SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

En fecha 6 de junio de 2025, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por la abogada Kendis Chacón Gotopo, Defensora Pública Auxiliar Nonagésima Primera en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano WILKER ELIEZER MATA RIVERO,  titular de la cédula de identidad número V- 30.954.534, en contra de la decisión dictada el 11 de marzo de 2025, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación que ejerció en contra del fallo dictado el 26 de septiembre de 2024, y publicado el 14 de octubre del mismo año, por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en el que CONDENÓ  al acusado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN,  por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el artículo 163, numeral 5, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

 

En igual data (6 de junio de 2025), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del proceso penal en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000370, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

“…Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DE LOS HECHOS

        

Los hechos acreditados en la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal en funciones de juicio en fecha 14 de octubre de 2024, en contra del acusado fueron los siguientes:

 

“…ha quedado configurado, con la conducta del ACUSADO, el tipo penal descrito, quien con su actuar voluntario e intencional al ocultar grandes cantidades de la sustancia ilícita conocida como COCAÍNA en un bolso tipo colgante de color azul que portaba para el momento de su aprehensión, afectando la salud de la colectividad, debiendo puntualizarse que la cantidad del COCAÍNA incautada al ACUSADO WILKER ELIEZER MATA RIVERO,  no supera los (1000) gramos de COCAÍNA. (sic).

 

DE LOS ANTECEDENTES

 

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se destacan las que a continuación se indican:

 

En fecha 6 de marzo de 2024, el ciudadano WILKER ELIEZER MATA RIVERO, fue presentado como imputado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acto en el que fue admitida la precalificación fiscal otorgada por la Fiscalía 156° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo tal la del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el artículo 163, numeral 5, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y se decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad. El auto fundado de la referida decisión fue emitido en igual data.

 

El 18 de abril de 2024, el Fiscal Provisorio de la Fiscalía 156° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación formal en contra del ciudadano WILKER ELIEZER MATA RIVERO, por la presunta comisión del delito de  TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el artículo 163, numeral 5, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

 

Luego, el 15 de mayo de 2024, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se celebró la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano WILKER ELIEZER MATA RIVERO, acto en el que el referido tribunal admitió la acusación fiscal, indicó los medios de prueba admitidos, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se acordó el pase a juicio correspondiente; el auto fundado fue emitido ese mismo día.

 

Previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 3 de junio de 2024, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió las actuaciones del caso.

 

El inicio del juicio oral y público ocurrió el día 4 de julio de 2024, constatándose que en la audiencia de fecha 26 de septiembre de 2024, tuvo lugar el acto de conclusiones en el que se dictó la sentencia en contra del  acusado y fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el artículo 163, numeral 5, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

 

En fecha 14 de octubre de 2024, el  Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria y ordenó las notificaciones correspondientes.

 

Así mismo, el 19 de diciembre de 2024, el ciudadano WILKER ELIEZER MATA RIVERO,  fue impuesto del texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida en su contra.

 

De igual modo, el 13 de enero de 2025, la defensora pública del acusado presentó recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria proferida en contra de su defendido.

 

El 28 de enero de 2025, el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación.

 

En fecha 19 de febrero de 2025, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado y fijó la celebración de la audiencia correspondiente, motivo por el cual libró las boletas de notificación.

 

Posteriormente, el 6 de marzo de 2025, en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, en cuyo acto, se reservó el lapso previsto en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal para dictar su decisión,

 

En fecha 11 de marzo de 2025, la referida Corte de Apelaciones dictó la decisión en torno al recurso de apelación ejercido y lo declaró sin lugar, por lo que en consecuencia confirmó la decisión recurrida que condenó al acusado de la decisión que antecede, se libraron las correspondientes boletas de notificación y se impuso al referido de su texto íntegro el día 19 de marzo del mismo año.

 

El 2 de mayo de 2025, la Defensora Pública del acusado ejerció recurso de casación en contra de la decisión precedentemente señalada.      

 

Finalmente, el 20 de mayo de 2025, el Ministerio Público dio contestación al recurso de casación ejercido.                               

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso. 

 

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:


“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate….

