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SALA DE CASACIÓN PENAL
Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 5 de mayo de 2025, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la solicitud de AVOCAMIENTO suscrita por el abogado José Rafael Rivero Otamendi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.475, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, titular de la cédula de identidad número V-11.491.205, de la causa penal seguida a su defendido, entre otros, la cual cursa ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, identificada con el alfanumérico 46-S-833-2024, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 86, de la Ley Contra la Corrupción, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y TÍTULOS, previsto y sancionado en los artículos 213 y 214, ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 15 de mayo de 2025, la Sala de Casación Penal dio entrada a la solicitud de avocamiento, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000319, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1, y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:
“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.”.
(…)
“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.”.
De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.
DE LOS HECHOS
En el escrito de la solicitud de avocamiento no se narran los hechos objeto de la causa cuyo avocamiento se peticiona; no obstante, en los anexos de la solicitud in comento consta que lo que motivó el inicio del proceso penal instaurado, fueron los hechos siguientes:
“...En fecha 10 de diciembre de 2024, se recibió comunicación № DGCC-1524-2024, (…) en su condición de Directora General Contra la Corrupción, mediante la cual comisionó a este Despacho Fiscal, para conocer de la investigación signada con el № MP-45111-2024 iniciada con ocasión a la denuncia "interpuesta por la ciudadana INDIRA. (…)en contra de los ciudadanos LUIS FRANCISCO CASIQUE y ÓSCAR JOSÉ MODEST TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-ll.491.205, y V-16.039.952, respectivamente, ello por cuanto en el mes de junio del año 2021, el ciudadano MASSIMO (…) conoció al ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, titular de la cédula de identidad № V-l1.491.205,quien e identificó como abogado y trabajador de Petróleos de Venezuela (PDVSA), siendo que este último le propuso en medio de la conversación que ingresara toda documentación vinculada a su empresa denominada MULTISERVICIOS IM CA a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), a fin de obtener y ejecutar diversos proyectos, a lo que el ciudadano MASSIMO se negó alegando lo tardío de los pagos del gobierno, insistiéndole el ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE para lo aceptara, ya que él en conjunto con su socio ÓSCAR JOSÉ MODEST TORRES, quien se identificó como Ingeniero y trabajador activo de Sociedad Anónima Petróleos de Venezuela (PDVSA), tenían los contactos necesarios dentro de la estructura de esa empresa del Estado, para así agilizar los pagos en el lapso correspondiente y sin ninguna dilación, por los trabajos que se llevarían a cabo.…” (sic)
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
El abogado José Rafael Rivero Otamendi, sustenta su petición, señalando lo que se indica a continuación:
“…PRIMERA DENUNCIA.
DEL DAÑO A LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL DEL TERRORISMO JUDICIAL (…)
A.- DE LA "AUTORÍA INTELECTUAL" POR PARTE DE INDIRA MARÍN, (…)
Es el caso, que la ciudadana INDIRA MARÍN, actuando sin cualidad alguna en representación del ciudadano MASSIMO FAZZOLARI, Presidente de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS IM, C.A., presuntamente se concertó con el ciudadano JOSÉ GREGORIO GOLINDANO. en su condición de Jefe de Escoltas del Banco Bicentenario para incriminar al ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE (…) para involucrarlo en la comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO O RELACIONES DE IMPORTANCIA, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción, con la finalidad de privarlo de la libertad e impedirle ejercer cualquier acción en el juicio laboral intentado conjuntamente con el ciudadano ÓSCAR JOSÉ MODEST, en contra de su cónyuge MASSIMO FAZOLARI, por lo que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GOLINDANO, por instrucciones de la ciudadana INDIRA MARÍN, procedieron a realizarle una llamada telefónica al teléfono del ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE. en fecha 13 de junio de 2024, con la finalidad de citarlo a la sede principal del Banco Bicentenario ubicado en el Rosal, específicamente a la Dirección de Clientes VI.P., ofreciéndole falsamente la aprobación de una tarjeta de crédito, por lo que el ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, acudió acompañado de su cónyuge WENDY KAROL RODRÍGUEZ a la sede del Banco, pasada las 5:00 horas de la tarde, desconociendo que en la misma lo esperaban funcionarios policiales quienes inmediatamente lo aprehendieron y lo despojaron de su teléfono móvil, con la finalidad de desaparecer toda evidencia que se encontraba del mismo y de la llamada recibida del parte del Banco, quedando detenido bajo la incriminación que había asistido al banco solicitando un trato preferencial para el otorgamiento de una tarjeta de crédito por estar recomendado (…), lo cual fue utilizado por el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para dictar en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE una sentencia condenatoria por un tiempo de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, (…), por lo que pasamos a analizar primeramente el caso identificado con el № MP-110049-2024. donde se ha dictado una sentencia condenatoria, que a la fecha no ha sido publicada, en virtud de lo siguiente: (…)
B.- DE LA "AUTORÍA MATERIAL" DE INDIRA MARÍN, (…)
En vista que la actuación realizada por la Delegación Municipal El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el expediente № K-24-0128-00590, no era suficiente para que la ciudadana INDIRA MARÍN, pudiera impedir la celebración de la audiencia preliminar en la causa № AP21-1-2024-000242, ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la demanda laboral intentada por los ciudadanos LUIS FRANCISCO CASIQUE y OSCAR MODEST, en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIQS IM, C.A., representada por su cónyuge MASSIMO FAZZOLARI, se presentó ante la Dirección General Contra la Corrupción de la Fiscalía General de la República, a objeto de solicitar la comisión de la Fiscalía Quinta Nacional Plena, para conocer de las actuaciones identificadas con el № MP-45111-2024, llevada por la Fiscalía Décima del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que era la Fiscalía que conocía del caso por el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, por el cual se encontraba privado el ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE. por lo que fue relevada la Fiscalía Décima del Área Metropolitana de Caracas, a pesar que consta en el expediente por parte de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas oficio № 01-FS-AMC-031 -19708-22024 de fecha 5 de septiembre del 2024, la declaratoria de improcedencia de la integración del expediente, por cuanto no versan en los mismos hechos en la denuncia de la Fiscalía Décima del Área Metropolitana de Caracas, donde la ciudadana IDIRA MARÍN, denuncia una supuesta usurpación de funciones, mientras que en la Fiscalía Septuagésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, se trata de la denuncia realizada por el ciudadano Jefe de Escolta del Banco Bicentenario, quien denuncia un supuesto alarde (…) para beneficiarse de un instrumento bancario y aun así fue comisionado la Fiscalía Quinta Nacional a cargo del abogado ANTONIO GUAICAIPURO GUERRERO PEÑALVER. quien en fecha 10 de diciembre de 2024, recibe las actuaciones, según oficio № DGCC-1529-2024 0054988. de fecha 10 de diciembre de 2024, quien inmediatamente comisiona a la Dirección de la Unidad de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, relevando la investigación que llevaba desde el mes de marzo de 2024. la Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando a la Dirección, de manera inmediata y sin constancia de existir en el expediente que se mencionara a la ciudadana WENDY KAROL RODRÍGUEZ, las siguientes diligencias, mediante el oficio № FMP-5NP-0811-2024, de fecha 12 de diciembre de 2024, para recabar de manera urgente los movimientos bancarios de la cuenta № 0108-0243-1001-0005-1062 del Banco Provincial y de la cuenta № 0172-0108-5410-8827-5902 del Banco Bancaamiga así como solicitar ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), la información sobre los bienes muebles e inmuebles y vehículos de los ciudadanos LUIS FRANCISCO CASIQUE, ÓSCAR JOSÉ MODEST TORRES y WENDY KAROL RODRÍGUEZ NUÑEZ. y así comienza la persecución. (…)
