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Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala de Casación Penal, en virtud de la solicitud de regulación de competencia que presentaran los abogados Andrés A. Benshimol R. y Domingo Navarro Marichal, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.532 y 14.796 respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano Sargento de Tercera (AV) FRANCISCO HUMBERTO MEZA RODRÍGUEZ, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Militar Décimo Quinto a Nivel Nacional, Mayor (GN) Nelson Ricardo Morales Pulido, por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES, tipificados en los artículos 570 y 568 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por ante el Juzgado Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua.
De la solicitud de regulación de competencia presentada, se observa el siguiente texto:
“...Teniendo en cuenta que la competencia por la materia es materia de orden público y puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso, en la audiencia preliminar de fecha 14 de febrero de este año, en nombre de nuestro defendido Meza Rodríguez, alegamos la incompetencia de los Juzgados Militares para conocer de la causa; para los efectos del presente recurso, además de hacer nuestros los copiados alegatos como fundamento del recurso de regulación de competencia, exponemos también para ese propósito:
Cuando el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, asume la competencia material para resolver el actual asunto, no siendo competente para ello, rebasó al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 49, ordinal 3, ejusdem, más también traspasó los límites de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y la jurisprudencia establecida por la Sala Penal del mismo Tribunal.
(…)
El delito de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada y el delito de falsificación de documentos militares, tipificados en los artículos 570.1 y 568, respectivamente, del Código Orgánico de Justicia Militar, no son delitos de naturaleza militar, típicamente militares, o estrictamente militares sino delitos que la doctrina llama delitos comunes militarizados, hoy excluidos de la competencia de los Tribunales Militares por el imperio del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la existencia de una infracción de naturaleza militar, necesita además de que el sujeto activo sea militar, que el autor haya lesionado un bien jurídico militar que comprometa las funciones constitucionales y legalmente asignadas a la Fuerza Armada. La figura de sustracción de efectos militares y la de falsificación de documentos, en la forma como lo expresa el Código Orgánico de Justicia Militar no los hace exclusivos del mundo militar, sino que permite encajarlos en un equivalente de un tipo penal no militar (peculado, hurto o apropiación indebida, falsificación de documentos, figuras delictuales comunes) previsto para cualquier ciudadano, entre los que se puede encontrar a los militares. No existe diferencia alguna, entre sustraer bienes de la Fuerza Armada o de otra institución pública, ni diferencia entre falsificación de documento de la Fuerza Armada o de otra institución pública. Con razón la Dirección de la Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República, dijo ‘no necesariamente porque un hecho punible esté calificado como delito militar en el Código Orgánico de Justicia Militar, será de naturaleza militar’ (Memorándum No. DCJ-12-1465-2001); más también, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentenció ‘que el delito de Sustracción de Efectos Militares, es delito común’, cuyo conocimiento está fuera de la competencia Militar (sentencias Nos. 728 del 19 de diciembre del año 2005, Exp. CO-0045; No. 191 del 10 de junio del año 2004, Exp. CC0-30515 y la No. 334 del 16 de septiembre del año 2004.
El Fiscal Militar a más de los Sargentos Meza Rodríguez y Anzola Arasme a quienes acusa por los delitos de sustracción de efectos militares y falsificación de documentos militares, acusó a los ciudadanos ‘JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PIMENTEL, C.I. No. V-11.932.995; ABRAHAM EDUARDO ZAPATA CRUZ, C.I. No. V-12.543.727; TEODORO JOSÉ RODRÍGUEZ, C.I. V-10.071.585; DANIEL EDUARDO SILVA, C.I. No. 11.835.031; HERNÁNDEZ AZÓCAR ROBERTO GAUDENCIO, C.I. V-05.907.099, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito éste sancionado y tipificado en el artículo 472 del Código Penal párrafo segundo’ (sic). Por su parte, el Juez Militar Quinto de Control, admite la acusación contra dichos ciudadanos por ese delito y acuerda para tales ciudadanos la suspensión condicional del proceso (vide (sic) acta de audiencia preliminar y Auto de Apertura a juicio, ambos de fecha 14 de este mes y año). Ahora bien, así como los militares, no pueden ser sometidos a la competencia militar por la comisión de delito común, mismamente no puede haber juzgamiento de civiles por jueces militares por la comisión de delitos comunes. La justicia militar sólo se aplica a delitos de naturaleza militar, delitos que únicamente pueden ser perpetrados por militares en servicio activo, ofenden a los deberes y disciplina castrense ‘entre otros, la insubordinación, la rebelión militar, la usurpación y abuso de autoridad, la desobediencia y la deserción’; por ende, un civil no puede ser agente activo de un delito de naturaleza militar ‘por no estar en capacidad de incumplimiento de deberes militares’, ni debe ser sometido a la justicia militar por un delito común, aunque, si fuera el caso, lo hubiese cometido en lugar militar, sobre bienes de las Fuerzas Armadas o fuere conexo con un delito militar. En materia de concurrencia de delitos típicamente militares con delitos comunes no debe dividirse la continencia de la causa, para que el conocimiento de ella, correspondan para unos, a la justicia militar, y para otros, a la competencia ordinaria, en casos como el de estudio, si es que quiere entenderse que son delitos de naturaleza militar, (que no lo son), la sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y la falsificación de documentos militares, hay que desaplicar los numerales 3 y 4 del artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar, por oponerse al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cf. Sentencias Nos. 1256 de fecha 11 de junio del año 2002, y No. 551, de fecha 17 de marzo del año 2003, ambas sentencias de la Sala Constitucional), y aplicar el fuero de atracción que disciplina el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En fecha 26 de febrero de 2008, el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, dictó auto en el cual, de su contenido se aprecia:
“…Recibido como ha sido el ESCRITO DE SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, como medio de impugnación a la resolución dictada en la Audiencia Preliminar, de fecha 14 de Febrero de 2008, suscrito por los ciudadanos Abogados ANDRÉS BENSHIMOL R. y DOMINGO NAVARRO MARICHAL, Defensores Privados del Sargento Técnico de Tercera (AVB) FRANCISCO HUMBERTO MEZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.364.176, ampliamente identificado en las actas de la causa citada en referencia, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FAN previsto y sancionado en el artículo 568 ejusdem, en grado de complicidad, este Tribunal Militar, ACUERDA: PRIMERO Expedir las copias certificadas de los documentos solicitados por los ciudadanos ANDRÉS A. BENSHIMOL R. y DOMINGO NAVARRO MARICHAL, Defensores Privados del Sargento Técnico de Tercera (AVB) FRANCISCO HUMBERTO MEZA RODRÍGUEZ, y que se encuentran descritos en el petitorio del correspondiente documento mediante el cual se peticiona la Regulación de Competencia, a los fines de su inserción en el Cuaderno Especial correspondiente; SEGUNDO: Debidamente conformado como ha sido el Cuaderno Especial respectivo, se procederá a su inmediata remisión a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que Alto Tribunal, (sic) resuelva lo conducente a la petición antes señalada. HÁGASE COMO SE ORDENA…”.
