Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

 

El 18 de septiembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, estableció los hechos siguientes: “… Que en fecha 08 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, se presentaron en el Fundo Caimán Blanco, Sector El Charo, Parroquia Aramendi, Distrito Especial Alto Apure, propiedad del ciudadano Germán Sierra Camacho, los ciudadanos Manuel Pérez Neira, Sara María Ruiz de Núñez y Jhoan Echenique, a los fines de resolver un problema que tenían con Germán Sierra Camacho, por un becerro que él decía que le había cortado José Manuel Pérez Neira, quienes discutieron y luego la señora Sara Ruiz se dirigió al potrero a ver el becerro cortado con Germán Sierra, cuando regresaban discutieron Germán Sierra y Manuel Pérez y fue cuando este último le dijo a Germán Sierra te voy a dar un tiro y entonces la esposa de Germán Ana Gregoria Arcila le pidió a Manuel Pérez (piruto) que no lo matara a él que la matara ella (sic), fue cuando José Manuel Pérez Neira, accionó el arma de fuego del tipo bácula que cargaba en el vehículo y le disparó a Germán Sierra Camacho, causándole una lesión craneoencefálica que le produjo la muerte, tal y como consta en el protocolo de autopsia, inmediatamente salieron del Fundo Caimán Blanco los ciudadanos José Manuel Pérez y Sara Ruiz de Núñez, sin prestar ningún tipo de ayuda a la víctima. Que momentos antes de llegar al Fundo Caimán Blanco José Manuel Pérez Neira le había manifestado a Sara María Ruiz y Jhoan Echenique que iba a matar a Germán Sierra Camacho por el problema del becerro (…)

Que la muerte del ciudadano Germán Sierra Camacho se produce por herida por arma de fuego a nivel de la frente en la región de la cara. Más específicamente la causa de la muerte es una lesión craneoencefálica severa secundaria por herida causada por arma de fuego (…)

Quedó demostrado que la ciudadana Sara Ruiz se presentó junto José Manuel Pérez Neira, en el fundo Caimán Bravo, propiedad del señor Germán Sierra a resolver el problema del becerro que Germán Sierra decía que le había cortado Manuel Pérez Neira, hubo una discusión entre ellos y en el debate oral y público se probó que Manuel Pérez Neira sacó la escopeta ó bácula que cargaba le propinó un disparo a Germán Sierra, que le ocasionó una lesión craneoencefálica que le causó la muerte. Igualmente quedó demostrado que Manuel Pérez antes de entrar a hablar con Germán Sierra le manifestó a la ciudadana Sara Núñez y Jhoan Echenique que él iba a matar a Germán Sierra por el problema del becerro y la ciudadana Sara Núñez, siendo la patrona del acusado Manuel Pérez Neira no hizo nada para impedir que se cometiera este hecho tan lamentable donde perdió la vida Germán Sierra, sino que por el contrario lo apoyó moralmente a Manuel Pérez, además del apoyo que le brindó después de que éste cometió el hecho punible es decir después de matar a Germán Sierra se fugó con Manuel Pérez y no le prestó ningún auxilio ni al hoy occiso ni a su esposa que se encontraba en el sitio (…)

Además si la intención de Manuel Pérez no era la de matar a Germán Sierra por el problema del becerro porqué desaparece la bácula o escopeta, porqué en lugar de huir del sitio luego de haber atentado contra la humanidad de Germán Sierra porqué no le prestó ningún tipo de asistencia al occiso a la viuda Ana Gregoria Arcila, porqué no se entregó a las autoridades o porqué al momento de la detención por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional del Punto de Control de Totumito no les dijo lo ocurrido (…)

Que al relacionar estas fotografías con la autopsia y la inspección que se realizó al cadáver de Germán Sierra Camacho se pueden apreciar la lesión craneoencefálica que fue la causa de la muerte así como la lesión que sufrió el occiso en su mano derecha (…)

En el debate oral y público se pudo evidenciar que los funcionarios en la investigación de este homicidio no se sabe con qué intención ocultaron información como es la lesión que sufrió el occiso en su mano derecha, que de todas maneras no afectó para nada la decisión del tribunal, ya que en el protocolo de autopsia aún cuando se omitió esta lesión, se estableció que la causa de la muerte fue una herida craneoencefálica severa secundaria por herida causada por arma de fuego, considera quien aquí decide que la omisión por parte de los funcionarios policiales no afectó el curso del proceso, pero el Ministerio Público, que es quien dirige la investigación debe tomar las medidas necesarias de manera que este tipo de errores no se vuelvan a cometer y que los funcionarios policiales sean mas responsables y profesionales en el ejercicio de su función.

Es bueno destacar, que la lesión de la mano derecha se produce cuando el hoy occiso puso su mano derecha a nivel de la cara creyendo poder evitar que se le causaran daños en el ojo o en la cara. Que la posición en que quedó la mano derecha se debe a una rigidez cadavérica producto del mismo disparo. La Defensa asomaba la posibilidad en sus alegatos haya (sic) portado un arma blanca el occiso Germán Sierra, cuestión que no quedó demostrada en el debate oral y público y que el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Anderson Uribe que realizó la parte criminalística no encontró ningún tipo de arma, en el momento que realiza la inspección en el sitio del suceso…”.  

 

            Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, a cargo de la ciudadana juez Betty Ortiz Chacón, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENÓ al ciudadano acusado JOSÉ MANUEL PÉREZ NEIRA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 18.148.300, a la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Germán Sierra Camacho; y 2) CONDENÓ a la ciudadana acusada SARA MARÍA RUIZ DE NÚÑEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 5.733.194, a la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE CÓMPLICE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1, eiusdem, en perjuicio del ciudadano Germán Sierra Camacho. 

 

El 3 de octubre de 2008, el ciudadano abogado Héctor Salvador Parra Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 78.978, defensor de la ciudadana acusada SARA MARÍA RUIZ DE NÚÑEZ, ejerció recurso de apelación contra el fallo anterior. Igualmente, el 6 de octubre de 2008, el ciudadano abogado Roberto José Sanabria Manosalva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 71.420, defensor del ciudadano acusado JOSÉ MANUEL PÉREZ NEIRA, interpuso recurso de apelación contra el mencionado fallo.

 

El Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, dio contestación a los recursos de apelación propuestos por la defensa de los ciudadanos acusados.

 

El 29 de enero de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, integrada por los ciudadanos jueces Wilmer Margarita Aranguren, Ana Sofía Solórzano y Alberto Torrealba López (ponente), DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los ciudadanos acusados JOSÉ MANUEL PÉREZ NEIRA y SARA MARÍA RUIZ DE NÚÑEZ, y CONFIRMÓ la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia.  