 

“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo….

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

 

En atención a la legitimidad el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establecen que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, la legitimación del ciudadano WILKER ELIEZER MATA RIVERO, deriva de su condición de acusado y condenado en el presente proceso penal, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho.

 

En lo que respecta a la recurrente, el recurso fue presentado por la abogada Kendis Chacón Gotopo, Defensora Pública Auxiliar Nonagésima Primera en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en resguardo de los derechos del acusado, en consecuencia, la mencionada profesional del Derecho, se encuentra legitimada para recurrir en casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 424, del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, pues ejerce el recurso en contra de una decisión que resultó contraria a los intereses de su defendido.

 

Señalado lo anterior, y prosiguiendo en análisis de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación ejercido, se constata en lo referente a la tempestividad, que la Sala verificó, el cómputo suscrito por la abogada Andreina Rengifo, Secretaria adscrita a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en el folio 411, de la pieza 1-6, en el que dejó constancia de lo siguiente: 

 

“….Quien suscribe, ABG. ANDREINA RENGIFO, Secretaria adscrita a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que según consta del Libro Diario llevado por este Despacho, desde el día MIÉRCOLES DIECINUEVE (19) DE MARZO DE 2025, (exclusive), hasta el día VIERNES DOS (02) DE MAYO DE 2025, (inclusive), transcurrieron QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO, a saber: jueves 20/03/2025, viernes 21/03/2025, lunes 24/03/2025, miércoles 26/03/2025, viernes 28/03/2025, lunes 31/03/2025, miércoles 02/04/2025, viernes 04/04/2025, lunes 07/04/2025, miércoles 09/04/2025, viernes 11/04/2025, viernes 25/04/2025, lunes 28/04/2025, miércoles 30/04/2025 y viernes 02/05/2025. Se deja constancia que el día 24/03/2025, se emitió resolución N° 0003-2025, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, entre otras cosas, declaró el 1x1 consistente en un día laborable, por un día no laborable, como Medida Temporal generada por la situación a Nivel Nacional en Materia Ambiental y de Energía Eléctrica.

 

De igual manera, se deja constancia que desde el día VIERNES 02 DE MAYO DE 2025, (exclusive) fecha en la cual vencía el lapso para la interposición del recurso de casación, hasta el MARTES 20 DE MAYO DE 2025, transcurrieron OCHO (08) días hábiles, a saber: lunes 05/05/2025, miércoles 07/05/2025, viernes 09/05/2025, lunes 12/05/2025, miércoles 14/05/2025, viernes 16/05/2025, lunes 19/05/2025 y martes 20/05/2025, siendo este el último día en el cual la fiscalia del Ministerio Público interpuso escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por la defensa, conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 456 del texto adjetivo penal…”.  (sic)

 

 

De lo antes transcrito, así como de la revisión del expediente, se pudo verificar que la decisión de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas fue dictada el día 11 de marzo de 2025, (dentro del lapso legal correspondiente, por lo que no fueron ordenadas notificaciones), siendo impuesto el acusado el día 19 de marzo del mismo año, por lo que el lapso para recurrir en casación tuvo su inicio el día de despacho siguiente a dicha imposición, según se indica, ocurrió el día 20 de marzo,  igualmente que el recurso de casación fue presentado en fecha 2 de mayo,  transcurriendo entre una fecha y otra los siguientes días de despacho: 20, 21, 24, 26, 28 y 31 de marzo; 2, 4, 7, 9, 11, 25, 28 y 30  de abril; y, 2 de mayo, constatándose de ello que el recurso de casación fue interpuesto el día décimo quinto del lapso, por lo que se concluye que fue ejercido conforme a lo establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia resulta tempestivo.

 

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad, debe indicarse que la misma lleva implícita la posibilidad de impugnar una decisión judicial, y en el caso que ocupa a la Sala, se observa que el recurso fue ejercido en contra de la decisión dictada el 11 de marzo de 2025, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, en contra del fallo publicado en fecha 14 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en el que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

 

 En virtud de lo anteriormente señalado, se concluye que fue ejercido el recurso de casación en contra de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones, igualmente el delito por el cual fue acusado y condenado el ciudadano WILKER ELIEZER MATA RIVERO, tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años. Asimismo, la decisión recurrida resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido, se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia es recurrible en casación.