Es asi. como en fecha 19 de diciembre de 2024, el ciudadano ANTONIO GUAICAIPURO GUERRERO PEÑALVER, en su condición de Fiscal Provisorio Quinto Nacional Plena, presenta escrito de solicitud de APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos ÓSCAR JOSÉ MODEST TORRES, LUIS FRANCISCO CASIQUE y WENDY KAROL RODRÍGUEZ NUÑEZ, por estar incursos los dos primeros en los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y TÍTULOS, previsto y sancionado en el artículo 213 y 214 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo mientras que última de las mencionadas, como autora de los delito de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con los artículo 99 y 83 ejusdem, VENTAJA O BENEFICIOS ECONÓMICOS DE FUNCIONARÍAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según lo señalado textualmente en el escrito presentado por la ciudadana INDIRA MARÍN, en el Capítulo II "DEL HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD", de la manera siguiente:
(…)
Lo que nos permite presumir sobrefacturación por parte de la empresa MULTISERVICIOS IM, C.A., y la Legitimación de Capitales, ya que los fondos empleados por la empresa MULTISERVICIOS IM, C.A., tienen un origen ilícito o desconocido y no declarado. Sin embargo, no resultó de interés al Ministerio Público, cuando continúan dándole credibilidad de los hechos denunciados falsamente por la ciudadana INDIRA MARÍN, cuando le atribuyen una serie de transferencias realizadas desde el mes de noviembre de 2021, debido a la relación contractual entre MULTISERVICIOS IM. O A., y los ciudadanos ÓSCAR JOSÉ MODEST y LUIS FRANCISCO CASIQUE, que pretenden ahora señalar torpemente que estaban dirigidos a la familia Presidencial, cuando tienen su justificación en la relación de mensajerías, y sin embargo, el Ministerio Público, irresponsablemente, lo describe en su acusación fiscal:
(…)
Siendo que el Fiscal Quinto Nacional se sustenta en los hechos narrados en la supuesta historia que relata INDIRA MARÍN, para tener mayor argumento y perjudicar y sacra del juego a la cónyuge de LUIS FRANCISCO CASIQUE la ciudadana WENDY KAROL RODRÍGUEZ NUÑEZ, para que esta no pudiera interferir en la Demanda Laboral, más allá de librar una orden de aprehensión a esta ciudadana por los delios de ESTAFA CONTINUDA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delito que argumenta en virtud de la frecuencia de llamadas entre los abonado de esta ciudadana con los ciudadanos, LUIS FRANCISCO CASIQUE y ÓSCAR MODEST, obviando claramente que LUIS FRANCISCO CASIQUE es su cónyuge padre de su hija y Oscar Modest es socio y amigo de la casa de Luis Francisco Casique. Evidentemente existiría frecuencia de llamadas ente estos abonados. Asimismo, el delito de VENTAJA O BENEFICIOS ECONÓMICOS DE FUNCIONARÍAS PÚBLICAS, basándose en un hecho inexistente supone el Fiscal Quinto Nacional y narra en su fundamentación al solicitar librar una orden de aprehensión, basándose, solamente en el ardid de la ampliación de la denuncia de la ciudadana, INDIRA MARÍN, que la ciudadana WENDY RODRÍGUEZ, se aprovechó de su cargo para manipular y lograr el traspaso de la camioneta ante la notaría Decima Sexta del Municipio Libertador, sin realizar el respectivo tramite del SAREN, que según el acta 09 de diciembre de 2024, dejo constancia a través de una búsqueda de internet, como se debía realizar la inclusión de un extranjero para realizar un traspaso, cumpliendo las ordenes de INDIRA MARÍN, sin indagar directamente en el SAREN o en la misma Notaría, que informe cual es el trámite correspondiente, así como narra que se aprovechó de su cargo para obtener un beneficio, cuando la ciudadana WENDY CAROL RODRÍGUEZ a la fecha de la entrega de la camioneta ni para la fecha del traspaso, tenía cargo público en la Administración Publica-Dicha orden de aprehensión, fue acordada de inmediato por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando identificada con el № 46C-S-833-2024, por lo que los funcionarios adscritos a la Unidad de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previamente en conocimiento de la AUDIENCIA PRELIMINAR en los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana INDIRA MARÍN, en el escrito de fecha 04 de diciembre de 2024, cuando informó:
(…)
Es así como en fecha 16 de enero de 2025, los funcionarios adscritos a la Unidad de Investigación Penal, se trasladaron hacia las instalaciones de los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, donde lograron la aprehensión del ciudadano ÓSCAR JOSÉ MODEST TORRES, cuando estaba a la espera de la audiencia preliminar en compañía de los abogados OMAR TOVAR RENGIFO Y LUIS MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ, quienes sin mencionar que su representado fue detenido dentro de las instalaciones del Circuito e impidieron que asistiera a la audiencia, sólo expusieron en la audiencia celebrada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que desistían de la demanda intentada por el ciudadano ÓSCAR JOSÉ MODEST TORRES, en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS IM, C.A., a la entera satisfacción de la apoderada judicial de la empresa demandada.-
Por su parte, la defensa privada del ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, quien ya ha evidenciado la parcialidad de los Jueces del Circuito Judicial Penal, que han conocido de las actuaciones seguidas en su contra, tomando en cuenta que el Ministerio Público, se resistía a poner a disposición del Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito, procedió a informar y solicitar el traslado de LUIS FRANCISCO CASIQUE, siendo omitido en todo momento, donde interpuso una acción de Amparo, bajo la Modalidad de Habeas Corpus, siendo declarado improcedente, hasta que en fecha 04 de febrero de 2025, tuvo lugar la audiencia para oir al imputado, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (Flagrancia), donde el Tribunal omitió pronunciarse sobre la detención del ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, decretando la privación preventiva de libertad, conforme lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero en concordancia con el ordinal 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo que la decisión, fue recurrida por la Defensa, basado en la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, por no haberse pronunciado sobre la FALTA DE CUALIDAD DE LA DENUNCIANTE, ciudadana INDIRA MARÍN, conforme lo establecido en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, tomando en cuenta que el ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, se encuentra privado desde el mes de junio de 2024. a cargo de la Fiscalía Quinta Nacional Plena, parte requirente en el presente caso, y sin embargo, dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber transcurrido un tiempo de Cuarenta y Cinco (45) Días, por lo que el Tribunal incurrió en un desconocimiento de la norma procesal así como de la FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar la concurrencia de los delitos imputados, correspondiéndole conocer a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando identificada con el № 08Aa-6360-25 –
Es así como la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, TAN INMOTIVADA que no vale la pena transcribir, tomando en cuenta que no hizo referencia alguna sobre los puntos denunciados, tal cual como ha sido recurrente sobre cualquier solicitud, requerimiento o apelación, así como lo afirmó la Fiscalía Quinta Nacional Plena, donde se ha cercenado o eliminado cualquier posibilidad del derecho a la defensa, cuando le ha negado a la defensa, el derecho de solicitar la práctica de diligencias de investigación, por el sólo hecho de que los investigados son los ciudadanos Osear Modest y Luis Francisco Casique, la cual se desarrollará en un punto aparte, por lo que vencido el lapso para presentar el acto conclusivo, por parte del Ministerio Público, no se esperaba otra cosa, que la ACUSACIÓN PENAL, con la repetición de los hechos de manera calcada, descrita en la Solicitud de Aprehensión, ubicado en el Capítulo II del escrito denominado "DEL HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD", por la denominación RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO OSCAR JOSÉ MODEST TORRES, DANDO CUMPLIEMITNO A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual omito transcribir nuevamente, por cuanto no aportan nada en las acusaciones presentadas en contra de los ciudadanos OSCAR MODEST y LUIS FRANCISCO CASIQUE, presuntamente cometido en perjuicio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y el ciudadano MASSIMO.-
CAPÍTULO III
SEGUNDA DENUNCIA.
DE LA VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO Y DEBIDO PROCESO.
FALTA DE CUALIDAD COMO VICTIMA DE LA DENUNCIANTE INDIRA MARÍN.
