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Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
El 24 de octubre de 2006, los ciudadanos abogados MARIANO DÍAZ RAMÍREZ y RAÚL ARMANDO BECERRA MURILLO, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 50.724 y 72.565, respectivamente, en su calidad de Defensores de la ciudadana imputada CAROLA DEL VALLE MARTÍNEZ QUINTANILLO, venezolana e identificada con la cédula de identidad V-7.971.124, interpusieron, de conformidad con lo estipulado en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, formal oposición a la investigación seguida a la ciudadana CAROLA MARTÍNEZ QUINTANILLO, por la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público al Nivel Nacional con una Competencia Plena, por los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO y OCULTAMIENTO MALICIOSO DE BIENES EN DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, tipificados en los artículos 46 y 76 de la Ley contra la Corrupción, respectivamente.
El ciudadano abogado MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO, Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público al Nivel Nacional con una Competencia Plena, contestó el escrito de excepciones y solicitó al referido Tribunal que declara sin lugar tal solicitud.
El 2 de noviembre de 2007, el Tribunal Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez abogado ERICKSON LAURENS ZAPATA, declaró CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa de la ciudadana CAROLA MARTÍNEZ QUINTANILLO, contra la investigación que sigue la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público al Nivel Nacional con una Competencia Plena, contra la referida ciudadana por los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO y OCULTAMIENTO MALICIOSO DE BIENES EN DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, tipificados en los artículos 46 y 76 de la Ley contra la Corrupción, respectivamente, por considerar que los hechos investigados no revisten carácter penal. Por consiguiente, declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación con la ciudadana CAROLA MARTÍNEZ QUINTANILLO y ordenó el archivo de las actuaciones. Asimismo ordenó enviar la compulsa y originales al Ministerio Público, una vez que el fallo se encuentre definitivamente firme, para que se continúe la investigación al ciudadano JUAN MÁRQUEZ FRONTADO. Fundamentando su fallo así:
“... En este caso este juzgado ya entrando a lo planteado por las partes se observa que tanto la ciudadana MARTÍNEZ QUINTANILLO como su ex esposo ostenta la cualidad de funcionario publico para el periodo comprendido entre el 01-01-1999 al 30-09-2002 periodo que fue verificado por la Contraloría General de Venezuela, en este sentido este Jugado aprecia con lo dicho que el enriquecimiento ilícito se configura a titulo de autor, cómplice o coautor, por ser la persona interpuesta un testaferro y que en todo caso la responsabilidad penal en un estado democrático y social de derecho es individual por lo cual y visto de manera evidente del vinculo matrimonial de los ;hoy imputados; no se (sic) puede exigirse a MARTINEZ QUINTANILLO a responder por los bienes de su cónyuge, o por los bienes de la extinta comunidad conyugal administrado por sí solo por el ciudadano MÁRQUEZ FRONTADO como lo son las cuentas bancarias a que hace referencia de manejo individual e investigación la Contraloría, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 151, 154 y 167 de nuestro Código Civil, mas (sic) aun (sic) si la solicitante desconocía la posesión de tales bienes y los mismos no fueron declarados en la separación de bienes, la comunidad conyugal en razón de lo anterior a fin de decidir la excepción este juzgado toma en cuenta los elementos bancarios (cuentas) y bienes que exclusivamente pertenece al (sic) solicitante y así se declara
En este orden de ideas tenemos que la Contraloría evidencia su criterio :en un ingreso desproporcionado por que el período escrutad (sic) a la ciudadana MARTÍNEZ QUINTANILLO presentó unos ingresos de Bs. 50.168.929,20, desestimando un préstamo personal de 40.000.000 millones de bolívares y unas bonificaciones provenientes o con cargos a la partida secreta del Ministerio del Poder Popular para las (sic) Relaciones Interiores y Justicia, teniendo en contraposición a este los informes emanados del organismo auditor durante el periodo verificado es decir del 01-01-1999 al 30-09-2002 unos depósitos por la cantidad de Bs. 125.570.62,90, ahora bien, sobre la metodología utilizada por la Contraloría para. llegar