 

Notificadas las partes de la anterior decisión, el ciudadano abogado Héctor Salvador Parra Flores, defensor de la ciudadana acusada SARA MARÍA RUIZ DE NÚÑEZ, interpuso recurso de casación. Asimismo, el ciudadano abogado Roberto José Sanabria Manosalva, defensor del ciudadano acusado JOSÉ MANUEL PÉREZ NEIRA, presentó recurso de casación.  

 

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público actuante en la controversia, diera contestación a los recursos de casación interpuestos, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 19 de mayo de 2009, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE SARA MARÍA RUIZ DE NÚÑEZ

 

PRIMERA DENUNCIA

 

            El recurrente denunció: “… violación de la ley por falta de aplicación del encabezamiento del artículo 457 ejusdem, en concordancia con el artículo 452 numeral 1 del propio Código Orgánico Procesal Penal, también por falta de aplicación…”

 

Para fundamentar su alegato, transcribió las normas legales que denunció como infringidas y luego expuso: “… El recurrente Defensor Privado HÉCTOR SALVADOR PARRA FLORES, alegó en defensa de la ciudadana SARA MARÍA RUIZ… en el Recurso de Apelación, denunció la infracción de los Artículos 335, 336 y 368 ordinal 1, ejusdem, por cuanto se violaron normas relativas a la concentración y continuidad del Juicio Oral Público (…)

De igual forma considero que se violaron los Artículos 14, 338, 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

La Corte de Apelaciones en la sentencia impugnada no resolvió el punto sometido a su consideración e ignoró esta evidente violación de normas relativas a la oralidad concentración y publicidad del Juicio.

La Corte de Apelaciones en la decisión impugnada se limitó a exponer (…)

En cuanto a la denuncia de la violación del Artículo 338 y 341 del COPP, la Corte de Apelaciones consideró que… Así lo señaló la Corte de Apelaciones que (…)

La Corte de Apelaciones en su decisión viola el principio de continuidad y concentración establecido en el artículo 336 en su encabezamiento del COPP por cuanto establece que el tribunal de juicio indicó la hora de inicio en el folio Nº 1132 del Expediente, pero en el mencionado artículo dice que el Tribunal de Juicio debe anunciar el día y hora en que se continúe el debate, esto a los efectos de la citación de las partes; es decir mal puede la Corte de Apelaciones tomar en consideración que el Tribunal de Juicio indicó la hora de inicio, cuando lo importante no es la hora de inicio sino el anuncio de la hora para la continuación, lo que aquí no ocurrió. Así mismo la Corte consideró que si bien es cierto (tal como lo afirmó la defensa) el Tribunal de Juicio no dejó constancia del resumen de las actas cumplidas con anterioridad, pero que sin embargo esto no es causal determinante para alegar que fueron violentados principios del juicio como son la continuidad y concentración, es decir, la Corte afirma las consideraciones y violaciones denunciadas por la defensa pero sin embargo no lo consideró la Corte como suficiente para que se consideraran violados los principios de continuidad y concentración lo que es contradictorio, porque si hay violaciones la Corte debió considerar a favor de la defensa los principios violados, porque así lo establece la ley.

Así mismo, con respecto a la segunda denuncia, la Corte consideró que la Juez de Juicio cumplió lo atinente al artículo 338 y 341 del COPP, pues según la Corte dirigió el debate y ordenó la practica de una prueba, pero es que la Corte mal podía pronunciarse sobre puntos no denunciados como violados por eso la Corte de Apelaciones ante la negativa que le impone la ley para apreciar las pruebas, tenía que haber acogido con lugar el recurso de apelación por manifiesta violación de normas relativas a la oralidad, continuidad y concentración del juicio.

Como también la Corte consideró que la Juzgadora compartió los argumentos que tuvo el Juez de Control cuando se pronunció con respecto a las excepciones, pero el caso es ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, que jamás podía la Corte considerar que la Juzgadora hizo bien al pronunciarse sobre las excepciones, pues la Juzgadora de Juicio pudo haber compartido los argumentos del Juez de Control pero tenía que motivarlo y fundamentar las causales de la negativa y no negar las excepciones basándose en que el Tribunal de Control ya había decidido, pues es una nueva oportunidad procesal donde está un tribunal distinto que tiene que tener un criterio propio y que debió fundar su decisión en ese mismo acto y no con posterioridad en la publicación de la sentencia tal y como lo señaló la Corte, por lo que se violaron los artículos 14, 338, 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los folios 611, 612 y 972 del Expediente por lo que la defensa indicó que la Juzgadora de Juicio incurrió en denegación de justicia y se violó el debido proceso y el derecho a la Defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo antes expuesto solicito sea acogida con lugar la presente denuncia y en consecuencia sea anulada la sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Apure, aquí impugnada, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral en la presente causa ante un tribunal distinto, y que se ordene la libertad de mi defendida, en el presente caso incurrió el Tribunal de Juicio en falta de motivación pues el Juez está en la obligación de motivar sus decisiones a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues al haber falta de motivación se violó el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

            El recurrente, en términos idénticos a como lo hizo en la primera denuncia, alegó: “… denunció la violación de la ley por falta de aplicación del encabezamiento del artículo 457 ejusdem, en concordancia con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, también por falta de aplicación…”.

 

            Para fundamentar su denuncia, alegó: “… La sentencia impugnada viola por falta de aplicación las normas relativas a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y por cuanto esta se fundó en prueba incorporada con violación a los principios del Juicio Oral…”.

 

            Luego hizo referencia a la sentencia del Tribunal de Juicio y continuó alegando: “… Se violó el artículo 364 numeral 4 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana Juez en la decisión fundamentó los hechos en el Protocolo de Autopsia, la cual es una prueba incorporada ilícitamente, tal y como se desprende de los folios 300 al 317 y 960 del Expediente, la ciudadana Juez de Juicio en el folio Nº 959 expone un título de fundamentos de hecho y de derecho, pero sólo se refirió al Homicidio mas no expuso los fundamentos de hecho ni de derecho del homicidio en grado de cooperador por lo que existe en dicha decisión la falta de motivación, violando así el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se denunciaron la violación del artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (…)

La Corte de Apelaciones en la sentencia impugnada no resolvió los puntos sometidos a su consideración e ignoró esta evidente falta de motivación, contradicción o ilogicidad manifiesta, dejando de aplicar por consiguiente el encabezamiento del artículo 457 ejusdem en concordancia con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ordenar la celebración de un nuevo juicio, la Corte de Apelaciones en la decisión impugnada se limitó a decir…”.

 

            Acto seguido, transcribió parte de la sentencia recurrida, destacando la respuesta dada a los motivos del recurso de apelación, y continuó: “… Ahora bien la Corte no se pronunció sobre la incorporación de la Autopsia como también afirmó algo que es falso, cuando expuso que el funcionario ANDERSON URIBE SOLANO ratificó el contenido y firma del Acta Policial, cuando esto es falso porque ANDERSON URIBE SOLANO no firmó dicha acta policial.

