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Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Juzgado Mixto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, el 14 de noviembre de 2005, mediante sentencia estableció los siguientes hechos: “…Que el día 04 de julio de 2002, aproximadamente de 12:30 a 1:00 horas de la madrugada, en la Avenida Farriar con avenida Páez, en el Sector de la Plaza La Cebollera del Centro de Valencia estado Carabobo, el acusado JOSÉ LIBERTO (sic) QUINTERO CASTILLO portando un arma de fuego disparó hacia el interior del vehículo chevette de color amarillo produciéndole heridas que le ocasionaron la muerte a los ciudadanos GERARDO ORTEGA Y EDWIN ALEJANDRO VELÁSQUEZ ZAPATA, huyendo inmediatamente del lugar, conduciendo un vehículo ford festiva de color gris, siendo acompañado como copiloto por el acusado RAMÓN ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, y en la parte trasera iba dormido el acusado CARLOS ANDRÉS ARAQUE VALERA, siendo observados por una comisión policial integrada por los funcionarios WILLIAMS JOSÉ SÁNCHEZ ROJAS Y JOEL ARÍSTIDES VILLEGAS LEÓN, quienes le dieron la voz de alto, a lo cual hizo caso omiso huyendo del lugar a alta velocidad, estrellando posteriormente el vehículo contra la isla de la avenida Michelena de la ciudad de Valencia estado Carabobo, siendo aprehendidos en ese momento, incautando en el interior del vehículo una pistola 9 mm…”.
Por esos hechos, el referido Juzgado de Primera Instancia emitió los siguientes pronunciamientos: CONDENÓ al ciudadano JOSÉ ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.396.518, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 88, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gerardo Ortega y Edwin Alejandro Velásquez Zapata; CONDENÓ al acusado RAMÓN ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.219.108, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en relación con los artículos 84 y 88 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos indicados supra; y ABSOLVIÓ al ciudadano CARLOS ANDRÉS ARAQUE VALERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.914.601 por existir duda razonable en relación con su participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 83 ibidem.
Contra el referido fallo ejercieron recurso de apelación la abogada Narbis Herrera Parra, Defensora Pública Cuarta, del estado Portuguesa, en representación del ciudadano RAMÓN ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO y el abogado Juan Francisco Alvarado Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 23.565, defensor privado del ciudadano JOSÉ ELIBERTO QUINTERO CASTILLO. Por su parte el abogado Silberto José Tremaria, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial, contestó ambos recursos.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, integrada por los ciudadanos jueces Joel Antonio Rivero (Presidente y Ponente), Moraima Look Roomer y Clemencia Palencia García, el 8 de diciembre de 2006, DECLARÓ SIN LUGAR ambos recursos de apelación interpuestos por la defensa de los mencionados acusados, confirmando así en todas y cada una de sus partes la sentencia emitida por el Tribunal de juicio.
Notificadas las partes de la anterior decisión, el acusado RAMÓN ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, debidamente asistido de abogado, interpuso recurso de casación y el 7 de febrero de 2007 el acusado JOSÉ ELIBERTO QUINTERO CASTILLO renunció al derecho de recurrir en casación.
Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
El 24 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 7 de junio de 2007, mediante sentencia Nº A-81, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ADMITIÓ la primera y segunda denuncia del recurso de casación propuesto; y convocó a las partes para la audiencia oral y pública.
El 28 de junio de 2007, se celebró la Audiencia Pública con la asistencia de las partes, quienes presentaron sus alegatos.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
El ciudadano acusado JOSÉ ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, renunció al recurso de casación, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sin embargo, la admisión y resolución del presente recurso de casación, se le extenderá en lo que le sea favorable, siempre que se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, según lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
El recurrente señala “…VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO MENOSCABADO EN CUANTO A LA INTERPRETACIÓN DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DE LA LEY POR PARTE DEL JUZGADO QUE DICTÓ LA SENTENCIA…”…(Omissis)
Pueden observar Honorables Magistrados, que la Corte de Apelaciones incurrió en ‘OMISIÓN INJUSTIFICADA’ al momento de tomar la decisión judicial recurrida a través del presente recurso, pues… no señala en ninguno de ellos su opinión en cuanto a la señalada violación al debido proceso…(Omissis)…
Del contenido de la omisión del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal es observable, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuó en flagrante denegación de justicia, al no pronunciarse por lo señalado por mi defensora pública quien en el escrito de apelación de sentencia definitiva señaló lo siguiente:…(Omissis)…
La violación constitucional, que señaló en el sentido de expresar la forma cómo se me ha lesionado en mis derechos y garantías constitucionales, especialmente la violación del debido proceso y mi derecho a la defensa, ha sido reclamada oportunamente su subsanación, al efecto en la fase intermedia del proceso penal que se me sigue, el profesional del derecho que hoy me asiste…”.
