EN SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituida por los ciudadanos jueces Numa Humberto Becerra, Hugolino Ramos Betancourt (ponente) y Ana Villavicencio, el 18 de septiembre de 2006, hizo los pronunciamientos siguientes:

 

1. Declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexta Penal del Estado Cojedes, ciudadana abogada Marielba Andreina Castillo, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el 23 de marzo de 2006, que condenó al ciudadano René José Rodríguez Ceballo, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, más las accesorias correspondientes, por la comisión del Delito de Violación y Lesiones Personales, tipificados en los artículos 374 (numeral 1) y 413, en concordancia con el artículo 88, todos del Código Penal.

2. Cambió la calificación jurídica a “…Abuso Sexual a Adolescente Agravada, delito previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 217 eiusdem, permaneciendo incólume el resto de la decisión en los aspectos que no fueron apelados…”, y

 

3. Rectificó la pena impuesta “…resultando la misma en 7 años, 9 meses y 15 días de prisión, al tomar en consideración que el ciudadano René José Rodríguez Ceballo resultó condenado además por la comisión del delito de Lesiones Personales…”.

 

Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación el Fiscal Primero del Ministerio Público, ciudadano abogado Juan Carlos Tabares Hernández, siendo contestado el 15 de noviembre de 2006 por la Defensora Pública Sexta Penal del Estado Cojedes.

 

El 19 de julio de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del expediente y se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 7 de febrero de 2007, la Sala desestimó por manifiestamente infundada la primera denuncia y admitió las denuncias segunda, tercera, cuarta y quinta del recurso de casación. En virtud de lo anterior, se convocó a una audiencia pública que tuvo lugar el 20 de marzo de 2007 con la presencia de  las partes.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, pasa decidir en los términos siguientes:

 

Los hechos acreditados por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la sentencia dictada el 23 de marzo de 2006, son los siguientes:

          

“…quedó plenamente comprobado que el día veinticinco (25) de mayo del año 2005, aproximadamente a las 06:40 horas de la tarde, en el sector Mapuey (…) el acusado ciudadano René José Rodríguez Ceballo, constriñó de manera violenta mediante el uso de su fuerza al adolescente (…) se sacó el pene y se lo metió en la boca, después le bajó el pantalón y lo penetró en cuatro oportunidades, después lo mandó a que se metiera en el río y se bañara porque botó sangre y excrementos; seguidamente, se fue del lugar y lo dejó abandonado…”.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Segunda Denuncia

           

El impugnante, denunció la violación de la ley, por indebida aplicación del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, citando lo siguiente:

“…en el presente caso, el acusado agresor lesionó físicamente a la víctima, lo golpeó, lo rasguñó, pero además de ello, lo violó en cuatro oportunidades, destrozándole la mucosa anal, aunado a que lo obligó a que le practicara sexo oral. Lo antes señalado, quedó plenamente demostrado en el juicio oral y público, hecho este que no está en discusión toda vez que la apelación ejercida por la Dra. Marielba Castillo, solamente versó en la calificación jurídica que trajo como consecuencia la modificación de la pena impuesta.

 

Por tal motivo, considero que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, aplicó falsamente el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, que no se adecua al caso en concreto.

 

(omissis)

 

Como la decisión antes transcrita fue señalada por la Corte de Apelaciones (…) para fundar su fallo, ya que en la misma es señalado que hay violación cuando exista el coito, acto éste que al ser realizado de hombre a hombre el coito ha de ser anal y el cual fue realizado bajo violencia física que ejerció al agresor contra la víctima al estar en una condición física superior que facilitó el acto violento, quien golpeó, los rasguñó, lo obligó a practicarle sexo oral y lo violó cuatro veces.

 

(omissis)

 

No puede ser lo mismo, realizar la conducta desplegada por el acusado contra un adulto que contra un adolescente, la pena ha de ser mayor o más severa y no menor como ocurrió en el presente caso. Por tal motivo, considero que la Corte de Apelaciones de ésta Circunscripción Judicial INTERPRETÓ ERRÁDAMENTE LA JURISPRUDENCIA Y EL CRITERIO SOSTENIDO POR LA SALA DEL MÁXIMO TRIBUNAL PENAL (…) EXISTE VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES y NO ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE…”.(Subrayado y negrita del Ministerio Público).

