Ponencia de  la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES

Dio origen al presente juicio, los hechos ocurridos el 5 de mayo de 2006, en horas de la mañana, en las cercanías del Hospital Domingo Luciani, sector el Llanito del Municipio Sucre, cuando dos ciudadanos se montaron en el taxi que conducía el ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO COLMENARES y amenazándolo con una navaja, le ordenaron continuar manejando su vehículo, luego lo despojaron de cien mil Bolívares (Bs.100.000,oo), arrancaron el reproductor del carro y lo obligaron a que tomara la vía en dirección hacia Petare, siendo que a la altura de la Avenida Principal de Chuao, funcionarios de la Policía del Municipio  Baruta detuvieron el vehículo y a sus tripulantes, quedando aprehendidos en flagrancia  los ciudadanos CRUZ ADONAI MARRERO CEDEÑO y WILLYS RAMÓN MARCANO HIGUERA.

 

En efecto, en los hechos que estableció el Juzgado Unipersonal Vigésimo Séptimo  en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consta lo siguiente:

 

“...En fecha 05 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, la Víctima ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO COLMENARES, de oficio Taxista, después de haber realizado una carrera de pasajeros al Hospital Domingo Luciani, cuando se encontraba parado en el semáforo el cual se encontraba con luz roja, se montaron dos ciudadanos quienes quedaron posteriormente identificados como  MARRERO CRUZ ADONAI y MARCANO HIGUERA WILLYS RAMON, uno en la parte delantera y el otro en la parte trasera, que los llevara a la Bomba de la Florida, cuando la Víctima toma la autopista en dirección al centro, el sujeto que se encontraba en la parte trasera (MARRERO CEDEÑO CRUZ ADONAI), le colocó como lo manifestó la víctima en su exposición un cuchillo en la parte de atrás del cuello, y el que se encontraba en la parte delantera, que era mocho de una pierna de nombre MARCANO HIGUERA WILLYS RAMON, le decía que se quedara quieto que le entregara la plata y se sacó la cartera y le dio la cantidad de cien mil bolívares, en dos billetes de la denominación Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), asimismo el ciudadano MARCANO HIGUERSA (sic) WILLYS RAMON, con el cuchillo, arranca  el reproductor del carro, luego le indican a la víctima que retorne a Petare, a la altura de la avenida Principal de Chuao, ve a unos funcionarios de la Policía de Baruta en moto quienes visualizan que un (sic) ciudadano (sic) se encontraban forcejeando dentro de un Vehículo, los funcionarios le preguntan al chofer del Taxi, es decir la Víctima CARLOS ENRIQUE LUGO COLMENARES, que (sic) estaba pasando y le manifiesta a los funcionarios Policiales que lo estaban robando, siéndole incautado al ciudadano MARRERO CEDEÑO CRUZ ADONAI, una navaja de mango, un billete de papel moneda de Cincuenta mil bolívares, al ciudadano MARCANO HIGUERA WILLYS RAMON, un billete de papel  moneda de cincuenta mil Bolívares, en la parte trasera del vehículo el Reproductor de Cassette...”.

 

El 23 de octubre de 2007, el Juzgado Unipersonal Vigésimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada NORBIS DÍAZ SUÁREZ, CONDENÓ al ciudadano CRUZ ADONAI MARRERO CEDEÑO, venezolano, mecánico automotriz y portador de la cédula de identidad V-15.723.980, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, al haber sido encontrado culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR,  sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 “eiusdem”. Y, al ciudadano WILLYS RAMÓN MARCANO HIGUERA, venezolano, mecánico automotriz e identificado con la cédula V-11.031.219, a cumplir la pena de DIECISÉIS AÑOS, DIEZ MESES Y QUINCE DÍAZ DE PRISIÓN, al haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 “ibídem”. Así mismo, al último de los nombrados le fue aplicada la disposición contenida en el artículo 100 del Código Penal (derogado) en relación con la reincidencia.

 

El 10 de diciembre de 2007, la ciudadana abogada SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, en su carácter de Defensora de los ciudadanos acusados, interpuso recurso de apelación contra el fallo del Juzgado de Juicio.