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

En el recurso interpuesto por la defensora pública del acusado, se constata la formulación de una sola denuncia cuyo tenor es el siguiente:

 

“…FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DEL RECURSO

UNICA DENUNCIA

 

Conforme lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento esta denuncia por Violación de la Ley, por Falta de Aplicación de la Norma, establecida en el artículo 157 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

 

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación..."; lo que quiere decir, que para dar base a la decisión emanada de cualquier Tribunal de la República en sede penal, no es suficiente la sola mención de una disposición legal o mencionar actas o fuentes de prueba, debe existir una fundamentación.

 

Toda decisión judicial que carezca de motivación, infringe el debido proceso como garantía Constitucional, establecida en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es indispensable que toda sentencia indique cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron a quien decide a arribar a la referida sentencia. La sentencia dictada por la Sala Dos (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referida supra, adolece del vicio de Violación de la Ley por Falta Aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal, al dictar el órgano jurisdiccional de segunda instancia una sentencia inmotivada, omitiendo las normas jurídicas que atienden a la fundamentación de la decisión, en este sentido la Corte sólo se limitó a transcribir la sentencia de primera instancia, sin establecer fundamentos propios para dictar la decisión.

 

Ésta falta de análisis o de fundamento propio hace que nos encontremos frente a una sentencia inmotivada y sobre el particular se hace vital traer a colación lo estatuido por esta Máxima Instancia, con el pronunciamiento de la sentencia en los términos como la que dictó la Corte de Apelaciones, en el presente caso, se produce el vicio de inmotivación, que se denuncia expresamente y que es reconocido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al expresar:

(…)

El mencionado artículo 157 del C.O.P.P., hace obligatorio dar motivación a la sentencia y sobre ello existe cuantiosa jurisprudencia emanada del digno Juzgado del cual forman parte, reflejo de ello lo constituye la sentencia identificada con el número 323, de fecha 27/06/2003, en la cual se dejó establecido que el motivar un fallo implica la razón por la que se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás, de la misma forma se expone que motivar un fallo es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta determinada resolución.

 

Ahora bien ciudadanos y respetados Magistrados de esa honorable Sala de Casación Penal, observa la Defensa Publica que este digno Tribunal de alzada decidió de manera errónea al no responder motivadamente las denuncias formuladas en el Recurso de Apelación, por lo que incurre en omisión de pronunciamiento que convalida a su vez la omisión en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia, lo que por consiguiente hace que se encuentre a criterio de la defensa viciada de nulidad dicha sentencia, por cuanto la Corte de Apelaciones alega que el tribunal de juicio se pronunció de manera razonada y no observa que dicho tribunal de juicio desechó el contenido de las pruebas de la defensa sin especificar en cuanto a derecho se refiere las razones de hecho y de derecho, evidenciándose en tal sentido que dicha Alzada desechó con argumentos genéricos y sin motivación, las denuncias planteadas en el correspondiente Recurso de Apelación, interpuesto por ésta defensa, limitándose a contrariar los planteamientos efectuados en el recurso, a efectuar citas de la sentencia apelada, de doctrina y Jurisprudencia, de modo tal que un adecuado estudio de la sentencia apelada le condujese a evidenciar si ésta efectivamente cumplia con los requisitos de ley. limitándose a restar razón a los apelantes y a afirmar sin fundamentación, que la sentencia cuenta con un debido análisis probatorio y con motivación.

