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Magistrado Ponente Doctor. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
En fecha diecisiete (17) de abril de 2024, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada al expediente identificado con el alfanumérico “DR-2024-000007”, procedente de la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del recurso de casación interpuesto por el abogado Junior Rafael Aponte Flamez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 263.021, quien actúa como defensor privado del acusado MARCELO REY ALTOMARE GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad número V-25.754.398, en contra de la decisión publicada por el mencionado tribunal colegiado en fecha 20 de diciembre de 2023, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia ejercido por el mencionado profesional del derecho, y confirmó el fallo publicado el 18 de julio de 2022, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años, y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JIMMI ALBERTO SEQUERA (occiso).
En la misma fecha (17 de abril de 2024), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000198; y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Una vez examinado el expediente, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:
A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación. (…)”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece: “(…) Competencias de la Sala Penal. Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. (…)”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del recurso de casación que en materia penal se ejerza en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del recurso de casación ejercido por el abogado Junior Rafael Aponte Flamez, actuando en su condición de defensor privado del acusado MARCELO REY ALTOMARE GONZÁLEZ, contra el fallo dictado y publicado el 20 de diciembre de 2023, por la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró sin Lugar el recurso de apelación de sentencia ejercido por la defensa técnica. Así se decide.
II
DE LOS HECHOS
Tal y como consta en el folio 114 de la pieza identificada 2-2 del expediente, los hechos acreditados en la sentencia publicada el 18 de julio de 2022, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, son:
“(…) el 30 de marzo de 2015 aproximadamente a las 08:00 de la noche en el sector viviendas popular los guayos sector 1, transversal 2 parroquia y municipio los guayos estado Carabobo lugar donde se encontraba la victima hoy occiso JIMMY ALBERTO SEQUERA MARTÍNEZ cuando de manera sorpresiva es abordado por dos sujetos que son reconocidos como los hermanos ALTOMARE y señalado pro (sic) los testigos presénciales como MARCELO ALTOMARE y SERGIO ALTOMARE quienes inician una discusión con la victima hoy occiso sacando el ciudadano identificado como MARCELO ALTOMARE un arma de fuego tipo revolver y disparado contra la humanidad de la victima logrando herirlo a nivel del tórax cayendo el arma al suelo la cual es inmediatamente recogida por el ciudadano SERGIO ALTOMARE quien a su vez dispara nuevamente contra la humanidad de la víctima es por lo que la representación fiscal en relación a los hechos y la existencia de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR (…) MOTIVO FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 n°1 del código penal en perjuicio de JIMMY ALBERTO SEQUERA y ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 del código penal (…)” (sic).
III
ANTECEDENTES
El nueve (9) de julio de 2021, la abogada Jennipher Pereira Vieira, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Carabobo, presentó formal acusación ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, en contra del imputado MARCELO REY ALTOMARE GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, e igualmente ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JIMMY ALBERTO SEQUERA MARTÍNEZ (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO” (sic).
El ocho (8) de noviembre de 2021, se constituyó el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y llevó a cabo la audiencia preliminar; oportunidad en la cual admitió la acusación presentada en contra del imputado, así como los medios de pruebas ofrecidos, entre ellos el protocolo de autopsia identificado con el número “N° A-696-15 de fecha 30-03-2015”, suscrito por el Doctor Eduvio Ramos, en su condición de médico Anatomopatólogo Forense, por la presunta comisión de los delitos anteriormente descritos, y dictó el correspondiente auto de apertura a juicio. (Folios 129 al 131 de la pieza identificada 1-2 del expediente).
El ocho (8) de febrero de 2022, tuvo lugar la apertura del juicio oral y público en contra del acusado MARCELO REY ALTOMARE GONZÁLEZ.
Posteriormente, constata esta Sala de Casación Penal de las actas cursantes en el expediente, que el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, durante el debate libró oficios números J3-1230-2022 de fecha 27 de abril, J3-1374-2022 de fecha 3 de mayo, J3-1506-2022 de fecha 12 de mayo, J3-1682-2022 de fecha 26 de mayo, J3-1804-2022 de fecha 6 de junio de 2022, J3-1865-2022 de fecha 8 de junio de 2022, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del estado Carabobo, mediante los cuales solicitó “REMITIR PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-696-15, DE FECHA 30-03-2015, suscrita por el MEDICO ANATOMOPATÓLOGO FORENSE Dr. EDUVIO RAMOS, adscrito a ese Organismo”, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar celebrada el 8 de noviembre de 2021.