La Corte expone que se le tomó declaración a la experto ANA CECILIA RINCÓN, quien realizó la autopsia pero mal podía rendir declaración sobre una prueba no promovida, ni admitida en el Auto de Apertura a juicio y incorporada (sic) al juicio en forma ilícita como lo fue la prueba de autopsia (…)

La Corte en el folio Nº 1138 del expediente consideró que el recurrente no le indicó en qué consistió la infracción de los artículos 350, 363, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no expuso cómo fue infringida dicha norma si con falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, pero es que bien sabemos que estos últimos son los motivos de recurso de casación y no los motivos del recurso de apelación los cuales fueron expuestos en su oportunidad, en el Recurso de Apelación respectivo.

La Corte de Apelaciones consideró que sólo se produjo un cambio en el grado de autoría y que según los miembros de esta Corte, evidentemente resultó favorecida mi defendida y entran a analizar parte de los testimonios, haciendo la salvedad de que existe una negativa que le impone la ley a la Corte para apreciar las pruebas lo cual aquí ocurrió y es falso que mi defendida resultó favorecida porque la ciudadana juez no puede equiparar la conducta de mi defendida a la de cómplice, por cuanto no existen pruebas que demuestren, que mi defendida haya excitado o haya reforzado la resolución de perpetrarlo así como tampoco prometió asistencia o ayuda para después de cometido, presupuestos necesarios para que se configure la complicidad, observando que nada de esto se desprende del testimonio de los testigos ni de los expertos.

Respecto a la valoración de la prueba de Autopsia Nº 810, la Corte precisó la licitud en el hecho de que fue una prueba adminiculada con otras pruebas, lo que a criterio de la defensa constituye una violación a el (sic) artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en primer lugar debe estudiarse el principio de la legalidad de la prueba que es un requisito de la actividad probatoria, es decir, que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos que hallan sido obtenidos y incorporados (sic) mediante la legislación procesal y convenios internacionales en derechos humanos, pero la Corte de Apelaciones no estudió la legalidad de la prueba de Autopsia sino que consideró la licitud de la prueba en razones no legales en perjuicio de mi defendida (…)  

Es por ello que digo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure violó por falta de aplicación el encabezamiento del artículo 457 ejusdem en concordancia con el artículo 452 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón, de todo lo expuesto solicito sea acogida con lugar la presente denuncia y en consecuencia que la Sala de Casación Penal anule la sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Apure, y consecuentemente en lugar de esta, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en aquella oportunidad ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un tribunal distinto y que se ordene la libertad de mi defendida…”.

 

La Sala para decidir, observa:

 

            En virtud de que la primera y segunda denuncias -precedentemente transcritas- guardan relación entre sí, ya que se alega la infracción de las mismas disposiciones legales y constitucionales, la Sala procede a resolverlas de manera conjunta.

 

            En primer término, la Sala observa que el recurrente denunció, entre otras disposiciones legales, la infracción de los artículos 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, los cuales están referidos a los motivos que hacen procedente el recurso de casación y a los tipos de decisiones que puede dictar la Corte de Apelaciones.

 

            Respecto al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, ha dicho de manera reiterada que: “… No puede ser denunciada en casación la infracción del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha disposición sólo contiene los motivos de procedencia del recurso de apelación…” (Sentencia Nº 94, del 20 de febrero de 2008).

 

            Asimismo, en relación al artículo 457 eiusdem, el recurrente denunció la falta de aplicación del encabezamiento del referido artículo, que dispone: “… Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció…”. A pesar de ello, de la propia narración del recurrente, se evidencia que la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

 

            De la fundamentación de ambas denuncias, no puede entenderse de qué manera considera el recurrente que fueron infringidas esas disposiciones legales, pues la primera, como se indicó, no puede ser denunciada en casación y la segunda, está referida al supuesto en que la Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso de apelación y en el caso que nos ocupa, fue declarado sin lugar, de allí que el argumento resulte etéreo e intangible. El recurrente no indicó de manera clara y precisa, cómo incurrió el fallo impugnado en la infracción de las disposiciones legales y constitucionales denunciadas, limitándose a dar su propia opinión, a realizar una análisis personal de algunos de los elementos probatorios y a expresar cuáles son los hechos que en su criterio, pueden derivarse de esas pruebas.

 

            En segundo lugar, la Sala observa que, en ambas denuncias, el recurrente alegó la infracción de múltiples disposiciones legales y constitucionales, de manera conjunta (artículos 14, 190, 191, 197, 335, 336, 338, 339, 341, 364, 365, 452, 457, del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros), exponiendo de manera conjunta la fundamentación de sus alegatos, contraviniendo al respecto lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente obliga a que en la interposición del recurso de casación: “… se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados… con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundamentándolos separadamente si son varios…”.

 

            En tercer término, se observa que el recurrente adujo, entre otros motivos, que la Corte de Apelaciones incurrió en falta u omisión de pronunciamiento, sin embargo, el propio recurrente en su denuncia transcribe cómo le contestó la Corte de Apelaciones a cada una de sus peticiones, de donde se evidencia que sólo está manifestando su disconformidad con la respuesta dada, por lo que existe una total incongruencia entre lo alegado y su fundamentación.

 

            En cuarto lugar, también se observa que el recurrente, en ambas denuncias, no se refiere a vicios en los que haya incurrido directamente la sentencia impugnada. Por el contrario, alega que es la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio la que cometió esas presuntas infracciones, a pesar de que el recurso de casación sólo resulta procedente contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            En último término, cabe resaltar que el recurrente tampoco expresó de qué manera los vicios denunciados influyen decisivamente en el dispositivo del fallo, es decir, no acreditó si dichos vicios pueden ser capaces de modificar el resultado del proceso, en virtud de que se limitó simplemente a denunciar múltiples vicios. La Sala, en relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto que: “… debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso…” (Sentencia Nº 177, 2 de mayo de 2006).

 

            En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el Defensor de la ciudadana acusada SARA MARÍA RUIZ DE NÚÑEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem. Así se decide.

 

 

 

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE JOSÉ MANUEL PÉREZ NEIRA

 

PUNTO PREVIO

 

            Como punto previo a las denuncias del recurso de casación, el accionante ante esta instancia, alegó: “… solicito formalmente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las actuaciones realizadas en el proceso penal seguido a mi defendido JOSÉ MANUEL PÉREZ NEIRA, específicamente a partir de la acusación que interpuso en su contra el Fiscal Auxiliar Decimosegundo del Ministerio Público del estado Apure, extensión Guasdualito, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal, así como de todas las actuaciones subsiguientes…”.