 

La Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del  Área Metropolitana de Caracas, a cargo de las ciudadanas jueces abogadas PATRICIA MONTIEL MADERO, MERLY MORALES y GLORIA PINHO, el 11 de febrero de 2008, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los acusados.

 

Contra la mencionada sentencia, interpuso recurso de casación la ciudadana abogada SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, actuando como Defensora de los ciudadanos CRUZ ADONAI MARRERO CEDEÑO y WILLYS RAMÓN MARCANO HIGUERA.

 

El 23 de marzo de 2008 se le dio entrada al expediente en la Sala de Casación Penal y en la misma fecha, le fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

En Auto del 8 de abril de 2008, la Sala Penal ADMITIÓ la única denuncia del recurso de casación interpuesto.

 

Cumpliendo con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 26 de mayo de 2008 y se efectuó nuevamente el 8 de julio del mismo año con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

DE LA DENUNCIA ADMITIDA

 

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa de los acusados hizo una denuncia en los siguientes términos:

 

“...FALTA DE APLICACIÓN DEL (sic) ARTÍCULO 26 y 49 (numeral 1) DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 173, y 364 (numeral 4) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL...la sentencia de la Corte de Apelaciones N° 6, a lo largo de su texto, se limitó a transcribir partes del fallo dictado por el Tribunal de Juicio y del recurso de apelación, así como citas doctrinales, sin verificar lo denunciado...Si la Corte de Apelaciones, tan sólo se hubiere tomado la molestia de verificar lo expuesto por la supuesta víctima, ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO COLMENARES tanto en su declaración en el juicio oral, como en la declaración que rindió por ante la Fiscalía del Ministerio Público, y las hubiere concatenado con las declaraciones de los funcionarios policiales, ninguno de los cuales presenció delito alguno, hubiese podido desarrollar el mecanismo de control que le correspondía...la Sentencia de la Corte de Apelaciones N° 6, al transcribir lo expresado por el Juez de juicio a los folios del 51 al 56 de la sentencia recurrida en apelación, justifica, sin razonar lógicamente lo dicho por la Juez de juicio...”.

 

A los fines de constatar la veracidad del vicio de inmotivación denunciado por la recurrente, la Sala Penal transcribe parte del recurso de apelación y de la sentencia recurrida.

 

En el recurso de apelación, la ciudadana abogada SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, en su carácter de Defensora de los ciudadanos acusados hizo tres denuncias en las cuales alegó lo siguiente:

 

“...VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA...y, concretamente, por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (...) la Juzgadora de Juicio, violó específicamente tres (3) máximas de experiencia por omisión en su aplicación; y esas violaciones fueron determinantes en la condenatoria de mis defendidos ...que el funcionario policial conoce la diferencia entre una navaja y un cuchillo; el que si se ejerce violencia sobre un objeto; este presenta algún signo de dicha violencia...un taxista cuando inicia su faena, se provee de dinero (...) VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA...se infringió el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (...) CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA...no se realizó el análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso (...). (Mayúsculas del recurrente).

 

Por su parte, la Corte de Apelaciones en su fallo y en el capítulo relacionado con la “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR” sostuvo lo que a continuación se transcribe:

 

“…Para resolver se observa: (...)
La infracción de un precepto legal por inobservancia o errónea aplicación está contemplada como motivo de procedencia del recurso de apelación y del recurso de casación, y se ubica dentro del grupo de errores de juicio o in iudicando.

Al interponerse un recurso con fundamento en este motivo se permite la revisión del Derecho aplicado en la sentencia por el Tribunal de la recurrida conforme a los principios iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius, principio que se traduce en la posibilidad de interpretar la norma jurídica con criterios diferentes. Por ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia o la Corte de Apelaciones, en su caso, están autorizados para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito.

Bernardino Valera Gómez le atribuye a este motivo de impugnación carácter subsidiario y residual (...)Fernando de la Rua, citado por González Novillo señala que (...) Advierte Meir que (...)

