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Magistrado Ponente: Doctor Alejandro Angulo
Fontiveros.
Vistos.-
Dio origen al presente juicio la visita domiciliaria
practicada el 6 de junio de 2001 en la casa número 1-50, ubicada en el pasaje
Rómulo Gallegos del barrio Campo de Oro, en la parroquia Domingo Peña,
Municipio Libertador, del Estado Mérida, donde los funcionarios policiales:
Cabo Segundo LEOPOLDO ZAMBRANO y los agentes DAVID BALZA, GIORGIO SPERA y
ADRIANA SPERA, incautaron varios pequeños envoltorios que contenían una
substancia que según la experticia practicada resultó ser COCAÍNA con un peso
de SEIS GRAMOS CON SETECIENTOS SESENTA MILIGRAMOS. También se incautó la
cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES.
El Juzgado de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial
Penal del Estado Mérida, a cargo del ciudadano juez abogado DAVID CESTARI
EWING, el 15 de agosto de 2001 dictó sentencia que CONDENÓ a los ciudadanos
RODOLFO PEÑA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, latonero y portador de la
cédula de identidad V-8.003.730; FELINA GUILLÉN ROSALES, venezolana, mayor de
edad y portadora de la cédula de identidad V-9.472.785; y a JOSÉ RODOLFO PEÑA
SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, latonero y portador de la cédula de
identidad V-13.803.275, a cumplir cada uno de ellos la pena de QUINCE AÑOS DE
PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUBSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (con fines de distribución dentro del seno del
hogar doméstico), previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en conexión con el numeral 1 del
artículo 43 “eiusdem”.
Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la
Defensora Pública Octava (S), ciudadana abogada CARMEN YURAIMA CHACÓN, en
representación de los referidos imputados.
La Fiscal Tercera del Ministerio Público (suplente
especial) del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ciudadana abogada
SONIA ZERPA BONILLO, fue emplazada para que contestara el recurso de apelación.
No lo hizo y el expediente fue remitido a la Corte de Apelaciones de dicho
Estado.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Mérida, a cargo de los ciudadanos jueces abogados JACOB ALONSO
CALANCHE VILLAMIZAR (Presidente y ponente), ACACIO JOSÉ MORALES QUIÑONES y
HUGOLINO de JESÚS PRIETO, el 26 de octubre de 2001 dictó sentencia que declaró
SIN LUGAR el recurso interpuesto y confirmó el fallo condenatorio dictado por
el Tribunal Quinto de Juicio de ese Circuito Judicial Penal contra los
imputados identificados “ut supra”.
La sentencia fue notificada a las partes y las Defensoras
Públicas Segunda (S) y Séptima, ciudadanas abogadas SHEILA ALTUVE PÉREZ y CLARA
ORDÓNEZ de CAÑAS, respectivamente, interpusieron recurso de casación en
representación de los ciudadanos imputados RODOLFO PEÑA SANTIAGO FELINA GUILLÉN
ROSALES y JOSÉ RODOLFO PEÑA SÁNCHEZ, de acuerdo con lo que establecía el
artículo 455 del reformado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 462).
El expediente se recibió en el Tribunal Supremo de
Justicia y se dio cuenta en Sala. El 14 de diciembre de 2001 se constituyó la
Sala de Casación Penal y el 19 de febrero de 2002 fue designado ponente el
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe
el presente fallo.
Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala
de Casación Penal pasa a dictar sentencia.
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Las Defensoras impugnantes, sobre la base del
artículo 452 del reformado Código Orgánico Procesal Penal y del único aparte
del artículo 533 del vigente código penal adjetivo, formularon dos denuncias:
en la primera refirieron que la recurrida “…es
contradictoria, en virtud a (sic) que
los vicios denunciados por la defensa en su escrito de apelación no fueron
analizados y resueltos por la misma…”.
