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Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
El presente juicio se inició el 15 de enero de 2007, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano EBER GREGORIO RODRÍGUEZ CEDEÑO, ante la Sub Delegación Ciudad Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de lo siguiente:
“… en horas de la tarde del día de ayer, yo me encontraba en mi casa en compañía de toda mi familia cuando de repente llegaron dos sujetos portando armas de fuego, quienes luego de someternos y bajo amenaza de muerte, nos amarraron de manos y pies nos amordazaron y despojaron a todos los presentes de nuestras pertenencias personales como : prendas, carteras, relojes, dinero en efectivo mas teléfonos celulares de todos, y luego de estar mas de una hora encerrados en un cuarto, nos trancaron con llave y nos dejaron encerrados, al salir nos percatamos que también se habían llevado, un equipo de DVD, maquinas (sic) (…) y al salir se llevaron la camioneta de mi yerno Elpirio Robles, cargada de pescado, donde habían tres millones en mercancía de pescado, mas un efectivo...”.
El Juzgado Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo del ciudadano abogado OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ, el 24 de octubre de 2007 CONDENÓ al ciudadano LUIS MARTÍN ZAMORA FIGUEREDO a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, tipificados en los artículos 458 y 374 del Código Penal, respectivamente. En el fallo publicado el 2 de noviembre de 2007, indicó lo siguiente:
“…en
el curso del debate quedó demostrado que efectivamente el acusado el día
14/01/07 en horas de la tarde del día, en momentos en que el ciudadano Ever
Gregorio Rodríguez, se encontraba en su casa en compañía de su familia, se
presentó en el lugar, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte y después
de golpear y violar a unas de las víctimas despojo a todos los presentes de sus
pertenencias, huyendo del lugar en una camioneta que estaba cargada de pescado
y luego la dejo (sic) abandonada
por las adyacencias de la empresa Cabelum, siendo aprendido posteriormente por
funcionarios policiales en su casa, previa orden de aprehensión acordada por un
tribunal de control.
La demostración de tales hechos deviene del acervo probatorio trabajado durante
las audiencias necesarias para la realización del proceso, conforme a los
principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción.
Se ha considerado prudente incluir las respuestas dadas por los órganos de
prueba a las preguntas que le fueran formuladas, porque de ese modo queda
expresado lo que puede demostrarse con el dicho de cada uno de ellos y, al
mismo tiempo, establecerse la coincidencia o relación que pueda haber entre
unos y otros, así como los aspectos discordantes y que formarán parte del
análisis que se hará en el capítulo siguiente destinado a la fundamentación
fáctica y jurídica de la sentencia. Cerrada la fase de recepción de pruebas se
pasó a la etapa de las conclusiones y en sus exposiciones finales las partes
mantuvieron su posición inicial argumentando que las pruebas robustecían sus
respectivas tesis (…) Este juzgador considera que el delito de Robo
Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal aparece
demostrado con lo declarado en la audiencia por EVELIN CELESTE RODRIGUEZ GIL,
quien describió el comportamiento de los dos sujetos para la tarde del 14.01.
2007 en la casa de sus padres, ubicada en el Barrio Brisas del Este, Calle 02, Casa
N° 07 en Ciudad Bolívar y señaló que el acusado era uno de los dos sujetos que
entraron a la casa y amenazando con armas de fuego a los presentes les
despojaron de dinero, celulares, prendas y un DVD, para luego darse a la fuga.
