano Ronmy José Salimey no se ha logrado se aplique el derecho de manera correcta, transparente, adecuada, bajo el principio de igualdad; es por lo que de manera detallada procedo en ésta solitud de avocamiento a explanar lo siguiente:

 

A través de sentencia dictada por el Juzgado Decimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2019 el ciudadano Ronmy José Salimey previa la admisión de la responsabilidad, fue condenado por el delito de Tráfico de Influencias, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando definitivamente firme en fecha 14 de noviembre de 2019; tal como lo dejo sentado el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante auto de fecha 05 de junio de 2021.

 

La aprehensión del ciudadano Ronmy José Salimey se llevo a cabo el 09 de enero de 2019 hasta el 31 de octubre de 2019 tal y como consta de las actas del expediente y patentado por el cómputo debidamente certificado por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Ejecución, en el que estableció que la pena que le faltaba por cumplir a dicho ciudadano era de (01) UN AÑO (02) DOS MESES (8) OCHO DIAS. Resaltado propio.

 

En fecha 03 de noviembre de 2021 (folio 223) el ciudadano Ronmy Salimey acudió al Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fecha en la cual fue impuesto del cómputo realizado por el Juzgado aquí mencionado. Negrita y subrayado propio.

 

Ahora bien, entre el lapso en que quedó definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue el 14 de noviembre de 2019, inclusive hasta la fecha en que acudió mi defendido al Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se materializo en fecha 03 de noviembre de 2021, ya había transcurrido de forma ininterrumpida UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS lo cual se describe en el cuadro detallado a saber”: (sic).

 

Se deja constancia que la solicitante incorporó un cuadro denominado  “DESCRIPTIVO DE MESES TRANSCURRIDOS POSTERIOR A LA CONDENA DEFINITIVAMENTE FIRME 14.11.2019”, para continuar señalando que:

 

“Esto fue planteado por esta defensa ante el Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas sustentado en el artículo 112 numerales 1º, 6º, primer supuesto del segundo aparte del Código Penal, ya que desde el 14-11-2019, hasta el 03-11-2021 inclusive, no hubo ninguna actuación por parte de dicho Tribunal en el cual se hiciera el requerimiento de mis defendidos menos la comparecencia de los mismos, que interrumpiera el lapso de prescripción de la condena, el artículo 112 del Código Penal en su tercer aparte dispone: ´(...) Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido (...)´ siendo necesario señalar que desde que quedo definitivamente firme la decisión dictada por el Décimo Octavo (18) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas 14-11-2019 y en el interin de la remisión del expediente desde dicho Tribunal, a su debida distribución, transcurrió parte del lapso de Prescripción aquí alegado de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del numeral 6 del artículo 112 del Código Penal ´(...) El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia ´(...). Negrita y subrayado propio.

 

A pesar de que fue alegado en al Juzgado Duodécimo (12) De Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, el mismo consideró lo siguiente:

 

´(...) A los fines de la prescripción de la pena, se requiere la existencia de una pena impuesta por Sentencia Condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo que para que la misma prescriba se hace necesario el transcurso de un cierto lapso, establecido por la ley, sin que la misma sea ejecutada en forma total o parcial, lo cual hace que cese la coerción penal, y por ende da a tal institución una naturaleza extintiva, liberatoria. (...)´.

 

Por consiguiente en la presente causa existe una sentencia condenatoria definitivamente firme dictada e impuesta en contra del ciudadano Ronmy José Salimey y[a] identificado; y desde que quedó firme dicha condena, hasta la comparecencia del mismo ante el Tribunal Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, transcurrió un tiempo igual a la pena que ha de cumplirse más la mitad del tiempo de la misma para que se configurara la prescripción de la pena establecida en el articulo 112 numerales 1º, 6º primer supuesto del segundo aparte del Código Penal.

 

Es importante ilustrar a los magistrados que el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO (18) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, remitió el expediente a la Unidad de Distribución de Documentos (URDD) en fecha 09-07-2021 mediante oficio N. 163-21 de fecha 05-06-2021, siendo recibido y distribuido el 12-07-2021, quedando asignado alfanumérico AP02P2019003950 y distribuido al Tribunal Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada en la misma fecha 13-07-2021 bajo el N 12E-3177-21. Mientras que transcurrió dicho lapso mi defendido no fue incluido en el sistema de presentaciones aunado a que en el país fue declarada la pandemia. Es decir ambas situaciones no fueron imputables a mi defendido.

 

Sumado al cálculo aquí señalado, es necesario indicar que mi defendido una vez estando a derecho, el Tribunal Duodécimo (12) de Ejecución tampoco lo incluyo en el Sistema de presentaciones.

