Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 18 de julio de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a las actuaciones provenientes del Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al ciudadano FRANCISCO JAVIER D’ AGOSTINO CASADO, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 11.307.398, iniciado por el referido Tribunal a solicitud de la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, con ocasión al proceso penal seguido en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, de quien se tiene conocimiento se encuentra detenido en el Reino de España. 

 

En igual data (18 de julio de 2024), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2024-00379 y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano FRANCISCO JAVIER D’ AGOSTINO CASADO, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y, al efecto, observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: …

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (...)”.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

 “… Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano FRANCISCO JAVIER D’ AGOSTINO CASADO, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 11.307.398, de quien se tiene conocimiento que se encuentra en el Reino de España, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

 

DE LOS HECHOS

 

Los representantes de la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en el escrito contentivo de la solicitud del inicio del proceso de extradición activa en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER D’ AGOSTINO CASADO, relataron los siguientes hechos:

 

“…La presente investigación se inició en fecha 1º de septiembre de 2021, en virtud de la denuncia interpuesta contra la ciudadana KRISTINA ANTONORSI QUINTERO en relación con el fraude, sustracción y apropiación de barriles de petróleo de PDVSA que estaban destinados a la venta exterior. En concreto, KRISTINA ANTONORSI QUINTERO fue contratada por PDVSA como intermediaria para contratar y gestionar los transportes en buques y, en lugar de dar cumplimiento al encargo, comerció fraudulentamente el crudo fuera del territorio venezolano, incumpliendo las normas establecidas para ello, utilizando buques con doble identidad, falsificando documentos de la verdadera identidad del buque para hacer la carga del petróleo y defraudando a la empresa petrolera Estatal, perjudicada final de la trama de contrabando.

 

En el marco de la investigación seguida contra KRISTINA ANTONORSI QUINTERO se ha descubierto que forma parte de un grupo estructurado de delincuencia organizada que está jerarquizado y liderado por los ciudadanos FRANCISCO D'AGOSTINO y ALESSANDRO BAZZONI y entre cuyos integrantes se encuentran los imputados HÉCTOR GONZALO NÚÑEZ TROYANO, LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, CARLOS GILBERTO VIEIRA HERNÁNDEZ Y LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ SUÁREZ. El grupo criminal se dedica a dedica a actividades delictivas como contrabando de petróleo, estafa, falsificación de documentos, legitimación de capitales, entre otros.

 

FRANCISCO D'AGOSTINO Y ALESSANDRO BAZZONI han liderado la actuación criminal consistente en la sustracción de buques que transportaban crudo venezolano. Ello lo hacían mediante acciones de extorsión a quienes se ocupaban del transporte de las cargas les amedrentaban con la imposición de elevadisimas sanciones si no les hacían entrega de las cargas de crudo. Ante el miedo por las sanciones, aquéllos accedían y entregaban la carga al grupo criminal.

 

Esta actividad delictiva se pudo llevar a cabo gracias a la complicidad interna del Vicepresidente de Comercio y Suministro de PDVSA, el Coronel ANTONIO PÉREZ SUAREZ (privado de libertad por hechos de corrupción en la causa PDVSA-CRIPTO) quien tiene relación directa con los ciudadanos FRANCISCO D'AGOSTINO y ALESSANDRO BAZZONI. ANTONIO PÉREZ SUÁREZ se encargaba de asignar de manera discrecional las condiciones y cargas de crudo a través del cobro de comisiones, favoreciendo a sus aliados y perjudicando a los que no se alineaban a su ‘política’.

 

Los armadores y negociadores de crudo fraudulentos eran los ciudadanos JOSE LUIS CHAVEZ CALVA, RODRIGO GUERENA BOBADILLA, JORGE GERMAN BONELLI, JOAQUIN LEAL JIMENEZ, pasaportes N° YA9636063, G31308034, G30775192, AAB816586, G36522358, quienes rendían cuentas a FRANCISCO D'AGOSTINO y ALESSANDRO BAZZONI.

 

Para poder llevar a cabo la sustracción y apropiación, el grupo criminal liderado por FRANCISCO D'AGOSTINO Y ALESSANDRO BAZZONI obtenia buques que se encontraban al final de su vida útil y, una vez que dichas embarcaciones se encontraban en su poder, les extraían los transpondedores (AIS), falsificaban las certificaciones y la documentación para que los buques aparentaran ser aquellos que tenían el encargo de transportar el crudo de PDVSA (ocultando la verdadera identidad de los buques) y se adentraban a aguas venezolanas. Una vez que habían obtenido los barriles y cargas de petróleo, los buques se deshacían de la identidad falsa con la que habían sido registrados en Venezuela y recuperaban su identidad verdadera, logrando de esta manera que la embarcación y el transporte desapareciera de los registros.

