Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            En fecha 17 de abril de 2008, el abogado Carlos Andrés Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.289, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.694.121, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, integrada por los Jueces Marina Ojeda Briseño, Gladys Marrero De Berríos y Roberts Carlos Díaz Oleaga, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado y CONFIRMÓ la sentencia dictada por el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, que en fecha 19 de junio de 2006 CONDENÓ al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano GARCÍA JHÓN RODOLFO.

El recurso no fue contestado por la parte fiscal. 

Remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala  Casación Penal,  en fecha 2 de junio de 2008 se dio cuenta en Sala, donde de conformidad con la ley se le asignó la Ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha    20 de    enero de   2009, se declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la defensa.

En fecha 7   de   mayo   de 2009, se celebró la correspondiente audiencia pública y las partes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

LOS HECHOS

            El Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, estableció:

“…De los hechos y circunstancias acreditadas en el debate expuestos en el capítulo anterior, se evidencia que de los actos de investigación realizados por el Ministerio Público y que sirvieron de fundamento para la acusación en comento, se constata que en fecha el 19 de julio de 2001, siendo aproximadamente las 12 horas de la noche, en las inmediaciones del Barrio Las Clavellinas, Calle Bermúdez, se encontraba el ciudadano JHÓN RODOLFO GARCÍA en compañía del ciudadano Cherry José Herrera Martínez, fueron interceptados por tres individuos los cuales resultaron ser funcionarios policiales, pero que en ese momento se encontraban vestidos de civil, le dijeron a la víctima y a su acompañante que se pararan y estos hicieron caso omiso y corrieron, por consiguiente los funcionarios dispararon causándole cinco impactos de balas al hoy occiso JHÓN RODOLFO GARCÍA dos de ellos mortales; lo cual deriva del protocolo de autopsia practicado al cadáver, observándose lo siguiente: “Cinco (5) heridas producidas por el paso de proyectiles únicos, a distancia emitidos por arma de fuego, dos (2) de ellos mortales, orificios de entrada localizados en: Maxilar inferior izquierdo, de 0,5 cm. de diámetro, halo de contusión, que interesa partes blandas de la zona, fractura rama horizontal izquierda del maxilar, lacera lengua masas musculares yugular y carótida derecha saliendo por cara lateral derecha de cuello.  Trayectoria balística: de izquierda a derecha, de arriba debajo y de adelante atrás.  La otra de 2,5 x 0,5 cm., en región epigástrica, que interesa partes blandas de la zona, lacera lóbulo izquierdo del hígado y base del pulmón izquierdo, saliendo por 7 cm. espacio intercostal izquierdo con línea axilar anterior.  Trayectoria balística: de derecha a izquierda, de abajo arriba y de adelante atrás.  Hemoperitoneo de 800cc. Hemotórax 500cc. Resto de los órganos intratorácicos e intraabdominales sin lesiones externas que describir… Causa de la muerte: 1) Hemorragia interna – shock hipovolémico.  2) Laceración yugular y carótida. 3) Herida producida por el paso de proyectil emitido por arma de fuego…”.

           

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA:

            El recurrente, con fundamento en el artículo 460 de la norma adjetiva penal denuncia la violación de las artículos 441, 173 y 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de aplicación de los artículos 26, 49, 1, 2, 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la decisión de la recurrida adolece del vicio de inmotivación.

 

            En tal sentido expresa:

“…la decisión recurrida, no resolvió los puntos impugnados por el recurrente dentro del contenido de la segunda denuncia por infracción de forma en cuanto a el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Miranda, extensión Barlovento está incursa irreversiblemente en “…falta manifiesta en la motivación de la sentencia…” lo que la llevó a dictar un fallo en segunda instancia definitivamente inmotivado, y por ende violatorio a la tutela judicial efectiva, al debido proceso con relación al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a la motivación de los fallos judiciales, según sentencia 150 de fecha 24 de marzo del año 2000 de este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y al derecho a petición del justiciable en este caso mi representado: JUAN CARLOS VILLEGAS PARRA, no siendo permitido esto en un Estado credo con raigambre democrático y social de Derecho y de justicia que propugna como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación…”.                    (…)                                                                            “…Para darle fundamentación jurídica a esa primera denuncia por infracción de forma, el colega recurrente de la decisión de la primera instancia, copió íntegramente el capítulo III de la decisión del Tribunal de la Primera  Instancia  concerniente a los fundamentos de hecho y de derecho en la cual descansó el pronunciamiento   condenatorio en perjuicio de mi defendido de autos, los cuales los damos por reproducidos en virtud de que constan tanto dentro del escrito de apelación, como dentro del propio texto de la decisión de primera instancia, y posteriormente al folio 22 del escrito de formalización del recurso ordinario de apelación entre otras cosas adujo lo siguiente:

“Respetables    Magistrados, considero que hubo una falta de motivación de la sentencia, y el Juez de Juicio lo que hizo fue desestimar pruebas, que de haberlas analizado en profundidad, se hubiera dado cuenta de las contradicciones existentes entre todas ellas…” luego de lo cual se refiere a lo dicho por el Dr. Ricardo Cardona, quien entre otras cosas manifestó, “…que la trayectoria es de arriba abajo y de adelante a atrás, que hubo un desnivel importante con la persona que cayó, fue realizado el disparo de una parte alta, o la persona estaba arrodillada o sentado…”.  Y que según el recurrente de la apelación evidenciaba, que no pudieron ser sus defendidos las  personas que le ocasionaron esas heridas, luego de todo lo cual, se refirió a lo dicho por la ciudadana ZENAIDA GARCÍA MACHILANDA.  Seguidamente,  hace alusión a lo manifestado por el ciudadano: CHERRY JOSÉ MARTÍNEZ HERRERA, quien alegó que el día de los hechos “…que se dirigieron a comprar una botella de licor, no había, se regresaron lo llamaron por detrás, vio a los tres señores, salieron corriendo y disparamos, entró a la casa, y luego salió y estaba el muchacho muerto”.

