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EN SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA ACCIDENTAL
El ciudadano abogado José Miguel Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.990, en su carácter de defensor privado del ciudadano ORLANDO JESÚS PIÑA VÁLEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 16.439.565, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en el proceso seguido contra el referido ciudadano, y que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos. En tal proceso aparecen también como acusados los ciudadanos MANUEL JOSÉ ANTONIO BERNAL GIRALDO Y HENRY ANTOLÍNEZ ORTEGA, con ciudadanía colombiana y titulares de las cédulas de identidad Números: E-82.160.469 y E-81.961.492, por la presunta comisión del mencionado delito.
El 02 de noviembre de 2006, previa admisión, la Sala de Casación Penal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por la defensa del ciudadano Orlando Jesús Piña Vález.
El 04 de mayo de 2007 el abogado José Miguel Herrera Carvajal, en su carácter de defensor privado del ciudadano ORLANDO JESÚS PIÑA VÁLEZ, presentó ante la Sala Constitucional escrito contentivo de Solicitud de Revisión, con base en los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del fallo que, el 02 de noviembre de 2006, expidió la Sala de Casación Penal.
El 09 de agosto de 2007 la Sala Constitucional admite la solicitud de revisión que presentó el ciudadano ORLANDO JESÚS PIÑA VALEZ, mediante la representación de su Defensor privado, abogado José Miguel Herrera Carvajal; y declara la Nulidad del fallo emitido por la Sala de Casación Penal en fecha 02 de Noviembre de 2006. Asimismo ordena la reposición del presente proceso penal al estado de que la Sala de Casación Penal falle nuevamente, con arreglo al contenido del presente acto decisorio, respecto de la solicitud de avocamiento; declarando la inadmisibilidad de la medida cautelar solicitada.
El 20 de octubre de 2007, previa inhibición presentada y declarada con lugar por los Magistrados Principales, se constituyó la Sala Accidental y se designó ponente a la Magistrada (Cuarta Suplente) Doctora Marianela Canga García, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 28 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Penal recibió copia certificada del expediente llevado en contra del ciudadano ORLANDO PIÑA VÁLEZ y otros.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El solicitante en su escrito indicó lo siguiente:
“… De conformidad con la norma citada y en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numerales 2, 3 y en aplicación del artículo 51 eiusdem. Solicito, muy respetuosamente, de esta Sala se avoque al conocimiento de la causa número 371-05. La cual cursa, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, del Área Metropolitana de Caracas. Juzgado este, a quien, luego de dos (02) sentencias absolutorias, emanadas de dos (02) juicios orales y públicos en las cuales, se declara la absolución de mi defendido, por insuficiencia de pruebas. Mi defendido es objeto de una abierta violación de derechos, por parte de la Sala Séptima (7°) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Haciendo caso omiso, silenciando la existencia de dos (02) sentencias absolutorias. Limitándose a, (sic) admitir y anular la sentencia recurrida. Por causas no imputables a mi defendido. Prescindiendo del respectivo análisis del expediente. Alegando ‘una supuesta violación del fallo, emanado del Juzgado 23 de Juicio’ asimismo no tomando en consideración, ninguno de los alegatos, presentados por esta representación. Tanto en el escrito de contestación del recurso. Como en la audiencia oral celebrada ante esa Sala, no señalando, los elementos de juicio que motivaron su decisión.(…) Como puede apreciarse, de las actas del expediente los de la ya citada Sala Nº 7, han subvertido el procedimiento, pues, es evidente, que el presente recurso de apelación, debió ser inadmitido. Materializándose en la referida causa, como consecuencia de la respectiva admisión para mi defendido, gravísimas y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico. Así como a la institucionalidad democrática venezolana, tal y como se aprecia del fallo recurrido. El cual ‘Ordena la celebración de un Tercer (3°) Juicio Oral y Público’ en abierta contravención, a la Garantía Procesal, que ampara a todo justiciable, según lo dispone el artículo 468 de la Ley Adjetiva vigente. (…) Ciudadanos Magistrados, constituye un hecho, plenamente notorio y no susceptible de prueba en contrario. Que mi defendido, no solamente fue absuelto en fase preparatoria, por ante el Juez de Control, mediante la declaración del sobreseimiento de la causa, en virtud de la insuficiencia de pruebas, aportadas por el Ministerio Público. Sino, que además, fue juzgado en dos (02) ocasiones por ante dos (02 Tribunales de Juicio diferentes) RESULTANDO ABSUELTO EN AMBOS CASOS. Por los mismos hechos presentados por el Ministerio Público. (…) Con respecto a la figura de la doble conformidad, la cual, ha sido alegada, hasta la saciedad, desde el momento mismo de la Interposición del Recurso de Apelación de la Segunda (2°) Sentencia. Dicha garantía procesal, debió ponerse en práctica. (…) En consecuencia, resulta evidente, que el caso subiúdice, (sic) se