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SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 7 de julio de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con Competencia en Defensa Integral del Ambiente, Delito Ambiental y Fauna Doméstica, en contra de la sentencia publicada el 25 de febrero de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, con efecto suspensivo, presentado por la representación del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada el 22 de febrero de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Trujillo, la cual acordó: primero: decretar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ARLIN JOSUÉ ALVARADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad venezolana número V- 19.847.234; segundo: declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Pública; tercero: acogió la calificación jurídica presentada por la representación fiscal, en lo referente a los delitos de EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, previsto en el artículo 37, de la Ley Penal del Ambiente, en relación al delito de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, sancionado en el artículo 38, eiusdem, y APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, regulado en el artículo 71, de la prenombrada ley especial; cuarto: no acogió la precalificación jurídica concerniente al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el artículo 20, numeral 15, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; quinto: accordó la aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal; sexto: ordenó mantener la medida privativa de libertad hasta que se logre materializar la medida cautelar sustitutiva de libertad con la presentación de fiadores; y, séptimo: remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, dentro de las 24 horas siguientes.
En igual data (7 de julio de 2025), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del proceso penal en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000460, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Previo, a cualquier pronunciamiento le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:
A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del recurso de casación. …”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.
De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determinó que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
En relación a los hechos que dieron origen a la presente causa, se pudo evidenciar de las actuaciones consignadas en el presente expediente, la decisión dictada el 25 de febrero de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de la cual se destaca lo siguiente:
“…Revisado el motivo de impugnación, esta Alzada para decidir observa que el Ministerio Público en audiencia de calificación de flagrancia por la aprehensión del imputado le atribuye los Delitos de EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, en relación al CONTRAVENSION DE PLANES DE ORDENACIÓN DE TERRITORIO previsto y sancionado en el artículo 38 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, se califica el presente delito, también el delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL previsto y sancionado en el artículo 71 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, por el siguiente hecho:
‘…En fecha 20/02/2025, cuando funcionarios adscritos la coordinación estadal de investigación penal para el ecosocialismo del estado Trujillo, siendo aproximadamente las 02 de la tarde, salieron en comisión en un vehículo marca Toyota modelo (…) con destino (…) estado Trujillo, con la finalidad de realizar recorrido de vigilancia y control de las actividades capaces de degradar el ambiente, en medio de patrullaje realizado siendo las 03 horas de la tarde, específicamente en el sector (…) estado Trujillo, lograron avistar un establecimiento comercial dedicado a carpintería, motivo por el cual descendieron de la unidad patrullera para realizar una inspección técnica en materia ambiental, en ese momento los aborda un ciudadano indicando era el representante legal de la carpintería, inmediatamente cumpliendo con las formalidades del caso se identificaron como efectivos de la GNB, en funciones de servicio de guardería ambiental, y amparados en el artículo 25 de la ley de guardería ambiental, solicitaron al ciudadano, para efectuar una inspección técnica en materia ambiental, quién en ese momento presenta una actitud hostil diciendo él no iba a permitir el acceso para realizar ninguna inspección, sin embargo a los 30 minutos aproximadamente el ciudadano indica les permitiría el acceso, posteriores se dirigieron a la vivienda del frente a ubicar un testigo pero les dicen no serian testigos por miedo a represaría. Una vez que permitió el acceso al establecimiento se le solicitó al ciudadano su acompañamiento para realizar un recorrido en el lugar y en medio del recorrido realizado, lograron evidenciar se encontraban varios tablones rolas y tablas de producto forestal maderable de la especie cedro y samán, en vista de lo evidenciado se le solicito los permiso y para el funcionamiento de la carpintería otorgados por el ministerio del ecosocialismo, diciendo que no poseía permiso alguno, seguidamente le solicitaron la cedula laminada quedando identificada como: ARLIN JOSUE ALVARADO GONZÁLEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.847.234, de 34 años (…) una vez identificado le indicaron que debido al producto maderable que se encontraba en el establecimiento realizarían un inventario, y que debía acompañaros a la sede de guardería ambiental del estado Trujillo, donde le indicaron, que debido a que se encontraba incurso en la comisión de delitos de la legislación vigente materializaron su aprehensión, siendo las 04:30 de la tarde procedieron a leerle sus derechos... posteriormente se trasladaron hasta la carpintería a realizar el inventario en la carpintería momento en el cual se constituyó una comisión militar, con destino al sector de interés criminalístico incautado, procedieron a realizar el inventario arrojando lo siguiente: (…) una vez realizado el inventario se trasladó el producto forestal hacia el destacamento 231 de la GNB, ubicado en el aeropuerto de…”. (sic).