Así pues, dicho debate oral y público finalizó en fecha nueve (9) de junio de 2022, dictando el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el dispositivo del fallo, mediante el cual condenó al acusado MARCELO REY ALTOMARE GONZÁLEZ, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por ser penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, tipificado en el artículo 406, numeral 1, de Código Penal, en perjuicio de la víctima JIMMY ALBERTO SEQUERA (occiso). (Folios 91 y 92 de la pieza identificada 2-2 del expediente).
Seguidamente, en fecha 18 de julio de 2022, el referido Tribunal publicó el texto íntegro del fallo; cuyo dispositivo quedó establecido de la siguiente manera:
“(…) este JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y público seguido en contra del ciudadano MARCELO REY ALTOMARE GONZÁLEZ, C.I. N° V 25.754.398 (…) ES NO CULPABLE, del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, por el cual presentara acusación la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por cuanto y de conformidad a los establecido en el articulo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal en especifico, y en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, se declara CULPABLE; (sic) por el cual presentara acusación la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por cuanto de la valoración de los medios de pruebas sometida al contradictorio por las partes, quien pese a ostentar su condiciones de testigos, funcionarios Actuantes y Expertos que mostraron en su deposiciones objetividad, seguridad, coherencia y firmeza en su dicho, fundamentada hilvanadamente en la exposición concisa y determinante para la acreditación del hecho cierto del acto antijurídico realizado por el acusado ; (…) SEGUNDO: En virtud de la culpabilidad del acusado, MARCELO REY ALTOMARE GONZÁLEZ, en la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio JIMMY ALBERTO SEQUERA "Occiso", este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: En consecuencia, la pena que se le debe imponer a[l] acusado MARCELO REY ALTOMARE GONZÁLEZ, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal (…) es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN. Mas las accesorias del Código Penal (…)”. (sic) (Folios 132 y 133 de la pieza identificada 2-2 del expediente).
En fecha doce (12) de agosto de 2022, se realizó el acto de imposición de la sentencia publicada en su texto íntegro en fecha 18 de julio de 2022, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al ciudadano MARCELO REY ALTOMARE GONZÁLEZ, quien se encontraba asistido por su defensa. (Folios 148 al 149 de identificada 2-2 del expediente del expediente).
Contra la mencionada decisión, el diecisiete (17) de agosto de 2022, el abogado Junior Rafael Aponte Flamez, defensor del acusado MARCELO REY ALTOMARE GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación de sentencia. (Folios 1 al 10 de la pieza identificada Recurso Extraordinario de Casación 1-2 en el expediente).
Asimismo, en fecha 30 de septiembre de 2022, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral, dio contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa técnica del ciudadano MARCELO REY ALTOMARE GONZÁLEZ. (Folios 22 al 33 de la pieza 1-2 Cuaderno Extraordinaria de Casación del expediente).
Consecutivamente, el catorce (14) de noviembre de 2022, correspondió conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto, a la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
El veintiocho (28) de noviembre del 2022, la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, admitió el recurso de apelación de sentencia ejercido por la defensa privada del ciudadano MARCELO REY ALTOMARE GONZÁLEZ, fijando el acto de la audiencia oral y pública, contemplado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el dieciocho (18) de mayo de 2023, se llevó a cabo ante ese Tribunal Colegiado, la audiencia oral de apelación de sentencia, acogiéndose al lapso de Ley.
El veinte (20) de diciembre de 2023, la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publicó sentencia cuyo dispositivo es del tenor lo siguiente:
“…DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado JUNIOR RAFAEL APONTE FLAMEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano MARCELO REY ALTOMARE GONZÁLEZ, de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 443, 444 numeral 2° y 5° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de junio del 2022 y publicada en texto íntegro en fecha 18 de julio del 2022. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior…” (sic).
