EN SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

El 19 de mayo de 2008, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana abogada Glendys Pirela, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 99.505, en su condición de abogada defensora de los ciudadanos SIMÓN ELADIO BLANCO y RAFAEL ALBERTO PARADA VERACIERTA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 3.503.573 y 8.884.645,  quienes se encuentran involucrados en la causa Nº XP01-P-2006-000501, que cursa ante el Tribunal Segundo de Juicio (Accidental) del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de Concusión.

 

De la referida solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

         Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, observa lo siguiente:

 

            La solicitante del avocamiento señaló como los hechos que dieron origen al proceso, los siguientes:

 

 

“…El día 12 de julio del año 2006, el ciudadano ALBERTO RAFAEL VILLAZANA MEDINA, denunció ante funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, que los funcionarios del SENIAT, RAFAEL ALBERTO PARADA y SIMÓN ELADIO BLANCO, una vez que le efectuaron una inspección fiscal a los libros de su establecimiento conocido como Thay –Thay-Dou y Dhakar, C.A, ubicada en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el día martes 11 de julio del 2006, acompañados de unos efectivos de la Guardia Nacional, al detectar ciertas irregularidades, procedieron a realizar una providencia administrativa, contentiva de la imposición de una multa de veinticinco (25 UT) unidades tributarias y a la vez la clausura del establecimiento por Dos (2) días continuos, aduciendo el denunciante, que supuestamente, el funcionario RAFAEL PARADA, ‘le indicaba que su firma comercial presentaba un cúmulo de irregularidades pero, no le habían colocado todas y que esperaba de su parte tuviera conciencia por la gratificación de dinero que le tenía que dar a ellos, (Rafael Parada y Simón Eladio Blanco) y señalado el denunciante – que ante tal proposición le pregunta al funcionario del SENIAT que cantidad de dinero tenía que darles, manifestando éste que lo dejaba a su conciencia que iba a ver de que tamaño el tenía su conciencia, y que tenía que ponerse de acuerdo con el otro que realizó la inspección y que después se pondría en contacto con éste’.

 

Producto de dicha denuncia, mis defendidos, fueron detenidos bajo el supuesto procesal de la ‘flagrancia’ aproximadamente a las 11 y 30 am (sic) del día 13 de julio del año 2006, en las adyacencias del cruce de la avenida Orinoco (…) de la ciudad de Puerto Ayacucho (…) por una comisión de funcionarios del Grupo Anti – Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional del Estado Amazonas (…) donde a decir de los efectivos uniformados, se incautó una suma de dinero en efectivo, cuya fotocopia anexaron al expediente, pero para esta diligencia, no se cumplió con el procedimiento establecido en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que contempla para ello la entrega vigilada…”.

 

 

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

 

 

Como motivo para la interposición de la solicitud de avocamiento, la defensa señaló:

 

“…los hoy acusados, tal como consta en las actas procesales (…) fueron aprehendidos el día 13 de julio del año 2006, en horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (…) como si se tratara de un delito flagrante, características que por cierto no reúne las circunstancias que justificaron la aprehensión, toda vez que de las actas del expediente, podemos colegir que la denuncia fue interpuesta por el ciudadano ALBERTO RAFAEL VILLAZANA, el día 12 de julio de 2006, y la detención ocurrió el día siguiente, esto es el día 13 de julio del 2006. De tal forma que si traslucimos este hecho, bajo el prima contextual de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que como bien sabemos, establecen los supuestos que rodean la flagrancia, estas circunstancias no pueden ser subsumidas, infringiéndose con este proceder el art. (sic) 44 de la Constitución Nacional (sic) como flagrantes, sin que mediara ninguna orden de aprehensión expedida por un Juzgado de Control Competente – (sic) ni acto de imputación (…) privándolos ilegítimamente de su libertad personal, acogiendo las figuras delictuales precalificadas  en esa oportunidad por la fiscalía en la respectiva audiencia de presentación.

