Magistrado Ponente: Doctor Alejandro Angulo Fontiveros.

Vistos.-

 

Dio origen al presente juicio la visita domiciliaria practicada el 6 de junio de 2001 en la casa número 1-50, ubicada en el pasaje Rómulo Gallegos del barrio Campo de Oro, en la parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, del Estado Mérida, donde los funcionarios policiales: Cabo Segundo LEOPOLDO ZAMBRANO y los agentes DAVID BALZA, GIORGIO SPERA y ADRIANA SPERA, incautaron varios pequeños envoltorios que contenían una substancia que según la experticia practicada resultó ser COCAÍNA con un peso de SEIS GRAMOS CON SETECIENTOS SESENTA MILIGRAMOS. También se incautó la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES.

El Juzgado de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del ciudadano juez abogado DAVID CESTARI EWING, el 15 de agosto de 2001 dictó sentencia que CONDENÓ a los ciudadanos RODOLFO PEÑA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, latonero y portador de la cédula de identidad V-8.003.730; FELINA GUILLÉN ROSALES, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad V-9.472.785; y a JOSÉ RODOLFO PEÑA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, latonero y portador de la cédula de identidad V-13.803.275, a cumplir cada uno de ellos la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (con fines de distribución dentro del seno del hogar doméstico), previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en conexión con el numeral 1 del artículo 43 “eiusdem”.

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la Defensora Pública Octava (S), ciudadana abogada CARMEN YURAIMA CHACÓN, en representación de los referidos imputados.

La Fiscal Tercera del Ministerio Público (suplente especial) del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ciudadana abogada SONIA ZERPA BONILLO, fue emplazada para que contestara el recurso de apelación. No lo hizo y el expediente fue remitido a la Corte de Apelaciones de dicho Estado.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de los ciudadanos jueces abogados JACOB ALONSO CALANCHE VILLAMIZAR (Presidente y ponente), ACACIO JOSÉ MORALES QUIÑONES y HUGOLINO de JESÚS PRIETO, el 26 de octubre de 2001 dictó sentencia que declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto y confirmó el fallo condenatorio dictado por el Tribunal Quinto de Juicio de ese Circuito Judicial Penal contra los imputados identificados “ut supra”.

La sentencia fue notificada a las partes y las Defensoras Públicas Segunda (S) y Séptima, ciudadanas abogadas SHEILA ALTUVE PÉREZ y CLARA ORDÓNEZ de CAÑAS, respectivamente, interpusieron recurso de casación en representación de los ciudadanos imputados RODOLFO PEÑA SANTIAGO FELINA GUILLÉN ROSALES y JOSÉ RODOLFO PEÑA SÁNCHEZ, de acuerdo con lo que establecía el artículo 455 del reformado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 462).

El expediente se recibió en el Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta en Sala. El 14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 19 de febrero de 2002 fue designado ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Las Defensoras impugnantes, sobre la base del artículo 452 del reformado Código Orgánico Procesal Penal y del único aparte del artículo 533 del vigente código penal adjetivo, formularon dos denuncias: en la primera refirieron que la recurrida “…es contradictoria, en virtud a (sic) que los vicios denunciados por la defensa en su escrito de apelación no fueron analizados y resueltos por la misma…”.

También argumentaron “…hay una evidente contradicción en virtud a (sic) que el Juzgador de Juicio sostiene en su sentencia por una parte que se verificó el delito de ocultamiento, para luego señalar en el mismo párrafo que aprecia que no se produjo el resultado de ocultamiento…”. Después, en la misma denuncia señalaron que la recurrida no determinó quién o quiénes son los autores de ese delito.

En la segunda denuncia afirmaron “Ilogicidad (sic) en la motivación de la sentencia” e insistieron en que la recurrida no analizó ni resolvió los alegatos formulados en la apelación.

A continuación objetaron que el tribunal “a quo” no haya emitido consideración propia en cuanto a la condición física y mental de los acusados, cuando, al parecer de la Defensa ha debido hacerlo, pues “…los mismos son enfermos por dependencia física y mental de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”.

La Sala, para decidir, observa:

Es evidente que el recurso interpuesto por la Defensa de los imputados no satisface las exigencias que establecía el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces, en torno a la debida fundamentación del recurso, pues el mismo es impreciso y confuso.