a esa cantidad se observa de los diversos informes emitidos por ese despacho incluido la ultima (sic) auditoria (sic) de sensibilidad que dicha cantidad se extrajo de los estados de cuentas bancarias comprendidos dentro del lapso auditado sumando primero los depósitos efectuados en las cuentas individuales para posteriormente sumar todos los depósitos realizados entre las diversas cuentas remitiéndose exclusivamente a lo que señalaba dichos estados de cuenta, quedando evidenciado a través de esta metodología que una misma cantidad de dinero es un bien intercambiable liquido que contablemente puede ser reflejado varias veces con solo (sic) trasladar una cantidad cualquiera de una cuenta personal a otra, sea a través de efectivo, cheque o transferencia bancaria etc, y que al basarse la investigación en estados de cuentas y no en los soportes que sustentan dicho estado de cuenta para poder estimar y discriminar que se tratan de dineros de distintos orígenes y no, movilizaciones de cuentas entre si, con esta metodología de simples adicciones de la totalidad de los montos depositados en el periodo de tiempo investigado no es una cifra exacta que estuvo en un momento en posesión de la imputada, sino que es la suma total de dinero que entraron en sus cuentas y como se evidencian de los reflejos bancario de ingresos y egresos, no se encontraban en esos momentos en su posesión, no existen cortes de cuentas que permitan estimar la cantidad de dinero poseído en un momento dado, ni tampoco su evolución o aumento patrimonial y la posibilidad de que de manera notoria y desproporcionado se evidenciaran unos ingresos y posesión actual para el momento de la conclusión de la investigación administrativa que pudieran señalar como efectivamente lo indica (sic) las experticias del Órgano contable que la imputada pose la cantidad de Bs. 125.570.062,9 céntimos, en virtud de la metodología antes señalada. Pero no obstante a lo anterior este Juzgado observa que aun (sic) tomando y considerando como veraz tal metodología y se le adiciona el préstamo no estimado por el ente auditor la cifra de deposito no luce desproporcionada para un incremento patrimonial y eso sin tomar en cuenta que dicho incremento debe constar de forma tangible, presente y no bajo la forma de audiciones contables como en el presente caso, por otro lado no se evidencia que la ciudadana imputada haya actuado maliciosamente con el fin de falsear u ocultar los datos contenidos en su declaración jurada de patrimonio y que no se le puede requerir el conocimiento exacto de los bienes de su ex cónyuge que de igual manera tenia (sic) el deber de presentar declaración jurada de patrimonio de manera individual al momento de ejercer o renunciar a una función publica, (sic) con lo cual el único hecho atribuible a la imputada en este sentido, seria (sic) la omisión involuntaria de tres cuentas personales no señaladas al momento de efectuar su declaración jurada, que por error involuntario por el manejo no significante (sic) de montos para la fecha, no señalo (sic) en su declaración a la contraloría, no pudiéndose pretender que los bienes y declaraciones que tenia (sic) que realizar su ex esposo se le puedan imputar a su persona, en consecuencia visto lo antes expuesto este Juzgado a tenor de las consideraciones antes señaladas declara con lugar la excepción opuesta de que los hechos investigados de enriquecimiento ilícito y ocultamiento malicioso de bienes en declaración jurada de patrimonio, no revisten carácter penal a tenor de lo establecido en el articulo 28 numeral 4° (sic) literal C, articulo 29, 33 numeral 4° (sic) y el 318 ultimo (sic) aparte del (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara sobreseída la causa exclusivamente en lo atinente a la persona de CAROLA DE VALLE MARTÍNEZ QUINTANILLO (...). ASI SE DECIDE ...”
Los ciudadanos abogados MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO y FRANCYS LUISANA RAMÍREZ CARPIO, Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público al Nivel Nacional con una Competencia Plena, ejercieron recurso de apelación contra ese fallo y alegaron que el Juez de Control vulneró la finalidad del proceso y que en el presente caso aún se están recabando los elementos probatorios, tales como experticias, propias de la investigación que aún no ha concluido.
El ciudadano abogado MARIANO DÍAZ RAMÍREZ, Defensor de la ciudadana CAROLA DEL VALLE MARTÍNEZ QUINTANILLO, contestó el recurso de apelación y solicitó a la Corte de Apelaciones que lo declarara inadmisible por extemporáneo.
La Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER (Presidente), JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS (Ponente) y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, el 8 de enero de 2008, declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Fundamentando su fallo así:
“... SEGUNDO: Que los recurrentes, los profesionales del derecho MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO y FRANCYS LUISANA RAMÍREZ CARPIO, Fiscales (Principal y Auxiliar), de la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, poseen la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control. Ahora bien, se observa que los mismos interpusieron su recurso en fecha 14 de noviembre de 2007, cursante desde el folio 116 al 130 de la pieza 12 del presente expediente, en contra (de la decisión dictada en audiencia en fecha 02 de noviembre de 2007, por el prenombrado Juzgado en Funciones de Control, siendo que desde el día 02-11-2007 hasta el 14-11-2007, transcurrieron ocho (8) días hábiles, tal como se evidencia del cómputo efectuado por el Juzgado A-quo en fecha 17 de diciembre de 2007 y cursante al folio 150 de la precitada pieza 12.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO y FRANCYS LUISANA RAMÍREZ CARPIO, Fiscales (Principal y Auxiliar), de la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; en contra de la decisión dictada en audiencia en fecha 02 de noviembre de 2007 (folios 93 al 103 de la pieza doce) y fundamentada en esa misma fecha (folios 104 al 114 de la pieza doce). por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que no fue realizada dicha interposición con arreglo a lo previsto en el artículo 448 ejusdem, es decir, dentro del término de cinco días después de haberse dado por notificado. Y ASI SE DECLARA ...”.
Los ciudadanos abogados MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO y FRANCYS LUISANA RAMÍREZ CARPIO, Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público al Nivel Nacional con una Competencia Plena, interpusieron recurso de casación contra ese fallo.
El 6 de marzo de 2008 fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Se recibió el 10 de marzo del mismo año. En esa misma fecha se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
El 8 de abril de 2008 la Sala Penal admitió el recurso de casación y convocó a las partes para una audiencia oral y pública a realizarse el 20 de mayo del mismo año.
El 30 de abril de 2008, mediante auto la Sala acordó suspender la celebración de la audiencia en la fecha antes indicada y la fijó nuevamente para el 26 de mayo de 2008.
El 26 de mayo de 2008, se realizó la audiencia con la presencia de las partes, quienes expusieron oralmente sus alegatos.
Cumplidos los trámites procedimentales la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la infracción de los artículos 172 y 448 “eiusdem” y alegaron su errónea aplicación por parte de la recurrida. Al respecto señalaron que en la fase preparatoria, a los fines de la interposición de los recursos, deben computarse los días por días hábiles y no continuos como lo hizo la Corte de Apelaciones.
La Sala, para decidir, observa:
La parte recurrente, señaló la errónea aplicación de los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido alegó que la recurrida declaró inadmisible el recurso de apelación porque contó los días transcurridos para la apelación como días continuos.
El artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal señala que en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. Asimismo, dispone que en las fases intermedias y de juicio, no se deben computar los sábados, domingos, feriados y todos aquellos en los cuales el tribunal decida no dar despacho. Es decir, esto último se refiere a que sólo deben computarse en estas fases los días hábiles de despacho.
El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apelación de autos, estipula que el recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que dictó la decisión, mediante escrito fundado y dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
En cuanto a la noción de “días hábiles” y “días inhábiles”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2560 del 5 de agosto de 2005, expresó lo siguiente:
“… Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo.
Las discusiones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión. Estas infracciones, obviamente, la mayoría de las veces corren por cuenta del órgano jurisdiccional cuando asume decisiones que las partes consideran no ajustadas a la ley, como cuando el Tribunal remite los autos a otro Tribunal antes de que comience a transcurrir el lapso para el ejercicio de un recurso, o antes de que el mismo concluya. También cuando una de las partes realiza un acto fuera del lapso y el Tribunal lo admite. O, en fin, cuando a las partes y, en general, al público, se le impide el acceso a la sede del tribunal o a la sede donde funcionan los Tribunales; o cuando se permite el acceso parcialmente, impidiendo a una parte utilizar el derecho que le da el artículo 8, numeral 2, literal c, de la Ley Aprobatoria de la Convención Aprobatoria de Derechos Humanos (Pacto de San José) de preparar una defensa cabal.
En tal sentido, la noción de ‘días hábiles’ y ‘días inhábiles’ en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
‘Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despacha’.
Permitir que el lapso de apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, por cuanto ‘para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles’, sería atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.
El hecho de que el señalado artículo 172 establezca que ‘en la fase preparatoria todos los días serán hábiles’, no conlleva a que computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al expediente y al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo conduce cuando menos a una privación del derecho de defensa de la parte que pretende apelar, cuando los días para incoar el recurso coinciden con días, por cualquier razón, inhábiles.
En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye ‘el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración’.
