Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

           

El 29 de junio de 2009, el ciudadano abogado Tulio Núñez Vaillant, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 41.166, defensor de los ciudadanos CARLOS JOSÉ PÉREZ SOTO, CARLOS DANIEL PÉREZ RIVERO y CARLOS JOSÉ PÉREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.137.290, 13.234.346 y 16.948.610, respectivamente, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de AVOCAMIENTO en la causa seguida contra sus defendidos, por los delitos de ABIGEATO, tipificado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Aníbal Antonio Vásquez Castellanos, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 del mencionado Código Penal, en relación con el artículo 80 del referido texto sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano Toribio Ramírez. Dicha causa cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, signada con el Nº GP01-P-2009-008013.

 

El 30 de junio de 2009, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la solicitud de avocamiento y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

            De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es potestad del Tribunal Supremo de Justicia solicitar algún expediente y avocarse a su conocimiento. Efectivamente, dicha disposición legal, establece: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:… 48.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente…”. Y agrega el primer aparte de la referida norma, que: “… En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida…”.

 

            De igual forma, la regulación legal de la referida figura jurídica, se encuentra establecida en el artículo 18, apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente: ... Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido....

 

            En el presente caso, se solicita a la Sala de Casación Penal que se avoque al conocimiento de una causa de naturaleza exclusivamente penal, por lo que en consecuencia, la Sala es competente para conocer de la solicitud, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos supra transcritos. Así se decide.

           

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

 

El peticionario del avocamiento, comenzó por señalar que: “… Ciudadanos Magistrados y Magistradas miembros de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando tuvo lugar la Audiencia Especial de Presentación de nuestros defendidos: En esa oportunidad, la Respetable Jueza Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Dra. NORMA RAMÍREZ PADILLA, luego de oír los argumentos de cada una de las partes, decretó la medida de Privación Judicial de Libertad de nuestros defendidos, con fundamento a las siguientes consideraciones…”.

 

Acto seguido transcribió la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con motivo de la Audiencia de Presentación de sus defendidos, y presentó como motivos de su solicitud de avocamiento, las siguientes denuncias:”… PRIMERA DENUNCIA.

PUNTO UNO:

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, a criterio de esta Defensa Técnica el argumento sustentado por la Respetable Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Dra. NORMA RAMÍREZ PADILLA, para declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de las órdenes de aprehensión emitidas por el Juez Suplente del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Abg. JOEL AGUSTÍN ROMERO HERNÁNDEZ, carece de toda racionalidad jurídica y lo único que hace es conculcar a esta Defensa y a nuestros representados su derecho a obtener de los tribunales una resolución ajustada a Derecho, y que se remediara la irregularidad procesal que le causa indefensión (principio de la tutela judicial efectiva). Obviamente tal violación se extiende al ejercicio del Derecho a la Defensa.

Ciudadanos Magistrados… en la primera oportunidad que esta Defensa Técnica tuvo conocimiento de las actas que conforman el expediente Nº GP01-P-2009-008013, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la Respetable Jueza Dra. NORMA RAMÍREZ PADILLA, se dio cuenta que el Juez Suplente del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Abg. JOEL AGUSTÍN ROMERO HERNÁNDEZ, en fecha 12 de marzo del año 2009, emitió unas órdenes de aprehensión Nros. C11-0018-09, C11-0019-09 y C11-0020-09, sin haber verificado o analizado el cumplimiento de las exigencias legales establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En la oportunidad que tuvo lugar la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, esta Defensa Técnica advirtió a la Respetable Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Dra. NORMA RAMÍREZ PADILLA, que no existían fundados elementos de convicción que permitieran dar por comprobada la participación de nuestros defendidos en el hecho punible que estaba siendo investigado, y que, el Juez Suplente del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, se dejó llevar por un falso supuesto que utilizó la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Abg. JANET VICTORIA SOTO RUBIO, para poder obtener una medida de privación de libertad y unas ordenes de aprehensión en contra de nuestros defendidos.