En efecto: en ambas denuncias las impugnantes alegaron que la recurrida es ilógica y contradictoria en su motivación porque no resolvió lo expuesto en el recurso de apelación; sin embargo, la Defensa no indicó ni siquiera de soslayo cuál es el precepto legal infringido por el tribunal “a quo”, así como tampoco precisó cuáles son los puntos de la apelación denunciados como no resueltos ni cómo influyó esa supuesta falta de resolución en el dispositivo del fallo.

Por otra parte, se observa que las Defensoras objetaron el análisis efectuado por el tribunal de juicio para establecer la comisión del delito de ocultamiento, lo cual demuestra su confusión en torno al correcto planteamiento de este recurso extraordinario, ya que en casación lo que se impugna son las sentencias dictadas  por  la Corte de Apelaciones.

Del anterior análisis se desprende que el recurso interpuesto está manifiestamente infundado y a tenor de lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal es ajustado a Derecho desestimarlo. Así se decide.

Sin embargo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de los ciudadanos imputados RODOLFO PEÑA SANTIAGO, FELINA GUILLÉN ROSALES y JOSÉ RODOLFO PEÑA SÁNCHEZ, o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo no está ajustado a Derecho. A tal efecto considera lo siguiente:

Cuando los funcionarios policiales: Cabo Segundo LEOPOLDO ZAMBRANO y los agentes DAVID BALZA, GIORGIO SPERA y ADRIANA SPERA, realizaron el allanamiento en la residencia de los ciudadanos imputados RODOLFO PEÑA SANTIAGO, FELINA GUILLÉN ROSALES y JOSÉ RODOLFO PEÑA SÁNCHEZ, ubicada en el pasaje Rómulo Gallegos del barrio Campo de Oro, en la parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, del Estado Mérida, incautaron varios pequeños envoltorios que contenían una substancia que según la experticia practicada resultó ser cocaína con un peso de SEIS GRAMOS CON SETECIENTOS SESENTA MILIGRAMOS: esta cantidad, si bien excede el límite inferior de cantidad de cocaína establecido por el legislador en cuanto delito de posesión ilícita de substancias estupefacientes y psicotrópicas (artículo 36 de la Ley que rige la materia), es mínima en comparación con los grandes alijos característicos de los mayores negocios del narcotráfico y aun si se compara con las cantidades promedio que se utilizan en tal industria criminosa. Y, en realidad de verdad, tal cantidad no es de las que representan el daño más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos al acriminar el tráfico de drogas.

La Sala Penal, por todas esas razones, pasa a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora sí es posible aplicar el principio de la proporcionalidad en algunos juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado. Y con la nueva disposición del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493, ya la conducta delictuosa del que actúa con unos pocos gramos de droga no quedará prácticamente impune y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal porque la pena, si se redujere, será de inexorable cumplimiento parcial, defenderá el orden social y protegerá a la sociedad.

Esa consideración ha de comenzar por lo siguiente:

La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”).

Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.

En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas.  Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de  los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.

El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del "telos" (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.

Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.

La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal.  Lo contrario es la impunidad.  Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

Empero, aquella definición latina de ULPIANO sobre la Justicia, tiene una conexión lógica y ética con esta otra, también latina: “Summum jus, summa injuria”, esto es, “Exceso de justicia, exceso de injusticia” (CICERÓN).

En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.

Por ello la Constitución hace primar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 manda:

 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)(“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).

La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como se puntualizó antes, es, hoy, propicia para ejercer obra de equidad: es odioso que un delincuente o traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades. Pero esa justiciera consideración no debía ser hecha en vigencia del anterior o reformado Código Orgánico Procesal Penal, porque tal equivaldría a que los traficantes de drogas (porque eso es exactamente lo que son aunque lleven una cantidad muy pequeña en comparación a los grandes capos del narcotráfico) se beneficiaran del modo más injusto con la impunidad que propició el ya reformado Código Orgánico Procesal Penal y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución venezolana, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado.

En este caso la cantidad de droga es de seis gramos con setecientos sesenta miligramos. Esta cantidad es insignificante en comparación a la manejada por otros traficantes de drogas. Muchos de éstos, incluso, por tan sólo haber “admitido” unos hechos que en algunos casos estaban patentizados del modo más público y notorio, obtuvieron una substancial disminución de la pena y al mínimo de diez años, esto es, mucho menor que la que aplicó, con un sano y ortodoxo criterio jurídico, la sentencia recurrida. Criterio éste que iba muy bien durante la vigencia del reformado código adjetivo; pero que ahora, a la luz de los cambios habidos, debe modificarse a veces, a juicio de esta Sala.  No hacerlo así podría implicar un desvío del sendero de la Justicia, cuyo más puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la ley penal.