Esta labor inquisidora compete –en el nuevo proceso penal- al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, y a ella obviamente se refiere el señalado artículo 172 cuando establece como regla general que, en la fase preparatoria, para los asuntos penales, ‘todos los días serán hábiles’. Ello es así, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse tiempo alguno, por resultar urgente examinar la escena del crimen, y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes que desaparezcan, y por esto no puede estarse habilitando el tiempo necesario para realizar un acto de investigación.
De allí, que la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de ‘diligencias’ delimita así el propósito de la habilitación permanentemente de todos los días y de todas las horas en fase preparatoria, por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada. Si los Jueces de Control y las Cortes de Apelaciones no son Tribunales investigadores y no realizan actos de investigación, evidentemente que sus actos no pueden ser concebidos bajo una permanente habilitación. Circunstancia esta que no ocurría en el anterior proceso penal regido por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que en dicho proceso el instructor nato era el juez –bien el juez de primera instancia, o en su caso, hasta que existieron, los de instrucción- ya que los funcionarios de Policía Judicial cuando instruían el sumario, actuaban por delegación de éstos (artículos 72 y 73 del Código de Enjuiciamiento Criminal).
Sin embargo, aun cuando en el señalado texto adjetivo derogado existía una norma similar (artículo 13) a la del artículo 172, en tanto que para la formación del sumario eran hábiles todos los días y horas, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia –en su momento- interpretó el referido artículo 13 cuando respecto del modo de contar el lapso para anunciar el recurso de casación ante el Juez Superior durante el sumario, estableció que: “El lapso para anunciar el recurso de casación es de cinco audiencias, inclusive cuando se recurre contra decisiones en un proceso todavía en sumario. No procede la aplicación del artículo 13 del Código de Enjuiciamiento Criminal porque este artículo dispone que son hábiles todos los días y horas sólo para un fin determinado por la misma norma: ‘la formación del sumario’. La norma del artículo 357 del Código de Enjuiciamiento Criminal se aplica con preferencia” (sentencia del 10 de octubre de 1975). Luego, a pesar que el investigador era el Juez, se le respetó a las partes la posibilidad de una apelación efectiva.
La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin. En síntesis, la situación de habilitación legal permanente para realizar actos de investigación durante la fase preparatoria del procedimiento penal, es inaplicable en sede judicial en lo atinente al ejercicio de los recursos, al resultar contradictoria con la función que según el Código Orgánico Procesal Penal cumple el Juez de Control en esta fase del proceso.
La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara …”.
Ahora bien, al folio 150 de la pieza N° 12 del expediente consta el cómputo hecho por la Secretaría del Juzgado Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 2 de noviembre de 2007, fecha en la cual se publicó la decisión recurrida en apelación, hasta el día 14 de noviembre de 2007, fecha en la cual el Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público al Nivel Nacional con una Competencia Plena, interpuso el recurso de apelación y señala que transcurrieron ocho días hábiles de despacho.
La Sala Penal observa, que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a que el cómputo no se efectuó por días de despacho, pues claramente el tribunal expuso que transcurrieron ocho días de despacho, desde la fecha en que se publicó la sentencia hasta el día de la interposición del recurso de apelación. Por ello, se debe declarar sin lugar la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes alegaron la falta de aplicación del artículo 319 “eiusdem”, referido a que el sobreseimiento le pone fin al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Por ello, considera la parte recurrente, que el lapso para la interposición del recurso de apelación debió de haber sido de diez días y no de cinco, según el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que consideran (los recurrentes) que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil.
La Sala, para decidir, observa:
El recurso de apelación contra las sentencias definitivas, según las previsiones del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpondrá ante el tribunal que dictó la decisión, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que fue dictada dicha sentencia, o a los diez días posteriores a la fecha de la publicación del texto íntegro de la misma, en el caso de que el juez haya diferido la redacción de texto íntegro de la sentencia, según lo estipulado en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, expresándose en forma concreta y separada cada motivo de impugnación (en caso de ser varios) con sus fundamentos y la solución que se pretende.
Ahora bien, el recurrente alega que por cuanto el sobreseimiento dictado en esta causa le pone fin al juicio e impide su continuación, la recurrida debió computar los días para la interposición del recurso de apelación según lo estipulado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Penal en jurisprudencia pacífica y reiterada ha establecido lo siguiente, en cuanto a cómo deben computarse los días para la interposición del recurso de apelación, contra las decisiones que le ponen fin al proceso e impiden su continuación.