 

La organización liderada por FRANCISCO D'AGOSTINO Y ALESSANDRO BAZZONI obtuvo buques falsos de los ciudadanos MUHAMMAD TAHIR ABDUL QADIR LAKHANI, pasaporte número AE8340263, 2) MUHAMMAD ALI MUHAMMAD TAHIR ABDUL QADIR LAKHANI, pasaporte número AH8340302, 3) MUHAMMAD HASAN MUHAMMAD TAHIR ABDUL QADIR LAKHANI, pasaporte número PPAG8342952, 4) UNEZA TAHIR LAKHANI, documento de identidad de los Emiratos Árabes Unidos, número 9040601126920; utilizan varias empresas entre ellas NORTH STAR MARITIME HOLDING LTD (NSMHL), siendo ésta el holding del grupo empresarial.

 

El ciudadano ERICK ROBETA, pasaporte número YB0422800, es el Gerente de la empresa ALBATROS MARITIME, que se encargó de la nominación de embarcaciones con identidades falsas o suplantadas. En uno de los fraudes, la empresa que fungió como armador del buque y a través de la que se materializó la apropiación y comercialización ilicita de crudo se denomina AETOZ SHIPPING y como comprador RORAIMA HOLDINS, la cual tiene como representante legal al ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, titular de cédula de identidad número V-10.046.217. Este ciudadano fue el que solicitó a la empresa DESARROLLOS 1405, C.A., la Agencia Naviera encargada de presentar la documentación de la embarcación ordenando elaborar un sello húmedo con el nombre MARGO N (IDENTIDAD FALSA del buque KIRA IMO 9169512) y lo hiciera llegar al buque con la finalidad de sellar y dar validez a la documentación respectiva (falsamente) ante las autoridades venezolanas.

 

FRANCISCO D'AGOSTINO junto con su socio ALESSANDRO BAZZONI, eran dueños de la mercantil ELEMENTO LTD, a través de la cual se habían constituido como armadores exclusivos de la empresa LIBRE ABORDO, representada por un subordinado del grupo criminal, JOAQUIN LEAL, la cual tenía un contrato de intercambio de crudo por alimentos con la empresa estatal petrolera PDVSA.

 

FRANCISCO D'AGOSTINO Y ALESSANDRO BAZZONI a través de ELEMENTO LTD, se asociaron con LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS para utilizar su estructura empresarial para canalizar la actuación delictiva, mediante la asignación a dedo de los fletes de crudo de PDVSA. en virtud de la relación de amistad que habían logrado con el Vicepresidente de Comercio y Suministro de PDVSA, el Coronel PEREZ SUÁREZ, quien era beneficiado por cada buque que era cargado en Venezuela por FRANCISCO D'AGOSTINO Y ALESSANDRO BAZZONI

 

Cabe destacar que el ciudadano HÉCTOR NUÑEZ, quien es socio directo de LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, en la empresa falsa AETOZ SHIPPING, así como en otras empresas de ese grupo, fungió como GERENTE GENERAL de la empresa ELEMENTO LTD, propiedad de FRANCISCO D'AGOSTINO Y ALESSANDRO BAZZONI.

 

FRANCISCO D'AGOSTINO y ALESSANDRO BAZZONI son socios en distintas sociedades mercantiles, que fueron utilizadas para realizar operaciones de crudo venezolano, y que en el presente caso se estableció que manejaban el monopolio de los buques que cargaban crudo venezolano, haciendo uso de otras empresas de fachada como AETOZ SHIPPING, ALBATROS MARITIME, FIVE OCEANS TRADING, entre otras, y valiéndose de las sanciones a Venezuela, utilizaban buques con identidades y banderas falsas, que eran adquiridos a NORTH STAR MARITIME HOLDING LTD ("NSMHL") 

 

Esta información fue confirmada a través de información bancaria en la que se demostró la relación financiera entre ALBATROSS MARITIME S.A., empresa registrada en las Islas Marshall, cuyo dueño era ERIK ROVETA (aprehendido en Grecia por esta causa y a la espera de su extradición) y ALESSANDRO BAZZONI (principal socio de FRANCISCO D'AGOSTINO), la cual fue utilizada para realizar la contratación y pagos de los fletes de crudo, con buques con identidades y banderas falsas, que sustrajeron y comercializaron de manera ilícita las carga de crudo venezolano.

 

De igual modo, del análisis del teléfono móvil incautado a KRISTINA ANTONORSI QUINTERO se encontraron múltiples documentos relacionados con pagos realizados al grupo empresarial de FRANCISCO D'AGOSTINO y su socio ALESSANDRO BAZZONI, evidenciándose que KRISTINA ANTONORSI QUINTERO era subordinada de este grupo empresarial liderado por aquéllos.

 

Todo ello confirma que efectivamente FRANCISCO D'AGOSTINO y su socio ALESSANDRO BAZZONI, son los líderes de este grupo de delincuencia organizada, debidamente estructurado y con reparto de funciones, toda vez que las personas antes mencionadas les rinden cuentas directamente a ellos y emitían pagos en su favor por la mayoría de buques que transportaban de crudo venezolano. En el marco de su plan criminal, se apropiaron de la carga (petróleo) de determinados buques mediante la extorsión a los dueños de los buques con elevadísimas sanciones.

 

También se apropiaron de fletes de crudo gracias a designaciones realizadas arbitrariamente por el Vicepresidente de Comercio y Suministro de PDVSA, ΑΝΤΟΝΙΟ PÉREZ SUÁREZ, con quien mantenían amistad y que actualmente se encuentra privado de libertad, por la trama de corrupción denominada PDVSA-CRIPTO.