 

Siguió señalando el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en su decisión de fecha 15-12-2023 lo siguiente

 

´(...) De tal manera que, consagrando nuestro sistema jurídico la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone el análisis de las reglas que la regulan y que son de observancia a fin de determinar si ha operado tal prescripción en el caso en concreto, encontrándose tal normativa prevista en el Código Penal, Libro Primero denominado ´Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables y las penas´, Titulo X intitulado ´De la extinción de la acción penal y de la pena´, en tal sentido, el artículo 112, reza:

 

´Las penas prescriben así:

 

1º Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

 

6° Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.

 

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere éste comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella el tiempo de la condena sufrida.

 

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo´ (Negrillas y subrayado del Tribunal).

 

De la norma antes transcrita, se aprecia que la prescripción de la pena tiene como punto de partida la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme, operando tal prescripción, transcurrido como fuere el lapso de tiempo expresamente exigido por la ley, atendidas la calidad de la pena y las reglas concernientes al momento a partir del cual corre tal periodo y los motivos de su interrupción. En tal sentido, el lapso establecido para las penas de confinamiento de acuerdo al numeral 1 de la aludida disposición sustantiva, es igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

Ahora bien, a los efectos de determinarse el tiempo de prescripción de la pena en los supuestos de los dos primeros ordinales, aclara el Legislador que debe considerarse la pena que haya de cumplirse de acuerdo con el cómputo practicado por el Órgano Jurisdiccional, cálculos éstos que forman parte integral del presente fallo en párrafos anteriores.

 

Por su parte, la prescripción de la pena implica tanto la pena principal como la pena accesoria y además presupone que las mismas (una u otra) no se hayan cumplido o no se hayan cumplido totalmente, empezando a correr el tiempo para la prescripción, de acuerdo al instrumento sustantivo penal, desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la pena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, por tanto, prevé el Código Penal dos hipótesis distintas, a saber: que la pena no se haya ejecutado nunca o que haya comenzado a ejecutarse y se haya quebrantado su cumplimiento.

 

Luego, en cuanto a la interrupción de la prescripción de la pena ésta sólo tiene lugar, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por dos motivos: en el caso de que el penado COMPAREZCA O SE PRESENTE DE MANERA FORMAL ANTE LAS SEDES DEL TRIBUNAL., y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. Igualmente, debe precisarse que de operar la prescripción de la pena, la consecuencia fundamental para la persona del condenado es la de extinguirse aquélla y, consecuencialmente, liberarse de responsabilidad penal, y pese a no preverlo expresamente la norma, obvio resulta que habiendo prescrito la pena principal, y por tanto extinguida ésta, tal suerte siguen las penas accesorias. Y así se declara.

 

Ahora bien, en justa correspondencia con el derecho invocado, aprecia quien aquí decide que en el caso sub examine que el condenado no ha dado cumplimiento a la pena principal impuesta, no obstante, hasta la presente fecha NO HA TRANSCURRIDO un tiempo holgadamente superior al que fue condenado o en su defecto al tiempo que le falta por cumplir para que opere la prescripción de la misma.

 

Razón por la cual, considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el primer de los supuestos que refiere el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, conllevando ello a que la determinación del día a partir del cual empieza a correr el tiempo para la prescripción de la pena, es a partir del día 17 DE JUNIO DE 2022. fecha mediante el cual el penado compareció de forma voluntaria, tal y como se puede evidenciar en el folio DOSCIENTOS TREINTA (230) DE LA PRESENTE PIEZA, ante la Sede de este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Pena, por lo que hasta el día de hoy 15 DE DICIEMBRE DE 2023, a (sic) transcurrido un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS tiempo este INSUFICIENTE para que opere la Extinción de la Pena por Prescripción, ya que como fue mencionado en párrafos anterior es necesario que haya transcurrido un tiempo superior al de la condena o en su defecto al que le falta cumplir de la misma más la mitad, por lo que en el presente caso tenemos que el penado RONMY JOSÉ SALIMEY MEJÍAS titular de la cédula de identidad N V- 13.406.007 fue condenado a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, faltándole por cumplir de la misma un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS, más la mitad SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS lo que arroja un total de UN (01) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DÍAS, tiempo este manifiestamente inferior para que opere la Extinción de la Pena por prescripción impuesta al penado RONMY JOSE SALIMEY MEJÍAS titular de la cédula de identidad Ν" 13.406.007. Y así se declara.

 

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se NIEGA la solicitud planteada por la Profesional del Derecho en cuanto a la PRESCRIPCIÓN DE LAS PENAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS, cuyo cumplimiento le corresponde al ciudadano: RONMY JOSÉ SALIMEY MEJÍAS titular de la cédula de identidad N° V-13.406.007, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 73 primer aparte de la Ley de Contra la Corrupción, todo ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo artículo (sic) 112 del Código Penal. Y asl se declara.

