MAGISTRADO PONENTE Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, integrada por los Jueces DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS (ponente), DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO y ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS, en fecha 3 de octubre de 2007, declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, abogada MILAGROS NAVAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del mismo Circuito Judicial Penal, el 9 de mayo de 2007, mediante la cual condenó, en el procedimiento abreviado por admisión de los hechos, a los jóvenes adultos (Identidades Omitidas), venezolanos, con cédulas de identidad Nros. 18.385.167, 17.054.902, 18.454.388 y 21.082.076, respectivamente, por el delito de abuso sexual a adolescente en grado de complicidad correspectiva, previsto en el artículo 260, en relación con 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sancionándolos con la imposición de reglas de conductas (prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares, por sí o por intermedia persona) y libertad asistida, por un lapso de dos (2) años. Asimismo, la Corte de Apelaciones anuló las referidas sanciones y mediante decisión propia impuso a los prenombrados jóvenes adultos la privación de libertad por cinco (5) años, conservando la tipificación del delito de abuso sexual a adolescente en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por disposición legal.

 

Contra dicho fallo propuso recurso de casación la abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.560, Defensora Pública Primera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensora de los nombrados jóvenes adultos.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 21 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 10 de abril de 2008, se declaró admisible el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 3 de junio de 2008, con la asistencia de todas las partes.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

 

Los hechos expuestos por la víctima, cuyo nombre se omite por disposición legal, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y por los cuales la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, abogada VILMA VALERO DELGADO, presentó acusación, son los siguientes:

 

“…Eso fue el sábado (1-06-2003), yo fui para un Estadium con una prima y como a eso de las 5 venía terminando el juego…nos íbamos para San José, entonces nos paramos en una esquina a esperar el taxi, y entonces nos fuimos un momento para la tasca, entonces mi prima me dijo que iba para la bodega…cuando la fui a buscar ella no estaba, y cuando yo estaba afuera de la tasca estaban ellos en la tasca jugando pool, ellos GANNIEL ANTONIO LÓPEZ; EDUARD JOSÉ CARREÑO; MIRNER JHORT CARREÑO DELLAN y YORDANO JESUS FIGUERA…me quedé al frente de la tasca, como a eso de las 12 nos íbamos…Ganniel había dicho para echar una carrera…cuando llegamos a las juajuas…me empezaron a tocar…me agarró Eduard y Ganniel me jaló para el monte, y el primero fue Ganniel…yo estaba llorando…después que él hizo, vino Eduard, en eso venía una gente…me dijeron que me callara la boca, después que terminó, el otro era Mirner, y me decía que me quedara tranquila; después fue jordano…de último vino Ganniel López, me paré desnuda…me metió el dedo…Es Todo…” (sic).

 

DEL RECURSO

 

La recurrente, abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública Primera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Delta Amacuro, con fundamento en los artículos 459, 460, 461 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó su recurso de casación en once (11) folios, el cual dividió en tres capítulos, de la manera siguiente:

 

CAPÍTULO PRIMERO:

 

Expresa la impugnante que la recurrida, al anular las sanciones impuestas a los adolescentes por el Juzgado de Control (reglas de conducta y libertad asistida) y, mediante una decisión propia, cambiarlas por la privación de libertad por un lapso de cinco (5) años, les ocasionó un perjuicio, siendo dicha decisión “improcedente”, por cuanto el delito de abuso sexual a adolescente, no está contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de los delitos que deben ser sancionados con la privación de libertad.

 

CAPÍTULO SEGUNDO:

 

Luego de explicar el contenido de los artículos 459, 460, 461 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló la recurrente que la “…Corte de Apelaciones…incurrió en la errónea interpretación e indebida aplicación de la norma consecuencialmente, la Violación de la Ley Adjetiva, la cual flagrantemente trasgredió así como también los principios rectores del proceso penal, el debido proceso, el interés superior, haciendo una valoración y apreciación errónea al aplicar las normas a su criterio y no como lo establece el derecho, no tomando en consideración sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal…”. Asimismo, alegó que para el momento de los hechos, tanto la víctima como los adolescentes, eran adolescentes, por los que no eran aplicables los 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, toda vez que “la misma fue hecha a los fines de castigar a adultos que cometan delitos en contra de adolescentes…”.