Ciudadanos Magistrados… según la representación de la vindicta pública, tanto la víctima como los testigos que fueron entrevistados en la fase de investigación hicieron ‘un señalamiento directo y objetivo’ de que nuestros representados fueron quienes utilizaron su fuerza física para lesiones ‘de gravedad’ al ciudadano TORIBIO RAMÍREZ y causar la muerte del hoy occiso VÁSQUEZ CASTELLANOS ANÍBAL ANTONIO, lo cual es totalmente falso, ya que los testigos ELENIN JOSÉ RAMÍREZ PRADO, JOSÉ BAUDILIO VÁSQUEZ CASTELLANOS, NELSON DÍAZ SUÁREZ y LEIDI LAURA RAMÍREZ COROMOTO, quienes son meramente referenciales, no se encontraban presentes para el momento cuando ocurrieron los hechos, por lo tanto mal pueden haber hecho un señalamiento directo y objetivo en contra de nuestros defendidos como las personas que dieron muerte al hoy exámine ANÍBAL ANTONIO VÁSQUEZ CASTELLANOS, y que lesionaron de ‘gravedad’ a la víctima, ciudadano TORIBIO RAMÍREZ, y así puede ser comprobado con una lectura pura y simple de cada una de las entrevistas de estos deponentes sin necesidad de que se tenga que entrar a analizar ni valorar para nada sus deposiciones (…)

Ciudadanos Magistrados… a criterio de esta defensa, la decisión dictada por la Respetable Jueza del Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Dra. NORMA RAMÍREZ PADILLA, no le ofrece a la Defensa Técnica ni a sus representados ninguna solución a las controversias que le fueron planteadas, y es obvio que la solución que ha dado no es racional, clara y entendible toda vez que ni siquiera expresa las razones de hecho y de derecho mediante las cuales adoptó esa resolución judicial. Es evidente que el proceso seguido en contra de nuestros defendidos no se estaba celebrando de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales (…)

Ciudadanos Magistrados… debemos insistir, de haber el Juez Suplente del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Abg. JOEL AGUSTÍN ROMERO HERNÁNDEZ, verificado si ciertamente eran suficientes o fundados los elementos de convicción que sustentaban la orden de aprehensión de la Fiscal Quinta del Ministerio, se hubiese podido dar cuenta que la Fiscalía del Ministerio Público utilizó un falso supuesto y que ciertamente los elementos de convicción no eran suficientes como para decretar la medida de coerción y librar unas ordenes de aprehensión. A criterio de la Defensa, el Juez Suplente del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Abg. JOEL AGUSTÍN ROMERO HERNÁNDEZ, no podía haber avalado tal y como lo hizo una cuestión afirmada o establecida por el Ministerio Público que resultaba falsa e inexacta conforme a los actos del expediente, concretamente de lo que se deriva de los elementos de convicción ofrecidos por el propio Ministerio Público, en otras palabras, no podía convalidar una conclusión que sacó el Ministerio Público de circunstancias que no aparecen demostradas ni siquiera a través de simples sospechas o presunciones razonables en el expediente…”.

 

Luego, como segundo punto de su primera denuncia, el accionante continuó alegando: “… PUNTO DOS:

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, es importante destacar que el Juez Suplente del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Abg. JOEL AGUSTÍN ROMERO HERNÁNDEZ, cuando emitió las ordenes de aprehensión en contra de nuestros defendidos tampoco ‘verificó’ si efectivamente la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Abg. JANET VICTORIA SOTO RUBIO, había agotado todas las diligencias tendientes a citar y hacer comparecer a nuestros representados ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público para que declararan conforme lo tiene establecido el artículo 130 del Código Adjetivo Penal. Tampoco ‘verificó’, si la Fiscalía del Ministerio Público había imputado formalmente a nuestros patrocinados de los hechos objeto del proceso que se habían investigado hasta ese momento a sus espaldas, y de los delitos que se les imputaban, para que de esa forma pudieran tener la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtuaran su presunta participación en el injusto, es decir, para que pudieran ejercer plenamente y con toda propiedad su Derecho a la Defensa, estando debidamente asistidos por un abogado de confianza (…)

Ciudadanos Magistrados… tampoco tomó en consideración el Juez Suplente del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Abg. JOEL AGUSTÍN ROMERO HERNÁNDEZ, que en una oportunidad funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Bejuma, estado Carabobo, trasladaron a nuestros representados hasta la sede de ese órgano policial con la finalidad de realizar algunas diligencias de investigación relacionadas con el Expediente Nº H-916.431. En esa oportunidad, tal y como se evidencia del contenido del Acta Policial de fecha 02-12-2008, suscrita por el funcionario Detective Roger Toro, adscrito a ese Cuerpo, el órgano de policía de investigación penal, luego de haber practicado las diligencias correspondientes, les permitió a nuestros defendidos retirarse de la sede policial con el conocimiento y la autorización del Sub. Comisario JORGE SÁNCHEZ, Supervisor de Investigaciones.