De la referida decisión, el mencionado Tribunal del Alzada impuso al acusado MARCELO REY ALTOMARE GONZÁLEZ, el día seis (6) de febrero de 2024.
Contra el referido fallo, el abogado Junior Rafael Aponte Flamez, defensor privado del acusado MARCELO REY ALTOMARE GONZÁLEZ, ejerció recurso de casación, en fecha 1° de abril de 2024.
IV
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, y verificado la existencia de vicios de orden público que vulneran las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 y 26 eiusdem; por lo tanto, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido establecen:
“…Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”.
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal “ab initio” considera oportuno señalar que en sentencia número 1228, del 16 de junio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad” [Resaltado de esta Sala de Casación Penal].
Ahora bien, esta Sala de Casación Penal de la revisión detallada de las actas que conforman la presente causa, observó que:
En fecha 9 de julio de 2021, la abogada Jennipher Pereira, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Vigésima Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, interpuso escrito acusatorio ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, contra el ciudadano MARCELO REY ALTOMARE GONZÁLEZ, por lo delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, e igualmente ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem” (sic).
En el mencionado escrito acusatorio, la representante fiscal en el “CAPÍTULO IV” denominado “DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE OFRECEN” indicó:
“(…)1.- Promoción de DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.1- TESTIMONIO de los funcionarios DETECTIVES DAXON VILLANUEVA U ANTHONY RODRÍGUEZ, adscritos a la Sala Técnica del Eje de Investigaciones de Homicidio Carabobo Base Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que declare en el Juicio Oral y Público (…)
1.2- TESTIMONIO del funcionario Dr. EDUVIO RAMOS, ANATOMOPATOLOGO FORENSE, adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES del Estado Carabobo, a los fines de que declare en el juicio oral y público. Es Pertinente: ya que este ciudadano médico realizó la AUTOPSIA N° A-696-15 de fecha 30-03-2015, mediante la cual deja constancia del estudio forense realizado al occiso JIMMY ALBERTO SEQUERA MARTÍNEZ¸ por lo que su testimonio puede aportar detalles útiles sobre la causa de la muerte. Es necesaria, por cuanto con este testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento y conclusiones de su labor realizada y serán susceptibles de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba que tienen las partes. Es legal y licita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico (…) De igual modo, solicito que el protocolo suscrito por dicho funcionario sea exhibido y reconocido en Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, así como incorporado para su lectura de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 322 ejusdem. De igual modo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del referido PROTOCOLO DE AUTOPSÍA (…)” (sic).
2.- Promoción de Declaración de Funcionario Policiales:
2.1- TESTIMONIO del funcionario DETECTIVE AGREGADO DAXON VILLANUEVA adscrito a la Base Valencia del Eje de Homicidios Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que declare en el Juicio Oral y Público, los cual Es Pertinente: ya que el mismo suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha Treinta (30) de Marzo del año 2015 (…)
2.2- TESTIMONIO del funcionario AGREGADO JHONTNESFRANK TERÁN, INSPECTOR DIOSMER VILORIO, DETECTIVES AGREGADOS FRANCISCO VALERA, FREDDY SEGOVIA, GENESIS ORTÍZ, CARLOS MORALES, DETECTIVES WINDER ALEMÁN, EDGAR MALDONADO, todos adscritos a la Base Valencia del Eje de Investigaciones Homicidios Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que declare en el Juicio Oral y Público, lo cual Es Pertinente: ya que los mismos suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-05-2021, donde dejan constancia de las primeras pesquisas realizadas en torno al hecho (…)
3.-PROMOCIÓN DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
3.1- TESTIMONIO del ciudadano JIMMY (VICTIMA INDIRECTA Y TESTIGO REFERENCIAL), (…) Se promueve el presente testimonio, por ser útil, necesario y pertinente, a los fines que declare en el juicio oral y público, por ser Testigo referencial en la presente causa y aportará detalles acerca del modo en que fallece la víctima, así como la participación del imputado en los hechos (…)
3.2- TESTIMONIO la ciudadana JHALKEISY (TESTIGO PRESENCIAL), Se promueve en presente testimonio, por ser útil, necesario y pertinente, a los fines que declare en el juicio oral y público, por aportar detalles en la investigación (…)
3.3- TESTIMONIO la ciudadana MIGCLALIS (TESTIGO PRESENCIAL), Se promueve es presente testimonio, por ser útil, necesario y pertinente, a los fines que declare en el juicio oral y público, por aportar detalles a la investigación, ya que al ser un testigo presencial puede aportar detalles útiles para el resultado final del proceso, testimonio este que se estima necesario para que el Tribunal tenga alcance y representación adecuada de los hechos en que perdiera la vida el hoy occiso (…)” (sic).