 

DISPOSITIVA

 

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud planteada en cuanto a la PRESCRIPCIÓN DE LAS PENAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS impuesta al ciudadano: RONMY JOSÉ SALIMEY MEJÍAS titular de la cédula de identidad N° V-13.406.007, por cuanto observa esta Juzgado que no ha transcurrido el tiempo suficiente para ser llenos los extremos establecidos en articulo (sic) 112 del Código Penal (...).

 

Ciudadanos magistrados, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se apartó de lo indicado en el articulo 112 numerales 1 y 6 y primer supuesto del segundo aparte del Código Penal, ya que tomo una fecha distinta al momento en que quedo definitivamente firme la sentencia condenatoria -14 de noviembre de 2019, partiendo a los efectos de computar el tiempo de prescripción de la pena desde el 17 de junio de 2022 omitiendo que ya había transcurrido un tiempo superior al que le faltaba por cumplir mas la mitad del mismo.

 

Es importante mencionar que la Juez del Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas. incurrió en un error inexcusable al desconocer el mandato estableció en la Ley Adjetiva en su artículo 112, dado a que el criterio que asumió para establecer como punto el tiempo que había transcurrido de prescripción de la pena del ciudadano Ronmy Salimey, fue una fecha distinta a la del 14 de noviembre de 2019, generando graves daños e incurriendo en la violación de principios de seguridad jurídica y al derecho a una tutela judicial efectiva.

 

Es evidente que el actuar de la juez de ejecución en la decisión recurrida la configura en el error inexcusable, por cuanto se evidencia con meridiana claridad que desconoce el método establecido por el legislador para computar el lapso de prescripción de la pena, método básico que debe conocer todo juez; con su decisión causo gravamen irreparable a mi defendido al obligarlo a estar sujeto a una pena principal y accesoria ya prescrita impidiéndolo del ejercicio pleno de sus derechos civiles, por aplicación de un falso supuesto de derecho de la Ley sustantiva penal, por cuanto en vez de aplicar el primer supuesto del segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, aplicó el segundo supuesto el cual no se encuadro con lo alegado y el derecho reclamado de prescripción de la condena demostrado con las actuaciones que constan en el expediente; así como incurriendo también en el vicio de inmotivación de la sentencia por contradicción de la misma, toda vez, que se evidencia de la parte motiva que el ánimo de la juzgadora de Ejecución era simplemente declarar la prescripción lo cual se contradice en la parte dispositiva al negar la solicitud de prescripción.

 

(…)

Asimismo, se infiere que la prescripción de la pena comienza a discurrir al momento que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria tal y como se estableció supra, en este sentido, cabe destacar que la inejecución de la pena no fue imputable a mi defendido, se le debe atribuir al tiempo que transcurrió desde que quedó definitivamente firme la decisión que estableció la condena que fue el día 14 de noviembre de 2019, configurándose el supuesto contenido en el Código Penal en su articulado 112. 1, por lo que la pena prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo, quedaría en UN AÑO NUEVE MESES Y DOCE DIAS, por lo que la prescripción operó por causas del mismo sistema, lo que se evidencia a todas luces que la pena de mi defendido se encuentra prescrita con creces y así pido sea declarado y libertado el ciudadano Ronmy José Salimey de la persecución penal y así extinguida la pena.

En relación a la solicitud planteada en fecha 18 de diciembre de 2023, ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de solicitud de prescripción de la pena impuesta al ciudadano JHONNY ORLANDO ACERO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.441.470, el 31 de octubre de 2019, alegando que la fecha posterior en que quedo definitivamente firme la decisión emitida por el Juzgado Decimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio 14 de noviembre de 2019 en la cual fue condenado el mismo a cumplir una pena de dos años por el delito de Tráfico de Influencias previsto en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción y verificando el tiempo que le faltaba por cumplir la condena era de UN AÑO UN MES Y VENTIUN DIAS, hasta la comparecencia del mismo ante el Tribunal de Ejecución que se llevo a cabo el 04 de noviembre de 2021, había transcurrido UN AÑO (1) ONCE (11) MESES TREINTA (30) DIAS por lo que el lapso que debía transcurrir a los fines de la prescripción de la pena establecido en el articulo 112 numeral 1º, primer supuesto del segundo aparte del Código Penal es de UN (1) AÑO OCHO (8) MESES DIECISEIS (16) DIAS verificándose con claridad que transcurrió el lapso exigido por la norma. Siendo importante mencionar que hasta la presente fecha, el Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia con Competencia en Ejecución no ha emitido pronunciamiento respecto a esta solicitud, generándose del mismo modo incertidumbre en relación al ejercicio del derecho a la defensa y debido proceso, solicito muy respetuosamente sea declarada la prescripción de la pena a favor del ciudadano aquí mencionado y sea libertado y extinguida la pena.

