EN SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

El 10 de abril de 2008, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado Rafael Huncal Martínez, en su condición de abogado defensor de los ciudadanos ÁNGEL ENRIQUE MANRIQUE SEIJAS y GEOVANNI ALEJANDRO NAVAS OCHOA, venezolanos, titulares de  la cédula de identidad Nº 20.080.019 y 19.143.369, contra quienes se dictó  una medida privativa preventiva de libertad en razón de la causa Nº FP01-P-2007-003562, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Graves, tipificados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 415 del Código Penal, respectivamente.

De la referida solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

         El 6 de mayo de 2008, la Sala admitió la solicitud de avocamiento y acordó: “…solicitar al Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el respectivo expediente y todos los recaudos relacionados con el caso, y ordena paralizar el proceso, de acuerdo con el aparte 12 del artículo 18 eiusdem…”.

 

HECHOS

 

 

El Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los ciudadanos Ángel Enrique Manrique Seijas, Geovanni Alejandro Navas Ochoa y Javier Enrique Martínez Berrolleta indicando los hechos siguientes:

 

“…El pasado 6 de agosto del año 2007, el ciudadano WILFREDO MANUEL MARCHÁN CENTENO, se encontraba acompañado de su cuñado de nombre JUAN JOSÉ ASCANIO FARIÑAS e iban abordo un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, año 2001, color Gris Plata (…) siendo aproximadamente las 10:00 horas de la tarde deciden pararse frente a la cervecería al (sic) Fogón, ubicada en el Paseo Simón Bolívar (…) como no ven actividad en el local, deciden irse y Wilfredo le da las llaves a Juan José para que maneje, cuando se monta en el vehículo y trata de prenderlo son interceptados por cuatro (4) sujetos, dos de ellos portando armas de fuego, con las cuales los someten y les dicen: ‘Bájense del carro  y móntese en la parte de atrás del vehículo’, todos abordan el vehículo, las víctimas les decían: ‘Llévense el carro y déjennos aquí’ a lo cual los asaltantes le hicieron caso omiso y los llevan hacía la carretera vieja que conduce a Puerto Ordaz y se desvían hacia el balneario La Candelaria, y antes de llegar a éste se detuvieron, los sujetos se bajan del vehículo al igual que sus víctimas, y éstos los obligan a (sic) arrodillarse de espalda a ellos en el monte, luego los obligan a acostarse en la maleza, y es allí cuando dos de los sujetos, los que portaban armas de fuego, les disparan prácticamente a quemarropa, impactando a Wilfredo Marchán en la región maxilar izquierda y Juan Ascanio en la región occipital, y deciden marcharse del lugar, en ese momento Wilfredo que quedó consciente le dice a su cuñado ‘cuñado está vivo’ y éste le responde: ‘si cuñao estoy vivo hazte el muerto que está aquí’, en eso, uno de ellos escucha lo dicho por la víctima y se regresa y le dispara nuevamente a Wilfredo Marchán, impactándolo en la región occipital, no conforme con esto le propina dos patadas y se cercioran de que estuviese muerto y luego se retiran del lugar en el vehículo ya descrito del cual habían despojado a las víctimas. Wilfredo Marchán a pesar de dos graves heridas infringidas, logra levantarse, verifica que su cuñado esta aún con vida y decide salir en búsqueda y camina hacia la carretera principal, una vez allí observa una patrulla policial que pasaba por casualidad por allí, le comenta lo ocurrido  y salen en búsqueda de la otra víctima, lo encuentran con vida y deciden trasladarlos al Hospital Ruíz y Páez. Una comisión policial recibió información a través del SIEB-171, acerca de los hechos antes narrados y les dan las características del vehículo robado (…) procediendo estosa (sic) realizar un recorrido por los sectores adyacentes y en el momento en que se desplazan a la altura de la avenida Libertador, específicamente frente al Hotel Dorado, lograron avistar un vehículo con las características antes mencionadas, por lo que le dieron la voz de alto por medio del parlante, el vehículo aceleró su marcha, se inicia una pequeña persecución dirigiéndose el vehículo hacia el sector angosturita a la altura de la calle Guaicapuro, colisionaron el vehículo contra un muro al detenerse el vehículo descendieron del mismo cinco sujetos dispersándose, piden apoyo policial, acudiendo al lugar todas las unidades de la Comisaría Heres, procedieron a la búsqueda de los sujetos, dirigiéndonos hacia el Hotel Dorado, se entrevistaron con el recepcionista, quien fue identificado como MARTÍN ABA, quien les permitió el acceso a dicho hotel realizando la búsqueda en el interior del mismo, logrando avistar a tres de los sujetos que habían salido del vehículo, dándole la voz de alto, practicando la aprehensión de los mismos, posteriormente son trasladados a la Comisaría Heres, conjuntamente con el vehículo mencionado…”.