(…)

Es de hacer mención que través de la motivación se garantiza que una resolución judicial emitida, sea producto de la aplicación de la ley y no que derive de la mera arbitrariedad, por ello no debe entenderse a esta como una simple declaración de conocimientos, y por el contrario debe constituir una conclusión que dimane del estudio de la controversia sometida a examen del sentenciador, y que se baste a si misma para hacer de conocimiento tanto de las partes, órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

 

Cabe destacar, que prácticas como la reflejada en el fallo dictado por la Sala Dos (2°) de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el objeto del presente recurso, han sido cuestionado por falta del deber que se impone al Juzgador, de motivar debidamente las decisiones que tengan a bien dictar en los casos que le sean presentados, sosteniéndose que el plasmar referencias doctrinales y señalar algunos aspectos a manera justificativa, sin llevar a cabo resolución a través de un razonamiento propio y específico de los alegatos plasmados en el Recurso de Apelación, supone incurrir en falta de motivación (Sentencia número 136, de fecha 10/04/2007, dictada por esa Sala).

 

En el presente caso es de observarse que el A quem, solo se limitó a indicar cuál es el contenido y estructura de la decisión del A quo, sin formular el un criterio propio sobre la motivación de la sentencia de primera instancia, realizando de una forma vaga la Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Alzada solo se limitó a transcripción de la estructura de la sentencia del Juez Vigésimo (20°) de Juicio del efectúa transcripción de citas legales, jurisprudenciales, condenatoria dictada en contra de mi defendido, pero en una actuación que a juicio de e inclusive de la sentencia condenatoria dictada en contra de mi defendido, pero en una actuación que a juicio de quien suscribe resulta excesiva y que dista mucho de la labor que debía ser efectuada por la Sala Dos (2°) de Corte de Apelaciones durante el examen del fallo apelado, la Superioridad se permite fijar una serie de conceptos o pautas en relación con la valoración de las pruebas producidas en el marco del debate oral y público; es así como pretendiendo justificar el fallo de condena sin realizar el estudio que le corresponde como Tribunal de Segunda Instancia, a saber, constatar si el razonamiento usado por el Juez de Juicio se corresponde a las reglas de valoración del artículo 22 del texto adjetivo penal, enumera las pruebas evacuadas para en forma posterior aducir, que habiendo cumplido con un requisito de exhaustividad, en lo amplio de su motivación los hechos objeto de juicio quedaron determinados en lo que resulta un examen del contenido de las deposiciones de ciertos órganos de prueba, indicando con detalle con que medios probatorios quedó demostrada cada circunstancia de hecho presuntamente acreditada durante el juicio, por lo que de manera notoria incurre la Sala de la Corte de Apelaciones en el vicio de inmotivación al no dar una respuesta expresa, clara y precisa con respecto a la formulada en el recurso de Apelación y avala con ello, la actuación realizada por el Tribunal de Juicio, que dictó sentencia condenatoria ante una ausencia de pruebas por cuanto no indicó el Tribunal de Juicio en que forma las pruebas valoradas compromete la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho objeto del proceso, alegándose de igual manera que la A Quo en el fallo Recurrido, en cuanto a la VALORACIÓN DE LAS FUENTES DE PRUEBA, se pronuncia de manera razonada, por lo que discrimina el contenido de cada prueba, luego de que las analiza, las compara y concatena unas con otras para finalmente valorarlas; razón por la cual desechó unas y apreció otras, atendiendo la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, así como los conocimientos científicos, conforme a lo establecido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando entre otras cosas, que le daba valor probatorio a la declaración rendida por la funcionaria experta Química ADSHELL AIDEE TORO VIELMA, Adscrita al laboratorio Criminalista de la Guardia Nacional Bolivariana quien practico experticia botánica a la evidencia incautada en el procedimiento detallándose su contesticidad al describir el material peritado indicando haber recibido una bolsa precintada y la misma presentaba 25 envoltorios de forma rectangular, elaboradas en material sintético transparente con cierre a presión contentivos de una sustancia de color blanco, igualmente indica haber recibido un envoltorio regular en material sintético de color verde que a su peritación en prueba de orientación y de certeza resultó ser droga denominada Cocaína con un peso de 128 kilogramos.