 

Por otro lado, el artículo 112 del Código Penal establece tres circunstancias que interrumpen el decurso de la prescripción las cuales son:

 

4. En caso que el Imputado se Presente

5. O sea habido

6. Cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción.

 

En relación a estos tres requisitos es importante citar el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:

 

Articulo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

2. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

 

Del análisis del citado artículo, se observa con meridiana claridad, que no hubo cumplimiento por parte del Tribunal de ejecución de la ejecución de las medidas asegurativas dictadas en la sentencia definitivamente firme, que en este caso era ser vigilante del cumplimiento con la medida asegurativas de presentación, para así consumar con el mandato del artículo 471 de la Ley Adjetiva Penal en concordancia con el requisito que establece el artículo 112 del Código Penal que indica las formas de interrumpir la prescripción, que discurría desde el momento que quedó definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que se estuvieran presentado bajo los mecanismos establecidos para ello, situación que no consta en el expediente, sumado al tiempo de pandemia y cuarentena dictado por el Ejecutivo Nacional que sufrió el país (hecho del príncipe), por lo que seguir manteniendo a mi defendido apegado a un proceso en el cual ya el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales perdió el interés y ius puniendi, contribuiría al desgaste judicial ya que ha transcurrido cuatro años sin que se ejecutare la pena, es decir transcurrió tiempo suficiente para que operare la prescripción de la condena invocada a favor del ciudadano Ronmy José Salimey antes identificado.

 

Para mayor abundamiento de una revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente que cursa ante ese Tribunal una vez recibido el expediente por parte del Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, no reposa ninguna actuación por parte de ese despacho de ejecución actos dirigido a señalar las formas en que los mismos debían dar cumplimiento a la pena impuesta en fecha 31 de octubre de 2019, por el Juzgado de juicio, tampoco fue incluido en el sistema de presentaciones y menos ningún requerimiento de mi representado ciudadano Ronmy Salimey, antes identificado. Pudiéndose constatar de la causa que ninguno de los tres supuestos mencionados operó para que así fuese interrumpido el lapso de prescripción, toda vez, que la misma prescribió entre el ínterin del dislate del envió del expediente del Tribunal de Juicio al Tribunal de Ejecución, situación que no fue imputable a mi defendido.

 

Ahora bien, entiéndase que la razón de ser de la prescripción debe relacionarse en la búsqueda de exigencias de orden social, es socialmente útil en interés de la certeza de las relaciones jurídicas el que un derecho sea ejercido, de manera que si no es ejercido durante cierto tiempo; en el lapso que determina la ley en cada caso, debe considerarse como renunciado por el titular en este caso que nos ocupa, el Estado Venezolano que a través de su juzgadores no ejerció el lus puniendi trayendo como consecuencia el desinterés por parte del mismo en la ejecución de la pena, esto trae sus implicaciones en virtud de que no puede el Estado Venezolano a través del Juzgador de Ejecución mantener la persecución penal en contra de mi defendido de manera eterna y con ello contribuya al desgaste judicial.

 

En atención a las norma invocadas, a las decisiones emanadas por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina, la institución procesal de la prescripción es una garantía a favor del penado o penada para que el cumplimiento de la pena no se convierta en indefinida; y es por eso que la misma norma le da el carácter de ser de orden público, por lo cual faculta al Juez su revisión de oficio, agregando que esta garantía está siendo invocada como el derecho que les asiste a favor de mi defendido ciudadano Ronmy Salimey antes identificado.

 

Para concluir, esta defensa ratifica la declaratoria de la prescripción de la condena impuesta al ciudadano Ronmy José Salimey MEJÍAS y Jhonny Orlando Acero Linares ambos identificados, el 31 de octubre de 2019 de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, por ser de orden público y por haber transcurrido de manera holgada el tiempo de prescripción de la condena, para lo cual solicito a esta Sala Penal se avoque al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106, 107, 108, 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 112 del

Código Penal Venezolano y requiera todas las piezas que forman parte del expediente y como efecto se suspenda la continuidad de la presente causa.

 

CAPITULO III PETITUM

 

Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106, 107, 108, 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 26, 49 numerales 1º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 112 del Código Penal, Venezolano, se avoque al conocimiento de la presente causa y sea declarada con lugar la solicitud de avocamiento. Asimismo requiera todas las piezas que forman parte del expediente y como efecto se suspenda la continuidad de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos Ronmy José Salimey Mejías, titular de la cédula de identidad Nº 13.406.007 y Jhonny Orlando Acero Linares, titular de la cédula de identidad Nº V-17.441.470. Es Justicia en Caracas a la fecha de su presentación…” (sic).

 

 

La presente solicitud de avocamiento fue acompañada con un (1) folio útil, que contiene copia simple del carnet de Inpreabogado y de la cédula de identidad de la abogada YULISNEIDA RAMÍREZ ZACARÍAS, posteriormente, en fecha 25 de junio de 2024, ante la Secretaría esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consignó los siguientes recaudos:

 

“1. Copia fotostática de audiencia de presentación celebrada en fecha 14 de enero de 2019 ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constante de nueve (9) folios útiles. Marcado ´A´.