Remitidas como fueron las actuaciones se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Conforme al numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa seguidamente esta Sala de Casación Penal a resolver la solicitud de regulación de competencia, en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
Los hechos por los cuales presentó acusación el Fiscal Militar Décimo Quinto ante el Circuito Penal Militar a Nivel Nacional, Nelson Ricardo Morales Pulido, de conformidad con los artículos 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, son los siguientes:
“…El día 21 de marzo del año 2005, aproximadamente a las 14:00 hora de la tarde, una comisión adscrita al destacamento 24 de la Guardia Nacional de Venezuela, al mando del S/2do. (GN) VÍCTOR MANUEL MONTOYA PASTRÁN, C.I.V-9.207.103, mediante labores de patrullaje, visualizaron en un terreno baldío ubicado en el sector de Quebrada Honda, Municipio Guacara, estado Carabobo, a tres (03) vehículos tipo cisterna que se encontraban trasegando es decir trasladando de un vehículo a otro, combustible Jet A-1 perteneciente a la Base Aérea El Libertador, Palo Negro, estado Aragua, ya que dicho combustible tenía como destino el Servicio de Abastecimiento de la Unidad Militar antes mencionada, los vehículos involucrados en el hecho en cuestión fueron: 1) Placas 60A-GAW, marca Iveco, modelo 740R42TZ, año 2004, color blanco, serial de carrocería No. 8ATS4WSS44500025, serial de motor No. 821042LA4600881162, clase camión, tipo chuto, de uso carga; 2) placas 864-MAW, marca Ford, modelo F-600, año 1978, colores blanco y naranja, clase camión, tipo cisterna, de uso carga, serial de carrocería No. AJF60U57572, serial de motor 8 cilindros; 3) placas 765-ACN, marca Ford, modelo F-750, año 1979, colores agua marina y naranja, clase camión, tipo sistema, de uso carga, serial de carrocería No. AJF5V46580, serial de motor No. 6ED1771688. El primer vehículo cisterna identificado plenamente anteriormente, conducido por el ciudadano RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ LOZADA, perteneciente a Transporte El Venado, era la gandola que contenía el combustible que tenía como destino la Base Aérea El Libertador, Palo Negro, estado Aragua y de la cual estaban trasegando a las dos otras cisternas ya descritas, los ciudadanos que se encontraban en dicho procedimiento delictivo eran: CDDNO. JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PIMENTEL, C.I.V-11.932.995, CDDNO. ABRAHAM EDUARDO ZAPATA CRUZ, C.I.V-12.543.727; CDDNO. TEODORO JOSÉ RODRÍGUEZ, C.I.V-10.071.585; CDDNO. DANIEL EDUARDO SILVA, C.I.V-11.835.031; CDDNO. HERNÁNDEZ AZÓCAR ROBERTO GAUDENCIO, C.I.V-05.907.099; CDDNO. RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ LOZADA, C.I.V-14.463.254, al sitio se apersonaron los ciudadanos ingenieros LUIS MORALES, C.I.V-5.733.518 y ALBERTO RODRÍGUEZ, C.I.V-5.514.740, quienes laboran en el Departamento de Apoyo Técnico y Derivados e Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, con la finalidad de dejar constancia si efectivamente se trataba de combustible Jet A-1, el procedimiento en cuestión fue pasado a la orden del destacamento 24 e inexplicablemente los involucrados fueron liberados y retenidos los vehículos, sin embargo una comisión de la Dirección de Inteligencia Militar, al mando de los comisarios WAGNER YEPEZ y ENRIQUE SEGUNDO RIVAS GUTIÉRREZ, pudieron apersonarse en el lugar, hacer las investigaciones de rigor y entrevistar a los civiles involucrados, previa llamada a este despacho fiscal, entre los entrevistados resaltó el hecho que el ciudadano RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ LOZADA, manifestó que su contacto dentro de la Base Aérea El Libertador era la ST/3RA. (AV.) CARLA PATRICIA ANZOLA ARASME, adscrita al servicio de abastecimiento de la misma y era ella quien le proponía sustraer el combustible y negociarlo fuera de la base militar y que en reiteradas oportunidades lo había coordinado con ella, posteriormente en una entrevista informal la ciudadana CARLA PATRICIA ANZOLA ARASME, le manifiesta al Agente I (DIM) AMILCAR PIMENTEL TELLERÍA, el modus operandi de cómo sustraía el combustible, de igual forma el ST/3RA. (Av.) FRANCISCO HUMBERTO MEZA RODRÍGUEZ a través de la investigación con la ST/3RA. (Av.) CARLA PATRICIA ANZOLA ARASME simularon en el libro de recepción en fecha 21 de marzo del 2005, haber recibido la gandola que fue retenida por la Guardia Nacional y la DIM en la ciudad de Valencia, posteriormente se cita al ciudadano RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ LOZADA y ratifica que la persona que lo llamaba, contactaba y hablaba con él para sustraer y desviar combustible perteneciente a la Fuerza Armada Nacional era la ST/3ra. (Av.) PATRICIA ANZOLA ARASME, posteriormente esta Fiscalía hace las imputaciones correspondientes a los sujetos involucrados en el caso, es necesario señalar que a pesar de no tener antecedentes penales la ST/3RA. (Av.) CARLA PATRICIA ANZOLA ARASME, a través de investigaciones que realizó esta Fiscalía ha tenido una conducta no cónsona con su condición de militar en servicio activo, también resalta el hecho que el comando de la Guarnición de Valencia emitió ORDEN DE APERTURA DE AVERIGUACIÓN PENAL MILITAR No. 01-132 de fecha 21 de marzo de 2005, a cargo del ciudadano G/d (Ej) JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, bajo el No. FM7-0267-2005…”.
