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En fecha 6 de diciembre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, integrada por los Jueces PATRICIA SALAZAR LOAIZA, ANA SOFIA SOLORZANO (ponente) y ALBERTO TORREALBA, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado LUZBARDO ANTONIO QUINTANA HERNÁNDEZ, venezolano y con cédula de identidad N° 8.732.16, contra el auto que negó la reapertura del lapso para ejercer la apelación en contra del fallo dictado por el Tribunal Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial, que condenó al nombrado acusado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Contra dicho fallo propuso recurso de casación la abogada MEIRA KATIUSKA PINTO, Defensora Público Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su carácter de defensora del acusado.
Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 5 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 7 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la víctima y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 10 de julio del mismo año, con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, estableció los siguientes hechos:
“…ha quedado demostrado que el día 12 de abril de 2005, en horas de la tarde (de 4:00 a 5:00 aproximadamente), el ciudadano LUZBARDO ANTONIO QUINTANA, ya identificado, en las inmediaciones del internado judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, concretamente en la calle Diana; irrumpe o penetra al interior del inmueble habitación de la ciudadana víctima en este caso MARIA TERESA BENAVENTA DE NÚÑEZ, portando un arma de fuego, el mismo somete a las personas que allí se encontraban en esa oportunidad y despoja a la nombrada ciudadana BENAVENTA DE NÚÑEZ, de un bolso o cartera de mujer, contentivo de la suma de cinco millones de bolívares en efectivo (Bs. 5.000.000,oo). Así mismo aborda un vehículo (moto), de la pertenencia (sic) de la ciudadana ANYER MARANYELY GUEVARA, y es alcanzado después de ser perseguido por un funcionario policial de nombre NESTOR MONASTERIO ROBLES, adscrito a la Policía Estadal, momentos éstos en lo que una comisión de efectivos militares, adscritos a la Guardia Nacional de esa localidad, prestan colaboración al funcionario policial, en la aprehensión del ciudadano acusado y a la incautación de los objetos retenidos al mismo…”.
DEL RECURSO
ÚNICA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante denunció la infracción de los artículos 12 y 137, primer aparte, eiusdem, en relación con el 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expresa que la Corte de Apelaciones confirmó la decisión del Tribunal de Juicio, que negó la reapertura del lapso para interponer la apelación, al considerar que el acusado, si bien había revocado a uno de sus defensores privados y solicitado al Tribunal el nombramiento de un defensor público, el mismo no estaba indefenso por cuanto todavía contaba con uno de sus defensores privados. Alega que si el acusado solicitó le fuera nombrado un defensor público era porque carecía de recursos económicos para seguir cancelando los honorarios de su defensa privada y que al habérsele nombrado el defensor público fue porque el Tribunal así lo consideró. Agrega la impugnante, que ella fue notificada de su designación para ejercer la defensa del acusado, el mismo día del vencimiento del lapso para apelar, razón por la cual solicitó al Tribunal la reapertura del mismo. Señala, la impugnante:
“…Mi defendido al solicitar un defensor público, no se percató que tenía que revocar a ambos defensores privados, el (sic) se encontraba recluido en el Internado Judicial desconocía el derecho y no recibió orientación al respecto, aunado mas (sic) si solicitaba un defensor público es porque no podía cancelar honorarios profesionales a un defensor privado, encontrándose en consecuencia indefenso, y corriéndole el lapso para interponer el recurso de apelación de sentencia…”
La Sala, para decidir, observa:
Revisadas las actuaciones, observa la Sala que el acusado LUZBARDO ANTONIO QUINTANA HERNÁNDEZ, en fecha 7 de abril de 2006, nombró como sus defensores privados a los abogados SILVANO MOTA y ALEJANDRA STEINHAUS GUTIÉRREZ, revocando en esa oportunidad al abogado FREDDY BOLÍVAR, quien hasta la fecha había ejercido su defensa en la presente causa (folio 331, pieza 2). Los nombrados profesionales del derecho fueron juramentados, en fecha 31 de mayo de 2006 (folio 361, pieza 2) y ejercieron la defensa técnica del acusado en el juicio oral y público, realizado los días 20 y 28 de julio y 3 de agosto de 2006.
Al finalizar el juicio oral y público contra el acusado LUZBARDO ANTONIO QUINTANA HERNÁNDEZ (3 de agosto de 2006), el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, leyó el dispositivo del fallo, condenando al nombrado acusado a la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de presidio por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió al lapso de diez días para la publicación del texto íntegro del fallo, lo cual ocurrió el 20 de septiembre de 2006.