circunscribe al tipo legal plasmado. Por lo cual, resulta inadmisible, por improcedente tanto la admisión del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la decisión que exonera de responsabilidad Penal, así como el mandato emanado de la tantas veces citada Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones. Que acuerda por tercera vez, a mi defendido, constriñendo a mi defendido a comparecer a un TERCER JUICIO ORAL Y PÚBLLICO (sic), desconociendo y no emitiendo pronunciamiento alguno sobre los alegatos presentados al respecto, por esta representación, en el escrito de rechazo a la Apelación. (…) Ciudadanos Magistrados, durante el acto de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, esta representación alego, (sic) fundamento (sic) y motivo (sic), acerca de la imposibilidad de admitir el presente recurso. Dado que mi representado, ya era susceptible del beneficio de la doble conformidad. Igualmente durante la audiencia oral celebrada, y a la cual no asistió el Ministerio Público. Se alego (sic) hasta la saciedad, el porque (sic) procedía dicho beneficio, siendo hábiles y contestes, al ser interrogados por los magistrados que conformaban la Sala con relación al número de sentencias absolutorias, emanadas de los distintos Tribunales de Juicio y declaradas a favor de mi defendido. Sin embargo, el A QUO, no emitió pronunciamiento alguno al respecto, solamente se limito (sic) a conceptualizar en forma genérica en que consistía la falta de motivación, no señalando los hechos que originaron la denuncia efectuada, creando para mi defendido, un abierto estado de indefensión, obviando la disposición del artículo 25 de la Constitucional, (sic) al admitir un recurso inadmisible por menester de Ley, sin acatar el ya citado artículo 468, pues se deduce, en la concordancia con la garantía Constitucional citada del artículo 25 la nulidad absoluta de dicho acto de admisión del recurso y 26 constitucional vinculado inexorablemente al 257 ejusdem…”.
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de un expediente, está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en los apartes décimo, undécimo, decimosegundo y decimotercero del artículo 18 eiusdem, que disponen lo siguiente:
Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)
48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...”.
Apartes 10, 11, 12 y 13 del artículo 18. “…Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.
Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.
La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.
La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...”.
Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la solicitud de avocamiento, está relacionada con un juicio penal. Por ello le corresponde a la Sala de Casación Penal decidir al respecto. Así se declara.
ANTECEDENTES DEL CASO
Considera oportuno esta Sala Penal hacer referencia a las incidencias ocurridas en el presente caso:
El 30 de marzo de 2003, efectivos de la División Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mando del Inspector Jefe ciudadano Emilio Perdomo, en las inmediaciones de la avenida Casanova, a la altura del Centro Comercial El Recreo, de la ciudad de Caracas, incautaron la cantidad de setecientos ochenta gramos con cuatrocientos veinte miligramos (780, 420 gr.) de heroína en forma de clorhidrato, escondida en compartimientos dispuestos dentro de un (1) par de sandalias, de un (1) par de zapatos y en una agenda de color marrón, respectivamente. En dicho procedimiento resultaron aprehendidos los ciudadanos Henry Antolínez Ortega, José Antonio Bernal Giraldo y Orlando Jesús Piña Vález, quienes quedaron a la orden del Ministerio Público.
El 1° de abril de 2003, se llevó a cabo la audiencia de presentación de los imputados, ante el Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos y decretó el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.
El 4 de abril de 2003, la defensa privada de los imputados, ejerció Recurso de Apelación, el cual en fecha el 16 de mayo de 2003 fue declarado sin lugar por la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 30 de abril de 2003, a petición del Ministerio Público, el Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la prórroga para la presentación del acto conclusivo.
El 5 de mayo de 2003, el Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó imponerle al ciudadano ORLANDO JESÚS PIÑA VÁLEZ de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 eiusdem.
El 8 de mayo de 2003, se llevó a cabo la audiencia de presentación de la ciudadana coimputada MARÍA ALEJANDRA GARCÍA, por ante el Tribunal Vigésimo Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en que le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad, indicada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 16 de mayo de 2003, el ciudadano abogado Pedro Buitrago Sánchez, Fiscal Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó Acusación en contra de los ciudadanos ORLANDO JESÚS PIÑA VÁLEZ, MANUEL JOSÉ ANTONIO BERNAL GIRALDO Y HENRY ANTOLÍNEZ ORTEGA, ante el Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerarlos responsables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando a favor la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GARCÍA el Sobreseimiento de la Causa.