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, en fecha 14 de febrero de 2008, celebró audiencia preliminar, y dictó el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por el MAYOR (GNB) NELSON RICARDO MORALES PULIDO, Fiscal Militar Superior de Maracay (ACTUALMENTE), en contra de los ciudadanos ST/3RA. (AVB) CARLA PATRICIA ANZOLA ARASME, titular de la cédula de identidad No. 16.699.657, presuntamente involucrada en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FAN, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 568 ejusdem, en grado de autora material ST/3RA (AVB) FRANCISCO HUMBERTO MEZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.364.176, presuntamente involucrado en la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FAN, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 568 ejusdem, en grado de cómplice; ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PIMENTEL C.I. V-11.932.995; ciudadano ABRAHAM EDUARDO ZAPATA CRUZ C.I. V-12.543.727; ciudadano TEODORO JOSÉ RODRÍGUEZ C.I. V-10.071.585; ciudadano DANIEL EDUARDO SILVA C.I. V-11.835.031; ciudadano HERNÁNDEZ AZÓCAR ROBERTO GAUDENCIO C.I.V-05.907.099, estos cinco ciudadanos presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Ha manifestado este Juzgador admite parcialmente la acusación, ya que hay ciertas pruebas que se declaran inadmisibles, lo cual se esgrimirá en otro punto. Así como el principio de oportunidad solicitado por el Ministerio Público Militar a favor del ciudadano Richard José Sánchez Lozada, lo cual del mismo modo, se expresará en otro punto. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de los imputados ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PIMENTEL C.I. V-11.932.995; ciudadano ABRAHAM EDUARDO ZAPATA CRUZ C.I. V-12.543.727; ciudadano TEODORO JOSÉ RODRÍGUEZ C.I. V-10.071.585; ciudadano DANIEL EDUARDO SILVA C.I.V-11.835.031; ciudadano HERNÁNDEZ AZÓCAR ROBERTO GAUDENCIO C.I. V-05.907.099, presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; solicitud ésta ratificada por su defensor privado, en que le sea otorgada LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los mismos. El citado beneficio procesal se les acuerda por el lapso de UN (01) AÑO y como régimen de prueba se les imponen, a cada uno de los identificados imputados, a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: La proveniente del Ordinal 1°. Residir en un lugar determinado. En tal sentido el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PIMENTEL, mantendrá su domicilio en el kilómetro 4 de El Junquito, Sector ‘C’, Bloque No. 5, Piso No. 4, Apartamento 2-A, Caracas Distrito Capital; el ciudadano ABRAHAM EDUARDO ZAPATA CRUZ mantendrá su domicilio en: Kilómetro 12 de El Junquito, sector Luis Hurtado, Casa s/n Caracas : Distrito Capital; el ciudadano TEODORO JOSÉ RODRÍGUEZ mantendrá su domicilio en la Calle Las Flores, Casa No. 42, La Dolorita Petare Estado Miranda, teléfono 0239-5321940; el ciudadano DANIEL EDUARDO SILVA mantendrá su domicilio en el Kilómetro 1, carretera Panamericana, casa s/n Los Teques Estado Miranda y el ciudadano HERNÁNDEZ AZÓCAR ROBERTO GAUDENCIO mantendrá su domicilio en el Kilómetro 4 de El Junquito, Terraza ‘A’, Sector ‘C’, Casa No. 48, Caracas Distrito Capital. Proveniente del ordinal 3°. Abstenerse de consumir drogas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. Como una forma convenida de reparación del daño causado, los imputados, ya identificados, realizarán la siguiente actividad: 1) Ejecutar labores de mantenimiento y limpieza en la sede de los Bomberos del Distrito Capital, durante seis (06) horas cada uno, una vez cada sesenta (60) días, durante el tiempo que dure el período de prueba. Igualmente, deberá presentarse cada sesenta (60) días ante este Despacho a los fines de suscribir el libro respectivo. Si éste fuere sábado, domingo o día feriado, lo hará el día hábil siguiente. TERCERO: SE ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, que pesan sobre los imputados: ST/3RA (AVB) CARLA PATRICIA ANZOLA ARASME y ST/3RA (AVB) FRANCISCO HUMBERTO MEZA RODRÍGUEZ, vale decir, proveniente del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse ante este Tribunal Militar cada quince (15) días y proveniente del numeral 4 del citado artículo y Código, la prohibición de salida del país sin la autorización debida del Tribunal Militar. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud impetrada por el MT/2DA ITALO BRUNO, Defensor Público de la ST/3RA (AVB) CARLA PATRICIA ANZOLA ARASME, de otorgar libertad plena a la misma o de ampliar los lapsos de las presentaciones de 15 a 45 días. