SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 17 de junio de 2025, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal se recibió el oficio identificado con el alfanumérico 00-DGCC-F22-NP-0217-2025, suscrito por los abogados Ramón Antonio Torres Espinoza y Maximiliano Rafael Rodríguez Mújica, Fiscal Titular Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, encargado de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Especial en Extinción de Dominio, y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Especial en Extinción de Dominio, respectivamente, mediante el cual remitieron la solicitud de radicación  del proceso penal seguido en contra de la ciudadana CARMEN ELENA GIMÉNEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad número V- 7.440.936, que cursa ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, bajo el alfanumérico KP01-R-2022-000547, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal, FRAUDE EN LA MODALIDAD DE ESTAFA POR USO DE MANDATO FALSO y ENAJENACIÓN DE INMUEBLE AJENO, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 463, numerales 1 y 3, eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del citado Texto Sustantivo Penal.

 

El 26 junio de 2025, se dio entrada a la solicitud de radicación en cuestión, quedando signada con el alfanumérico AA30-P-2025-000421 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la solicitud de radicación interpuesta y, al efecto, observa:

 

El artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

 

“(…) Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)”.

 

Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

 

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.”

 

De acuerdo con la normativa contenida en los artículos anteriormente transcritos, le corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer de las solicitudes de radicación, en razón de lo cual, por tratarse el presente asunto de la petición de radicación de un proceso de naturaleza penal, se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.

 

DE LOS HECHOS

 

En la solicitud presentada por los representantes del Ministerio Público se indica que los hechos que dieron origen al proceso penal en referencia, son los siguientes:

 

“…Se dio inicio a la presente investigación, en virtud de la denuncia interpuesta en data 11 de diciembre de 2020, por el ciudadano JOSÉ LUIS HERRERA VIRGUEZ, ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual manifestó que desde el mes de agosto del año 2009 hasta el año 2016, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, (…) misma en la cual procrearon dos hijos de nombre L.A.H.M y L.D.H.M (…); asimismo, adquirieron un conjunto de bienes muebles e inmuebles, siendo estos los siguientes: 1) Un (1) apartamento distinguido con el (…) ‘RESIDENCIAS CLUB HOUSE’ y un (1) puesto de estacionamiento doble, signados con los números 19 y 19, (…); 2) Un (1) local destinado para oficina (…); 3) Un (1) apartamento destinado a vivienda, (…) CONJUNTO RESIDENCIAL MONTEREAL 444 y un (1) puesto de estacionamiento doble distinguido con el N.º 2, (…); 4) Una (1) parcela de terreno (…); 5) Un (1) apartamento que forma parte del edificio ARIANA SUITES (…)

 

Así las cosas, manifestó el afectado que a partir del año 2019, la ciudadana ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, procedió a realizar LA VENTA DE LOS REFERIDOS INMUEBLES, mismos que son pertenecientes al patrimonio de la comunidad concubinaria, a la Sociedad Mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE REPUESTOS C.A, de la cual es socio el ciudadano DOMENICO TABONE YADECOLA, (…) quien es su actual pareja.

 

Asi mismo, señala el denunciante, que dichas ventas fueron realizadas a través de un poder general de administración de bienes, (…), otorgado por los ciudadanos DOMENICO TABONE YADECOLA y ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO a la ciudadana CARMEN ELENA GIMENEZ ROMERO.

 

Consecuentemente, obtenida dicha información, se dio inicio a las labores investigativas, se procedió a verificar ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), los movimientos migratorios que registran los ciudadanos DOMENICO TABONE YADECOLA y ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO, siendo informados (…) que los mismos no se encontraban en el territorio nacional para la fecha en que se efectuó la autenticación del poder cuestionado ante la Notaria Pública Quinta (5°) de Barquisimeto, Estado Lara; siendo el caso, que el ciudadano DOMENICO, salió del país en fecha 26 de junio del año 2018, e ingreso en fecha 09 de septiembre del año 2018; asimismo, la ciudadana ZELHIDETH, tiene como fecha de salida 26 de junio del año 2018, sin un retorno al país hasta la presente fecha.

 

En este orden de ideas, prosiguiendo con las diligencias, el Ministerio Público ordenó la práctica de una experticia de autoría escritural al poder cuestionado, desprendiéndose del contenido del DICTAMEN PERICIAL (…) realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Unidad de Documentologia estado Lara, del DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Y LOFOSCOPICO (…) realizado por la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorios Criminalisticos, Científicos y Tecnológicos y del DICTAMEN (…) realizado por la Coordinación de Criminalística de Campo del Ministerio Público; que la firma observable en el documento poder autenticado ante la Notaria Quinta (5°) del estado Lara, de fecha 18 de julio del año 2018, NO FUERON REALIZADAS por los ciudadanos DOMENICO TABONE YADECOLA y ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO.