El 26 de junio de 2003, se efectuó la audiencia preliminar, en cuyo trámite, se sobreseyó la causa seguida a los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA GARCÍA Y ORLANDO JESÚS PIÑA VÁLEZ, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, revocándose las medidas cautelares sustitutivas de libertad que recaían sobre éstos; admitiéndose por otra parte, la acusación formulada en contra de los ciudadanos HENRY ANTOLÍNEZ ORTEGA Y JOSÉ ANTONIO BERNAL GIRALDO, y en consecuencia su enjuiciamiento y manteniendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos, en atención con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 13 de agosto de 2003, la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, revocó el Sobreseimiento de la Causa dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano ORLANDO JESÚS PIÑA VÁLEZ y ordenó la realización de una nueva Audiencia Preliminar.
El 10 de octubre de 2003, el Juzgado Vigésimo Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de la verificación de la audiencia preliminar, Admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ORLANDO JESÚS PIÑA VÁLEZ así como las pruebas promovidas por las partes, ordenándose su pase a juicio por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniéndose las medidas cautelares sustitutivas de libertad, señaladas en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 eiusdem.
El 16 de abril de 2004 el Juzgado Octavo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, dicta sentencia absolviendo a los procesados ORLANDO JESÚS PIÑA VÁLEZ, HENRY ANTOLÍNEZ ORTEGA Y JOSÉ ANTONIO BERNAL GIRALDO.
Contra esta decisión, el 30 de abril de 2004, el Fiscal Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano abogado Pedro Buitrago Sánchez, ejerció Recurso de Apelación.
El 1° de julio de 2004, la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar dicho recurso de apelación y anuló la sentencia dictada el 16 de abril de 2004 por el Juzgado Octavo en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal que absolvió a los procesados ORLANDO JESÚS PIÑA VÁLEZ, HENRY ANTOLÍNEZ ORTEGA Y JOSÉ ANTONIO BERNAL GIRALDO.
El 21 de marzo de 2005, el Tribunal Vigésimo Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la defensa ordena la separación de la presente causa, de conformidad con el numeral 1° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de celebrar el juicio oral y público al acusado ORLANDO JESÚS PIÑA VÁLEZ.
El 13 de junio de 2005, el Juzgado Vigésimo Tercero en Función de Juicio del citado Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración del nuevo juicio oral y público absolvió al acusado ORLANDO JESÚS PIÑA VALEZ.
Contra la referida decisión, el 17 de junio de 2005, el Fiscal Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano abogado PEDRO BUITRAGO SÁNCHEZ, interpuso recurso de apelación.
El 18 de octubre de 2005, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar dicho recurso de apelación y anuló la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Vigésimo Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público.
El 24 de abril de 2006 el ciudadano abogado José Miguel Herrera, en su carácter de defensor privado del ciudadano ORLANDO JESÚS PIÑA VÁLEZ, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Solicitud de Avocamiento en la presente causa.
El 02 de noviembre de 2006 la Sala de Casación Penal declaró Sin Lugar la Solicitud de Avocamiento presentada por el ciudadano abogado José Miguel Herrera, en su carácter de defensor privado del ciudadano ORLANDO JESÚS PIÑA VÁLEZ.
El 04 de mayo de 2007 el mencionado abogado presenta ante la Sala Constitucional escrito contentivo de Solicitud de Revisión.
