Magistrado Ponente: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

 

De acuerdo con lo establecido en el numeral 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en la sentencia dictada el 24 de abril de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento hecha por los ciudadanos abogados CARLOS ALFONSO PRINCE ARELLÁN, VÍCTOR HUGO MEJÍAS, ALEXIS JOSÉ NATERA PÉREZ y FLEMING VEITÍA, en su carácter de miembros de la Fundación (en proceso de constitución) “NO OLVIDEMOS EL 11 DE ABRIL”; y por los ciudadanos abogados GERARDO BLYDE, JULIO ANDRÉS BORGES, LILIANA HERNÁNDEZ, CARLOS OCARÍZ y RAMÓN JOSÉ MEDINA, en su carácter de Diputados de la Asamblea Nacional; y por la ciudadana MALVINA PESATE, en su carácter de víctima por haber sido herida en los sucesos del 11 de abril de 2002.

 

La causa objeto de esta solicitud de avocamiento es la que cursa ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada NORMA ELISA SANDOVAL MORENO, en contra de los ciudadanos imputados RAFAEL IGNACIO CABRICES LANDAETA, venezolano, casado, empresario y portador de la cédula de identidad V- 3.225.078; HENRY DANILO ATENCIO ATENCIO, venezolano, casado, supervisor de servicios internos del Ministerio del Ambiente y portador de la cédula de identidad V- 2.738.165, y RICHARD JOSÉ PEÑALVER, venezolano, técnico medio en administración de empresas, concejal del Municipio Libertador y portador de la cédula de identidad V- 6.028.881, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el ordinal 2º del artículo 408 del Código Penal y relación con el artículo 80 “eiusdem”; INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto en el artículo 297 “ibídem”, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 275 del mencionado Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el ordinal 1º del artículo 275 “eiusdem”; y RAFAEL ARTURO GUÉDEZ MESSUTI, venezolano, soltero, aerotécnico y portador de la cédula de identidad V- 4.887.565, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 255 “ibídem”.

 

Se dio cuenta en Sala y el 16 de julio de 2002 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 18 de julio de 2002 la Sala de Casación Penal solicitó el expediente original y lo recibió al día siguiente. Sobre la base de los elementos que cursan en autos se decidirá en torno a la admisibilidad del avocamiento solicitado.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

1-     Los solicitantes afirman “ad pedem litterae” * lo que sigue:

 

            “La decisión de la Juez del Tribunal Cuadragésimo de control (sic) no se corresponde a (sic) los objetivos primordiales de la justicia y a nuestro criterio no se encuentra ajustada a derecho (sic), por ello a (sic) causado un gran estupor en la comunidad y estamos seguros que (sic) nos encontramos ante un caso de manifiesta injusticia”.

 

2- Que es un “hecho comunicacional (sic)” relevado de pruebas y que los acontecimientos ocurridos en las inmediaciones del Palacio de Miraflores el 11 de abril de 2002 causaron inmensa conmoción en el país e incluso en el exterior.

 

3- Y que la decisión dictada por la Juez Cuadragésima de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causó conmoción en la sociedad venezolana y por eso necesita una revisión “inmediata” por parte de la Sala.

 

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

 

Con anterioridad al examen de la solicitud hecha, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocerla.

 

En este sentido, la potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo, fue atribuida por el numeral 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:

 

“Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(...)

29. Solicitar algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente;”.

 

Así mismo la Sala Constitucional, el 24 de abril de 2002 y con ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (sentencia número 806, expediente 00-349), señaló:

 

“La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas(Subrayado de la Sala Constitucional).

‘Esta Sala Constitucional, no obstante la claridad y laconismo con que fue redactado el precepto, objeta el monopolio que se desprende de la lectura conjunta de ambos artículos, en lo que respecta a que el trámite de las solicitudes de avocamiento sea una facultad exclusiva y excluyente de Sala Político Administrativa. Es decir, y sobre ello ahondará seguidamente, esta Sala es del parecer que tal potestad es inconsistente desde el punto de vista constitucional, y que la misma corresponde, en un sentido contrario a como lo trata dicho dispositivo, a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, según que el juicio curse en un tribunal de instancia de inferior jerarquía a la Sala que en definitiva decida examinar la petición (aquí el vocablo inferior se entiende en sentido amplio, ya que algunas de estas Salas no son propiamente alzada de dichos tribunales; tal sucede con las de casación’).