 

En consecuencia y aunado a lo previamente expuesto, esta Dependencia Fiscal, logró precisar las acciones realizadas por el ciudadana CARMEN ELENA GIMENEZ ROMERO, siendo el caso, que a través de las diligencias de investigación se obtuvo las siguientes cronologías correspondientes al traspaso de los bienes previamente indicados, por lo cual resulta pertinente proceder a esbozar de manera oportuna el reiterado uso del poder, realizando esto de la siguiente manera: el primer inmueble, Un (1) apartamento distinguido con el N.º 13-D, (…) ‘RESIDENCIAS CLUB HOUSE’ y un (1) puesto de estacionamiento doble, signados con los números 19 y 19 (…)

 

Posteriormente, en fecha 30 de mayo del año 2019, la ciudadana CARMEN ELENA GIMENEZ ROMERO, en su supuesta condición de apoderada de los ciudadanos ZELHIDETH MONTAÑO Y DOMENICO TABONE según poder de fecha 18 de julio de 2018 en el cual Doménico Tabone Yadecola, confiere Poder a Carmen Elena Giménez Romero, (…), procedió a vender el referido inmueble a la Corporación Venezolana de Repuestos C.A (Empresa en la que Domenico Tabone forma parte de la Directiva).

 

En fecha 7 de febrero del año 2022, DOMENICO TABONE, en su condición de Gerente General de la Corporación Venezolana de Repuestos C.A, vendió el inmueble al ciudadano RAFAEL ZAVERCE, (…)

Por lo tanto, en fecha 24 de mayo del año 2019, la hoy imputada ciudadana CARMEN ELENA GIMENEZ ROMERO, en su supuesta condición de apoderada de los ciudadanos ZELHIDETH MONTAÑO Y DOMENICO TABONE (…), procedió a vender el referido inmueble a la Corporación Venezolana de Repuestos C.A (Empresa en la que Domenico Tabone forma parte de la Directiva).

 

En consecuencia, en fecha 7 de febrero del año 2022, el ciudadano DOMENICO TABONE, en su condición de Gerente General de la Corporación Venezolana de Repuestos C.A, vendió éste inmueble a la ciudadana CARMEN ELENA GIMENEZ ROMERO, (…)

 

Ahora bien, en fecha 30 de mayo del año 2019, la ciudadana CARMEN ELENA GIMENEZ ROMERO, en su supuesta condición de apoderada de los ciudadanos ZELHIDETH MONTAÑO Y DOMENICO TABONE (…), procedió a vender el referido inmueble a la Corporación Venezolana de Repuestos C.A (Empresa en la que Domenico Tabone forma parte de la Directiva).

 

De igual manera, en fecha 7 de febrero del año 2022, el ciudadano DOMENICO TABONE, en su condición de Gerente General de Corporación Venezolana de Repuestos C.A; vende el Inmueble al ciudadano ALFREDO FRANCO TABONE. (…)

 

Cuarto inmueble, una (1) parcela de terreno (…) en fecha 30 de mayo del año 2019, la ciudadana CARMEN ELENA GIMENEZ ROMERO, en su supuesta condición de apoderada de los ciudadanos ZELHIDETH MONTAÑO Y DOMENICO TABONE (…), procedió a vender el referido inmueble a la Corporación Venezolana de Repuestos C.A (Empresa en la que Domenico Tabone forma parte de la Directiva).

 

Por lo tanto, en fecha 4 de febrero del año 2022, el ciudadano DOMENICO TABONE, en su condición de Gerente General de Corporación Venezolana de Repuestos C.A: vende el Inmueble al ciudadano RAFAEL ZAVERCE.

 

Quinto inmueble, un (1) apartamento que forma parte del edificio ARIANA SUITES, (…) Continuamente, en fecha 1 de agosto del año 2019, la ciudadana CARMEN ELENA GIMENEZ ROMERO, en su supuesta condición de apoderada de los ciudadanos ZELHIDETH MONTAÑO Y DOMENICO TABONE (…), procedió a vender el referido inmueble a la Corporación Venezolana de Repuestos C.A (Empresa en la que Domenico Tabone forma parte de la Directiva).