El acusado LUZBARDO ANTONIO QUINTANA HERNÁNDEZ, en fecha 29 de septiembre de 2006, revocó el nombramiento de su defensor privado, abogado SILVANO MOTA, y solicitó al Juez Primero de Juicio le designara un defensor público. El día 4 de octubre del mismo año, el referido Juzgado de Juicio acordó dicha solicitud y ofició, a tal efecto, a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Apure.
En fecha 5 de octubre de 2006, la abogada MEIRA KATIUSKA PINTO, en su carácter de Defensora Pública Tercero, fue designada para ejercer la defensa del ciudadano LUZBARDO ANTONIO QUINTANA HERNÁNDEZ, quien solicitó al Tribunal de Juicio la reposición de la causa al estado que se reabriera el lapso para ejercer el recurso de apelación, por cuanto su defendido no contaba con una defensa para interponer el mismo.
El Juzgado Primero de Juicio declaró sin lugar la referida solicitud, por considerar que el acusado contaba con dos defensores privados y al revocar a uno de ellos, el otro podía haber ejercido el recurso de apelación en el lapso correspondiente. A tal efecto, dicho Juzgado, expresó:
“…Oportunamente y como lo indica el contenido del artículo 143 de la norma adjetiva penal, el Tribunal procedió a nombrarle un Defensor Público Penal, en resguardo del contenido de los artículos 125, numerales 2, 3 y 11 y 137, en su encabezamiento y apartes primero y segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual consta de oficio rielante al folio 503 de la tercera pieza de esta causa. Igualmente, quien aquí se pronuncia observa que el ciudadano Acusado de autos Luzardo Antonio Quintana Hernández, en su escrito solicitando nombramiento de defensor público penal, revoca efectivamente al ciudadano que le representó Abogado Silvano Mota, más no así a la Dra. Alejandra Steinhaus Gutiérrez, quien en todo caso y a todo evento debió en su carácter ejercer la defensa técnica a la que la solicitante manifiesta se ha yugulado para con su defendido, sin embargo y a más de esto, es decir, conociendo el Tribunal el hecho de que el ciudadano Quintana Hernández, estaba debidamente representado por la ya nombrada defensora privada, acuerda su solicitud, es decir la formulada personalmente por el ciudadano acusado que cursa al folio 502, en conformidad y resguardo (como ya quedó dicho) de los derechos que le asisten legal y constitucionalmente.
En consecuencia y por los razonamientos antes dichos este Tribunal declara sin lugar la solicitud de reposición hecha por la defensa pública penal y así se decide…”. (Sic).
Contra esta decisión interpuso recurso de apelación la abogada MEIRA KATIUSKA PINTO, en su carácter de Defensora Pública Tercero. La Corte de Apelaciones declaró sin lugar dicho recurso con fundamento en lo siguiente:
“…se observa que en la audiencia pública y oral de juicio, el acusado estuvo debidamente representado por los abogados Silvano Alberto Mota y Alejandra Steinhaus Gutiérrez, los cuales les prestaron asistencia técnica al acusado, no obstante en fecha 20 de septiembre del año en curso se publica la decisión, que lo declara culpable y el 29 de septiembre del mismo año, solicita el acusado la evocatoria de la defensa del abogado Silvano Mota, y solicita designar un defensor público de presos, fecha en la cual han transcurrido siete (07) días aproximadamente desde la publicación de la sentencia y en fecha 4 de octubre del año en curso, el aquo solicita la designación del defensor público, hasta esta fecha ha transcurrido aproximadamente diez (10) días. Aceptando el defensor público el día 05 de octubre y ese mismo día solicitó se repusiera la causa, a la oportunidad de ejercer recurso de apelación, en virtud de que se le pasó el lapso sin que tuviera defensa. Ante estos hechos estiman estos juzgadores, que a pesar que el acusado revocó a su defensor privado Dr. Mota, no obstante este seguía ejerciendo tal representación, hasta que el nuevo defensor público de presos aceptara el cargo, aunado al hecho cierto, que aun cuando el acusado revocara al Abogado Mota, aún contaba con la representación de la abogada Alejandra Steinhaus Gutiérrez que no fue revocada, como se desprende del folio 74, contentivo del oficio sin número dirigido al aquo suscrito por el penado, el Director del Internado y el Consultor Jurídico del referido internado…
En virtud del análisis anteriormente expuesto estima esta Sala, que en la presente causa el penado durante el lapso de apelación, contaba con la representación y asistencia técnica requerida de la profesional Alejandra Steinhaus Gutiérrez, que asistió a las audiencias orales y públicas, como consta en los folios 03 al 24, por lo que no se le violó su derecho a la defensa, como lo alega la defensora pública… el penado tuvo su lapso para recurrir no obstante, la abg. Alejandra Steinhaus Gutiérrez, no lo ejerció dentro del lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en lo anterior, tanto de derecho como de hecho y con apoyo en la jurisprudencia citada, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública…”.