También argumentaron “…hay una evidente
contradicción en virtud a (sic) que el
Juzgador de Juicio sostiene en su sentencia por una parte que se verificó el
delito de ocultamiento, para luego señalar en el mismo párrafo que aprecia que
no se produjo el resultado de ocultamiento…”. Después, en la misma denuncia
señalaron que la recurrida no determinó quién o quiénes son los autores de ese
delito.
En la segunda denuncia afirmaron “Ilogicidad (sic) en la motivación de la sentencia” e insistieron en que la
recurrida no analizó ni resolvió los alegatos formulados en la apelación.
A continuación objetaron que el tribunal “a quo” no
haya emitido consideración propia en cuanto a la condición física y mental de
los acusados, cuando, al parecer de la Defensa ha debido hacerlo, pues “…los mismos son enfermos por dependencia
física y mental de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”.
La Sala, para decidir, observa:
Es evidente que el recurso interpuesto por la
Defensa de los imputados no satisface las exigencias que establecía el artículo
455 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces, en torno a la
debida fundamentación del recurso, pues el mismo es impreciso y confuso.
En efecto: en ambas denuncias las impugnantes
alegaron que la recurrida es ilógica y contradictoria en su motivación porque
no resolvió lo expuesto en el recurso de apelación; sin embargo, la Defensa no
indicó ni siquiera de soslayo cuál es el precepto legal infringido por el
tribunal “a quo”, así como tampoco precisó cuáles son los puntos de la
apelación denunciados como no resueltos ni cómo influyó esa supuesta falta de
resolución en el dispositivo del fallo.
Por otra parte, se observa que las Defensoras
objetaron el análisis efectuado por el tribunal de juicio para establecer la
comisión del delito de ocultamiento, lo cual demuestra su confusión en torno al
correcto planteamiento de este recurso extraordinario, ya que en casación lo
que se impugna son las sentencias dictadas
por la Corte de Apelaciones.
Del anterior análisis se desprende que el recurso
interpuesto está manifiestamente infundado y a tenor de lo establecido en el
artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal es ajustado a Derecho
desestimarlo. Así se decide.
Sin embargo, en atención a lo dispuesto en el
artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la
Sala ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de
los ciudadanos imputados RODOLFO PEÑA SANTIAGO, FELINA GUILLÉN ROSALES y JOSÉ
RODOLFO PEÑA SÁNCHEZ, o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de
oficio en su provecho y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo no
está ajustado a Derecho. A tal efecto considera lo siguiente:
Cuando los funcionarios policiales: Cabo Segundo
LEOPOLDO ZAMBRANO y los agentes DAVID BALZA, GIORGIO SPERA y ADRIANA SPERA,
realizaron el allanamiento en la residencia de los ciudadanos imputados RODOLFO
PEÑA SANTIAGO, FELINA GUILLÉN ROSALES y JOSÉ RODOLFO PEÑA SÁNCHEZ, ubicada en
el pasaje Rómulo Gallegos del barrio Campo de Oro, en la parroquia Domingo
Peña, Municipio Libertador, del Estado Mérida, incautaron varios pequeños
envoltorios que contenían una substancia que según la experticia practicada
resultó ser cocaína con un peso de SEIS GRAMOS CON SETECIENTOS SESENTA
MILIGRAMOS: esta cantidad, si bien excede el límite inferior de cantidad de
cocaína establecido por el legislador en cuanto delito de posesión ilícita de
substancias estupefacientes y psicotrópicas (artículo 36 de la Ley que rige la
materia), es mínima en comparación con los grandes alijos característicos de los
mayores negocios del narcotráfico y aun si se compara con las cantidades
promedio que se utilizan en tal industria criminosa. Y, en realidad de verdad,
tal cantidad no es de las que representan el daño más sensible a los esenciales
bienes jurídicos protegidos al acriminar el tráfico de drogas.
La Sala Penal, por todas esas razones, pasa a
considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya
que ahora sí es posible aplicar el principio de la proporcionalidad en algunos
juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con
una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es
paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como
también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado. Y con la
nueva disposición del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493, ya la
conducta delictuosa del que actúa con unos pocos gramos de droga no quedará
prácticamente impune y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal
porque la pena, si se redujere, será de inexorable cumplimiento parcial,
defenderá el orden social y protegerá a la sociedad.