 

Finalmente, en fecha 1 de febrero del año 2022, el ciudadano DOMENICO TABONE, en su condición de Gerente General de Corporación Venezolana de Repuestos C.A; vende el Inmueble al ciudadano José Alejandro García, (…)

 

En vista de esta relación de ventas, se evidencia que la ciudadana CARMEN ELENA GIMENEZ ROMERO, incurrió en la falsedad y transgresión de la fe pública, al momento en que uso de manera reiterada el documento poder referido, esto con la intención de realizar los diversos procedimientos de venta de cada uno de los bienes anteriormente identificados; realizando esto con pleno conocimiento que el poder de fecha 18 de julio del año 2019, no fue suscrito por los ciudadanos DOMENICO TABONE YADECOLA y ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO, toda vez, que estos para el momento de la emisión del respectivo documento, no se encontraban dentro del territorio nacional; asimismo, durante las diligencias de investigación se determinó que realizó estas acciones bajo un mandato falso, logrando efectuar el traspaso de los bienes indicados a la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE REPUESTOS C.A, de la cual es accionista el ciudadano DOMENICO TABONE YADECOLA, quien de manera evidente tenía conocimiento en conjunto de la ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO, de las actuaciones realizadas, todo esto, con la finalidad de defraudar al ciudadano JOSÉ LUIS HERRERA VIRGUEZ, quien tuvo un detrimento patrimonial a causa de las actuaciones coordinadas por la ciudadana CARMEN ELENA GIMENEZ ROMERO, en compañía de los ciudadanos previamente mencionados…”. (sic).

            FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

 

Se verifica que los solicitantes para sustentar su requerimiento, expresaron lo que a continuación se indica:

 

DE LAS RAZONES DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia posee competencia para conocer de la Solicitud de Radicación de Juicio, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone (...)

 

En este sentido, estableció el Legislador en el antes transcrito el mecanismo de la RADICACIÓN, como una resolución judicial que dimana del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, consagrada para aquellos casos que, entre otros, pudieren causar alarma, sensación o escándalo público. También se desprende del mencionado dispositivo legal, que, la radicación, es una institución procesal, que excepciona la aplicación del principio de forum delicti comissi a que se refiere el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha institución tiene como finalidad evitar influencias extrañas a la verdad procesal a fin de preservar la correcta aplicación de la Ley Penal en los procesos de esa naturaleza, que nace de la pretensión punitiva del Estado con fundamento en el interés social. La radicación, al sustraer la causa del conocimiento del Juez, tiene como fin preservar una correcta administración de justicia sin obstáculos que interfieran en la imparcialidad y autonomía judicial, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: (...)

 

Ahora bien, este primero de los supuestos, a saber ‘En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público’, solo requiere que se trate de un delito grave y que además de ello su perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. En este orden de ideas es importante acotar que estos requisitos son concurrentes toda vez que se requiere que la situación planteada sea de tal entidad, que pueda ver comprometida la imparcialidad del Juez, ante lo cual las reglas de la competencia territorial establecen como necesaria una excepción para permitir, a través de la figura de la radicación, que otro juez, de igual jerarquía pero perteneciente a otra localidad, entre a conocer de los hechos objeto del proceso.

(…)

En el asunto de marras, cumplimos en el punto relativo a los hechos que fundamentan la presente solicitud, en ilustrar inequívocamente a esta Superior Instancia jurisdiccional que los hechos ocurridos son de data reciente, lo que permite establecer que se encuentra cumplido el requisito fáctico que sirve de base a la solicitud de radicación de la causa que aquí se contiene.

 

Por otra parte, la competencia de los Tribunales Penales viene dada en primer término, por el territorio donde el delito o falta se haya consumado, en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del mismo, o donde haya cesado la continuidad o se haya cometido su último acto conocido, según sea el caso, y para que proceda la radicación, es decir, para apartarse del principio de territorialidad, previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, deben existir circunstancias que to justifiquen como la gravedad del delito, porque éste cause alarma, sensación o escándalo público, o por ausencia de jueces y suplentes para decidirlo, porque se hayan inhibido o hayan sido recusados por las partes o que el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación. En fin, se hace necesario radicar el juicio, porque es imposible que se lleve a cabo el proceso en ese lugar.

 

El fin de la radicación es excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la ley en los juicios penales, estas circunstancias devienen del fundado temor que existe por parte del Ministerio Público, en que las personas involucradas en el presente caso, puedan perturbar y de manera categórica en la sana administración de Justicia. Por supuesto, importa que la pretensión punitiva del Estado esté inspirada solamente en el interés social y en la necesidad de tutelar la libertad individual.

 

En atención a ello, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

(...)