De lo anteriormente expuesto se observa que durante la celebración del juicio oral y público, el acusado estuvo asistido técnicamente por dos abogados privados que él mismo nombró y que, posteriormente, mediante un escrito dirigido al Juez de Juicio, revocó el nombramiento de su “defensor privado el abogado SILVANO MOTA” y solicitó la designación de “un defensor público” para que siguiera conociendo de su causa.
El Juzgado de Juicio, solicitó a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Apure, la designación de un Defensor Público al acusado LUZBARDO ANTONIO QUINTANA HERNÁNDEZ, siendo nombrada la abogada MEIRA KATIUSKA PINTO, Defensora Pública Tercero, para ejercer dicha defensa.
Ahora bien, entiende la Sala que cuando el acusado LUZBARDO ANTONIO QUINTANA HERNÁNDEZ, revocó el nombramiento de su defensor privado, abogado SILVANO MOTA y solicitó la designación de un defensor público, aun cuando no lo manifestó expresamente, el mismo estaba revocando toda su defensa privada y, sin duda, así lo interpretó el Juez de Juicio, al darle trámite a la solicitud del acusado de autos y realizar todas las diligencias pertinentes para que la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Apure, le designara un defensor público.
Es incuestionable que en un proceso penal un imputado no puede estar asistido al mismo tiempo tanto por un abogado privado como por un defensor público. A esta conclusión se arriba de lo expuesto en los artículos 125, numeral 3, 137, 143 y 144 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículos 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos: (…) 3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…”.
“Artículo 137. Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración…”.
“Artículo 143. Nuevo Nombramiento. En caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento haya sido revocado, deberá procederse a un nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, o a la designación de un defensor público”.
“Artículo 144. Efectos. El nombramiento por el imputado de un defensor, hace cesar en sus funciones al defensor público o al defensor de oficio que haya venido ejerciéndolas…”
De tal manera que la designación de un defensor público sólo procede cuando el imputado o acusado no cuente con una defensa privada.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Derechos éstos también consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos al establecer en el artículo 8, las siguientes garantías judiciales:
“…2 (…) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley (…). h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior…”.
En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 14, numerales 3 y 5, dispone:
“…3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; (…) 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley…”.
Para el momento en el cual el acusado revocó el nombramiento de su defensor privado, abogado SILVANO MOTA y pidió la designación de un defensor público (29 de septiembre de 2006), habían transcurrido seis días hábiles desde que el Juzgado de Juicio dictó la sentencia condenatoria. Procediendo dicho Juzgado a acordar la referida designación (4 de octubre de 2006), faltando sólo un día para el vencimiento del lapso para interponer la apelación. La Defensora Pública Tercera fue designada para la defensa del acusado el último día de dicho lapso, razón por la cual la misma solicitó la reposición de la causa al estado en que se reabriera el mismo.
En el presente caso, parte del lapso correspondiente para el ejercicio del recurso de apelación, transcurrió sin que el acusado contara con una defensa técnica que interpusiera dicho recurso, en razón de lo cual esta Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto por la abogada MEIRA KATIUSKA PINTO, Defensora Pública Tercera, anular la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 6 de diciembre de 2006, así como el auto dictado por el Tribunal Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial el 9 de octubre de 2006 y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causa al estado en que se reabra el lapso para la interposición del recurso de apelación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de casación propuesto por la Defensora Pública Tercera, abogada MEIRA KATIUSKA PINTO, en su carácter de defensora del acusado, anula la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 6 de diciembre de 2006, así como el auto dictado por el Tribunal Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial el 9 de octubre de 2006 y, en consecuencia, repone la causa al estado en que se reabra el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez y siete ( 17 ) días del mes de julio del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,
Eladio Ramón Aponte Aponte Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado Ponente, La Magistrada,
La Secretaria,