DE LOS ANTECEDENTES
De la única pieza que conforma el presente expediente, se destaca:
El 25 de febrero de 2025, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, con efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en contra de la decisión dictada el 22 de febrero de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, con ocasión a la audiencia de presentación realizada en atención a la detención del ciudadano ARLIN JOSUÉ ALVARADO GONZÁLEZ, en la cual se destaca lo siguiente:
“…Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 24 de Febrero del 2025, de los corrientes, procediéndose a materializar el sorteo, para la distribución de la ponencia, ese mismo día, actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, (Efecto Suspensivo), interpuesto por la Fiscal Decima Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, representado por la Abg. Karla Ruiz, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación, en fecha 22 de Febrero del 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, que decretó: ‘... PRIMERO: al ciudadano: ARLIN JOSUE ALVARADO GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V. 19.847.234, la aprehensión en flagrancia CONFORME AL ARTICULO 234 del código orgánico procesal penal, SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA PÚBLICA, TERCERO: Se acoge la calificación EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, en relación al CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DE TERRITORIO previsto y sancionado en el artículo 38 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, se califica el presente delito, también el delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL previsto y sancionado en el artículo 71 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, CUARTO: No acoge la calificación jurídica del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20.15 de LA LEY DE CONTRABANDO, se parata del delito, QUINTO: Aplicación del procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: en cuanto a la medida SE acuerda mantener la medida privativa de libertada, hasta tanto no se logre materializar la medida cautelar de fiadores. SÉPTIMO: remitir las presentes actuaciones a la CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, dentro de las 24 horas siguientes...’.
Ante la decisión de no acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, al haber imputado los delitos de EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, en relación al CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DE TERRITORIO previsto y sancionado en el artículo 38 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, se califica el presente delito, también el delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL previsto y sancionado en el artículo 71 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:
‘…UNA VEZ escuchado a la juez del tribunal, procede a ejercer EL EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ARTICULO 374 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, entre ellos los delitos que causen grave daño al patrimonio público, considerando los derechos ambientales un derecho humano, a su vez de tercera generación, contemplados en el artículo 127 constitucional sobre la protección del ambiente, aunado a ello el articulo 4 numeral 10 de la ley penal del ambiente considerados daños al ambiente, es por ello que esta representación fiscal ejercer el Efecto suspensivo, es todo...’.
(…)
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de apelación de Auto, con efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscal Decima Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, representado por la Abg. Karla Ruiz, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación, en fecha 22 de Febrero del 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión.
TERCERO: Se ordena REMITIR las ACTUACIONES PROCESALES de manera inmediata, para que el tribunal A-quo, para que materialice, una vez cumplidos los requisitos de Ley la MEDIDA CAUTELAR NO PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al procesado ARLIN JOSUE ALVARADO GONZÁLEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.847.234. VENEZOLANO, (…) relativa a lo pautado en el dispositivo legal 242 ordinal 08 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESA PENAL…”. (sic).
En fecha 20 de marzo de 2025, la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con Competencia en Defensa Integral del Ambiente, Delito Ambiental y Fauna Doméstica, presentó recurso de casación en contra de la decisión dictada el 25 de febrero del mismo año, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.