Ciudadanos Magistrados… esto a criterio de esta Defensa Técnica evidencia que cuando nuestros representados fueron trasladados a la sede policial para practicar algunas diligencias de investigación, todavía en ese momento, a pesar de que ya habían sido entrevistados tanto la víctima como los testigos, el órgano de policía de investigación penal no tenía la certeza de la participación de nuestros defendidos en el hecho, ya que de haber sido así, es lógico suponer que hubiesen quedado detenidos, y esto no fue lo que precisamente ocurrió (…)

Ciudadanos Magistrados… es necesario también recalcar que la solicitud de ordenes de aprehensión requeridas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial del estado Carabobo, Abg. JANET VICTORIA SOTO RUBIO ‘no’ se hizo en fundamento al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por extrema necesidad y urgencia, puesto que de la solicitud presentada ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo del Abg. JOEL AGUSTÍN ROMERO HERNÁNDEZ, no se verifica y constata cuáles son eran (sic) esas circunstancias de extrema necesidad y urgencia (…)

Ciudadanos Magistrados… a criterio de esta Defensa Técnica, la decisión que produjo la Respetable Jueza Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Dra. NORMA PADILLA RAMÍREZ, no está motivada, y el juicio de ponderación a que arribó la Juez, no está acorde con los presupuestos fácticos del caso y los requeridos por el ordenamiento jurídico para autorizar el encarcelamiento preventivo, los cuales violan el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 del Texto Constitucional, así como el debido proceso y la presunción de inocencia consagrados en los numerales 1º y 2º del artículo 49 eiusdem…”.

 

Acto seguido, en un Capítulo titulado “SEGUNDA DENUNCIA”, el peticionario alegó: “… Ciudadanos Magistrados… otro de los vicios procesales presente en la infundada, temerarios (sic) y caprichosa decisión dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, es la inobservancia y contravención a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Ciudadanos Magistrados… la Respetable Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Dra. NORMA RAMÍREZ PADILLA, en la decisión determinó que se habían acreditado los requisitos exigidos en el citado artículo, es decir, se acreditó: 1.- La existencia de varios hechos punibles, a saber, los delitos de ABIGEATO, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Que existían fundados elementos de convicción para estimar que los imputados CARLOS JOSÉ PÉREZ SOTO, CARLOS DANIEL PÉREZ RIVERO y CARLOS JOSÉ PÉREZ RIVERO, eran coautores en la comisión de esos hechos; y 3.- Que dada la pena probable que podría llegar a imponerse a los imputados por esos delitos y la magnitud del daño causado, se presumía el peligro de fuga de estos.

Ciudadanos Magistrados… la gran mayoría de los elementos de convicción utilizados por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Abg. JANET VICTORIA SOTO RUBIO, tanto para solicitar las ordenes de aprehensión como los utilizados para presentar a nuestros representados con el objeto de que se llevara a cabo la audiencia de presentación, solo permiten ‘acreditar’ hasta cierto punto la existencia materialidad o corporeidad de unas infracciones penales perfectamente tipificadas en el Código Penal venezolano (ord. 1º art. 250 del COPP), pero, no permiten ‘acreditar’ la participación de nuestros defendidos en el injusto (ord. 2º art. 250 del COPP), es decir, los elementos de convicción utilizados no son objetivos, suficientes ni racionales como para llegar a la certeza de la participación criminal de nuestros patrocinados en el hecho en calidad de coautores, ya que ni siquiera arrojan la más mínima sospecha a este respecto.