 

 

TERCERA DENUNCIA

 

El recurrente, denunció la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, argumentando lo siguiente:

 

“…el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inspirado en el contenido del artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, que es el instrumento internacional que desarrolla los Principios de la Doctrina de la Protección Integral, previó que cuando exista una ley más severa para castigar un delito previsto en ésta Ley Especial perpetrado contra un niño o adolescente (…) debe aplicarse esa ley que lo castiga más severamente. Es el caso, que el Código Penal establece (…) cuando el delito de VIOLACIÓN  es perpetrado contra un adolescente la pena es de prisión de quince a veinte años (…) no se trata de mala interpretación de la ley, sino una inobservancia o falta de aplicación de la ley (…) debe aplicarse preferentemente el Código Penal que establece como pena mayor a la de cinco a diez años, que contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”. (Subrayado y negrita del Ministerio Público).

 

 

 

 

 

CUARTA DENUNCIA

 

 

El impugnante, denunció la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 374 del Código Penal, señalando lo siguiente:

 

“…la víctima es un ADOLESCENTE que para el momento de los hechos contaba solamente con trece años de edad y el acusado RENÉ JOSÉ RODRÍGUEZ CEBALLO, con 22 años de edad,  quien aprovechó su situación de superioridad física para dominar  a la víctima (…) hecho pues, que se subsume en el tipo penal establecido en el artículo antes mencionado, ya que además de que fue contra su consentimiento hubo violencia física, que se evidencia del examen médico forense que le fue practicado, por lo que (…) como la Corte de Apelaciones de ésta Circunscripción Judicial pudo obviar que la ley especial establece la aplicación preferente a otra ley cuando castiga con mayor severidad una conducta delictiva…”. (Negrita del Ministerio Público).

 

 

QUINTA DENUNCIA

 

            El impugnante, denunció la violación de la ley, por falta de aplicación, del artículo 413 del Código Penal, alegando lo siguiente:

“…además de la violación reiterada por el acusado (…)  éste rasguño a la víctima en el área del cuello y región dorsal (…) corroborado en examen médico forense (…) Las lesiones sufridas por la víctima (…) fueron producto de la violencia que ejerció el acusado para obligarlo (…) hecho pues, que se encuentra tipificado en el Código Penal y que el Tribunal de Primera Instancia de Control y Juicio tomaron consideración, más no así la Corte de Apelaciones en la decisión proferida, que no tomó en cuenta las Lesiones sufridas por la víctima, al considerar que el delito es solamente ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.

 

(omissis)

 

Podemos corroborar que además de las lesiones físicas, se habla también de las lesiones mentales “en la psique” de las víctimas de una violación. Si el delito de violación ya de por sí es deplorable y deja secuelas mentales en sus víctimas…”.

 

Por cuanto las denuncias segunda y cuarta se refieren a supuestos vicios en la calificación del delito, la Sala pasa a resolverlas de forma conjunta:

 

El Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al condenar al ciudadano René José Rodríguez Ceballo, señaló lo siguiente:

 

“…En cuanto a la conducta delictual desarrollada por el Acusado RENÉ JOSÉ RODRIGUEZ CEBALLO, este Tribunal Mixto de Juicio acoge la opinión Fiscal al encuadrar dicha conducta en la de los tipos previstos y sancionados en los Artículos 374, 1° del Código Penal vigente (VIOLACIÓN) y el Artículo 413 ejusden  (sic) (LESIONES PERSONALES), respectivamente, los cuales establecen una pena que oscila entre Quince (15) y Veinte (20) años de prisión, en el caso del delito de Violación, y entre Tres (03) y Doce (12) meses de prisión en el caso del delito de Lesiones Personales, configurándose una Concurrencia Real de Delitos. Por aplicación de la disposición contenida en el artículo 37 ejusdem, debe entenderse que la pena normalmente aplicable es la que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; respecto del delito de Violación el término medio es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y en lo que respecta al delito de Lesiones Personales el término medio es de Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión; por darse una concurrencia real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem, sólo debe aplicarse la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, con lo que se obtiene una pena de Diecisiete (17) años, Nueve (09) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión. Ahora bien, observa el Tribunal que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente Causa no consta certificado de antecedentes penales emanado del Ministerio del Interior y Justicia, por lo que se presume que el acusado NO POSSEE ANTECEDENTES PENALES, lo cual lo hace acreedor a la Atenuante Genérica de Buena Conducta Predelictual contenida en al Artículo 74,4 ejusdem, por lo que, en consecuencia, la pena definitiva a imponer en el presente caso es de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN más las Accesorias de Ley…”.