“… La referida Corte de Apelaciones declaró inadmisible los recursos de apelación interpuestos contra el auto que declaró el sobreseimiento de la causa porque, en su concepto, los referidos recursos fueron ejercidos fuera del lapso de cinco días establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal que estipula:
‘… El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…’
Es criterio reiterado de esta Sala lo siguiente:
‘…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira computó el lapso de los cinco días para interponer el recurso de apelación (artículo 448 eiusdem) como días continuos sin considerar que el sobreseimiento es un acto conclusivo que finaliza con la fase de investigación o preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia, en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho, todo ello de conformidad con los artículos 172 y 320 ibídem …’. (Sentencia de fecha 28 de junio de 2005 Ponente: Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Ahora bien, es necesario resaltar que el principal efecto jurídico-procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido.
El artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
‘El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas’.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 7 del artículo 49 consagra lo siguiente:
‘Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…’.
Es por lo anterior que se deduce el obstáculo o impedimento legal de una nueva persecución penal contra el imputado a favor de quien se decrete el sobreseimiento.
Dentro de este orden de ideas, se evidencia igualmente que los recursos de apelación fueron interpuestos dentro del lapso de los diez días siguientes de la notificación: al primer y segundo día siguientes del vencimiento del lapso que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que, entre otras cosas, contiene el lapso para la apelación de sentencias definitivas:
‘… El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contando a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá acudirse otro motivo….’.
De todo lo anterior se concluye entonces, que el cómputo para ejercer el recurso de apelación contra el auto que decrete el sobreseimiento, debe ser en atención al contenido del citado artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Sala observa, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es declarar con lugar el recurso de casación y anular la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible los recursos de apelación propuestos por los ciudadanos Arcenio Ramírez y Julio César Ramírez, asistidos ambos por el ciudadano abogado César Rafael Girón Fadel. Así se decide …”. (Sentencia N°190, del 9 de mayo de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE)
La Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, porque tomó en consideración el cómputo efectuado por el tribunal de control en el que constaba que el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación al octavo día hábil de despacho. La Corte de Apelaciones tomó en consideración lo dispuesto en el artículo 448, en relación con el tiempo en el que se debe interponer el recurso de apelación contra los autos, que es de cinco días.
La Sala Penal observa que la Corte de Apelaciones no atendió el contenido de la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, referida a que el lapso para la interposición del recurso de apelación contra las sentencias que declaren la terminación de proceso o impidan su continuación, será el estipulado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, como se expuso anteriormente, el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación al octavo día de despacho, es decir, dentro del lapso que estipula el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, lo procedente es declarar con lugar la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la decisión dictada el 8 de enero de 2008, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Por consiguiente, se declara la nulidad de la referida decisión y se ordena la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que lo remita a la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal y conozca el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Así se decide.
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
1) Declara SIN LUGAR la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público al Nivel Nacional con una Competencia Plena, contra la decisión dictada el 8 de enero de 2008, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas.
2) Declara CON LUGAR la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público al Nivel Nacional con una Competencia Plena, contra la decisión dictada el 8 de enero de 2008, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas.
3) Declara la NULIDAD de la decisión dictada el 8 de enero de 2008 por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se ordena la remisión del expediente a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, para que lo remita a la Corte de Apelaciones y conozca el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIEZ días del mes de JULIO de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
El Magistrado Vicepresidente,
La Magistrada,
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La Secretaria,
Exp. 08-105
MMM.
VOTO SALVADO
Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, al declarar con lugar la segunda denuncia interpuesta del recurso de apelación fiscal señaló lo siguiente:
“…La Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, porque tomó en consideración el cómputo efectuado por el tribunal de control en el que constaba que el Ministerio Público interpuesto el recurso de apelación al octavo día hábil de despacho. La Corte de Apelaciones tomó en consideración lo dispuesto en el artículo 448, en relación con el tiempo en el que se debe interponer el recurso de apelación contra los autos, que es de cinco días.
La Sala Penal observa que la Corte de Apelaciones no atendió el contenido de la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, referida a que el lapso para la interposición del recurso de apelación contra las sentencias que declaren la terminación de proceso o impidan su continuación, será el estipulado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, como se expuso anteriormente, el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación al octavo día de despacho, es decir, dentro del lapso que estipula el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, lo procedente es declarar con lugar la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la decisión dictada el 8 de enero de 2008, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.