 

…omissis…

 

Como otro acto violatorio del ordenamiento jurídico tanto procesal como Constitucional, tenemos la gravísima omisión en el que incurre tanto el juez de Control como el representante del Ministerio Público, quienes pese a que los imputados a su decir, fueron dizque (sic) detenidos en condiciones FLAGRANTES, y se solicitó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, no indicó el ente fiscal –como era su obligación –cuales diligencias le restaban por efectuar durante el proceso de investigación subsumiéndose así, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de mayo del año 2007 (…) donde se expuso que el Ministerio Público, ante un caso de detención in fraganti y al solicitarse la aplicación del procedimiento ordinario, deberá siempre indicar necesariamente, cuales son las razones por las cuales solicita dicho trámite distinto al previsto en el art. (sic) 373 (sic). En este caso que nos ocupa y como puede observarse  de las actas procesales, no ocurrió así; sino que el Ministerio Público, de una manera alegre y sin fundamento alguno, invocó la aplicación del Procedimiento Ordinario, pedimento acordado por el Tribunal de Control, desconociendo el criterio vinculante, ratificado reiteradamente por la Sala Constitucional.

 

…omissis…

 

A los co-acusados, una vez que le fue decretada la privación judicial de su libertad, y al ordenársele su juzgamiento bajo las pautas del procedimiento ordinario, DEBIÓ CONVOCARSELE A LA SEDE FISCAL O BIEN, AL LUGAR QUE ESTE DISPONGA, Y EN PRESENCIA DE SU DEFENSOR, PARA IMPUTARLE LOS HECHOS DELICTIVOS BAJO LOS CUALES SE LES ACUSARÍA, toda vez que esta Honorable Sala de Casación Penal, ha sentado doctrina sobre este medular aspecto, mediante sentencia dictada en un caso similar.

 

…omissis…

  

Como se observa del expediente in comento, el Despacho de Control, y a solicitud del Ministerio Público, en franca violación de los derechos de los imputados, acordó previo a la detención de los imputados y a la audiencia de presentación, una grabación ambiental con equipo de grabación y filmación, que efectuó el funcionario (…) y otros funcionarios del GAES, pero con la particularidad que dicha autorización no tiene sitio determinado, sino que está dirigida a cualquier lugar de Puerto Ayacucho, lo que resulta totalmente violatoria del artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la determinación precisa del lugar donde se llevará a cabo la filmación ambiental.

 

…omissis…

 

En el presente proceso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, al declarar con lugar la apelación fiscal, incurrió en yerros execrables desde cualquier óptica que se le mire (…) Ordena la admisión de la experticia de espectrografía o de comparación de voces (…) sin el control de la defensa privada, trasgrediendo con ello los artículos (sic) 49 de la Constitución Nacional (sic), que consagra el derecho de todo imputado a ejercer el control de las pruebas y de contar tanto con una defensa técnica aun en los actos iniciales de la investigación, hecho que fue impedido, cuando los funcionarios tantos fiscales como policiales desalojaron violentamente al abogado KALY BARRIOS, del lugar donde se practicaba esta diligencia, habida cuenta que mis defendidos se encontraban detenidos y por ende ya tenían la condición de imputados.

 

…omissis…

 