 

            Por su parte, la Corte de Apelaciones, al resolver el recurso de apelación propuesto por la Defensa del Acusado, señaló lo siguiente:

“... En efecto, el ciudadano René José Rodríguez Ceballo, por los hechos imputados por la representación fiscal y acogidos por el Juez de la recurrida, fue condenado a cumplir la pena a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, como autor responsable de los delitos de violación y lesiones personales, previstos y sancionados en los artículos 374.1 y 413 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 88 eiusdem. No obstante el sujeto pasivo del delito es un adolescente y que toda la materia que a ellos concierne está regulada por una ley especial en este caso la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en el caso concreto hay un error en la calificación del delito.

 

(omissis)

 

Por lo que en atención al criterio sustentado por la Sala y antes parcialmente transcrito, los hechos constitutivos del delito cometido en perjuicio del adolescente, deben ser subsumidos en el tipo penal denominado como abuso sexual agravado de adolescente, establecido en los artículos 260 en relación con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual acarrea una pena de cinco a diez años pues en el presente caso hubo “penetración”.

 

El delito de Abuso sexual a adolescente establece una pena de 5 a 10 años de prisión, por lo que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer es de 7 años y seis meses de prisión. Por una parte, el acusado no presenta antecedentes penales, lo que implica una atenuante a la hora de calcular la pena, pero por otro lado, el artículo 217 de la Ley especial establece una agravante específica por tratarse en este caso de un adolescente, por lo que a criterio del Juzgador, previo el cálculo señalado la pena a aplicar en este caso es de 7 años y 6 meses de prisión.

 

La pena a imponer por el delito de lesiones personales según el artículo 413 del Código Penal es de 3 a 12 meses de prisión, por lo que el término medio es de 7 meses y 15 días de prisión. Por existir concurrencia real de delitos según lo dispone del artículo 88 eiusdem, solo debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito. De dicho cómputo resulta que la pena a imponer es de 7 años, 9 meses y 15 días de prisión.

 

De conformidad con el criterio expuesto, lo procedente en derecho es (…) modificar la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal y acogida por el Juez de la recurrida, de violación agravada, prevista y sancionada en el Artículo 374.1 del Código Penal, por la de Abuso Sexual a Adolescente Agravada, delito previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 217 eiusdem, permaneciendo incólume el resto de la decisión en los aspectos que no fueron apelados, rectificar la pena impuesta, resultando la misma en 7 años, 9 meses y 15 días de prisión, al tomar en consideración que el ciudadano René José Rodríguez Ceballo resultó condenado además por la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código sustantivo….”.

 

            Observa la Sala, que el Tribunal Mixto de Juicio, acreditó que la víctima fue constreñida por el acusado, quien lo trasladó a un lugar solitario, para luego, mediante violencia y amenazas, obligarlo a realizar actos sexuales en contra de su voluntad, tal como se aprecia  de las siguientes pruebas debatidas en el proceso: 

 

“… Declaración del Doctor Omar Medina, Médico Forense (…) ‘Le practicó reconocimiento médico legal forense a un adolescente que presentó grietas sangrantes recientes en la mucosa ano rectal., que además presenta rasguños en la nuca y en la espalda, lo que evidencia que este adolescente tuvo relaciones sexuales ano rectales, constatándose lesiones menos graves, que cuando habla de grietas sangrantes recientes el desgarro es total y en consecuencia puede ser detectado aún después de las 24 horas’. (Pieza N° 1, folio 153).