Esa consideración ha de comenzar por lo siguiente:
La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de
dar a cada uno lo suyo” (“Justicia est
constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”).
Dar a cada quien lo suyo o
lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo
de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y
por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de
Justicia– ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y
mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.
La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones
humanas y sus consecuencias jurídicas.
Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.
La impunidad es injusticia,
pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no
sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el
derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad
para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión
de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Uno de los efectos
perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en
lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador
en la sociedad.
El universo jurídico tiene
la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el
Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin
último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del
"telos" (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha
de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a
través del Poder Judicial.
Ahora bien: la probabilidad
lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se
denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se
desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos",
es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que,
como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser
violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta
no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.
La "ratio-iuris"
de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y
aplicar con uniformidad el Derecho.
La necesaria consecuencia
ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de
la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las
estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el
incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores
de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.
En conclusión: ante la
violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde
autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.
Empero, aquella definición latina de ULPIANO sobre la Justicia, tiene
una conexión lógica y ética con esta otra, también latina: “Summum jus, summa injuria”, esto es, “Exceso de justicia, exceso de injusticia” (CICERÓN).
En
efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más
ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las
acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si,
olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.
Por ello la Constitución hace primar la Justicia sobre toda otra
consideración y en su artículo 257 manda:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la
simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un
procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales”.
En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su
proporción (...) Las penas han de ser
de la naturaleza de la cosa (...)” (“Del
Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos
Aires, 1942).
La Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como se puntualizó antes, es, hoy,
propicia para ejercer obra de equidad: es odioso que un delincuente o
traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la
misma pena de otro que trafique con enormes cantidades. Pero esa justiciera
consideración no debía ser hecha en vigencia del anterior o reformado Código
Orgánico Procesal Penal, porque tal equivaldría a que los traficantes de
drogas (porque eso es exactamente lo que son aunque lleven una cantidad muy
pequeña en comparación a los grandes capos del narcotráfico) se beneficiaran
del modo más injusto con la impunidad que propició el ya reformado Código
Orgánico Procesal Penal y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus
crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución
venezolana, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos
del mundo civilizado.
En este caso la cantidad de
droga es de seis gramos con setecientos sesenta miligramos. Esta cantidad es
insignificante en comparación a la manejada por otros traficantes de drogas.
Muchos de éstos, incluso, por tan sólo haber “admitido” unos hechos que
en algunos casos estaban patentizados del modo más público y notorio,
obtuvieron una substancial disminución de la pena y al mínimo de diez años,
esto es, mucho menor que la que aplicó, con un sano y ortodoxo criterio
jurídico, la sentencia recurrida. Criterio éste que iba muy bien durante la
vigencia del reformado código adjetivo; pero que ahora, a la luz de los cambios
habidos, debe modificarse a veces, a juicio de esta Sala. No hacerlo así podría implicar un desvío del
sendero de la Justicia, cuyo más puro espíritu supone que se ha de imbuir la
equidad en la administración de la ley penal.
En suma: hay que tomar en
consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación
con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con
drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad
real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una
cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan
fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque
a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso
dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
Por consiguiente, opina esta
Sala que debe disminuirse la pena a los ciudadanos imputados RODOLFO PEÑA
SANTIAGO, FELINA GUILLÉN ROSALES y JOSÉ RODOLFO PEÑA SÁNCHEZ.
