Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

Los hechos acreditados en la presente causa, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Barlovento), fueron los siguientes:

          

“…el día 30-01-2004, siendo aproximadamente las ocho (08) de la noche, encontrándose el adolescente (…) de 16 años de edad en las inmediaciones a (sic) del Sector El Piñal Uno, Tanque Dos, parte baja, en Guarenas, fue sorprendido por el ciudadano VÍCTOR MANUEL GONZALEZ CALVO, acusado de autos, quien al verlo se le acercó y le preguntó qué hacía sentado en ese escalón, si era acaso que lo estaba vigilando, este le dijo que no era así, ordenadote el hoy acusado al adolescente que se levantara la camisa y preguntándole si estaba armado, contestando el adolescente que no portaba ningún tipo de arma, procediendo seguidamente el acusado a disparar al aire, por lo que el adolescente (…) emprende veloz huida tratando de escapar y él hoy acusado efectúa un segundo disparo, impactando en la humanidad del adolescente tantas veces mencionado adolescente, produciéndole laceración extensa del lóbulo hepático, que le ocasionó la muerte por shock hipovolémico, laceración hepática y pulmonar, por herida producida por el paso de proyectil único en hemitorax posterior derecho, según lo concluido en la autopsia que le fue realizada al cadáver…” (sic).

 

 

A juicio de la Sala de Casación Penal, es oportuno relatar todas las incidencias del proceso hasta la presente fecha.

 

El 3 de febrero de 2005 la ciudadana abogada Ibis Lorena Tours, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Barlovento), formal escrito de acusación en contra del ciudadano Víctor Manuel González Calvo.

 

El 30 de marzo de 2005, el referido Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal mencionado ut supra, celebró la audiencia preliminar, donde admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional.

 

            El 24 de enero de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, condenó al ciudadano Víctor Manuel González Calvo, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Yerson Alexander Gutiérrez  Roa.

 El 30 de marzo de 2007, fue interpuesto recurso de apelación por la defensa privada, en contra de la sentencia condenatoria, siendo admitido el referido recurso el 14 de mayo de 2007.

 

            El 26 de junio de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, constituida por los ciudadanos jueces Luis Armando Guevara Risquez (ponente), Josefina Meléndez Villegas y Marina Ojeda Briceño, declaró sin lugar el supra citado recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana abogada María Milagros Vera Bermúdez, defensora del ciudadano Víctor Manuel González Calvo, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

 

Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación la defensora privada, sin que fuera contestado por el Ministerio Público.

 

El 25 de marzo de 2008, se dio cuenta del expediente en la Sala de Casación Penal y se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 15 de abril de 2008, la Sala de Casación Penal, declaró admisible, el presente recurso de casación y se convocó para la audiencia pública, la cual tuvo lugar el 7 de julio de 2008, con la asistencia de las partes. 

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:

 

“…El presente Recurso de Casación se interpone, por cuanto que, fue violado el Derecho a la Defensa, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 455 ejusden (sic) ya que, la corte de Apelaciones debió ordenar el traslado del procesado, a fin de que se pueda expresar lo que considerara pertinente y la notificación del defensor, a los fines de que, efectuara la Defensa técnica, de la apelación interpuesta, pero el traslado no se efectuó y la Defensa en ningún momento fue Notificada, de la Audiencia establecida en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.- El presente Recurso de Casación se interpone, por cuanto que, la Corte de Apelaciones, violentó el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1 y 12 Código Orgánico procesal (sic) Penal por la falta de aplicación del Artículo 455, ya que dicho vicio se manifiesta, cuando la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, no Notificó a la Defensa, para que se llevara a cabo la Audiencia para debatir sobre lo explanado en el escrito de apelación y, no fue trasladado el procesado, aun cuando se encontraba detenido, tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal.-