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud esgrimida por el Representante del Ministerio Público Militar, autorizándose para que se suspenda del ejercicio de la acción penal respecto al imputado ciudadano RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ LOZADA, todo conforme con lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al supuesto especial por delación. QUINTO: SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público con excepción de las siguientes: A) Acta de entrevista realizada al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PIMENTEL, C.I. 11.932.995, en la sede de la Unidad Regional No. 15 de Carabobo de la Dirección de Inteligencia Militar, folios 14, 15 y 16 de la primera pieza. B) Acta de entrevista realizada al ciudadano ABRAHAM EDUARDO ZAPATA CRUZ C.I., (sic) en la sede de la Unidad Regional No. 15 de Carabobo de la Dirección de Inteligencia Militar, folio 17 de la Primera Pieza. C) Acta de entrevista realizada al ciudadano TEODORO JOSÉ RODRÍGUEZ, C.I. 10.071.585, en la sede de la Unidad Regional No. 15 Carabobo de la Dirección de Inteligencia Militar, folio 20 de la Primera Pieza. D) Acta de entrevista realizada al ciudadano DANIEL EDUARDO SILVA, C.I. 11.835.031, en la sede de la Unidad Regional No. 15 de Carabobo de la Dirección de Inteligencia Militar, folios 21 y 22 de la primera pieza. E) Acta de entrevista realizada al ciudadano HERNÁNDEZ AZÓCAR ROBERTO GAUDENCIO, C.I. 5.907.099, en la sede de la Unidad Regional No. 15 de Carabobo de la Dirección de Inteligencia Militar, folios 23 y 24 de la primera pieza. F) Acta policial realizada por el Agente I (DIM) AMÍLCAR JOSÉ PIMENTEL TELLERÍA, donde se refleja la entrevista realizada a la ST/3RA (AV) CARLA PATRICIA ANZOLA ARASME, donde se hace señalamiento del modus operandi de la comisión del hecho punible, folios 193, 194, 195 y 196 de la primera pieza. G) Minuta relacionada con la conducta predelictual de la ST/3RA (AVB) CARLA PATRICIA ANZOLA ARASME, realizada por la Dirección de Inteligencia Militar, Unidad Regional No. 14, folios 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de la segunda pieza. Su inadmisibilidad obedece a que las seis primeras fueron practicadas en violación a la garantía procesal del derecho a la defensa. Y la séptima en virtud de que no se identifican a quienes la suscriben. En consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la solicitud esgrimida por la Defensa Técnica de la ST/3RA. (AV) CARLA PATRICIA ANZOLA ARASME, quien demandó la nulidad de las documentales identificadas ut supra como ‘F y G’. SEXTO: SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por el MT/2DA (AV) ITALO BRUNO, Defensor de la ST/3 (AV) CARLA PATRICIA ANZOLA ARASME, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, con excepción de las siguientes: A) Copias de las facturas 7089938, de fecha 17 de marzo de 2005, y factura 7090030 de fecha 21 de marzo de 2005, ambas pedidas con el No. de Oficio COL-430-232-f-05, solicitadas a DELTAVEN S.A. B) Copia de Oficio No. COL-430-42-F-05, donde solicita cisternas copia de facturas 7090040 de 21 de marzo de 2005 y factura 7090046 de fecha 21 del 2005 la cual fue recibida el 08 de abril de 2005. C) Copia de Oficio No. COL-430-42-F-246-F-05, donde se solicita las cisternas copia de factura 7090082 de marzo de 2005, y factura 7090132 de fecha 23 de marzo de 2005. D) Copia de Oficio No. COL-430-42-249-F-05, donde se solicita copia de la factura 7090147 de fecha 23 de marzo de 2005 y factura 7090302 de fecha 29 de marzo de 2005. Copia de Oficio No. COL-430-42-245-F-05 donde se solicita las cisternas No. 7366105. E) Copia del Libro de recepción de cisternas del Departamento de Combustible de la Base Aérea El Libertador, llevado para el mes de marzo de 2005, donde se indica la fecha. No. de Oficio, No. de factura, monto, conductor, C.I., receptor, cantidad, producto, placa, observaciones. F) Copia del Oficio de fecha 19 de marzo de 2007, suscrito por el Teniente Coronel José Felipe Rodríguez Paredes, Comandante del Grupo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, solicitando información si en dicho Cuerpo Policial existe proceso penal que involucra a la ciudadana ST/3RA (AVB) CARLA PATRICIA ANZOLA ARASME, así como copia del Oficio No. 06066, de fecha 23 de dicho mes y año suscrito por el Jefe de dicha Delegación, informándole al Comandante de Policía Aérea de la Base Aérea Bolivariana ‘Mariscal Sucre’, que dicha ciudadana no aparece registrada en el Sistema Integrado de Información Policial. G) Copia de Oficio COL-401-10-79-M-2004, de fecha 01 de Octubre de 2004, suscrito por la Directora de los Servicios Logísticos del COL al Jefe del Servicio de Abastecimiento, donde consta que la ST/3RA (AVB) CARLA PATRICIA ANZOLA ARASME, compareció con la Tte. Asesor Jurídico de esa Dirección a la Delegación de Caña de Azúcar del C.I.C.P.C., para rendir testimonio en calidad de testigo. H) Copia de la Boleta de Castigo Disciplinario de fecha 12 de marzo y quince de septiembre de 2004, donde consta que la Sargento Anzola Arasme, sólo ha sido sancionada por abandono del puesto de servicio, por ir a comprar café y por uso inadecuado del cabello, y copia de la hoja de calificación del 1° de enero de 2005 al 30 del mes de junio del mismo año, la del 1° de julio de 2005 al 31 de diciembre del mismo año, donde consta la buena evaluación de la Sargento en el Servicio de Abastecimiento. I) Copia de la Boleta de vacaciones por el Jefe del Departamento de Combustible, donde consta que la ST/3RA (AVB) CARLA PATRICIA ANZOLA ARASME, estuvo de vacaciones el 16 de febrero del año 2005 al 02 de marzo del mismo año. J) Copia de las órdenes de los días 3, 5 y 21 de marzo del año 2005, suscrita por el Jefe del Servicio de Abastecimiento Aeronáutico. SEPTIMA: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD del ciudadano Maestro Técnico de Tercera (AVB) YTALO J. BRUNO GARCÍA, con relación a que este tribunal ‘pida al Servicio de Abastecimiento de la Base Aérea El Libertador o al Sr. REINALDO LEÓN Gerente de Aviación Regional Centro-Occidente-Detalven (sic) el Mensaje FAX COL-430-42-232-F-05, donde el Jefe del Servicio de Abastecimiento solicita el llenado de dos cisternas de combustible. El