‘Esta postura resulta de lo dispuesto por el artículo 262 de la Constitución de 1999, conforme al cual el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, lo cual confirma una tradición respecto a los criterios atributivos de competencia a (sic) nivel del máximo tribunal del país. El primer criterio podría denominarse como de competencia: a su respecto las tareas son asignadas según la naturaleza del conflicto planteado. Así, cada Sala ejerce su función de juzgar en relación a (sic) una determinada materia, es decir, a un determinado complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos que presentan un denominador común. El segundo criterio se resuelve en la asignación de competencias excepcionales a alguna(s) Sala(s), en razón de circunstancias que atañen a la relevancia político-social del asunto de que se trate’.

Llegado este punto, siendo, pues, que la facultad de avocamiento conferida a la Sala Político Administrativa por el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no está prevista en la Constitución, ni se deduce de ella, ni la justifica su texto, y que, por el contrario, conspira contra el principio de competencia que informa la labor que desempeñan las Salas del máximo tribunal de la República (art. 232), esta Sala concluye en que dicho precepto resulta inconstitucional”.

 

Por consiguiente, es competente la Sala de Casación Penal para conocer la solicitud de avocamiento en el caso de autos. Así se declara.

 

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Los solicitantes señalan que la decisión de la Juez del Tribunal Cuadragésimo de Control no se corresponde con los objetivos primordiales de la Justicia y que al criterio de ellos no se encuentra ajustada a Derecho; y que por ello ha causado un gran estupor en la comunidad y que están seguros de que se trata de un caso de manifiesta injusticia; que se trata de un “hecho comunicacional (sic)” relevado de pruebas; que los acontecimientos ocurridos en las inmediaciones del Palacio de Miraflores el 11 de abril de 2002 causaron inmensa conmoción en el país e incluso en el exterior; y que la decisión dictada por la referida Juez causó conmoción en la sociedad venezolana y por eso necesita una revisión inmediata por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En realidad sí se trata de unos hechos que, además de ser admitidos por los imputados (aunque se excepcionan al alegar causas de justificación), fueron mostrados e informados por los medios de comunicación social y a los cuales, según la jurisprudencia de la Sala Constitucional (en ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO), debe atribuírseles el valor de hechos notorios porque reúnen de manera concurrente los requisitos fijados al efecto por dicha jurisprudencia, a saber:

 

1)      Que se trate de un hecho y no de una opinión o un testimonio.

2)      Que su difusión sea simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede estar acompañado de imágenes;

3)      Que el hecho no sea susceptible de rectificaciones ni dudas sobre su existencia o de presunciones sobre la falsedad del mismo, que puedan surgir de los mismos medios que lo comunican o de otros y es lo que la Sala Constitucional ha llamado “ante la consolidación del hecho”, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez y a raíz de su comunicación; y

4)      Que los hechos sean contemporáneos con la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

 

Desde otra vertiente, la Sala de Casación Penal señala que el avocamiento es una institución jurídica de carácter discrecional y excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, el derecho de solicitar un expediente a cualquier tribunal que esté conociéndolo y una vez que lo reciba, el derecho de resolver si se avoca o no al conocimiento del asunto y, si fuere el caso, el de poder decidir con cuál propósito se avoca y cuáles órdenes imparte. Así mismo, si bien es cierto que por vía jurisprudencial se han establecido determinadas condiciones para la procedencia del avocamiento, éste sólo deberá efectuarse por excepción y cuando los eventuales recursos o soluciones puedan resultar ineficaces para hacer Justicia, proteger el orden jurídico y los derechos colectivos e individuales.

 

Entre los supuestos de procedencia del avocamiento establecidos por vía jurisprudencial (sentencia del 7 de marzo de 2002 de la Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Doctor HADEL MOSTAFÁ PAOLINI), se han señalado los siguientes:

 

1.      “Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos;

2.      ‘Que el asunto curse ante otro tribunal de la República, con independencia de su jerarquía, competencia y especialidad, sin importar la etapa o fase procesal en que se encuentre la causa’;

3.      ‘Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia donde curse la causa’;

4.      ‘Que exista un desorden procesal de tal magnitud que trascienda el mero interés privado de las partes involucradas y exija la intervención de este órgano jurisdiccional’ y,

5.      ‘Que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error jurídico”.

 

Visto desde otra perspectiva, el avocamiento, según jurisprudencia reiterada (11 de mayo del año 2000 y 20 de febrero de 2001, ambas de la Sala Político-Administrativa), tiene dos fases:

 

1)      Se inicia con la solicitud de avocamiento y ya habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia, se ordena la remisión del expediente que curse ante otro tribunal e “ipso facto” implica esto la orden de paralizar cualquier actuación, tanto del juez como de las partes.