 

            Acto seguido, hizo una narración de las actuaciones judiciales practicadas durante la Fase Preparatoria e Intermedia del proceso y continuó: “… Ahora bien, es el caso que la acusación fue presentada por el Ministerio Público, sin haber cumplido con el requisito previo y esencial de realizar el acto de imputación formal durante la fase preparatoria, a pesar de que estaba obligado a ello para garantizar plenamente el debido proceso y el derecho a la defensa, tomando en cuenta que el proceso se desarrolló según las normas del procedimiento ordinario, tal como fue solicitado expresamente por el Ministerio Público en la audiencia de presentación y acordado por el Juzgado de Control.

De lo expuesto se evidencia que, en el presente caso, mi defendido JOSÉ MANUEL PÉREZ NEIRA, al momento de su aprehensión, de la audiencia de presentación, del acto conclusivo de acusación, de la Audiencia Preliminar y de todos los actos siguientes, no dispuso de los medios adecuados para defenderse, pues la ausencia del acto formal de imputación que debió celebrarse en la fase preparatoria, lo colocó en una situación de desigualdad e indefensión, que vulneró el debido proceso y su derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución, por lo que resultan viciados de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Efectivamente, el Ministerio Público está impedido de presentar acusación sin que previamente haya imputado formalmente a la persona que investiga y contra quien estima que existen elementos para atribuirle la comisión de un hecho punible. En el caso de que el proceso penal se siga conforme a las normas del procedimiento ordinario, incluso si se trata de un caso en el que se haya calificado la flagrancia, obligatoriamente debe procederse a realizar el acto de imputación formal (…)

Ahora bien, al tratarse que en el proceso seguido a mi defendido JOSÉ MANUEL PÉREZ NEIRA, el Ministerio Público presentó la acusación sin que previamente realizara el acto de imputación formal, como era su obligación, la consecuencia de tal omisión es la nulidad absoluta de lo actuado y la reposición al estado en el que se de cabal y estricto cumplimiento a esa exigencia, precisamente porque se ha vulnerado gravemente el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ NEIRA…”.

 

            La Sala para decidir, observa:

 

            Como punto previo al recurso de casación, el defensor del ciudadano acusado JOSÉ MANUEL PÉREZ NEIRA, solicitó la nulidad de todas las actuaciones practicadas en la causa seguida a su defendido, a partir del acto de acusación formal, por considerar que su representado no fue imputado por el representante del Ministerio Público, circunstancia esta que alega por primera vez en el proceso.

 

            En el caso que nos ocupa, el ciudadano acusado JOSÉ MANUEL PÉREZ NEIRA, fue detenido el día 9 de septiembre de 2007, poco después de haberse perpetrado el hecho punible objeto del proceso, tal como consta del Acta de aprehensión, suscrita por los funcionarios STTE (GNB) Faría Briceño José Freddy, S1. (GNB) Sánchez Parra José Vicente y C/2 (GNB) Pérez Oropeza José Alexander, adscritos al Puesto de la Guardia Nacional, estación Totumito, sector El Molino, del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia expresa que: “… el día 8 de septiembre a las 02:30 horas de la tarde, recibí llamada vía telefónica al puesto de la Guardia Nacional, ubicado en Totumito, de parte del teniente AMONI HENRIQUE JEAN FRANCO, Comandante del Puesto de la Guardia Nacional de Palmarito, donde me informó que avía (sic) ocurrido un homicidio por esa jurisdicción, producido por arma de fuego tipo escopeta y que los ciudadanos se llamaban según un ciudadano que fue a denunciar a ese puesto MARÍA NÚÑEZ y el ciudadano PÉREZ MANUEL, al cual apodan EL PIRUTO y que se dieron a la fuga en un vehículo tipo camioneta, marca Toyota, Hilux, de color plateado, en vista de tal situación, se alertó al personal que se encontraba en la pista de servicio de la alcabala del puesto Totumito y posteriormente a las 01:30 horas de la mañana, se aproximó el vehículo antes descrito, al cual le indicamos que se estacionara a fin de revisarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho vehículo era conducido por el ciudadano quien manifestó no tener su documentación personal pero que se llamaba PÉREZ NEIRA MANUEL JOSÉ y que su número de cédula era 18.148.300, y se encontraba en compañía de la ciudadana quien se identificó con una cédula de identidad Nº 5.7033.194 (sic), a nombre de SARA MARÍA DE NÚÑEZ RUIZ, dichos ciudadanos se encontraban en estado de ebriedad, posteriormente se procedió a revisar dicho vehículo constatando que era un vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux, Año 1999, Clase Rustico, Placas 35C-KAC, se revisó minuciosamente su parte interior del referido vehículo, encontrando entre la separación de los dos puestos delanteros (consola) un cartucho de escopeta calibre 16, color rojo sin percutar, el ciudadano manifestó que venía del hato los taguanes que queda por el sector los módulos, y la ciudadana manifestó que venía de palmarito y después negó y manifestó que venían de mantecal, posteriormente se le preguntó que si viajaban juntos y manifestó el ciudadano que ella le había dado la cola en palmarito y ella respondió que era su sobrino, dichas personas se contradecían en las preguntas que se le hacían y tartamudeaban al momento de responder, el ciudadano antes identificado portaba un teléfono celular, el cual le repicaba mucho y él trataba de esconderlo, viendo esta situación se procedió a realizarle un cacheo personal… encontrando el celular marca motorota, modelo B3, color negro, el cual se revisó y se pudo leer los mensajes de texto, encontrando dos mensajes importantes para el esclarecimiento del hecho como 1.= DE: MARIA JOSEPH PIRUTO. (TELF.…) ‘YA SE LO QUE PASO TE AGRADEZCO QUE PIENSES LAS CONSECUENCIAS QUE TE PUEDE TRAER SI TE ESCONDES PAPITO ESTAMOS PREOCUPADOS LLAMEN POR FAVOR’ dicho mensaje llegó al teléfono retenido, a las 01:02 am 9 sep. 07, y 2.=DE: MARIA JOSEPH. (TELF.…) ¿QUE PASO PIRUTO ESTAN BIEN RESPONDAN POR FAVOR ESTOY PREOCUPADA NO HE PODIDO DORMIR CUENTEN CON MIGO PARA LO QUE SEA PERO LLAMEN’ dicho mensaje llegó al teléfono retenido, a las 01:50 am, 9 sep. 07, ante tal situación y al ver que coincidían con los datos aportados por el comandante del puesto de la Guardia Nacional de Palmarito, se procedió a la detención de los ciudadanos ya identificados y a la vez se le pidió un número telefónico de un familiar, a fin de notificarle sobre la detención, dando la ciudadana el número telefónico… y uno de los funcionarios actuantes S1. (GNB) SÁNCHEZ PARRA JOSÉ, marcó desde el teléfono retenido y al contestar, respondió, ‘QUE PASO SE ENTREGARON O LOS AGARRARON’ posterior se le dio el teléfono a la ciudadana para que se comunicara con el familiar del cual ella dio el número…”. Ese mismo día fue puesto a la orden del Ministerio Público.