 

CAPÍTULO TERCERO:

 

Finalmente, la impugnante solicitó a esta Sala de Casación Penal, anule la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en virtud “…de la inobservancia o errónea aplicación de la ley…donde no aplicó el derecho a los hechos controvertidos, y tal como lo establece el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Solicitando se decrete la libertad inmediata de los jóvenes adultos, manteniéndoseles las sanciones impuestas por la primera instancia.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Por cuanto las tres denuncias planteadas se encuentran íntimamente vinculadas entre sí, la Sala procede a resolverlas conjuntamente.

 

La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 29 de septiembre de 2006, formuló acusación en contra de los jóvenes adultos (Identidades Omitidas), por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, en grado de complicidad correspectiva, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 259 eiusdem, solicitando la imposición de la sanción de privación de libertad por un lapso de cinco (5) años.

 

En fecha 10 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del mismo Circuito Judicial Penal, admitió la acusación fiscal y, luego que los acusados manifestaran su voluntad de acogerse al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, los sancionó con la imposición de reglas de conductas (prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares, por sí o por intermedia persona) y libertad asistida, por un lapso de dos (2) años.

 

La Corte de Apelaciones, al conocer del recurso de apelación propuesto por la Fiscal del Ministerio Público, luego de declararlo con lugar, anuló las sanciones impuestas a los jóvenes adultos, imponiéndoles la privación de libertad por un lapso de cinco (5) años. A tales efectos, expresó:

 

“…es indefectible para esta Corte entender que el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, cuando implica “penetración forzosa de carácter genital, anal u oral”, esta comprendido entre aquellos susceptibles de ser sancionados con la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del parágrafo Segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, estima esta Corte que la decisión del Juez a quo mediante la que acordó imponerle a los referidos jóvenes adultos las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no guarda proporción con la gravedad del delito cometido,  con lo cual se violentó el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 539 eiusdem. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso interpuesto y anular las sanciones impuestas a los jóvenes adultos por el Juez a quo, vista su desproporción y falta de idoneidad de las mismas con respecto a la gravedad del daño causado; y sustituirla por sanciones que cumplan los cometidos retributivos, de prevención y educación para la convivencia social. Así se decide.

En el caso de autos, en virtud de la admisión de los hechos presentada por los sancionados, quedan establecidos como ciertos los hechos plasmados en la acusación, corroborados por el Juez de mérito con el análisis de los elementos de convicción acompañados, quedando en consecuencia corroborado el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que sin contar con el consentimiento de la víctima y en forma violenta procedieron a acceder carnalmente en contra de la humanidad de la víctima.

Por lo tanto, con base en las comprobaciones de hecho ya fijados por la decisión recurrida y visto que no se hace necesario un nuevo debate por exigencias de la inmediación y la contradicción, esta Corte procede a dictar una decisión propia en los términos siguientes:

Visto que es indispensable que los jóvenes adultos entiendan la ilicitud de su proceder y la obligación que tienen de corregirlo, es necesario que se responsabilicen de sus actos en forma acorde con su nivel de desarrollo intelectual y con la gravedad del daño causado. Por lo que esta corte considera procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer sanciones proporcionales e idóneas con el hecho punible cometido por los jóvenes adultos (…) la sanción de privación de libertad por el período de cinco (05) años…”.

 

La impugnante, en el recurso de casación propuesto, aduce que la Corte de Apelaciones, al anular las sanciones impuestas a los jóvenes adultos por el Juzgado de Control (reglas de conducta y libertad asistida) y al imponerlas la privación de libertad por un lapso de cinco (5) años, reformó el fallo apelado en perjuicio de los acusados. Agrega que el delito de Abuso Sexual a Adolescente no aparece mencionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de aquellos que deben ser sancionados con la privación de libertad.

 

Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso la Corte de Apelaciones no reformó el fallo en perjuicio de los acusados, pues el recurso de apelaciones fue interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, al no estar conforme con la sanción impuesta a los jóvenes adultos acusados. La recurrida declaró con lugar el referido recurso y anuló el fallo dictado por el Juzgado de Control, sólo respecto a las sanciones impuestas, al considerar que delito de abuso sexual a adolescente, cuando consiste en la penetración genital, anal u oral sin el consentimiento de la víctima, tiene la misma estructura jurídica del delito de violación, estando comprendido dicho delito en aquellos susceptibles de ser sancionados con la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo, literal “a”, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, la reforma en perjuicio se produciría cuando impugnado un fallo únicamente por el imputado o su defensor, el mismo fuera modificado para desmejorar la situación de éste. En el presente caso, como ya se dijo, el recurso de apelación fue propuesto por la representante de la vindicta pública.