(Desde luego y a juicio de la Sala Penal, tal paralización debe comprender también la eventual ejecutoria de otro juez que pudiera estar conociendo de forma momentánea, como por ejemplo en caso de alguna apelación ya intentada).

 

2)      Se inicia con el hecho de avocarse propiamente al conocimiento de la causa.

 

            Ahora bien: una vez hechas las consideraciones generales precedentes, la Sala Penal pasa a concentrarse en el caso planteado.

 

La Sala ha decidido solicitar el expediente, en lo que constituye una especie de preavocamiento, porque los hechos se relacionan con una situación delicada que vive la nación y en particular con una fecha u ocasión luctuosa, acerca de la cual habrá que investigarse a fondo (en los procesos correspondientes) todos los hechos habidos (en esa ocasión) y no sólo los pormenorizados en la solicitud de avocamiento.

 

La Sala ha tomado en cuenta que existe una creciente expectativa por el acontecer nacional e incluso por las decisiones judiciales en torno a todo ello y máxime cuando se trata de los pronunciamientos que tome el Tribunal Supremo de Justicia. Y que es un deber esencial de la Sala Penal el hacer Justicia y restablecer el orden jurídico en el caso concreto.

 

La Sala, para decidir, ha de hacer una consideración sobre los hechos que motivaron la solicitud de avocamiento. “Prima facie” debe ser una consideración objetiva en sentido estricto, es decir, una consideración hecha exclusivamente sobre la base de la realidad fáctica y sin entrar en aspectos de fondo. Después habrá una función valorativa que versa sobre la antijuridicidad y por último se determinará si el autor es imputable y si es culpable a título de dolo (perfecto o imperfecto) o de culpa.

 

Esa consideración demuestra que tales hechos fueron no sólo evidentes sino de suma gravedad y ameritan ser investigados para clarificar si constituyen delitos o si no constituyen delitos. Porque lo que resulta inaceptable, por ilegal e injusto, es que actos de tal índole no sean investigados a cabalidad. Y eso es exactamente lo que ha ocurrido en el presente caso.

 

En efecto, la decisión de la Juez Cuadragésima de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana abogada NORMA ELISA SANDOVAL MORENO, se basó en los defectos de fondo y forma que le atribuyó a la acusación fiscal. Al respecto hay lo siguiente:

 

Al analizar el escrito fiscal se advierte que el hecho de que el Ministerio Público se haya visto en la necesidad de presentar varios escritos complementarios de la acusación, no implica que ésta deba ser considerada defectuosa, pues ello se debió a la complejidad que existió en la recopilación de las pruebas. Aunado a lo anterior, resulta necesario destacar que el escrito acusatorio promovió diversos peritajes, testimonios y audiovisuales y, en general, sí cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que dada tanto la evidencia cuanto la gravedad de los hechos imputados, no debió la juez sobreseer y sacrificar la Justicia por formalidades no esenciales, pues ello constituye la violación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En fuerza de los razonamientos expresados con antelación, la Sala de Casación Penal se avoca al conocimiento de la presente causa para reordenar: anula el fallo dictado el 11 de julio de 2002 por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ordena remitir las actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que sin dilación alguna remita el expediente a otro Tribunal de Control para que admita total o parcialmente la acusación del Ministerio Público y ordene la apertura del juicio. El juzgado que conozca de la presente causa podrá apartarse de la calificación fiscal o la de las víctimas y atribuir a los hechos una distinta, aunque provisional.

 

Ahora bien: al anular la sentencia, quedan vigentes las medidas de privación judicial preventivas de libertad (ya decretadas por el Tribunal de Control) y el Juez de Control, que conozca, si así lo considera, podrá imponerle en su lugar alguna o algunas de las medidas cautelares substitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1) Se AVOCA al conocimiento de la presente causa; 2) ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 11 de julio de 2002, mediante la cual dictó el SOBRESEIMIENTO de la causa que se le sigue a los ciudadanos imputados RICHARD JOSÉ PEÑALVER, RAFAEL ARTURO GUÉDEZ MESUTTI, HENRY DANILO ATENCIO ATENCIO y RAFAEL IGNACIO CABRICES LANDAETA.

 

Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de JULIO de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. Nº 02-00302

AAF/ag



* “al pié de la letra”.