Destacándose además que la representación fiscal en su escrito acusatorio incorporó un capítulo denominado “PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS” en el cual indicó que “El Ministerio Público respetuosamente se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, pruebas complementarias y nuevas pruebas, conforme a lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal [así como] la jurisprudencia patria (…) Sala Penal, Blanca Rosa Marmol, de fecha 4/8/2011, expediente N°C11-23, sentencia N° 310” (sic).
Al respecto, el fallo de condena publicado por el juzgado de primera instancia en funciones de juicio, dejó constancia a su parecer de la acreditación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, así como la responsabilidad del acusado MARCELO REY ALTOMARE GONZÁLEZ, en el mismo, por la convicción que obtuvo de los medios probatorios incorporados al debate oral y público, atinentes a las testimoniales de los funcionarios policiales DETECTIVE AGREGADO JHONTNESFRANK TERÁN, INSPECTOR DIOSMER VILORIO, DETECTIVES AGREGADOS FRANCISCO VALERA, FREDDY SEGOVIA, GENESIS ORTÍZ, CARLOS MORALES, DETECTIVES WINDER ALEMÁN, EDGAR MALDONADO, todos adscritos a la Base Valencia del Eje de Investigaciones Homicidios Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depusieron sobre acta de investigación penal de fecha 25 de mayo de 2021. (Resaltado de la Sala).
De igual forma, se incorporó en el debate oral y público las testimoniales del ciudadano Josneth Martínez, en su condición de experto sustituto, adscrito a la Sala Técnica del Eje de Investigaciones Homicidios Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso sobre las Inspecciones Técnicas Criminalística números 245-2015 y 246-2015, realizadas por los funcionarios Detectives Daxon Villanueva y Anthony Rodríguez, adscritos a la misma Sala. Así como, las testimoniales de los ciudadanos Jhalkeisy Jimmar Sequera Martínez, (testigo presencial) y Jimmi Sequera, (testigo referencial). (Folios 50, 51 y 84 y 85 de la pieza identificada 2-2 del expediente).
Por otra parte, se observa a los autos la incorporación al debate oral y público, de las “pruebas documentales”, atinentes a:
1) Inspección Técnica Criminalística del Cadáver N° 246-2015 de fecha 30 de marzo de 2015.
2) Inspección Técnica Criminalística del N° 245-2015 de fecha 30 de marzo de 2015.
3) Acta de Defunción N° 84, Folio 84, Tomo I, años 2015, de fecha 1° de abril de 2015.
4) Certificado de Defunción, de fecha 31 de marzo de 2015.
5) Permiso de Inhumación, de fecha 1° de abril de 2015.
Ahora bien, las mencionadas pruebas fueron admitidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, además de su idoneidad como principio probatorio en la presente causa.
Corroborándose de lo anterior, la incorporación incompleta del cúmulo probatorio que había sido debidamente ofrecido por la representación fiscal y admitido por el juez de instancia en la audiencia preliminar, basando en ellos el fallo de condena, es decir, en escasas pruebas atinentes a las testimoniales de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de haber realizado una serie de diligencias de investigaciones, inspecciones técnicas y experticias, y quienes tomaron las declaraciones que rindieron los testigos en la fase investigativa del presente caso, sin incorporar el protocolo de autopsia N° A696-15 de fecha 30 de marzo de 2015, que determinara la causa de la muerte del hoy occiso Yimmi Alberto Sequera, así como la falta de evacuación de la prueba testimonial del experto anatomopatólogo, Doctor. Eduvio Ramos.