A sabiendas que la decisión apelada contenía un sobreseimiento respecto del delito de Agavillamiento, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 318, NO CONVOCÓ UNA AUDIENCIA ORAL para que las partes previa notificación debatieran sobre esta decisión judicial, pues se trataba de una decisión que ponía fin al proceso con respecto a uno de los delitos en que se fundamentaba la persecución penal, Siendo así, hizo caso omiso al criterio reiterado por la Sala de Casación Penal (…) quien consideró que en estos casos, existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Otra gravísima vulneración del ordenamiento jurídico, viene a constituir, los defectos del libelo acusatorio, consistentes en la forma con que el Ministerio Público, presentó la acusación, prescindiendo de los requisitos exigidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige el señalamiento de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción y el ofrecimiento de los medios de pruebas, pues bien, este ente acusador, quien a todo evento ha actuado de mala fe y no ha sido imparcial en este caso, ya que en la fase de investigación solo se aferró a demostrar la culpabilidad de mis representados, aun a costa de pruebas ilegales y atropellos contra la defensa; en su afán de linchar jurídicamente a nuestros patrocinados, NO DISCRIMINÓ  LOS FUDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, NI LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y MENOS AÚN LOS MEDIOS DE PRUEBA , DE MANERA SEPARADA, AUN TRATANDOSE DE CO IMPUTADOS DISIMELES, lo cual subvierte la jurisprudencia tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

…omissis…

 

Como fue apuntado con anterioridad, y al referirnos a los hechos que dieron motivo al presente proceso, en la Audiencia de Presentación celebrada (…) la Juez Primero de Control, admitió la precalificación jurídica planteada por el Ministerio Público, subsumiéndola en los delitos de corrupción propia y Agavillamiento, conforme a los artículos 62, ordinal 2 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal.

 

Sin embargo pese a que el procedimiento acordado fue el ordinario, no solo no hubo acto formal de imputación, sino que a propósito de la presentación del acto conclusivo acusatorio, el Ministerio Público, cambió la calificación delictual atribuyéndole a los co-acusados las figuras de Concusión y Agavillamiento, con base a los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal.

 

…omissis…

 

En sintonía con las transgresiones delatadas, observa esta defensa, la innegable usurpación de atribuciones en las que incurrió el Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES), como órgano aprehensor, quien se dio a la tarea no solo de practicar a la detención de los acusados- pese a no tratarse de ningún delito flagrante – sino de efectuar entrevistas a los testigos, inspecciones técnicas, experticias etc, cuando de conformidad con la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales  y Criminalísticas (…) se trata de un órgano de apoyo  o de seguridad ciudadana con limitadas funciones de instrucción, no un cuerpo principal de investigaciones penales y Criminalísticas (…)

 

En tal sentido,  todas las diligencias realizadas por el Comando del GAES de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, son no solo ilegales, sino inconstitucionales y consecuencialmente nulas, por tratarse de actos ejecutados con franca usurpación de funciones.

 

…omissis…

 

Como otra trasgresión del debido proceso y del derecho a la defensa de forma grotesca, lo constituye la supuesta ocupación a uno de los acusados al momento de su detención –hecho que resulta incierto – Esta diligencia, se intentó equipararla por parte del órgano aprehensor al de una entrega vigilada o controlada de remesas de dinero, la cual es regulada en la Ley Contra la Delincuencia Organizada en su artículo 32 quien dispone que tal actuación o diligencia solo es posible CON LA AUTORIZACIÓN PREVIA DEL TRIBUNAL DE CONTROL, para que pueda tener eficacia procesal, y en el caso de extrema necesidad y urgencia el Ministerio Público podrá autorizar este procedimiento especial, pero lo notificará de manera inmediata al Juez de Control, en un lapso de ocho horas. Ninguno de los supuestos mencionados ocurrió en el caso que nos ocupa.

 

…omissis…

 

La decisión de la Corte de Apelaciones, quien debió anular en todo caso la audiencia preliminar, resulta inmotivada , violenta el principio de exhaustividad penal, ya que no se pronuncia sobre todos las alegaciones y excepciones opuestas por la defensa, por lo que ante esta incongruencia omisiva, mis representados se encuentran en una franca indefensión dada su motivación, como bien lo ha dicho esta respetable Sala de Casación Penal, la exigencia de la motivación del fallo, es UNA INTERDICCIÓN ANTE LA ARBITRARIEDAD, de manera que ante la omisión en la que incurre el juzgador de control, sobre un cúmulo de pedimentos hechos por la defensa, estamos ante un acto nulo de nulidad absoluta, que llega al extremo de admitir una prueba pericial de comparación de voces irrita, que parte de una grabación ambiental desconocida por la defensa y autorizada indebidamente por el Tribunal de Control.

