MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ, MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO y CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL (ponente), en fecha 29 de octubre de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado JHONNY RAFAEL PINEDA GRATEROL, venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad y con cédula de identidad N° 16.660.832, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que condenó al nombrado acusado a la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (alevosía) en grado de cooperador inmediato, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el 83, del Código Penal y al acusado RAVINDRA WILMER PERSAD MENDOZA, venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad y con cédula de identidad N° 17.720.001, a la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del referido delito, en grado de complicidad, en perjuicio del ciudadano SERGIO LUIS CEDEÑO MACUARAN.

Contra esta decisión interpuso recurso de casación el abogado ROGERS FLORES, Defensor Público Centésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del acusado JHONNY RAFAEL PINEDA GRATEROL.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 10 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

El 3 de abril de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación propuesto por la defensa y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 05 de Junio del mismo año, con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

 

 

 

 

 

DE LOS HECHOS

 

El Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció los siguientes hechos:

 

“…en lo que respecta a la responsabilidad de los ciudadanos JHONNY RAFAEL PINEDA GRATEROL Y PERSAD MENDOZA RAVINDRA WILMER, este Tribunal Mixto, considera que las distintas deposiciones que se escucharon en la Sala de Juicio, ha quedado plenamente demostrado que en fecha 14 de abril de 2006, siendo aproximadamente las once y cuarenta y cinco (11:45 pm) horas de la noche, después de haber llegado de la playa los ciudadanos JHONNY RAFAEL PINEDA GRATEROL, SERGIO CEDEÑO MACUARAN (occiso), MARY PARRA RIVERO y JENNY JOSEFINA PARRA RIVERO y en el momento en que el ciudadano SERGIO LUIS CEDEÑO MACUARAN y la ciudadana JENNY JOSEFINA PARRA RIVERO, se trasladan hasta la residencia de SERGIO LUIS CEDEÑO MACUARAN, y una vez allí se disponen a jugar bingo con los familiares de la víctima, mientras que el acusado de autos JHONNY RAFAEL PINEDA GRATEROL y la ciudadana MARY PARRA RIVERO compraban un pollo y llegaban a la residencia del hoy occiso, momento éste que aprovecha el acusado JHONNY RAFAEL PINEDA GRATEROL, para ubicar al ciudadano JHON JAIRO DE LA PEÑA GUZMAN,  conversando con éste alejado de la ciudadana MARY PARRA RIVERO; seguidamente llegan al lugar en donde se encontraba el hoy occiso llevándole el pollo para comer todos, pero éste (JHONNY RAFAEL PINEDA GRATEROL) en ningún momento se baja de la motocicleta, sino por el contrario convida al hoy occiso a dar una vuelta, a lo cual éste (el hoy occiso) le contesta que no quiere ir, motivo por el cual JHONNY RAFAEL PINEDA GRATEROL, insiste en ello reiteradamente, todo esto en instante (sic) en que se retiraba y volvía a llegar al lugar en que se encontraba el hoy occiso en compañía de las ciudadanas MARY PARRA RIVERO y JENNY JOSEFINA PARRA RIVERO, y de sus familiares, ya que se encontraban jugando bingo, hasta que por último éste (JHONNY RAFAEL PINEDA GRATEROL) le refiriere al hoy occiso que si lo va ha esperar mientras él volvía, respondiendo SERGIO LUIS CEDEÑO MACUARAN que si lo iba a esperar, retirándose del lugar los familiares de la víctima en virtud de lo avanzado de la hora, y siendo que en ese preciso instante JHONNY RAFAEL PINEDA GRATEROL se acerca nuevamente al lugar, ya en compañía de los ciudadanos JHON JAIRO DE LA PEÑA GUZMAN (quien venía en la motocicleta como parrillero de JHONNY RAFAEL PINEDA GRATEROL), RAVINDRA WILMER PERSAD MENDOZA (quien venía en otra motocicleta) y el ciudadano apodado El Mancha (quien fungía como parrillero de RAVINDRA WILMER PERSAD MENDOZA) acercándose a la víctima y sin bajarse de la motocicleta, JHON JAIRO DE LA PEÑA GUZMAN le pregunta a SERGIO LUIS CEDEÑO MACUARAN (hoy occiso) que si habían policías por el sector, a lo que éste (el occiso) le manifiesta que no sabe, respondiéndole JHON JAIRO DE LA PEÑA GUZMAN que para eso el tiene esto (mostrándole el arma de fuego, que fue incautada posteriormente), respondiéndole la víctima que él no tiene nada que ver con eso, refiriéndose éste (JHON JAIRO DE LA PEÑA GUZMAN) que no le contestara mal, instante éste en que los ciudadanos JHONNY RAFAEL PINEDA GRATEROL y RAVINDRA WILMER PERSAD MENDOZA, aceleraban sus motocicletas y le decían a JHON JAIRO DE LA PEÑA GUZMAN “MATALO MATALO”, accionando éste el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano SERGIO LUIS CEDEÑO MACUARAN, por lo que los ciudadanos JHONNY RAFAEL PINEDA GRATEROL y RAVINDRA WILMER PERSAD MENDOZA, aceleran las motocicletas emprendiendo veloz huída; instante éste en que corren al lugar en el que se encontraba el hoy occiso, a fin de socorrerlo sus familiares, procediendo su hermano FRANCISCO MACUARAN conjuntamente con su sobrino HENRY WLADIMIR TONITO MACUARAN, a trasladarlo en una moto al Hospital José Gregorio Hernández de los Magallanes de Catia, nosocomio éste donde posteriormente llegan los ciudadanos JHONNY RAFAEL PINEDA GRATEROL y RAVINDRA WILMER PERSAD MENDOZA, en virtud de que los mismos habían seguido las motocicletas en la cual trasladaban al herido, una vez allí son señalados por los familiares de la víctima a funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes aprehenden a estos ciudadanos, falleciendo posteriormente el ciudadano SERGIO LUIS CEDEÑO MACUARAN a consecuencia de TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN LA CABEZA…”. 

