Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

         De conformidad con lo dispuesto en los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por los Fiscales Décimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Plena y Fiscales Cuarto y Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Sala 3, constituida por los doctores ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, HENRY JESUS CHIRINO BRACHO e ILSE  THAIS TOSTA DE BARRIOS, la cual al conocer el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial, contra el fallo emitido por el Juzgado de Control N° 5 del referido Circuito Judicial, en la causa seguida al ciudadano CARLOS FEDERICO DIAZ MARTINEZ, venezolano, Cédula de Identidad N° 6.971.984 por la comisión de los delitos de CONCUSION y AGAVILLAMIENTO, que DESESTIMO LA ACUSACION FISCAL por fundarse en elementos obtenidos con inobservancia de los Principios  y Garantías Constitucionales y Legales, decretando en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y aplicable por imperativo del artículo 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, DECLARO SIN LUGAR dicha apelación.

 

 

         Una vez interpuesto el recurso de casación, fue notificada la defensa a fin de que diese contestación al mismo, lo  cual realizó.

 

         Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

         Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

HECHOS

         En fecha 21 de marzo de 2001, aproximadamente a las 9:00 p.m, se presentaron en la Empresa TEXTILES CASTILLO C.A., ubicada en la zona industrial del Big-Low Center, en el Municipio San Diego, Estado Carabobo, un grupo de ocho personas, quienes se identificaron como funcionarios del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA solicitando revisión de documentación y mercancía sin presentar orden de inspección, y le manifestaron al encargado JOSE ANGEL DEL VALLE ABEDUL, quien es el jefe del almacén de la citada empresa, que como había irregularidades en la documentación, tenían que pagarle la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), y que de no hacerlo sería decomisada la mercancía, sería detenido y la empresa caería en desgracia.  Una vez escuchada la petición, el ciudadano JOSE ANGEL DEL VALLE ABEDUL, se comunicó vía telefónica con el ciudadano JUAN CARLOS BELLO, REPRESENTANTE DE LA COMPAÑÍA y éste al escuchar todas las amenazas realizadas por el funcionario CARLOS DIAZ y por evitar un escándalo, acordó cancelarle la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), pero que le diera chance hasta el otro día, ya que tenía que mandar a cobrar un cheque.  El ciudadano JUAN CARLOS BELLO se comunicó a su vez con el ciudadano JORGE SAAVEDRA y le solicitó le cobrara un cheque por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) para entregárselo al ciudadano CARLOS DIAZ en el estacionamiento del restaurante “EL MESÓN DE LA CARNE”.  En fecha 22 de marzo de 2001, el ciudadano JORGE SAAVEDRA realizó la transacción bancaria y se retiró a su casa para esperar la llamada del ciudadano CARLOS DIAZ, para la entrega del dinero.  Siendo entre las cinco y seis de la tarde, se trasladó al sitio acordado, “EL MESÓN DE LA CARNE”, en un taxi acompañado por EURO MOLINA, donde lo esperaba CARLOS DIAZ, a quien le hicieron entrega del dinero que se encontraba dentro de una caja de zapatos.

 

RECURSO DE CASACION

        

         Primera Denuncia:

         Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los formalizantes  la infracción por falta de aplicación de los artículos 190, 177, 329, 448 ejusdem.  Así mismo denuncian la violación  del artículo 49 de la Constitución de la República.

 

         Segunda Denuncia:

         Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes la indebida aplicación de los artículos 192, 193 y 194 ejusdem, “al entender por convalidado, un acto que por su naturaleza de nulidad absoluta y por tratarse de actos concluidos, no pueden ser convalidados ni saneados”.

      Igualmente señalan que el Juzgador violó el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, al decidir sin dar al Ministerio Público la oportunidad de hacer oposición respecto al escrito de nulidad interpuesto por la defensa.

 

      Tercera Denuncia:

            Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los formalizantes que la recurrida incurrió en errónea interpretación de los artículos 329 y 194 ejusdem, al manifestar que “estas medidas alternativas del proceso, sólo tienden a beneficiar al imputado y que por lo tanto, por impropio, denota una errónea interpretación de la norma y de los alcances de ésta y por lo tanto es un fallo que resuelve de manera incorrecta el asunto que se planteó”.

