Magistrado Ponente Doctor RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los jueces Silvia Carroz de Pulgar (ponente), Maria Silva García y Remsy Schmilinsky Ochoa, en fecha 26 de marzo de 2002, al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado Ramón Segúndo Gómez, venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad N° 7.604.766, decretó la suspensión condicional del proceso seguido al mencionado acusado, por el delito de homicidio culposo (artículo 411 del Código Penal), materia de la acusación fiscal, por un lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, aplicable por disposición del artículo 553 del Código vigente.

 

En la audiencia preliminar el acusado admitió los hechos materia de la acusación fiscal, estos son: que el día 26 de marzo de 2000, siendo aproximadamente la 1:00 a.m, en la Avenida El Milagro con calle 90, de la ciudad de Maracaibo, arrolló con el camión de la empresa para la cual trabaja (Sabempe), al ciudadano José Gabriel Arteaga Rodríguez, quien cruzaba intempestivamente dicha avenida, causándole la muerte por fractura de cráneo. Asimismo, solicitó la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en virtud de la extraactividad de la ley.

 

Los abogados Gustavo Róquez Róquez y Gustavo Róquez Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.023 y 83.250, querellantes, al amparo de los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron: 1) Infracción del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por indebida aplicación,  por cuanto los sentenciadores consideraron llenos los extremos para otorgar la suspensión condicional del proceso, sin tomar en cuenta el daño causado; 2) Infracción de los artículos 12, 16 18 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, 26 y 49, ordinal 3°, de la Constitución, por falta de aplicación. Señalan que se otorgó la suspensión condicional del proceso de conformidad con el Código Procesal derogado, vulnerando así los principios de igualdad de las partes y el debido proceso; 3) Infracción de los artículos 30 de la Constitución y 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por falta de aplicación, por cuanto el fallo impugnado debió contener la oferta de reparación del daño y 4) La recurrida, según expresa, incurre en contradicciones en cuanto a los requisitos para el otorgamiento de la medida alternativa.

 

Igualmente, la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del mismo Circuito Judicial, Gledys Chávez Finol, fundamentó recurso de casación y, al amparo de los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del artículo 38 ejusdem, por inobservancia, al considerar que para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, los sentenciadores han debido aplicar el Código vigente a los fines de escuchar la oposición por parte de la víctima y del Ministerio Público.

 

Emplazada la defensa para la contestación del recurso, el abogado Manuel Contreras Veracierto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.932, en fecha 29 de abril de 2002,  solicitó la desestimación del mismo, por inadmisible, al no ser la decisión recurrida susceptible de ser denunciada mediante el recurso de casación. 

 

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Rafael Pérez Perdomo quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

La decisión recurrida en casación que otorgó la suspensión condicional del proceso, no es susceptible del recurso extraordinario. En efecto, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que este recurso sólo podrá ser interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación. Tal situación no es el caso de autos, por cuanto la suspensión condicional del proceso está sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas por el sentenciador, durante el lapso de dos (2) años, tiempo en el cual si el imputado no se ciñe a ellas, se procederá a la reanudación del proceso (artículo 46 ejusdem) o si, por el contrario, las cumple, el juez decretará el sobreseimiento de la causa (artículo 45 ibidem), razón por la cual, tratándose de una suspensión condicionada, es evidente que la misma no pone fin al juicio.

 

Por consiguiente, esta Sala considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por la defensa y por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

 

DECISIÓN.

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por inadmisibles, los recursos de casación propuestos por los querellantes y el Ministerio Público.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio del año 2.002 Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

PONENTE

Magistrada,

 

BLANCA ROSA MARMOL de LEON

La Secretaria,

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

RPP/mj

Exp. 002-200