 

DEL RECURSO

 

De conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la infracción de los artículos 83 y 84, ordinal 1°, del Código Penal, por indebida y falta de aplicación, respectivamente. Luego de transcribir la parte de la recurrida en la cual declara sin lugar la denuncia de infracción de las citadas disposiciones legales, expresa el recurrente que la Corte de Apelaciones, al aplicar la teoría de la supresión imaginaria de la conducta del agente cuya participación se considera, dio por probado un hecho causal incierto e incorporó una peligrosa figura participativa ex ante no prevista en nuestra legislación, que tiende a castigar situaciones eventuales bajo la figura de la cooperación  inmediata. Alega que:

 

“…la Sala (de la Corte de Apelaciones) señala que el juzgado de juicio dio por probado que mi defendido transportó a ‘Jhon Jairo’ en su moto hasta el lugar de los hechos y que si suprimimos idealmente esta circunstancia, el autor material no hubiese llegado allí nunca y no hubiere perpetrado el homicidio; sin embargo, es evidente que esta referencia está ampliamente descontextualizada en el fallo, pues si partimos de esta imprecisión y acogemos tan atroz lógica, llegaríamos a conclusiones absurdas…”.

 

Agrega el impugnante, que si bien es cierto quedó probado que el ciudadano JHON JAIRO DE LA PEÑA GUZMAN, llegó al lugar de los hechos en la moto del acusado, el juzgador no estableció el concierto previo entre ambos ciudadanos para cometer el delito, debiendo considerarse que el acusado JHONNY RAFAEL PINEDA GRATEROL, concurrió en la ejecución del delito de Homicidio Calificado, como cómplice  y no como cooperador inmediato, toda vez que éste no tenía el dominio de la acción.