Su dicho se relaciona con lo expresado por la ciudadana MAYERLIN RODRIGUEZ,
quien explica que el acusado y otro sujeto portando armas de fuego amenazaron y
amarraron a su padre y a su esposo y que el acusado le dijo que si no le
entregaba la plata le daba un tiro y que frente a esa amenaza ella le entregó
el dinero. En este aspecto coincide con lo señalado por el testigo ELPIDIO
ROBLES, quien señaló que lo tiraron al suelo y le sacaron tres millones de los
bolsillos. Con estos dichos queda acreditado el hecho punible contra la propiedad
imputado por la fiscalía del Ministerio Público, previsto en el artículo 458
del Código Penal (…) Respecto a los alegatos para rechazar el cargo por
violación este Tribunal observa que ciertamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 485 del 18-12-2003,
sostuvo la doctrina de que “tratándose del delito de violación, cuya prueba
esencial es el informe médico realizado por el forense”. Este juzgador entiende
que tal informe es indispensable cuando la violación se ha cometido mediante el
uso de la violencia física, que puede dejar huellas en el cuerpo de la víctima,
tales como contusiones, moretones, rasguños, rasgaduras, huellas hemorrágicas o
espermáticas. Pero tal exigencia no procede cuando se trata de la neutralización
de la víctima y el subsiguiente sometimiento por la vía de la amenaza,
haciéndole sentir el miedo de ser privada de la vida, como cuando se utiliza
como medio de coacción un revólver, como ene (sic) el caso que nos
ocupa. Hubo una fuerte y peligrosa intimidación (violencia moral) para forzarle
la voluntad y colocarla en situación de que tolerara un acto carnal no
consentido y, por la misma situación de violencia psíquica a la cual se vio
sometida, no le era factible proferir gritos en procura de auxilio, desde luego
que el resto del grupo familiar estaba imposibilitado de prestarle ayuda porque
todos habían sido sometidos mediante amenaza con armas de fuego para consumar
en contra de ellos el delito de robo, que fue la primera acción criminal desplegada
por los agentes del delito. Sea oportuno precisar que el artículo 374 del
Código Penal vigente dispone: “Quien por medio de violencias o amenazas haya
constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía
vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras
vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales,
el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de
prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se
ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a
veinte años de prisión”. Significa que, conforme al tipo penal transcrito en el
delito de violación la acción consiste en la realización de un acto carnal
mediante violencias o AMENAZAS. La violencia empleada por el agente del delito
puede ser de orden físico, como cuando se domina mediante la fuerza toda
resistencia que esta oponga, neutralizando todo empeño que desarrolle la
víctima para impedir la realización de un acto sexual constreñido. Y también
puede tratarse de una violencia moral como cuando, con el propósito libidinoso
antes indicado, se amenaza a la víctima con quitarle la vida o se amenaza con
privar de la vida a un ser querido, valiéndose para ello, el agente del delito,
de un elemento con suficiente poder intimidatorio como, por ejemplo, el uso de
un arma de fuego,. En el caso que nos ocupa la víctima ha expresado que fue
amenazada por el acusado con un revólver y que este se lo colocaba en la cabeza
y en lo senos para someterla y que le ordenó que se quitara la ropa y procedió
a quitarle la ropa interior mientras la amenazaba y luego procedió a sostener
relaciones sexuales con ella, en contra de su voluntad. En particular la
víctima expreso (sic): ““Ese día 14-01-07, yo estaba en casa de mi mamá
en compañía de mis hermanos, mis padres y con mis hijos, él señor que está allí
(señalando al acusado) me violó a mí en el tercer cuarto de la habitación, me
tenía amenazada con la pistola, no había testigos en el cuarto, las demás
personas quedaron en el primer cuarto” Al dicho de la víctima en esta causa se
le adminicula lo expresado por el testigo ELPIDO ROBLES cuando manifestó en la
audiencia “después se llevaron a mi cuñada para afuera del cuarto… yo no vi
para donde se llevaron a mi cuñada y a mi esposa porque yo estaba en el cuatro
amarrado” y lo dicho por la testigo MAYERLIN RODRIGUEZ cuando dijo: “después se
llevó a mi hermana al cuarto y pasó lo que pasó”. Los señalamientos de estos testigos
determinan que, efectivamente el acusado estaba en el sitio, que fue uno de los
ejecutores del delito contra la propiedad y que se llevó a la ciudadana Evelín
Celeste Rodríguez Gil para uno de los cuartos de la casa, separándola del resto
del grupo familiar que estaba controlado por el otro delincuente. El dicho de
la víctima en la audiencia, expresado de tal forma que permitió al juez, merced
a la inmediación, detectar aspectos de sinceridad en su deposición que la
revisten de credibilidad…”.