Ahora bien, la intangibilidad de los hechos constituye un límite para el control de la sentencia por parte de las Cortes de Apelaciones pues impide una revalorización ex novo del material probatorio, sin embargo, cuando se controla a través del recurso la observancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, obviamente se revisa como (sic) el juez ha valorado dicha prueba, lo que se traduce en una revalorización. (Subrayado de la Sala).

A los efectos del control de la aplicación de la ley sustantiva, si bien la Corte de Apelaciones no puede revalorizar las pruebas, si puede y debe revalorizar el hecho determinado en la sentencia dictada por el Juez en funciones de Juicio, para determinar si corresponde o no subsumirlo en el tipo penal invocado en la acusación.

En este orden de ideas, a pesar de que el recurso de apelación se ha planteado con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y cuyo efecto de encontrarse es el de dictar una sentencia propia, considera la Sala que lo que le atribuye la apelante a la sentencia impugnada, es el vicio de inmotivación cuyo efecto inmediato de advertirse, sería la nulidad de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio, y no como lo reflejó en su escrito, por lo tanto el vicio denunciado se encuentra previsto en el numeral 2 del artículo 452 y no en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, juicio al que arriba la Sala luego del examen de los argumentos de la recurrente, por lo tanto en atención a los señalamientos expuesto en la referida denuncia y de conformidad con el artículo 441 de la norma adjetiva Penal, pasará la sala a examinar el fallo impugnado y al respecto observa:

La Juez de la recurrida para condenar a los acusados tomó como punto de partida en sus argumentos, el establecimiento de los siguientes hechos:

Omissis…

Del examen de los párrafos de la sentencia precedentemente transcritos se evidencia que la recurrida realizó la siguiente labor:

1) Atribuyó mérito probatorio a las declaraciones de los ciudadanos LUGO COLMENARES CARLOS ENRIQUE (víctima en el presente caso); VARGAS ANGULO EMILIO, funcionario de la Policía Municipal de Baruta; VERENZUELA PEREZ TOMAS EMILIO, funcionario Municipal de la Policía de Baruta; VASQUEZ SÁNCHEZ JOSÉ ALEXANDER, funcionario de la Policía Municipal de Baruta; JUAN FRANCISCO URBINA VELASQUEZ, (experto adscrito a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas); MARIN BLEQUE DAVID ANTONIO (Experto adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) ); ANGELA LILIANA CONTRERAS RAMIREZ (Experto adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic)), GIL WERNEY OMAR, (Experto adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas); LEYBYS RODELO (Experto adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas).

2.- Consideró desestimar las documentales ofrecidas por la Vindicta Pública en razón de que toda su apreciación constituiría violación a los principios de igualdad de las partes, oralidad, inmediación y contradicción, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y no existió obstáculo alguno para que los sujetos intervinientes en las actuaciones, rindieran declaración en el debate oral y público, como en efecto lo hicieron los expertos JUAN FRANCISCO URBINA VELASQUEZ, JORGE JOSE HOMSI NAVARRO, DAVID ANTONIO MARIN BLEQUE, ANGELA LILIANA CONTRERAS RAMIREZ, GIL WERNEY OMAR LEYBYS RODELO, por lo que su valoración constituiría violación del principio del Debido Proceso, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber rendido su testimonio los expertos e interrogados por las partes. (folio 59 de la tercera pieza).

 
3.- Dió como hechos establecidos y no objeto de controversia los siguientes:

 
a) Que los ciudadanos MARRERO CEDEÑO CRUZ ADONAI Y MARCANO HIGUERA WILLYS RAMON, el día 5 de Mayo de 2005, abordaron un vehículo marca DAEWOO, modelo Lanos, de color Blanco, año 2000, sin placas.

b) Que los ciudadanos MARRERO CEDEÑO CRUZ ADONAI Y MARCANO HIGUERA WILLYS RAMON, se montaron en dicho vehículo uno en la parte delantera y el otro en la parte trasera, y una vez que el vehículo se desplazaba por la autopista, el ciudadano que se encontraba en la parte posterior amenazó con un cuchillo en el cuello a la víctima ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO COLMENARES.

c) Que el ciudadano MARCANO HIGUERA WILLYS RAMÓN, quien no poseía una pierna, tenía muletas, le extrajo el dinero de la cartera a la víctima y el reproductor del vehículo.

d) Que al momento en que se dirigían por Chacao a la altura de Chuao, venían aproximadamente 6 motos y la víctima les advirtió lo que estaba sucediendo, señalándoles a los funcionarios que lo estaban robando, que bajo amenaza con un cuchillo, le quitaron la cantidad de cien mil bolívares…

e) Que los funcionarios policiales lograron la aprehensión de los ciudadanos, quienes fueron identificados como MARRERO CEDEÑO CRUZ ADONAI Y MARCANO HIGUERA WILLYS RAMON (…).