 

2. Copia fotostática de decisión de medida de privación judicial de libertad de fecha 14 de enero de 2019 dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constante de catorce (14) folios útiles. Marcado ´B´

 

3.- Copias fotostáticas de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de agosto del 2019 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constante de cuarenta y cinco (45) folios Marcado ´C´

 

4.-Copias fotostáticas de Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 2000 agosto de del 2019 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constante de veinticuatro (24) folios útiles. Marcado ´D´

 

5.-Copia fotostática de Auto Fundado en extenso de Audiencia Preliminar dictado en fecha 02 de septiembre del 2019 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constante de doce (12) folios útiles. Marcado ´E´

 

6. Copia fotostática del Acta de Apertura de Juicio Oral y Público, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de Octubre de 2019, constante de seis (6) folios útiles, marcada con la letra ´F´.

 

7. Copia fotostática de sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada en fecha 31 de octubre de 2019 por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constante de once (11) folios útiles marcado ´G´

 

8. Copia fotostática del cómputo practicado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de Junio de 2021, donde certificó que hasta la fecha ninguna de las partes había ejercido recurso alguno contra la sentencia condenatoria de fecha 31 de octubre de 2019, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra ´H´.

 

9. Copia fotostática del auto dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Junio de 2019, que declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria de fecha 31 de octubre de 2019, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra ´I´. 10. Copia fotostática del oficio de remisión del expediente a la unidad de recepción de documento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de junio de 2021, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra ´J´.

 

11. Copia fotostática del Acta de recepción del expediente signado con el asunto: AP02P2019003950, en la Unidad de Recepción de Documento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas procedente del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de Julio de 2021, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra ´K´.

 

12. Copia fotostática del auto de recepción del expediente signado con el No. 12E-3177-21, procedente de la Unidad de Recepción de Documento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de fecha 12 de Julio de 2021, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra ´L´.

13. Copia Certificada del cómputo de la pena dictado por el Tribunal Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de Julio de 2021, constante de dos (2) folios útiles, marcada con la letra ´M´.

 

14. Copia simple de la diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2021, mediante la cual mi defendido Ronmy José Salimey Mejías, se dio por notificado del auto de ejecución de fecha 13 de julio de 2021 dictado por el Tribunal Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra ´N´

 

15. Copia Certificada de la diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2021, mediante la cual mi defendido Jhonny Acero, antes identificado, se dio por notificado del auto de ejecución de fecha 13 de julio de 2021 dictado por el Tribunal Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra ´О´.

 

16. Copia Certificada, de diligencia de fecha 17 de junio de 2022, mediante la cual mi defendido Ronmy José Salimey Mejías, dejó constancia de haberse presentado por ante el Tribunal Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra ´P´.

 

17. Copia simple de la solicitud de prescripción de la pena a favor del ciudadano Ronmy José Salimey, antes identificado, antes el Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2023, constante de cinco (5) folios útiles. Marcado ´Q´.

 

18. Copia simple de decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2023, que niega la prescripción de la pena a favor del ciudadano Ronmy José Salimey; y que ordeno la notificación de las partes constante de seis (6). Marcada ´R´.

 

19. Copia simple de la solicitud de prescripción de la pena a favor del ciudadano Jhonny Orlando Acero, antes identificado, antes el Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2023, constante de once (11) folios útiles. Marcado ´S´

 

20. Copia simples de diligencia suscrita por esta defensa en fecha 20 de diciembre de 2023, mediante la cual se solicito al Juzgad Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Decimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de octubre de 2019, del auto de fecha 5 de junio de 2021 donde se practico computo por el cual se estableció firme a sentencia condenatoria. Asimismo se solicito computo certificado de los días transcurridos en el Juzgado

Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, desde la llegada de la causa a dicho tribunal, hasta la fecha de la decisión que negó la solicitud

de prescripción. Asimismo se dejo constancia que no constaba en los autos la NOTIFICACION del Ministerio Publico de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2023, con la finalidad que comenzara a transcurrir el lapso para formalizar la apelación en el Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas en contra de la decisión de fecha 5 de diciembre de 2023 que negó la prescripción de la pena,

Constante de un (1) folio útil. Marcado ´T´

 

21. Copia simple de diligencia de fecha 21 de diciembre de 2023, consignada ante el Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se dejo constancia que revisado el expediente no constaba en las actas la notificación del Ministerio Publico de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2023 por ese Juzgador siendo las 3:30 p.m.. Asimismo se solicito pronunciamiento de la solicitud de prescripción de la pena a favor del ciudadano Jhonny Acero consignada en fecha 18 de diciembre

de 2023, constante de un (1) folio útil. Marcado ´U´.