Y concluye manifestando el recurrente,…que esto evidencia que la ciudadana EMMA MACHILANDA, miente, ya que el occiso no se encontraba en el lugar como ella expresa, y seguidamente determinó señalar, que “La juez de juicio no analizó la declaración de este testigo, pues de haberla analizado suficientemente, puede  haberse dado cuenta, que el mismo mintió, sólo tomó parte de lo declarado por este testigo, de haberla analizado, podríamos darnos cuenta que mis defendidos actuaron en legítima defensa”.

En acto seguido, el recurrente de la decisión de la primera instancia, copió parte de la declaración  dada por el experto ciudadano: JESÚS ARMANDO RAMÍREZ MARTÍNEZ, así como las preguntas  formuladas por el fiscal del Ministerio Público, y de la defensa y alega que el “…Juez de juicio no analizó  pormenorizadamente de esta declaración del experto, ni tampoco tomó en cuenta la experticia de reconstrucción de los hechos, sino que la desestimó por considerar, que los funcionarios como agentes policiales tienen experiencia en el manejo de escenario criminales y por ende dan una versión distinta más convincente de la que pueda dar un funcionario común y corriente”.

Que igualmente adujo que “…la ciudadana Jueza de Juicio desestimó la experticia de análisis de trazas de disparos y la declaración rendida por la experta COLINA CRISTINA AMALYS, quien manifestó que el occiso había disparado.  La Juez consideró que dicha declaración y la experticia no eran relevantes por cuanto existen varios métodos de contaminarse: Primero, haber disparado en ese momento.  Segundo, haber disparado con anterioridad a los hechos.  Y tercero, estar inconsciente y alguien coloque un arma de fuego en sus manos y ayude a accionarla…” “…considero que la Juez  de Juicio no motivó por cuál de las tres razones desestimaba, lo que hace que la sentencia de marras sea inmotivada, por no haberse hecho un análisis riguroso de las pruebas, y más esta prueba la cual es una prueba de certeza”.

De otro lado, el colega recurrente de la decisión de la primera instancia, arguyó en su segunda denuncia por infracción de forma que “La Juez de Juicio tampoco tomó en consideración las declaraciones de los funcionarios que vieron el arma de fuego, como lo fue el funcionario, MENDOZA MÉNDEZ SANDY COROMOTO, testigo promovido por la Fiscal, quien entre otras coas manifestó a preguntas de la defensa: “Cuando llegué estaban los funcionarios y otro que resguardaba, la patrulla que conducía estaba por la terraza, tardé unos siete u ocho minutos, ellos estaban vestidos de civil, ya se habían llevado al herido, yo vi un arma de fuego estaba en un callejón a mano izquierda por unas escaleras, logré visualizar que era de color plateado”.

            También aduce el recurrente en apelación, que no fueron tomados en consideración aspectos importantes de las declaraciones de los funcionarios José Manuel Hernández Peñalver y Richard José Arjona Guanipa, y que la ciudadana Juez de Juicio los desestimó, porque no fueron testigos  presenciales del hecho, obviando la significación  procesal de los mismos dentro del resultado del proceso”.

De otro lado, alegó el recurrente en apelación que la ciudadana Jueza de Juicio no se pronunció con atención a lo “…declarado por el experto JULIO EDUARDO RANGEL, expresa que la víctima recibió los impactos de bala enumerados en los puntos, 2, 4 y 5 cuando se encontraba en posición horizontal, sin embargo el Médico Forense RICARDO COVA expresa que la persona pudo haber recibidos esos impactos parado.  Todo esto demuestra una contradicción entre estos expertos, además contradicen a lo declarado por el experto JESÚS VILLEGAS PARRA, quien expresó que solamente coincidían las declaraciones que aportan los funcionarios”.

Y como colorario de lo antes señalados, el recurrente en apelación concluyó manifiestamente   que “la Juez de Juicio lo que hizo fue un análisis incompleto de las pruebas, ya que tomó extracto de lo que le interesaba, pero no comparó ni concatenó las declaraciones en su conjunto”.   

Todo lo cual a juicio de esta defensa hoy ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, era extremadamente importante por cuanto tenía y tiene relación con los hechos debatidos dentro del fervor del debate oral y público, es más, es la competencia genuina de los Jueces Integrantes de las Cortes de Apelaciones de todo y cada uno de los Circuitos Judiciales que conforman el Sistema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en pocas palabras resolver de forma motivada sólo los puntos impugnados por los recurrentes ante ellos en sus respectivos  escritos de apelaciones bien sea de autos o contra sentencia definitiva, tal y como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, de no hacerse así, se viola, el derecho a petición, la tutela judicial efectiva, y el debido proceso constitucional y legal con relación al derecho a la defensa y de recurrir de las decisiones de la primera instancia…”.