En todo momento la defensa técnica ha señalado que en el juicio seguido en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, por parte del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el № 1J-2297-24, el Banco Bicentenario no otorgó ni cedió sus derechos de representación al Ministerio Público, ni se constituyó como querellante o acusador particular, tomando en cuenta que la actuación realizada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GOLINDANO, Jefe de Escoltas del mencionado Banco, carecían de cualquier licitud, donde solo asistieron al juicio, la ciudadana ANDREINA, Personal de Seguridad y el Director EYKER, (…) sin embargo, se emite una sentencia condenatoria a siete (7) años de prisión, que estando seguro de su confirmación por la Corte de Apelaciones que haya de conocer del recurso, sino se corrigen los vicios denunciados.-
En cambio, en el caso iniciado por la denuncia de la ciudadana INDIRA MARÍN, ante la Delegación Municipal El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le dan el tratamiento de víctima, a pesar de denunciar uno hechos irregulares presuntamente cometidos en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS IM, C.A., donde no ocupa ningún cargo formal, debido que el Representante Legal de la misma son los ciudadanos MASSIMO FAZZOLARI (cónyuge) y WALTER MARÍN DUQUE (hermano), mientras que la denunciante según la página oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la ciudadana INDIRA MARÍN, prestaba sus servicios en el Ministerio del Poder Popular Penitenciario del Estado Táchira. con fecha de egreso el 15/05/2023, por lo que se solicitó al Ministerio Público, la Declaración Jurada de Patrimonio, a objeto de establecer si había declarado el cargo de Consultor Jurídico de MULTISERVICIOS IM. C.A., siendo negado por supuesto por la Vindicta Pública y sin embargo, la ciudadana INDIRA MARÍN, en fecha 27 de junio de 2024, otorgó PODER ESPECIAL a la abogada NATALY IVANOHUA PÉREZ VIÑA, para actuar en su nombre y representación en la causa identificada con el № 45.111-2024, llevada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, situación denunciada ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas así como en la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito, donde ambas instancias, obviaron revisar el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
CAPÍTULO IV
TERCERA DENUNCIA
VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO Y DEBIDO PROCESO POR LA OMISIÓN DEL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y EL USO DE UNA EMPRESA DE "MALETÍN"
En fecha 19 de noviembre de 2021, la sociedad mercantil CONSTRUPRODUCCIÓN MULTISERVICIOS IM, C.A., (…) representada por los ciudadanos MASSIMO FAZZOLARI, de origen Italiano y el ciudadano WALTHER MARÍN DUQUE, titular de la cédula de identidad № V-15.503.612, (fuera del país, incluso a la fecha del registro de la empresa), la ciudadana ANA TAHIS USECHE, en su condición de Directora de MULTISERVICIOS IM, C.A., presentó según NOTA DE ENTREGA, dirigida a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., una serie de documentos, siendo recibida por YEJAN DORANTE, ANALISTA DE CONTRATOS / PROYECTOS MAYORES (CRP) (SIN FIRMA NI SELLO), contentiva de la documentación para la Obra SERVICIO DE ADECUACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO ELÉCTRICO PREVENTIVO Y CORRECTIVO A SUBESTACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO DEL CRP", llamando nuestra atención, que en cuanto al aspecto financiero, presentó una Carta de Compromiso para Constitución de Fianza de Fiel Cumplimiento Adicional como Garantía de Capacidad Financiera Requerida (CFCR), a pesar que en fecha 17 de noviembre de 2021. la Gerencia General del Centro de Refinación Paraguaná (CRP), sin tomar en cuenta de tratarse de una empresa de reciente constitución, sin experiencia ni fondos declarados, procedieron a suscribir el PRIMER ADDENDUM. de la ALIANZA COMERCIAL № AC-CRP-2021-146. suscrita entre PDVSA PETRÓLEOS S.A., y MULTISERVICIOS I.M., C.A., representada por su Presidente MASSIMO FAZZOLARI, de nacionalidad Italiano, E-81.914.943, por un lapso desde el 17 de noviembre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021, la cual se suscribió fuera del lapso, en fecha 14 de marzo de 2022, por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.346.814,56 €), con una duración de tres (3) meses continuos.-
Por lo que la defensa solicitó a la Fiscalía Quinta Nacional Plena, mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2025, que se oficiara a la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN), solicitando los movimientos de las cuentas que pudieran estar a nombre de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS IM, C.A., así como de sus accionistas, ciudadanos MASSIMO FAZZOLARI Y WALTER MARÍN DUQUE, así como de la ciudadana INDIRA MARÍN, por cuanto de la información suministrada por los investigados y que resaltan en las conversaciones telefónicas, sobre la opacidad u oscuridad sobre el origen de los fondos, que inclusive, la ciudadana INDIRA MARÍN, señaló que realizaron transferencia de dichos fondos con destino a la primera dama, producto de la extorsión, la cual fue NEGADA por el Ministerio Público en fecha 21 de febrero de 2025, "por cuanto no guarda relación con los hechos objeto del proceso, toda vez que la investigación se encuentra vinculada a los ciudadanos Oscar Modest y Luis Francisco Casique", entendiendo la defensa, la violación del derecho a petición al negarle la posibilidad de desvirtuar los hechos imputados mediante la solicitud diligencias que lo inculpen, por lo que era de vital importancia, realizar los requerimientos en relación a las Declaraciones de Impuestos al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Sobre la Renta (ISLR) y de los contratos suscritos con la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y del Registro Nacional de Contrataciones (RNC) de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS IM, C.A., también fueron NEGADAS, constituyendo no sólo una violación al derecho de petición y derecho a la defensa, sino además, que tal negativa de investigar hechos de acción pública, puede interpretarse como un encubrimiento, ya que la defensa pretende resaltar las posibles irregularidades en dicha contratación.-
Y a sabiendas, que no se practicaría ninguna diligencia de investigación para desvirtuar los señalamientos calumniosos de parte de la ciudadana INDIRA MARÍN y de todos sus cómplices, la defensa insistió en solicitar la practica de diligencias tendientes a lograr la identificación del presunto financista de origen Guatemalteco, de nombre MINONDO CROWE LUIS FRANCISCO, Pasaporte № 170285073, a quien el Gobierno Nacional, le otorgó en fecha la ciudad de Managua, Nicaragua, la Visa de Turista, de fecha 23/05/22 con vencimiento 23/06/23, por lo que el Ministerio Público, se negó a entrevistar a los ciudadanos MASSIMO FAZZOLARI e INDIRA MARÍN, en relación a la procedencia de los fondos, los cuales pudieran coincidir con la llegada del supuesto inversionista, dentro del plazo otorgado para el cumplimiento del primer contrato, y de ser así cierto y lícito, que motivó al Ministerio Público a no indagar al respecto, por lo que la defensa solicitó en su oportunidad que se realizaran las diligencias tendientes a identificar el esquema "legal" o "ilegal" de los fondos que pudieron ser inyectados a la empresa Estatal, en violación a las normas relativas a la inversión de capital extranjero en el país, pudiendo estar en presencia de un lavado de dinero por parte de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS IM, C.A.-
CAPÍTULO V
CUARTA DENUNCIA
DEL ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO
EN LA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 43 y 374 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En el caso identificado con el № 8C-20.161-2024 nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguido en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, al término de la audiencia de presentación para oir al imputado, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez decidió lo siguiente:
"...En relación a la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscal Septuagésima Quinta (75°) del Área Metropolitana de Caracas (...)decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, (...) QUINTO: Se acuerda la tramitación del Efecto suspensivo y en consecuencia ordena remitir el presente al Juzgado de Alzada correspondiente a los fines de tramitar el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público en audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, de manera infundada e inmotivada, decidió.
"...TERCERO: SE REVOCA EL PRONUNCIAMIENTO TERCERO
de la decisión dictada 15/06/2024 con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación para Oír al Aprehendido, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Octavo (08) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, titular de la cédula de identidad № V-11.491.205, por la presunta comisión del delito de VALIMIENTO O RELACIONES DE IMPORTANCIA E INFLUENCIA CON ALGÚN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 81 (sic) de la Ley Contra la Corrupción. CUARTO: Se ORDENA al Juez del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que DICTE E IMPONGA al ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, titular de la cédula de identidad № V-11.491.205, de LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal..."
Posteriormente la defensa técnica insiste en la fase de juicio, solicitando ante el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de noviembre de 2024. la REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR LA SUSTITUCIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE. así como la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 02 de septiembre de 2024, por considerar que el Tribunal de Control omitió imponer al ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo única y exclusivamente la procedente medida de admisión de los hechos, contenida en el artículo 375 ejusdem.
En fecha 18 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la causa № 1J-2297-2024, procedió a DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, por considerar que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito, durante la audiencia preliminar, dio cumplimiento a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manteniendo la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto no han variado las circunstancias que permitieron su imposición, por lo que la defensa, luego de haber transcurrido un largo período de tiempo de espera de la decisión, en fecha 28 de mayo de 2024, interpuso RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de fecha 18 de noviembre de 2024, por considerar que se violentó el debido proceso así como el contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones no se observa que el Tribunal Octavo de Control, haya impuesto cabalmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio como de la suspensión condicional del proceso.-
En fecha 19 de diciembre de 2024, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARÓ INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE la apelación interpuesta por la defensa en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, relativa a la revisión de la medida, conforme lo establecido en el artículo 250 en relación con el artículo 428, literal "C" del Código Orgánico Procesal Penal, y DECLARA SIN LUGAR, la apelación dictada en cuanto a la declaratoria de nulidad de la audiencia preliminar celebrada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito, por cuanto el delito de ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción, se encuentra excluido para la suspensión condicional del proceso, por cuanto es un delito de corrupción, tal como lo establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En conclusión, considera quien suscribe, que no se tiene claro la intención del Legislador, con respecto a la exclusión de la aplicación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso para ciertos delitos graves que hayan sido imputados, siendo privados del derecho de ofrecer un acuerdo reparatorio o la suspensión condicional del proceso, y en especial, la duda surge, cuando son juzgados por aquellos delitos contenidos en la Lev Contra la Corrupción, donde no se ha evidenciado o causado un grave daño a la administración pública o el patrimonio público, siempre y cuando no sea el delito de corrupción, por lo que en el presente caso, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cuaderno de Apelaciones № 10Es-5566-24, incurrió en una serie de errores, que a continuación se mencionan:
a-Admitió el recurso de apelación con efecto suspensivo de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, cuando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que en el caso de los delitos previsto en la Ley Contra la Corrupción, haya causado un grave daño al patrimonio o administración pública, de lo contrario, resulta irrecurrible por disposición expresa en el artículo 428. literal "C" eiusdem -
b-Inobservó el fundamento del Tribunal A-quo, cuando otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, conforme lo establecido en el artículo 242. numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber evidenciado el daño ocasionado al Banco Bicentenario.