Del artículo anteriormente transcrito, se denota que el Estado garantiza al pueblo venezolano una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente y responsable. Y el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollando estas garantías constitucionales, prevé la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones, con el sólo deber de obediencia hacia la ley y el derecho. Se entiende de esto, que los órganos encargados de administrar Justicia deben estar fuera del área de influencia inmediata de los elementos de opinión, o de presión que pudieran generar los medios de comunicación, asi como de cualquier otra influencia que los aleje de la justicia. En el caso de que las partes consideren que sus derechos pudiesen estar afectados por la posición que asuma su Juez natural, contra esos principios rectores de la función jurisdiccional existen los medios procesales adecuados para apartar a los jueces del conocimiento de una causa, ya sea porque se han comprobado las relaciones afectivas, familiares y de dependencia que pudiesen tener con las victimas, o porque hubiesen emitido opinión, a pudiesen haber intervenido en el caso como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo o, en definitiva, se compruebe cualquier otro motivo que pudiese afectar su imparcialidad

 

Ciudadanos Magistrados, en el presente caso, nos encontramos dentro de una de las causales de RADICACIÓN establecidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra fundamentada en el hecho que los tipos penales atribuidos a la ciudadana CARMEN ELENA GIMENEZ ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.440.936, respectivamente, son los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el 319 del Código Penal, ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el 462 concatenado con el artículo 463 numerales 1 y 3 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem; siendo el caso que los mismos ostentan el carácter de graves, y que ademas al momento de la comisión inequívocamente causaron un estado de alarma, que conllevo a la distorsión de las garantías constitucionales dentro del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Barquisimeto).

 

Es menester, citar Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el número 611 del 17 de noviembre de 2008, mediante la cual definió las circunstancias que deben observarse para considerar la gravedad del delito y la radicación de las causas; en los términos siguientes:

(...)

De la anterior sentencia se desprende las consideraciones realizadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que resulta procedente la RADICACIÓN del caso, cuando resulta acreditada la gravedad del delito, el perjuicio causado y la forma de comisión del ilícito.

 

La sentencia No. 072 de la Sala de Casación Penal, Expediente N" R13-53 de fecha 12/03/2013, define lo que debe entenderse por Alarma, sensación y escándalo público, y en este sentido, expresamente prevé:

(...)

En consecuencia a todo lo previamente desarrollado, se considera que se ha establecido de manera diáfana las bases en las cuales se encuentra establecido la presente solicitud; sin embargo, es un requisito sine qua non de quien aqui solicita. efectuar la debida correlación entre la solicitud y los hechos que motivan al mismo, siendo el caso, que esta Dependencia Fiscal, tal y como se ha desarrollado en el capítulo I "De los Hechos", dejó una relación sucinta de los hechos acontecidos procesalmente, determinándose así puntualmente el orden cronológico de las actuaciones jurisdiccionales que conforman la causa MP-243859-2020 (nomenclatura Ministerio Público) KP01-R-2025-000075 (nomenclatura Tribunal Octavo 8º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barquisimeto).

 

Resultas imperioso, denotar el estado de alarma, en el que se encuentra la presente causa, la cual, ha tomado por sorpresa a las partes, al punto de evidenciar de manera clara y precisa la inseguridad procesal a la que se encuentra subrogada, tanto la victima (también El estado Venezolano), como el Ministerio Público; toda vez, que no entiende esta Dependencia Fiscal, como se pudiese llevar la celebración de una audiencia Preliminar, ante un Tribunal que ha dejado ver su inclinación con respecto al caso: el Tribunal Octavo 8º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barquisimeto, transgredió el principio de igualdad de las partes al momento de publicar en el Auto Motivado de fecha tres (3) de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), de la cual, fue notificada esta Dependencia Fiscal en fecha cinco (5) de febrero del año 2025, lo siguiente: ‘(...)pues lo hechos no revisten carácter penal, en consecuencia no puede atribuirse a Carmen Elena Romero, la comisión de estos delitos denunciados(...)’.

 

En vista de esto, inequívocamente estamos a merced de una Juzgadora que ha exteriorizado antes de la audiencia Preliminar, su posición con respecto a la causa MP-243859-2020 (nomenclatura Ministerio Público) KP01-R-2025-000075 (nomenclatura Órgano Jurisdiccional). Ahora bien, el ciudadano JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ (Victima), realizó un escrito de recusación en contra del Juzgado Octavo 8º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barquisimeto, por la causal contemplada en el articulo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, mismo que reza lo siguiente:

 

(…)

 

Entendiendo en consecuencia, que mal podríamos omitir tal posición por parte de la Juzgadora, cuando estamos a las puertas de una audiencia Preliminar, de la que ya quedó sobrentendido se emitirá una decisión favorable al imputado, toda vez, que la juzgadora ya considera que estamos en presencia de un hecho atipico; sin embargo, esto no es lo único alarmante en el presente proceso, sino que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (la única Corte de Apelaciones que hay en el Circuito); procedió a declarar en fecha 05 de marzo del año 2025, SIN LUGAR la recusación planteada por parte de la victima, toda vez que a su criterio, la misma alzada consideró:

 

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que, constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. (...)