            Luego expresa:

“…La sentencia recurrida, copia parte del encabezamiento de la segunda denuncia  por infracción de forma, y de forma inexplicable obvia, todo y cada uno de los puntos  impugnados por el recurrente apelante dentro de su escrito de formalización de mentado recurso ordinario de apelación ejercido contra la decisión emitida por el Tribunal de debate.  Posteriormente hace varias consideraciones de índole procesal inherentes a este asunto.

            Seguidamente se hace consideraciones subjetivas sobre aspectos que tienen que ver con el proceso penal, luego se transcriben los contenidos de los artículos 451 y 452  del Código Orgánico Procesal Penal, y a reglón seguido copia extractos de los fundamentos de la segunda denuncia por infracción de forma alegada por el recurrente en apelación, y en acto seguido trae a colación un aporte doctrinal atinente a la motivación de la sentencia penal del Dr. Jorge Villamizar Guerrero y concluye de forma muy subjetiva sin haber hecho un estudio pormenorizado y concienzudo de los puntos impugnados por el recurrente en apelación contenido en la segunda denuncia por infracción de forma y termina manifestando que:

“Observa esta Corte una vez revisada la sentencia recurrida  que la Juez Primero de Juicio en el capítulo III referente a los  fundamentos de hecho y de Derecho realizó una comparación entre las declaraciones en la Audiencia de Juicio por los testigos, expertos y funcionarios policiales, valorando todo y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; siendo dichas declaraciones determinantes para inculpar al acusado de autos en el delito que le fue imputado”.

Esas consideraciones así expuestas por decisión recurrida en modo alguno, resuelve de forma puntual y objetiva todo y cada uno de los puntos impugnados dentro del contenido intrínsecos de la segunda denuncia por infracción de forma, dictado un fallo totalmente carente de motivación al no expresar las razones de hecho y de derecho de la declaratoria sin lugar o improcedente de esta segunda denuncia por infracción de forma contenida dentro del escrito de apelación ejercido contra la sentencia pronunciada por el tribunal de debate, violando el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación  Penal…”.

            Y Fínaliza:

“…Posteriormente, el fallo recurrido transcribió parte de lo dicho por el médico forense Dr. Ricardo Cova, de las ciudadana madre de la víctima ciudadana García Machilanda Zenaida Isabel, de los ciudadanos: Emma Felipa Machilanda, Dysi Julieta Herrera de Cuello, Cherry José Herrera Martínez, Jesús Armando Ramírez Martínez, Cristina Amalys Colina, y no manifiesta nada al respecto, es decir, no dice, si las mismas fueron resumidas, analizadas, comparadas y valoradas objetivamente por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, lo cual constituye un flagrante falta de motivación del fallo…”.

En acto seguido la sentencia recurrida, se refirió a las declaraciones rendidas por los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, como lo son los ciudadanos: Williams E. Páez, Sandy Coromoto Mendoza Méndez, José Manuel Hernández, Chirino María Segundina, Richard José Arjona Guanipa, y Martínez Padrón Alí Alfonso, transcribiendo parte de lo emitido por el Tribunal de Juicio, por no adicionar nada al respecto, ni siquiera motiva o explica las razones con atención a lo dicho por dicho Tribunal de debate, siendo nuevamente su fallo inmotivado, no se sabe para qué hace mención a los nombres de los testigos antes nombrados, y a los argumentos explicados por dicho Tribunal de Juicio…”.

           

La Sala para decidir observa:

            La recurrida al resolver la segunda denuncia del recurso de apelación, expresó:

“…En cuanto al segundo punto alegado por el recurrente referente a que la sentencia de la juez a quo incurrió en los vicios contemplados en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en: Falta manifiesta en motivación de la sentencia, expresando lo siguiente:…”. 

(…)             

“…Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema de control y revisión de la sentencia dictada en el Juicio Oral y Público.  De este modo, tal como lo señala Alberto M. Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal; la “Impugnabilidad” de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador, debe establecer el derecho o la facultad de recurrir del fallo, a través de un recurso que imponga el máximo control posible, con el máximo respeto a los principios y garantías procesales, en especial al principio de inmediación.

No obstante, lo anterior no significa que cualquier decisión pueda ser impugnada por cualquier motivo.  Nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano contempla un sistema de impugnación de sentencias a través de un recurso que permite el control y revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia; que sólo podrá interponerse fundado en causales taxativamente establecidas, convirtiéndose así en un recurso extraordinario.

Establece nuestro Código Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, lo siguiente:…”.                                       

(…)

“…Desprendiéndose del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, que señaló la Falta de Motivación de la Sentencia.