 

…omissis…

 

Todas estas razones constituyen evidentes y escandalosas violaciones al debido proceso  y también en forma directa, al ordenamiento jurídico Constitucional, y desde luego que afectan la credibilidad de la Administración de Justicia Penal, producto de las decisiones emitidas por las diversas instancias judiciales desde el juez de Control hasta la Corte de Apelaciones, que le impiden a los subjudices someterse a la vindicta judicial por ausencia de garantías procesales…”.

 

 

 

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

 

 

En la solicitud propuesta, señaló la defensa que el proceso incoado en contra de los ciudadanos Simón Eladio Blanco y Rafael Alberto Parada Varcierta, estuvo llevado por procedimientos irregulares que lesionan la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

 

Tal situación a criterio del solicitante es verificable con el análisis de las actuaciones en el caso, donde no existió acto de imputación alguno, efectivo control de las pruebas y se privó de libertad a su representado a pesar de la ausencia del procedimiento establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

 

Según el dicho del solicitante, tales vicios no fueron corregidos por instancia alguna, y por el contrario se declaró  con lugar la apelación ejercida por el representante del Ministerio Público, revocándose  la medida cautelar otorgada a sus defendidos y ordenándose una nueva medida judicial preventiva privativa de libertad.

 

Ante tales argumentos, para la Sala de Casación Penal es necesario precisar que el avocamiento, como facultad excepcional  otorgada a esta instancia judicial en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que permite, recabar de cualquier tribunal de instancia en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asumir o no el conocimiento del asunto, está condicionada a requisitos taxativos y  determinados por el hecho grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensivamente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y la desatención o mala tramitación  de los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

 

Adicionalmente a lo anterior, considera la Sala que no puede pretenderse el ejercicio y tramitación del avocamiento, cuando los solicitantes no hayan concurrido al requerimiento de los órganos judiciales correspondientes, lo que evidencia una clara voluntad evasiva del proceso.

 

En el presente caso, los solicitantes manifestaron que: “…Todas estas razones constituyen evidentes y escandalosas violaciones al debido proceso  y también en forma directa, al ordenamiento jurídico Constitucional, y desde luego que afectan la credibilidad de la Administración de Justicia Penal, producto de las decisiones emitidas por las diversas instancias judiciales desde el juez de Control hasta la Corte de Apelaciones, que le impiden a los subjudices someterse a la vindicta judicial por ausencia de garantías procesales…”.

 

En atención a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal a través de la Secretaría, requirió de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, un informe en relación al presente caso, y el 19 de junio de 2008, se recibió constante de cinco (5) folios la información requerida, siendo informado entre otras consideraciones las siguientes:

 

“…28/05/08 (sic) Se recibe en la URDD (sic), escrito sucrito (sic) por el abogado Glendys Pirela, en su carácter de defensor privado, del ciudadano Rafael Alberto Parada, mediante el cual remite anexo al presente reposo médico correspondiente a su defendido a partir 16-05-08 al 31-05-08 (sic), así mismo señala que no se ha puesto a derecho, en virtud del quebranto de salud, y la carencia de especialistas en este estado, que le controlen la enfermedad.

09/06/08, se recibe en le URDD (sic), del (sic) Abg. Glendys Pirela V., en su carácter de Defensor Privado, el siguiente documento: Escrito constante de un (01) folio útil y dos (2) folios de anexos, mediante el cual consigna al Tribunal Reposo médico de su defendido: SIMÓN BLANCO…”. 

 

Lo anterior, evidencia que los ciudadanos Simón Eladio Blanco y Rafael Alberto Parada Veracierta no han concurrido al requerimiento de los órganos judiciales a los fines de ser impuestos de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas y hasta ahora no se han puesto a derecho.