c-Modifica el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la disposición donde señala: 'el delito de corrupción", y lo sustituye por "delitos de corrupción", con la mala intención de encuadrar el delito de Suposición de Valimiento, contenido en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción, como parte de los delitos de corrupción y así admitir el recurso.-
d.- Revoca la decisión del Tribunal A-quo, mediante un fallo inmotivado y en franca violación de la norma procesal, debido proceso, presunción de inocencia y de la libertad, decretando la privación preventiva de la libertad, sin indicar las razones por las cuales estimó que ahora si concurrían en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por otra parte, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cuaderno de Apelaciones № 2As-5822-24, incurrió en los siguientes errores:
a.- Declara inadmisible por irrecurrible, relativa a la negativa de la revisión de la Medida Judicial Privativa de la Libertad por la sustitución de una medida menos gravosa, por disposición expresa de la norma, cuando la misma no formaba parte del motivo de la apelación por parte de la defensa.-
b.- Admite parcialmente el recurso de apelación, relativa a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la audiencia preliminar, por cuanto consideró la defensa que el imputado no fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo establecido en el artículo 43 en relación con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando contradictoriamente que la misma es irrecurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, numeral 5 eiusdem.-
c- Declara sin lugar el recurso de apelación, relativa a la declaratoria sin lugar de la omisión de la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando contradictoria, cuando se denunció fue la falta de imposición del derecho de ofrecer un acuerdo reparatorio o la suspensión condicional del proceso, tomando en cuenta que el Juez A-quo decidió que no estaba evidenciado el daño ocasionado el Banco Bicentenario, por lo que el delito de Suposición de Valimiento, no es el delito de corrupción sino que está previsto en la Ley Contra la Corrupción.-
En razón de lo anteriormente expuesto, ambas decisiones son nulas de nulidad absoluta, por violación al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y estado de libertad, además, los jueces han incurrido de manera continuada en una errónea interpretación de una norma jurídica, específicamente, lo contenido en los artículos 38, 43, 374 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso (principio de oportunidad, suspensión condicional de la pena, acuerdo reparatorio, admisión de los hechos) y la apelación con efecto suspensivo, cuando se trate de delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, que no hayan causado grave daño a la administración pública y el patrimonio público, salvo el delito de corrupción, en cualquiera de sus modalidades (propia o impropia), por lo que considerar procedente lo denunciado en el presente capítulo, se anulen las decisiones y se pronuncie sobre tales particulares.-
CAPÍTULO VI
QUINTA DENUNCIA.
DE LA OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA EN MATERIA LABORAL POR INTROMISIÓN DE LA JURISDICCIÓN PENAL
En fecha 16 de enero de 2025, estaba fijada para las 9:00 a.m., la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa № AP21-I-2024-000242 ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión de fecha 09 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó entre otros, los siguientes pronunciamientos:
(…)
Al respecto, la defensa privada del ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, en fecha 18 de marzo de 2025, solicitó a la Fiscalía Quinta Nacional Plena, mediante escrito fundado que se practicaran las siguientes diligencias:
(…)
Por supuesto que el Ministerio Público, no le interesa evidenciar que ha actuado parcialmente a favor de la ciudadana INDIRA MARÍN, quien ha toda costa ha logrado con la intervención policial, sin prueba legal incriminaría alguna, que el ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, parte demandante en el mencionado proceso laboral, permanezca detenido y ahora condenado, mientras que el ciudadano ÓSCAR JOSÉ MODEST, se encuentra detenido por la propia acción de terrorismo judicial y la ciudadana WENDY CAROL RODRÍGUEZ, estando prófuga de la "justicia", llevada bajo terrorismo judicial, actuando la ciudadana INDIRA MARÍN con la intención de que su cónyuge y hermano -que no apareció para firmar el acta de asamblea - como accionista de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS IM, C.A., fueran condenados al pago de las pretensiones estimadas en el proceso laboral por los demandantes ÓSCAR JOSÉ MODEST y LUIS FRANCISCO CASIQUE e impiden que la abogada WENDY KAROL RODRÍGUEZ, actuara en su defensa, por lo que solicito muy respetuosamente a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, que hagan cumplir sus sentencias con graves sanciones, cuando los Fiscales y Jueces favorezcan injustamente a otra parte, con la aplicación del terrorismo judicial y se pronuncie sobre una nueva forma de obstruir la administración de justicia en el área laboral, mediante el empleo de expedientes amañados y de competencias distintas a la materia laboral.
CAPITULO VI
SEXTA DENUNCIA
DE LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEL DERECHO DE PETICIÓN Y DE LA PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD
Es el caso, que la Fiscalía Quinta Nacional Plena, fue comisionada para conocer de la causa № 1J-2297-2024, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguido en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, por la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO O RELACIONES DE IMPORTANCIA, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción, quien se encuentra recluido en la Delegación Municipal de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, en virtud de la decisión de fecha 15 de junio de 2024, por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haber declarado con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Sin embargo, en fecha 10 de diciembre de 2024, la Fiscalía Quinta Nacional Plena, recibe la comisión y expediente identificado con el № MP-45111-2024, procedente de la Dirección General Contra la Corrupción, contentivo de la denuncia de fecha 07 de marzo de 2024, interpuesta por la ciudadana INDIRA MARÍN en contra de los ciudadanos ÓSCAR JOSÉ MODEST y LUIS FRANCISCO CASIQUE, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Pública (USURPACIÓN DE FUNCIONES, TÍTULOS U HONORES), llevado por la Delegación Municipal del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según el Acta de Inicio de la Investigación, suscrita por la Fiscalía Décima del Área Metropolitana de Caracas-
(…)
No podía dejar pasar dicho punto para regresarnos a la privación ilegitima de libertad en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, la cual se perfecciona cuando la Fiscalía Quinta Nacional Plena, sin ninguna investigación pero actuando bajo instrucciones de INDIRA MARÍN, tomando en cuenta que la audiencia laboral estaba fijada para el 16 de enero de 2025, no podían perder más tiempo, y es por ello, que en fecha 19 de diciembre de 2024. emite SOLICITUD DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ÓSCAR JOSÉ MODEST y LUIS FRANCISCO CASIQUE (éste último privado de libertad por la Fiscalía 5 Nacional Plena ante el Juzgado Primero de Juicio) por su presunta participación en la comisión de los delitos en la comisión de los delitos ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal; ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción; USURPACIÓN DE FUNCIONES Y TÍTULOS, previsto y sancionado en los artículos 213 y 214 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como de la ciudadana WENDY KAROL RODRÍGUEZ, por su presunta participación en la comisión de los delitos de VENTAJA O BENEFICIOS ECONÓMICOS DE FUNCIONARÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (SIC), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo acordada inmediatamente por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal, DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los delitos ÓSCAR JOSÉ MODEST, LUIS FRANCISCO CASIQUE y su cónyuge WENDY KAROL RODRÍGUEZ, como coautores de los delitos arriba indicados, conforme lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En vista de haber verificado el día 20 de diciembre de 2024, antes de las vacaciones decembrinas en la Oficina de Distribución de Expediente Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cédula de mi defendido LUIS FRANCISCO CASIQUE, pude percatarme que en fecha 19 de diciembre de 2024, a las 03:10 p.m. con el asiento AP02P-2024041383, la Fiscalía Quinta Nacional, había presentado una solicitud de aprehensión en contra de mí representado que le correspondió conocer al Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control de este Circuito, motivo por el cual, en fecha 06 de enero de 2025, procedí a consignar ante la Unidad Receptora de Documentos Penales del Circuito Judicial Penal de Caracas (URDD), el acta de designación de defensor privado en la causa identificada con el № MP-45111-2024. nomenclatura de la Fiscalía Quinta Nacional Plena, debidamente otorgada ante la Delegación Municipal de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigida al Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.-
Acto seguido, en fecha 07 de enero de 2025, me presenté ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, informando que el ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, se encontraba privado de libertad por parte de la Fiscalía Quinta Nacional del Ministerio Público, desde el 14 de junio de 2024 y estaba siendo sometido a juicio ante el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito, por lo que debía proceder a solicitar su traslado a objeto de imponerlo de las actuaciones, siendo informado que primero debían solicitar información al Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal.-
(…)
En razón de lo anteriormente expuesto, la defensa en fecha 11 de febrero de 2025, interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada decisión, solicitando su NULIDAD ABSOLUTA, por no haberse pronunciado sobre el tiempo de detención del ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, sin haber sido oído por un Tribunal, por un lapso superior de 45 días, y además en contra de la Medida Judicial de Privación a la Libertad, correspondiéndole a la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando identificado con el № 08Aa-636Q-2Q25, por lo que en fecha 17 de marzo de 2025, declaró sin lugar el recurso de apelación, por los siguientes motivos:
(…)