Del escrito recursivo, previamente referido, se destaca lo que a continuación se indica:
“…Quien suscribe, (…) en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con Competencia en Defensa Integral del Ambiente, Delito Ambiental y Fauna Doméstica, con (…) presentó formalmente RECURSO DE CASACIÓN contra decisión dictada en fecha veinticinco (25) de febrero del 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, integrada por los Jueces (…) en la causa seguida al ciudadano ARLIN JOSUE ALVARADO GONZÁLEZ, plenamente identificado, por los delitos de Contravención de Planes para la Ordenación del Territorio, Ejecución de Actividades no Permitidas y Aprovechamiento de Especies del Patrimonio Forestal, previstos y sancionados en los artículos 38, 37 y 71 de la Ley Penal del Ambiente, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, donde se declara sin lugar el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, ejercido por la Fiscalía Decimo Cuarta del Ministerio Público del estado Trujillo, y confirma la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decreto sin lugar la apelación de autos Interpuesto por el Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por inadmitir el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y en consecuencia declara la improcedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, decretando la medida cautela sustitutiva de fianza…”. (sic).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate…”.
“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.
En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto.
Del contenido de las precitadas normas artículos 451, 452 y 454, del Código Orgánico Procesal Penal) se observa, que el control casacional procede en contra de las decisiones proferidas por las Cortes de Apelaciones, en los casos que hayan resuelto un recurso de apelación, impugnando una sentencia definitiva sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en la suya particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo supere los cuatro años; o cuando a pesar de no haber sido requerida la imposición de dicha penalidad, el fallo condenatorio exceda este límite. De la misma forma, prevé recurrir en contra de las decisiones de los Tribunales de Alzada, que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación.
En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que este requisito tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina “Impugnabilidad Objetiva”, establecida en el artículo 423, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo (sic) por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; en consecuencia, de lo antes transcrito, se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los recursos y los motivos expresamente señalados en la Ley.
De lo expuesto, a efectos de verificar la recurribilidad del fallo en el presente caso, se constató, que se instauró un proceso penal en razón a la aprehensión del ciudadano ARLIN JOSUÉ ALVARADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad venezolana número V- 19.847.234, siendo el 22 de febrero de 2025, cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Trujillo, en virtud de la audiencia de presentación del aprehendido, acordó entre otras cosas: “…mantener la medida privativa de libertad, hasta tanto no se logre materializar la medida cautelar de fiadores…”. (sic), y remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, con motivo al recurso de apelación de auto, con efecto suspensivo, presentado por el Ministerio Público.
Posteriormente, el 25 de febrero de 2025, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, publicó decisión declarando sin lugar el recurso de apelación de auto, con efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Púbico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y ordenó remitir las actuaciones procesales “de manera inmediata”, para que se materialice, una vez cumplidos los requisitos de ley, la medida cautelar no privativa de libertad impuesta al ciudadano ARLIN JOSUÉ ALVARADO GONZÁLEZ.
Ahora bien, en contra de dicha decisión la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con Competencia en Defensa Integral del Ambiente, Delito Ambiental y Fauna Doméstica, ejerció recurso de casación.
Partiendo de lo antes expuesto, resulta pertinente de citar el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas en fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”. (Resaltado de la Sala).
Tomando en cuenta los requerimientos establecidos en la norma antes transcrita, se observa que, en el presente caso, se interpuso Recurso de Casación en contra de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones que resolvió la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, así como tampoco, emitió un pronunciamiento que confirme o declare la terminación del proceso ni haga imposible su continuación.
En efecto, el fallo recurrido versa sobre una decisión que resuelve un recurso de apelación ejercicio en atención a los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Trujillo, por motivo de la realización de una audiencia de presentación de aprehendido, en la cual se decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano ARLIN JOSUÉ ALVARADO GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la referida audiencia, en el caso de la aprehensión en flagrancia, la misma fue concebida como un mecanismo para el resguardo de los derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución a favor del detenido, la cual de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, impone un procedimiento a seguir, caracterizado por lapsos breves, de obligatorio cumplimiento; por cuanto, la persona capturada debe ser puesta a disposición del Ministerio Público en un tiempo que no excederá de las doce (12) horas a partir del momento de la aprehensión, debiendo el representante fiscal presentar al aprehendido, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el Juez de Control competente, a quien le expondrá cómo se produjo la aprehensión, así como también, solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, según corresponda y requerir la imposición de una medida de coerción personal de estimarlo procedente.
