MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las juezas RITA HERNÁNDEZ TINEO, ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI y WENDY SÁEZ RAMÍREZ (ponente), en fecha 7 de diciembre de 2006, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró improcedente el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano MIGUEL ENRIQUE AGRAZ, venezolano, con cédula de identidad N° 4.172.049, contra el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que lo condenó a la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 408, ordinal 1°, y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; 2) Ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen para que, una vez aprehendido el nombrado acusado, lo imponga de la decisión dictada en su contra, luego de lo cual comenzará a correr el lapso para ejercer el recurso de apelación.

 

Contra esta decisión interpusieron recurso de casación los abogados JUAN CANCIO GARANTÓN NICOLAI y JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.738 y 105.578, en su carácter de abogados defensores del acusado.

 

Recibido el expediente, el día 29 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

El 7 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible la primera denuncia del recurso de casación propuesto por la defensa y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 12 de julio del mismo año, con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

El Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció los siguientes hechos:

 

“…en fecha 31 de diciembre de 2002, en horas de la noche aproximadamente, el ciudadano Miguel Enrique Agraz, se encontraba muy alterado en el área de estacionamiento de la Residencia Las Torres, exactamente frente a la torre ‘C’ cuando en ese momento salía de la misma, el ciudadano Antonio José López Díaz, y éste al verlo se acercó y sin mediar palabra alguna, lo golpea en la cara y Antonio quien cargaba un vaso con licor se lo echa encima, reaccionando inmediatamente Miguel, sacando un arma de fuego tipo revolver y le dispara a Antonio López, causándole una herida a nivel del tórax, en ese instante Juan Carlos Mosquera Sanabria, viendo lo que sucedía y debido a que se encontraba muy cerca de ellos, se abalanzó sobre Miguel Agraz, para tratar de desarmarlo, produciéndose un forcejeo entre ellos, que lo aprovechó Wilmer José Valera Hinojosa, y otros ciudadanos que estaban allí presentes para ayudar a desarmarlo, logrando su cometido, pero cual es su sorpresa, que en dicho forcejeo Miguel Agraz, extrae de su ropa un arma de fuego tipo pistola que cargaba y comienza a dispararle a los presentes, ocasionándole a Juan Carlos Mosquera Sanabria, una herida en su pie derecho, a Wilmer José Valera Inojosa, una herida en su pierna derecha a la altura del muslo y a Gerardo José Castellanos Zambrano, una herida en su pierna derecha a la altura de la rodilla, resultando él también herido en su brazo izquierdo por un disparo realizado por personas desconocidas, huyendo posteriormente hacia el interior del edificio, refugiándose en el apartamento de la ciudadana Hermogenes Rebolledo, lugar donde fue aprehendido por funcionarios de la Policía incautándole un arma de fuego tipo pistola.

(…) Quedó plenamente demostrado que (…) el acusado Miguel Enrique Agraz (…) produjo un disparo ocasionándole la muerte de Antonio José López Díaz…”.

 

DEL RECURSO

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Los impugnantes denunciaron la infracción del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, por cuanto la recurrida declaró improcedente el recurso de apelación propuesto aun cuando el mismo fue interpuesto oportunamente por la defensa del acusado y la decisión apelada es impugnable. Expresan que si bien es cierto el acusado no estuvo presente en la lectura del dispositivo del fallo eso en nada afecta el proceso, pues el artículo 433 eiusdem, establece que por el imputado podrá recurrir el defensor.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En fechas 27 de junio, 6, 12, 19 y 27 de julio, 2, 9, 14 y 15 de agosto de 2006, tuvo lugar el juicio oral y público contra el acusado MANUEL ENRIQUE AGRAZ, y al finalizar el debate, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, leyó el dispositivo del fallo, condenando al nombrado acusado a la pena de dieciocho (18) años de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal. Asimismo, el referido Juzgado decretó la prescripción de la acción penal, en relación al delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal, de conformidad con el artículo 108, ordinal 5°, eiusdem.  El Juzgado de Juicio, en ese mismo acto, ordenó la inmediata detención del acusado MANUEL ENRIQUE AGRAZ (quien había sido juzgado en libertad, por habérsele acordado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad y quien no estuvo presente durante la lectura del dispositivo del fallo) y su reclusión en la Casa de Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso.