“Respetablé Magistrados, considero que hubo una falta de motivación de la sentencia, y la juez de Juicio lo que hizo fue desestimar pruebas que de haberla analizado en su profundidad, se hubiera dado cuenta de las contradicciones existentes entre todas ellas.  La Juez de juicio no hizo un análisis pormenorizado de esta declaración del experto, ni tampoco tomó en cuenta la Experticia de reconstrucción de los Hechos, sino que la desestimó por considerar, que los funcionarios como agentes policiales tienen experiencia en el manejo de escenario criminales y por ende dar una versión más convincente de la que pueda dar un funcionario común y corriente.  La Juez de Juicio igualmente desestimó la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos, y la declaración rendida por la experta COLINA CRISTINA AMALYS, quien manifestó que el occiso había disparado.  La Juez consideró que dicha declaración y la experticia no eran relevantes por cuanto existen variados métodos de contaminarse: Primero, haber disparado en ese momento.  Segundo haber disparado con anterioridad a los hechos.  Y Tercero, estar inconsciente y alguien coloque un arma de fuego en sus manos y ayude a accionarla.  Considero que la Juez de Juicio no motivó por cuál de las tres razones desestimaba estas pruebas, ya que no explicó por cuál de las circunstancias ella la desestimaba, lo que hace que la sentencia de marras sea inmotivada, por no haber hecho un análisis riguroso de las pruebas, y más esta prueba la cual es una prueba de certeza.  Considero que al haber desestimado la Juez de Juicio las declaraciones de los testigos analizados, sin explicar de manera clara por qué lo desestima, es por lo que considero que no cumplió con los requisitos de motivación exigidos, pues desechó los testigos de manera subjetiva, sin hacer un análisis profundo de esas declaraciones”.

Se entiende por Falta de Motivación la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión.  (JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano)…”.

(…)

 “…En cuanto al punto esgrimido por el recurrente referente a que la juez a quo no realizó la comparación y análisis de las pruebas por ella valoradas, observa esta Corte una vez revisada la sentencia recurrida que la Juez Primero de Juicio en el capítulo III referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho realizó una comparación entre las declaraciones  ofrecidas  en las audiencias de juicio por los testigos, expertos y funcionarios policiales, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo dichas declaraciones determinantes para inculpar al acusado de autos, en el delito que le fue imputado…”.                                                           

En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano Dr. Ricardo Cova, Médico Forense II, adscrito a la Medicatura Forense  Seccional Higuerote del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en su carácter de testigo refirió entre otras cosas: 

Por consiguiente, en su exposición aclaró que con la herida que entra por la cadera derecha y fractura la cabeza del fémur era imposible que la víctima se mantuviera de pie, tuvo que caer al suelo.  Por lo tanto considera este Tribunal que hubo exceso policial en el procedimiento, por cuanto se demostró que la herida originada en la cadera fue en el momento que la víctima iba corriendo, es decir, iba de espaldas, y el resto se las produjeron de frente, incluso, la última detonación fue producida en la yugular cuando el interfecto permanecía en el piso.  Cabe resaltar que dos de los testigos oyeron cuando la víctima pedía clemencia, que no lo mataran “porque tenía un bebé de seis meses”, igualmente, ninguno de los testigos le vio arma alguna a éste, ni siquiera en el momento que huía de sus agresores, pues según el acusado el arma que supuestamente portaba el interfecto se la llevaron cuando ya habían levantado el cuerpo del mismo.  Este Tribunal Unipersonal considera que las declaraciones aportadas por los testigos antes referidos, están revestidas de absoluta veracidad por cuanto la narración de los hechos, y ante las diversas preguntas tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa Privada y por la Juez, no se contradicen y mencionan de varias formas los mismos hechos como dicen sucedieron, así como la de los expertos.  Además, estos testimonios, se convierten  en la prueba fundamental en este tipo de hechos punibles, aunado a la certeza de sus declaraciones, no contradictorias y útiles para el acervo probatorio y coinciden al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.  En ese sentido, las valoraciones anteriores de los testimonios evacuados en el transcurso del debate de Juicio Oral y Público, son producto de ese principio  fundamental de inmediación y concentración que se unen con las máximas de experiencias del Juez sentenciador profesional.  De allí el veredicto de culpabilidad sobre la base de los argumentos anteriores.

En cuanto a la declaración rendida por la madre de la víctima, ciudadana GARCÍA MACHILLANDA ZENAIDA YSABEL quien en su carácter de testigo promovido por el Fiscal, manifestó:

“…ese día como a las doce o una de la noche, escuché los tiros entonces yo decía deja de echar tiros, y me echaban tiros, yo pensé que eran malandros hasta que un muchacho me dijo que habían matado a mi hijo, cuando salimos mi hijo estaba en el suelo, ellos lo recogieron y se lo llevaron…”.  A preguntas del Fiscal, contestó: “Yo estaba en la casa, mi hijo no usaba armas de fuego”.  A preguntas de la Defensa, expuso: “Yo estaba en la casa con mi mamá, mis hijos y la mujer de mi hijo… yo escucho los disparos me asomo… dije: “coño e madre no echen tiros que hay niños”., y me respondieron con tiros, nosotros salimos cuando llegó la policía… ellos agarraron el cadáver rápido y lo montaron en la camioneta, yo no lo toqué, yo no me di cuenta si mi mamá lo tocó, cuando llegamos ya estaba Daysi, el señor Alí me dijo: “mataron a uno ahí…”.

Así mismo, durante el desarrollo del debate compareció la abuela de la referida víctima ciudadana MACHILLANDA EMMA FELIPA, quien en su carácter de testigo promovido por el Fiscal entre otras cosas, expuso:

“…él estaba en el poste más arriba de la casa yo lo llamo y me dijo ya voy mamá y cuando entro escucho los disparos… cuando yo salí una vecina me dijo sal que el niño está muerto… dos funcionarios lo recogieron y se lo llevaron… él no pudo haberse caído a tiros no tenía armas… tenía un disparo en el cuello que fue cuando él volteó para decirles que no lo mataran que tenía una niña de 6 meses, el arma apareció a los cinco meses…”.  A preguntas del Fiscal, contestó: “Yo estaba en el cuarto y salí a la puerta cuando escuché los tiros, disparaban por la escalera yo los vi y no sabía que eran policías,  cuando vi el cadáver boca arriba él no tenía arma”.  A preguntas de la Defensa contestó: “…estaban vestidos de malandros eso fue la calle Bermúdez, no en el puente como ellos dicen… lo matan a la subida de la escalera, el carro estaba como yendo a mi casa, no recuerdo haber visto otra cosa, Jerry estaba con mi nieto...”.