 

            El día 12 de septiembre de 2007, fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, oportunidad en la cual se celebró la Audiencia de presentación de imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho acto, los representantes del Ministerio Público le comunicaron expresa y detalladamente al referido ciudadano, los hechos que originaron la persecución penal y le otorgaron a esos hechos la correspondiente precalificación jurídica, como homicidio intencional tipificado en el artículo 405 del Código Penal. Todo ello en presencia de la Juez de Primera Instancia en Función de Control a cargo de dicho Juzgado y estando el referido ciudadano debidamente asistido y representado por su defensor.

 

            En dicha Audiencia el Juzgado en referencia decretó la aprehensión en flagrancia, en los términos siguientes: “… Se decreta la flagrancia considerando que fue al poco tiempo de haberse cometido el hecho que se procedió a la aprehensión de los imputados, considerando que, el tiempo que transcurrió fue el utilizado por las personas para trasladarse desde el lugar de los hechos hasta el lugar donde fueron aprehendidos, configurándose de esta forma los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

           

            Cabe observar que el ciudadano acusado JOSÉ MANUEL PÉREZ NEIRA, fue aprehendido en flagrancia. Desde el primer acto de procedimiento estuvo asistido y representado por un defensor designado por él, ha ejercido todos los recursos a su disposición y hecho todos los alegatos pertinentes. Sin embargo, por primera vez, a lo largo de todo el proceso, se alega la falta de imputación.

 

            Respecto al acto de imputación formal, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 276, del 20 de marzo de 2009, con carácter vinculante, estableció: “… Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ‘imputado’ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa (…)

En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’ realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la ‘imputación formal’), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…” (Resaltado de la Sala Constitucional).

 

De lo expuesto precedentemente, se evidencia que la imputación del ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ NEIRA, se materializó en la audiencia de presentación celebrada el 12 de septiembre de 2007, ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito.

 

Queda en los términos expuestos, resuelto el Punto Previo, presentado por el defensor del ciudadano acusado JOSÉ MANUEL PÉREZ NEIRA.

 

PRIMERA DENUNCIA

 

            El recurrente denunció: “… violación, por falta de aplicación, de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución y 173, 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión impugnada no resolvió de manera clara y precisa, como era su obligación, los alegatos contenidos en la segunda denuncia del recurso de apelación, lo cual se traduce en falta de motivación del fallo…”.

 

            Para fundamentar su denuncia, alegó: “… Así tenemos que, en efecto, en el escrito del recurso de apelación la defensa del ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ NEIRA como segunda denuncia planteó que el Juzgado de Juicio había omitido comparar o confrontar -con las declaraciones recibidas durante el juicio oral- el contenido de la Inspección que se practicó en la Sub Delegación de Guasdualito del CICPC, mediante la cual se dejó constancia de lo observado en las fotografías tomadas al cadáver de la víctima GERMÁN SIERRA CAMACHO, de las que se evidencian las lesiones que éste sufriera, entre las cuales se destacan las que presentaba en su mano derecha, datos que debieron ser confrontados, específicamente, con las declaraciones de ANDERSON ORLANDO URIBE SOLANO, LUIS TOMÁS RIVAS CADENAS, ANA CECILIA RINCÓN BRACHO, FRANK LÓPEZ, JOSÉ MANUEL PÉREZ NEIRA y SARA RUIZ, de las cuales se deriva la posibilidad de que el occiso GERMÁN SIERRA CAMACHO, al momento de recibir las heridas, mantuviera la mano derecha paralela a su rostro y en ella portara un objeto que pudiera haber sido un arma con la que pretendía agredir a JOSÉ MANUEL PÉREZ NEIRA, lo cual demostraría que mi defendido -tal como lo ha reiterado a lo largo del proceso- era objeto de una agresión ilegítima por parte del occiso GERMÁN SIERRA CAMACHO, cuando se vio obligado a dispararle a éste, agresión ilegítima que configuraría el primer requisito para dar por demostrada la legítima defensa, por lo que resulta de innegable relevancia la falta de comparación o confrontación entre las pruebas mencionadas, que -en el escrito de apelación- le fue atribuida a la decisión del Juzgado de Juicio, argumento cuya resolución fue omitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure…”.

 

            Luego transcribió parte del recurso de apelación por él interpuesto, así como, parte de la sentencia recurrida y continuó: “… La sentencia cuestionada se limita a indicar, en primer término, que en la denuncia examinada no se señala la relevancia que la falta de motivación atribuida al Juzgado de Juicio pudiera tener ‘… en la redacción o elaboración de la sentencia…’, confusa expresión con la que la Corte de Apelaciones seguramente quiso hacer referencia a la relevancia que la denuncia pudiera tener en el dispositivo del fallo. En cuanto a este aspecto, a pesar de que tiene que ver con los requisitos de la interposición más que con el fondo del asunto, debo expresar que tal advertencia de la recurrida resulta falsa, pues en el escrito de apelación sí se expresó con suma claridad la relevancia del vicio denunciado, cuando se expresó, entre otras razones que justifican la importancia del análisis comparativo omitido, que de la confrontación de las pruebas indicadas, se evidenciaba que GERMÁN SIERRA CAMACHO, al momento de recibir el disparo mantenía la mano derecha paralela a su rostro y que en la mano portaba un objeto que bien podía ser un arma, lo cual ratificaría el dicho de mi defendido JOSÉ MANUEL PÉREZ NEIRA, en el sentido de que estaba siendo agredido ilegítimamente por SIERRA CAMACHO, tal como también lo afirmó SARA RUIZ (…)

A continuación, la sentencia cuestionada reitera que el argumento estaba relacionado con la falta de comparación de la Inspección sobre las fotografías practicadas al cadáver de GERMÁN SIERRA y donde constan las lesiones que éste sufriera, con las declaraciones de ANDERSON ORLANDO URIBE SOLANO, ANA CECILIA RINCÓN BRACHO, LUIS TOMÁS RIVAS, MANUEL PÉREZ NEIRA, SARA MARÍA RUIZ y FRANK LÓPEZ, y concluye el párrafo expresando que sobre esas pruebas ‘…ya esta Alzada se pronunció en la (sic) denuncias del primer recurso…’. Evidentemente, la referencia que hace la recurrida nos remite a la resolución del primer recurso, es decir, el recurso de apelación interpuesto contra la misma sentencia del Juzgado de Juicio, por el abogado Héctor Salvador Parra en su carácter de defensor de la ciudadana SARA MARÍA RUIZ co-acusada en la presente causa, recurso que también fue resuelto en la decisión dictada el 29 de enero de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure (…)