 

Toda ve que se logró demostrar que este último se encuentra vinculado a la empresa UNITED PETRÓLEO CORP, que fue constituida en sociedad con ALESSANDRO BAZZONI, el 10 de febrero de 2021, para hacerse pasar por la empresa china UNITED PETROLEUM & CHEMICALS CO. LTD. (subsidiaria de la empresa estatal china SINOPEC), una de las principales compradoras de crudo venezolano y comenzó a operar con PDVSA, en el mes de marzo de ese mismo año, sin tener ningún tipo de experiencia en el sector, ya que solo fue constituida como empresa de fachada para simular la compra de crudo con grandes descuentos, muy por debajo de los precios del mercado con la intención de defraudar al Estado venezolano, siendo que en definitiva era comercializado con la verdadera empresa China que pagaba el precio establecido en los indices internacionales para este producto, lo cual les generó ganancias multimillonarias que se quedaron en las manos de ANTONIO PEREZ SUAREZ, ALESSANDRO BAZZONI Y FRANCISCO D'AGOSTINO.

 

Así pues, PEREZ SUÁREZ (Vicepresidente de Comercio y Suministro de PDVSA) y ALESSANDRO BAZZONI (socio principal de FRANCISCO D'AGOSTINO), luego de haber utilizado a la empresa mexicana LIBRE ABORDO, representada por JOAQUÍN LEAL (solicitado en esta causa), realizaron casi la totalidad de las operaciones de venta de crudo a través de la empresa UNITED PETRÓLEO CORP, y utilizando como negociadoras a dos empresas constituidas a nombre de BENJAMIN WATERS, (HAC CONSULTING PTE LETD Y HC COMMODITIES PTE LTD), ambas registradas en Singapur en octubre de 2020 y junio de 2022, respectivamente, creadas únicamente para simular una actividad comercial licita.

 

Para realizar el trasporte de este crudo, se utilizaron las empresas armadoras de fachada o maletín, que obtenía los buques con identidades falsas de la manera que se mencionó anteriormente, las cuales pertenecían al esquema de fraudulento fraguado por ANTONIO PÉREZ SUÁREZ, ALESSANDRO BAZZONI y FRANCISCO D'AGOSTINO, lo cual les permitió obtener beneficios multimillonarios, toda vez que se logró demostrar que ANTONIO PÉREZ SUÁREZ, recibió más de cien millones de dólares (US $ 100.000.000,00) en efectivo, de parte de ALESSANDRO BAZZONI Y FRANCISCO D'AGOSTINO, solamente para hacer la carga de los ciento sesenta y tres (163) buques que comercializaron a través del broker ERIK ROVETA (privado de libertad en Grecia por esta causa y en proceso de extradición).

 

Asimismo, se asociaron con la empresa SWISS OIL TRADING, S.A., con base en Ginebra y representada por PHILLIPP APIKIAN, para comercializar en Asia el crudo y derivados provenientes de Venezuela, lo cual se pudo demostrar en múltiples documentos obtenidos de la extracción de contenido realizada al teléfono de KRISTINA ANTONORSI, y que fueron plasmados anteriormente, en los que se puede evidenciar que por instrucciones de FRANCISCO D'AGOSTINO, se utilizó esta empresa para realizar operaciones con la estatal PDVSA.

 

Ello ha causado un daño patrimonial a los empresarios relacionados con la operación de compraventa de crudo y al propio Estado venezolano, pues no percibía los pagos por la venta del crudo..." (sic).

 

 

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 31 de marzo de 2023, los representantes de la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, solicitaron que se emitiera orden de aprehensión en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER D’ AGOSTINO CASADO, titular de la cédula de identidad número V- 11.307.398, y otros, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

 

En la misma fecha (31 de marzo de 2023), el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacionaldecretó con lugar la referida orden de aprehensión en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER D’ AGOSTINO CASADO, titular de la cédula de identidad número V- 11.307.398, en atención al requerimiento del Ministerio Público, por los delitos antes señalados.

 

En fecha 4 de julio de 2024, los representantes de la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, solicitaron mediante escrito ante el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, que iniciara el procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER D’ AGOSTINO CASADO, con el fin que fuese trasladado y puesto a la orden de la justicia venezolana, en razón de la orden de aprehensión que pesa en su contra por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en los términos siguientes:

 

“…Con base en todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicito muy respetuosamente a ese Juzgado INICIE DE MANERA INMEDIATA, el procedimiento de extradición a fin de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana al ciudadano FRANCISCO JAVIER D' AGOSTINO CASADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.307.398, quien se encuentra en el Reino de España, y es requerido por el Tribunal Segundo (2°) De Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Especial para conocer sobre Delitos Vinculados al Terrorismo, Delincuencia Organizada y Corrupción con Jurisdicción a Nivel Nacional librada en fecha 12 de mayo de 2023, con ocasión de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, ratificado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 25 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476 del 28 de mayo de 1990…” (sic)

 

 En fecha 8 de julio de 2024, el Juez del Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, declaró con lugar la solicitud de los representantes del Ministerio Público y en consecuencia acordó el inicio del procedimiento de extradición. 