Ciudadanos Magistrados… los elementos de convicción o fuentes de prueba existentes en el proceso seguido en contra de nuestros defendidos, no pueden generar en ningún juzgador un estado mental de probabilidad respecto del hecho histórico del proceso penal (…)

Ciudadanos Magistrados… la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, a cargo de la Respetable Jueza, Dra. NORMA RAMÍREZ PADILLA, carece de razonabilidad y proporcionalidad que justifique la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que como bien hemos visto, los elementos de convicción son insuficientes para llevar a la certeza de que esos sean los delitos que en realidad se cometieron, y de que este acreditada la participación de nuestros defendidos en el injusto, por tal razón solicitamos a ese máximo Tribunal de la República como verdadero conocedor del Derecho, DECLARE la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la Respetable Dra. NORMA RAMÍREZ PADILLA y en su lugar acuerde la reposición de la causa al estado de que otro tribunal distinto verifique si efectivamente la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ha acreditado los supuestos concurrentes exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como para solicitar una medida de privación de libertad en contra de nuestros defendidos, o si en todo caso puede ser acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”.

 

            En último término, el accionante solicitó a la Sala de Casación Penal, como petitorio final de su escrito, lo siguiente: “… PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por esta Defensa Técnica, y en consecuencia, se decreta (sic) la NULIDAD ABSOLUTA de las órdenes de aprehensión Nros. C11-0018-09, C11-0019-09 y C11-0020-09, libradas por el Juez Suplente del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Abg. JOEL AGUSTÍN ROMERO HERNÁNDEZ, en fecha 12 de marzo del año 2009. Igualmente, solicitamos se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por la Respetable Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Dra. NORMA RAMÍREZ PADILLA, mediante la cual se decretó la medida de privación de libertad de nuestros representados en contravención e inobservancia a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Solicitamos se acuerde la REPOSICIÓN de la causa al estado de que otro Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, distinto al que se pronunció con relación a la medida de coerción, verifique si la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Abg. JANET VICTORIA SOTO RUBIO, acreditó los supuestos concurrentes exigidos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, como para solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestros patrocinados…”.  

 

 

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

 

 

            Del escrito presentado por el accionante, se evidencia que la presente investigación se inició el 19 de octubre de 2008, con motivo de haberse conseguido el cadáver del ciudadano ANÍBAL ANTONIO VÁSQUEZ CASTELLANOS, fecha en la cual también fue remitido a un centro hospitalario el ciudadano TORIBIO RAMÍREZ. Desde ese día se comenzaron a practicar las actuaciones pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos.

 

            En el desarrollo de la investigación, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitó órdenes de aprehensión contra los ciudadanos CARLOS JOSÉ PÉREZ SOTO, CARLOS DANIEL PÉREZ RIVERO y CARLOS JOSÉ PÉREZ RIVERO.

            El 12 de marzo de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acordó la petición de la representante del Ministerio Público, librando las respectivas órdenes de aprehensión Nros. C11-0018-09, C11-0019-09 y C11-0020-09, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Una vez aprehendidos los referidos ciudadanos, fueron presentados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, la Defensa de los referidos ciudadanos solicitó la nulidad de las órdenes de aprehensión, por considerar que no estaban llenos los extremos exigidos para su procedencia.

 