mensaje fax es pertinente y necesario porque verifica que la cisterna que le (sic) 17 de marzo de 2005 con factura No. 7089938, fueron registradas en el Libro de recepción de cisternas del Departamento de Combustible, como solicitada por dicho mensaje de FAX, es pertinente y necesario el FAX porque contribuye a desechar la supuesta falsificación de la que habla el Fiscal Militar’. La misma, debió haber sido solicitada al Ministerio Público Militar en su debido momento tal y como se expresa en el ordinal 5° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVA: SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por los Defensores de los ciudadanos ST/3RA (AVB) CARLA PATRICIA ANZOLA ARASME, titular de la cédula de identidad No. 16.699.657 y ST/3RA (AVB) FRANCISCO HUMBERTO MEZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.364.176, que guardan relación con el artículo 28 numeral 3 y 4, literal i, en concatenada relación con el artículo 326, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Militar Quinto de Maracay se declara competente para conocer del presente Asunto Procesal, ya que estamos en presencia de dos delitos de naturaleza penal militar, como lo son SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FAN, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 568 ejusdem. Igualmente, como consecuencia, se desestima la solicitud de sobreseimiento de la Defensa Técnica de la ST/3RA (AV) CARLA PATRICIA ANZOLA ARASME por ser improcedente en los términos expuestos. NOVENO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud impetrada por el abogado ANDRES BENSHIMOL, quien fuera defensor de la ST/3RA. CARLA PATRICIA ANZOLA ARASME mediante la cual demanda la Nulidad del Escrito Acusatorio y pide que el asunto se retrotraiga a Fase Preliminar para que se pronuncie sobre las diligencias propuestas, a favor de la ciudadana antes citada. DECIMA: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos ST/3RA (AVB) CARLA PATRICIA ANZOLA ARASME, titular de la cédula de identidad No. 16.699.657, presuntamente involucrada en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FAN, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 568 ejusdem; en grado de autora material y ST/3RA (AVB) FRANCISCO HUMBERTO MEZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.364.176, presuntamente involucrado en la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FAN, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 568 ejusdem; en grado de cómplice, por considerar que existen elementos de convicción suficientes para motivar esta decisión…”.
Posteriormente en esa misma fecha, 14 de febrero de 2008, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, procedió a emitir pronunciamiento sobre los puntos siguientes:
“…de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por el MAYOR (GNB) NELSON RICARDO MORALES PULIDO, Fiscal Militar Superior de Maracay (ACTUALMENTE), en contra de los ciudadanos ST/3RA (AVB) CARLA PATRICIA ANZOLA ARASME, titular de la cédula de identidad No. 16.699.657, presuntamente involucrada en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FAN, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 568 ejusdem; en grado de autora material; ST/3RA (AVB) FRANCISCO HUMBERTO MEZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.364.176, presuntamente involucrado en la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FAN, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 568 ejusdem; en grado de cómplice; ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PIMENTEL C.I. V-11.932.995; ciudadano ABRAHAM EDUARDO ZAPATA CRUZ C.I. V-12.543.727; ciudadano TEODORO JOSÉ RODRÍGUEZ C.I.V-10.071.585; ciudadano DANIEL EDUARDO SILVA C.I.V-11.835.031; ciudadano HERNÁNDEZ AZÓCAR ROBERTO GAUDENCIO C.I. V-05.907.099, estos cinco ciudadanos presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Ha manifestado este Juzgador admite parcialmente la acusación, ya que hay ciertas pruebas que se declaran inadmisibles, lo cual se esgrimirá en otro punto. Así como el principio de oportunidad solicitado por el Ministerio Público Militar a favor del ciudadano Richard José Sánchez Lozada, lo cual del mismo modo, se expresará en otro punto. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de los imputados ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PIMENTEL C.I.V-11.932.995, ciudadano ABRAHAM EDUARDO ZAPATA CRUZ C.I.V-12.543.727; ciudadano TEODORO JOSÉ RODRÍGUEZ C.I.V-10.071.585; ciudadano DANIEL EDUARDO SILVA C.I.V-11.835.031; ciudadano HERNÁNDEZ AZÓCAR ROBERTO GAUDENCIO C.I.V-05.907.099, presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; solicitud ésta ratificada por su defensor privado, en que le sea otorgada LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los mismos. El citado beneficio procesal se les acuerda por el lapso de UN (01) AÑO y como régimen de prueba se les imponen a cada uno de los identificados imputados, a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: La proveniente del Ordinal 1°. Residir en un lugar determinado. En tal sentido el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PIMENTEL mantendrá su domicilio en el kilómetro 4 de El Junquito, Sector ‘C’, Bloque No. 5, Piso No. 4, Apartamento 2-A, Caracas Distrito Capital; el ciudadano ABRAHAM EDUARDO ZAPATA CRUZ mantendrá su domicilio en: Kilómetro 12 de El Junquito, sector Luis Hurtado, casa S/n, Caracas Distrito