A su vez se observa que se incorporó como “pruebas documentales” las inspecciones técnicas identificadas con los números 245-2015 y 246-2015, Acta de Defunción, Certificado de Defunción y Permiso de Inhumación, las cuales solo recogen de manera documentada la actividad que desplegó cada funcionario o experto en la investigación y sobre dichos documentos debían rendir su testimonio cada funcionario o experto que la suscribe en el juicio oral y público, bien a través del testimonio o por la vía de la interpretación, sin que pudiera reemplazarse la declaración de estos por su lectura, como a los parámetros del Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 228 y 337.
En tal sentido, de las actas del desarrollo del juicio oral y público, se constata con claridad que el Juzgado de Juicio no cumplió con el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en lo concerniente al llamado a concurrir al experto Dr. Eduvio Ramos, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Carabobo, quien fue el encargado de realizar la “AUTOPSIA N° A-696-15 de fecha 30-03-2015”, al occiso Jimmy Alberto Sequera Martínez, y la testigo presencial ciudadana “MIGCLALIS” quien a juicio de la representante fiscal, dicha prueba testimonial “se estima necesario para que el Tribunal tenga alcance y representación adecuada de los hechos en que perdiera la vida el hoy occiso”.
De tal manera, observa esta Sala de Casación Penal que al finalizar las conclusiones del debate del juicio oral y público, el abogado Luis Francisco Ovalles, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dejó establecido que “por cuanto no comparece órganos de pruebas a las afueras de la Sala de audiencia TRIBUNAL Se prescinde del testimonio de[l] Dr. Edubio ramos en cuanto al protocolo de autopsia A696-15 de fecha 30-03-2015 como a su vez del testimonio del ciudadano detective daxon Villanueva en cuanto al acta de investigación penal de fecha 30 de marzo, a su vez de la ciudadana testigo identificada con el nombre migdalis como a su vez del testimonio del funcionario daxon Villanueva en la inspección técnica 246 y 245 (…)” (sic).
Dicho lo anterior, delata la Sala el yerro cometido por el Tribunal de Juicio, cuando sin agotar los medios idóneos para incorporar el testimonio del Dr. Edubio Ramos, quien era el encargado de interpretar el contenido del protocolo de autopsia N° A696-15 de fecha 30-03-2015, practicada al occiso Jimmi Alberto Serquera, decidió prescindir del medio probatorio sin justificación alguna, siendo esta prueba transcendental para determinar la causa de la muerte de la víctima supra mencionada, así como la vinculación del presunto victimario MARCELO REY ALTOMARE GONZÁLEZ, con los hechos ilícitos cometidos.
Es por lo que resulta pertinente destacar que el acta de la autopsia médico legal, describe “el procedimiento médico que se realiza sobre el cadáver con el fin de determinar la causa, el mecanismo y la manera de la muerte (Patitó, 2003)”.
Mientras que, el protocolo de autopsia es el “Registro individual donde se describen y anotan los hallazgos externos e internos del cadáver y estudios adicionales de laboratorio (Patitó, 2003)”.
De lo que se denota, que el alcance que tiene dicho medio probatorio en el desarrollo del debate oral y público, es tener la veracidad de la causa de la muerte de la persona víctima del hecho punible (HOMICIDIO) lo cual es relacionado con la declaración del experto encargado de realizarla y su testimonio en juicio. Ello destaca la importancia e idoneidad que tiene el protocolo de autopsia como prueba, pues determina la verdadera causa de la muerte, y por ende tiene influencia en la tipificación del hecho.
Es de ahí que este medio probatorio conforma uno de los principales elementos de convicción que adquiere certeza de inmediato, al momento de calificar la conducta de un sujeto activo del delito, particularmente, el protocolo de autopsia determina si el deceso se produjo de manera violenta por acción de un hecho que puede ser calificado como homicidio, lo cual surge del análisis de los medios empleados y sus efectos.
En consecuencia, la Sala destaca que mediante los elementos empleados en el escrito acusatorio como lo fue el “acta de función” y “certificado de defunción”, no se puede determinar la causa de la muerte de la una persona, como se quiso dar a entender en el caso bajo análisis, siendo que el único medio probatorio capaz de deslumbrar la verdadera causa de la muerte, es el protocolo de autopsia.