 
En razón de lo anterior, considera este Tribunal Colegiado, que la sentencia recurrida, se encuentra motivada, y los hechos fijados por el a-quo se subsumen perfectamente en el tipo penal por el cual fueron condenados, es decir: al acusado MARRERO CEDEÑO CRUZ ADONAI por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. Y al acusado MARCANO HIGUERA WILLIAM RAMON por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, delito cometido en perjuicio de la víctima CARLOS ENRIQUE LUGO COLMENARES.

En lo que respecta al señalamiento de la recurrente, referido al arma incautada, peritada y señalada tanto por la víctima como por los funcionarios actuantes, y deponentes en el Juicio oral y público, no comprende la Sala, que
(sic) pretende la profesional del derecho con tales argumentos, pues quedó suficientemente claro que el arma utilizada fue una navaja tipo plegable constituida por una hoja metálica para cortes de color gris de aspecto acerado … y la víctima en su exposición afirma que lo amenazaron con un cuchillo (folio 43 de la tercera pieza), los funcionarios aprehensores en el juicio oral y público, indicaron:

El funcionario VARGAS ANGULO EMILIO, señaló entre otras cosas: “…creo era un arma cortante no recuerdo el tipo de arma…”(Folio 22 de la tercera pieza).

El funcionario URBINA VELASQUEZ JUAN FRANCISCO, al respecto señaló:

 “ (omisis) nos llego esta pieza…específicamente a una navaja, elaborada en su hoja de corte de metal de color blanco, de aspecto acerado, con una hoja de longitud de 12,1, centímetros y su hoja de corte de doble bisel de 10 centímetros (…) A preguntas realizadas por el tribunal, contesto:
(omisis) A simple vista una persona puede decir si es un cuchillo o una navaja? Contestó: Desde el principio desde el despliegue de la hoja puede verlo, sino ha visto ese movimiento pude decir simplemente es un cuchillo”


El funcionario VERENZUELA PÉREZ TOMAS EMILIO, señaló:
“(omisis) cuando le damos la voz de alto, habían dos ciudadanos, a uno le faltaba una pierna y otro, que con un cuchillo lo habían amenazado.
A preguntas realizadas por la Fiscalía, contesto:
“…tenían dinero en efectivo ambos, uno un cuchillo…”
A preguntas realizadas por la Defensa Privada, contestó:
“…el chofer dice que le estaban robando y el de atrás tenía un cuchillo y el señor tenía marcas en el cuello (…) el que estaba atrás tenía un cuchillo”.


El funcionario VÁSQUEZ SÁNCHEZ JOSÉ ALEXANDER, señaló:
“(omisis) cuando lo bajamos, el de atrás tenía un cuchillo.
(…) El cuchillo al de atrás (…) lo habían despojado del reproductor con un cuchillo, un arma blanca (…) Se veía el cuchillo y le hacía así el señor, el que iba detrás del chofer, es lo que nos lleva a avisar a la central…”.


El ciudadano LUGO COLMENARES CARLOS ENRIQUE, señaló:

“(omisis) cojo la autopista y uno agarró y me puso el cuchillo en el cuello (…) Me puyaba con el cuchillo por aquí y mas nada (Se deja constancia que el testigo víctima se señalo
(sic)  la parte de atrás del cuello)…”.