En suma: hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.

Por consiguiente, opina esta Sala que debe disminuirse la pena a los ciudadanos imputados RODOLFO PEÑA SANTIAGO, FELINA GUILLÉN ROSALES y JOSÉ RODOLFO PEÑA SÁNCHEZ.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de los delitos de narcotráfico y del mandato constitucional que hay en nuestro país al respecto, estima ineludible advertir lo siguiente: el principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser, en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que excedan los cien gramos sería, a juicio de esta Sala Penal, un craso error inexcusable en Derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social.

La Sala, desde otra vertiente, en cumplimiento de su deber y en vista de los apropiados y beneficiosos cambios, reformas y mejoras hechas al Código Orgánico Procesal Penal, recomienda a la Asamblea Nacional Legislativa, con todo respeto, que se modifique la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el propósito de crear una más  justa  gradación  de  penas  respecto a las muy disímiles cantidades de droga que manejan los traficantes de drogas.  Esa eventual modificación sería más pertinente todavía, si se considera que a través de las sentencias judiciales no es posible hacer aquella gradación en la mayoría de los casos, puesto que no lo permite (en términos de cantidades) el rígido tipo penal del artículo 34 “eiusdem” (ver sentencia Nº 359 de la Sala del 28 de marzo del año 2000).  Así mismo, deben considerarse las limitaciones impuestas por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 493 y 494) a los condenados por ese delito, quienes para optar a las fórmulas “alternativas” o atenuadas de cumplimiento de la pena, deberán estar privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta y, además, no podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de ésta porque la sentencia condenatoria no podrá exceder de cinco años.

Tal situación se da pese a que la realidad fáctica y jurídica es muy distintamente influida por la gran oscilación tanto de la “cantidad natural” cuanto de la “cantidad política” del inhumano delito de narcotráfico. Por otro lado hay que tomar en cuenta, además, al analizar las circunstancias en que se cometan estos delitos, la dura realidad social de los sectores proletarios de Venezuela, así como sus causas y efectos e influido todo ello por el conocido factor fronterizo en cuanto al tema se refiere.

La Sala de Casación Penal, procediendo de acuerdo con el análisis anterior y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, anula la penalidad impuesta por los tribunales de instancia y procede a imponer otra.

PENALIDAD

Por el delito de OCULTAMIENTO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y  PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena a imponerse a los ciudadanos imputados RODOLFO PEÑA SANTIAGO, FELINA GUILLÉN ROSALES y JOSÉ RODOLFO PEÑA SÁNCHEZ, es la de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, que resulta de tomar el término medio de la pena que por ese delito establece el citado artículo 34 de la Ley Orgánica que regula la materia, ya que concurren la atenuante contemplada en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal y la agravante establecida en el ordinal 1° del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sin embargo, al aplicar el principio general de la proporcionalidad la pena que en definitiva se debe aplicar a los ciudadanos imputados es la de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1) DESESTIMA POR ESTAR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos imputados RODOLFO PEÑA SANTIAGO, FELINA GUILLÉN ROSALES y JOSÉ RODOLFO PEÑA SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2001 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; y 2) Condena a los ciudadanos imputados RODOLFO PEÑA SANTIAGO, FELINA GUILLÉN ROSALES y JOSÉ RODOLFO PEÑA SÁNCHEZ, plenamente identificados, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese y regístrese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TREINTA días del mes de  JULIO de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

Exp. Nº 02-061

AAF/sd

 

VOTO SALVADO

           

            Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

I

La Sentencia

 

            La sentencia aprobada por la Sala y dictada bajo la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, establece que el recurso de casación interpuesto por la defensa de los imputados “no satisface las exigencias que establecía el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces, en torno a la debida fundamentación del recurso, pues el mismo es impreciso y confuso”, y por tal razón pasó a desestimarlo a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            No obstante la anterior desestimación, la Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República, procedió a revisar el fallo y constató que el mismo no se encontraba ajustado a derecho y a tal efecto consideró necesaria la aplicación del principio de proporcionalidad en el presente caso, y se redujo la pena impuesta.