La
Sala, desde otra vertiente, en cumplimiento de su deber y en vista de los
apropiados y beneficiosos cambios, reformas y mejoras hechas al Código Orgánico
Procesal Penal, recomienda a la Asamblea Nacional Legislativa, con todo
respeto, que se modifique la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, con el propósito de crear una más justa gradación de
penas respecto a las muy
disímiles cantidades de droga que manejan los traficantes de drogas. Esa eventual modificación sería más
pertinente todavía, si se considera que a través de las sentencias judiciales
no es posible hacer aquella gradación en la mayoría de los casos, puesto que no
lo permite (en términos de cantidades) el rígido tipo penal del artículo 34
“eiusdem” (ver sentencia Nº 359 de la Sala del 28 de marzo del año 2000). Así mismo, deben considerarse las
limitaciones impuestas por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 493 y
494) a los condenados por ese delito, quienes para optar a las fórmulas
“alternativas” o atenuadas de cumplimiento de la pena, deberán estar privados
de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta y,
además, no podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de ésta
porque la sentencia condenatoria no podrá exceder de cinco años.
Tal
situación se da pese a que la realidad fáctica y jurídica es muy distintamente
influida por la gran oscilación tanto de la “cantidad natural” cuanto de la
“cantidad política” del inhumano delito de narcotráfico. Por otro lado hay que
tomar en cuenta, además, al analizar las circunstancias en que se cometan estos
delitos, la dura realidad social de los sectores proletarios de Venezuela, así
como sus causas y efectos e influido todo ello por el conocido factor
fronterizo en cuanto al tema se refiere.
La
Sala de Casación Penal, procediendo de acuerdo con el análisis anterior y sobre
la base de lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal,
anula la penalidad impuesta por los tribunales de instancia y procede a imponer
otra.
PENALIDAD
Por
el delito de OCULTAMIENTO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de
la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena a
imponerse a los ciudadanos imputados RODOLFO PEÑA SANTIAGO, FELINA GUILLÉN ROSALES y JOSÉ
RODOLFO PEÑA SÁNCHEZ, es la de QUINCE AÑOS DE
PRISIÓN, que resulta de tomar el término medio de la pena que por ese delito
establece el citado artículo 34 de la Ley Orgánica que regula la materia, ya
que concurren la atenuante contemplada en el ordinal 4º del artículo 74 del
Código Penal y la agravante establecida en el ordinal 1° del artículo 43 de la
Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sin embargo, al aplicar el
principio general de la proporcionalidad la pena que en definitiva se debe
aplicar a los ciudadanos imputados es la de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos con
anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
hace los siguientes pronunciamientos: 1) DESESTIMA
POR ESTAR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por
la Defensa de los ciudadanos imputados RODOLFO PEÑA SANTIAGO, FELINA GUILLÉN
ROSALES y JOSÉ RODOLFO PEÑA SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada el 26 de
octubre de 2001 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Mérida; y 2) Condena a los ciudadanos imputados RODOLFO PEÑA SANTIAGO,
FELINA GUILLÉN ROSALES y JOSÉ RODOLFO PEÑA SÁNCHEZ, plenamente identificados, a
cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales, por la
comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los TREINTA días del mes
de JULIO
de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala,
El
Magistrado Vicepresidente de la Sala,
RAFAEL PÉREZ
PERDOMO
La Magistrada,
La Secretaria de la Sala,
Exp. Nº 02-061
AAF/sd
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Blanca Rosa
Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes
razones:
La sentencia aprobada por la Sala y dictada bajo la
ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, establece que el recurso
de casación interpuesto por la defensa de los imputados “no satisface las
exigencias que establecía el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal
vigente para ese entonces, en torno a la debida fundamentación del recurso,
pues el mismo es impreciso y confuso”, y por tal razón pasó a desestimarlo a
tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante la anterior desestimación, la Sala en
atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República,
procedió a revisar el fallo y constató que el mismo no se encontraba ajustado a
derecho y a tal efecto consideró necesaria la aplicación del principio de
proporcionalidad en el presente caso, y se redujo la pena impuesta.
En la sentencia in comento,
se decidió aplicar el Principio de Proporcionalidad, entendido como el
equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias
jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin
llegar a caer en la impunidad, en virtud de la cantidad de sustancia
estupefaciente incautada (6 gramos con 760 miligramos) en el domicilio de los
tres ciudadanos que resultaron condenados, alegando que si bien excede del
límite inferior establecido por el legislador, es mínima en comparación con los
grandes alijos característicos y porque no representa el daño más sensible a
los esenciales bienes jurídicos protegidos, procediendo en consecuencia a
rebajarse la pena impuesta de 15 años a 10 años de prisión.