 

Finalmente, indicó:

 

“…a los fines de realizar (sic) la participación de mi defendido, la corte de apelaciones ha debido entrar a considerar los hechos en su conjunto, separar los eventos individualizando las conductas, a los fines de dictar un fallo racional y justo, de acuerdo al carácter subjetivo de la responsabilidad penal, pues si bien quedó acreditado que mi defendido llevó al autor material al lugar de los hechos, no quedó acreditado que por ello iba a tener dominio posterior del resultado de su conducta, pues su participación consistió en reforzar la conducta del agente, una vez éste (sic) decidió voluntariamente accionar su arma de fuego y es a esa acción a la cual debe dársele relevancia jurídico penal, de acuerdo al criterio de esa sala…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Denuncia el recurrente la errónea calificación jurídica en la determinación del grado de participación del acusado JHONNY RAFAEL PINEDA GRATEROL, en los hechos establecidos, toda vez que en su criterio la intervención del mismo fue a título de cómplice, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, y no de cooperador inmediato, como erróneamente lo calificó el sentenciador.

 

Ahora bien, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo.

 

El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos.

 

El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como “…una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). 

 

De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito.

 

Otra de las formas de participación es la complicidad, regulada en el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone:

 

“…Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes hechos:

1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”.

 

Conforme a la citada disposición, cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos.

 

Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. En tal sentido, la Sala ha expresado:

 

“…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). 

 

En el presente caso, el acusado JHONNY RAFAEL PINEDA GRATEROL, fue condenado como cooperador inmediato en el delito de Homicidio Calificado (alevosía). Para determinar su participación en los hechos probados (transcritos en la páginas 3 y 4 de esta sentencia), el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresó lo siguiente:

 

“…En tal sentido y analizando cada uno de los medios de prueba debatidos y escuchados en la Sala de Juicio, y de este modo lo antes esgrimido, quienes integran este Tribunal Mixto consideran que efectivamente ha quedado comprobada la responsabilidad como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA del acusado JHONNY RAFAEL PINEDA GRATEROL.

Toda vez que como se señaló anteriormente, éste fue la persona que ubicó, contactó y trasladó al ciudadano JHON JAIRO DE LA PEÑA GUZMAN, hasta el lugar en el que se encontraba el ciudadano que en vida respondiera al nombre de SERGIO LUIS CEDEÑO MACUARAN, para que éste (JHON JAIRO DE LA PEÑA GUZMAN) disparará en contra de la humanidad del ya mencionado ciudadano, arrancándole así el derecho más sagrado que tiene todo ser humano, el derecho a la vida, y posteriormente le facilitara la huida, trasladándolo en su moto hasta un sitio alejado de donde se cometió el hecho delictivo, lo cual configura el ilícito penal antes mencionado, por lo que efectivamente ha quedado demostrada la participación y la responsabilidad del ciudadano JHONNY RAFAEL PINEDA GRATEROL, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO…”. 

 

La Corte de Apelaciones al conocer de la apelación interpuesta por la defensa, en relación a la participación del acusado JHONNY RAFAEL PINEDA GRATEROL, expuso:

 

“…De los hechos demostrados, surge que la conducta desplegada por JHONNY RAFAEL PINEDA GRATEROL, fue una condición necesaria e imprescindible para el resultado, no meramente psíquica, puesto que no se limitó a prometer ayuda con posterioridad a la comisión del delito, sino que la procuró al huir conjuntamente con el agente del lugar del delito.

A lo anterior ha de añadirse que si bien es cierto, que el acusado reforzó la resolución criminal al decir “matalo matalo”, también lo es, que de no haber conducido en su motocicleta al autor material del hecho al lugar donde se encontraba la víctima, el ilícito no se hubiera consumado, de allí que para llegar a la conclusión que actuó como cooperador inmediato, deba tomarse en cuenta la importancia causal de la contribución aportada por este ciudadano, bajo una perspectiva ex ante, según la cual es evidente que el autor no hubiera podido cometer el delito sin su cooperación.

En consonancia con los anteriores razonamientos considera este Órgano Colegiado que el sentenciador no incurrió en un error de derecho al determinar la participación del procesado como autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 406.1 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Centésimo del Área Metropolitana de Caracas…”.