 

Además, es de observar que los artículos 457 y 467 del citado Código, autorizan a la Corte de Apelaciones y a la Sala de Casación Penal, al conocer del recurso de apelación o de casación, a hacer las rectificaciones necesarias en caso de error en la especie o cantidad de la pena impuesta.

 

Por otra parte, en relación al alegato de la defensa, referido a que el delito de Abuso Sexual a Adolescente no está incluido dentro de aquellos delitos que están sancionados con la privación de libertad, la Sala estima que al analizar las conductas descritas tanto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual tipifica el delito de Abuso Sexual a Adolescente, como en el artículo 374 del Código Penal, contentivo del delito de Violación, se evidencia que ambos tipos penales guardan gran similitud, específicamente en relación a la acción referida a la penetración genital, anal u oral sin el consentimiento de la víctima, pudiéndose concluir, entonces, que estos dos delitos tratan de acceso carnal no consentido por la víctima, el cual jurisprudencialmente se ha venido denominando penetración forzosa de carácter genital, anal u oral.

 

De tal manera que, al tener tanto el delito de Violación como el Abuso Sexual a Adolescente, una estructura jurídica similar respecto a la penetración genital, anal u oral sin el consentimiento de la víctima, se debe considerar que este último delito también está sancionado con privación de libertad.

 

En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Penal concluye en que la Corte de Apelaciones no incurrió en los vicios denunciados por la recurrente, razón por la cual declara sin lugar el recurso de casación propuesto.

 

No obstante lo expuesto, la Sala observa, en relación al delito de Abuso Sexual a Adolescente, en grado de complicidad correspectiva, por el cual les fue impuesta a los nombrados jóvenes adultos, la sanción de privación de libertad, la Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones.

 

El Código Penal establece en el artículo 424, la complicidad correspectiva, la cual se configura cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, castigándose a todos, en razón de tal circunstancia, con la pena correspondiente al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad.

 

Como se puede observar, la complicidad correspectiva, sólo está establecida para los delitos de homicidio y lesiones, cuando no se pueda determinar cuál de las personas que participaron en la comisión de los mismos fue la que causó la muerte o las lesiones.

 

En el presente caso, el delito imputado a los jóvenes adultos es el de Abuso Sexual a Adolescente y según los hechos materia de la acusación fiscal y admitidos por los imputados, cada uno de ellos abusó sexualmente de la adolescente (Identidad Omitida), considerándose entonces a todos autores del mencionado hecho punible.

 

En virtud de las anteriores consideraciones se observa, que la recurrida al aplicar la sanción privativa de libertad, no efectuó la rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual era procedente por cuanto los jóvenes adultos acusados admitieron los hechos materia de la acusación fiscal y fueron sancionados con privación de libertad por cinco (5) años.

 

En efecto, la referida disposición legal establece que:

 

“Admisión de los hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

 

La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 

En razón de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal procede a efectuar la rectificación de la sanción impuesta a los jóvenes adultos (Identidades Omitidas).

 

La Corte de Apelaciones impuso a los nombrados jóvenes adultos la privación de libertad por cinco (5) años, sanción que es aplicable a los mismos en razón del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la gravedad del hecho imputado a los mismos. A este lapso de tiempo deberá rebajarse un tercio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 eiusdem, es decir un (1) año y ocho (8) meses, quedando en definitiva la sanción que deberá imponerse a los nombrados jóvenes adultos en tres (3) años y cuatro (4) meses de privativa de libertad.

 

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala rectifica la sanción impuesta por la Corte de Apelaciones a los jóvenes adultos (Identidades Omitidas), imponiéndoles la privación de libertad por un lapso de tres (3) años y cuatro (4) meses, por habérseles encontrado responsables de la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto en el artículo 260, en relación con el 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.  Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

1) Declara sin lugar el recurso de casación propuesto por defensa de los jóvenes adultos (Identidad  Omitida).

 

2) Rectifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, la sanción impuesta a los nombrados jóvenes adultos, imponiéndoles la privación de libertad por un lapso de tres (3) años y cuatro (4) meses, por habérseles encontrado responsables de la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto en el artículo 260, en relación con el 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                                                                                      La Magistrada,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                                                                                                                                                                                     Blanca Rosa Mármol de León 

 

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                  La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                                                                                                                                                               Miriam Morandy Mijares

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

HMCF/

Exp Nº 2007-0530