            Al finalizar la Audiencia de Presentación y oídas a todas las partes, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declaró sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la Defensa y estableció como hechos acreditados los siguientes: “… Examinados en consecuencia los fundamentos de tal solicitud y de las actuaciones que el Ministerio Público acompañó a su requerimiento, en consecuencia resulta acreditada la existencia de tal hecho punible de acción pública, tal como se desprende de acta policial de fecha 19 de octubre de 2008, suscrita por el funcionario Detective Alan Lee, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Bejuma, en el cual dejó (sic) que se presentó una comisión de la Policía Estatal Carabobo, al mando del Distinguido Roberto Jiménez, informando que en la carretera Panamericana, kilómetro 87, Cachapera La Corona de la Reina, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, se encontraban (sic) el cadáver de una persona del sexo masculino, sin signos vitales, el mismo respondía al nombre de ANÍBAL ANTONIO VÁSQUEZ CASTELLANOS. Por lo que se trasladó en compañía de los funcionarios Julio Núñez y Detective Rafael Medina, hacia la dirección antes señalada a fin de practicar las respectivas Inspección Técnica Criminalística y primeras pesquisas de ley, una vez en el lugar luego de identificarse como funcionarios del cuerpo policial al cual están adscritos, lograron sostener entrevistas con el funcionario José Lovera, Sargento de la Policía Estatal del Comando Bejuma, quien les indicó el lugar exacto del hecho, una vez en la parte posterior de la cachapera, lograron avistar el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, tendido en el suelo en posición sedente, con sus respectivas extremidades inferiores extendidas atadas con un mecate y las extremidades superiores atadas a un árbol, amordazado, el mismo portaba una vestimenta, un pantalón blue jeans, de igual forma pudieron observar a unos metros de distancia, tendida en el suelo vísceras, patas y cabezas de ganado, posteriormente fueron abordados por los ciudadanos Díaz Suárez Nelson, quien manifestó ser la persona que encontró el cadáver y al ciudadano Toribio Ramírez, quien se encontraba lesionado en el Hospital de Bejuma, posteriormente fueron abordados por el ciudadano Vásquez Castellanos José Baudilio, quien manifestó ser hermano del occiso y el mismo respondía al nombre de VÁSQUEZ CASTELLANOS ANÍBAL ANTONIO. Una vez realizado el levantamiento del cadáver y de efectuar las inspecciones necesarias se trasladaron hasta el Hospital de Bejuma, específicamente el área de emergencias donde fueron atendidos por la ciudadana Sánchez Ana Francisca, quien manifestó ser la esposa del ciudadano herido y el mismo responde al nombre de RAMÍREZ TORIBIO, ante tales circunstancias sin identificar a los autores del hecho se apertura averiguación penal número H-916.431, por la comisión de uno de los delitos contra las personas. De igual forma la comisión del hecho punible se evidencia de elemento de convicción constituido por Acta de Inspección Técnica Criminalística número 547 de fecha 19 de octubre de 2008, suscrita por el Funcionario Detective Rafael Median. Otro elemento de convicción lo constituye la declaración del ciudadano RAMÍREZ PRADO ELENIN JOSÉ, quien manifestó que su padre le había comentado que se encontraba sentado al frente de la casa o cachapera, ya que la misma da a la carretera panamericana y que llegó un hombre que le manifestó que lo ayudaran con un poco de agua para su vehículo porque estaba accidentado, cuando él le fue a dar la mano al sujeto, este lo agarró y lo entró a golpes, luego aparecieron cinco sujetos mas piel amarilla lo amordazaron y que gritaba: Aníbal corre busca a la policía, pero que él nunca lo vio y que unos sujetos venían con un cuchillo y él se hizo el muerto y que no eran personas viejas sino jóvenes y que el mas viejo era el moreno que le pidió el agua, de igual forma indicó que las personas con que había trabajado su padre en la cachapera era uno de nombre RAFAEL AULAR, apodado TAPARON, cuatro meses atrás y este luego de matar una vaca y robarse una bomba de agua no regresó eso hacía como cinco meses, otro de nombre ABELARDO CORDERO apodado EL CHIVO a quien él lo había llevado y este a su vez llevó a tres personas más y se le dijo que no fuera mas porque las mismas personas que él llevó les había comunicado que se había llevado cinco cochinos y este mismo ABELARDO CORDERO, había tenido un problema con el muerto Aníbal y Aníbal lo persiguió con un machete, a preguntas formuladas por el funcionario que recibía la declaración de dónde pueden ser ubicados los ciudadanos Abelardo Cordero y Rafael Aular este contestó que Abelardo podría ser ubicado en una invasión por la Guasita y Rafael, los sábados y domingos en el Mercado de Mayoristas, los otros sujetos que llevó Abelardo pueden ser ubicados por Abelardo, manifestando que por las descripciones que daba su padre de los sujetos de piel amarilla o colorido hay unas personas que se las pasan con Abelardo y le dicen Los Chigüires y viven en esa misma invasión. Acta Policial de fecha 26 de noviembre de 2008, en el cual dejan constancia de la identidad de las personas conocidas con el apodo de El Chivo y Los Chigüires, quienes resultaron ser José Abelardo y unos familiares de apellidos Pérez Rivero, los cuales fueron plenamente identificados a través de acta policial de fecha 02 de diciembre de 2008. Otro elemento de convicción en contra de los imputados valorados por este Tribunal y que los relaciona con el hecho imputado por el Ministerio Público es la declaración del ciudadano TORIBIO RAMÍREZ, de fecha 30 de octubre de 2008, en la cual señala que uno de los sujetos que se escondía detrás de la pared lo pudo reconocer como EL CHIVO, y que las personas que cometieron el hecho pensaban que él estaba muerto…”.