Visto lo anterior, y en razón al señalamiento de la apelante, en cuanto a la distinción entre navaja y cuchillo, resulta importante destacar, el concepto de armas previsto en el Código Penal a saber:
Omissis…

Por otro lado el artículo 458 de la referida norma sustantiva penal señala:

Omissis…


De lo precedentemente examinado, se observa que el hecho de que los testigos y víctima, no describieran con exactitud el tipo de arma blanca utilizada por los acusados, en nada modifica el resultado final del proceso, pues el delito que se reputa a los ciudadanos, posee como agravante especifica que se haya cometido por medio de amenazas a la vida a mano armada, y uno de los sujetos activos del delito estuviese manifiestamente armado, situación esta que quedó suficientemente corroborada al inició de la resolución de la presente denuncia, y a que como lo señala la víctima en su exposición en el juicio, el ciudadano CRUZ ADONAIS MARRERO CEDEÑO, lo amenazó con un cuchillo al cuello.


En lo que respecta al argumento esgrimido a la recurrente en torno al reproductor del vehículo, observa este Tribunal Colegiado, que en nada modifica el resultado del proceso, determinar si se encontraba violentado el mismo o no, pues lo cierto es que todos los que declararon en el proceso fueron contestes en afirmar que:

 
- Funcionario VERENZUELA PÉREZ TOMAS EMILIO, indicó: “…le habían quitado el reproductor y señalo
(sic) que lo habían abordado y le habían quitado sus pertenencias (…) el que le faltaba la pierna tenía la careta del reproductor (…) el espacio donde va el reproductor estaba vacío…”.

- Funcionario VÁSQUEZ SÁNCHEZ JOSÉ, indicó: “…el otro el reproductor (…) el reproductor al moreno que iba al lado del chofer (…).


Víctima ciudadano LUGO COLMENARES CARLOS, señaló: “…el otro sacó la plata, el reproductor
(…)

 

En razón de lo anterior, considera la Sala que la razón no asiste a la recurrente, pues tal argumento además de quedar desvirtuado con las transcripciones parciales anteriores, no destruye la culpabilidad de los acusados de autos.

En lo que respecta a que no le era dable determinar a la Juez si lo despegado era un reproductor de casette (sic) o una radio, no entiende la Sala la relevancia de tal argumento, pues lo cierto es que al ciudadano LUGO COLMENARES CARLOS ENRIQUE, lo despojaron entre otras cosas de un equipo que se encontraba empotrado en el frontal de su vehículo; igual referencia merece lo atinente al argumento esgrimido relativo al dinero que le fuera despojado a la víctima.


Con base en los exámenes efectuados en esta primera denuncia, considera este órgano superior que la razón no asiste a la recurrente por lo tanto la presente denuncia se DECLARA SIN LUGAR…


Refiere la apelante en su segunda denuncia VIOLACIÓN DE LA LEY ARTÍCULO 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, en este caso el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal,
(…)


Como punto previo a la resolución de la presente denuncia debe señalar este Órgano Colegiado, que la misma es confusa y nada clara, sin embargo de lo que extrae la Sala, para resolver la misma resulta importante destacar, en primer lugar, que dentro de las declaraciones de los testigos en el juicio oral y público, el hecho de que en un momento determinado de sus declaraciones efectuaran algún tipo de referencia sobre alguno de los acusados, con señalamientos o descripciones, dicha circunstancia en ningún momento puede considerarse o asimilarse como el reconocimiento previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dicho procedimiento previsto en la referida norma, forma parte de las actuaciones de investigación que se realiza en la etapa preparatoria del proceso y ocurre cuando el Ministerio Público lo estime necesario.


En este caso, cualquier señalamiento espontáneo por parte de la víctima o testigos como parte de su dialogo
(sic) o expresión corporal, no puede presumirse como ilegal, pues es aquí donde el juzgador por sus máximas de experiencias al momento de valorar el cúmulo probatorio, arribará a su convicción logrando así la finalidad del proceso, como lo es el establecimiento de la verdad, por lo tanto, el juzgador se encuentra en libertad de apreciar las pruebas debatidas y el hecho que algunos de los testigos y víctima señalen a los acusados como las personas participantes en los sucesos objeto del juicio, son circunstancias propias del debate que le permiten al Juez formarse criterio lógico y razonable sobre la responsabilidad individual por lo tanto no es ilícita, ni violatoria del debido proceso, pues tales testimonios fueron evacuados en Juicio oral y público y la sentencia objeto de apelación no se encuentra fundamentada en el reconocimiento de los acusados en la Sala de Juicio, por lo tanto no pueden considerarse nulos los actos gesticulares o señalamientos que se efectúen en el Juicio con ocasión a cualquier argumentación verbal, que implique decisión. Distinto seria que el Juzgador utilizara un reconocimiento en Sala de Juicio, violatorio del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar y sustentar una sentencia.