Capital; el ciudadano TEODORO JOSÉ RODRÍGUEZ mantendrá su domicilio en la Calle Las Flores, Casa No. 42, La Dolorita Petare Estado Miranda; teléfono 0239-5321940; el ciudadano DANIEL EDUARDO SILVA mantendrá su domicilio en el kilómetro 1, carretera Panamericana, casa s/n Los Teques Estado Miranda y el ciudadano HERNÁNDEZ AZÓCAR ROBERTO GAUDENCIO mantendrá su domicilio en el kilómetro 4 de El Junquito, Terraza ‘A’, Sector ‘C’, Casa No. 48, Caracas Distrito Capital. Proveniente del ordinal 3°. Abstenerse de consumir drogas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. Como una forma convenida de reparación del daño causado, los imputados, ya identificados, realizarán la siguiente actividad: 1) Ejecutar labores de mantenimiento y limpieza en la sede de los Bomberos del Distrito Capital, durante seis (06) horas cada uno, una vez cada sesenta (60) días, durante el tiempo que dure el período de prueba. Igualmente, deberá presentarse cada sesenta (60) días ante este Despacho a los fines de suscribir el Libro respectivo. Si éste fuera Sábado, Domingo o día feriado, lo hará el día hábil siguiente. TERCERO: SE ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, que pesan sobre los imputados ST/3RA (AVB) CARLA PATRICIA ANZOLA ARASME y ST/3RA (AVB) FRANCISCO HUMBERTO MEZA RODRÍGUEZ, vale decir, proveniente del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse ante este Tribunal Militar cada quince (15) días y proveniente del numeral 4 del citado artículo y Código, la prohibición de salida del país sin la autorización debida del Tribunal Militar. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud impetrada por el MT/2DA ITALO BRUNO, Defensor Público de la ST/3RA (AVB) CARLA PATRICIA ANZOLA ARASME, de otorgar libertad plena a la misma o de ampliar los lapsos de las presentaciones de 15 a 45 días. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud esgrimida por el Representante del Ministerio Público Militar, autorizándose para que se suspenda del ejercicio de la acción penal respecto al imputado ciudadano RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ LOZADA, todo conforme con lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al caso especial por delación. QUINTO: SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público con excepción de las siguientes: A) Acta de entrevista realizada al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PIMENTEL, C.I. No. 11.932.995, en la sede de la Unidad Regional No. 15 de Carabobo de la Dirección de Inteligencia Militar, folios 14, 15 y 16 de la primera pieza. B) Acta de entrevista realizada al ciudadano ABRAHAM EDUARDO ZAPATA CRUZ C.I. (sic) en la sede de la Unidad Regional No. 15 de Carabobo de la Dirección de Inteligencia Militar, folio 17 de la Primera Pieza. C) Acta de entrevista realizada al ciudadano TEODORO JOSÉ RODRÍGUEZ, C.I. 10.071.585, en la sede de la Unidad Regional No. 15 de Carabobo de la Dirección de Inteligencia Militar, folio 20 de la primera pieza. D) Acta de entrevista realizada al ciudadano DANIEL EDUARDO SILVA, C.I. 11.835.031, en la sede de la Unidad Regional No. 15 de Carabobo de la Dirección de Inteligencia Militar, folios 21 y 22 de la primera pieza. E) Acta de entrevista realizada al ciudadano HERNÁNDEZ AZÓCAR ROBERTO GAUDENCIO, C.I. No. 5.907.099, en la sede de la Unidad Regional No. 15 de Carabobo de la Dirección de Inteligencia Militar, folios 23 y 24 de la primera pieza. F) Acta policial realizada por el Agente I (DIM) AMÍLCAR JOSÉ PIMENTEL TELLERÍA, donde se refleja la entrevista realizada a la ST/3ra. (AV) CARLA PATRICIA ANZOLA ARASME, donde se hace señalamiento del modus operandi de la comisión del hecho punible, folios 193, 194 y 196 de la primera pieza. G) Minuta relacionada con la conducta predelictual de la ST/3RA. (AVB) CARLA PATRICIA ANZOLA ARASME, realizada por la Dirección de Inteligencia Militar, Unidad Regional No. 14, folios 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de la segunda pieza. Su inadmisibilidad obedece a que las seis primeras fueron practicadas en violación a la garantía procesal del derecho a la defensa. Y la séptima en virtud de que no se identifican a quienes la suscriben. En consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la solicitud esgrimida por la Defensa Técnica de la ST/3RA. (AVB) CARLA PATRICIA ANZOLA ARASME, quien demandó la nulidad de las documentales identificadas ut supra como ‘F’ y ‘G’. SEXTO: SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por el MT/2da. (AV) ITALO BRUNO, Defensor de la ST/3 (AV) CARLA PATRICIA ANZOLA ARASME, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, con excepción de las siguientes: A) Copias de las facturas 7089938, de fecha 17 de marzo de 2005, y factura 7090030 de fecha 21 de marzo de 2005, ambas pedidas con el No. de Oficio COL-430-232-F-05, solicitadas a DELTAVEN S.A. B) Copia de Oficio No. COL-430-42-F-05 donde solicita cisternas copia de facturas 7090040 de 21 de marzo de 2005 y factura 7090046 de fecha 21 de 2005 la cual fue recibida el 8 de abril de 2005. C) Copia de Oficio No. COL-430-42-F-246-F-05, donde se solicita las cisternas copia de factura 7090082 de 22 de marzo de 2005, y factura 7090132 de fecha 23 de marzo de 2005. D) Copia de Oficio No. COL-430-42-249-F-05, donde se solicita copia de la factura 7090147 de fecha 23 de marzo de 2005, y factura 7090302 de fecha 29 de marzo de 2005. Copia de Oficio No. COL-430-42-245-F-05 