 

            Con motivo del establecimiento de esos hechos, el Juzgado en referencia acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ PÉREZ SOTO, CARLOS DANIEL PÉREZ RIVERO y CARLOS JOSÉ PÉREZ RIVERO, precalificando los hechos punibles como ABIGEATO, tipificado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Aníbal Antonio Vásquez Castellanos, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 del mencionado Código Penal, en relación con el artículo 80 del referido texto sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano Toribio Ramírez. Igualmente, acordó la continuación del proceso por la vía ordinaria.

 

            En contra de esas actuaciones es que el hoy peticionario procede por vía de avocamiento.

 

            De todo lo expuesto se evidencia que el defensor de los ciudadanos CARLOS JOSÉ PÉREZ SOTO, CARLOS DANIEL PÉREZ RIVERO y CARLOS JOSÉ PÉREZ RIVERO, presentó su solicitud de avocamiento para impugnar las medidas de privación judicial preventivas de libertad decretadas en contra de sus representados, al considerar que no están llenos los extremos legales necesarios para su procedencia, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente, porque en su criterio: “… no existían fundados elementos de convicción que permitieran dar por comprobada la participación de nuestros defendidos en el hecho punible que estaba siendo investigado…”.   

 

            En síntesis, el accionante en avocamiento lo que alega es la falta de fundamentos probatorios y requisitos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello solicita su revocatoria o en su defecto que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus representados.

 

            La Sala ha señalado con reiteración que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

 

            En el caso que nos ocupa, al haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, el peticionario cuenta con un mecanismo de impugnación como lo es el consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:… 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

 

            A pesar que de las actuaciones presentadas no consta que los interesados hayan ejercido el mecanismo de impugnación pertinente contra dicho fallo, como lo es el recurso de apelación, se observa que, el Código Orgánico Procesal Penal, también regula otro mecanismo de examen y revisión de la medida de privación de la libertad, en su artículo 264, de acuerdo al cual: “… El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”.

           

            De lo anterior se desprende que las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de la referida medida privativa de libertad, las veces que lo consideren pertinente, tanto para revocarla como para sustituirla.

 

            El agotamiento de los recursos ordinarios, es un requisito de procedencia del avocamiento. De igual forma, es un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional. Al respecto, en un caso similar al que nos ocupa, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1123, del 10 de junio de 2004, dictaminó que: “… Ahora bien, esta Sala ha sostenido que contra la privación judicial preventiva de libertad debe interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación o de nulidad preceptuados en los artículos 447 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el recurso de revisión establecido en el artículo 264 eiusdem, el cual debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coerción personal (…)

En esos términos, se hace notar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.

Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma, como se indicó en el presente fallo.

Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

            De todo lo expuesto se evidencia, que el peticionario en avocamiento no ha agotado todos los mecanismos de impugnación que la Ley le confiere a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, en virtud de que al ejercer el recurso de apelación o el de revisión de medida puede obtener lo que aquí se pretende.

 

En el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse graves violaciones, pero no por ello las partes deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso. Así se desprende, de lo dispuesto en el artículo 18, apartes decimoprimero y decimosegundo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “… Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico… y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido (…)

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que… así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos…”.

           

En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala observa, que no están demostradas, como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Aunado a ello, considera que en el presente caso, no han sido agotados todos los medios de impugnación previstos dentro del proceso, pues tal y como se señaló anteriormente, el avocamiento constituye una vía excepcional para la resolución de las situaciones señaladas y requiere que las partes en el proceso hayan agotado las vías ordinarias y extraordinarias idóneas para su restablecimiento o solución.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal declara INADMISIBLE la presente solicitud de avocamiento, interpuesta por el defensor de los ciudadanos CARLOS JOSÉ PÉREZ SOTO, CARLOS DANIEL PÉREZ RIVERO y CARLOS JOSÉ PÉREZ RIVERO. Así se declara.

 

 

DECISIÓN

 

           

            Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano abogado Tulio Núñez Vaillant, defensor privado de los ciudadanos CARLOS JOSÉ PÉREZ SOTO, CARLOS DANIEL PÉREZ RIVERO y CARLOS JOSÉ PÉREZ RIVERO.

           

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

                                                           BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/eams

AVO09-251.