En cuanto a la ciudadana DAYSI JULIETA HERRERA DE CUELLO, quien en su carácter de testigo señaló:

estaban delante de mi casa, uno estaba cerca y los otros no tan cerca… cuando salí ya habían disparado yo vi cuando estaban agachado con las pistolas en la mano y el muchacho estaba en el suelo, yo no vi cuando le disparaban por la espalda”.

En cuanto al testimonio rendido por el ciudadano HERRERA MARTÍNEZ CHERRY JOSÉ, en su calidad de testigo:

se estima, que era él quien se encontraba acompañado del occiso el día del suceso que corrieron cuando los llamaron, no porque estaban armados, sino por los problemas suscitados por el sector, ya que los tres funcionarios no se encontraban con uniformes ni se identificaron como tal, a saber: “…estaba en compañía de él… vimos a los tres señores salimos corriendo y dispararon, yo entré a la casa me quité  la camisa y luego salí y estaba el muchacho muerto, estaban los tres policías y luego llegaron más.  A preguntas del Fiscal, contestó: “Eso fue como a las doce de la noche… los funcionarios estaban como de diez a doce metros, salimos corriendo porque había mucho problemas, no se identificaron como funcionarios, no estábamos armados…”.  A preguntas de la Defensa, contestó: “… dispararon apenas corrimos, hicieron más de diez o quince disparos, me di cuenta que Jhón cayó porque íbamos al mismo nivel”.

En relación al testimonio rendido por el experto que realizó la reconstrucción de los hechos ciudadano RAMÍREZ MARTÍNEZ JESÚS ARMANDO, en su carácter de testigo promovido por el Fiscal señala que:

La versión dada por los funcionarios es más convincente que la aportada por los testigos; sin embargo, considera este Juzgador, que los funcionarios como agentes policiales tienen experiencia en el manejo de escenarios criminales, y por ende darán una versión más convincente que la que pueda dar un ciudadano común y corriente”.

Respecto a la deposición aportada por la experta COLINA CRISTINA AMALYS, quien en su carácter de testigo realizó el Análisis de Trazas de Disparos al occiso:

“…se vislumbra que la misma manifestó entre otras cosas, que la experticia resultó que la persona había disparado, lo que a juicio de este Tribunal, no es relevante, por cuanto existen variados métodos de contaminarse: Primero, haber disparado en ese momento, Segundo, haber disparado con anterioridad a los hechos.  Y Tercero, estar inconsciente y alguien coloque un arma de fuego en sus manos y ayude a accionarla.  Por lo tanto estas declaraciones no se tomarán en cuenta para la redacción del presente fallo; no obstante, es evidente que con los testimonios sustentados por el médico forense, el experto en balística, y aunado al dicho de los testigos tienen mayor relevancia.

Respecto a los testimonios aportados por los ciudadanos WILLIANS E. PÁEZ, MENDOZA MÉNDEZ SANDY COROMOTO, HERNANDEZ PEÑALVER JOSÉ MANUEL, CHIRINO MARÍA SEGUNDINA, RICHARD JOSÉ ARJONA GUANIPA y MARTÍNEZ PADRÓN ALÍ ALFONSO, todos en su carácter de testigos promovidos por el Fiscal.           Los mismos no pueden ser apreciados por este Tribunal, primero porque no estuvieron presentes al momento de ocurrir el hecho; y segundo, porque algunos dicen a que vieron un arma en la escena del delito, lo cual no  quedó comprobado, debido a que los únicos que mencionan esa particularidad son funcionarios policiales compañeros del imputado.  En tal sentido, ha quedado confirmado que el hoy occiso no se encontraba armado, y en todo caso si la víctima hubiese estado armada, como mínimo hubiese herido a uno de los tres funcionarios que disparaba.  Así las cosas, se han determinado con toda responsabilidad que estos testimonios están dirigidos a salvaguardar la responsabilidad que tiene el acusado en el ilícito en comento,  pues como se dijo anteriormente, los testigos presenciales concuerdan con precisión coherente, en que el acusado era uno de los funcionarios que se encontraba disparando y en el momento en que la víctima se hallaba en el piso, le dispararon cegándole la vida.  Por lo tanto estas deposiciones se desechan por carecer de veracidad y por tener interés manifiesto en las resultas del proceso por el nexo que les une con el acusado.                                                           Respecto al testimonio rendido por el experto Funcionario RANGEL JULIO EDUARDO, quien en su carácter de testigo manifestó:

“cuando le dan en la cadera estaba de pié la persona, el disparo en el maxilar no fue de pié, los otros disparos estaban en forma horizontal”.  Posteriormente , si bien se alegó en el juicio oral y público que el acusado JUAN CARLOS VILLEGAS PARRA actuó en legítima defensa en el momento que se encontraba en compañía de otros funcionarios, cuando advierten la presencia de unos ciudadanos que se desplazaban por la vía pública, y al llamarles  la atención e identificarse como funcionarios policiales, estos optaron por sacar una arma de fuego disparando contra la comisión, motivo por el cual hicieron uso de sus armas de reglamento y repelieron la acción delictiva, resultando herido de muerte uno de los agresores.  Así pues estima este juzgador que bajo la premisa de que la víctima en cuestión hubiese estado armada, no era menester dispararle cuando se hallaba postrada en el piso, ya que aparentemente no se podía poner de pié por la herida ocasionada en la cadera derecha que le fracturara la cabeza del fémur; y aunque los funcionarios no podían saber a ciencia cierta si el herido podía pararse o no, no debieron disparar de la forma en que lo hicieron, sino esperar a que llegaran refuerzos y acordonar la zona.  Además, para que haya legítima defensa es menester que la persona que invoque esta causa de justificación, no haya provocado en absoluto, o al menos suficientemente la agresión.  En tal sentido, se comprobó que el interfecto no se encontraba armado, que los funcionarios actuantes no se identificaron como tal, y que el último disparo que le causó el deceso, fue el producido en el yugular, es decir, el originado cuando ya se encontraba en el suelo, todo lo cual se encuentra avalado por el dicho del Médico Forense, el experto y los testigos presenciales.  Ahora bien, el sistema de valoración de pruebas, como es sabido, deberá ser apreciado por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estimando cada una de las pruebas practicadas.  Este principio está estrechamente relacionado con el de inmediación, ya que es evidente que sólo el Juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública estará en condiciones de formar libremente su convicción y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria.  En conclusión, este Tribunal, en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos que constan en autos, sin duda alguna llega a la firme convicción y certeza que el acusado JUAN CARLOS VILLEGAS PARRA, es responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el encabezamiento del artículo 424 ambos del Código Penal, ya que las pruebas aportadas por el representante del Ministerio Público, fueron suficientes para demostrar su participación y vinculación en el referido ilícito, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.  Y así se declara”.

           

Para el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, (2005; LXXII), conforme a este sistema de valoración:

“…los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozca las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera…”.

(…)

“…No hay que olvidar que la libre convicción razonada que obtienen los jueces durante todo el desarrollo del juicio oral, es posible, gracias a otro principio esencial como es el principio de inmediación, pilar fundamental de cualquier proceso basado en la oralidad.  Esa inmediación permite que los jueces puedan escuchar los argumentos de las partes y presenciar la práctica de todas las pruebas, lo que les permitirá hacer el análisis  y comparación de todos y cada uno de los elementos que allí sean debatidos.

Esta Corte estima, que la sentencia recurrida cumple con las exigencias de la motivación del fallo, ya que se expresa, clara y concisa tanto en la fijación de los hechos que resultaron acreditados en el debate, tal y como fueron parcialmente transcritos antes, en el presente fallo, como en la fundamentación de las pruebas precedentemente relacionadas que afirman la dispositiva condenatoria, distinguiendo entre los elementos probatorios, cuáles hechos son los que da por demostrados y concatenándolos entre sí, a los fines de concluir en la culpabilidad del acusado de autos, por lo cual la presente denuncia al no ajustarse a derecho, debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se declara…”.

 

De lo antes señalado se evidencia que la razón asiste al recurrente toda vez que la recurrida no dio respuesta a los planteamientos contenidos en la segunda denuncia del recurso de apelación, referentes a la falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, al no explicar las razones por las cuales desestimó las declaraciones de los expertos, la experticia de Reconstrucción de los Hechos, la experticia de Análisis de Trazas de Disparos y la declaración de la Experta Colina Cristina Amalys,  limitándose tan solo la recurrida a transcribir lo expresado por el sentenciador de juicio, para concluir que tal decisión se encontraba debidamente motivada.

            Esta Sala ha dicho que las Cortes de Apelaciones deben resolver los recursos a ellas sometidos y que deben hacerlo, dando respuesta a cada uno de los planteamientos alegados de manera motivada.

            Por cuanto la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación alegado, la Sala declara CON LUGAR el presente recurso, ANULA la sentencia impugnada y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, para que nombre una Sala Accidental que conozca el recurso de apelación ejercido por la defensa y dicte sentencia, prescindiendo de los vicios que originara la nulidad anterior.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Juez, DECLARA CON LUGAR el presente recurso de casación, ANULA la sentencia impugnada y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, para que nombre una Sala Accidental que conozca del recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado JUAN CARLOS VILLEGAS PARRA.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada  y  sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de  Justicia, en    Sala de    Casación Penal,    en Caracas

a los    13  de          julio    de dos mil nueve.    Años:   199°  de la Independencia   y  150°  de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

La Magistrada Vicepresidenta,           La Magistrada Ponente,

 

Deyanira Nieves Bastidas                  Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                 La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                   Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdL/tcp.-                                                                                 S-08-0229

 

VOTO SALVADO

 

            Quien suscribe, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede.

 

            La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora, al conocer del recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano acusado JUAN CARLOS VILLEGAS PARRA,  en contra de la decisión dictada el 6 de marzo de 2008 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, declaró con lugar el referido recurso, al considerar que el fallo impugnado resultó inmotivado porque: “…no dio respuesta a los planteamientos contenidos en la segunda denuncia del recurso de apelación, referentes a la falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, al  no explicar las razones por las cuales desestimó las declaraciones de los expertos, la experticia de Reconstrucción de los Hechos, la experticia de Análisis de Trazas de Disparos y la declaración de la Experta Colina Cristina Amalys, limitándose a transcribir lo expresado por el sentenciador de juicio, para concluir que tal decisión se encontraba debidamente motivada…”.