La regla es que, el Juez debe ordenar el traslado del detenido y efectuar la notificación de la Defensa, para que se efectúe la Audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se llevó a cabo en fecha 04 de junio de 2007, a tales efectos, la Sala de Casación Penal en fecha 31 de mayo del 2005, Sentencia No. 282, con ponencia de la magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León expresó lo siguiente: “(…)Ahora bien, la celebración de la audiencia para resolver el recurso de apelación, supone la mención de aspectos tanto de derecho como de hecho, y en tal sentido debe la Corte de Apelaciones efectuar la notificación a las partes, y si el acusado se encuentra detenido, debe ordenar su traslado, pues tiene el derecho de ser oído (como corolario de su derecho a la defensa) también por la segunda instancia, que conoce del caso por el cual está siendo juzgado, dado que decidirá de acuerdo a normas que pueden estar referidas, tanto a la circunstancias del hecho como a los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión apelada(…) De esta forma, la Sala estima (…), que las Cortes de Apelaciones deben notificar a los representantes de las partes, no siendo necesaria la notificación de los acusados detenidos, pero sí debe ordenarse su traslado, el cual, de no ser realizado, no representa obstáculo para que sea celebrada la audiencia con las partes que comparezca”… (sic) En el caso que nos ocupa, a esta defensa, en ningún momento se notificó de la Audiencia que se celebraría el día 04 de junio de 2007, que conforme a extracto que se transcribió, deben ser notificadas las partes. Conforme a las estipulaciones establecidas en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone el presente Recurso de Casación, por Violación de la Ley, en virtud de que, fue violado el derecho a la Defensa, establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal ya que, aún cuando no fue trasladado el procesado, para el día de la Audiencia efectuado el día 04 de junio de 2007, no fue notificada a esta Defensa, tal como se señaló, violando de esta manera el Derecho a la Defensa basada en los Artículos 49 de la Constitución Nacional, 26 ejusden (sic) y los Artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, reforzado, en Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de mayo del 2005, Sentencia No. 282 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ya señalada en virtud de que, debe la corte de Apelaciones, efectuar la notificación de las partes, para la realización de la misma, siendo una de la parte, la Defensa del Procesado, lo cual encuentra fundamento en los Artículos 180 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal 26, 49 y 257 de a (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

 

 

La Sala, pasa a decidir:

 

En el presente recurso de casación, la Sala observa, que la impugnante alegó que la Corte de Apelaciones, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano Víctor Manuel González Calvo, cuando realizó la audiencia establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (luego de admitido el recurso de apelación, fuera del lapso contenido en el citado artículo), sin haber notificado a la defensa y sin la presencia del referido ciudadano (por cuanto este, se encontraba privado de su libertad y no había sido trasladado).

 

De la revisión del presente expediente, se evidencia, un auto del 18 de mayo de 2007 (folio Nº 35, de la pieza Nº 3), emitido por la Corte de Apelaciones que expresó:

 

“… Revisada como ha sido la presente causa, se observa que las partes se encuentran debidamente notificadas de la admisión del recurso de apelación (…) en consecuencia (…) acuerda fijar la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día lunes 04 de junio de dos mil siete (2007)…” (sic). (Resaltado de la Sala de Casación Penal).

 

Así mismo, se desprende acta de audiencia oral, del 4 de junio de 2007 (folios Nº 43 y 44, de la pieza Nº 3), dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de la cual se lee, lo siguiente:

 

“… El día de hoy, cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007), (…) a los fines de llevar a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (…) el motivo de la presente audiencia es en ocasión al recurso de apelación interpuesto por la DRA (sic) María Milagros Vera Bermúdez, en su carácter de defensora privada del ciudadano Víctor Manuel González Calvo (…) se encuentra presente en sala (…) Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar y la víctima Germán Gutiérrez, no está presente la defensa privada (parte recurrente) como tampoco lo está el acusado de autos. Acto seguido el Juez Presidente, le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien dio contestación a cada uno de los puntos señalados por la defensa en el recuro de apelación (…) seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima (…) concluida la exposición de la partes, el Juez Presidente, tomó la palabra y expuso: ‘se declara concluido el acto, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia…” (sic). (Resaltado de la Sala de Casación Penal).  

Ahora bien la Sala indica, que de las actas procesales, no se evidencia, que la defensora privada haya sido notificada de la admisión del recurso de apelación (tal y como lo señaló la alzada en el supra citado auto), por cuanto en la boleta de notificación dirigida a ésta (folio Nº 31, de la pieza Nº 3), se lee al pie de la página que: “… se deja constancia que la presente boleta de notificación se fijó en cartelera por cuanto (…) el Tribunal Primero de Juicio (…) fijó en cartelera de conformidad del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic). El mencionado artículo del código adjetivo, estipula lo siguiente:

 

“… Artículo 181. Lugar. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o en cualquier escrito que presente al tribunal, el lugar donde pueden ser notificados.

A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que este conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.

 

  

Del artículo anteriormente trascrito, se observa, que se podrá notificar a las partes, por medio de carteles fijados en el tribunal de la causa, siempre que estas no hayan indicado su domicilio procesal, lo que no sucedió en el caso de autos, ya que consta en el expediente el domicilio procesal de la defensa privada, en el acta de audiencia para oír al imputado (folios Nº 58 y 59, de la pieza Nº 1), cuando fue designada y juramentada como defensora la ciudadana abogada María Milagros Vera Bermúdez: “… indicando como domicilio procesal el siguiente calle comercio, casa Nº 45, Guarenas…”. De igual forma, en boletas de notificación libradas tanto del Tribunal de Control (folio Nº 101, de la pieza Nº 1) como del Tribunal de Juicio (folio Nº 132, de la pieza Nº 1) se lee:           “… Domicilio Procesal: Calle Comercio, casa Nº 45, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda…”.