 

Cuarta Denuncia:

            Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes la falta de motivación del fallo impugnado.

      Explican en qué consiste la motivación de la sentencia.

      Señalan “que en la fase preliminar, una vez finalizada la audiencia preliminar, el Juez de Control está llamado a decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el Juicio Oral (numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal). Este análisis, debe hacerse de todas las pruebas ofrecidas, inclusive de las contrapruebas ofrecidas por la defensa en destrucción de las del Ministerio Público. Tampoco debe olvidarse el juzgador, que al apreciar el acervo probatorio, debe hacer un análisis en conjunto, con una exteriorización pormenorizada de la operación mental que realiza...”.

             “...La vaguedad analítica y la falta de un verdadero y exterior razonamiento, respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es lo que constituye esta denuncia de Violación al Debido Proceso por inmotivación por silencio de prueba...”.

 

         La Sala antes de entrar a conocer el recurso de casación interpuesto, pasa a dilucidar lo relacionado con la admisibilidad o no del recurso planteado.

 

         La decisión recurrida DESESTIMO LA ACUSACION FISCAL por no precisar ésta los hechos cometidos por el imputado, que demuestran su participación en los delitos de CONCUSIÓN Y AGAVILLAMIENTO;  así como por fundarse la misma en elementos de convicción obtenidos con inobservancia de los Principios y Garantías Constitucionales y Legales, decretando en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO del juicio seguido contra el ciudadano CARLOS FEDERICO DIAZ MARTINEZ.

 

 

         Esta Sala aclara que no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta  por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso ni impide su continuación.

 

         En efecto, al declararse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 333 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, por no precisar la acusación los hechos constitutivos de los delitos de CONCUSIÓN Y AGAVILLAMIENTO imputados al acusado; así como por haber basado la misma en pruebas obtenidas, vulnerando el derecho a la defensa del  ciudadano CARLOS FEDERICO DIAZ MARTINEZ, tal decisión no tiene efecto de cosa juzgada, no produce gravamen irreparable.

 

         El artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada.  Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

 

         Puede concluirse de la lectura del artículo transcrito que, cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este  Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

 

         Debemos concluir entonces que no todos los sobreseimientos pueden ser revisados en casación. Sólo tienen recurso de casación, aquellos, cuyos efectos es el de declarar la terminación del proceso y hacer imposible su continuación.

 

         El SOBRESEIMIENTO dictado en la presente causa, no es recurrible en casación, pues el mismo fue dictado como consecuencia de haber sido desestimada la acusación promovida por la parte fiscal, en virtud de no haber sido precisados en la misma, los hechos por los cuales se consideró que el imputado es el autor de los delitos por los que se le acusa; y por basarse la acusación en elementos de convicción obtenidos en violación de Preceptos Constitucionales y Legales.  Esta decisión no produce cosa juzgada, ya que puede presentarse nueva acusación por los mismos hechos contra el nombrado imputado, cumpliendo con los requisitos formales de la misma, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los hechos constitutivos de participación del acusado en dichos delitos y en base a elementos de convicción obtenidos de manera lícita, sin vulnerar la garantía de Unica Prosecución establecida en nuestra Carta Magna y en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

         En consecuencia, de lo antes expresado, el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

         Vista la decisión aquí dictada, se remite copia de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los fines legales consiguientes.

 

DECISION

 

         Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación presentado por la parte Fiscal.

         Publíquese, regístrese, bájese el expediente y con oficio remítase lo conducente.

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIECIOCHO días del mes de JULIO de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                            

 

Rafael Pérez Perdomo                  

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdL/gmg.-

Exp. Nº 02-0182

 

VOTO SALVADO

 

El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS salva su voto por las razones siguientes:

 

Toda sentencia que declare un sobreseimiento debe ser susceptible de ser enervada por un recurso de casación.