El 16 de noviembre de 2007, el ciudadano abogado SAIT RODRÍGUEZ SOTILLO, en representación del acusado, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los ciudadanos abogados FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN, MARIELA CASADO ACERO y ALEXANDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ (ponente), el 17 de marzo de 2008 declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. En dicho fallo indicó:
“… respecto al punto previo formulado por el recurrente referido a la ilegalidad de la aprehensión del ciudadano encausado Luís Martín Zamora Figueredo, asumiendo así que la misma no se realizó bajo los supuesto (sic) de la flagrancia, y aún así se ratifica cuarenta y ocho (48) horas después de efectuada, a su dicho, sin prior (sic) acto de imputación y en contravención a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La Alzada estima que, al remitirnos a las actuaciones procesales que anteceden, se observa que en fase preparatoria se reputare la aprehensión del ciudadano acusado, como efectuada en flagrancia siendo ello apreciado así por el Juez de instancia (…) se percibe acatada a los parámetros legales a los que aluden los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de la orden de allanamiento al domicilio del hoy procesado, siendo que como se desprende de los autos, es el juez en función de control quien la acuerda, asimismo la misma se efectúa en la dirección descrita en ésta; se registra en presencia de los testigos correspondientes, quienes en entrevista que se les realizare en el órgano policial, abonan la actuación policial, se describe además que los funcionarios policiales se identifican como tales y que su ingreso a la vivienda se produce luego de dicha notificación al padre del encausado respecto a tal actuación (…) el recurrente propende su escritura recursiva a refutar la sentencia condenatoria emitida en contra de su defendido, en ausencia a su dicho de un elemento probatorio de interés, es decir, la declaración del experto médico forense, Dra. Darleny López, que determinare las lesiones que debió presentar la víctima producto del hecho de violencia del que fue objeto; en descargo a ello, aprecia así esta Alzada que acierta el juzgador, cuando esgrime, que la exigencia de la deposición del medio probatorio , pierde utilidad, en casos como el de marras, donde se trata de la neutralización de la víctima, Evelín Rodríguez Gil, y su subsiguiente sometimiento por la vía de la amenaza utilizando para su coacción un revólver, ello teniendo en cuenta, que el supuesto de hecho que inscribe el dispositivo 374 de la Ley Sustantiva Penal, describe como medio para la realización del delito de violación, las amenazas; sumado a lo anterior, se glosa que en el contexto de ilícitos como el del caso concreto (violación), con mayor ímpetu se puede apreciar el sólo dicho de la víctima, pues en delitos de tal naturaleza, que por lo general se cometen en la clandestinidad, sólo basta con la deposición del sujeto agraviado directo, encontrándose por lo usual, sólo sujeto activo y pasivo en el suceso (…) Cíclico a lo antes expuesto, ésta Instancia Superior, considera que la decisión objetada, es el prototipo de la convergencia de las deposiciones justipreciadas por el A Quo como pruebas directas e indirectas, a saber del propio dicho de las víctimas, y de las otras deponencias, como las de los funcionarios policiales que asistieron en la aprehensión, las cuales, en enlace, a su juicio constituyen las pruebas judicializadas, que en concreto serían las que debe, como en efecto lo hizo, evaluar el tribunal en función de juicio, pues tales deposiciones testimoniales fueron las que conforme al Principio de Oralidad e Inmediación, se sometieron, al contradictorio y control de las partes, siendo relevantes éstas entre otras llevadas al Debate Oral y Público, de tal manera que fueron entonces al cierre del debate, tasadas por el juez artífice de la recurrida, como Pruebas, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica o libre convicción razonada, prevista en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal…”.