Cómo se puede observar, no existe ningún pronunciamiento en la motivación del fallo, que haga referencia sobre la Falta de Cualidad de la Denunciante, ciudadana INDIRA MARÍN, y menos aún, de la privación ilegítima de la libertad ni del derecho a ser imputado, cuando se encuentra el sujeto privado de la libertad, tal lo ordena la Sentencia 074, expediente 20-0428, con Ponencia del Magistrado Rene Alberto Degraves Almarza de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni se pronuncia sobre la violación del procedimiento establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el imputado una vez aprehendido, debe ser puesto a la orden del Tribunal, dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, en correspondencia con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales le debieron ser reconocidos y respetados al ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, y no haberse referido a la aplicación del principio de proporcionalidad, obviando la violación de derechos constitucionales que asisten en todo grado y estado del proceso, incurriendo una vez más, en silencio y contradicción los Jueces de Alzada, en el caso seguido al ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, por lo que solicito la NULIDAD DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, y se ordene su LIBERTAD PLENA -
COLOFÓN
(…)
De la narrativa de los vicios denunciados, en el presente caso, no se pretende dilucidar sobre la violación o no de un derecho constitucional o legal, sino de la utilización de la justicia como mecanismo perverso, distorsivo y de terror por parte de los representantes de una sociedad mercantil, que se han apoyado en el Poder Judicial, Ministerio Público y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para crear las investigaciones penales necesarias y el empleo de las medidas de coerción necesarias para impedir la Demanda Laboral, tantas veces señalada,
En este sentido, la Juzgadora no debería temer a publicar su fallo infundado e inmotivado, porque al final nos espera una declaratoria sin lugar del recurso, tal como ha venido ocurriendo, donde los Jueces de Alzada, han tenido que modificar el contenido del artículo, para poder encuadrarlo en su negativa, donde han obviado olímpicamente cualquier argumento de la defensa, tal como el Ministerio Público, negó la procedencia de cualquier actuación, donde la defensa en la jurisdicción laboral pudo haber sido obligada a desistir del procedimiento de la demanda, a sabiendas, que procedía posteriormente su conclusión, donde se destituyó a una Juez Superior en materia Laboral del Estado la Guaira, posiblemente de la denuncia realizada por la ciudadana Indira Marín, en la Inspectoría de Tribunales, para luego, solicitarle de forma -expres-una orden de aprehensión y luego despojarla de su vehículo, mediante el desconocimiento de documentos públicos, todo porque la ciudadana INDIRA MARÍN, ha dicho que su cónyuge presuntamente ha sido víctima de los ciudadanos LUIS FRANCISCO CASIQUE y ÓSCAR JOSÉ MODEST, por su insistencia del cobro de dinero, producto de sus servicios (…)
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, la defensa técnica solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han de conocer de los graves y escandalosos hechos denunciados mediante la presente solicitud Extraordinaria de Avocamiento, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal de Supremo de Justicia, que sea admitida a trámite hasta tanto sean recabadas las actuaciones identificadas con con el № 46C-S-833-2024. llevada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguidas en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE. y en consecuencia:
PRIMERO: SE AVOQUE al conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, titular de la cédula de identidad № V-11.491.205, identificadas con el № 46C-S-833-2024, llevada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas las actuaciones, en virtud de las graves y escandalosas violaciones al debido proceso, estado de libertad, presunción de inocencia, derecho a la defensa y el abuso de autoridad, que afectan considerablemente la imagen del Poder Judicial y la correcta administración de justicia.-
SEGUNDO: SE SUSPENDA COMO MEDIDA CAUTELAR EL PROCESO JUDICIAL seguido en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, titular de la cédula de identidad № V-11.491.205 hasta tanto se dicte la decisión correspondiente.-
TERCERO: SE REVOQUE LA DECISIÓN CONTENTIVA DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL, dictada de fecha 19 de diciembre de 2024. por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en las actuaciones identificadas con el № 46C-S-833-2024, en contra de los ciudadanos LUIS FRANCISCO CASIQUE, ÓSCAR JOSÉ MODEST TORRES y WENDY CAROL RODRÍGUEZ NUÑEZ. titulares de las cédulas de identidad № V-11.491.205, V-16.039.952 y V-16.343.373, respectivamente en virtud de la violación del debido proceso, estado de libertad, presunción de inocencia y el derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem; CUARTO: SE REVOQUE la decisión de fecha 17 de marzo de 2025. dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en las actuaciones identificadas con el № 6360-2025, por cuanto incurre en los vicios de falta de motivación de la decisión y violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica, relativa al procedimiento establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE -
QUINTO: SE ORDENE el inicio de la averiguación administrativa y penal en contra de las personas naturales y jurídicas, empleados y funcionarios públicos, involucrados en los graves hechos en que pudo haber incurrido la ciudadana INDIRA MARÍN, a través de la conformación estructurada de las investigaciones seguidas en contra de los ciudadanos LUIS FRANCISCO CASIQUE, ÓSCAR JOSÉ MODEST y WENDY CAROL RODRÍGUEZ, mediante el empleo del terrorismo judicial, amparada como hecho incriminatorio el apellido de la familia FLORES, para obtener beneficios económicos personales, cuando de la verdad de los hechos es la sociedad mercantil MULTISERVICIOS IM, C.A., quien se ha lucrado injustamente, mediante la obstaculización de la justicia en la jurisdicción laboral, a través del empleo de la fuerza pública.-…” (sic)
Así mismo, el solicitante a los efectos de fundamentar su solicitud consignó como anexos entre otros, la siguiente documentación:
-Anexo 1-10, En el mismo constan copias simples de las actuaciones concernientes al inicio de la investigación, iniciada por el Ministerio Público en fecha 14 de junio de 2024, en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, por la presunta comisión del delito de ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS CON ALGÚN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con la información suministrada por éste, con el objeto de obtener beneficio en la agilización y concesión de una tarjeta de crédito del Banco Bicentenario; en la que se verificó entre otra documentación, actas de entrevistas, actos relacionados con la aprehensión, fijaciones fotográficas, lectura de derechos, audiencia de presentación, designación de defensa, acusación fiscal, escrito de interposición de excepciones por parte de la defensa del acusado, audiencia preliminar, auto de pase a juicio, recursos de apelación con su correspondiente tramitación por la Alzada que le correspondió conocer, en la que declaró sin lugar los mismos, culminando dicha pieza, con el acta de audiencia de fecha 14 de marzo de 2025, en la que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia condenatoria en contra del referido ciudadano por el delito antes especificado, y lo condenó a cumplir la pena de 7 años de prisión.
-Anexo 2-10, Se verificó inserto en el expediente entre otras actuaciones, copias simples del recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado en contra de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar, en la cual negó la procedencia de la medida alternativa a la prosecución del proceso, decisión recurrida mediante dicho recurso, boletas de emplazamiento, respuesta dada por el Ministerio Público al recurso ejercido, decisión de fecha 16 de enero de 2025, emanada de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación señalado, boletas de notificación.
-Anexo 3-10, En la referida pieza se observó copias simples de las actuaciones efectuadas por el Ministerio Público en fecha 15 de junio de 2024, mediante la cual indicó a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, fue puesto a su disposición, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de la Delegación Baruta – Chacao, actas de investigación penal, acta de lecturas de derecho del aprehendido, fijaciones fotográficas, exámenes médico legal realizados, planillas de reseña, planilla de registro de cadena de custodia, dictamen pericial, así como orden de inicio de investigación, con igual data, 15 de junio de 2024.
-Anexo 4-10, Se verificó copias simples de las actuaciones remitidas por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en la cual hace referencia que al ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, se le sigue un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIA CON ALGÚN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 86, de la Ley Contra la Corrupción, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y TÍTULOS, previsto y sancionado en los artículos 213 y 214 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la causa penal identificada con la nomenclatura 46-S-833-2024; oficios dirigidos al mencionado Tribunal en Funciones de Control por el identificado Tribunal en Funciones de Juicio, donde se le informa el estatus del proceso penal seguido en contra del ciudadano en cuestión, por la presunta comisión del delito de ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIA CON ALGÚN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción; boletas de notificación y traslado del acusado, oficios dirigidos a la Corte de Apelaciones.
-Anexo 5-10, Se constata una extensa documentación relacionada con el proceso, dentro de las que se destacan, la denuncia formulada en fecha 7 de marzo de 2024, entre otros, en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, por presuntamente haber intentado realizar acciones para el cobro de facturas que según, se indica, le adeuda PDVSA, a la empresa MULTISERVICIOS IM, C.A, del cónyuge de la denunciante, señalando adicionalmente que no solo no hicieron lo propio, sino que además se han dedicado a mal poner a dicha empresa ante las altas autoridades de PDVSA, así como ante otras instituciones a nivel nacional, actas de investigación penal, documentación de la mencionada Compañía Anónima, orden de inicio de investigación con data del 11 de marzo de 2024, emanada del Ministerio Público, planillas de cotizaciones emanadas del IVSS, documentación emanada del SENIAT, SAIME, reporte de consulta de vehículos emanada del INTT, referencias bancarias, capturas de conversaciones vía chat telefónica, experticias emanadas del CICPC, vaciados telefónicos realizados por expertos de la División de Experticias Informáticas del CICPC, medida cautelar de embargo de créditos de la empresa MULTISERVICIOS IM, C.A, acordada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de los ciudadanos José Modest Torres y Luis Francisco Casique, demanda incoada por José Modest Torres y Luis Francisco Casique, en contra de la empresa MULTISERVICIOS IM, C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instrumento poder conferido por la ciudadana Indira Marín (cónyuge del socio de la empresa MULTISERVICIOS IM, C.A), a la abogada Nataly Pérez, como su apoderada judicial; actuaciones efectuadas por la mencionada abogada ante los tribunales y otras instituciones como Ministerio Público y Colegio de Ingenieros, entre otros, diligencias efectuadas por el Ministerio Público, poder penal especial conferido por la ciudadana Indira Marín, al abogado Ángel Arias.