 

El Juzgado de Juicio se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro del fallo, lo cual ocurrió en fecha 18 de septiembre de 2006.

 

En fecha 9 de octubre de 2006, la defensa del acusado interpuso recurso de apelación.

 

El 7 de diciembre de 2006, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente el recurso de apelación propuesto por la defensa con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

“…Así las cosas y en atención a lo antes expuesto esta Instancia Superior verificando que en fecha 15 de agosto de 2006, data ésta en que fue dictado el dispositivo en la presente causa no estuvo presente el condenado ciudadano MIGUEL ENRIQUE AGRAZ, y hasta la presente fecha no ha sido aprehendido, por ende no ha sido notificado de la decisión objeto del recurso de apelación interpuesto, es por lo que se hace necesario traer a autos el contenido de los artículos 175, 365 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

En justa correspondencia con lo anterior vale señalar que si el acusado se encuentra ausente, la causa debe quedar en suspenso hasta tanto se logre su comparecencia; a efecto de ser interpuesto de la sentencia dictada en su contra para que de origen al comienzo del plazo establecido por la Ley para ejercer los recursos de impugnación establecidos; dado que no está contemplada en nuestro país la posibilidad del juicio en ausencia, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribual competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad; lo que, en síntesis, constituye el derecho a hallarse presente en el juicio.

(…)

En tal sentido, esta Alzada declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN GARANTÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio, en su condición de Defensor del acusado MIGUEL ENRIQUE AGRAZ (condenado y ausente en la presente causa) y en consecuencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de origen a efectos que la misma quede suspendida hasta tanto sea aprehendido el ciudadano MIGUEL ENRIQUE AGRAZ, para que una vez impuesto de la decisión dictada en su contra por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de agosto de 2006, comience a correr el lapso para ejercer los recursos de Impugnación a que hubiere lugar…”.

 

El impugnante alega que él como abogado defensor del acusado, de conformidad con el 433 del Código Orgánico Procesal Penal, podía recurrir del fallo dictado por el Juzgador de Juicio, por lo que considera que la Corte de Apelaciones al no conocer el recurso de apelación propuesto infringió el artículo 437 eiusdem.

 

En el presente caso, el acusado fue juzgado en libertad y el mismo estuvo presente durante todo el juicio, salvo en la lectura del dispositivo del fallo, acto en el cual tampoco estuvo presente su abogado defensor.

 

Conforme al segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Tribunal de Juicio, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, considere necesario diferir la redacción de la sentencia, leerá en sala tan solo su parte dispositiva y expondrá a las partes y público un resumen de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, debiendo publicar la sentencia a más tardar, dentro de los diez días posteriores. En el caso analizado, consta en actas (folio 87, pieza 4) que el juzgador leyó el dispositivo del fallo frente a las partes que se encontraban presentes, entre los cuales no se hallaban el acusado ni su defensa. La sentencia fue publicada dentro de los diez días a los cuales hace referencia el referido artículo 365, por lo que no se ordenó notificar a las partes de su publicación, quienes quedaron notificadas con la lectura de su dispositivo.

 

El abogado JUAN GARANTON, luego de la publicación del fallo, solicitó al Tribunal, copia de la sentencia condenatoria y del acta del juicio oral e interpuso, dentro del lapso legal, recurso de apelación.

 

Considera la Sala que aun cuando el acusado no ha sido notificado personalmente de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio, su defensa se dio por notificada de la misma al solicitar copia de ésta y del acta del juicio oral, pudiendo dicha defensa recurrir en contra de la decisión dictada en contra de su representado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

 

En razón de lo expuesto, se concluye que la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar improcedente el recurso de apelación propuesto por la defensa, por considerar que el lapso para la interposición del mismo sólo comenzaría a correr luego de la notificación del acusado del fallo dictado en su contra, infringió los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Por consiguiente, se anula el fallo impugnado y se ordena a la referida Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación propuesto. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado MIGUEL ENRIQUE AGRAZ, anula la decisión dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de diciembre de 2006 y ordena a la referida Corte de Apelaciones  conocer del recurso de apelación propuesto por la defensa.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a  los doce (12) días del mes de  julio  de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                                      La Magistrada,

 

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                                      Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                  La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                                                                                                                  Miriam Morandy Mijares

Ponente

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

HMCF/mj
Exp Nº 2007-0157

 

La Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas no firmó por motivo justificado.