(…)

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la observación del fallo dictado por la Sala Dos (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia la reiterada explanación de argumentos que no constituyen más que una repetición de la Sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, quedando de forma clara que de una pretendida justificación de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, el Tribunal de Alzada se permite, fijar consideraciones sobre la apreciación de la deposición de los testigos promovidos por parte de la defensa que concurrieron ante el Juzgado de Juicio, dando por establecidos hechos sobre la base de su propia apreciación de fuentes de prueba, de lo cual se patentiza la violación al principio de inmediación, al afirmar luego del examen del contenido de las declaraciones de las fuentes de prueba evacuadas durante el debate, citadas por la Segunda Instancia que "se hizo un adecuado análisis de prueba, de lo cual se deduce que al existir coincidencia entre la valoración efectuada por la Tribunal de Juicio y la que sin estar en el marco de sus competencias se permite hacer la Corte de Apelaciones, hay una potente violación del principio de inmediación.

 

Entendiéndose del mismo contexto, que la motivación de una sentencia es el requisito de fondo de una resolución judicial que debe establecer cuales hechos están probados según la exhaustiva valoración de las pruebas evacuadas en el curso del juicio. En consecuencia, la valoración de las pruebas no es una mera formalidad que debe reunir una sentencia, sino que por el contrario, debe darle a cada medio probatorio el verdadero valor que tiene cada una de las pruebas aportadas. Lo cual ha sido incumplido por parte de la Sala Dos (2") de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista que sólo se limitó a transcribir qué medios de pruebas empleó el juez de primera instancia para dictar su sentencia, ratificando la errada valoración de las circunstancias que dieron pie a una sentencia condenatoria en contra de mi defendido...”.(sic).

 

            La Sala para decidir observa, que la recurrente formula una única denuncia que inicia atribuyendo a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, la infracción por falta de aplicación del artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia al contenido de dicha norma, para luego efectuar una reflexión de lo que, según su percepción, se deriva de lo contemplado en ella, indicando al respecto, que toda decisión emanada de los órganos de administración de justicia debe estar fundamentada; seguidamente, expone que la decisión de la Alzada transgredió el debido proceso establecido en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el numeral 4 del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir con el señalamiento de una presunta inmotivación de la decisión recurrida.

 

            La recurrente argumenta su denuncia, con la manifestación de omisión de las normas inherentes a la fundamentación del fallo de la segunda instancia, pero refutando el emitido por la primera, en contra de la que está en discordancia, demostrando que está en desacuerdo con la decisión de la Corte de Apelaciones por el hecho que, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión que resultó desfavorable a los intereses de su defendido, lo que puede evidenciarse del siguiente señalamiento “observa la Defensa Publica que este digno Tribunal de alzada decidió de manera errónea al no responder motivadamente las denuncias formuladas en el Recurso de Apelación, por lo que incurre en omisión de pronunciamiento que convalida a su vez la omisión en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia…”.(sic).

 

             De lo precedente, surge la pertinencia de referir que el sustento de la denuncia formulada, no guarda consonancia con el reiterado criterio de esta Sala de Casación Penal en relación con la manera adecuada de fundamentar el vicio por falta de aplicación de la norma que se considera infringida, para lo que tiene la obligación de exponer no solo el artículo, ni el simple señalamiento de su contenido, es menester una explicación lógica y racional que permita evidenciar que en efecto se incurrió en el vicio delatado, por consiguiente, es preciso citar la decisión número 383, de fecha 19 de julio de 2024, en la que sobre el mencionado particular esta Sala expresó:

 

 “…En el caso objeto de análisis, la recurrente alegó el vicio de inmotivación, no obstante yerra en la técnica recursiva, siendo que omitió realizar un análisis pormenorizado de las normas invocadas y su vinculación con el vicio de falta de aplicación atribuido al Tribunal de Alzada…”.  (sic)

 

De la misma manera, en aras de fundamentar correctamente la denuncia por el indicado motivo, le corresponde indicar porqué considera que la norma señalada debía ser aplicada, exponiendo además la consecuencia que tal omisión generó en el dispositivo del fallo, dejando claro que no puede ser simplemente la exposición de un error irrelevante, sino que debe tener un impacto real en el resultado del proceso; es necesario demostrar que estos vicios afectaron su resultado, alterando la decisión tomada por el tribunal de instancia,  pues ello se ha expuesto en innumerables decisiones de esta Sala, tal como lo expone la sentencia número 470, de fecha 11 de octubre de 2024.