 

En fecha 18 de julio de 2024, la Sala de Casación Penal, libró los siguientes oficios:

 

 -Oficio TSJ/SCPS/OFC/1222-2024, dirigido al ciudadano Doctor Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, donde le informó de la presente solicitud de extradición activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 -Oficio TSJ/SCPS/OFC/1223-2024, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual solicitó información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad número V- 11.307.398.

 

-Oficio TSJ/SCPS/OFC/1224-2024, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registro fotográfico del serial de la cédula de identidad número V- 11.307.398, correspondiente al ciudadano requerido.

 

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

 

Los representantes de la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en fecha 2 de julio de 2024, solicitaron mediante escrito recibido en fecha 4 de julio de 2024, ante el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, que se iniciara el procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER D’ AGOSTINO CASADO, con el fin que fuese trasladado el ciudadano requerido y puesto a la orden de la justicia venezolana, en razón de la orden de aprehensión que pesa en su contra, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

 

En fecha 8 de julio de 2024, el Juez del Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, declaró con lugar la solicitud de los representantes del Ministerio Público, en los términos siguientes:

 

“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Especial Segundo (02°) De Primera Instancia En Funciones De Control Con Competencia En Casos Vinculados Con Delitos Asociados Al Terrorismo Con Jurisdicción a Nivel Nacional y Competencia Para Conocer y Decidir En Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: UNICO: Se Acuerda INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y la Inmediata Remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa del ciudadano FRANCISCO JAVIER D'AGOSTINO CASADO, titular de la cedula de identidad N°V.-11.307.398, quien se encuentra detenido actualmente DENTRO DEL TERRITORIO DEL REINO DE ESPAÑA, tal como se desprende de la comunicación recibida por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 21 de junio del año en curso, suscrita por el Director de investigaciones de la Policía Internacional (INTERPOL) por presentar Orden de Aprehensión N° 114-23, bajo OFICIO N° 488-23, de fecha 12 de mayo del año 2023 por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).

 

 Aunado a lo anterior, corresponde a la Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa del ciudadano FRANCISCO JAVIER D’ AGOSTINO CASADO, titular de la cédula de identidad número V- 11.307.398, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo XV, del Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990. En tal sentido, la aludida norma hace mención a lo siguiente:

 

“…1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12 (…)

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad (…)” (sic).

 

Al respecto, la Sala constató la existencia de una orden de aprehensión dictada en fecha 31 de marzo de 2023, por el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, en la cual se destacó lo siguiente:

 

“…DECLARA CON LUGAR, el requerimiento presentado por los abogados (…) Fiscal Titular Y Fiscal Auxiliar Interino Septuagésima Tercera (73°) Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3; 237, ordinales 1, 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…) se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano FRANCISCO JAVIER D’ AGOSTINO CASADO titular de la cédula de identidad N.º V-11.307.398 por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN (…) así como también el delito de CONTRABANDO AGRAVADO…” (sic)

 

La referida resolución judicial que acordó la orden de aprehensión se sustentó en los diferentes actos de investigación realizados por el Ministerio Público, los cuales fueron ampliamente descritos así:

“(…) 1. ACTA DE DENUNCIA Nº (…) 067/2021, de fecha 01º de Septiembre del 2021 (…) .

2. ACTA DE ENTREVISTA Nº (…) AE-392/2021, de fecha 01º de Septiembre del 2021 (…). 

3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de septiembre de 2021, (…) 

4. ACTA POLICIAL N° (…) 794/2021, de 6 de septiembre del 2021, (…)

5. ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 06 de septiembre del 2021 (…)

6. ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 06 de septiembre del 2021, (…)
7. DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO FORENSE N° (…) AIF-0320-2021, de fecha 24 de septiembre del 2021, (…).

8. ACTA DE INVESTIGACIONES PENAL, de fecha 03 de septiembre del 2021, (…)
9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (…) de fecha 18 de octubre de 2022, (…)
10. ACTA POLICIAL N° (…)AP-577-2022, de fecha 16 de diciembre del 2022,
(…).
11. ACTA POLICIAL N° (…) AP-526-22, de fecha 21 de octubre de 2022
 (…)”. [sic].

 

Consecutivamente, la solicitud del inicio de procedimiento de extradición incoada por el Ministerio Público, estableció los elementos de convicción como los que a continuación se mencionan:

 

1.) ACTA DE DENUNCIA N° 067/2021, de fecha 1° de septiembre de 2021

2.) ACTA DE ENTREVISTA N°392/2021 de fecha 1° de septiembre de 2021

 3.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 3 de septiembre de 2021

 4.) ACTA POLICIAL N° 794/2021, de fecha 06 de septiembre de 2021

5.) ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 06 de septiembre de 2021,

6.) ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 06 de septiembre de 2021

7.) ACTA DE ENTREVISTA N° 405/1/2021, de fecha 6 de septiembre de 2021, rendida por el ciudadano José.

8) ACTA DE ENTREVISTA N° 405/2/2021, de fecha 6 de septiembre de 2021, rendida por el ciudadano Nerwin.

9) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0079-11, de fecha 6 de septiembre de 2021.

10) ACTA POLICIAL N° 793/2021, de fecha 6 de septiembre de 2021.

11) ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 6 de septiembre de 2021.

12) ACTA DE ENTREVISTA N° 404/1/2021, de fecha 6 de septiembre de 2021, rendida por el ciudadano José.

13) ACTA DE ENTREVISTA N° 404/2/2021, de fecha 6 de septiembre de 2021, rendida por el ciudadano Nerwin.

14) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0078-21, de fecha 6 de septiembre de 2021

15) ACTA DE ENTREVISTA N° 418/1/2021, de fecha 9 de septiembre de 2021, rendida por el ciudadano 125-2021.

16) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 817-2021, de fecha 14 de septiembre de 2021.

17) ACTA POLICIAL N° 818/1/21, de fecha 15 de septiembre de 2021.

18) ACTA POLICIAL N° 836/1/21, de fecha 20 de septiembre de 2021

19) ACTA POLICIAL N° 849/1/21, de fecha 22 de septiembre de 2021

20) DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO FORENSE N° 0320-2021, de fecha 24 de septiembre de 2021.

21) ACTA POLICIAL N° 902/21, de fecha 6 de octubre de 2021.

22) ACTA POLICIAL N° 910/21, de fecha 7 de octubre de 2021.

23) ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 7 de octubre de 2021.

24) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0095-21, de fecha 7 de octubre de 2021.

25) ACTA DE ENTREVISTA N° 475/2021, de fecha 7 de octubre de 2021.

26) ACTA DE ENTREVISTA N° 476/2021, de fecha 7 de octubre de 2021.

27) ACTA POLICIAL DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2021.

28) ACTA POLICIAL N° 943/21, de fecha 19 de octubre de 2021.

29) ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 19 de octubre de 2021.

30) ACTA DE ENTREVISTA N° 506/2021, de fecha 19 de octubre de 2021.

31) ACTA DE ENTREVISTA N° 507/2021, de fecha 19 de octubre de 2021.

32) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0097/21, de fecha 19 de octubre de 2021.

33) ACTA DE ENTREVISTA N° 914/21, de fecha 19 de octubre de 2021.

34) ACTA POLICIAL N° 944/21, de fecha 19 de octubre de 2021.

35) ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 19 de octubre de 2021.

36) ACTA DE ENTREVISTA N° 508/2021, de fecha 19 de octubre de 2021, rendida a la ciudadana Jessica.

37) ACTA DE ENTREVISTA N° 509/2021, de fecha 19 de octubre de 2021, rendida al ciudadano Miguel

38) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 098-210, de fecha 19 de octubre de 2021.

39) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0100-210, de fecha 19 de octubre de 2021.

40) ACTA POLICIAL N° 952/2021, de fecha 20 de octubre de 2021.

41) DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO FORENSE N° 0321-2021, de fecha 20 de octubre de 2021.

42) ACTA POLICIAL N° 957/21, de fecha 21 de octubre de 2021.

43) ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 21 de octubre de 2021.

44) ACTA DE ENTREVISTA N° 527/2021, de fecha 21 de octubre de 2021.

45) ACTA DE ENTREVISTA N° 528/2021, de fecha 21 de octubre de 2021.

46) ACTA POLICIAL N° 966/21, de fecha 25 de octubre de 2021.

47) ACTA DE ENTREVISTA N° 531/2021, de fecha 25 de octubre de 2021.

48) ACTA DE ENTREVISTA N° 532/2021, de fecha 25 de octubre de 2021.

49) ACTA DE ENTREVISTA N° 542/2021, de fecha 28 de octubre de 2021.

50) ACTA POLICIAL N° 975/2021, de fecha 28 de octubre de 2021.

51) ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 28 de octubre de 2021.

52) ACTA DE ENTREVISTA N° 541/1/2021, de fecha 28 de octubre de 2021.

53) ACTA DE ENTREVISTA N° 542/1/2021, de fecha 28 de octubre de 2021.

54) INSPECCION TÉCNICA N° 0104-21, de fecha 28 de octubre de 2021.

55) ACTA POLICIAL N° 1004/21, de fecha 8 de noviembre de 2021.

56) DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO FORENSE N° 0334/2021, de fecha 10 de noviembre de 2021.

57) DICTAMEN PERICIAL N° 0335-2021, de fecha 1° de diciembre de 2021.

58) ACTA POLICIAL N1026/2021, de fecha 1° de diciembre de 2021.

59) ACTA POLICIAL N° 1032/21, de fecha 7 de diciembre de 2021.

60) ACTA DE ENTREVISTA N° 597/2021, de fecha 7 de diciembre de 2021.

61) ACTA DE ENTREVISTA N° 598/2021, de fecha 7 de diciembre de 2021.

62) ACTA DE ENTREVISTA N° 599/2021, de fecha 7 de diciembre de 2021.

63) ACTA DE ENTREVISTA N° 599/2021, de fecha 7 de diciembre de 2021.

64) DICTAMEN PERICIAL N° 0500-2021, de fecha 8 de diciembre de 2021.