Posteriormente, el fallo expresa que no hubo falta de motivación, porque… es decir, expresa que la sentencia del Juzgado de Juicio si valoró la Inspección practicada en el CICPC, afirmaciones que de modo alguno resuelven la segunda denuncia contenida en mi escrito de apelación, la cual se refiere -me permito reiterar- a que el Juzgado de Juicio omitió la comparación entre sí de diversos elementos probatorios, específicamente del contenido de la Inspección realizada a las fotografías del cadáver de GERMÁN SIERRA CAMACHO, y las declaraciones de ANDERSON ORLANDO URIBE SOLANO, LUIS TOMÁS RIVAS CADENAS, ANA CECILIA RINCÓN BRACHO, FRANK LÓPEZ, JOSÉ MANUEL PÉREZ NEIRA y SARA RUIZ, denuncia esta sobre la cual la Corte de Apelaciones no se pronunció…”.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

El recurrente denunció: “… violación, por falta de aplicación, de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución y 173, 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión impugnada no resolvió de manera clara y precisa, como era su obligación, los alegatos contenidos en la tercera denuncia del recurso de apelación, lo cual se traduce en falta de motivación del fallo…”.

 

Para fundamentar su denuncia, alegó: “… Así tenemos que en el escrito del recurso de apelación, la defensa del ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ NEIRA como tercera denuncia planteó que la sentencia del Juzgado de Juicio adolecía del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, lo que se traduce en falta de motivación, pues no examinó las declaraciones de MANUEL (JOSÉ MANUEL PÉREZ NEIRA), SARA (SARA MARÍA RUIZ) y CHURRA (JHOAN ECHENIQUE, adolescente), en lo que se refiere al hecho de que fue la víctima GERMÁN SIERRA CAMACHO quien había mandado a llamar a MANUEL y a SARA y que por esa razón es que ellos acuden a la finca del hoy occiso. Por otra parte, en el escrito de apelación se argumentó que la sentencia del Juzgado de Juicio incurrió en falso supuesto por cuanto da por demostrado que mi defendido JOSÉ MANUEL PÉREZ NEIRA fue el provocador del problema que concluyó en la lamentable muerte de GERMÁN SIERRA CAMACHO, pues PÉREZ NEIRA le había cortado un becerro a la víctima, cuando resulta que tal hecho no encuentra asidero en ninguna de las pruebas incorporadas al juicio…”.  

 

Luego transcribió parte del recurso de apelación por él interpuesto, así como, parte de la sentencia recurrida y concluyó: “… La decisión impugnada no emite un pronunciamiento específico, que diera respuesta a lo argumentado en la tercera denuncia del escrito de apelación presentado por el suscrito, más bien, por el contrario, de manera asombrosa omite absolutamente cualquier referencia o mención a lo alegado, dejando al recurrente sin la respuesta a la que la Corte de Apelaciones estaba obligada, por lo que es evidente el vicio de inmotivación por falta de resolución, que vulnera la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ NEIRA.

La sentencia cuestionada sólo hace referencia a las denuncias primera, segunda, cuarta, quinta y sexta, de las presentadas en el escrito de apelación y omite toda mención a la tercera denuncia, la cual, por lo tanto, no fue resuelta por la Corte de Apelaciones, como era su obligación…”. 

 

TERCERA DENUNCIA

 

El recurrente denunció: “… violación, por falta de aplicación, de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución y 173, 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión impugnada no resolvió de manera clara y precisa, como era su obligación, los alegatos contenidos en las denuncias cuarta, quinta y sexta del recurso de apelación, lo cual se traduce en falta de motivación del fallo…”.

 

Para fundamentar su denuncia, alegó: “… Así tenemos que en el escrito del recurso de apelación, la defensa del ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ NEIRA como denuncias cuarta, quinta y sexta planteó que la sentencia del Juzgado de Juicio adolecía del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, lo que se traduce en falta de motivación, pues, en primer lugar, expresó que no estaba demostrado que el occiso GERMÁN SIERRA CAMACHO había agredido con un arma a PÉREZ NEIRA lo que determinó que éste le disparara en defensa de su vida, cuando de elementos probatorios se deriva que, efectivamente, la víctima recibió el disparo que le causó la muerte mientras se abalanzaba sobre JOSÉ MANUEL PÉREZ NEIRA para agredirlo con un cuchillo (cuarta denuncia del escrito de apelación); además, en segundo término (quinta denuncia del escrito de apelación) no tomó en consideración el dicho del funcionario policial LUIS RIVAS CADENAS, argumentando, vulnerando los principios de la lógica, que al haber actuado como investigador no podía declarar sobre asuntos relacionados con la Criminalística, cuando, precisamente, la labor del investigador está íntimamente relacionada con el objeto de esa disciplina auxiliar del Derecho Penal y siendo que dicho funcionario había expresado en su declaración, entre otras cosas que ‘…eso de que el cadáver presentara heridas con perdigones en la cara y a su vez en la mano derecha y las tiene más o menos a esta altura (se levanta y muestra en su rostro como quedaron las heridas en la cara) es decir que se hizo un solo disparo presumo yo que esa era la posición de la víctima, y lo cual considero que ésta es una forma ofensiva de atacar mas no de defenderse, porque cuando nosotros nos defendemos ponemos las palmas de las manos instintivamente así (se levanta y muestra la posición de las manos)…’; y por último, porque el Juzgado de Juicio no tomó en consideración los dichos de JOSÉ MANUEL PÉREZ NEIRA, SARA RUIZ y JHOAN ECHENIQUE, quienes acudieron a la finca de GERMÁN SIERRA CAMACHO, no de manera premeditada, sino porque fueron llamados por éste, quien posteriormente resultó muerto…”.

 

Luego transcribió parte del recurso de apelación por él interpuesto, así como, parte de la sentencia recurrida y concluyó: “… La decisión impugnada no emite un pronunciamiento específico, que diera respuesta a lo argumentado en las denuncias cuarta, quinta y sexta del escrito de apelación presentado por el suscrito, más bien, por el contrario, de manera asombrosa omite absolutamente resolverlas, argumentando que se referían a los hechos debatidos en el juicio, expresando, además, sin ningún tipo de razonamiento que no se constataba ningún vicio…”.      

 

            La Sala para decidir, observa:

 

En virtud de que la primera, segunda y tercera denuncias -precedentemente transcritas- guardan relación entre sí, ya que se alega la infracción de las mismas disposiciones legales, la Sala procede a resolverlas de manera conjunta.

 

En las tres denuncias, el recurrente alegó como único motivo de procedencia, la presunta omisión de pronunciamiento en que incurrió la Corte de Apelaciones, respecto a los alegatos expuestos por él en el recurso de apelación.