El 09 de agosto de 2007 la Sala Constitucional admite la solicitud de revisión y ordena la reposición del presente proceso penal al estado de que la Sala de Casación Penal falle nuevamente respecto de la solicitud de avocamiento, basado en lo siguiente:
“ 2.- Con base en las consideraciones que preceden, esta Sala Constitucional concluye que, en lo que atañe a la decisión sobre procedencia, al caso penal de autos, del principio de doble conformidad que reconoce el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto decisorio que es el objeto de la presente revisión fue expedido por la Sala de Casación Penal, con manifiesta incompetencia material para ello; asimismo, que, por razón de dicha actuación procesal, resultaron lesionados, como ya fue dicho, derechos y garantías fundamentales de las partes, lo cual constituye razón suficiente para la declaración de nulidad del acto de juzgamiento que se examina, no sólo por su subsunción en el cuarto de los supuestos de nulidad que, por razón de errado control constitucional, esta Sala estableció, según se expresó anteriormente (capítulo II: de la competencia de la Sala), sino, concurrentemente, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara;
3.- Como consecuencia jurídica de la precedente declaración de nulidad, debe decretarse la reposición de la causa penal que se le sigue al quejoso de autos, al estado de nuevo pronunciamiento de la Sala de Casación Penal, en relación con la solicitud de avocamiento que, según se ha precisado con anterioridad, presentó, ante dicho órgano jurisdiccional, al actual solicitante, sin que ello, de manera alguna, pueda ser interpretado como la emisión, por parte de esta juzgadora, de un pronunciamiento sobre la procedibilidad de las pretensiones que contiene la predicha solicitud de avocamiento. Así se declara…”
Vista la solicitud de avocamiento se admite de conformidad con lo previsto en la parte in fine del 10° aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado y grado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo el tribunal de instancia, independiente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
En este sentido, la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio, conforme el cual, deben existir condiciones concurrentes para la aplicación del avocamiento, al exigir que éste, únicamente será procedente en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique palmariamente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática del país, o cuando no se hayan atendido o fueren indebidamente tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios ejercidos por los interesados, que procuren restituir la situación jurídica infringida.
De la misma forma, la Sala que esté conociendo del avocamiento, exigiría que la materia sea de su competencia y que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no. (Artículos 18 numerales 11, 12 y 19).
En el escrito de la presente solicitud se desprende que el peticionante alegó su inconformidad con la decisión dictada por la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de octubre de 2005, que anuló la sentencia absolutoria emitida a favor de su representado, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Juicio del citado Circuito Judicial Penal, el 13 de julio de 2005 y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, por cuanto en su criterio, en este caso, se debe aplicar la institución jurídica de la doble conformidad, en virtud que su defendido fue absuelto en dos oportunidades y por dos Juzgados diferentes en función de Juicio, vale decir en una primera oportunidad por el Tribunal Octavo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y en la otra, por el ya citado Juzgado Vigésimo Tercero en Función de Juicio.
Ahora bien de la revisión efectuada al expediente, esta Sala observa que se trata ciertamente de un imputado que ha sido llevado en dos oportunidades a juicio oral y público, por decisión de las instancias superiores o Corte de Apelaciones por haber decretado la Nulidad y por ende ordenan la celebración de un nuevo juicio, que ha conllevado a la fijación por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas Tribunal para un nuevo y tercer juicio, argumentos éstos que no pueden aceptarse como válidos para que proceda el avocamiento; por lo que las circunstancias alegadas por el peticionante no encuadran en la figura jurídica de la doble conformidad; pues esta Sala en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional (Sentencia Nº 2298 del 21 de agosto de 2003, y ratificado en la Sentencia Nº 3619 del 6 de diciembre de 2005, ambas con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero) ha referido que para su procedencia se requiere que un tribunal en función de juicio emita un fallo absolutorio, que sea confirmado por una Corte de Apelaciones, que dicho fallo posteriormente sea anulado mediante el recurso de casación, y que la sentencia dictada con ocasión a la celebración de ese nuevo juicio oral y público debe ser igualmente absolutoria y confirmada nuevamente por la Alzada; por lo que en el caso de autos no opera la llamada doble conformidad establecida en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las sentencias absolutorias de primera instancia dictadas, la primera por el Tribunal Octavo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la segunda por el Juzgado Vigésimo Tercero en Función de Juicio del citado Circuito Judicial, no fueron confirmadas por la Alzada, ni la primera de ella fue casada por este Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia admite el avocamiento y DECLARA SIN LUGAR, de mero derecho la solicitud de avocamiento del juicio, interpuesta por el ciudadano abogado JOSÉ MIGUEL HERRERA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ORLANDO JESÚS PIÑA. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, admite el avocamiento y se DECLARA SIN LUGAR, de mero derecho la solicitud de avocamiento del juicio, interpuesta por el ciudadano abogado JOSÉ MIGUEL HERRERA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ORLANDO JESÚS PIÑA VÁLEZ. Y en consecuencia, se ordena OFICIAR al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con el conocimiento de la causa, exhortándolo a fijar inmediatamente la audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTIÚN días del mes de JULIO de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
FERNANDO GÓMEZ
La Magistrada Vicepresidenta,
MARIANELA SELESTE CANGA GARCÍA
Ponente
El Magistrado Suplente,
RAFAEL LUCIANO PÉREZ MOOCHETT
Los Conjueces,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
LISANDRO BAUTISTA LANDAETA
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. Nro. 07-398
MSC/