El 22 de abril de 2008, la Defensa del acusado LUIS MARTÍN ZAMORA FIGUEREDO interpuso recurso de casación, contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
El 13 de mayo de 2008 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación, conforme a lo previsto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los términos siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
La Defensa del acusado en el escrito contentivo del recurso de casación adujo lo siguiente:
“…PRIMERA DENUNCIA: Denuncio la Violación de Ley, por la Falta de Aplicación de los artículos 124, 248, 373, 250 –parte final- y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal- en directa relación con los artículos 26, 44.1, 47 y 49.1.1 de la Constitución Nacional (…) solicitamos al Tribunal Colegiado, tomara debida nota sobre el conjunto de violaciones a los Derechos Constitucionales tanto a la Defensa como al Debido proceso, cometidos durante las diversas fases de la presente causa, ocurridos desde el mismo momento de la aprehensión incluyendo, hasta la oportunidad de la emisión de la sentencia por el Tribunal de Juicio. Los vicios delatados los acreditamos y advertimos debidamente, pero sin embargo, NO fueron considerados por la Corte de Apelaciones traslucidos en la falta de imputación previa, a la instructiva de cargos, prerrogativas que fueron transgredidas, no solo por las autoridades policiales y fiscales que practicaron la aprehensión, sino también desconocidos por los Tribunales de Instancia y finalmente por la propia Corte de Apelaciones (…) SEGUNDA DENUNCIA: Denuncio la Violación de la Ley por Falta de Aplicación de los artículos 173, 450 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las normas Constitucionales 26 y 49 Ordinal 1. Esto es Falta de Motivación de la sentencia dictada por el Tribunal recurrido (…) obvió la superioridad decisora, que al tratarse del delito de Violación, resulta de singular importancia probar el ayuntamiento carnal, y ello no es posible sino por medio del peritaje médico forense (…) Cuando esta defensa hizo referencia sobre la incorrecta aplicación del artículo 374 del Código Penal, obviamente que partimos de la confusión lamentable en la que incurrió tanto la Corte de Apelaciones últimamente, y el Tribunal de Juicio (…) TERCERA DENUNCIA De Conformidad con lo previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la Violación de Ley, por falta de aplicación de los Artículo (sic) 339, Ordinal 237 y 239 del referido texto procesal penal, asi como la Violación del articulo (sic) 374 del Código Penal por errónea interpretación (…) Resulta de medular importancia destacar que en lo referente a la sentencia condenatoria dictada por la Corte de Apelaciones, quien consideró suficiente el dicho de la víctima Evelyn Celeste Rodríguez Gil, para condenar por el Delito de Violación a Luis Martín Zamora Figueredo, sin duda que violentó los artículos 374 del Código Penal, y 237, 239 y 339 del Código Procesal Penal en sus ordinales 1 y 2, respectivamente, toda vez que tratándose de un hecho como lo es la violación que requiere para su comprobación el aporte de conocimientos especiales a través de aplicación de la ciencia médica (…) NO PUEDE SER SUSTITUIDO por el SOLICTARIO DICHO DE LA VICTIMA…”.
La Sala para decidir observa:
Previo a la resolución del recurso de casación interpuesto, esta Sala de Casación Penal en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observó un vicio de carácter procesal, que atenta contra los derechos constitucionales del acusado LUIS MARTÍN ZAMORA FIGUEREDO, por cuanto, al examinar las actuaciones constató que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, incurrió en violación al debido proceso que consagra el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio de inmediación que dispone el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la sentencia de fecha 17 de marzo de 2008, no fue dictada por los mismos jueces que presenciaron la audiencia prevista en el artículo 456 eiusdem. Tal circunstancia constituye un vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al contenido de la sentencia N° 3242 de fecha 12 de diciembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.
En efecto, consta en las actuaciones que en fecha 10 de enero de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y acordó fijar la audiencia para el día 24 de enero de presente año. El 30 de enero de 2008 mediante auto dictado por la Corte de Apelaciones se difirió dicha audiencia para el día 12 de febrero de 2008 la cual fue diferida nuevamente el 13 de febrero de 2008, acordando su realización para el día 28 de febrero de 2008, oportunidad esta, en que se efectuó la referida audiencia que prevé el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de los ciudadanos jueces integrantes del Tribunal de Alzada, ALEXANDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ, MARIELA CASADO y GABRIELA QUIARAGUA, esta última a quien se le asignó la ponencia y como consta en los folios 43 y 44 del cuaderno separado de las actuaciones.