 

22. Copia simple de diligencia de fecha 22 de diciembre de 2023, consignada ante el Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se dejo constancia que revisado el expediente no constaba en las actas la notificación del Ministerio Publico de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2023 por ese Juzgador siendo las 3:30 p.m.. Asimismo se solicito pronunciamiento de la solicitud de prescripción de la pena a favor del ciudadano Jhonny Acero consignada en fecha 18 de diciembre de 2023, constante de un (1) folio útil. Marcado ´V´.

 

23. Copia simple de auto y boleta de emplazamiento dictado por el Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se pronuncio en relación al escrito interpuesto por esta defensa, aseverando y confundiendo el escrito del 18 de diciembre de 2023 que contiene la solicitud de prescripción a favor del ciudadano Jhonny Orlando Acero, con el ejercicio de un recurso de apelación en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2023 en la que negó la solicitud de prescripción de la pena a favor del ciudadano Ronmy José Salimey. En dicho auto también acordó ERRÓNEAMENTE el emplazamiento a la Fiscalía Octogésima (80) del Ministerio Publico en Fase de Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas a fin de que se diera por notificado de lo mencionado en dicho auto. Siendo lo correcto Notificarlo de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2023 ya que el mismo Tribunal había ordenado la notificación de las partes, y nunca consto en autos dicha notificación, lo que causo graves daños a mi defendido, violentado del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, constante de un (1) folio útil. Marcado ´X y X.1´.

 

24. Copia simple de Boleta de emplazamiento dirigida al Fiscal Octogésima (80) del Ministerio Publico en Fase de Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se observa el recibido ante dicha fiscalía de fecha 16 de enero de 2024, constante de un (1) folio útil, Marcado ´Y´.

 

25. Copia simple del escrito suscrito por los ciudadano Rafael Augusto Villalobos y Francisco Javier García Medina, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar interino Octogésimo (80) del Ministerio Publico en Fase de Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual ERRONEAMENTE dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada Yulisneida Ramírez en contra de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, el cual guarda relación con el penado Jhonny Orlando Acero Linares y Ronmy José Salimey Mejías, escrito este erróneo en virtud de que el Ministerio Publico dio contestación sin agotarse primero la notificación de la decisión que negó la prescripción de la pena en contra del ciudadano Ronmy Salimey antes identificado. Es decir el Ministerio Publico se refirió al escrito que contiene a solicitud de prescripción de la pena a favor del ciudadano Jhonny Acero antes identificado, constante de doce (12) folios útiles. Marcado ´Z´.

 

26. Copia simple de escrito RECURSO DE APELACION, suscrito por la defensa privada Yulisneida RAMÍREZ, del ciudadano Ronmy José Salimey Mejías, de fecha 23 de enero de 2024, a través del cual y en virtud de la incertidumbre y el error judicial el cual se genero por equivocación del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, al ordenar un emplazamiento en vez de una notificación al Ministerio Publico de la decisión del 15 de diciembre de 2023, pues deje constancia que tomaba la fecha de la ultima notificación del Ministerio Publico a partir del 18 de enero de 2024, fecha en que actuó en el expediente el Ministerio Publico, quedando materializada la última notificación de la decisión que niega la prescripción de la pena a favor de Ronmy Salimey, constante de nueve (9) folios útiles. Marcado ´1´.

 

27. Copia simple de diligencia suscrita por esta defensa en fecha 01 de febrero de 2024, presentada ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual solicite el debido emplazamiento del Ministerio Público en relación al escrito de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2024. Asimismo se solicito a dicho Tribunal se pronunciara en relación a la solicitud de prescripción de la pena a favor del ciudadano Jhonny Acero antes identificado, constante de un (1) folio útil. Marcado ´2´.

 

28. Copia simple de diligencia suscrita por esta defensa en fecha 29 de febrero de 2024, presentada ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual solicite el debido emplazamiento del Ministerio Publico en relación al escrito de apelación interpuesto en fecha Constante de un (1) folio útil. Marcado ´3´. 23 de enero de 2024,

 

29. Copia simple de diligencia suscrita por esta defensa en fecha 12 de marzo de 2024, presentada ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual solicite el debido emplazamiento del Ministerio Publico en relación al escrito de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2024, Constante de un (1) folio útil. Marcado "4".

 

30. Copia simple de diligencia suscrita por esta defensa en fecha 22 de abril de 2024, presentada ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual ratifique las solicitudes de remisión del expediente a la URDD para su debida distribución a la corte de apelaciones correspondiente, para que conocieran del recurso de apelación interpuesta en fecha 23 de enero de 2024, Constante de un (1) folio útil. Marcado "5".

 

31. Copia simple de diligencia suscrita por esta defensa en fecha 23 de abril de 2024, presentada ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual solicite copias simples del expediente, constante de un (1) folio útil. Marcado "6".