No obstante lo anterior, resultan contradictorios los argumentos de la recurrente, así como excluyentes, cuando inicia su exposición señalando que no fueron reconocidos en el Juicio y ningún testigo y finaliza sus alegatos esgrimiendo que al valorar supuestos señalamientos gestuales como reconocimiento, se está infringiendo el contenido del artículo 230 de la citada norma adjetiva penal, en virtud de lo cual considera la Sala que la razón no asiste a la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

Omissis…

Denuncia la recurrente el vicio de ilogicidad (sic) en la falta de argumentación lógica que debió emplear la sentenciadora para arribar a su determinación de CULPABILIDAD de los acusados WILLYS RAMÓN MARCANO HIGUERA Y CRUZ ADONAIS (sic) MARRERO CEDEÑO, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO

Omissis…
 
No señala la apelante el efecto que pretende con la declaratoria con lugar de la presente denuncia. Para resolver es necesario precisar previamente a la recurrente el fundamento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual ordena que las pruebas se aprecien por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que el sentenciador no queda sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, y por ello es libre para apreciarlas en cuanto al mérito, pero la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable, tal como nos enseña Julio Maier, quien además expresa que el juzgador al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, debe ineludiblemente “observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia, por lo que su razonamiento no debe ser arbitrario ni violar las máximas de la experiencia; debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba; y debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión.”

Las leyes del pensamiento están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancia entre sus elementos, y por derivación el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado. De la coherencia se deducen los principios formales del pensamiento expresados y de la derivación se extrae el principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. Para que una decisión jurisdiccional que se le exige certeza sea respetuosa del principio de razón suficiente, es necesario que, de los elementos probatorios de que se parte, sólo pueda obtenerse la conclusión a la que se llegó y no otra. Si se quiere analizar con propiedad la razón suficiente de una conclusión de mérito sobre la prueba, quien lleve a cabo esta tarea inevitablemente debe revalorizar esos elementos probatorios. (Julio Meir Los Recursos en el Proceso Penal).

Sobre la base de lo anterior observa la Sala, que los argumentos esgrimidos por la apelante en la presente denuncia, carecen de fundamentos pues tal como quedó plasmado en la resolución de la primera denuncia, la Juez examinó las pruebas, las concatenó y adminiculó entre si, para arribar a su pronunciamiento. Parte la apelante de un falso supuesto, cuando afirma que la sentenciadora se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos ya que si apreciamos el texto de la sentencia específicamente a los folios 52 al 56 de la tercera pieza, constamos el análisis lógico y coherente efectuado por la recurrida, análisis éste que fue examinado suficientemente en la presente decisión.

En lo que respecta a la omisión por parte de la recurrida de valorar las pruebas documentales, aprecia la Sala, que tal afirmación no se compadece con el contenido del fallo, pues si bien; no las consideró para formar criterio y establecer los hechos y subsumirlos en los tipos penales correspondientes, las desestimó sobre la base de los siguientes argumentos:

“ (omisis) Tribunal Desestima las mismas a los efectos del pronunciamiento del presente fallo, toda vez que su apreciación constituiría violación a los principios de igualdad de las partes, oralidad, inmediación y contradicción…

En lo que se refiere al alegato de que la recurrida utiliza la declaración de la víctima rendida por ante el Ministerio Público, declaración esta que no fue promovida, observa la Sala:

Al folio 36 de la tercera pieza, se observa que la víctima no sólo ratificó su declaración sino que además efectuó una exposición en el Juicio, señalando como ocurrieron los hechos, además de responder las preguntas formuladas por la defensa, el Ministerio Público y el Juzgado sentenciador, por lo tanto mal pudiera señalar que la recurrida fundamentó su pronunciamiento en una prueba incorporada ilegalmente, pues la sentenciadora no sólo estableció los hechos sobre la base de la exposición de la víctima, sino como se ha señalado suficientemente en el presente fallo, sobre el análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas.