 

Específicamente, en la primera denuncia de casación, alegó que la recurrida no se pronunció respecto al segundo motivo o alegato expuesto en el recurso de apelación, que según él, consistió en: “… la falta de comparación entre sí de diversos elementos probatorios, específicamente del contenido de la Inspección realizada a las fotografías del cadáver de GERMÁN SIERRA CAMACHO, y las declaraciones de ANDERSON ORLANDO URIBE SOLANO, LUIS TOMÁS RIVAS CADENAS, ANA CECILIA RINCÓN BRACHO, FRANK LÓPEZ, JOSÉ MANUEL PÉREZ NEIRA y SARA RUIZ, comparación que debió tomar en cuenta las referencias que se efectúan en esas declaraciones… sobre las heridas que presentaba el cadáver en la mano derecha, la cual debía estar paralela al rostro y en la que GERMÁN SIERRA portaba un objeto que podía haber sido un arma, para el momento en que el occiso recibió el único disparo que le realizara JOSÉ MANUEL PÉREZ NEIRA…”.

 

En la segunda denuncia de casación, alegó que la recurrida no se pronunció respecto al tercer motivo alegado en el recurso de apelación, que describe como: “… no examinó las declaraciones de MANUEL (JOSÉ MANUEL PÉREZ NEIRA), SARA (SARA MARÍA RUIZ) y CHURRA (JHOAN ECHENIQUE, adolescente), en lo que se refiere al hecho de que fue víctima GERMÁN SIERRA CAMACHO, quien había mandado a llamar a MANUEL y a SARA y que por esa razón es que ellos acuden a la finca del hoy occiso…”.

 

Igualmente, en la tercera denuncia de casación, alegó que la recurrida no se pronunció respecto al cuarto, quinto y sexto motivos alegados en el recurso de apelación, que identifica como: “… expresó que no estaba demostrado que el occiso GERMÁN SIERRA CAMACHO había agredido con una arma a PÉREZ NEIRA… (cuarta denuncia del escrito de apelación); además, en segundo término (quinta denuncia del escrito de apelación), no tomó en consideración el dicho del funcionario policial LUIS RIVAS CADENAS, argumentando, vulnerando los principios de la lógica, que al haber actuado como investigador no podía declarar sobre asuntos relacionados con la Criminalística… y por último, porque el Juzgado de Juicio no tomó en consideración los dichos de JOSÉ MANUEL PÉREZ NEIRA, SARA RUIZ y JHOAN ECHENIQUE, quienes acudieron a la finca de GERMÁN SIERRA CAMACHO, no de manera premeditada, sino porque fueron llamados por éste, quien posteriormente resultó muerto…”.

 

En este punto, la Sala considera que resulta conveniente destacar, que la tercera y sexta denuncias del recurso de apelación, de acuerdo al propio dicho del recurrente, versaron exactamente sobre el mismo hecho o circunstancia; el tercer motivo de apelación fue: “… en lo que se refiere al hecho de que fue víctima GERMÁN SIERRA CAMACHO, quien había mandado a llamar a MANUEL y a SARA y que por esa razón es que ellos acuden a la finca del hoy occiso…”, y el sexto motivo consistió en “… JOSÉ MANUEL PÉREZ NEIRA, SARA RUIZ y JHOAN ECHENIQUE, quienes acudieron a la finca de GERMÁN SIERRA CAMACHO, no de manera premeditada, sino porque fueron llamados por éste…”.

 

Establecidos los parámetros anteriores, la Sala observa que, en relación a la primera y tercera denuncias de casación, el recurrente comienza por aducir que la Corte de Apelaciones incurrió en una falta absoluta u omisión de pronunciamiento, sin embargo, acto seguido, el propio recurrente en sus denuncias transcribe cómo le contestó la Corte de Apelaciones a cada una de sus peticiones, para concluir que en definitiva lo que hizo fue que “… no resolvió de manera clara y precisa…”. De hecho, haciendo una síntesis de sus alegatos, se observa que en la primera y tercera denuncias del recurso de casación, el accionante aduce que la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse respecto al segundo, cuarto, quinto y sexto motivos del recurso de apelación, sin embargo, en su propio escrito de recurso de casación, específicamente en la segunda denuncia, el recurrente afirma que: “… La sentencia cuestionada sólo hace referencia a las denuncias primera, segunda, cuarta, quinta y sexta, de las presentadas en el escrito de apelación…”, de lo cual resulta innegable la contradicción del accionante en su propio escrito.

 

De ello se evidencia que el recurrente sólo está manifestando su disconformidad con la respuesta dada, por lo que existe una total incongruencia entre lo alegado y su fundamentación. Omisión de pronunciamiento es ausencia total de decisión, no que se de una respuesta distinta a la que se aspira o pretende.

 

En lo que respecta a la segunda denuncia de casación, en la cual el recurrente denuncia que la Corte de Apelaciones omitió totalmente pronunciarse respecto al tercer motivo alegado en el recurso de apelación, la Sala observa que, tal como se indicó anteriormente, ese tercer alegato es el mismo expuesto en el sexto motivo del recurso de apelación, y el propio recurrente en la tercera denuncia de su recurso de casación afirmó que la Corte de Apelaciones emitió pronunciamiento al respecto, sólo que en su criterio no lo hizo: “… de manera concreta y específica…”, de lo cual resulta evidente que sólo está manifestando su disconformidad con la respuesta dada, por lo que existe una total incongruencia entre lo alegado y su fundamentación.

 

De lo anterior puede colegirse que el fundamento de las denuncias resulta en extremo confuso y contradictorio, ya que el accionante comienza por alegar que el fallo recurrido se encuentra carente de pronunciamientos, lo cual implica que la sentencia no tiene ningún tipo de pronunciamiento, y acto seguido, explica que dicho fallo sí le contestó los alegatos expuestos en el recurso de apelación, sólo que no lo hizo de manera concreta y específica acorde al criterio personal del propio recurrente.

 

En este particular, la Sala observa de las denuncias presentadas que, en definitiva, el recurrente se limita a decir que el fallo está inmotivado y que no está de acuerdo con la motivación dada por los sentenciadores de la Corte de Apelaciones, con lo cual sólo está afirmando que no comparte el criterio expuesto en la recurrida. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha sido categórica al señalar que: “… el desacuerdo con el razonamiento establecido por los jueces de alzada no puede ser atribuido como un vicio de inmotivación…” (Sentencia Nº 116, del 3 de marzo de 2008).

 

Cabe agregar que, dentro de los términos en que se plantearon las tres denuncias, el recurrente adujo que la omisión de pronunciamiento se debe a que no se tomó en cuenta la comparación de algunos elementos probatorios practicados en juicio, acto seguido, hace un análisis muy personal y afirma cuáles son en su criterio los hechos que debieron desprenderse de esa pruebas.