 

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

La defensa de los ciudadanos Ángel Enrique Manrique Seijas y Geovanni Alejandro Navas Ochoa,  con apoyo en los apartes undécimo y duodécimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, denunció la infracción por falta de aplicación de los artículos 437 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal delación se realizó con base en los argumentos siguientes:

 

“…es de la esencia del procedimiento de la apelación, que la norma contenida en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal cobre aplicación en el momento de decidir la Corte sobre la admisión del recurso; NUNCA DESPÚES DE ADMITIDO.

 

En el presente caso, el primer aspecto con respaldo en la lógica y en la ley, obligaba a la Corte a verificar, aún de oficio, si la representación del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles, y habida cuenta de haberse dado tácitamente por notificada el 29 de enero de 2008, habiendo ejercido el recurso de apelación el 11 de febrero de 2008, esto es, trece (13) días después, aparece evidenciado que la Corte de Apelaciones, con vista a la certificación de audiencias, estaba imposibilitada para precisar si el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente dentro de los cinco días hábiles, de modo que, al admitirlo sobre la base de la propia declaración de la parte interesada, infringió el literal b del artículo 437 de la Ley Penal Adjetiva, en concatenación con el artículo 448 ‘eiusdem’ donde se establece que el recurso de apelación debe interponerse dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, y desde luego que la Corte para poder cumplir con este mandato debió solicitarle información al Tribunal de Juicio  y no proceder, como lo hizo, a admitir de manera precipitada e inconsulta el recurso, rompiendo con el principio de estabilidad e igualdad de las partes y, por ende, con el debido proceso en su manifestación del derecho a la defensa.

 

(…) por otro lado estaba el específico planteamiento de la defensa efectuada en su escrito de fecha 19 de febrero de 2008, que a nuestro juicio también debió analizarse a la luz y en el preciso instante de aplicar la citada disposición procedimental, ya que independientemente de la opinión que al respecto se acoja, la presentación del recurso de apelación ante un tribunal distinto al que dictó la decisión, además de contrariar la disposición de orden público procesal, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual ‘el escrito de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión’, sin duda alguna que al mismo tiempo puede influir en el pronunciamiento sobre la admisión del recurso, máxime cuando el recurso de apelación en el caso presente fue ejercido estando ya activado el lapso por la previa notificación de la Fiscal.

 

    Es indeclinable obligación estatal determinar si un recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, lo cual fue omitido por la Corte de Apelaciones, quien procedió a admitir el recurso sin verificar si habían o no transcurridos los cinco (5) días hábiles para ejercerlo, estando además imposibilitada de cumplir las exigencias de los artículos 437, literal b y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la certificación al respecto es oscura.

 

Por otra parte, la Corte también procedió a admitir el recurso de apelación, sin deducir en la oportunidad procesal correspondiente, señalada en el artículo 450 ‘eiusdem’, el alegato que sobre la extemporaneidad del mismo formuló la defensa en su escrito de fecha 19 de febrero de 2008, aspecto que conjuntamente con el anterior, debió resolverlos antes de decidir el fondo de la apelación, vale decir, en la oportunidad señalada en el artículo 450 en cita, el cual dispone ‘Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones decidirá sobre su admisibilidad’.

 

Pues bien, la Corte de Apelaciones procedió a decidir el fondo de la apelación con vulneración del debido proceso, al omitir decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, concretamente, en lo relativo al extremo del literal b del artículo 437 del citado Código Orgánico (sic), omitiendo igualmente analizar los argumentos de la defensa sobre la extemporaneidad del recurso por la razón adicional de haberse presentado ante un tribunal incompetente en contravención a los dispuesto en el artículo 448 ‘eiusdem’, lo cual traduce el vicio de inmotivación del fallo y se erige en una seria lesión a los derechos fundamentales a la defensa, a la presunción de inocencia y al juez natural, reconocidos en el artículo 49, ordinales 1º, 2º y 3º de la Constitución, cuya tutela jurisdiccional, por tratarse de manifestaciones concretas del derecho fundamental al debido proceso, es eminentemente orden público.

 

La exigencia en cuanto a la motivación de los fallos judiciales no es una mera formalidad, como tampoco lo es la sustanciación en primera instancia del recurso de apelación en lo concerniente al emplazamiento de la parte contraria a los efectos de la respectiva contestación del recurso.  El legislador no considera tales actuaciones como formalidades no esenciales y es por ello que la competencia funcional del órgano donde tales actos deben cumplirse reviste especial importancia.

