Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. 

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por los abogados Fabiola Colmenarez (Juez Presidente), Edgar José Fuenmayor De La Torre (Juez) y Alejandro José Perrillo Silva (Juez Ponente), en fecha 28 de julio de 2008, DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YELITZA ACACIO CARMONA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que ABSOLVIÓ a los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL OCHOA TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.999.594; LUIS GERMÁN FLORES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.103.007; EFRÉN ARNALDO DE FREITAS SEQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.883.664 y XAVIER ANTONIO MOTA ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.672.791, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 eiusdem. 

 

Contra dicho fallo interpuso recurso de casación en fecha 15 de octubre de 2008, la abogada Yelitza Acacio Carmona, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

 

Cumplidos los lapsos, sin que se verificara la interposición del escrito de contestación del recurso de casación, se remitió el expediente a este máximo Tribunal y en fecha 2 de diciembre de 2008, se dio cuenta del expediente en Sala, donde de conformidad con la ley, se le asignó la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El     24     de     marzo   2009, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo admitió, de acuerdo con lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal y CONVOCÓ a las partes para la audiencia pública.   

           

El     28    de      abril     del mismo año, se realizó el referido acto.

La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada Jenny Coromoto Aguiar Chirinos, presentó acusación por los siguientes hechos:

 

“…el día 6 de febrero del año 2003, en horas de la mañana, como a las diez y treinta de la mañana, aproximadamente, a la altura de la urbanización Prados de la Encrucijada estado Aragua, el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hoy occiso de 15 años, se dirigía en la parte trasera de un vehículo marca Ford, modelo Maverick, color blanco, placas AOA-859, amenazando a varios usuarios de muerte con arma de fuego, al mismo tiempo, le informó al conductor que siguiera destino a la Haciendita de Cagua, en una de las redomas, la Policía Municipal de Cagua, comenzó a perseguir al carro, dieron varias vueltas por la Fundación, aceleraron el carro y se dirigieron a la carretera nacional con destino a Villa de Cura y antes de llegar a una estación de servicio BP, este adolescente se baja del carro y emprende una huida hacia el sector las Gamarras, introduciéndose en una residencia del sector sin número de identificación, siendo detenido posteriormente por los Funcionarios de la Policía Municipal de Sucre con sede en Cagua estado Aragua, apareciendo posteriormente sin signos vitales, a cuyo evento funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Seguridad señalan haberse escenificado un enfrentamiento…”.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver:        

RECURSO DE CASACIÓN

 

PRIMERA DENUNCIA.

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público, denuncia la violación por falta de aplicación del artículo 456 eiusdem, que se traduce en falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del estado Aragua, infringiendo lo contenido en el artículo 22 ibídem.

 

Considera la representante Fiscal que la Corte de Apelaciones, no cumplió con el establecimiento de las razones en las cuales sustentó su decisión, por cuanto sólo se limitó en señalar que a la recurrente no le asiste la razón, pues estaba evidenciado en autos que el debate se realizó en forma privada, por lo que obvió los requisitos de la sentencia, específicamente en su ordinal 2° y obviando lo previsto en el artículo 333 igualmente del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 Transcribe la recurrente el artículo 333 en su ordinal 4°, para luego expresar que la sentencia de la Corte de Apelaciones además de establecer que ésta incurrió en error, al señalar como vulnerado el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues este es aplicable exclusivamente para juicios celebrados en el sistema de responsabilidad de adolescente, desconociendo su aplicación en el juicio penal ordinario, circunstancias que violan las normas relativas a la publicidad del juicio, infringiendo los artículos 1°,  364 ordinal 2° y el 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal.     

     

SEGUNDA DENUNCIA.

Con fundamento en el artículo 460 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente violación de los artículos 364 eiusdem y 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que de acuerdo a la recurrente quiere decir es una “…aplicación errada de las consecuencias jurídicas u otros efectos no previstos en la norma invocada, errando en interpretar el sentido y alcance de la misma…”.     

 

Alega que la Corte de Apelaciones señaló que ella incurrió en error al señalar como vulnerado el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto esto es aplicable exclusivamente para el juicio celebrado en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, desconociendo su aplicación en el juicio penal ordinario, afirmación que va contrario a Derecho e inaceptable por cuanto de autos y de las actas de debate oral se desprende la existencia de testigos menores de edad, y de la minoridad de edad que poseía la víctima de la presente causa.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Al examinar las denuncias interpuestas por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se observa que en ambas denuncias señala que la Corte de Apelaciones, no cumplió con el establecimiento de las razones en las cuales sustentó su decisión, así como obvió los requisitos que debe contener toda sentencia que se emita.