donde se solicita las cisternas factura No. 7366105. E) Copia del Libro de recepción de cisternas del Departamento de Combustible de la Base Aérea El Libertador, llevado para el mes de marzo de 2005, donde se indica la fecha, No. de Oficio, No. de factura, monto, conductor, C.I., receptor, cantidad, producto placa, observaciones. F) Copia del Oficio de fecha 19 de marzo de 2007, suscrito por el Teniente Coronel JOSÉ FELIPE RODRÍGUEZ PAREDES, Comandante del Grupo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, solicitando información si en dicho Cuerpo Policial existe proceso penal que involucra a la ciudadana ST/3ra. (AVB) CARLA PATRICIA ANZOLA ARASME, así como copia del oficio No. 06066, de fecha 23 de dicho mes y año suscrito por el Jefe de dicha delegación, informándole al Comandante de Policía Aérea de la Base Aérea Bolivariana ‘Mariscal Sucre’, que dicha ciudadana no aparece registrada en el Sistema Integrado de Información policial. G) Copia del Oficio COL-401-10-79-M-2004, de fecha 01 de Octubre de 2004, suscrito por la Directora de los Servicios Logísticos del COL al Jefe del Servicio de Abastecimiento, donde consta que la ST/3ra. (AVB) CARLA PATRICIA ANZOLA ARASME, compareció con la TTE. Asesor Jurídico de esa Dirección a la Delegación de Caña de Azúcar del C.I.C.P.C., para rendir testimonio en calidad de testigo. H) Copia de la Boleta de castigos disciplinarios de fecha 12 de marzo y quince de septiembre de 2004, donde consta que la Sargento Anzola Arasme, sólo ha sido sancionada por abandono del puesto de servicio, por ir a comprar café y por uso inadecuado del cabello y copia de la hoja de calificación del 01 de Enero de 2005 al 30 del mes de junio del mismo año, la del 01 de julio de 2005 al 31 de diciembre del mismo año, donde consta la buena evaluación de la Sargento en el Servicio de Abastecimiento. I) Copia de la Boleta de vacaciones suscrita por el Jefe del Departamento de Combustible, donde consta que la ST/3ra. (AVB) CARLA PATRICIA ANZOLA ARASME, estuvo de vacaciones desde el 16 de febrero del año 2005 al 02 de marzo del mismo año. J) Copia de las órdenes de los días 3, 5 y 21 de marzo del año 2005, suscrita por el Jefe del Servicio de Abastecimiento Aeronáutico. SEPTIMA: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD del ciudadano Maestro Técnico de Tercera (AVB) ITALO J. BRUNO GARCÍA, con relación a que este tribunal: ‘pida al Servicio de Abastecimiento de la Base Aérea El Libertador o al Sr. REINALDO LEÓN Gerente de Aviación Regional Centro Occidente-Detalven (sic), el mensaje FAX COL-430-42-232-F-05, donde el Jefe del Servicio de Abastecimiento solicita el llenado de dos cisternas de combustible. El mensaje fax es pertinente y necesario porque verifica que la cisterna que el 17 de marzo de 2005 con factura No. 7089938, fueron registradas en el Libro de recepción de cisterna del Departamento de Combustible, como solicitada por el dicho mensaje de FAX, es pertinente y necesario el FAX porque contribuye a desechar la supuesta falsificación de la que habla el Fiscal Militar’. La misma debió haber sido solicitada al Ministerio Público Militar en su debido momento tal y como se expresa en el ordinal 5° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVA: SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por los defensores de los ciudadanos ST/3ra. (AVB) CARLA PATRICIA ANZOLA ARASME, titular de la cédula de identidad No. 16.699.657 y ST 3RA. (AVB) FRANCISCO HUMBERTO MEZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.364.176, que guarden relación con el artículo 28 numeral 3 y 4, literal i, en concatenada relación con el artículo 326, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Militar Quinto de Maracay se declara competente para conocer del presente Asunto Procesal, ya que estamos en presencia de dos delitos de naturaleza penal militar, como lo son SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FAN, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 568 ejusdem. Igualmente, como consecuencia se desestima la solicitud de sobreseimiento de la Defensa Técnica de la ST/3RA. (AV) CARLA PATRICIA ANZOLA ARASME, por ser improcedente en los términos expuestos: NOVENO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud impetrada por el abogado ANDRÉS BENSHIMOL, quien fuera defensor de la ST/3ra. CARLA PATRICIA ANZOLA ARASME mediante la cual demanda la Nulidad del Escrito Acusatorio y pide que el asunto se retrotraiga a Fase Preliminar para que se pronuncie sobre las diligencias propuestas, a favor de la ciudadana antes citada. DECIMA: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos ST/3ra. (AVB) CARLA PATRICIA ANZOLA ARASME, titular de la cédula de identidad No. 16.699.657, presuntamente involucrada en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FAN, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 568 ejusdem; en grado de autora material y ST/3ra. (AVB) FRANCISCO HUMBERTO MEZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.364.176, presuntamente involucrado en la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FAN, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 568 ejusdem; en grado de cómplice, por considerar que existen elementos de convicción suficiente para motivar esta decisión. Se EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, en este sentido se instruye al Secretario a remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA…”.