 

En virtud de esto, tanto la víctima como esta Representación Fiscal, quedan atadas de manos ante una audiencia Preliminar venidera, de la cual, quedo clara la posición de la Juez, por ende, se evidencia que la Corte de Apelaciones ampara y protege este tipo de acciones realizadas, lo cual, acarrea como consecuencia, que los hilos procesales sean manipulados por la alzada, quien no solo declaró Sin Lugar la recusación planteada, sino que además no tuvo la consideración de efectuar la designación de otro Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, dejando desprovisto a las partes de algún recurso o acción más que la presente Radicación de la causa; aunado al hecho, de que la recusación planteada en contra de la jueza fue fundada en el articulo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo menos que la alzada logró atender en su decisión fue el fondo del asunto, es decir, omitió lo expuesto en la recusación, por cuanto no hizo señalamiento alguno de la opinión realizada por parte de la Juez Octava 8º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barquisimeto, siendo el caso, que inequívocamente esta materializado en el propio auto fundado de ese tribunal, el soporte consignado que acompañó la recusación.

 

En consecuencia de lo antes desarrollado, resulta observable que los requisitos de la RADICACIÓN, se ven configurados y resultaría ajustado a derecho la admisión de la presente solicitud, dado que se está en presencia de un delito grave, por cuanto, se está a merced de una causa en la que se configuraron los tipos penales USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el 319 del Código Penal, ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el 462 concatenado con el articulo 463 numerales 1 y 3 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, por lo tanto, es una pena aplicable que supera los ocho (8) años, aunado a esto, es pertinente indicar que la victima de la presente causa no solo es una persona natural, sino que además el Estado Venezolano, por lo cual, mal podría verse un delito contra el estado desde una perspectiva en la que el delito no fuese grave; asimismo, el mismo legislador estableció que ciertamente debe su perpetración haber causado un estado de alarma, lo cual en efecto, de igual manera ha ocurrido, por cuanto las actuaciones por parte del Tribunal Octavo 8º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barquisimeto, y de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, han procurado una situación de peligro por el quebranto del orden público, causando a esta Dependencia Fiscal, la cual es garante de los derechos constitucionales y garantías procesales, que se vea en la necesidad de que sea considerada por esta honorable sala, la habilitación de una intervención especial, como es la requerida Radicación de la causa.

 

Por todo lo antes expuesto, es que procede esta Representación del Ministerio Público a realizar el presente requerimiento, toda vez, que en vista de las faltas de garantías a las que se encuentra expuesta la presente causa, así como a la concurrencia de los requisitos preestablecidos para la aplicabilidad de la radicación, resultará en un beneficio para las partes la admisión de la presente solicitud; así como también será saneada la violación del principio de igualdad de las partes el cual, fue cercenado por el órgano jurisdiccional; a tenor de lo antes indicado, resulta imperioso resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2 establece una serie de principios y valores que conciben al Estado Venezolano como un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, en tal sentido, honrar estas concepciones fundamentales es lo buscado por parte de esta Dependencia, al presentar el presente requerimiento.

 

CAPÍTULO III DE LAS PRUEBAS

 

A los fines de sustentar la presente solicitud de Radicación, esta Dependencia Fiscal, procede a ofrecer, promover los siguientes documentos: (...)

 

CAPITULO IV PETITORIO:

 

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que respetuosamente quien suscribe, a solicitar:

 

Se emita y se decrete la RADICACIÓN de la causa signada bajo Asunto Principal Nro.KJ01-P-2022-000547, Asunto Anterior Nro. KP01-P-2022-000457 nomenclatura del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, seguida en contra de la ciudadana CARMEN ELENA GIMENEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.440.936, por la comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 y el artículo 83 del Código Penal, FRAUDE EN MODALIDAD DE ESTAFA POR USO DE MANDATO FALSO Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLE AJENO, previsto y sancionado en el 462 concatenado con el articulo 463 numerales 1 y 3 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, cometidos en perjuicio de la victima que hemos indicado como JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ (Demás datos se reservan en virtud de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales) y el ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se efectua para que se radique la presente causa al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en aplicación del principio ‘forum delicti comissi’, en el cual se pueda lograr y desarrollar un proceso justo, idóneo, sin presiones que intenten quebrantar la sana, efectiva e inquebrantable administración de Justicia…”. (sic).