65) DICTAMEN PERICIAL N° 0501-2021, de fecha 8 de diciembre de 2021.

66) DICTAMEN PERICIAL N° 0502-2021, de fecha 8 de diciembre de 2021.

67) DICTAMEN PERICIAL N° 0503-2021, de fecha 8 de diciembre de 2021.

68) DICTAMEN PERICIAL N° 0512-2021, de fecha 9 de diciembre de 2021.

69) DICTAMEN PERICIAL N° 0504-2021, de fecha 10 de diciembre de 2021.

70) DICTAMEN PERICIAL N° 0520-2021, de fecha 12 de diciembre de 2021.

71) MEMORÁNDUM N° VPCYS-0012-2022, de fecha 18 de enero de 2022.

72) DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO N° 0519-2021, de fecha 14 de enero de 2022.

73) DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO N° 0541-2021, de fecha 14 de enero de 2022.

74) DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO N° 0521-2021, de fecha 20 de enero de 2022.

75) ACTA POLICIAL N° 214/2022, de fecha 9 de abril de 2022.

76) ACTA DE ENTREVISTA N° 229/2022, de fecha 9 de abril de 2022.

77) ACTA DE ENTREVISTA N° 230/2022, de fecha 9 de abril de 2022.

78) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0031/22, de fecha 9 de abril de 2022.

79) ACTA DE ENTREVISTA N° 231/2022, de fecha 10 de abril de 2022.

80) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0032-22, de fecha 10 de abril de 2022.

81) ACTA POLICIAL N° 215/2022, de fecha 11 de abril de 2022.

82) ACTA POLICIAL N° 216/2022, de fecha 11 de abril de 2022.

83) ACTA DE DENUNCIA N° 020-2022, de fecha 11 de abril de 2022.

84) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 503-22, de fecha 8 de octubre de 2022.

85) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 503-22, de fecha 8 de octubre de 2022.

86) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 513/22, de fecha 17 de octubre de 2022.

87) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 514-22, de fecha 17 de octubre de 2022.

88) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 517-22, de fecha 18 de octubre de 2022.

89) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 516-22, de fecha 18 de octubre de 2022.

90) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 524-22, de fecha 20 de octubre de 2022.

91) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 526-22, de fecha 21 de octubre de 2022.

92) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 528-22, de fecha 24 de octubre de 2022.

93) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° AIP-22, de fecha 24 de octubre de 2022.

94) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N°AIP-22, de fecha 24 de noviembre de 2022.

95) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de noviembre de 2022.

96) ACTA POLICIAL, de fecha 7 de diciembre de 2022.

97) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 567-22, de fecha 12 de diciembre de 2022.

98) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 039/23, de fecha 9 de marzo de 2023.

99) REPORTE DE ACTIVIDADES SOSPECHOSAS, emitido por la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera.

100) ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA Y DELACIÓN, de fecha 17 de abril de 2023, realizada por la ciudadana KRISTINA ANTONORSI.

101) ACTA POLICIAL N° 23, de fecha 24 de abril de 2023.

 

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia de los documentos que fundamentan la orden de aprehensión y, del mismo modo, la orden de inicio del procedimiento de extradición seguido al ciudadano FRANCISCO JAVIER D’ AGOSTINO CASADO, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 11.307.398 y quien es requerido por las autoridades venezolanas, en virtud de la orden de aprehensión decretada en fecha 31 de marzo de 2023, por el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

 

DE LA OPINIÓN FISCAL

 

Al respecto se constata que en fecha 15 de julio de 2024, mediante el oficio identificado con el alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-DAI-3341-2024-30368, suscrito por el Doctor Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela emitió su opinión respecto al procedimiento de extradición activa del ciudadano FRANCISCO JAVIER D’ AGOSTINO CASADO, señalando lo que se cita a continuación:

 

“…En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, el Ministerio Público estima que se cumplen plenamente los extremos legales para la viabilidad de la Solicitud de Extradición Activa formulada respecto al ciudadano Francisco Javier D'Agostino Casado, al haber sido librada en su contra Orden de Aprehensión, de fecha 31 de marzo de 2023, por el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Especial para conocer sobre Delitos Vinculados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, aunado a la circunstancia de hallarse en país extranjero, concretamente en el Reino de España, y concurrir, en definitiva todas las exigencias normativas a las que se ha hecho anterior referencia; motivo por la cual resulta procedente la petición formulada en ese sentido.

 

Por consiguiente, la presente Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada Procedente, a fin de que el nombrado ciudadano sea trasladado desde el Reino de España al Territorio Nacional, para ser procesado por el presunto hecho cometido en nuestro país…” (sic)

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano FRANCISCO JAVIER D’ AGOSTINO CASADO, identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número V- 11.307.398, de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley:

 

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.644 Extraordinario del 17 de septiembre de 2021, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI “ Del Procedimiento de Extradición”, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela; y en el artículo 383, que regula la Extradición Activa.

 

En consecuencia, la presente solicitud de extradición activa se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, el cual dispone (entre otras normativas) lo siguiente:

 

“(…) Artículo 1.

Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

 

 Artículo 2.

1.- Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses (…).

Artículo 3.

También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte.

(…).