Seguidamente, se observa inserta en las actuaciones, la sentencia dictada el 17 de marzo de 2008 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y suscrita por los ciudadanos FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN, MARIELA CASADO y ALEXANDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ, este último en su condición de ponente.
Como se aprecia, la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado fue suscrita por el ciudadano FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN, quien no presenció la audiencia realizada el 28 de febrero de 2008 y en la cual estuvieron presentes tanto la Defensa como el acusado. Así mismo, no se evidencia en las actuaciones las circunstancias por las cuales fue sustituida la ciudadana juez GABRIELA QUIARAGUA y la reasignación de la ponencia al ciudadano juez ALEXANDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ, de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
A juicio de la Sala, el auto dictado por la Corte de Apelaciones el 28 de febrero de 2008, así como la sentencia publicada el 17 de marzo de 2008, vulneró el principio de inmediación procesal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes. En relación con el principio de inmediación, la Sala Penal ha señalado:
“…el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias, siendo así que un juez no puede dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas…”. (Sentencia Nº 103 del 20 de abril de 2005).
Asimismo, resulta conveniente destacar la sentencia N° 423, dictada por la Sala Penal el 2 de diciembre de 2003, en semejantes términos a los expuestos en el presente fallo y cuyo texto es el siguiente:
“… La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por las Juezas Patricia Montiel Madero, Roraima Medina García y Marianella Boscán Urdaneta, al admitir la apelación de la defensa, convocó a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública a la cual hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho acto tuvo lugar el día 30 de julio de 2002 y estuvo presidido por las referidas juezas. El 15 de noviembre del mismo año, dicha Corte decidió la apelación propuesta suscribiendo dicha decisión las juezas Patricia Montiel Madero, Roraima Medina García y Auristela Salazar Maldonado (…) Ahora bien, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligatoriedad de la firma de las sentencias y autos por parte de los jueces que los hayan dictado y señala que la falta de firma acarrea la nulidad del acto (…) En el presente caso, la Corte de Apelaciones, en virtud de la sustitución de una de sus integrantes, abogada Marianella Boscán Urdaneta, por la juez Auristela Salazar Maldonado debió, conforme a lo previsto en el artículo 455 ejusdem, convocar a las partes para la celebración de una nueva audiencia oral y no someter la causa al conocimiento de una juez distinta a la que presenció la audiencia primeramente efectuado como en efecto lo hizo (…) Se infringió, en esta forma, el principio de inmediación procesal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes. Son estos requerimientos muy distintos a los supuestos referidos en el artículo 364, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la sentencia deberá contener la firma de los jueces, pero, si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribirla por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella tendrá valor sin su firma. Se trata de una infracción que no afecta ninguna norma de carácter sustantivo sino de la inexistencia de un fallo por no aparecer firmado por todos los jueces que debieron hacerlo…”.
Con base a las argumentaciones que anteceden, esta Sala de Casación Penal, una vez constatado que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, infringió el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, al vulnerar el principio de inmediación procesal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es anular dicho fallo y ordenar la remisión de las actuaciones al Juez Presidente del referido Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, para que constituya una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que realice la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y resuelva el recurso de apelación, ejercido por la defensa del acusado LUIS MARTÍN ZAMORA FIGUEREDO. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
1. ANULA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, el 17 de marzo de 2008.
2. ORDENA remitir las actuaciones al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar para que constituya una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, fije una nueva oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y que los jueces que la presencien sean los mismos que posteriormente suscriban el fallo que deberá decidir el recurso de apelación propuesto.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRES días del mes de JULIO de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
El Magistrado Vicepresidente,
La Magistrada,
El Magistrado,
La Magistrada,
Ponente
La Secretaria,
Exp N° 08- 201
MMM/