 

Así mismo, los solicitantes a los efectos de fundamentar su solicitud, consignaron una  serie de recaudos en copias simples, de los cuales se destacan los siguientes:

 

 - Decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de fecha 18 de noviembre de 2024, en la que “ANULA PARCIALMENTE DE OFICIO el fallo dictado en fecha 16 de Agosto de 2022”, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

 

-Decisión del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de fecha 3 de enero de 2025, en la que declaró sin lugar la solicitud de medidas cautelares presentada por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la ciudadana CARMEN ELENA GIMÉNEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad número  V- 7.440.936.

 

-Decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de fecha 5 de marzo de 2025, en la que declaró sin lugar la recusación planteada por el ciudadano José Luis Herrera, en contra de la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

 

-Escrito de descargo suscrito por la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de acuerdo a la recusación realizada por el ciudadano José Luis Herrera.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La pretensión de naturaleza radicatoria consiste en sustraer el conocimiento de una causa penal del tribunal al que le corresponde su conocimiento, para atribuírselo a otro de igual condición pero de un Circuito Judicial Penal distinto, de acuerdo con el principio fórum delicti comissi, consagrado en el artículo 58, del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo establecido en el artículo 64, eiusdem, que prevé los supuestos en los cuales procede la solicitud de radicación, a saber:

 

Artículo 64Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

 

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.”

 

 

De dicha disposición se infiere que, la radicación tiene como objetivo fundamental garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si las situaciones señaladas en la referida norma no recibiesen la respuesta adecuada.

 

A tales efectos, se ha señalado que la tutela judicial efectiva no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales del Estado, sino que debe vincularse con la garantía de seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto a los derechos personales,  patrimoniales, individuales y colectivos.

 

Para ello, la interposición de una solicitud de esta naturaleza exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la respectiva investigación, así como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que, de haberlas, demuestren la existencia de un obstáculo evidente para el desenvolvimiento del juicio penal en el Circuito Judicial donde se desarrolla.

 

Cónsono con lo anterior, se afirma que la radicación de una causa es una excepción al principio de competencia territorial; por tanto, su procedencia se hace depender de la verificación, al menos, de uno de los supuestos establecidos en el artículo transcrito: el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por parte de la representación del Ministerio Público.

 

Conforme con lo antes indicado, en aras de dilucidar la procedencia o no de la presente pretensión de radicación, la Sala pasa a analizar el contenido del escrito elevado al conocimiento de la Sala y, en tal sentido debe primigeniamente señalarse lo siguiente:

        

La representación del Ministerio Público requiere la radicación de la causa seguida actualmente ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en contra de la ciudadana CARMEN ELENA GIMÉNEZ ROMERO, signado con el alfanumérico KP01-R-2022-000547, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal, FRAUDE EN LA MODALIDAD DE ESTAFA POR USO DE MANDATO FALSO Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLE AJENO, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 463, numerales 1 y 3, eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del citado Texto Sustantivo Penal, sustentando su petición en el primer supuesto contenido en el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que el proceso instaurado se corresponda con la ocurrencia de delitos graves, y que su perpetración haya generado sensación, alarma o escándalo público de tal magnitud que imposibilite su normal desarrollo ante el juez natural.

 

Para sustentar su petición, indican que “…los tipos penales atribuidos a la ciudadana CARMEN ELENA GIMENEZ ROMERO, (…) son los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, (…) ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, (…) y AGAVILLAMIENTO, (…) siendo el caso que los mismos ostentan el carácter de graves, y que ademas al momento de la comisión inequivocamente causaron un estado de alarma, que conllevo a la distorsión de las garantías constitucionales dentro del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Barquisimeto)…”.(sic).

 

Indicando además que “Resultas imperioso, denotar el estado de alarma, en el que se encuentra la presente causa, la cual, ha tomado por sorpresa a las partes, al punto de evidenciar de manera clara y precisa la inseguridad procesal a la que se encuentra subrogada, tanto la victima (también El estado Venezolano), como el Ministerio Público; toda vez, que no entiende esta Dependencia Fiscal, como se pudiese llevar la celebración de una audiencia Preliminar, ante un Tribunal que ha dejado ver su inclinación con respecto al caso: el Tribunal Octavo 8º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barquisimeto, transgredió el principio de igualdad de las partes…”.(sic).

 

Sobre este punto, la representación fiscal asevera que “tanto la víctima como esta Representación Fiscal, quedan atadas de manos ante una audiencia Preliminar venidera, de la cual, quedo clara la posición de la Juez, por ende, se evidencia que la Corte de Apelaciones ampara y protege este tipo de acciones realizadas, lo cual, acarrea como consecuencia, que los hilos procesales sean manipulados por la alzada…”.(sic).