 

Tampoco le es dable a los órganos jurisdiccionales dictar motivaciones judiciales ‘diferidas’, como parece haberlo hecho la Corte de Apelaciones puesto que fue en la decisión de fondo donde efectuó ciertas consideraciones al respecto, señalando las razones por las cuales previamente había admitido el recurso de apelación (…)

 

En primer lugar se observa que no es posible motivar una decisión después de dictada. Cuando se pueda decir al respecto en actuaciones posteriores podría tenerse como simples explicaciones o quizás mera excusas meta-jurídicas, pero nunca como la motivación de fallos judiciales.

 

En segundo lugar, cuando la Corte admitió el recurso quedó claro que emitió opinión, y por lo  tanto quedó deslegitimada para expresar razones, marcadamente extemporáneas, sobre la admisibilidad del recurso, ya que, también cabría preguntar ¿Podía esperarse que la Corte de Apelaciones expusiera razones contra su propia determinación sobre la admisión pretérita del recurso?

 

De lo expuesto se obtiene que la Corte de Apelaciones había perdido toda imparcialidad imprescindible para decidir el asunto, conculcando principios garantizadores que constituyen la base del proceso justo, entre los cuales destaca el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tampoco es un enunciado formal dada su clara incidencia en lo sustantivo del proceso (…)

 

    (omissis)

 

la Corte de Apelaciones nunca se pronunció sobre la oportunidad del recurso como erróneamente se asienta en el trascrito capítulo IV, tanto es así que en el auto de admisión de fecha 26 de febrero de 2008, se limitó a transcribir la Certificación de Audiencias, sin poder hacer ninguna precisión por cuanto dicha certificación no permite determinar si el recurso fue interpuesto en el lapso de ley, lo dicho se corrobora al leer el penúltimo párrafo del folio 60 donde la Corte expuso que del recurso de apelación de la Fiscal se desprende la legitimidad y agravio...”. (Resaltado del solicitante)  

 

 

 

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

            De conformidad con el numeral 48 del artículo 5 y los apartes noveno, décimo y duodécimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo expuesto en la sentencia Nº 806, dictada el 24 de abril de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala de Casación Penal conocer del avocamiento propuesto.

 

 

 

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

 

 

En el presente caso, la defensa de los ciudadanos ÁNGEL ENRIQUE MANRIQUE SEIJAS y GEOVANNI ALEJANDRO NAVAS OCHOA, indicó que la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar estaba imposibilitada para determinar la temporalidad del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, y al admitir tal pretensión, produjo la infracción de los literales b y c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Así mismo señaló, que el recurso de apelación fue interpuesto ante un tribunal distinto de aquel que dictó la decisión, lo que violentó el artículo 448 eiusdem.

 

Ahora bien, del examen de las actuaciones contenidas en el expediente, se precisa que el 12 de marzo de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público.

 

Como consecuencia de la decisión anterior, la alzada revocó las decisiones dictadas por el Tribunal Primero en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, que en fechas 26 y 29 de octubre de 2007, acordaron la sustitución de la medida privativa preventiva de libertad por una menos gravosa, y ordenó   la privación judicial de libertad de los ciudadanos acusados.

 

 A tal efecto, no constan en el expediente el acta de aprehensión de los acusados y ante tal circunstancia, la Secretaría de la Sala solicitó vía telefónica al Tribunal Cuatro de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, información sobre la detención o no de los indicados ciudadanos.

 

El 3 de junio de 2008, el señalado  Tribunal de Juicio, en oficio Nº 402, respondió el requerimiento de la Sala y en ese orden expuso lo siguiente:

 

“…tengo a bien manifestarle que en fecha 26 de marzo de 2008, quien suscribe Libró Oficio Número 166 al comandante de la Policía del Estado Bolívar a los fines de ratificarle el contenido del oficio Nº 406 de fecha 12/03/08 emanado de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar (…)Así mismo se informa que hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva la orden de aprehensión antes referida encontrándose la presente causa SUSPENDIDA por Orden de Captura…”

 

 

 

Según lo anterior, es oportuno referirse a la reiterada jurisprudencia de la Sala, donde se  ha señalado  lo siguiente:

 

“…En este orden, a pesar que la ciudadana (…) se le había dictado orden de aprehensión por su presunta participación en un hecho punible contra las personas, hasta la fecha no se ha presentado ante el Juzgado correspondiente. En este orden de ideas, el proceso penal encierra una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, por lo que no puede ser delegable en mandatarios tal facultad, en virtud de la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa, como se indicó anteriormente la mencionada ciudadana hasta la presente fecha no ha comparecido, ni ha sido conducida ante el Tribunal que la requiere y tal circunstancia no es imputable al órgano jurisdiccional…”. (Sentencia Nº 142 de abril de 2007)

.