 

32. Copia simple de diligencia suscrita por esta defensa en fecha 20 de mayo de 2024, presentada ante la Corte de Apelaciones Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con el Nº 2024-5147, a través de la cual invoque la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-04-2024, identificada con el N° 143 en razón de que falto la notificación de una de las partes, así como el lapso de temporaneidad del recurso de apelación en razón del error cometido por el Juzgado de Ejecución, de no notificar al Ministerio Publico sino emplazarlo,; sin embargo la Sala Nº 5, con ponencia del Juez Orlando Carvajal, declaro inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo haciendo caso omiso a los dictámenes que en esta decisión que se cita estableció nuestro máximo Tribunal de Justicia. Constante de un (1) folio útil. Marcado ´7´.

 

33. Copia simple documento emitido por la Consultoría Jurídica de Petróleos de Venezuela dirigida a la Fiscal Marianella Briceño Barajas Fiscal Provisorio Trigésima Séptima Nacional Plena, en virtud de la solicitud N° 37MP.0039-2019 de fecha 11 de enero de 2019, que guarda relación con la investigación signada con el N° MP-432827-2018, en la que se describieron los pagos que le hizo Petróleos de Venezuela a la empresa Capriservis C.A. los cuales fueron distintos a los señalados en el informe utilizado y manipulado en contra de Ronmy Salimey como fiscal 55 Nacional, verificándose un pago para la fecha de 403.760,00 Bolivares fuertes el 21de julio de 2018, demostrándose en consecuencia que no hubo actividad alguna que demostrara que mi defendido se encontraba en actos de corrupción, y a pesar que la Directora de Actuación Procesal del Ministerio Publico en plana audiencia de apertura a juicio dejó sentado en el acta de audiencia de apertura a juicio que no se demostró actos de corrupción debían hacerle un cambio de calificación a tráfico de influencias y poder obtener una medida sustitutiva de a la privativa de libertad, situación totalmente inconstitucional, por cuanto siquiera se apertura un lapso en el cual bajo el contexto del cambio de calificación a tráfico de influencias se demostrara ese nuevo delito. Ruego a esa digna magistrada vayan más allá del desorden procesal que ocurrió en esta causa, violaciones flagrantes del debido proceso, violaciones a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, de haber sido. Constante de cuatro (4) folio útiles. Marcado ´8´.

 

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Corresponde a esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la solicitud de avocamiento formulada por la abogada YULISNEIDA RAMÍREZ ZACARÍAS y, a tal efecto, observa:

Acorde con lo establecido en el artículo 31, numeral 1, de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal tiene asignada la competencia para requerir de oficio o a petición de parte, algún expediente que curse ante cualquier tribunal de instancia y avocarse a su conocimiento.

A su vez, dicha competencia común se encuentra establecida en el artículo 106 eiusdem, cuya letra es del tenor siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

 

Bajo estos supuestos, en el presente caso, se solicitó el avocamiento de la causa penal distinguida con el alfanumérico 112E3177-2023, que actualmente cursa en el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo cual, por tratarse de un proceso penal, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

Ill

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia pasa esta Sala de Casación Penal a pronunciarse sobre la petición avocatoria formulada por la abogada YULISNEIDA RAMÍREZ ZACARÍAS, al respecto, observa lo siguiente:

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Es por ello, que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada reflexivamente por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

 

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 107, 108 y 109, respectivamente, regula la figura en análisis de la manera siguiente:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

 

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido (…)”.

 

En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

 

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

 

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

 

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, por lo que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

 

Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; y 451, del 14 de noviembre de 2016]. 

 

Ahora bien, en el presente caso, se observa:

 

1.- Que la pretensión avocatoria fue interpuesta por la ciudadana YULISNEIDA RAMÍREZ ZACARÍAS, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.302, quien actúa como defensora privada de los ciudadanos RONMY SALIMEY MEJÍAS y JHONNY ORLANDO ACERO LINARES, identificados con las cédulas de identidad V-13.406.007 y V-17.441.470, respectivamente, que se evidencia en el Acta de Audiencia de Presentación de Imputados, de fecha 14 de enero de 2019, ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la documentación cursante en los autos, por tal motivo, la señalada abogada se encuentra legitimada para formular la petición avocatoria solicitada.

 

2.- Que, en el caso bajo estudio, se extrae de la solicitud que conforma el presente asunto, que el mismo según lo indicado por la solicitante, cursa ante el Tribunal  Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el alfanumérico 112E3177-2023, en virtud de lo cual se verifica y confirma el cumplimiento de dicho requisito de admisibilidad.

 

3.- En cuanto al tercer requisito, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este Máximo Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por la ciudadana YULISNEIDA RAMÍREZ ZACARÍAS, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.302, quien actúa como defensora privada de los ciudadanos RONMY SALIMEY MEJÍAS y JHONNY ORLANDO ACERO LINARES, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, a criterio de esta, se han cometido irregularidades que afectan el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la libertad individual.