 

En primer lugar, quien disiente considera que los recurrentes en casación lo que alegaron fue que la Corte de Apelaciones no resolvió los puntos contenidos en la segunda denuncia del recurso de apelación, relativos a que el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio dictó un fallo inmotivado, basándose en que dicha instancia: “…lo que hizo fue desestimar pruebas, que de haberlas analizado en profundidad, se hubiera dado cuenta de las contradicciones existentes entre todas ellas…”.

 

Sin embargo, el propio recurrente afirma que el Juzgado de Primera Instancia, sí explicó las razones por las cuales desestimó las pruebas señaladas por la defensa, sólo que consideraba que debieron ser “…analizadas en profundidad…”, lo cual denota que no hubo falta de pronunciamiento por parte del Juzgado de Juicio, hecho reconocido por el recurrente. En virtud de tal denuncia, la Corte de Apelaciones analizó, como era su deber, si la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, había cumplido con los extremos de motivación exigidos en la Ley. De la revisión de la sentencia impugnada en casación y tal como lo reconoció el propio recurrente, la Corte de Apelaciones sí dio respuesta al planteamiento hecho en el recurso de apelación, ya que comienza por decidir: “…En cuanto al segundo punto alegado por el recurrente referente a que la sentencia de la juez a quo incurrió en los vicios contemplados en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en: Falta manifiesta en motivación de la sentencia, expresando lo siguiente…”. De ello se desprende que no hubo falta de pronunciamiento por parte del Juzgado de alzada.

 

Por otra parte, la Corte de Apelaciones, al constatar que no hubo falta de pronunciamiento por parte del Juzgado de Juicio, procedió a revisar la sentencia de instancia a los fines de determinar si esta se encontraba inmotivada y al respecto encontró que: “…En cuanto al punto esgrimido por el recurrente referente a que la juez a quo no realizó la comparación y análisis de las pruebas por ella valoradas, observa esta Corte una vez revisada la sentencia recurrida que la Juez Primero de Juicio en el capítulo III referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en las audiencias de juicio por los testigos, expertos y funcionarios policiales, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo dichas declaraciones determinantes para inculpar al acusado de autos, en el delito que le fue imputado…”.   

 

Como era su obligación, la recurrida analizó la sentencia de Primera Instancia, corroborando que el Juzgado de Juicio analizó la declaración del Dr. Ricardo Cova, Médico Forense, la de la madre de la víctima ciudadana García Machillanda Zenaida Isabel, la de la abuela de la víctima ciudadana Machillanda Emma Felipa, de la testigo Daysi Julieta Herrera de Cuello, del testigo Herrera Martínez Cherry José, del experto que realizó la reconstrucción de los hechos ciudadano Ramírez Martínez Jesús Armando, la experto que realizó el análisis de trazas de disparos Colina Cristina Amalys, así como, la comparación que se hizo de las pruebas practicadas en juicio. De igual forma, la Corte de Apelaciones, verificó que el Juzgado de Juicio explicó las razones que tuvo para desestimar algunas pruebas, ya que en el fallo de instancia se dejó expresa constancia que: “…respecto a los testimonios aportados por los ciudadanos WILLIANS E. PÁEZ, MENDOZA MÉNDEZ SANDY COROMOTO, HERNÁNDEZ PEÑALVER JOSÉ MANUEL, CHIRINO MARÍA SEGUNDINA, RICHARD JOSÉ ARJONA GUANIPA y MARTÍNEZ PADRÓN ALÍ ALFONSO, todos en su carácter de testigos promovidos por el Fiscal. Los mismos no pueden ser apreciados por este Tribunal, primero porque no estuvieron presentes al momento de ocurrir el hecho; y segundo, porque algunos dicen a que vieron un arma en la escena del delito, lo cual no quedó comprobado, debido a que los únicos que mencionan esa particularidad son funcionarios policiales compañeros del imputado. En tal sentido, ha quedado confirmado que el hoy occiso no se encontraba armado, y en todo caso si la víctima hubiese estado armada, como mínimo hubiese herido a uno de los tres funcionarios que disparaba. Así las cosas, se han determinado con toda responsabilidad que estos testimonios están dirigidos a salvaguardar la responsabilidad que tiene el acusado en el ilícito en comento, pues como se dijo anteriormente, los testigos presenciales concuerdan con precisión coherente, en que el acusado era uno de los funcionarios que se encontraba disparando y en el momento en que la víctima se hallaba en el piso, le dispararon cegándole la vida. Por lo tanto estas deposiciones se desechan por carecer de veracidad y por tener interés manifiesto en las resultas del proceso por el nexo que les une con el acusado…”.