-Anexo 6-10, Entre otros documentos se constatan copias simples de actuaciones realizadas por el Ministerio Público, poder penal especial conferido por el ciudadano Massimo Fazzolari, en su condición de socio de la empresa MULTISERVICIOS IM, C.A, al abogado Verobi Salvatierra, diligencias ordenadas por el Ministerio Público, entrevistas, captures de conversaciones, chat telefónicos, actas de investigación penal, planillas de Rif personales, constancias de cotizaciones del IVSS, dictamen pericial de trazas telefónicas, informaciones financieras emitidas por entidades bancarias nacionales.
-Anexo 7-10 De la revisión del contenido de dicha pieza, resaltan la siguiente documentación, solicitud de orden de aprehensión emitida por el Ministerio Público, entre otras personas, en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIA CON ALGÚN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 86, de la Ley Contra la Corrupción, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y TÍTULOS, previsto y sancionado en los artículos 213 y 214, ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decisión de fecha 19 de diciembre de 2024, en la cual el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó con lugar la orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal, orden de allanamiento, actuaciones relacionadas con la aprehensión de uno de los imputados, boleta de encarcelamiento, planilla de reseña, acta de audiencia para oír al aprehendido celebrada en fecha 17 de enero de 2024, en atención a la aprehensión del ciudadano Oscar Modest Torres, auto fundado, oficio dirigido por el mencionado Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, solicitándole la autorización del traslado del ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, a efectos de realizar el acto de audiencia oral para oír al aprehendido.
-Anexo 8-10, Se constata que, en la referida pieza de anexos se encuentran insertas las actuaciones inherentes al recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, en relación con la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIA CON ALGÚN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y TÍTULOS, previsto y sancionado en los artículos 213 y 214, del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, boletas de emplazamiento, contestación a dicho recurso por el Ministerio Público, admisión del recurso por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones, decisión de la referida Sala en fecha 10 de marzo de 2025, en la que declaró sin lugar el mismo.
-Anexo 9-10, Se verificó copia simple de la acusación formal presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIA CON ALGÚN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 86, de la Ley Contra la Corrupción, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y TÍTULOS, previsto y sancionado en los artículos 213 y 214, del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
-Anexo 10-10, Se constata comunicación suscrita por la defensa del ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE y recibida por la Fiscalía 5 del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, mediante la cual solicitó la práctica de diligencias de investigación, copia de constancia de recibo de pago emitido por la ciudadana Indira Marín, en el que indica haber recibido dinero del mencionado ciudadano, constan igualmente copias a color de los billetes recibidos, igualmente se verificó la respuesta otorgada por el Ministerio Público a la solicitud de diligencias efectuadas, en la que acuerda las mismas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109, todos de la referida ley, los cuales establecen:
“Procedencia
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.
“Procedimiento
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.
“Sentencia
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo estos supuestos, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal estima necesario verificar si se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del avocamiento, a saber:
1) Que, “el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio”.
2) Que, “el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre”.
3) Que, “la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
4) Que, “la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado”.
5) Que el “referido a la alegación de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.
Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; 451, del 14 de noviembre de 2016, y más reciente la, 021 del 18 de febrero de 2019].
Por ello que, con el fin de resolver sobre la solicitud de avocamiento, la Sala procede a verificar el cumplimiento de las circunstancias anteriormente mencionadas, las cuales deben ser concurrentes, siendo necesario acotar, que ante la inexistencia de una sola de ellas, será declarada la inadmisibilidad correspondiente, sin necesidad de análisis respecto a las restantes.
Ahora bien, en el presente caso, se observa:
1.- Que la presente solicitud de avocamiento fue presentada por el abogado José Rafael Rivero Otamendi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.475, señalando actuar como defensor privado del ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, quien fue designado por el acusado en fecha 30 de diciembre de 2024, según consta en el folio 63 de la pieza “7-10”, de los anexos, sin embargo, si bien no se verificó su aceptación y juramentación, en las actuaciones consignadas anexas a la solicitud, se observó en las actuaciones cumplidas por el prenombrado profesional del Derecho como defensor privado del justiciable en mención, razón por la cual, se confirma su cualidad, y en consecuencia la Sala estima que se encuentra facultado legalmente para ejercer la presente solicitud, considerando que el avocamiento puede ser ejercido a instancia de parte.
2.- Que, en el caso de estudio, se solicita el avocamiento de la causa cursante ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, identificada con el alfanumérico 46-S-833-2024, por lo tanto, se encuentra cumplida la exigencia prevista en el citado artículo 108, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre.
3.- En cuanto al tercer requisito, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este Máximo Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por el defensor privado del ciudadano no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, según el dicho del solicitante, se funda el avocamiento “EN VIRTUD DE LAS GRAVES Y ESCANDALOSAS VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO, ESTADO DE LIBERTAD, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DERECHO A LA DEFENSA Y EL ABUSO DE AUTORIDAD, QUE AFECTAN CONSIDERABLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL Y LA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.
4.- En cuanto a la exigencia referida a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso.
Previo a la verificación del requisito antes descrito, esta Sala deberá examinar los alegatos expuestos por el solicitante, a efectos de evidenciar en primigeniamente, si los mismos cumplen con las disposiciones contenidas en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y posteriormente corroborar si efectivamente se agotaron los mecanismos procesales que la ley pone a disposición de las partes en procura de la subsanación de los vicios alegados, y en tal sentido se observó lo que a continuación se indica:
La solicitud de avocamiento propuesta por el abogado José Rafael Rivero Otamendi, versa sobre el proceso penal seguido en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, entre otros, cursante ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, identificada con el alfanumérico 46-S-833-2024, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIA CON ALGÚN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 86, de la Ley Contra la Corrupción, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y TÍTULOS, previsto y sancionado en los artículos 213 y 214, del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; no obstante, se verificó que el solicitante en la fundamentación de su solicitud refiere inicialmente actuaciones cumplidas en el proceso penal seguido a su defendido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en el que resultó condenado a cumplir la pena de siete (7) años de prisión por la comisión del delito de ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIA CON ALGÚN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 86, de la Ley Contra la Corrupción; proceso en el que, según lo referido, aun no se ha publicado la decisión correspondiente, lo que se puede evidenciar de la siguiente manifestación, en cuanto a que “…la ciudadana INDIRA MARÍN, actuando sin cualidad alguna en representación del ciudadano MASSIMO FAZZOLARI, Presidente de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS IM, C.A., presuntamente se concertó con el ciudadano JOSÉ GREGORIO GOLINDANO. en su condición de Jefe de Escoltas del Banco Bicentenario para incriminar al ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE (…) para involucrarlo en la comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO O RELACIONES DE IMPORTANCIA, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción, con la finalidad de privarlo de la libertad e impedirle ejercer cualquier acción en el juicio laboral intentado conjuntamente con el ciudadano ÓSCAR JOSÉ MODEST, en contra de su cónyuge MASSIMO FAZOLARI, (…) lo cual fue utilizado por el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para dictar en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE una sentencia condenatoria por un tiempo de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, (…), por lo que pasamos a analizar primeramente el caso identificado con el № MP-110049-2024. donde se ha dictado una sentencia condenatoria, que a la fecha no ha sido publicada,…” (sic), de lo señalado se evidencia que, el solicitante procede a analizar la causa que no es sobre la que recae la petición avocatoria, efectuando alegatos ambiguos entre ambos procesos por el solo hecho de tratarse de circunstancias atinentes a su defendido, siendo que en una de las cusas, ya fue dictada una decisión contra la que se demuestra su abierta inconformidad; resultando un planteamiento confuso que impide verificar la presunta irregularidad o escandalosa violación al ordenamiento jurídico por parte del Poder Judicial, en el proceso sobre el cual solicita la sustracción de su Juez natural.