“…En relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio en general, esta Sala ha reiterado en la Sentencia N° 459 del 24 de septiembre de 2009, el criterio establecido en el dictamen 177 del 2 de mayo de 2006, donde quedó asentado lo siguiente: 

´… el recurrente tampoco expresó de qué manera los vicios denunciados influyen decisivamente en el dispositivo del fallo, es decir, no acreditó si dichos vicios pueden ser capaces de modificar el resultado del proceso. La Sala, en relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto que: “… debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso…´.

 En el mismo sentido, en sentencia N° 211, del 6 de junio de 2013, se indicó lo siguiente:

“…el recurrente manifiesta su inconformidad con el fallo de alzada, no expresa de manera clara cómo la Corte de Apelaciones incurrió en el presunto vicio denunciado, así como, tampoco señaló la relevancia de dicho vicio y su posible influencia en el dispositivo del fallo, circunstancias de necesario cumplimiento a los fines de poder conocer el recurso planteado...”.

 

Por otra parte, la recurrente manifiesta que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones decidió inadecuadamente, por cuanto, según su apreciación, no respondió las denuncias de forma motivada, exponiendo para ello señalamientos sobre lo acontecido en el Tribunal en Funciones de Juicio, obviando indicar con exactitud cuáles fueron las denuncias que presuntamente dejó de resolver la Alzada, efectuando nuevamente señalamientos genéricos sobre la decisión de la Alzada, con la que discorda por haber confirmado la decisión del Tribunal en Funciones de Juicio, con la que expone su desacuerdo, tal como se observa de la siguiente manifestación “…observa la Defensa Publica que este digno Tribunal de alzada decidió de manera errónea al no responder motivadamente las denuncias formuladas en el Recurso de Apelación, por lo que incurre en omisión de pronunciamiento que convalida a su vez la omisión en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia, lo que por consiguiente hace que se encuentre a criterio de la defensa viciada de nulidad dicha sentencia, por cuanto la Corte de Apelaciones alega que el tribunal de juicio se pronunció de manera razonada y no observa que dicho tribunal de juicio desechó el contenido de las pruebas de la defensa sin especificar en cuanto a derecho se refiere las razones de hecho y de derecho, evidenciándose en tal sentido que dicha Alzada desechó con argumentos genéricos y sin motivación, las denuncias planteadas en el correspondiente Recurso de Apelación…” (sic), derivándose de tal exposición que desconoce no solo la forma correcta de denunciar la pretendida inmotivación, sino que, además, refiere aspectos inherentes a los medios de prueba debatidos en el tribunal de primera instancia, por lo que se colige que impugna conjuntamente ambas decisiones.

 

Considera oportuno la Sala, señalar tomando en consideración que la recurrente hace referencia a la falta de motivación, que la correcta motivación de una decisión implica que de su redacción se verifique pormenorizadamente las razones fácticas y jurídicas en la que se sustentó el juzgador para emitir una decisión, por lo que debe prevalecer la claridad, suficiencia y precisión, que permita comprender porque se consideró que el fallo emitido era el correcto, sustentado en todo momento en los argumentos que consten en autos, siendo esta la finalidad de la motivación.

 

            En consonancia con lo expuesto, el autor Beltrán Calfurrapa, Ramón, en el artículo publicado en la Revista Brasilera de Derecho Procesal, volumen 10, número 2, con data del mes de agosto de 2024, titulado: Los vicios de la motivación como causa del error judicial, hizo referencia al propósito de la motivación, siendo señalado por este lo siguiente:

 

“…se reconoce el deber de motivación como garantía integrante del debido proceso, la cual, en términos operativos, cumpliría un doble propósito: endoprocesalmente, permitiendo que los intervinientes y el imputado conozcan las razones y argumentos que sustentan la decisión, así como la posibilidad de impugnarla en una instancia sucesiva posterior; extraprocesalmente, facilitando que la sociedad en su conjunto examine la razonabilidad de la decisión adoptada…”.