 

 

En consecuencia, considera la Sala que la solicitud de avocamiento propuesta debe ser declarada INADMISIBLE, por cuanto los solicitantes no han concurrido al requerimiento del órgano judicial.

 

 

DECISIÓN

 

         Por las razones expuestas con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE,  la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa de los ciudadanos  SIMÓN ELADIO BLANCO y RAFAEL ALBERTO PARADA VERACIERTA.

 

 

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.  

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas (23)  días del mes de julio del año 2008.  Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                 (Ponente)

 

 

                                                  La Magistrada,

                                      

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

             El Magistrado,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                                                      La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. 2008-213

ERAA/

 

 

 

VOTO SALVADO 

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presento voto salvado en la decisión que antecede, con base en lo siguiente:

 

         La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, declaró INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada a favor de los ciudadanos Simón Eladio Blanco y Rafael Alberto Parada Veracierta, por cuanto éstos “no han concurrido al requerimiento de los órganos judiciales a los fines de ser impuestos de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas y hasta ahora no se han puesto a derecho.”

 

        Al respecto reitero, tal como lo he venido sosteniendo en diversos votos salvados en relación con este aspecto, en primer lugar, que resulta necesario solicitar el expediente original a los fines de verificar las graves denuncias objeto de avocamiento, sobre todo si se trata de la violación de derechos y garantías a favor de los justiciables y que perjudiquen de manera ostensible la imagen del Poder Judicial, pues es ésta la vía idónea para comprobar  la veracidad o exactitud de lo alegado por el solicitante.

 

        Por otra parte, respecto de la invocada prohibición de juicio en ausencia, que reiteradamente sostiene la mayoría de la Sala para negar la revisión de un expediente, por solicitud de avocamiento,  considero que dicha garantía no debe ser el sustento de decisiones que nieguen u obstaculicen los reclamos por la violación de los derechos consagrados en la ley.

 

        En el presente caso, la solicitud de avocamiento versa sobre graves violaciones al derecho a la defensa, la interposición de una acusación que no cumple con los requisitos de ley, amén de la invocada falta de imputación formal en un procedimiento supuestamente en flagrancia y a la vez fue decretado el procedimiento ordinario, lo que de ser cierto implica, según quien aquí disiente, una grave violación al debido proceso y a la libertad de los procesados, entre otras denuncias.

 

       De la simple lectura de la solicitud interpuesta, no se puede constatar la verdad de lo alegado y por ello considero, que la mayoría de esta Sala ha debido solicitar el expediente de la causa, con el objeto de verificar si sucedieron o no las infracciones al debido proceso denunciadas, para pronunciarse luego sobre la procedencia del avocamiento.

 

        Asimismo, discrepo de la decisión de la mayoría de la Sala, por cuanto no puede ésta afirmar que se evidencia la voluntad evasiva de los procesados, cuando la decisión del tribunal de control fue el otorgamiento de una medida sustitutiva de la privación de  libertad en la audiencia preliminar, a la vez que la representación de la defensa ha manifestado la imposibilidad de asistencia de los hoy acusados por razones de salud, tal como fue informado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

            Tal como lo he manifestado en diversos votos salvados, en relación con las nulidades por violación a las garantías establecidas a favor de los imputados, de acuerdo al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que dicha norma garantiza que no se le podrá seguir un juicio en su ausencia, y por tal razón no se podrán invocar las garantías establecidas en la referida ley adjetiva penal a favor del acusado para perjudicarle, y en el presente caso se pretende invocar la garantía de la prohibición de juicio en ausencia en perjuicio del acusado de autos, para no resolver la solicitud de avocamiento planteada.

 

Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,      La Magistrada Disidente,

 

 

Eladio Aponte Aponte                 Blanca Rosa Mármol de León

 

 

 

 

El Magistrado,                           La Magistrada,

 

 

Héctor Coronado Flores              Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdL/rder.

VS EXP. No. 08-0213(ERAA)