En relación a la contradicción de los testigos, no precisó la recurrente en su escrito, en que
(sic) consistieron las contradicciones de los mismos, que de haber sido examinados por la recurrida, el resultado del juicio hubiera sido favorable a sus representados.

 
De lo precedentemente examinado, esta Sala considera que la recurrida no incurrió en el vicio de ilogicidad
(sic) por violación de las leyes de la coherencia y derivación y del principio de razón suficiente pues no omitió examinar en forma individualizada e íntegramente las declaraciones de los testigos y su comparación entre sí, por lo que se considera que no violó la regla de apreciación de las pruebas contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no se constata la existencia del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, consagrado en el artículo 452 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal por lo que la razón no asiste a la recurrente y por ello debe DECLARARSE SIN LUGAR, la presente denuncia Y ASI SE DECIDE…” .

 

La Sala para decidir observa, que de la transcripción hecha del fallo de la Corte de Apelaciones se puede constatar que ésta, como tribunal de Derecho, observó la correcta congruencia de los elementos probatorios establecidos por el Juez de Juicio, quien sobre la base de una adecuada valoración de los mismos y según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los ciudadanos acusados. En este orden de ideas, concluyó la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del  Área Metropolitana de Caracas, que el Juez que presenció el debate, luego de analizar, valorar y comparar el acervo probatorio según la sana crítica, la cual le permite reconstruir las circunstancias en que fue cometido el hecho delictivo, la participación y la responsabilidad de cada uno de los intervinientes y establecer la sanción que corresponda, éste (el Juez de Juicio) había cumplido con el deber de motivar su decisión, descartando así la falta o contradicción del fallo apelado.

 

No es menos importante destacar, que la Corte de Apelaciones en un minucioso, ordenado y coherente análisis, resolvió cada uno de los puntos alegados por el recurrente en apelación. Cumplió en consecuencia el Tribunal de Alzada con el presupuesto de la garantía de control que como órgano superior debe realizar respecto a la actividad del juez inferior jerárquico.

 

No es cierto que la Corte de Apelaciones en su fallo se haya limitado a transcribir partes de la sentencia apelada y de doctrina, tal y como apunta la recurrente en casación, como tampoco es cierto que no diera respuesta razonada a los planteamientos esgrimidos en el recurso de apelación.

Abonando en torno al vicio de inmotivación de una sentencia y específicamente con relación a la falta de resolución de alguno de los puntos alegados, la Sala Penal en sentencia N° 107, de fecha 28 de marzo de 2006, indicó lo siguiente:

 “…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…”.

Desde esta perspectiva, apunta Osvaldo Alfredo Gozaíni en su obra El Debido Proceso (2004) “…la motivación persigue la certidumbre y la confianza institucional, más allá de servir a otras finalidades como son el control de la actividad jurisdiccional por parte del superior jerárquico, y de la misma opinión pública, o para demostrar la eficacia en la prestación del servicio jurisdiccional (…) en definitiva, el contenido de la motivación no es otro que resolver con razones que se justifiquen sin esfuerzo dialéctico. Debe existir una ponderación jurídica que acompañe el proceso lógico de aplicación normativa, con el sentimiento implícito de hacer justicia y que ésta sea perceptible a quien se dirige y, en dimensión a toda la sociedad…”.

Como corolario de todos los razonamientos expuestos, la Sala de Casación Penal, considera que la decisión de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del  Área Metropolitana de Caracas cumple con la motivación que exigen los  artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 173, 364.4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar el recurso de casación propuestos por la Defensa de los ciudadanos CRUZ ADONAI MARRERO CEDEÑO y WILLYS RAMÓN MARCANO HIGUERA. Así se declara.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, contra el fallo dictado por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de febrero de 2008.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  OCHO días del mes de                    JULIO de 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

           

El Magistrado,         

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. Nº 08-135

MMM