 

Alegó igualmente en ambas denuncias que la Corte de Apelaciones expresó, que había incurrido la recurrente en error al señalar como vulnerado el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, porque “…dicha disposición es dable exclusiva y excluyentemente al juicio…penal de responsabilidad del adolescente…no es aplicable en el juicio penal ordinario de adultos…”.

 

Ahora bien, en la única denuncia interpuesta en el recurso de apelación, por la representante fiscal expresó, que “…De los extractos de la sentencia de fecha 18/09/2007, publicada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…que hubo publicidad en el acto de debate oral y privado, lo que equivale a contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del acto, cuya consecuencia no puede ser otra que la anulación del fallo recurrido, al poder ser subsanado dicho vicio de otra manera, acarreando su nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

En el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, en fecha 28 de julio de 2008, cuando resolvió el recurso antes referido, en el capítulo cuarto denominado “Motivación para decidir”, expresa que:

           

“…constata esta Alzada de la exhaustiva revisión hecha a las actas del debate que la audiencia del juicio oral se llevó a cabo de forma privada, y ello se evidencia del acta de inicio del debate, de fecha 26 de febrero de 2007, en donde se lee claramente “ACTA DE DEBATE ORAL y PRIVADO” (folios 305 al 307, IV pieza), siendo suscrita dicha acta, entre otros, por la abogada ZULLY ÁLVAREZ, Fiscala Décima Quinta (15) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.  Asimismo, consta del folio 362 al folio 366 (IV pieza), acta de continuación del debate de fecha 05 de marzo de 2007, donde se evidencia que la continuación del contradictorio se realizó igualmente de forma reservada y no pública, firmando dicha acta las partes concurrentes, entre ellas la abogada ZULLY ÁLVAREZ, en su condición antes referida.

Del folio 379 al folio 384 (IV pieza), riela acta de continuación del debate de fecha 14 de marzo de 2007, donde una vez más se aprecia que el juicio se ventiló privadamente, suscribiendo dicha acta la referida fiscala.  La misma circunstancia, de la privacidad del juicio y de estar suscrita por la representante fiscal el acta de debate, se patentiza del folio 397 al folio 399 (IV pieza); así como, del folio 424 al folio 427 (IV pieza); y, del folio 429 al folio 432 (IV pieza)…”.

 

Posteriormente la Corte de Apelaciones señaló, que:

“…esta Superioridad estima que no le asiste la razón a la recurrente, pues, está evidenciado que el debate oral se realizó de forma privada, respetándose lo consignado en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (disposición legal establecida en la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mismo artículo 65), que dispone que no se podrá exponer ni divulgar, directa o indirectamente, ningún tipo de información en donde aparezcan niños, niñas o adolescentes, como sujetos activos o pasivos de delitos.  Es decir, la sentenciadora amparó rigurosamente esta disposición legal que garantiza la protección integral del honor, reputación y propia imagen de los niños, niñas y adolescentes, inclusive aunque sean víctimas de delitos contra las personas como lo es el homicidio, ya que la protección integral garantiza la no estigmatización de estos sujetos de derecho y la de su familia, a pesar de haber fallecido…”.

 

En la sentencia que emitiera el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se observa que en el capítulo titulado “Identificación de las partes”, éste señaló  que:

 

“…Este Tribunal de Juicio N°2 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando como Tribunal Unipersonal, constituido conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, presidido por la Juez Profesional Verónica B. Castro Osorio, la Secretaria Karen Brown, con motivo de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fechas 26 de Febrero de 2007, 05, 14 y 19 de marzo de 2007, 10 y 18 de abril de 2007, en la causa signada con el N° 2M-539-05, por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva…en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…”.  

 

Ahora bien, consta en el Acta de Debate (pieza N° 4 del expediente) que el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fechas 26 de febrero, 5 de marzo, 14 de marzo, 19 de marzo, 11 de abril y 18 de abril del año 2007, celebró audiencia “Oral y Privada”, en el proceso que se le siguió a los ciudadanos Héctor Rafael Ochoa Torrealba, Luis Germán Flores González,  Efrén Arnaldo de Freitas Sequera y Xavier Antonio Mota Romero, por el delito de Homicidio Intencional “en Grado de Complicidad Correspectiva”, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 eiusdem, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dando cumplimiento dicho Juzgado a la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (antes Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual garantiza el derecho al honor, reputación, vida privada e intimidad familiar de los niños, niñas y adolescentes.

 

Así nos encontramos con el artículo 8 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (antes artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de donde se desprende que:

 

“…En aplicación del Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los Derechos e Intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros Derechos e Intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”.

