Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada  por los ciudadanos jueces Yanina Beatriz Karabín, José Rafael Guillen Colmenares (ponente) y Gabriel Ernesto España Guillen, el 14 de agosto de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Andrea Ferrer Pernalete y Alida Teresa Pernalete Gásperi, en contra del fallo dictado el  4 de julio de 2005, por el Juzgado Quinto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que absolvió al ciudadano Felipe Rafael Jiménez, venezolano, con cédula de identidad N° 2.533.660, de la comisión del delito de Desacato de Amparo,  tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, fue interpuesto recurso de casación por la ciudadana Andrea Ferrer Pernalete. Transcurrido el tiempo de ley, sin que hubiere lugar a la contestación del recurso de casación, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido el 30 de enero de 2007, se dio cuenta en la Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Los hechos narrados por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, son los siguientes:

 

“… En fecha 3 de Septiembre del año 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara (…) admitió acción de amparo incoada por la ciudadana Alida Teresa Pernalete Gasperi, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) al no recibir respuesta de dicho organismo (sic) a las múltiples comunicaciones que la recurrente le dirigió con ocasión al problema que confronta al no percibir el 20% de la retención del sueldo del ciudadano FRANCISCO JOSE (sic) FERRER ALVAREZ (sic) padre de su hija menor ANDREA FERRER PARNALETE, como lo ordeno (sic) el Juzgado de Protección del Menor y Adolescente del Estado LARA (sic) (…) En (sic) el día 07/01/2004 (sic) el Juzgado Superior en lo Civil y contencioso (sic) Administrativo del Estado Lara (…) DECLARO (sic) CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO incoada (…) El 27 de Enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordó la ejecución forzosa del mandamiento de amparo y comisiono (sic) al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Irribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, a los fines que se traslade a la sede administrativa del I.V.S.S (sic) (…) e imponga al Licenciado Felipe Rafael Jiménez, en su condición de Jefe de Sucursal (sic) de dicho instituto en el Estado Lara (…) del mandamiento de amparo dictado por ese tribunal (…) El 10/02/04 (sic) el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de (sic) Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara (…) se constituyó en (…) donde funciona la Oficina Administrativa del I.V.S.S (sic) donde fueron atendidos por las ciudadanas Yanira La Cruz y Yorsemira Mendoza (…) minutos más tarde las ciudadanas antes nombradas regresaron para informar que el licenciado no podía atenderlos, por que iba almorzar y regresaría a las 2:30 pm (sic) por lo que el Dr. (sic) (…) impuso alas (sic) ciudadanas (…) que genera la actitud del licenciado Felipe Jiménez, al negarse a que el Tribunal cumpliera con el objeto de su misión por  tratarse de una acción de amparo (…) se establecen sanciones las cuales podría acarrearle la pérdida del cargo, retirándose del lugar del (sic) referido Tribunal de Ejecución de Medidas, a las 12:20 pm (sic) …”.

 

Concluye el mismo Juzgado que:

 

“… Del análisis de las pruebas decepcionadas (…) ciertamente se produjo la decisión del mandamiento de amparo constitucional por parte del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…) desprendiéndose de su decisión que la persona a quien iba dirigido dicho mandamiento fue al ciudadano Felipe Jiménez (…) así demostrado que dicho Tribunal Ejecutor no dio cumplimiento en forma cabal a la misión encomendada (…) que el mismo se limitó a entrevistarse con dos ciudadanas (…) quienes resultaron ser personal de seguridad de dicha institución, no estando las mismas en nomina (sic) alguna como empleadas que a los fines de la presente notificación surtieran los efectos legales consiguientes (…) el hoy acusado no pudo dar cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional impuesto por no haberse notificado en forma legal, surgiendo así un fuero legal al hoy acusado eximirlo de la responsabilidad penal, no produciendo así el Desacato al Amparo Constitucional …”.

 

 

Por su parte la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Andrea Ferrer Pernalete, señaló en la decisión recurrida lo siguiente:

 

“… Después de analizado el recurso de apelación propuesto por las ciudadanas ANDREA FERRER PERNALETE Y ALIDA TERESA PERNALETE, esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón a las recurrentes cuando le atribuyen a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma constan las razones de hecho y Derecho que guiaron al Tribunal Unipersonal a decidir el respectivo fallo (…)

Observa esta Corte de Apelaciones, que el Ad-Quod (sic)  analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar las razones en virtud de las cuales se adopta una determinada resolución y en ello es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticulosos, como lo es el presente caso (…)

Constata la Sala, que el juzgador cumplió con ese requisito de motivación, ya que expresó las razones de Hecho y de Derecho por las que ABSOLVIO (sic) al ciudadano FELIPE RAFAEL JIMENEZ. Asimismo quedó demostrado que el pago tardío de la pensión alimentaría no obedeció a la falta de diligencia del referido ciudadano, por cuanto el Seguro Social es un órgano centralizado con sede en la ciudad de Caracas, donde cuenta con un departamento que se encarga de la administración de los recursos financieros de las sedes del resto del país…”. (Resaltado de la Sentencia)

 

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

La recurrente manifestó en su escrito lo siguiente:

 

“… Con todo respeto acudo ante esta corte de apelaciones para anunciar casación penal a los fines de que ustedes ciudadanos Magistrados de el Tribunal Supremo de Justicia se dignen en revisar minuciosamente la sentencia siendo que la misma no satisface mis derechos; Sentencia esta que estoy apelando en el día de hoy estando dentro de el lapso aceptable y a su vez ratifico todo el contenido de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2005 en el expediente N° K00-P-2004-000638 (…)

Ciudadanos Magistrados me encuentro en estado de indefención (sic) caresco (sic) de recursos economicos (sic) para poder utilizar los servicios privados de un profesional del derecho, como tambien (sic) caresco (sic) de conocimientos tecnico-juridicos (sic) y como se puede evidenciar en este expediente la ciudadana representante del Ministerio Público abandono (sic) el caso dejandonos (sic) desprovistas de defensa alguna (…)

Yo desconosco (sic) la parte tecnica-juridica (sic) pero ustedes ciudadanos Magistrados que si saben de justicia y que estan (sic) totalmente capacitados, sabran (sic) entender que lo que persigo con esta apelación de Sentencia es realmente que mi madre y mi persona podamos de una vez por todas disfrutar de los derechos que nos da la ‘carta magna’ (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ). Es por lo que ratifico y pido que se haga justicia…”.

 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto y cumplidos los trámites propios del proceso, lo hace en los términos siguientes:

 

            La procedencia del recurso de casación, esta limitada entre otras cosas por el quantum de la pena, tipificado este requisito en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece las decisiones y condiciones para recurrir en casación, señalando lo siguiente: “… solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación (…) cuando  el Ministerio Público haya pedido la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su limite máximo exceda de cuatro años…” (Resaltado de la Sala)

 

Ahora bien, en el presente caso el Ministerio Público acusó por el delito de Desacato de Amparo, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresa lo siguiente: “… Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por
el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses
…”.

 

En consecuencia, se evidencia del citado artículo que la pena prevista para este delito no excede de los cuatro años en su límite máximo, por ello, la Sala declara Inadmisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, según lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el Recurso de Casación propuesto por la ciudadana Andrea Ferrer Pernalete.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a  los once (11) días del mes de julio de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                       Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

Exp. Nº AA30- P-2007-000048

ERAA/gmsz