 

De acuerdo a los hechos establecidos por el Juzgado de Juicio, la actuación del acusado JHONNY RAFAEL PINEDA GRATEROL, en la ejecución del delito de Homicidio Calificado, no se limitó a llevar al ciudadano JHON JAIRO DE LA PEÑA GUZMAN, al lugar donde se encontraba la víctima y posteriormente reforzar la resolución de éste al gritarle “mátalo, mátalo”, como afirma el recurrente. En efecto, conforme a los referidos hechos establecidos, el acusado JHONNY RAFAEL PINEDA GRATEROL, pasó el día junto a SERGIO LUIS CEDEÑO MACUARAN y otras amigas, en la playa y al llegar al sector donde vivía la víctima, fue a comprar un pollo con la ciudadana MARY PARRA RIVERO, para que todos comieran y de regreso contactó a JHON JAIRO DE LA PEÑA GUZMAN, con quien conversó separadamente. Después trató, insistentemente, de convencer a la víctima para que salieran a dar “una vuelta” en la moto y cuando no ve logrado su propósito le pidió que no se retirara del lugar sin esperar que el regresara, lo cual hizo en compañía de JHON JAIRO DE LA PEÑA GUZMAN, a quien trajo de parrrillero en su moto, y del ciudadano RAVINDRA WILMER PERSAD MENDOZA, quien conducía otra moto y se hacía acompañar por una persona no identificada durante el juicio. El ciudadano JHON JAIRO DE LA PEÑA GUZMAN, luego de preguntarle a SERGIO LUIS CEDEÑO MACUARAN, si por el lugar había policías y al éste responderle que no sabía, sacó a relucir el arma de fuego y le dijo que para eso el tenía dicha arma, y es cuando el acusado JHONNY RAFAEL PINEDA GRATEROL, junto con RAVINDRA WILMER PERSAD MENDOZA, le gritan “mátalo, mátalo”, accionando finalmente JHON JAIRO DE LA PEÑA GUZMAN, el arma de fuego que portaba en contra de SERGIO LUIS CEDEÑO MACUARAN, causándole la muerte.

 

De tal manera que la acción del acusado JHONNY RAFAEL PINEDA GRATEROL, como lo estableció el sentenciador de instancia, fue la de contactar y ponerse de acuerdo con el ciudadano JHON JAIRO DE LA PEÑA GUZMAN, para darle muerte a SERGIO LUIS CEDEÑO MACUARAN, evidenciándose ello de la forma insistente en que él trató de llevárselo de la casa donde se encontraba jugando bingo en compañía de su novia, amigos y familiares, y que al no conseguirlo le pidió que lo esperase allí hasta que regresara y finalmente cuando le grita a JHON JAIRO DE LA PEÑA GUZMAN, que le de muerte a SERGIO LUIS CEDEÑO MACUARAN, para posteriormente sacarlo del lugar, como parrillero en la moto que conducía, facilitándole la huida.

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala estima que el acusado JHONNY RAFAEL PINEDA GRATEROL, concurrió junto con el ciudadano JHON JAIRO DE LA PEÑA GUZMAN para dar muerte a SERGIO LUIS CEDEÑO MACUARAN, realizando operaciones que resultaron eficaces para la perpetración del hecho, como lo fueron el tratar de llevar a la víctima a otro sitio, lejos del grupo con el cual se encontraba y al no conseguirlo pedirle que lo esperara en ese lugar, al cual condujo, como parrillero en su moto, a JHON JAIRO DE LA PEÑA GUZMAN, reforzar la conducta de éste, gritándole que lo matara y finalmente, facilitarle la huida en la moto que él conducía. La actuación del acusado JHONNY RAFAEL PINEDA GRATEROL, al vincularse de manera muy estrecha con el comportamiento del autor del hecho, se califica de esencial e inmediata en la ejecución del delito de Homicidio Calificado. Por consiguiente, su participación en los hechos establecidos fue en grado de cooperador inmediato, tal como lo calificó el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y lo ratificó la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, al declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto.

 

No infringió, pues, la recurrida los artículos 83 y 84 del Código Penal, por indebida y falta de aplicación, respectivamente, razón por la cual la Sala declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa. Así se decide.

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado JHONNY RAFAEL PINEDA GRATEROL.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                          La Magistrada,

 

 

Eladio Aponte Aponte                                         Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado Ponente,                                                      La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                  Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González
 
HMCF/cc
Exp Nº 2008-0004