Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto, sin asistencia de abogado, por el ciudadano ABOU ASSI AKRAN EL NIMER, médico, titular de la Cédula de Identidad N° 7.541.337, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2007 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que DECLARÓ INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el nombrado ciudadano, contra el auto dictado por el Juzgado de Control N° 1 de la mencionada Circunscripción Judicial, que DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el mencionado ciudadano, relativa a que se ordenase la apertura de una investigación de “ese ilícito de ocultamiento que es el delito de corrupción”, que se ordenase el desglose de la pieza N° 3 y se agregase a la pieza N° 2; y que se declarase la nulidad de todo lo actuado; así como que se aclarase la relación con el acto de avocamiento del Juez Artulio Guilarte con la Juez Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, doctora Ana Dilia Gil, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido ejercido el mismo con asistencia de un profesional del Derecho.

 

            Ahora bien, la Sala observa del escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por el ciudadano ABOU ASSI AKRAN EL NIMER, que el mismo contiene expresiones irrespetuosas hacia la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, así como hacia ex – magistrados de este Alto Tribunal, razón por la cual la Sala procederá a TESTAR  en lo que a ello se refiere el escrito del recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Asimismo la Sala advierte al ciudadano ABOU ASSI AKRAN EL NIMER, que deberá abstenerse en lo sucesivo de utilizar los medios de impugnación para irrespetar a órganos o funcionarios del Poder Judicial y su Magistratura, y que de incurrir nuevamente en tal actitud, sea por escrito u oralmente, la Sala procederá a iniciar el respectivo procedimiento para la aplicación de las sanciones correspondientes, previstas en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (multa de 3 a 4 unidades tributarias u ocho días de arresto).

 

            Por otra parte observa la Sala que el recurso de casación ha sido interpuesto contra una decisión de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declara inadmisible el recurso de apelación, contra un auto dictado por el Juzgado Primero de Control de dicha entidad judicial, que DECLARÓ IMPROCEDENTE la apertura de una investigación de “ese delito de ocultamiento que es el delito de corrupción” que niega al recurrente la solicitud de desglosar la pieza N° 3 y agregar a la pieza N° 2; de declarar la nulidad de todo lo actuado; y de aclarar la relación con el acto de avocamiento del Juez Artulio Guilarte y la Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Portuguesa doctora Ana Dilia Gil.  Al respecto estima la Sala que esa decisión de la Corte de Apelaciones no se encuentra dentro de las decisiones previstas en el artículo 459 el Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

 

Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido  en la acusación o la víctima en su acusación privada, la aplicación  de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan  imposible  su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

            En consecuencia, la Sala declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el ciudadano ABOU ASSI AKRAN EL NIMER.  ASÍ SE DECIDE.

 

            Por otra parte observa la Sala, que en el presente expediente, el ciudadano ABOU ASSI AKRAN EL NIMER alega no estar asistido de abogado, por no poseer recursos para costear los servicios de un profesional del Derecho. Cabe advertir al recurrente que para ejercer recurso de casación como víctima se requiere la asistencia de un profesional del Derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, que expresa:

“Artículo 4 de la Ley de Abogados: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez.  En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias.  La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.

 

            La Sala informa al referido ciudadano que el Ministerio Público es el encargado de la principal defensa de los derechos de las víctimas (artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal), y en tal virtud debe dirigirse a dicha entidad a fin de verificar el estado de la denuncia por él presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  120.2 del Código Orgánico Procesal Penal y 34.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en caso de mora injustificada, acudir a los superiores correspondientes dentro de dicho organismo, en este caso, el fiscal superior de la jurisdicción.

 

            Así mismo acota la Sala, que quien se considere víctima en un proceso penal, puede dirigirse a los centros de atención a las víctimas ubicados en las oficinas del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece:

 

  “Artículo 85. La oficina de atención a las víctimas prestará servicios de protección, asesoría, apoyo, información y educación de sus derechos para garantizar su correcta y oportuna intervención en el proceso penal “.

 

            En consecuencia de lo antes expuesto, la Sala declara inadmisible el recurso de casación interpuesto del ciudadano ABOU ASSI AKRAN EL NIMER.  Así se decide.

 

 

 

DECISIÓN

 

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad que confiere la ley emite los siguientes pronunciamientos.

PRIMERO: DESESTIMA POR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto ABOU ASSI AKRAN EL NIMER.

SEGUNDO: ADVIERTE al ciudadano ABOU ASSI AKRAN EL NIMER que deberá abstenerse de emplear términos ofensivos o improperios en sus escritos ante los órganos jurisdiccionales y que de INCURRIR NUEVAMENTE en ello, la Sala procederá a imponer las sanciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

TERCERO: La Sala ACUERDA TESTAR las expresiones ofensivas contenidas en el Recurso de Casación.

 

            Publíquese, regístrese, remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Cúmplase.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 14   días del mes de  JULIO   de dos mil nueve.  Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

La Magistrada Vicepresidenta,      La Magistrada Ponente,

 

Deyanira Nieves Bastidas              Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 09-0190