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Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
Dio origen al juicio el hecho ocurrido el 26 de noviembre de 2006, cuando el ciudadano JOSÉ REMIGIO ALCOCER SÁNCHEZ, iba conduciendo un vehículo de alquiler (taxi) por las inmediaciones de la redoma “El Indio” en Cumaná, Estado Sucre, cuando fue abordado por tres personas que utilizando un arma de fuego lo despojaron de su vehículo, para después golpearlo e introducirlo en la maleta del mismo. Posteriormente, los asaltantes se detuvieron a recoger a otra persona y liberaron a la víctima en la autopista Antonio José de Sucre, cerca de “Laguna de Los Patos”, momento en el cual también fue golpeado. El ciudadano JOSÉ REMIGIO ALCOCER SÁNCHEZ, logró comunicarse con el comando policial “La Llanada”, quienes radiaron lo acontecido. Una comisión de la policía observó a la altura de la tienda “Gina” un vehículo con las mismas características del descrito y ocupado por cuatro personas, tal como les fue informado. Los funcionarios procedieron a trasladar a los ocupantes del vehículo hasta el Comando “Brasil”, donde se percataron que se trataba de dos adultos y dos adolescentes. La víctima llegó hasta la sede del Comando y reconoció a los aprehendidos.
Los hechos establecidos por el tribunal de juicio fueron los siguientes:
“…se ejecutó un robo agravado por cuatro personas, (…) ello sucedió en horas de la madrugada del 27 de noviembre de 2006, cuando la víctima laborando como taxista presta servicio de transporte a personas que haciendo uso de arma de fuego le constriñen a entregar el vehículo que conducía, que luego es privado de su libertad al ser introducido en la maleta de su vehículo para luego ser abandonado en el sector de la laguna de Los Patos, presentando lesiones que le fueron inferidas durante la ejecución de la acción delictiva (…) los funcionarios policiales (…) luego de obtener información radial sobre los mismos, (…) avistan vehículo con las características del reportado como robado, (…) aprehenden al mismo número de personas señaladas como autoras aún tripulando el mismo, (…) observan lesiones en el cuerpo de la víctima, de la que se afirma fue trasladada a un centro asistencial en razón de ellas…”.
El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la ciudadana juez abogada CARMEN LUISA CARREÑO, el 27 de febrero de 2007 CONDENÓ a los ciudadanos FREDDY RAMÓN HURTADO y LUIS ANTONIO BRAVO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad e identificados respectivamente con las cédulas de identidad números V-15.112.324 y V-15.575.095, a cumplir la pena de ONCE AÑOS, CATORCE DÍAS, DIECIOCHO HORAS y CUARENTA MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 (numerales 1, 2, 3, 8 y 10) “eiusdem”; y en los artículos 174 y 416 del Código Penal, respectivamente.
Contra dicho fallo interpusieron sendos recursos de apelación, el defensor privado del ciudadano FREDDY RAMÓN HURTADO RIVERO, abogado ENRIQUE TREMONT RIVAS y la defensora pública del ciudadano LUIS ANTONIO BRAVO CARREÑO, abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Cumaná, a cargo de los ciudadanos jueces abogados CECILIA YASELLI FIGUEREDO (Presidente), JULIÁN HURTADO LOZANO (Ponente) y OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA, el 2 de abril de 2007 ADMITIÓ los recursos de apelación interpuestos por la defensa privada del ciudadano FREDDY RAMÓN HURTADO RIVERO y por la defensa pública del ciudadano LUIS ANTONIO BRAVO CARREÑO.
En fecha 13 de febrero de 2008 se celebró la audiencia pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de las partes, reservándose el lapso legal para decidir.
El 10 de marzo de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Cumaná, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto tanto por la defensa privada del ciudadano FREDDY RAMÓN HURTADO RIVERO, como por la defensa pública del ciudadano LUIS ANTONIO BRAVO CARREÑO, quedando así confirmada la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de juicio contra ambos ciudadanos.
El 13 de marzo de 2008 el ciudadano abogado ENRIQUE TREMONT RIVAS, quien venía actuando como defensor privado del acusado FREDDY RAMÓN HURTADO RIVERO, presentó ante esa instancia judicial un escrito mediante el cual renunció a la defensa.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Cumaná, ordenó “…oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se designe Defensor Público Penal que represente al referido acusado…”.
El 24 de marzo de 2008, la ciudadana abogada CAROLINA MARTÍNEZ, defensora pública, mediante oficio número 762-08 expresó que “…me ha sido asignada la causa (…) seguida a la imputada (sic) FREDDY RAMÓN HURTADO RIVERO, en consecuencia sirva la presente para expresarle mi aceptación, como en efecto ACEPTO el cargo de defensor del prenombrado ciudadano, a los fines de conocer la misma…”. (Resaltado de la Sala Penal). Ello consta en el folio 129, segunda pieza del expediente.
La Sala Penal deja constancia de que la defensora pública, abogada CAROLINA MARTÍNEZ, no interpuso recurso de casación a favor del ciudadano FREDDY RAMÓN HURTADO RIVERO.
La ciudadana abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en lo Penal del Estado Sucre, en fecha 8 de abril de 2008 interpuso recurso de casación a favor del ciudadano acusado LUIS ANTONIO BRAVO CARREÑO.