 

De lo que antecede, se colige que si la recurrente consideró que el fallo de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones adolecía de una adecuada motivación, debió efectuar un señalamiento concreto en el que expusiera detalladamente las razones que la llevaron al convencimiento que el Tribunal de Segunda instancia incumplió con su labor al emitir  su decisión, hilvanando su afirmación con el contenido de la sentencia impugnada, lo cual no ocurrió en este caso, pues se evidencian generalidades en su planteamiento, que más allá de demostrar el presunto vicio, lo que denota es su inconformidad con las decisiones de primera y segunda instancia que resultaron desfavorables a los intereses de su defendido, enfatizando únicamente aspectos inherentes a la presunta falta de elementos probatorios suficientes para condenarlo, lo que se verifica de la exposición que a continuación se cita  “…incurre la Sala de la Corte de Apelaciones en el vicio de inmotivación al no dar una respuesta expresa, clara y precisa con respecto a la formulada en el recurso de Apelación y avala con ello, la actuación realizada por el Tribunal de Juicio, que dictó sentencia condenatoria ante una ausencia de pruebas por cuanto no indicó el Tribunal de Juicio en que forma las pruebas valoradas compromete la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho objeto del proceso…”.(sic).

 

Es pertinente señalar, que en innumerables decisiones la Sala ha procurado dejar claramente establecido, que impugnar un fallo distinto al de la Corte de Apelaciones, así como la valoración de los elementos probatorios que efectuó un Tribunal de Primera Instancia, hace inviable la admisión de la pretensión propuesta en el recurso de casación, pues tan extraordinario  mecanismo no puede ser considerado como un medio para demostrar el desacuerdo con una sentencia por haber resultado contraria a lo que esperaba, por lo que incumple con lo dispuesto en el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el recurso de casación será ejercido, exclusivamente, en contra de las decisiones de las Cortes de Apelaciones, por lo que al fundamentar su denuncia en aspectos inherentes a lo acontecido en el tribunal en funciones de juicio desvirtúa su finalidad.

 

Se constata igualmente, que la defensa del acusado manifiesta que la Corte de Apelaciones, incurrió en la transgresión del numeral 4 del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, derivándose de ello que desconoce el cambio de criterio efectuado por esta Sala de Casación Penal en fecha 14 de agosto de 2024, mediante la sentencia número 463, en la que se dejó claramente establecida la imposibilidad de atribuir a los Tribunales de Alzada la violación de la mencionada norma, generando ello inquietud, pues la recurrente, en el presente caso, es una Defensora Pública, y tomando en consideración el ejercicio de sus funciones y el ente al que se encuentra adscrita debería tener actualizado el conocimiento jurídico a los fines de efectuar una mejor defensa del justiciable. 

 

También, la denunciante arguye que la Corte de Apelaciones incurrió igualmente en la violación del precepto constitucional establecido en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, omitiendo exponer de manera específica los supuestos que demuestren fehacientemente que le asiste la razón, pues la sola mención de dicha norma no es suficiente para considerar que estamos en presencia de la materialización de un presunto vicio, es menester plasmar una argumentación que permita evidenciar el mismo, toda vez que corresponde a la parte interesada exponer con precisión las acciones u omisiones que sustentan sus afirmaciones, ello así, por cuanto no corresponde a esta Sala deducir de la transcripción efectuada lo que se pretendió dar a entender, procurando que en el proceso sea sometido  a un nuevo análisis la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, omitiendo la importancia de un razonamiento coherente y apropiado para evidenciar que tiene razón en la propuesta presentada,  aunado al carácter general y abstracto de la norma de rango constitucional, denunciada como infringida.

 

            Expuesto lo precedente, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia formulada en el recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454, eiusdem. Así se declara. 

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley,  de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la abogada Kendis Chacón Gotopo, Defensora Pública Auxiliar Nonagésima Primera en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano WILKER ELIEZER MATA RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-30.954.534, en contra de la decisión dictada el 11 de marzo de 2025, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación que ejerció en contra del fallo  dictado el 26 de septiembre de 2024, y publicado el 14 de octubre del mismo año, por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en el que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el artículo 163, numeral 5, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

 

 Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

  La Magistrada Vicepresidenta,                                                         El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                       MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

  

 

EJMG

Exp. AA30-P-2025-000370.