Quien aquí suscribe,
considera necesario dejar claro que su voto salvado no es por la aplicación o
no del Principio de Proporcionalidad, por el contrario cité de acuerdo en su
correcta aplicación y aprueba completamente su aplicación en ciertos casos en
donde se hace verdaderamente necesario. No obstante, en el presente caso no era
suficiente aplicar este principio y disminuir la pena a 10 años, toda vez que
de los hechos establecidos por el sentenciador se evidencia la existencia de un
error en la calificación del delito, que ha podido ser perfectamente corregido
por la sentencia de esta Sala, como ha ocurrido en casos anteriores, más aún
cuando dicho vicio fue denunciado por el recurrente en su escrito.
En el presente caso, se produjo una
primera sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos RODOLFO PEÑA
SANTIAGO, FELINA GUILLÉN ROSALES y JOSE RODOLFO PEÑA SÁNCHEZ, porque se
encontró en su domicilio la cantidad de 6 gramos con 760 miligramos de Cocaína,
imponiéndole una pena de QUINCE (15) AÑOS
DE PRISIÓN a cada uno por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
(con fines de distribución dentro del seno del hogar doméstico), previsto y
sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas y en conexión con el numeral 1 del artículo 43
ejusdem.
Dicha sentencia fue confirmada por
la Corte de Apelaciones, cuando DECLARÓ
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Sin embargo, la decisión de la Sala condena
a los imputados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN pero por el
delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES, tipo penal éste, que a pesar de que se encuentra
contemplado dentro del mismo artículo y que acarrea la misma pena, es sin duda
alguna distinto al Ocultamiento, porque así quiso establecerlo el legislador.
De tal modo que resulta difícil comprender, en el presente caso, si se trata de
Ocultamiento, de Distribución o de Tráfico.
Y mucho más difícil resulta comprender, porque causa
se subsumieron los hechos en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, en
lugar de la el artículo 36, que contempla la Posesión Ilícita, como en efecto,
a juicio nuestro le correspondía, debido a la cantidad de Cocaína incautada,
que en proporción con el número de imputados detenidos dentro de la vivienda se
encontraría casi dentro del límite máximo permitido por la ley para el consumo
personal y porque además no se encontraron otros elementos tales como pesas,
balanzas de precisión, envases, entre otros, ni tampoco se analizó la situación
económica de los imputados o los antecedentes que los vincularan con hechos de
la misma naturaleza de los investigados, y que permitieran una adecuada
correlación de las circunstancias que pudieran llevar al sentenciador a
determinar que se trata de Tráfico y no de Posesión.
De manera tal que, como se ha dicho
en anterior jurisprudencia, la cantidad por si sola no basta para calificar
como tráfico de droga el delito y ante la duda evidente, se ha debido beneficiar
a los imputados, aplicándose un tipo penal que permitiera la verdadera
proporcionalidad entre el injusto cometido y el castigo impuesto por el Estado,
que a mi parecer ha debido ser el contemplado en el artículo 36 (Posesión) en
lugar del artículo 34 (Trafico u Ocultamiento), ambos artículos de la Ley
Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lográndose así la
justa aplicación de la ley.
Por todo lo antes
dicho, considero que, por los hechos establecidos y las pruebas recabadas, el
tipo penal cuya aplicación corresponde a los ciudadanos RODOLFO PEÑA SANTIAGO,
FELINA GUILLÉN ROSALES y JOSE RODOLFO PEÑA SÁNCHEZ, debe ser el contenido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en lugar del 34 ejusdem, es decir,
POSESIÓN en lugar de TRAFICO. Resultando así el cumplimiento de la justicia a
través de la imposición de una pena justa y proporcional, por tal motivo salvo
mi voto en la presente sentencia. Fecha
ut supra.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La Magistrada Disidente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N° 02-061 (AAF)