La Sala, para decidir observa:
En la presente denuncia, el recurrente señala que la Corte de Apelaciones incurrió en la falta de aplicación del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no resolvió el punto alegado en el recurso de apelación, referido a la violación del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez de Control, en virtud que el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presentó el 9 de agosto de 2002, solicitó a favor del acusado el sobreseimiento de la causa y posteriormente, el 2 de julio de 2003, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, presentó acusación fiscal, sin que el Juzgado de Control respectivo se pronunciara en relación a la solicitud de sobreseimiento, pedida por el representante de la Vindicta Pública.
Ahora bien, la defensa del acusado RAMÓN ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, en el recurso de apelación señaló lo siguiente: “…en el procedimiento seguido a mi defendido y que culminó con una sentencia condenatoria en su contra se violó el debido proceso en virtud de lo siguiente:
En fecha 29-08-00, la Fiscalía Sexta del Estado Carabobo, Valencia presentó escrito de acusación. En dicho escrito la mencionada fiscalía acusó a JOSÉ ELIBERTO CASTILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, y solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para Carlos Andrés Araque y para Ramón Argenis Fernández Quintero (mi defendido).
En fecha 02-07-03, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Portuguesa, Acarigua, consignó escrito en el cual acusó a los mencionados ciudadanos Carlos Andrés Araque y para Ramón Argenis Fernández Quintero (mi defendido) no obstante haberse solicitado el sobreseimiento de la causa en escrito anterior…(Omissis)…
En el presente caso tanto el escrito acusatorio consignado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Portuguesa, Acarigua, como su escrito de pruebas fueron ilegales, pues violentaron el debido proceso y no debieron nunca ser admitidos por el juez de control…”.
Y la Corte de Apelaciones que conoció sobre la apelación propuesta, no se pronunció sobre el alegato señalado anteriormente.
En efecto, la recurrida omitió pronunciarse sobre la pretensión planteada por la defensa en su apelación, es decir, el juzgador de la sentencia recurrida al declarar sin lugar la apelación interpuesta por la defensa del acusado y no pronunciarse sobre el punto objeto de la impugnación, vulneró la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso del acusado, consagrados en los artículos 26 y 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, en relación al vicio de inmotivación de sentencia, por falta de resolución de punto alegado, ha señalado que: “…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…”. (Sentencia N° 107 de la Sala de Casación Penal de fecha 28 de marzo de 2006).
Así mismo, advierte la Sala en relación a la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Ministerio Público, que el Juzgado de Control violentó el debido proceso, consagrado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo…”.
Es decir, el Juzgado de Primera Instancia Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, al admitir el segundo acto conclusivo (Acusación fiscal) incumplió con el procedimiento establecido en el señalado artículo, pues, debió en primer lugar, convocar a las partes para debatir los fundamentos del primer acto conclusivo presentado (Solicitud de Sobreseimiento Fiscal), si no estaba de acuerdo con tal solicitud, remitir la causa al Fiscal Superior para que ratificara o rectificara la petición fiscal.
Es oportuno señalar, que la presente causa fue radicada por la Sala de Casación Penal, el 11 de febrero de 2003, del estado Carabobo para el estado Portuguesa, a solicitud del defensor del acusado RAMÓN ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO y otro.
En consecuencia, estima la Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente denuncia, ANULA los actos procesales practicados en la presente causa, con posterioridad al segundo acto conclusivo (Acusación formal), presentado por la representante del Ministerio Público, en relación con el ciudadano RAMÓN ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, y ORDENA la reposición de la causa al estado de que un tribunal de control se pronuncie en relación con el primer acto conclusivo (Solicitud de Sobreseimiento) presentado por el representante de la Vindicta Pública. Así se decide.
En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado RAMÓN ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, la Sala ORDENA que se mantenga, en virtud de que el hecho punible investigado merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra prescrita, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Vista la declaratoria con lugar de la presente denuncia, la Sala no pasará a resolver la segunda denuncia admitida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1) Declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el acusado RAMÓN ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, asistido de abogado; 2) ANULA los actos procesales practicados en la presente causa, con posterioridad al segundo acto conclusivo (Acusación formal), presentado por la representante del Ministerio Público, en relación con el ciudadano RAMÓN ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO; 3) ORDENA la reposición de la causa al estado de que un Tribunal de Control se pronuncie en relación con el primer acto conclusivo (Solicitud de Sobreseimiento), pedida por el Ministerio Público; y, 4) ORDENA que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado RAMÓN ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Los Magistrados,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/em.
RC 07-189.
Los Magistrados Doctores Eladio Ramón Aponte Aponte y Blanca Rosa Mármol de León, no firmaron por motivo justificado.