 

Esa situación jurídica ideal no es la que hay en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Es verdad que se ha corregido aquel sistema de no admitir ningún sobreseimiento, a lo cual me opuse con vehemencia en múltiples votos salvados, en los cuales aseveré la perentoria necesidad de sí admitirlos (ver votos correspondientes a las sentencias números 1423, expediente 00-1126 del 8-11-00; 1520, expediente 00-1046 del 23-11-00; 394, expediente 00-1491 del 1-6-01; 513, expediente 01-207 del 21-6-01; 583, expediente 01-239 del 10-7-01; 212, expediente 02-0030 del 2-5-02; 240, expediente 02-108 del 16-5-02 y 280, expediente 02-0067 del 11-6-02). La Sala corrigió, reitero, esa opinión, pues hace poco sí admite los recursos de casación contra las sentencias contentivas de sobreseimientos; pero con excepciones, que son las concernientes a las casaciones que se intenten contra sentencias que hayan declarado el sobreseimiento porque hubo defectos en la acusación fiscal. Y la opinión mayoritaria de la Sala estima que en estos casos debe haber una excepción (a la regla general de sí admitir los recursos de casación en casos de sobreseimientos) y no admitir los recursos de casación, pues el Ministerio Público puede intentar otra vez la acusación y no se le puso fin al juicio. No estoy de acuerdo con esta estimación de la Sala por lo siguiente:

 

1) Satisfacerse apriorísticamente con el hecho de que, en teoría, el Ministerio Público pueda intentar de nuevo la acusación, implica no revisar y por lo tanto no anular sentencias declarativas de sobreseimientos improcedentes y descargar una tan pesada como injusta sobrecarga institucional a un de suyo ya muy sobrecargado Ministerio Público.

 

2) El que no se le haya puesto fin al juicio es más bien una declaración teorética, puesto que en la praxis y precisamente por la sobrecarga institucional  en referencia, es harto intrincado que el Ministerio Público pueda efectuar otra acusación y máxime si se trata de un caso complicado y grave, lo que conduciría a que en la práctica se le haya puesto fin al juicio.

 

3) Es necesario revisar en la Sala Penal la mayor cantidad de sentencias posibles, porque hay una gran inseguridad jurídica por errores en Derecho o también por algunas irregularidades. (A tal circunstancia me he referido en mis votos salvados de las sentencias números 470, expediente 01-258 del 19-6-01; 1520, expediente 00-1046 del 23-11-00; 1585, expediente 00-1147 del 5-12-00; 1624, expediente 00-0291 del 12-12-00; 540, expediente 00-1122 del 2-7-01 y 1386, expediente 00-1116 del        31-1-00 y en numerosas declaraciones a los medios de comunicación: “Reporte diario de la economía (SIC)”  del 4-5-01*, páginas 16 y 17, así como del 21-5-01, página 13 y del 11-9-01 en su página 8).

*“El formalismo causa impunidad y ésta es el gusano de la desmoralización del pueblo. Por ejemplo, si hay una insuficiente investigación fiscal e incluso en casos de homicidio, algunos jueces dicen: yo puedo admitir o desechar, y si desecho, sobreseo y suelto al acusado. ¿Por qué en vez de desestimar la acusación no hacen que el fiscal investigue más?”

 

4) Sería argüíble que aunque se rechazara un recurso de casación por ese motivo, la Sala podría casar de oficio las sentencias que considerara injustas; pero he notado con alarma que no siempre se hace tan indefectible revisión oficiosa o, al menos, en las ponencias de los magistrados Pérez Perdomo y Mármol de León no siempre consta que se haya hecho. Y en el supuesto de que siempre se hiciera (esa revisión), sólo sería posible dicha revisión si se ha interpuesto el recurso de casación: y si ya los litigantes saben que la Sala inadmite esos recursos de casación (cuando es por acusaciones fiscales defectuosas) ¿qué sentido tiene interponerlos? (En este orden de ideas me remito a mi voto salvado en la sentencia 699, expediente 00-1200 del 14-8-01). Así que, por falta de interposición de los correspondientes recursos de casación, la Sala dejaría de ver injusticias que serían anulables ¡si los conociera!

 

Conclusión: sostengo que contra toda sentencia que sobresea, debe ser posible intentar una casación e incluso, naturalmente, en las que sobresean por errores fiscales, reales o fictos, en el libelo acusatorio.

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

La Magistrada de la Sala,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

Exp/ 02-182

AAF/ag