 

En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

 

“… las notificaciones de las partes deben efectuarse en las direcciones aportadas como domicilio procesal, con la finalidad de garantizarles el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa…”. (Sentencia Nº 424, del 13 de marzo de 2007).

 

Es por ello, que efectivamente le asiste la razón a la recurrente, ya que la notificación de la defensa privada para la audiencia que prescribe el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, no se realizó, vulnerando flagrantemente el principio general de las notificaciones y la obligación de notificar a los defensores o representantes, establecido en los artículos 179 y 180 respectivamente ejusdem.

 

Todo esto, en virtud de que la notificación no fue realizada en el  domicilio procesal indicado, sino que fue fijada en la cartelera del tribunal, por lo que la celebración de la referida audiencia (tal y como consta del acta de audiencia oral, anteriormente trascrita) constituyó un acto procesal írrito, que fue cumplido con menoscabo de los derechos fundamentales del ciudadano Víctor Manuel González Calvo, específicamente el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la igualdad de la partes.

 

La Sala de Casación Penal advierte, que las notificaciones de las partes de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes  adquirieron  conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional  así como de sus consecuencias  jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes.

 

En ese sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado:

 

“… los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de la partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso…”. (Sentencia Nº 90, del 19 de marzo de 2007).

 

Aunado a esto, la supra citada audiencia de apelación, se realizó sin la presencia del acusado de autos, ya que si bien es cierto, que constan las boletas emitidas por la Corte de Apelaciones al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II, solicitando el traslado del acusado, éste nunca se efectuó, y en virtud de que su incomparecencia fue por causas no imputables al mismo; la alzada, al celebrar la audiencia en cuestión, dejó abierto un acto donde sólo una de las partes tenía el derecho de palabra y de ser oído (tal y como consta del acta de la audiencia oral previamente trascrita), más aún,  cuando la defensa técnica tampoco estuvo presente por los vicios anteriormente señalados, limitando de esta forma la oportunidad de exponer y debatir sus argumentos en la mencionada audiencia y de oponerse a los expuestos por el Ministerio Público (todos sobre la base de la impugnación).     

 

Siendo esto así, son evidentes las violaciones de orden constitucional y legal, cometidas por la Corte de Apelaciones en el presente caso, por cuanto el ciudadano acusado Víctor Manuel González Calvo, como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tenía el derecho de ser oído, a una tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  

 

            La Sala considera pertinente, traer acotación, la doctrina expuesta por el autor uruguayo, Eduardo J. Couture, que define la igualdad procesal como: “… el principio según el cual las soluciones legales colocan a ambas partes del proceso en un plano de equiparación, otorgándoles semejantes oportunidades para la defensa y ejercicio de sus derechos…”.

  

Por todo lo previamente señalado, la Sala de Casación Penal, en atención a la violaciones de orden constitucional y de los artículos 179, 180, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal (denunciados como infringidos en el presente recurso), de conformidad con el artículo 467 ejusdem, declara con lugar el recurso de casación, propuesto por la ciudadana abogada María Milagros Vera Bermúdez, defensora privada del ciudadano Víctor Manuel González Calvo.

 

En consecuencia, se anula la audiencia de apelación realizada el 4 de junio de 2007 y la sentencia dictada el 26 de junio de 2007 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; se repone la causa al estado, de que otra Sala distinta a la que conoció, realice una nueva audiencia de apelación para oír a las partes, con apego al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dicte una nueva sentencia. Así se decide.          

                   

                                       DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada María Milagros Vera Bermúdez, defensora privada del ciudadano Víctor Manuel González Calvo. En consecuencia anula la audiencia de apelación realizada el 4 de junio de 2007 y la sentencia dictada el 26 de junio de 2007 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; se repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de apelación para oír a las partes, se ordena remitir el expediente a la Presidencia del mismo Circuito Judicial Penal, para su respectiva distribución y que una Corte de Apelaciones distinta a la que conoció, dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios señalados y cumpliendo con lo aquí ordenado.

    

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal,    en  Caracas, a los   siete (7) días del mes de  julio del año dos mil ocho.  Años. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

  

El Magistrado Vicepresidente,        

 

  

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                   (Ponente)                                                           

 

 

 

                                                      La Magistrada,

 

 

 

                                                                                               

   BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN          

 

 

 

                     El Magistrado, 

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

                                                                                                                                            

                                  

         

                                                                      La Magistrada, 

 

 

 

 

    MIRIAM MORANDY MIJARES

  

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

ERAA

Exp. N° 08-122