 

4.- Por último, respecto de la exigencia referida a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural o fungir de tercera instancia, subvirtiendo así las formas del proceso.

 

Dentro de dicho supuesto, se procedió a revisar tanto la solicitud, como los anexos consignados por la peticionante, evidenciándose lo siguiente:

 

Precisa la Sala que las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a los fines que la solicitud de AVOCAMIENTO sea admisible, pues estos presupuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de estos conllevaría la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento propuesto, por parte de la Sala de Casación Penal.

 

Ahora bien, expuesto lo anterior, se observa que en el caso bajo examen la solicitante pretende que la Sala se avoque al conocimiento de una causa sentenciada en fecha 31 de octubre de 2019, por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a los ciudadanos RONMY SALIMEY MEJÍAS y JHONNY ORLANDO ACERO LINARES, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción.

 

De la revisión de las actas que componen el escrito de avocamiento, así como de los recaudos que la acompañan, se evidencia que en fecha 5 de junio de 2021, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual dejó constancia que quedó definitivamente firme la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 25 de mayo de 2021, ordenando su remisión a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal.

 

            Así mismo, se evidencia del contenido de las actuaciones que la defensa interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2023, que negó la solicitud de prescripción de la pena impuesta a los ciudadanos RONMY SALIMEY MEJÍAS y JHONNY ORLANDO ACERO LINARES, ya identificados, en fecha 31 octubre de 2019, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; cuyo recurso, fue declarado Inadmisible por Extemporáneo, por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

 

De lo expuesto se evidencia que la sentencia condenatoria dictada en contra de los ciudadanos RONMY SALIMEY MEJÍAS y JHONNY ORLANDO ACERO LINARES, tiene el carácter de cosa juzgada, lo cual hace que la solicitud de avocamiento sea inadmisible.

 

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia dictada el 19 de octubre de 2010, mediante la cual ratifica el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la decisión N° 2156 del 14 de septiembre de 2004, expresó lo siguiente:

 

“…En el presente caso se pretende que la Sala se avoque al conocimiento de la causa sentenciada el 8 de febrero de 2008, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (…) la cual adquirió firmeza, por lo que el AVOCAMIENTO no es admisible. Lo contrario se traduciría en una clara violación de la cosa juzgada, garantía que encuentra su excepción en el procedimiento de revisión constitucional previsto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, en concordancia con los numerales 10, 11 y 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se prevé como requisito de admisibilidad que la sentencia tenga firmeza, tal como se aprecia en la decisión N° 2.156 del 14 de septiembre de 2004, donde la Sala Constitucional manifestó lo siguiente:

‘Esta Sala ha señalado, reiteradamente, que, para la revisión que establece la predicha disposición constitucional, debe tenerse la certeza de que el fallo, cuyo examen se pretenda mediante el referido mecanismo, tenga carácter definitivamente firme’…”. (sic).

 

Asimismo, y en relación con la cosa juzgada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 628, del 18 de abril de 2008, estableció lo siguiente:

 

“… se advierte que dicha potestad de avocamiento precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, ha culminado efectivamente, es decir, que en el mismo se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa…”. (sic).

 

Sobre la base de lo expuesto y en virtud que en el presente caso se ha solicitado que la Sala se avoque al conocimiento de una causa en la cual recayó una sentencia revestida con la autoridad de cosa juzgada, debe inadmitirse la solicitud de avocamiento propuesta por la abogada  YULISNEIDA RAMÍREZ ZACARÍAS.

 

En consecuencia, y dado que la causa seguida en contra de los ciudadanos RONMY SALIMEY MEJÍAS y JHONNY ORLANDO ACERO LINARES se encuentra en la fase de Ejecución, las condiciones validas y concurrentes requeridas para la admisión del AVOCAMIENTO, no están cumplidas, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal, declarar inadmisible la solicitud propuesta por la Defensora Privada YULISNEIDA RAMÍREZ ZACARÍAS, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.302, quien actúa como defensora privada de los ciudadanos RONMY SALIMEY MEJÍAS y JHONNY ORLANDO ACERO LINARES, identificados con las cédulas de identidad V-13.406.007 y V-17.441.470, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO suscrita y presentada por la abogada YULISNEIDA RAMÍREZ ZACARÍAS, en representación de los penados ciudadanos RONMY SALIMEY MEJÍAS y JHONNY ORLANDO ACERO LINARES, identificados con las cédulas de identidad V-13.406.007 y V-17.441.470, respectivamente, en la causa penal distinguida con el alfanumérico 112E3177-2023, que actualmente cursa ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

 

           

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

 

      La Magistrada Vicepresidenta,                                      El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ           Ponente

  

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp. AA30-P-2024-00308

CMCG