 

II

El Principio de Proporcionalidad

 

            En la sentencia in comento, se decidió aplicar el Principio de Proporcionalidad, entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad, en virtud de la cantidad de sustancia estupefaciente incautada (6 gramos con 760 miligramos) en el domicilio de los tres ciudadanos que resultaron condenados, alegando que si bien excede del límite inferior establecido por el legislador, es mínima en comparación con los grandes alijos característicos y porque no representa el daño más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos, procediendo en consecuencia a rebajarse la pena impuesta de 15 años a 10 años de prisión.

 

            Quien aquí suscribe, considera necesario dejar claro que su voto salvado no es por la aplicación o no del Principio de Proporcionalidad, por el contrario cité de acuerdo en su correcta aplicación y aprueba completamente su aplicación en ciertos casos en donde se hace verdaderamente necesario. No obstante, en el presente caso no era suficiente aplicar este principio y disminuir la pena a 10 años, toda vez que de los hechos establecidos por el sentenciador se evidencia la existencia de un error en la calificación del delito, que ha podido ser perfectamente corregido por la sentencia de esta Sala, como ha ocurrido en casos anteriores, más aún cuando dicho vicio fue denunciado por el recurrente en su escrito. 

 

III

Ocultamiento, Tráfico o Posesión

 

            En el presente caso, se produjo una primera sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos RODOLFO PEÑA SANTIAGO, FELINA GUILLÉN ROSALES y JOSE RODOLFO PEÑA SÁNCHEZ, porque se encontró en su domicilio la cantidad de 6 gramos con 760 miligramos de Cocaína, imponiéndole una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN a cada uno por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (con fines de distribución dentro del seno del hogar doméstico), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en conexión con el numeral 1 del artículo 43 ejusdem.

 

            Dicha sentencia fue confirmada por la Corte de Apelaciones, cuando DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

 

            Sin embargo, la decisión de la Sala condena a los imputados a cumplir la pena de  DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN pero por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipo penal éste, que a pesar de que se encuentra contemplado dentro del mismo artículo y que acarrea la misma pena, es sin duda alguna distinto al Ocultamiento, porque así quiso establecerlo el legislador. De tal modo que resulta difícil comprender, en el presente caso, si se trata de Ocultamiento, de Distribución o de Tráfico.

 

Y mucho más difícil resulta comprender, porque causa se subsumieron los hechos en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, en lugar de la el artículo 36, que contempla la Posesión Ilícita, como en efecto, a juicio nuestro le correspondía, debido a la cantidad de Cocaína incautada, que en proporción con el número de imputados detenidos dentro de la vivienda se encontraría casi dentro del límite máximo permitido por la ley para el consumo personal y porque además no se encontraron otros elementos tales como pesas, balanzas de precisión, envases, entre otros, ni tampoco se analizó la situación económica de los imputados o los antecedentes que los vincularan con hechos de la misma naturaleza de los investigados, y que permitieran una adecuada correlación de las circunstancias que pudieran llevar al sentenciador a determinar que se trata de Tráfico y no de Posesión.

 

            De manera tal que, como se ha dicho en anterior jurisprudencia, la cantidad por si sola no basta para calificar como tráfico de droga el delito y ante la duda evidente, se ha debido beneficiar a los imputados, aplicándose un tipo penal que permitiera la verdadera proporcionalidad entre el injusto cometido y el castigo impuesto por el Estado, que a mi parecer ha debido ser el contemplado en el artículo 36 (Posesión) en lugar del artículo 34 (Trafico u Ocultamiento), ambos artículos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lográndose así la justa aplicación de la ley.

 

IV

Conclusión

 

            Por todo lo antes dicho, considero que, por los hechos establecidos y las pruebas recabadas, el tipo penal cuya aplicación corresponde a los ciudadanos RODOLFO PEÑA SANTIAGO, FELINA GUILLÉN ROSALES y JOSE RODOLFO PEÑA SÁNCHEZ, debe ser el contenido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en lugar del 34 ejusdem, es decir, POSESIÓN en lugar de TRAFICO. Resultando así el cumplimiento de la justicia a través de la imposición de una pena justa y proporcional, por tal motivo salvo mi voto en la presente sentencia.  Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                        

 

Rafael Pérez Perdomo                 

La Magistrada Disidente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 02-061 (AAF)