Es prudente resaltar, que el solicitante a efectos de sustentar su pedimento, efectúa una extensa transcripción de entrevistas, actas policiales, así como de los distintos elementos de prueba debatidos ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo este una causa penal que no es sobre la que recae la solicitud que ocupa a la Sala, debiendo señalarse que la Sala omite su reproducción, tomando en consideración que se traduciría en una narrativa inoficiosa, pues lo acontecido en otro proceso no es de relevancia para sustentar las presuntas irregularidades que pretende demostrar ante la Sala, que se han cometido en la causa sobre la que se requirió el avocamiento, resultando oportuno señalar, que lo expuesto por el abogado defensor, más allá de fundamentar adecuadamente en su escrito lo que, según su apreciación, es causa suficiente para que la Sala se avoque al proceso en el que recayó el pedimento, lo que procura es la revisión de las dos causas penales seguidas en contra de su defendido, lo que se constata del siguiente señalamiento “…En vista que la actuación realizada por la Delegación Municipal El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el expediente № K-24-0128-00590, no era suficiente para que la ciudadana INDIRA MARÍN, pudiera impedir la celebración de la audiencia preliminar en la causa № AP21-1-2024-000242, ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la demanda laboral intentada por los ciudadanos LUIS FRANCISCO CASIQUE y OSCAR MODEST, en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIQS IM, C.A., representada por su cónyuge MASSIMO FAZZOLARI, se presentó ante la Dirección General Contra la Corrupción de la Fiscalía General de la República, a objeto de solicitar la comisión de la Fiscalía Quinta Nacional Plena, para conocer de las actuaciones identificadas con el № MP-45111-2024, llevada por la Fiscalía Décima del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que era la Fiscalía que conocía del caso por el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, por el cual se encontraba privado el ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE. (…) y así comienza la persecución. (…) Es asi. como en fecha 19 de diciembre de 2024, el ciudadano ANTONIO GUAICAIPURO GUERRERO PEÑALVER, en su condición de Fiscal Provisorio Quinto Nacional Plena, presenta escrito de solicitud de APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos ÓSCAR JOSÉ MODEST TORRES, LUIS FRANCISCO CASIQUE y WENDY KAROL RODRÍGUEZ NUÑEZ, por estar incursos los dos primeros en los delitos de ESTAFA CONTINUADA, (…) ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES DE INFLUENCIA, (…) USURPACIÓN DE FUNCIONES Y TÍTULOS, (…) y ASOCIACIÓN, (…) mientras que última de las mencionadas, como autora de los delito de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, (…) en el Capítulo II ‘DEL HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD’…”
La Sala observa con preocupación que se pretenda emplear tan extraordinaria figura, con una finalidad que desvirtúa su naturaleza, conforme a la cual de manera excepcional, el proceso del que se trate, es sustraído del conocimiento de su Juez natural, ante la constatación de ocurrencia de irregularidades cometidas por los órganos del Poder Judicial, que dejen en entredicho la imagen del mismo, por lo que, el argumento debe ser expuesto de manera clara a objeto de proceder en consecuencia, lo que se ve imposibilitado en el presente caso, ya que el solicitante refiere aspectos relacionados con varios procesos, pues no solo menciona lo ocurrido en el Tribunal en Funciones de Juicio, sino que, además, expone circunstancias atinentes a un proceso laboral donde igualmente se encuentra involucrado su defendido, pero, en ese caso, como demandante, efectuando además señalamientos de lo sucedido en los dos procesos penales de los cuales hace referencia de manera indistinta, sin exponer con precisión cuál es la presunta irregularidad que se pretende dejar en evidencia en la causa seguida ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, identificada con el alfanumérico 46-S-833-2024.
En virtud de lo que antecede, resulta oportuno indicar al solicitante la importancia de la comprensión y de un argumento adecuado, por ello, es pertinente citar lo que fue señalado por el autor Anthony Weston, de la Universidad Complutense de Madrid, en su artículo titulado, “LAS CLAVES DE LA ARGUMENTACIÓN”, publicado en su página web, en el que indicó: “Argumentar es importante también por otra razón. Una vez que hemos llegado a una conclusión bien sustentada en razones, la explicamos y la defendemos mediante argumentos. Un buen argumento no es una mera reiteración de las conclusiones. En su lugar, ofrece razones y pruebas, de tal manera que otras personas puedan formarse sus propias opiniones por sí mismas.” (sic).
De lo expuesto, se deriva que una correcta argumentación, valida los señalamientos y su veracidad, por lo que la misma debe ser coherente, consistente y evitar falsedades.
Señalado lo precedente, debe reiterarse que el avocamiento no debe ser empleado como un medio de revisión del proceso, compareciendo ante la Sala como si se trata de una instancia, lo que ha sido un criterio reiterado de la Sala, tal como se observa en la decisión número 154 de fecha 4 de abril de 2025, en la que sobre el referido particular indicó lo que a continuación se señala:
“…se reitera el criterio de la Sala de Casación Penal, mediante el cual se detalla que las partes no pueden pretender acudir a la vía del avocamiento como una instancia judicial distinta: “…no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca…” [Vid. Sentencia N° 313, del diecisiete (17) de octubre de 2014 y ratificada en Sentencia N°019 de fecha 8 de febrero de 2024]..” (sic).
Por lo tanto, se constata que el abogado José Rafael Otamendi, continúa su extenso escrito con una segunda denuncia en la que expone su narrativa respecto a la falta de cualidad de la víctima denunciante, señalando nuevamente circunstancias relativas a de los dos procesos penales en los que se encuentra involucrado su defendido, es decir, la causa en la que ya fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la que se encuentra en curso ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en la que como ya se indicó fue acusado conjuntamente con otras personas por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIA CON ALGÚN FUNCIONARIO PÚBLICO, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y TÍTULOS, y ASOCIACIÓN, dicha afirmación la efectúa la Sala con base al siguiente señalamiento “…En todo momento la defensa técnica ha señalado que en el juicio seguido en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, por parte del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el № 1J-2297-24, el Banco Bicentenario no otorgó ni cedió sus derechos de representación al Ministerio Público, ni se constituyó como querellante o acusador particular, (…) En cambio, en el caso iniciado por la denuncia de la ciudadana INDIRA MARÍN, ante la Delegación Municipal El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le dan el tratamiento de víctima…” (sic), lo expuesto constituye sin lugar a dudas un yerro en su argumentación que no permite la viabilidad de su solicitud, conforme a lo indicado en la referida denuncia, en la que procuró desvirtuar ante la Sala la cualidad de parte de una de las personas involucradas en el proceso, como si estuviese ante un tribunal de instancia ejerciendo un recurso ordinario.
Esta Sala verifica, que tal como fue expuesto anteriormente, el solicitante emplea el avocamiento con una finalidad que no es cónsona con su naturaleza, constatándose que el abogado defensor, elevó la solicitud en estudio contentiva de distintas denuncias, verificándose que en la tercera, plantea una presunta violación del orden público y del debido proceso al omitirse, según su apreciación, la determinación de la existencia del delito de legitimación de capitales, resultando una aseveración que no corresponde ser dilucidada a través de una petición avocatoria, por lo que debe tener en cuenta, que no es la Sala de Casación Penal, a la que le corresponde verificar la subsunción de las conductas desplegadas por los individuos, en un tipo penal, por lo que es oportuno orientar al solicitante, respecto a que existen procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico cuando se considere que están cubiertos los supuestos de la comisión de un hecho punible, por lo que tal fundamento no es válido para sustentar la petición elevada ante la Sala, la intención del abogado defensor del acusado, lo indicado se constata de la siguiente exposición “…el Ministerio Público, se negó a entrevistar a los ciudadanos MASSIMO FAZZOLARI e INDIRA MARÍN, en relación a la procedencia de los fondos, los cuales pudieran coincidir con la llegada del supuesto inversionista, dentro del plazo otorgado para el cumplimiento del primer contrato, y de ser así cierto y lícito, que motivó al Ministerio Público a no indagar al respecto, por lo que la defensa solicitó en su oportunidad que se realizaran las diligencias tendientes a identificar el esquema "legal" o "ilegal" de los fondos que pudieron ser inyectados a la empresa Estatal, en violación a las normas relativas a la inversión de capital extranjero en el país, pudiendo estar en presencia de un lavado de dinero por parte de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS IM, C.A.-…” (sic), surgiendo de ello la siguiente interrogante ¿Respecto al señalamiento de omisión (según su apreciación) por parte del Ministerio Público, cómo se determina la presunta irregularidad que estima cometida por los órganos del Poder Judicial?; reiterándose además que la solicitud debió versar sobre el proceso seguido a su defendido, y no sobre hipótesis acerca de la presunta comisión de un hecho antijurídico por parte de otra persona involucrada en el proceso.
Continúa el solicitante incurriendo en el error, cuando en su cuarta denuncia refuta aspectos inherentes a la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, manifestando su discordancia al respecto, señalando que previamente le había sido concedida una medida cautelar y en atención al recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, la misma fue revocada por la Corte de Apelaciones, incurriendo nuevamente en enlazar los dos procesos penales tantas veces mencionados, por cuanto tal señalamiento corresponde a lo acontecido ante el tribunal en funciones de juicio en el que se le siguió el proceso por la comisión del delito de ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 86, de la Ley Contra la Corrupción, lo que puede evidenciarse del siguiente señalamiento: “…la defensa técnica insiste en la fase de juicio, solicitando ante el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de noviembre de 2024. la REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR LA SUSTITUCIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE. así como la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 02 de septiembre de 2024, por considerar que el Tribunal de Control omitió imponer al ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo única y exclusivamente la procedente medida de admisión de los hechos, contenida en el artículo 375 eiusdem….”, derivándose de tal planteamiento, que lo refutado es la decisión respecto a la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, obviando nuevamente indicar cuál es la presunta irregularidad que existe en la causa elevada al conocimiento de la Sala.