Asimismo, desde una perspectiva del derecho comparado, podemos observar que el procedimiento, antes aludido, al igual que en otros países, se caracteriza por la aplicación de un procedimiento rápido, en resguardo de una tutela judicial efectiva, en tal sentido, autores como: Velásquez Morán, K. (2019). Sistema de Resolución de Conflictos con Observancia de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y su Incidencia en el Procedimiento Directo en Delitos de Tránsito [Tesis para Magíster en Derecho. Mención Derecho Procesal]. Universidad Católica de Santiago de Guayaquil - Sistema de Posgrado, expresó:
“…Del análisis comparativo de flagrancia, entre Chile y Colombia, resulta lo siguiente:
a.- En la figura jurídica de la aprehensión para ambos países resultan los mismos escenarios; están definido por el tiempo en que se ejecuta la aprehensión y la de poner a disposición del juez al capturado; el primero, sin la intervención del fiscal debe cumplirse en un plazo inmediato, sin que supere las 12 horas para entregar al aprehendido al juez más próximo o al fiscal y el segundo con la intervención del fiscal, debe cumplirse en un plazo inmediato que no supere las 36 horas; en el resumen, ambos países tienen el periodo de 24 horas para Chile y 36 horas para el caso colombiano; improrrogables de poner a disposición de un juez al aprehendido…”.
En consecuencia, evidenciándose que el caso objeto de análisis, versa sobre una decisión dictada por un Tribunal de Segunda Instancia, el cual emitió un pronunciamiento en relación al recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en relación a la audiencia de presentación de una persona detenida, y ordenó “…REMITIR las ACTUACIONES PROCESALES de manera inmediata, para que el tribunal A-quo, para que materialice, una vez cumplidos los requisitos de Ley la MEDIDA CAUTELAR NO PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al procesado ARLIN JOSUE ALVARADO GONZÁLEZ (…) relativa a lo pautado en el dispositivo legal 242, ordinal 08 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESA PENAL…” (sic), se concluye que el fallo antes aludido no declara ni confirma la terminación del proceso penal, ni hace imposible su continuación, razón por la cual, el presente recurso, incumple con uno de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación establecido en el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ende, siendo que el ejercicio del recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, la ausencia de cualquiera de ellos, acarrea la inadmisibilidad del recurso de casación presentado.
Por esta razón, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR INADMISIBLE el presente Recurso de Casación, de conformidad con los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En tal sentido verificada la inadmisibilidad, esta la Sala no pasa a comprobar el resto de los requisitos pertinentes para la admisión del recurso de casación, por resultar inoficioso al haberse detectado un obstáculo para entrar a conocer el referido medio de impugnación.
Finalmente, esta Sala, debe hacer un llamado de atención al Representante del Ministerio Público, para que en lo sucesivo, procure hacer un adecuado y cuidadoso uso de las solicitudes que presente ante esta Sala, ya que, el empleo indiscriminado de dichos medios de impugnación, sin cumplir los más mínimos requisitos de procedencia y admisibilidad, no contribuyen con los ideales de celeridad y economía procesal, repercutiendo en el buen funcionamiento del sistema de justicia.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con Competencia en Defensa Integral del Ambiente, Delito Ambiental y Fauna Doméstica, en contra de la sentencia publicada el 25 de febrero de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, con efecto suspensivo, presentado por la representación del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada el 22 de febrero de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, el cual acordó: primero: decretar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ARLIN JOSUÉ ALVARADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad venezolana número V- 19.847.234; segundo: declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Pública; tercero: acogió la calificación jurídica, presentada por la representación fiscal, en lo referente a los delitos de EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, previsto en el artículo 37, de la Ley Penal del Ambiente, en relación al delito de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, sancionado en el artículo 38, eiusdem, y APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, regulado en el artículo 71, de la prenombrada ley especial; cuarto: no acogió la precalificación jurídica concerniente al delito de CONTRABANDO AGRAVADO tipificado en el artículo 20, numeral 15, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; quinto: ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal; sexto: ordenó mantener la medida privativa de libertad, hasta que no se logre materializar la medida cautelar de fiadores; y, séptimo: remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, dentro de las 24 horas siguientes; de conformidad con las exigencias establecidas en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. AA30-P-2025-000460