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La Sala N° 3 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los
jueces Silvia Carroz de Pulgar (ponente), Maria Silva García y Remsy
Schmilinsky Ochoa, en fecha 26 de marzo de 2002, al declarar con lugar
el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado Ramón
Segúndo Gómez, venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad N°
7.604.766, decretó la suspensión condicional del proceso seguido
al mencionado acusado, por el delito de homicidio culposo (artículo 411
del Código Penal), materia de la acusación fiscal, por un lapso de dos (2)
años, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal
vigente para el momento de los hechos, aplicable por disposición del artículo
553 del Código vigente.
En la audiencia preliminar el
acusado admitió los hechos materia de la acusación fiscal, estos son: que el
día 26 de marzo de 2000, siendo aproximadamente la 1:00 a.m, en la Avenida El
Milagro con calle 90, de la ciudad de Maracaibo, arrolló con el camión de la
empresa para la cual trabaja (Sabempe), al ciudadano José Gabriel Arteaga
Rodríguez, quien cruzaba intempestivamente dicha avenida, causándole la muerte
por fractura de cráneo. Asimismo, solicitó la suspensión condicional del
proceso, prevista en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal
derogado, en virtud de la extraactividad de la ley.
Los abogados Gustavo Róquez
Róquez y Gustavo Róquez Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 41.023 y 83.250, querellantes, al amparo
de los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron: 1)
Infracción del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por
indebida aplicación, por cuanto los
sentenciadores consideraron llenos los extremos para otorgar la suspensión
condicional del proceso, sin tomar en cuenta el daño causado; 2) Infracción de
los artículos 12, 16 18 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, 26 y
49, ordinal 3°, de la Constitución, por falta de aplicación. Señalan que se
otorgó la suspensión condicional del proceso de conformidad con el Código
Procesal derogado, vulnerando así los principios de igualdad de las partes y el
debido proceso; 3) Infracción de los artículos 30 de la Constitución y 42 del
Código Orgánico Procesal Penal vigente, por falta de aplicación, por cuanto el
fallo impugnado debió contener la oferta de reparación del daño y 4) La
recurrida, según expresa, incurre en contradicciones en cuanto a los requisitos
para el otorgamiento de la medida alternativa.
Igualmente, la Fiscal
Auxiliar Tercero del Ministerio Público del mismo Circuito Judicial, Gledys
Chávez Finol, fundamentó recurso de casación y, al amparo de los artículos 459,
460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del
artículo 38 ejusdem, por inobservancia, al considerar que para el
otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, los sentenciadores han
debido aplicar el Código vigente a los fines de escuchar la oposición por parte
de la víctima y del Ministerio Público.
Emplazada la defensa para la
contestación del recurso, el abogado Manuel Contreras Veracierto, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.932, en fecha 29 de
abril de 2002, solicitó la
desestimación del mismo, por inadmisible, al no ser la decisión recurrida
susceptible de ser denunciada mediante el recurso de casación.
Recibidas las actuaciones en
el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se
designó ponente al Magistrado Rafael Pérez Perdomo quien, con tal carácter,
suscribe la presente decisión.
La decisión recurrida en
casación que otorgó la suspensión condicional del proceso, no es susceptible
del recurso extraordinario. En efecto, el artículo 459 del Código Orgánico
Procesal Penal, establece que este recurso sólo podrá ser interpuesto contra
las sentencias de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la
terminación del proceso o hagan imposible su continuación. Tal situación no es
el caso de autos, por cuanto la suspensión condicional del proceso está sujeta
al cumplimiento de las condiciones impuestas por el sentenciador, durante el
lapso de dos (2) años, tiempo en el cual si el imputado no se ciñe a ellas, se
procederá a la reanudación del proceso (artículo 46 ejusdem) o si, por
el contrario, las cumple, el juez decretará el sobreseimiento de la causa
(artículo 45 ibidem), razón por la cual, tratándose de una suspensión
condicionada, es evidente que la misma no pone fin al juicio.
Por consiguiente, esta Sala
considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso de casación
propuesto por la defensa y por el Ministerio Público, de conformidad con el
artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN.
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima,
por inadmisibles, los recursos de casación propuestos por los querellantes
y el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio del
año 2.002 Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente,
RAFAEL
PEREZ PERDOMO
PONENTE
Magistrada,
La Secretaria,
LINDA MONROY de DIAZ
RPP/mj
Exp.
002-200