Por ello, es oportuno citar la decisión número 90, emitida por esta Sala en fecha 27 de septiembre de 2021, en la que señala que no puede ser utilizado el avocamiento para refutar decisiones que considere adversas a sus peticiones, cuyo texto se cita seguidamente:
“…es criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que el interesado no puede utilizar la vía del avocamiento como medio para impugnar decisiones adversas, o que no resulten cónsonas con todos sus planteamientos, pues el carácter excepcional del avocamiento implica – en todo caso – el cumplimiento de las condiciones y circunstancias que legalmente se exigen para que prosperen las solicitudes formuladas con fundamento en tal figura jurídica...” (sic)
Prosiguiendo con el análisis del contenido de la solicitud, se observa que en la quinta denuncia se refieren aspectos inherentes a la presunta obstrucción de la justicia en materia laboral, según la percepción del abogado defensor del acusado, por intromisión de la jurisdicción penal, exponiendo planteamientos sobre lo siguiente “...En fecha 16 de enero de 2025, estaba fijada para las 9:00 a.m., la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa № AP21-I-2024-000242. ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas…”, haciendo además referencia a una presunta parcialidad del Ministerio Público hacia la denunciante, considerando, que ello ha incidió en la demanda laboral incoada por su defendido LUIS FRANCISCO CASIQUE, en contra de ésta, lo cual se constata de la siguiente exposición “Por supuesto que el Ministerio Público, no le interesa evidenciar que ha actuado parcialmente a favor de la ciudadana INDIRA MARÍN, quien ha toda costa ha logrado con la intervención policial, sin prueba legal incriminaría alguna, que el ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, parte demandante en el mencionado proceso laboral, permanezca detenido y ahora condenado, mientras que el ciudadano ÓSCAR JOSÉ MODEST, se encuentra detenido por la propia acción de terrorismo judicial (…) por lo que solicito muy respetuosamente a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, que hagan cumplir sus sentencias con graves sanciones, cuando los Fiscales y Jueces favorezcan injustamente a otra parte, con la aplicación del terrorismo judicial y se pronuncie sobre una nueva forma de obstruir la administración de justicia en el área laboral, mediante el empleo de expedientes amañados y de competencias distintas a la materia laboral…” (sic), de lo precedente debe indicar la Sala al solicitante que conforme a lo dispuesto en el artículo 106, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cualquiera de las Salas en las materias de su competencia, podrá recabar de cualquier tribunal el expediente que corresponda, derivándose de lo expresado por el solicitante, que de la presunta irregularidad que pretende dilucidar a través del avocamiento, no es competencia de esta Sala, pues trata de un proceso laboral, y no sobre el proceso seguido ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contenido en la causa identificada con el alfanumérico 46-S-833-2024, sobre el que se formuló la solicitud en análisis.
Por consiguiente, es oportuno señalar al solicitante que, si considera que en el proceso laboral indicado, se están cometiendo irregularidades que ameriten la separación de la causa de su juez natural, elabore una solicitud debidamente sustentada ante la Sala competente, que evidentemente no es la penal, por lo que debe además indicarse, que la presunta irregularidad en un área distinta a la materia penal, no puede asumirse como un argumento válido para requerir que esta Sala de Casación Penal, se avoque al conocimiento del proceso en referencia.
De la misma manera, constata la Sala, que el solicitante reincide en su intención de indicar en su sexta denuncia, los aspectos atinentes a lo que considera una violación al derecho de petición, así como con la privación “ilegítima de libertad” que pesa sobre su defendido, señalando reiteradamente las causas que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, en el proceso judicial en el que resultó condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de siete (7) años de prisión por la comisión del delito de ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 86, de la Ley Contra la Corrupción puesto que tal como fue señalado con anterioridad, no corresponde al proceso que se le sigue, entre otros, a dicho ciudadano que cursa ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el alfanumérico 46-S-833-2024, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIA CON ALGÚN FUNCIONARIO PÚBLICO, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y TÍTULOS, y ASOCIACIÓN, reincidiendo en el error de la fundamentación de su denuncia, lo que se puede constatar del siguiente señalamiento “…Es el caso, que la Fiscalía Quinta Nacional Plena, fue comisionada para conocer de la causa № 1J-2297-2024, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguido en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, por la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO O RELACIONES DE IMPORTANCIA, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción, quien se encuentra recluido en la Delegación Municipal de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, en virtud de la decisión de fecha 15 de junio de 2024, por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haber declarado con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”, para luego mencionar las circunstancias inherentes a la privación de libertad en relación con el proceso sobre el que requiere el avocamiento, al indicar “No podía dejar pasar dicho punto para regresarnos a la privación ilegitima de libertad en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, la cual se perfecciona cuando la Fiscalía Quinta Nacional Plena, (…) en fecha 19 de diciembre de 2024. emite SOLICITUD DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ÓSCAR JOSÉ MODEST y LUIS FRANCISCO CASIQUE (éste último privado de libertad por la Fiscalía 5 Nacional Plena ante el Juzgado Primero de Juicio) por su presunta participación en la comisión de los delitos en la comisión de los delitos ESTAFA CONTINUADA, ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES DE INFLUENCIA, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y TÍTULOS, y ASOCIACIÓN, (…) siendo acordada inmediatamente por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal, DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los delitos ÓSCAR JOSÉ MODEST, LUIS FRANCISCO CASIQUE y su cónyuge WENDY KAROL RODRÍGUEZ…” (sic), constituyendo tal exposición, un nuevo error en su fundamentación al combinar las circunstancias relativas a los dos procesos penales, impidiendo determinar cuando estamos en presencia de las supuestas irregularidades existentes en la causa como las que formuló la petición, aunado a que las circunstancias atinentes a la aprehensión de un ciudadano no corresponde ser dilucidado por la Sala de Casación Penal.
De la misma forma en la sexta denuncia, el denunciante manifestó su percepción, respecto a la motivación del fallo en torno a la falta de cualidad de la denunciante, dejando en evidencia el desconocimiento del abogado defensor del acusado, sobre la correcta fundamentación de la solicitud avocatoria, en la que además en el punto denominado “COLOFON”, procede una vez más a efectuar señalamientos sobre otras causas que no se corresponden con la seguida ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, identificada con el alfanumérico 46-S-833-2024, exponiendo abiertamente que su intención es que la Sala revise ambos procesos, y se pronuncie sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa entre otros, sobre su defendido tal como se observa del petitorio en el que requirió que “SE SUSPENDA COMO MEDIDA CAUTELAR EL PROCESO JUDICIAL seguido en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, (…)SE REVOQUE LA DECISIÓN CONTENTIVA DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL, dictada de fecha 19 de diciembre de 2024. por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en las actuaciones identificadas con el № 46C-S-833-2024, en contra de los ciudadanos LUIS FRANCISCO CASIQUE, ÓSCAR JOSÉ MODEST TORRES y WENDY CAROL RODRÍGUEZ NUÑEZ. titulares de las cédulas de identidad № V-11.491.205, V-16.039.952 y V-16.343.373, respectivamente en virtud de la violación del debido proceso, estado de libertad, presunción de inocencia y el derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem…” (sic) . De ello se colige, que la solicitud no se encuentra ajustada a derecho.
Adicionalmente, debe mencionar la Sala, que de los argumentos expuestos en la solicitud así como de los recaudos consignados, no se verifica el cumplimiento de la exigencia referida al agotamiento de todos los mecanismos idóneos de los que disponen las partes para solventar los vicios que considera fueron cometidos en el proceso penal sobre el que recae la solicitud.
En consecuencia, y sobre la base de los fundamentos que anteceden, esta Sala de Casación Penal, de manera concluyente y conforme al contenido de lo invocado en la presente solicitud considera que no se encuentran satisfechas las condiciones delimitadas en los artículos 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, resulta procedente declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento suscrita y presentada por el abogado José Rafael Rivero Otamendi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.475, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, titular de la cédula de identidad número V-11.491.205, de la causa penal que cursa ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, identificada con el alfanumérico 46-S-833-2024, seguida a dicho ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIA CON ALGÚN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y TÍTULOS, previsto y sancionado en los artículos 213 y 214, del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento suscrita y presentada por el abogado José Rafael Rivero Otamendi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.475, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE, titular de la cédula de identidad número V-11.491.205, de la causa penal seguida a su defendido, entre otros, la cual cursa ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, identificada con el alfanumérico 46-S-833-2024, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 86, de la Ley Contra la Corrupción, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y TÍTULOS, previsto y sancionado en los artículos 213 y 214, ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no cumplir con las exigencias delimitadas en los artículos 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJGM/
Exp.AA30-P-2025-000319