Artículo 6.

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…)”.

Artículo 10.

No se concederá la extradición:

a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;

b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y

c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

Artículo 11.

1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (…)”.

 Artículo 15.

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12 (…)

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad (…)” (sic).

 

Asimismo, ambos países, el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en cuyo texto, concretamente el artículo 16, referido a la extradición, establece lo siguiente:

 

“(…) Artículo 16Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

(…)

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento…”.

 

A la par, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones, lo siguiente:

 

“…Artículo 5Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado.

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella (…)

“…Artículo 6Penalización del blanqueo del producto del delito.

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos; ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico: i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito; ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión. 2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo: a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes; 9 b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados; c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí; d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de ésta; e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan cometido el delito determinante; f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas…”

 

 

Siendo aplicables las disposiciones precedentemente expuestas, esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado.

 

Expresado lo que antecede, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano FRANCISCO JAVIER D’ AGOSTINO CASADO y al respecto observa lo siguiente:

 

En fecha 31 de marzo de 2023, el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacionaldecretó orden de aprehensión contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER D’ AGOSTINO CASADO, titular de la cédula de identidad número V- 11.307.398, en atención al requerimiento del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

 

Así mismo, la representación del Ministerio Público en fecha 4 de julio de 2024, solicitó el inicio del procedimiento de extradición activa, en razón que el ciudadano antes mencionado es requerido por las autoridades venezolanaspor la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y quien se encuentra en el territorio del Reino de España, por lo cual el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, en fecha 8 de julio de 2024, acordó el inicio del procedimiento de extradición activa del referido ciudadano, y en consecuencia remitió las actuaciones a este Máximo Tribunal.

 

Asentado lo anterior, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa nacional e internacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en nuestro país, siendo tales, los que se especifican a continuación:

 

Principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

En relación al Principio de Territorialidad, este determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establece el artículo 3 del Código Penal que prevé lo siguiente: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”. Así como el artículo 5numeral 1, del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, cuya entrada en Vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, que establece lo siguiente: “…artículo 1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito…”.

 

 En atención a ello, constató la Sala, que los delitos por los cuales se solicita la extradición activa del ciudadano FRANCISCO JAVIER D’ AGOSTINO CASADO, fueron cometidos en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el estado Anzoátegui, lo cual es congruente con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión de los delitos dentro del Estado requirente.

 

Conforme al Principio de Doble Incriminación, los delitos previstos en el Estado requirente por los que se solicita la extradición, deben estar tipificados también en la legislación del Estado requerido, así pues, quedó determinado en la orden de aprehensión decretada en fecha 31 de marzo de 2023, por el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, que el ciudadano FRANCISCO JAVIER D’ AGOSTINO CASADO, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula número V- 11.307.398, es requerido por estar presuntamente incurso en los delitos de: TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, según se desprende de los elementos recabados en el devenir de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público.

 

Los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, se encuentran previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de la manera siguiente:

 

“(…) Tráfico y Comercio Ilícito de recursos o materiales estratégicos.

Artículo 34. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

 

Legitimación de capitales

Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

 

1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

 

2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

 

3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.

4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados. Incumplimiento de los sujetos obligados

(…)

Capítulo III

De los delitos contra el orden público

Asociación

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años (…)”.

 

Por otra parte, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO se encuentra previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en los términos siguientes:

 

 

“(…) Contrabando Agravado.

Artículo 20. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes:

(…)

14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia (…)” (sic).

 

 De allí que, las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición del ciudadano FRANCISCO JAVIER D’ AGOSTINO CASADO, constituyen delitos en la legislación penal venezolana.

 

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en su artículo 3, el cual dispone: “…También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte…”; es necesario, realizar las siguientes consideraciones. 

 

El Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en cuyo texto, concretamente el artículo 16, referido a la extradición, establece lo siguiente:

 

“…Artículo 16Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

(…)

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento…”.

 

A la par, el mencionado cuerpo normativo respecto a los delitos de Asociación y Legitimación de Capitales, por el cual se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones, lo siguiente:

 

“…Artículo 5Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado.

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella (…)

Artículo 6Penalización del blanqueo del producto del delito.

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos; ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico: i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito; ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión. 2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo: a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes; 9 b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados; c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí; d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de ésta; e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan cometido el delito determinante; f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas”. (sic).

 

Como se aprecia de las citadas disposiciones legales los delitos objeto de la presente solicitud de extradición, se encuentran previstos tanto en la legislación venezolana, como en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, es por lo que se cumple con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición del ciudadano requerido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 2, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España.

 

En relación con el principio de no entrega por delitos políticos, la Sala verificó que los delitos TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, atentan contra el orden Público y contra el patrimonio, de manera que se descarta que el presente procedimiento de extradición activa se corresponda con delitos políticos, ni conexo con uno de su naturaleza.