 

Respecto a ese alegato, la Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica que: “… por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2006). De igual forma, la Sala ha reiterado que: “… al Tribunal de Alzada no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, pues esta función es exclusiva del Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación…” (Sentencia Nº 469, del 14 de noviembre de 2006).

 

De lo anterior se colige que no pueden atribuirse a la sentencia recurrida los presuntos vicios alegados, ya que las Cortes de Apelaciones tienen límites legales en cuanto al análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos.

 

            Aunado a ello, del análisis personal que hace el recurrente de las pruebas practicadas en juicio, se observa que, ni siquiera se refiere al contenido cierto de dichas pruebas sino a lo que pudiera llegar a suponerse de las mismas, llegando incluso a realizar especulaciones como: “… GERMÁN SIERRA CAMACHO, al momento de recibir las heridas, mantuviera la mano derecha paralela a su rostro y en ella portara un objeto que pudiera haber sido un arma con la que pretendía agredir a JOSÉ MANUEL PÉREZ NEIRA…”, al igual que: “…de las cuales se deriva la posibilidad de que el occiso GERMÁN SIERRA CAMACHO, al momento de recibir las heridas, mantuviera la mano derecha paralela a su rostro y en ella portara un objeto que pudiera haber sido un arma con la que pretendía agredir…”, y que: “… GERMÁN SIERRA CAMACHO, al momento de recibir el disparo mantenía la mano derecha paralela a su rostro y que en la mano portaba un objeto que bien podía ser un arma…” (Resaltado de la Sala).

 

El alegato de inmotivación debe basarse en hechos ciertos y concretos que hayan sido llevados a juicio, no puede pretenderse que se realice un nuevo debate bajo la expectativa de que las mismas pruebas acrediten otros hechos distintos. El fundamento del recurso de casación, no puede consistir en que el recurrente pretenda que se celebre un nuevo juicio, a los fines de que los elementos probatorios demuestren nuevos hechos o circunstancias a los que aspira el accionante, que no quedaron establecidos en el primer debate, o bien, que se amplíen los hechos acreditados en el debate anterior.

 

En último término, cabe resaltar que el recurrente tampoco expresó de qué manera los vicios denunciados influyen decisivamente en el dispositivo del fallo, es decir, no acreditó si dichos vicios pueden ser capaces de modificar el resultado del proceso. El recurrente, de manera genérica indicó que: “… como consecuencia de la violación de ley por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, no se tuteló el derecho a mi defendido a que el Tribunal de Alzada revisara, efectivamente, la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado de Juicio…”. Luego, al referirse a los elementos probatorios, afirma que de ellos pudiera haberse acreditado que su defendido actuó en legítima defensa, específicamente alegó que: “… la presencia de JOSÉ MANUEL PÉREZ NEIRA en la finca de GERMÁN SIERRA CAMACHO, se debió a que fue expresamente llamado por éste y que, estando en ese lugar, mi defendido PÉREZ NEIRA fue agredido por GERMÁN SIERRA quien portaba un cuchillo en su mano derecha, por lo que PÉREZ NEIRA se vio obligado a disparar en legítima defensa…”. Tal como se indicó anteriormente, esa afirmación la extrajo el recurrente de su análisis particular de los elementos probatorios, no de su contenido, expresando lo que en su criterio pudo haberse extraído de esas pruebas, quedando en un marco meramente de suposiciones. Los hechos concretos a los que hizo alusión, estaban referidos a si los acusados fueron o no de manera voluntaria al sitio de los hechos, así como, que la víctima presentó lesiones en una mano; sin embargo, respecto a ellos, el recurrente no acreditó de manera real y veraz, cómo tales circunstancias serían capaces de modificar el dispositivo del fallo.

 

La Sala, en relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto que: “… debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso…” (Sentencia Nº 177, 2 de mayo de 2006).

 

            De lo expuesto precedentemente, se observa que existe incongruencia entre las disposiciones legales denunciadas como infringidas y el fundamento de las denuncias. A este respecto, resulta pertinente aclarar que cuando se denuncia inmotivación de un fallo, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, por el contrario, ese sólo es uno de los supuestos de procedencia de la denuncia. Tal alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente.   

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano acusado JOSÉ MANUEL PÉREZ NEIRA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA por manifiestamente infundados los recursos de casación interpuestos por el defensor de la ciudadana acusada SARA MARÍA RUIZ DE NÚÑEZ y por el defensor del ciudadano acusado JOSÉ MANUEL PÉREZ NEIRA.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

                                                           BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/eams

RC09-202.

 

 

VOTO SALVADO

 

La Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES manifiesta su inconformidad con la opinión de sus honorables colegas, Magistrados Doctores ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, DEYANIRA NIEVES BASTIDAS (ponente), HÉCTOR CORONADO FLORES y BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN,  sostenida por ellos en el fallo que antecede y expresa un voto salvado, en los términos siguientes:

 

Mediante la sentencia respecto de la cual se emite voto salvado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado JOSÉ MANUEL PÉREZ NEIRA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El recurrente como punto previo solicitó la nulidad de las actuaciones practicadas en la causa penal seguida contra su defendido, a partir de la acusación, por considerar que éste no fue imputado formalmente por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En el recurso de casación planteó tres denuncias en las que alegó la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 173, 364.4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Adujo la presunta omisión de pronunciamiento en que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, al resolver la apelación ejercida.

 

Quien suscribe fundamenta su disidencia con el criterio de la mayoría sentenciadora, en el sentido de que, en relación con el punto previo, la Sala omitió algún pronunciamiento al respecto en la dispositiva del fallo, así como también, procedía admitir el recurso de casación interpuesto, por el vicio de inmotivación alegado, todo ello en consonancia con el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Penal según el cual:

 

“… La Sala ADMITE el presente recurso de casación, por cuanto del fundamento del mismo se evidencia que lo alegado es el vicio de inmotivación, con la finalidad de seguir con el criterio mantenido por la Sala de Casación Penal, de que la inmotivación de una sentencia es un vicio de orden público, que al ser cometido, atenta contra las garantías consagradas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las demás leyes. En consecuencia, se CONVOCA la correspondiente audiencia pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”. (Subrayado de la Sala, sentencia N° 208 del 14 de mayo de 2009).

 

En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:

“… Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (Sentencia N° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).

 

En el mismo sentido, la Sala Constitucional concretó aspectos sobre la motivación de la sentencia en los términos que siguen:

“(…) la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (sentencia del Tribunal Constitucional Español n.o 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (Sentencia N° 4.594/2005, caso: José Gregorio Díaz Valera).

 

Quien disiente considera que, la desestimación del recurso de casación  objeto del presente voto salvado, obvió los precedentes jurisprudenciales expuestos en esta materia y quebrantó el principio de uniformidad de la jurisprudencia penal.

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha "ut-supra".

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

Los Magistrados,

 

 

                                                           BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

                                                                        Disidente

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 09-202

MMM.