El 22 de abril de 2008, la ciudadana abogada JENNY JAIMARA RAMÍREZ ROSALES, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, contestó el recurso propuesto por la defensa pública del imputado LUIS ANTONIO BRAVO CARREÑO, solicitando que el mismo “se declare inadmisible por infundado”.
En fecha 25 de abril de 2008 se remitió el expediente a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido el 12 de mayo de 2008.
En esta última fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto por la defensa pública del ciudadano LUIS ANTONIO BRAVO CARREÑO, observó un vicio de orden público, cometido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en perjuicio del otro acusado en esta causa, ciudadano FREDDY RAMÓN HURTADO RIVERO, en virtud de la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El mencionado vicio consistió en lo siguiente:
Consta al folio 117, segunda pieza del expediente, que los ciudadanos acusados LUIS ANTONIO BRAVO CARREÑO y FREDDY RAMÓN HURTADO RIVERO, en fecha 13 de marzo de 2008 se dieron por notificados de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Cumaná, mediante la cual se declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por sus respectivos defensores.
En el folio 122, segunda pieza del expediente, cursa un comprobante de recepción de documento, donde se dejó constancia que en fecha 13 de marzo de 2008 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Cumaná, se recibió un escrito presentado por el ciudadano abogado Enrique Tremont, donde renuncia a la defensa del imputado FREDDY RAMÓN HURTADO RIVERO y solicita con urgencia que se le designe un defensor público a los efectos de que el mismo “…pueda ejercer el Recurso de casación respectivo…”. En el folio siguiente, cursa el mencionado escrito.
Ahora bien, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Cumaná, el 14 de marzo de 2008 (folio 124, segunda pieza del expediente) ofició a la Coordinación de la Defensa Pública Penal de ese Circuito Judicial Penal para que “…proceda a la designación de un defensor público …”, y no solicitó el nuevo traslado del imputado FREDDY RAMÓN HURTADO RIVERO a los fines de informarle sobre la renuncia de su defensor privado, abogado ENRIQUE TREMONT RIVAS, e interrogarle sobre si deseaba nombrar otro defensor (privado) o en su defecto solicitaría la designación de un defensor público, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal omisión constituye una violación de los derechos a la defensa y al debido proceso del imputado FREDDY RAMÓN HURTADO RIVERO, consagrados en el artículo 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con la obligación del tribunal de participarle al imputado la decisión de proveerle un defensor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1284 del 19 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el expediente 2000-3050, ha establecido lo siguiente:
“…El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al juez la facultad de determinar cuales son los actos procesales que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente al afectado; al respecto debe concluirse que la sentencia definitiva es de la mayor trascendencia ya que pone fin al proceso, máxime cuando sea una sentencia condenatoria y, en consecuencia, debe ser considerada entre los actos que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente a la parte interesada, sobre todo si -como en este caso- habían transcurrido más de dos años sin que la instancia produjese decisión.
La misma trascendencia hay que atribuirle a la decisión del tribunal de proveer un defensor de oficio, cuya incorporación al proceso debe ser conocida con la mayor brevedad por el procesado para que éste pueda decidir si ese defensor es idóneo para la conducción de su causa y, en todo caso, porque la comunicación ab initio entre defensor y asistido constituye un requisito esencial para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa. De lo anterior se deriva que la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 122, ordinal 3, 134 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba en la obligación de permitirle nombrar ‘un abogado de su confianza como defensor’, lo que no hizo, pues, unilateralmente, designó un defensor, aún cuando el acusado había sido representado en primera y segunda instancia por un defensor privado designado por él; de lo cual resulta que incurrió en error el Juzgador de Reenvío al nombrar un defensor sin notificar previamente al procesado. Así se decide.
Por ello, esta Sala Constitucional considera que la decisión de la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incurrió en violación del derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber ajustado su actuación con la ley procesal penal vigente…”.
Con base en las consideraciones que han quedado expresadas, la Sala Penal decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de las actuaciones ocurridas a partir del 13 de marzo de 2008, fecha en la cual los imputados se dieron por notificados de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Cumaná, únicamente en cuanto al ciudadano imputado FREDDY RAMÓN HURTADO RIVERO y; ordena reponer la causa al estado en que dicha instancia judicial proceda al nombramiento del defensor del mencionado acusado, respetando el derecho que éste tiene de elegirlo y prescindiendo así de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se declara.
Esta Sala de Casación Penal en esta oportunidad se abstiene de conocer el recurso de casación interpuesto por la defensa pública del ciudadano LUIS ANTONIO BRAVO CARREÑO, hasta que se subsane el vicio que ha dado lugar a la nulidad parcial de las actuaciones y el acusado FREDDY RAMÓN HURTADO RIVERO, resuelva con su defensor de confianza lo relativo a la interposición o no del recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Cumaná, en fecha 10 de marzo de 2008. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
1) ANULA DE OFICIO las actuaciones ocurridas a partir del 13 de marzo de 2008, fecha en la cual los imputados se dieron por notificados de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Cumaná, únicamente en lo que respecta al ciudadano acusado FREDDY RAMÓN HURTADO RIVERO.
2) REPONE LA CAUSA al estado en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Cumaná, proceda al nombramiento del defensor del ciudadano acusado FREDDY RAMÓN HURTADO RIVERO, prescindiendo de los vicios que han dado lugar a la nulidad parcial de las actuaciones.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIEZ días del mes de JULIO de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
El Magistrado,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 2008-000195
MMM.