 

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal del análisis de los términos en los cuales se sustentó, básicamente, la petición radicatoria, estima preciso señalar que respecto a la gravedad del delito ha sido reiterado el criterio en cuanto a que:

 

“…la radicación de una causa penal solo se justifica en el caso de delitos graves, determinados por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el sujeto activo y la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho () Vid. Sentencia Nº 163, del 9 de abril de 2015.

“…no basta con que el hecho sea grave, son las adversas repercusiones del delito, lo que en definitiva incide en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia, siendo ello precisamente lo que explica y justifica la radicación de un juicio (…)” [Sentencia N° 12, del 13 de febrero de 2017].

 

 

Por lo que de acuerdo con lo anterior, esta Sala debe reiterar que la figura de radicación lleva implícita circunstancias específicas que determinan la viabilidad de su procedencia, siendo ello el hecho que no solo se trate de un delito grave, pues de una forma u otra los distintos elementos constitutivos de tipos penales plasmados en nuestro ordenamiento jurídico, en atención a las circunstancias de modo tiempo y lugar, y tomando en cuenta el daño al bien jurídico tutelado llevan intrínseca la gravedad del mismo, aunado al quantum de la pena aplicable que debe exceder de 8 años de prisión; no obstante, ello no puede verse como una circunstancia aislada, por cuanto tal situación acarrearía que cualquier proceso tenga la factibilidad de sustracción del juez al que por ley le corresponda conocer.

 

Por lo tanto, es pertinente indicar que para estimar la posibilidad de radicar el proceso es indispensable que se trate de un delito grave, y además que su perpetración haya generado en el espacio geográfico donde se judicializó, alarma o escándalo público que afecte el normal desenvolvimiento de la causa, no bastando la simple mención de tal supuesto, pues es impretermitible su demostración a través de la consignación de documentación que no deje lugar a dudas de la veracidad de su afirmación, pudiendo señalarse publicaciones de diversa índole, no siendo estas una simple reseña noticiosa que procura poner en conocimiento al público de un hecho ocurrido, es menester que el contenido de las publicaciones dejen en evidencia que las circunstancias acaecidas en torno al hecho ocurrido, comprometan el desenvolvimiento normal del proceso seguido ante el órgano de administración de justicia en el que solicita la extracción de su juez natural.

 

Por otro lado de acuerdo al señalamiento expresado por los solicitantes, respecto a que se encuentran “atadas de manos ante una audiencia Preliminar venidera, de la cual, quedo clara la posición de la Juez, por ende, se evidencia que la Corte de Apelaciones ampara y protege este tipo de acciones realizadas, lo cual, acarrea como consecuencia, que los hilos procesales sean manipulados por la alzada…”.(sic), cabe señalar que la debida imparcialidad de los administradores de justicia encuentra su garantía en una sucesión de normas a las cuales pueden recurrir las partes para hacer efectiva dicha imparcialidad. Por ello, esta Sala advierte que la desconfianza que manifiesten las partes sobre los jueces y juezas, no supone a priori una circunstancia para que se dé la radicación del juicio, pues su procedencia dependerá de la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la alarma, sensación o escándalo público generada por la gravedad del delito o la paralización del proceso indefinidamente como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y suplentes, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público.

 

De allí, que los argumentos en los cuales los representantes del Ministerio Público fundamentan su solicitud, son supuestos que no evidencian de manera concreta y precisa la posible subjetividad en la que pueda incurrir el sentenciador, por el contrario, señalan de manera insubstancial una posible influencia por parte de la acusada en cuanto a la objetividad del juez que ha de conocer la causa.

 

Sobre ese particular, esta Sala mediante sentencia número 43, del 18 de marzo de 2019, lo siguiente:

 

”…la ley garantiza la debida imparcialidad de los jueces, a través de una serie de normas a las cuales pueden recurrir las partes para hacer efectiva dicha imparcialidad. Por ello la Sala advierte que la desconfianza que le puede merecer a las partes los funcionarios encargados de administrar justicia no supone una circunstancia que proceda la radicación del juicio…”.

 

 Es prudente mencionar, que en los procesos judiciales se suscitan situaciones que de considerarse contrarias a derecho, existen los mecanismos idóneos para la subsanación del acto lesivo, de igual forma en el devenir procesal pueden suscitarse incidencias de diversa índole, más no constituye una causa para radicar el proceso, en tal sentido la inconformidad con las distintas actuaciones no es un motivo para considerar que se cumplen los parámetros establecidos en el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que la representación del Ministerio Público expone su inconformidad con lo que ha ocurrido en el proceso, siendo una constancia de ello la siguiente manifestación: “los hilos procesales sean manipulados por la alzada, quien no solo declaró Sin Lugar la recusación planteada, sino que ademas no tuvo la consideración de efectuar la designación de otro Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar…” (sic), lo expresado no es más que el evidente desacuerdo con la decisión arribada por parte del Tribunal Colegiado al declarar Sin lugar la recusación interpuesta, lo que no puede considerarse como un argumento válido para la solicitud que formulan ante la Sala.