Igualmente transcribe la Sala, en su decisión, la jurisprudencia establecida en cuanto a cómo deben computarse los días para la interposición del recurso de apelación contra las decisiones que le ponen fin al proceso e impiden su continuación. En resumen, señala la decisión lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala lo siguiente: `…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira computó el lapso de los cinco días para interponer el recurso de apelación (artículo 448 eiusdem) como días contínuos sin considerar que el sobreseimiento es un acto conclusivo que finaliza con la fase de investigación o preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia, en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho, todo ello de conformidad con los artículos 172 y 320 ibídem …´ …(Sentencia de fecha 28 de junio de 2005 Ponente: Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Ahora bien, es necesario resaltar que el principal efecto jurídico-procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido…”.
“…Dentro de este orden de ideas, se evidencia igualmente que los recursos de apelación fueron interpuesto dentro del lapso de los diez días siguientes de la notificación: al primer y segundo día siguientes del vencimiento del lapso que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que, entre otras cosas, contiene el lapso para la apelación de sentencias definitivas:
`…El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contando a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá acudirse otro motivo…´.
De todo lo anterior se concluye entonces, que el cómputo para ejercer el recurso de apelación contra el auto que decrete el sobreseimiento, debe ser en atención al contenido del citado artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Sala observa, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es declarar con lugar el recurso de casación y anular la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible los recursos de apelación propuestos por los ciudadanos Arsenio Ramírez y Julio César Ramírez, asistidos ambos por el ciudadano abogado César Rafael Girón Fadel. Así se decide…”.
(Sentencia N° 190, del 9 de mayo de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE)…”.
Discrepo del criterio asentado por la Sala, y así lo he manifestado en anteriores oportunidades, por cuanto considero que cuando se interpone el recurso de apelación contra una decisión que tenga el carácter de auto, el procedimiento a seguir debe ser conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto nuestro Texto Procedimental Penal es claro al establecer el procedimiento a seguir en la apelación contra los autos y contra las sentencias definitivas. En efecto, el artículo 447 ordinal 1º dispone que es admisible la apelación contra los autos que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, como es el caso de las decisiones que decretan el sobreseimiento, en el cual el procedimiento a seguir es el de la apelación de autos que se aplica a partir de dicha disposición legal.
Así también describe el citado texto legal, el procedimiento para la apelación de sentencia, el cual es aplicable únicamente contra las decisiones dictadas por los jueces de juicio, en el juicio oral y público, tal y como claramente lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando estatuye lo siguiente: “El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.
De tal manera que, tomando en cuenta el principio de impugnabilidad, según el cual toda actuación judicial debe observar con plenitud las formas propias de cada juicio, y que el Código Orgánico Procesal Penal es claro en la distinción que hace en cuanto al tipo de las decisiones judiciales que pueden ser impugnadas a través del recurso de apelación, las cuales son: los autos fundados dictados por los tribunales de control en la etapa preparatoria, y las decisiones definitivas dictadas por los tribunales de juicio, siendo además ambos casos recurribles en casación por el efecto procesal que producen (terminan el proceso o impiden su continuación), tal y como de manera indubitable lo establece el artículo 450 “in fine” eiusdem, es obvio entonces que los autos de sobreseimiento deben en consecuencia ser impugnados, según las normas establecidas en los artículos 450 y siguientes (apelación de autos), ya que ese es el procedimiento aplicable a seguir.
También cabe destacar, que cuando el legislador decidió adoptar ambos procedimientos, los diferenció no sólo en el acortamiento de los lapsos para decidir acerca de la aplicación de medidas de coacción personal, sino que además, en el caso de las sentencias definitivas (artículo 451 ibídem), las causales de fundamentación son de otra índole, porque tienen por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.
En conclusión, los sobreseimientos deberán ser impugnados dependiendo del órgano jurisdiccional que los dicte. En tal sentido deberán ser apelados como autos, cuando sean dictados por los tribunales de control y por ende como sentencias cuando sean dictados por los tribunales de juicio.
Por las razones antes expresadas, y por no compartir la totalidad de la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, presento este voto salvado. Fecha ut-supra.
La Magistrada Presidenta,
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,
Eladio Aponte Aponte Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado, La Magistrada,
Héctor Coronado Flores Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdL/tcp.-
VS- Exp. N°. 08-105 (MMM)