 

Se observa que la sentenciadora de Primera Instancia, dio cumplimiento a la disposición contenida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo vigente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el juicio que se le siguió a los ciudadanos Héctor Rafael Ochoa Torrealba, Luis Germán Flores González, Efrén Arnaldo de Freitas Sequera y Xavier Antonio Mota Romero, todos mayores de edad (como consta en actas), para garantizar la integridad, honor, reputación e imagen de los niños, niñas y adolescentes, inclusive aunque sean víctimas de delitos contra las personas como lo es el Homicidio.

 

En relación a la violación del artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Corte de Apelaciones se limitó a indicar, que “…la recurrente incurre en error al señalar como vulnerado el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (ahora Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que dicha disposición es dable exclusiva y excluyentemente al juicio consignado en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, es decir, no es aplicable en el juicio penal ordinario de adultos, tal y como lo impone el artículo 531 ibídem.  El presente caso, no trata de un juicio seguido a algún adolescente, sino de un juicio instruido a personas adultas…”.  

 

Si bien es cierto, que el juicio que se le siguió a los ciudadanos Héctor Rafael Ochoa Torrealba, Luis Germán Flores González, Efrén Arnaldo de Freitas Sequera y Xavier Antonio Mota Romero, todos mayores de edad, fue por la jurisdicción ordinaria, no es menos cierto, que el Tribunal de Primera Instancia debía aplicar (como efectivamente lo realizó) la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de no poder exponer ni divulgar, directa o indirectamente, ningún tipo de información en donde aparezcan niños, niñas o adolescentes, tanto como sujetos activos o pasivos de delitos, ya que con esta disposición, se está garantizando la protección del honor, la reputación y la propia imagen de los niños, niñas y adolescentes. A tal evento, al aplicarse dentro del proceso penal dichas disposiciones especiales, se entiende que pueden ser denunciadas como infringidas.

 

A pesar de que la Corte de Apelaciones, no dio respuesta satisfactoria al recurso de apelación cuando señaló que la recurrente  incurrió en error al considerar que se había violentado el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues esta disposición es exclusivamente para juicio del sistema penal de responsabilidad de niñas, niños y adolescentes, no debe entenderse que existe una violación al debido proceso, en el entendido de que el Tribunal de Primera Instancia dio cumplimiento a las normas que pautaba la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (ahora Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud del interés superior del niño, niñas y adolescentes, al ser la víctima en el presente proceso el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (hoy occiso).  

 

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Sala declara Sin Lugar el presente recurso de casación, en virtud de que la Corte de Apelaciones explicó la razón jurídica, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.  Así se decide.

 

DECISION

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la abogada Yelitza Acacio Carmona, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada  y  sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de  Justicia, en    Sala de    Casación Penal,    en Caracas a los    13  días del mes de     julio  de dos mil nueve.    Años:   199°  de la Independencia   y  150°  de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

    Eladio Aponte Aponte

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,           La Magistrada Ponente,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                  Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                                 La Magistrada,

 

 

Héctor Coronado Flores                   Miriam Morandy Mijares

 

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

 

BRMdL/tcp.-

S-08-0497

    

      

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, MIRIAM MORANDY MIJARES, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta lo siguiente, en relación con la decisión precedente, tomada por mis honorables  y respetados colegas, sobre la base de los fundamentos que a continuación expongo:

 

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el expediente N° 2008-0497, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

 

Ahora bien, en criterio de quien disiente, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua no está motivada de manera suficiente y clara, es decir, no se le dio cumplimiento a la normativa legal (Código Orgánico Procesal Penal) ni a la jurisprudencia pacífica y reiterada tanto de esta Sala Penal como de la Sala Constitucional, ambas,  del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido considerada de orden público.

 

De la revisión realizada a la transcripción parcial de la sentencia recurrida se evidencia que no se dio respuesta suficiente y clara  a la única denuncia del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de ese Circuito Judicial Penal, referida al vicio de falta de motivación del fallo del Juzgado Segundo de Juicio también del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

 

Igualmente, se constata que la Sala Penal no verificó el cumplimiento de la normativa legal en torno a la debida motivación a que están llamados realizar los jueces, tanto por Ley como por la doctrina pacífica y reiterada tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

He sostenido en anteriores decisiones, que la idoneidad de un fallo no se mide, necesariamente, por lo extenso del razonamiento, sino por su contenido, capaz de dar respuesta a los alegatos aducidos por quienes recurren. (Sentencia N° 254 del 26 de mayo de 2009). Ahora bien, esta idoneidad, no puede verificarse en la decisión recurrida. Por ello, quien disiente considera que la Sala Penal debió declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y ordenar que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictara un nuevo fallo que la diera cumplimiento al deber de motivar al que están llamados todos los jueces.

 

Quedan expuestas las razones de mi voto. Fecha “ut supra”.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

Ponente

 

El Magistrado,

 

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

(Disidente)

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 08-497

VS-MMM