Con relación a ello, debe referir esta Sala de Casación Penal, que la prueba judicial como elemento fundamental que lleva al juzgador (Juez de Juicio) a la demostración de la verdad discutida para establecer los hechos y aplicar el derecho en la búsqueda del valor supremo de la justicia, se encuentra revestida de un compendio de requisitos tanto de carácter intrínsecos como extrínsecos, sin lo cual no podrán ser apreciadas y valoradas, es decir, son pertinentes para la demostración de los hechos debatidos en el proceso, entendiéndose como requisitos intrínsecos, aquellos que atañen al medio probatorio utilizado en cada caso concreto, en tanto que los extrínsecos, son aquellos que se refieren a circunstancias que existen de forma separada del medio probatorio utilizado en cada proceso, pero que se hayan relacionado con el complementándolo.
Según refiere el Profesor BELLO TAVARES, los requisitos intrínsecos de la prueba judicial son: la conducencia o idoneidad del medio probatorio; la pertinencia del medio probatorio; y la relevancia o utilidad del medio probatorio; mientras que los extrínsecos son: la temporaneidad, tempestividad u oportunidad procesal de presentación del medio probatorio; la licitud de la prueba; la legalidad de la prueba, las formalidades procesales que deben cumplirse en cada medio probatorio (requisitos de promoción de la prueba judicial); la legitimación y postulación para quien promueve o solicita la prueba y para quien la ordena oficiosamente; y la competencia del juez. (Bello Tavares, Humberto Enrique. Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Primera Edición. Caracas 2009.)
En atención a lo expuesto, constató la Sala que el juez encargado del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y la abogada Gladys Ibañez, en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público del referido estado, debieron considerar la importancia que tenía este medio probatorio para materializar el juicio, siendo que el Fiscal como titular de la acción penal y bajo el principio de buena fe, tiene la obligación de evacuar todos los elementos de convicción ofrecidos en el escrito de acusación. Y a su vez el Juez como director del proceso, debe garantizar la comparecencia de todos los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, sobre todo los que son esenciales, lo cual no ocurrió en el presente caso.
En el mismo sentido, la Sala no puede pasar por alto el desatinado señalamiento efectuado por la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público del referido estado, quien al ejercer el derecho a réplica indicó “el trabajo del ministerio no es traer a los funcionarios a esta sala es coadyuvar”. (Folio 89 de la pieza identificada 2-2 del expediente).
Señalamiento que no corresponde con la idoneidad y capacidad en el ejercicio de las funciones constitucionalmente y legalmente atribuidas al representante del Ministerio Público, pues como titular de la acción penal, dirige la investigación, conforme al principio de oficialidad, y los supuestos delimitados en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia es el órgano que tiene la obligación de ordenar la práctica de las diligencias pertinentes y necesarias con el fin de hacer constar la comisión del hecho punible, las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica y responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, conforme con lo establecido en el artículo 285, numeral 3 supra mencionado, el cual prevé:
“…Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
(…)
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.
De igual forma, dichas atribuciones se encuentran previstas en los artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tal y como se narra a continuación:
“…TÍTULO II
DE LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Competencias del Ministerio Público
Artículo 16. Son competencias del Ministerio Público:
1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la república, así como las demás leyes.
2. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de parte.
3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
4. Requerir de organismos públicos o privados altamente calificados la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñe el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales…”.
“…Artículo 37. Son atribuciones y deberes de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público de Proceso:
(…)
11. Solicitar, previa autorización del Fiscal o de la Fiscal Superior Correspondiente, los expertos y consultores técnicos que consideren necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos que se investigan (…)
16. Las demás que le sean atribuidas por el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes (…)” (sic).
Evidenciándose que el Ministerio Público está obligado a investigar, ejercer la acción penal y garantizar el debido proceso durante todo el procedimiento (principio de legalidad de la acción penal), para lo cual debe recabar fuentes de prueba que permitan acreditar, sin lugar a dudas, la materialidad del hecho punible, y la responsabilidad de los autores o participes del hecho, para lo cual deberá establecer la identidad plena de los sujetos relacionados, la víctima y los testigos, lo cual debe ser de tal convicción que permita de manera irrefutable fundamentar el acto conclusivo y el posible pronostico de condena (ejercicio de la acción penal en sentido positivo o negativo).