 

De manera que, los planteamientos expuestos por los solicitantes no se subsumen en los supuestos taxativos establecidos en el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, que harían posible la radicación del presente proceso penal seguido en contra  de la ciudadana CARMEN ELENA GIMÉNEZ ROMERO, pues del escrito presentado, así como, de los recaudos que acompañan la solicitud de radicación, no se evidencia la “clara la posición de la Juez” de acuerdo a su parcialidad por parte de los jueces o juezas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, siendo las consideraciones esgrimidas por los solicitantes eminentemente subjetivas, tampoco se evidencia alarma, sensación o escándalo público por la gravedad del delito capaces de influir en su imparcialidad; o la paralización indefinida por razón de la recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, por lo que no se configuran los requisitos establecidos en el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, que justifiquen la radicación de la causa.

 

En consonancia con lo precedente, esta Sala de Casación Penal mediante la sentencia número 075, de fecha 29 de febrero de 2024, en relación con lo precedente indicó:

 

“…los alegatos señalados por los solicitantes, no constituyen justificación suficiente para que se ejerza la potestad de radicar una causa, toda vez que, no se encuadran en los supuestos previstos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que separar del conocimiento de la causa al juez natural del investigado, sería violentar el principio del juez natural, como lo ha sostenido la Sala en la sentencia número 187 del 15 de junio de 2022, al puntualizar:

“…la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” .

 

 

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta  por los abogados Ramón Antonio Torres Espinoza y Maximiliano Rafael Rodríguez Mujica, Fiscal Titular Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, encargado de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Especial en Extinción de Dominio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Especial en Extinción de Dominio, respectivamente, del proceso penal seguido en contra de la ciudadana CARMEN ELENA GIMÉNEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad número V- 7.440.936, que cursa ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, bajo el alfanumérico KP01-R-2022-000547, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal, FRAUDE EN LA MODALIDAD DE ESTAFA POR USO DE MANDATO FALSO Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLE AJENO, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 463, numerales 1 y 3, eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del citado Texto Sustantivo Penal, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto, que el uso indebido de las figuras procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atentan en contra de la celeridad procesal y la buena marcha de la administración de justicia en detrimento del justiciable. A fines educativos,  esta Máxima Instancia considera oportuno ratificar que los medios impugnativos y las figuras procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico “son concedidos por la Ley no como una mera concepción graciosa del legislador, sino dados a la parte vencida en una de las instancias del proceso, para impedir que la decisión pronunciada en primera instancia se transforme en una definitiva declaración de certeza, o para destruir la eficacia definitiva de una declaración de certeza ya inherente a la decisión proferida en última instancia, viciada de defectos”. [CALAMANDRE I(1945). Tomo II, p. 224.]. Ahora bien, en el presente caso, los representantes fiscales solicitaron  la radicación, en razón a planteamientos respaldados en consideraciones de carácter subjetivo, con el fin de separar la causa de su juez natural, subvirtiendo así el debido orden procesal, lo cual deriva en la movilización del aparato judicial en virtud de pedimentos no sustentados conforme a lo establecido en nuestro cuerpo normativo, ocasionando un retardo que impide la aplicación de una justicia efectiva y expedita, por lo que esta Sala exhorta a todos los profesionales del derecho a que en lo sucesivo se abstengan de someter al conocimiento de esta Sala, peticiones como las descritas.

 

DISPOSITIVO

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la Solicitud de Radicación propuesta por los abogados Ramón Antonio Torres Espinoza y Maximiliano Rafael Rodríguez Mújica, Fiscal Titular Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, encargado de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Especial en Extinción de Dominio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Especial en Extinción de Dominio, respectivamente, del proceso penal seguido en contra de la ciudadana CARMEN ELENA GIMÉNEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad número V- 7.440.936, que cursa ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, bajo el alfanumérico KP01-R-2022-000547, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal, FRAUDE EN LA MODALIDAD DE ESTAFA POR USO DE MANDATO FALSO Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLE AJENO, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 463, numerales 1 y 3, eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del citado Texto Sustantivo, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                               El Magistrado,

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                  MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Secretaria

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

EJMG

Exp. AA30-P-2025-000421