 

De igual forma, la Corte de Apelaciones en su fallo, verificó que el Juzgado de Juicio descartó la legítima defensa en el caso, basándose en los elementos probatorios, al establecer que: “…Así pues estima este juzgador que bajo la premisa de que la víctima en cuestión hubiese estado armada, no era menester dispararle cuando se hallaba postrada en el piso, ya que aparentemente no se podía poner de pie por la herida ocasionada en la cadera derecha que le fracturara la cabeza del fémur; y aunque los funcionarios no podían saber a ciencia cierta si el herido podía pararse o no, no debieron disparar de la forma en que lo hicieron, sino esperar a que llegaran refuerzos y acordonar la zona. Además, para que haya legítima defensa es menester que la persona que invoque esta causa de justificación, no haya provocado en absoluto, o al menos suficientemente la agresión. En tal sentido, se comprobó que el interfecto no se encontraba armado, que los funcionarios actuantes no se identificaron como tal y que el último disparo que le causó el deceso, fue el producido en el yugular, es decir, el originado cuando ya se encontraba en el suelo, todo lo cual se encuentra avalado por el dicho del Médico Forense, el experto y los testigos presenciales…”.

 

Observa la Sala, que la recurrida analizó con cuáles medios de prueba el Tribunal de Juicio sustentó su convicción, y concluyó que dicho análisis le permitió establecer de manera clara los hechos que estimó acreditados.

 

De todo lo expuesto se evidencia que la Corte de Apelaciones, en primer lugar sí se pronunció sobre el alegato planteado en la segunda denuncia del recurso de apelación, por lo que no hubo omisión de pronunciamiento como lo denunció el recurrente, y en segundo lugar, revisó la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, verificando que ella había cumplido con los requisitos de análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios practicados en el debate, así como, que explicó las razones por las cuales desestimó algunos elementos probatorios, aspecto este último, reconocido por el propio recurrente.

 

Esa era la labor del juzgado de alzada, verificar que el fallo sometido a su consideración había cumplido con los requisitos legales sobre motivación, estándole vedado analizar, comparar y valorar las pruebas practicadas en juicio, así como, establecer hechos distintos a los acreditados en el juicio, como lo pretendía el recurrente en su denuncia, ya que éste expresó que faltó una comparación más profunda de algunas pruebas, que en su criterio hubiesen llevado a establecer otros hechos, distintos a los que resultaron acreditados ante el Juzgado de Juicio.

 

El alegato de  inmotivación debe basarse en hechos ciertos y concretos que hayan sido llevados a juicio, no puede pretenderse que se realice un nuevo debate bajo la expectativa de que las mismas pruebas acrediten otros hechos distintos. El recurso de casación no puede consistir en que el recurrente pretenda que se celebre un nuevo juicio, a los fines de que los elementos probatorios demuestren nuevos hechos o circunstancias a los que aspira el accionante, que no quedaron establecidos en el primer debate, o bien, que se amplíen los hechos acreditados en el debate anterior.

 

Como corolario de todo lo anterior, quien disiente considera que el fallo recurrido en casación no incurrió en omisión de pronunciamiento y por el contrario, cumplió con su deber legal en los términos que le estaban permitidos.

 

Aunado a ello, quien disiente considera que dada la gravedad de los hechos que se están enjuiciando, la Sala debió extremar su análisis previo a la declaratoria con lugar del recurso, en especial respecto a la repercusión social de una sentencia, como aspecto relevante de la función jurisdiccional, ya que, no basta con decir que existe un vicio, pues el recurso de casación sólo procede cuando dicho vicio sea de tal relevancia y magnitud que sea capaz de influir en el dispositivo del fallo, debido a que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad.

 

 Por ello, considero que se debió analizar si efectivamente el vicio señalado por el accionante era capaz de modificar la decisión dictada en instancia, pues en caso contrario, no era procedente la declaratoria con lugar del recurso.

 

En virtud de lo anterior, quien disiente considera que, de la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que  el Juzgado de Juicio, así como tampoco la Corte de Apelaciones, incurrieron en omisión de pronunciamiento y por el contrario explicaron los motivos por los cuales arribaron las conclusiones adoptadas, por lo que la Sala debió declarar sin lugar la única denuncia del recurso de casación, al no resultar acreditadas las infracciones denunciadas.  

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

Fecha ut supra

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                   Disidente

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

                                                           BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/eams

RC08-229.

 

VOTO CONCURRENTE

 

Quien suscribe, MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera necesario expresar un voto concurrente en relación con la decisión que antecede, por las razones siguientes:

 

            Comparte la parte dispositiva del fallo aprobado por la mayoría de la Sala Penal, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS PARRA y anuló la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el 6 de marzo de 2008, pues ciertamente la motivación de dicho fallo es insuficiente, porque no expresó su propio criterio en relación con la supuesta falta de análisis de las pruebas, denunciada por el recurrente en el recurso de apelación.

 

            Sin embargo, considero que en la motivación del fallo de la Sala Penal debió dejarse constancia de que el juicio se inició contra dos funcionarios policiales, pero uno de ellos, específicamente el ciudadano JOEL ALÍ MODESTO TROCELL dejó de comparecer al debate oral y público, motivo por el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, mediante auto del 6 de junio de 2006 ordenó la separación de las causas y ratificó la orden de búsqueda y captura del referido ciudadano, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el folio 175 de la cuarta pieza del expediente. 

 

            Tal omisión impidió que quedara claro el porqué en el presente caso aparece un solo funcionario policial condenado por el tribunal de juicio, por homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, cuando la complicidad correspectiva supone la participación de por lo menos dos personas.

 

            Toda sentencia, máxime las dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, deben bastarse a si mismas, y contener en sí todos las menciones y circunstancias ocurridas en un juicio, sin que sea preciso acudir al expediente para completarla.

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto concurrente. 

 

Fecha "ut-supra".

 

El Magistrado Presidente

 

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Disidente

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 2008-229.

MMM.