Por otra parte, es preciso recordar que las Cortes de Apelaciones al conocer en segundo grado de jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos que fueron puestos bajo su óptica en el recurso de apelación y aún cuando dicho dispositivo limita a los Tribunales Colegiados al conocimiento solo sobre los puntos impugnados, es de imperioso deber de los mismos, que de oficio y ante el interés del orden público, tengan que pronunciarse sobre violaciones graves a derechos y prerrogativas de las partes, para evitar la inseguridad jurídica y que se vulneren los principios constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
En efecto, la Sala observó que el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no cumplió con su obligación de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y un juicio justo apegado a las normas constitucionales, así como el incumplimiento de los artículo 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, al emitir sentencia condenatoria en contra del acusado MARCELO REY ALTOMARE GONZÁLEZ, sin agotar la vía idónea para incorporar al juicio el testimonio del experto Dr. Eduvio Ramos, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Carabobo, quien fue el encargado de realizar la “AUTOPSIA N° A-696-15 de fecha 30-03-2015”, al occiso Jimmy Alberto Sequera Martínez, la testigo presencial del hecho ciudadana “MIGCLALIS”, y el informe de Autopsia que permitiera determinar con certeza la causa de la muerte de la víctima hoy occiso, lo cual fue convalidado por la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no desempeñandose ambas instancias, con estricto apego a las leyes y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de asegurar la integridad de la Constitución, así como lo establece en su artículo 334.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal comprobados los vicios cometidos en el presente proceso que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, juzga procedente decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión condenatoria publicada el 18 de julio de 2022, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual condenó al ciudadano MARCELO REY ALTOMARE GONZÁLEZ, a cumplir la pena de diecisiete (17) años, y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, así como todos los actos procesales subsiguientes, con prescindencia de los vicios aquí señalados. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, debe la Sala señalar que el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta de los actos judiciales cuando existe “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”, en consecuencia, siendo que en el caso que nos ocupa, se evidencia una violación a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo procedente, en resguardo a las garantías constitucionales, es decretar conforme al mencionado artículo 175 de la norma adjetiva penal y 180 ejusdem, la nulidad absoluta de la decisión condenatoria publicada el 18 de julio de 2022, así como todas actuaciones celebradas (juicio oral y público) por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en contra del ciudadano MARCELO REY ALTOMARE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V- 25.754.398. Así como de todas las ulteriores en el presente caso. Manteniéndose incólume el presente fallo. (Resaltado de esta Sala).
Por consiguiente, se repone la causa al estado que un Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, distinto al que dictó la decisión que por medio de la presente se anula, conforme a sus atribuciones, competencia e inmediación, con la celeridad del caso, fije la oportunidad para un nuevo juicio oral, con prescindencia de los vicios aquí señalados.
Por último, constituye un imperativo para esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hacer un llamado de atención, en virtud que no puede pasar por alto, el error cometido por el Juez a cargo del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por el incumplimiento de los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el relajamiento de las normas procesales en el presente caso. Igualmente, a los Jueces integrantes de la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mencionado estado, por no cumplir con la labor encomendada en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se exhorta a los Jueces a evitar situaciones como la descrita, la cuales desdicen de la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que debe brindar el poder judicial como garante de la justicia.
V
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión condenatoria publicada el 18 de julio de 2022, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el proceso penal seguido al ciudadano MARCELO REY ALTOMARE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V- 25.754.398, así como, de todas las actuaciones ulteriores en el presente caso, de conformidad a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume el presente fallo.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado que un Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, distinto al que dictó la decisión que por medio de la presente se anula, conforme a sus atribuciones, competencia e inmediación, con la celeridad del caso, fije la oportunidad para un nuevo juicio oral, con prescindencia de los vicios aquí señalados.
TERCERO: ORDENA que se remita el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de su distribución.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
(Ponente)
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
MJMP
Exp. Nro. AA30-P-2024-000198