 

 Conforme al principio de no prescripción, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, tal como se establece en dicho principio previsto en el artículo 10, literal “b”, del tantas veces referido tratado, que indica: “No se concederá la extradición (…) b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por, el cual se solicita la extradición…” (sic)

 

 En el presente caso, nos encontramos que el ciudadano FRANCISCO JAVIER D’ AGOSTINO CASADO, es solicitado por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

 

En tal sentido, el Código Penal venezolano establece las reglas de la prescripción de la acción penal, en los artículos mencionados a continuación:

 

“…Titulo X

De la Extinción de la Acción Penal y de la Pena

 (…)

 Artículo 108.

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. (…)”

 

Artículo 109.

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

 

Artículo 110.

 

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

 

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

 

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

 

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

 

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno…” (sic).

 

 A los efectos del cálculo de la prescripción de la acción penal, se debe tomar en consideración el término medio de la pena establecida verificándose que para los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los cuales es requerido el mencionado ciudadano, y como quiera que se encuentran contenidos en la referida ley especial, resultan ser imprescriptibles. En este sentido, siendo que el artículo 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece: (No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley () [Subrayado de la Sala]. 

 

 Ahora bien, para el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, se establece una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal venezolano, el término medio de la pena aplicable es de ocho (8) años de prisión, por lo que la acción penal prescribe a los diez (10) años, conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 108 del Código Penal, por lo cual habiéndose cometido los hechos en el año 20211, es evidente que no ha transcurrido el referido lapso y, por ende, la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita.

 

Cabe advertir, que el proceso seguido en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER D’ AGOSTINO CASADO, se encuentra paralizado, debido a que contra el mismo fue dictada orden de aprehensión, a solicitud del Ministerio Público, encontrándose en la fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en la oportunidad en que el referido ciudadano sea presentado e impuesto de los hechos, los fundamentos y los elementos de convicción que motivan su proceso, lo que junto con los demás actos procesales determinará su enjuiciamiento, por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición para que sea sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

 

Aunado a lo anterior, se verificó en autos, que el ciudadano FRANCISCO JAVIER D’ AGOSTINO CASADO, se encuentra evadido de la investigación iniciada en su contra, lo que motivó la orden de aprehensión antes mencionada, por lo que resulta, en principio procedente su extradición, siempre que se satisfagan los demás requisitos. De acuerdo con lo antes señalado se constató que en el presente caso se encuentra satisfecho el principio de no prescripción.

 

En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, estableciendo el delito de mayor entidad por el cual está siendo requerido el ciudadano FRANCISCO JAVIER D’ AGOSTINO CASADO, la pena de prisión de diez (10) a quince (15) años. Afirmándose que, en el presente procedimiento de extradición activa los delitos contemplan penas que superan con creces los dos años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, numeral 1, del tratado de extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, que señala “…Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años…”.

 

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea perpetua, de muerte o infamante, o mayor de 30 años, de acuerdo a lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal, que establecen lo siguiente:

 

 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

“…Artículo 43: Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...”.

 

Artículo 44: la libertad personal es inviolable; en consecuencia: (…).

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años...”. (sic)

 

 

 Código Penal venezolano:

 

Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley…”. (sic).

 

De lo antes trascrito, se desprende que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte, cadena perpetua, ni mayor de treinta (30) años, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal, por lo tanto atendiendo a la pena aplicable a los delitos por los cuales es requerido el mencionado ciudadano, no exceden de 30 años, ni ameritan pena de muerte, se cumple con este principio.

 

De la misma forma, de acuerdo al principio de especialidad del delito, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito. En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento por los delitos de: TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN y CONTRABANDO AGRAVADO.

 

Por último, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar si el ciudadano solicitado en extradición es su nacional por nacimiento o por naturalización. En este último supuesto, además, debe comprobar que esa nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir un procedimiento penal o una condena impuesta por otro Estado, de conformidad con el artículo 8, del Tratado de Extradición tantas veces mencionado que establece: “…Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley, la cualidad se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella…”.

 

Conforme con lo expuesto en la solicitud de extradición objeto de estudio, se determinó que el ciudadano requerido al Reino de España es de nacionalidad venezolana, identificado como FRANCISCO JAVIER D’ AGOSTINO CASADO, titular de la cédula de identidad número V- 11.307.398.

 

Del mismo modo, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa del mencionado ciudadano, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.

 

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y 127, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal venezolano; garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia, ante sus jueces naturales, y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

 

En resumen, del análisis de la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país.

 

 Sobre las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España la extradición del ciudadano FRANCISCO JAVIER D’ AGOSTINO CASADO, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula número V- 11.307.398, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabandotodo ello de conformidad con los Principios de Derecho Internacional así como el de Reciprocidad y el artículo 1 del Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y ratificación ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990. Así se decide.

 

GARANTÍAS

 

En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano FRANCISCO JAVIER D’ AGOSTINO CASADO, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad V- 11.307.398, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano requerido, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en el Reino de España, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara

 

DECISIÓN 

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España, LA EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano FRANCISCO JAVIER D’ AGOSTINO CASADO, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 11.307.398, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.

 

SEGUNDO: el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que el mencionado ciudadano será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano requerido, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en el Reino de España, con motivo del presente procedimiento de extradición.

 

TERCEROORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio                                          de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                   El Magistrado,

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA 

 

 

 

 

 

 

EJMG

Exp. AA30-P-2024-000379