En virtud de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, los abogados Andrés A. Benshimol R. y Domingo Navarro Marichal, actuando como defensores privados del ciudadano Sargento de Tercera (AV) FRANCISCO HUMBERTO MEZA RODRÍGUEZ, presentaron solicitud de regulación de competencia, razón por la cual se encuentran en esta Sala las presentes actuaciones a los fines de su resolución.
DE LA RESOLUCION DE LA CAUSA
El Juzgado Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, remitió a esta Sala de Casación Penal, una solicitud de regulación de competencia presentada por ante ese Tribunal por los abogados Andrés A. Benshimol R. y Domingo Navarro Marichal, actuando como defensores privados del ciudadano Sargento de Tercera (AV) Francisco Humberto Meza Rodríguez, vista la acusación que interpusiera el Fiscal Militar Décimo Quinto a Nivel Nacional, Mayor (GN) Nelson Ricardo Morales Pulido, por la comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y Falsificación de Documentos Militares, tipificados en los artículos 570 y 568 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala la competencia de cada una de las Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, y específicamente de la Sala de Casación Penal, establece que: “…En Sala de Casación Penal, los asuntos previstos en los numerales 38 al 40…”.
Dentro de los asuntos que puede resolver la Sala de Casación Penal, no se encuentra la materia de la regulación de competencia, pues ésta deberá ser resuelta por la Sala de Casación Civil, puesto que es esa Sala a la que por ley se le facultó para resolver este tipo de situaciones, conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil.
Así nos encontramos que la solicitud de regulación de competencia, es un medio para impugnar la declaratoria de competencia por parte del juez civil (puede ser interpuesto por las partes), a su vez el tribunal que se crea igualmente incompetente, solicita de oficio la regulación. No sucede así, en materia penal donde el Código Orgánico Procesal Penal, establece que la competencia se resuelve planteándose un conflicto de competencia entre tribunales, que de acuerdo con el artículo 67 eiusdem, la incompetencia por la materia debe ser “declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate”.
De acuerdo a lo expuesto, se observa, que la regulación de competencia interpuesta por la defensa del ciudadano Sargento de Tercera (AV) Francisco Humberto Meza Rodríguez, fue indebidamente propuesta, al haber sido solicitada en un proceso penal, siendo que la regulación de competencia es una institución de naturaleza netamente civil, con un procedimiento distinto a la materia penal, por tal razón esta Sala de Casación Penal, encuentra que no es susceptible de ser planteado en el ámbito procesal penal.
Ahora bien, por tratarse de un asunto de orden público, como lo es el de la competencia, se pasa a revisar la misma en el presente caso y al efecto se observa: En la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, en el proceso que se le sigue a los ciudadanos Francisco Humberto Meza Rodríguez, Sargento de Tercera (AV), Carla Patricia Anzola Arasme, Sargento de Tercera (AVB), José Gregorio González Pimentel, Abraham Eduardo Zapata Cruz, Teodoro José Rodríguez, Daniel Eduardo Silva y Roberto Gaudencio Hernández Azócar, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, ha observado irregularidades cuando en dicho pronunciamiento, en el aparte Octavo, declara sin lugar las excepciones opuestas por los defensores de los ciudadanos Sargento de Tercera (AV) Francisco Humberto Meza Rodríguez y Sargento de Tercera (AVB) Carla Patricia Anzola Arasme, en relación con el artículo 28 numerales 3 y 4, literal i, en concatenación con el artículo 326, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se declara competente para conocer del presente asunto, por considerar que se encuentra en presencia de delitos de naturaleza militar, como son los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y Falsificación de Documentos Militares, tipificado en los artículos 570 y 568 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que ordena la apertura a juicio oral y público.
En efecto, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar, estableciendo, además, que corresponde a los tribunales ordinarios conocer de los delitos comunes, la violación de los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad. Aplica la Constitución el principio de igualdad, según el cual, no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la competencia sigue la naturaleza de la infracción.
El Fiscal Militar del Ministerio Público formuló acusación por los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y Falsificación de Documentos Militares, tipificado en los artículos 570 y 568 del Código Orgánico de Justicia Militar, y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal. Tales delitos a juicio de esta Sala, son de naturaleza común al no infringir deberes militares, toda vez que se trata de delitos tipificados en el Código Penal, como lo son el de Apropiación Indebida Calificada, Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, Hurto y Falsificación de Documentos, previstos en los artículos 468, 470, 451 y 319 del mismo texto sustantivo.
También se observa, que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, le sigue proceso a los ciudadanos José Gregorio González Pimentel, Abraham Eduardo Zapata Cruz, Teodoro José Rodríguez, Daniel Eduardo Silva y Roberto Gaudencio Hernández Azócar, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal, quienes ni siquiera tienen rango militar, y por tal no deben ser juzgados sino por sus jueces naturales, es decir, los de la jurisdicción penal ordinaria.
De conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer de las causas por la comisión de los delitos imputados a los ciudadanos Sargento de Tercera (AV) Francisco Humberto Meza Rodríguez, Sargento de Tercera (AVB) Carla Patricia Anzola Arasme, José Gregorio González Pimentel, Abraham Eduardo Zapata Cruz, Teodoro José Rodríguez, Daniel Eduardo Silva y Roberto Gaudencio Hernández Azócar, le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, por lo que debe retrotraerse la causa a que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, para que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, resuelva de acuerdo a las observaciones presentadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA interpuesta por los abogados Andrés A. Benshimol R. y Domingo Navarro Marichal, actuando como defensores privados del ciudadano Sargento de Tercera (AV) FRANCISCO HUMBERTO MEZA RODRÍGUEZ, y ORDENA retrotraer el proceso para que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, y resuelva de acuerdo a las observaciones presentadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTINUEVE días del mes de JULIO del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,
Eladio Aponte Aponte Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado, La Magistrada,
Héctor Coronado Flores Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdL/rder.
EXP. No. 08-0113