 

No puede pretenderse el ejercicio y tramitación del avocamiento, cuando los solicitantes no hayan concurrido al requerimiento de los órganos judiciales correspondientes, lo que evidencia una clara voluntad evasiva del proceso.

 

De la información requerida por la Sala, se demuestra que los ciudadanos Ángel Enrique Manrique Seijas, Geovanni Alejandro Navas Ochoa y Javier Enrique Martínez Berrolleta no se han impuesto de la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y hasta los momentos  no se encuentran a derecho.

 

En consecuencia, considera la Sala que la solicitud de avocamiento propuesta debe ser declarada sin lugar, por cuanto los solicitantes no han concurrido al requerimiento del órgano judicial.

 

 

 

 

DECISIÓN

 

         Por las razones expuestas con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR,  la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa de los ciudadanos  ÁNGEL ENRIQUE MANRIQUE SEIJAS y GEOVANNI ALEJANDRO NAVAS OCHOA.

 

 

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.  

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los (23) días del mes de julio del año 2008.  Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

 

 DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                 (Ponente)

 

 

                                                  La Magistrada,

                                      

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

             El Magistrado,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                                                      La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. 2008-152

ERAA/

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

            Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, presento voto salvado en la decisión que antecede, con base en lo siguiente:

 

         La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, declaró SIN LUGAR la solicitud de avocamiento presentada a favor de los ciudadanos Ángel Enrique Manrique Seijas, Geovanni Alejandro Navas Ochoa y Javier Enrique Martínez Berrolleta, por cuanto éstos “no se han impuesto de la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y hasta los momentos no se encuentran a derecho”.

 

            Al respecto reitero, tal como lo he venido sosteniendo en diversos votos salvados en relación con este aspecto, en primer lugar, que resulta necesario solicitar el expediente original a los fines de verificar las graves denuncias objeto de avocamiento, sobre todo si se trata de la violación de derechos y garantías a favor de los justiciables y que perjudiquen de manera ostensible la imagen del Poder Judicial, pues es ésta la vía idónea para comprobar  la veracidad o exactitud de lo alegado por el solicitante.

 

            Por otra parte, respecto de la invocada prohibición de juicio en ausencia referida en la decisión de la mayoría de esta Sala, considero que dicha garantía no debe ser el sustento de decisiones que nieguen u obstaculicen los reclamos por la violación de los derechos consagrados en la ley.

 

            En el presente caso, la solicitud de avocamiento versa sobre graves violaciones a la libertad, por la interposición del recurso de apelación contra la medida sustitutiva a la privación de libertad presentada por el Ministerio Público, quien según los solicitantes de avocamiento violentó las formas del proceso, al interponerlo ante la misma Corte de Apelaciones y fuera del lapso legal, situación que convalidó a su vez el órgano judicial de segunda instancia al admitirlo omitiendo, según los solicitantes, la verificación de los requisitos de interposición del recurso.

 

           De allí que no revisar este expediente implica que la mayoría de la Sala convalida las violaciones alegadas y que sea desvirtuado el orden del proceso, en perjuicio de los justiciables y de la ley.

 

            De la simple lectura de la solicitud interpuesta, no se puede constatar la verdad de lo alegado y por ello considero que la mayoría de esta Sala ha debido solicitar el expediente de la causa, con el objeto de verificar si sucedieron o no las infracciones al debido proceso denunciadas, para pronunciarse luego sobre la procedencia del avocamiento.

 

        Así mismo, discrepo de la decisión de la mayoría de la Sala, por cuanto no puede ésta afirmar que se evidencia la voluntad evasiva de los procesados, cuando la decisión del Tribunal de Control fue el otorgamiento de una medida sustitutiva de la privación de libertad, puesto que se denuncia que ésta fue indebidamente anulada mediante infracciones al debido proceso por parte del Ministerio Público y de la Corte de Apelaciones, y ello debe ser revisado por la Sala en el expediente.

            Tal como lo he manifestado en diversos votos salvados, en relación con las nulidades por violación a las garantías establecidas a favor de los imputados, de acuerdo al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que dicha norma garantiza que no se le podrá seguir un juicio en su ausencia, y por tal razón no se podrán invocar las garantías establecidas en la referida ley adjetiva penal a favor del acusado para perjudicarle, y en el presente caso se pretende invocar la garantía de la prohibición de juicio en ausencia, en perjuicio del acusado de autos, para no resolver la solicitud de avocamiento planteada.

 

Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,           La Magistrada Disidente,

 

Eladio Aponte Aponte                      Blanca Rosa Mármol de León

 

 

 

El Magistrado,                                   La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                      Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdL/tcp.-

VS- Exp. N°. 08-152 (ERAA)