 

(…) el  testimonio del ciudadano: José Vicente Arráez Moreno (experto) (…) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes (…) ‘Manifestó que practicó la Inspección en compañía del funcionario JOSÉ COLMENARES el día 25-05-05 (sic), exactamente debajo del puente Mapuey, que observaron marcas de pisadas de zapatos, huellas de cauchos que presumen que es de una moto, que el sitio es un lugar poco visible, ya que no es muy transitado y tampoco hay viviendas por ese sitio’. (Pieza N° 1, folios 150 y 151).

 

 (…) La declaración del ciudadano: José Colmenares (…) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes (…) Que en la Inspección que realizaron, se observaron pisadas de zapatos; ese sitio estaba formado por la maleza, que desde el sitio donde vieron las huellas de una motocicleta al río hay  una distancia de aproximadamente 20 mts’. (Pieza N° 1, folios 151 y 152).

 

(…) El testimonio de la adolescente: Olimar Herrera (…) ‘manifestando que el hecho ocurrió el 25 de mayo de 2005 a las 6 p.m., que ella se encontraba en la entrada de la Calle Principal cuando pasó el señor René, que llevaba en una motocicleta a (…) ella siguió en una Buseta y cuando pasaron por el puente Mapuey logró ver que el señor René llevaba Ahorcado a (…), que (…) iba asustado y que lo metió por un callejón’(…). (Pieza N° 1, folios 152 y 153).

 

(…) Declaración de la Víctima directa ciudadano (…), quien manifestó que se encontraba en la parada de la Oferta cuando llegó René en una moto y le quitó el dinero que cargaba, que le dijo que se fuera con él, que se montó en la moto porque no tenía dinero para irse a su casa, que en el camino le dijo que quería hacer el amor con él y éste le dijo que no era marico, que en vez de irse por el puente de los Colorados tomó  la vía de la autopista, lo bajó de la moto y le rasguñó todo el cuello, luego procedió a quitarle la ropa y le metió su pene en su boca, que le gritaba que no lo violara y él le dijo que esperara que acabara, luego lo puso boca abajo y lo violó por detrás tres veces…”. (Pieza N° 1, folios 153 y 154). (Se omite la identidad por razones de ley).

 

La Sala de Casación Penal, antes de pronunciarse sobre las denuncias, y a los efectos de dilucidar el caso objeto de estudio,  considera oportuno referirse al tratamiento jurídico penal, en materia de abuso sexual contenido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, y sobre el delito de violación contemplado en el Código Penal, por lo que conlleva a la necesidad de analizar de forma detallada, la acción típicamente antijurídica descrita en  estos delitos.

 

El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.

 

La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad, y en derivación,  inalienable.  

 

 

En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsicamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria.

 

Entiende la Sala, que conforme a lo tipificado en el señalado artículo, se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes:

 

Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos  hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter  sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente.

 

Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: Cuarto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años o por ser la víctima adulto mayor. Quinto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima, no haya cumplido dieciséis años de edad con la condición de que el sujeto activo se haya aprovechado  de una condición de superioridad o parentesco.  Sexto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral  con persona siendo que la víctima se encuentre detenida o detenido, condenada o condenado y al sujeto activo se le haya confiado su custodia. Séptimo: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con una persona, siendo que la víctima no tenga capacidad de resistir por enfermedad física o mental, por otros motivos independientes de la voluntad de sujeto activo o como resultado de medios fraudulentos, usos de sustancias narcóticas o excitantes.

 

La Sala, en relación a este punto, ha señalado lo siguiente:

 

“…El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia…”. (Sentencia N° 665 de la Sala de Casación Penal del 17 de noviembre de 2005).

 

Ahora bien, desde el punto de vista medicolegal, el abuso sexual: “… es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…”. (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. Pág. 114).

 

En consecuencia, estima la Sala, que en razón a los enunciados normativos previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se reputarán, residualmente, como delito de abuso sexual a niños y adolescentes, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes, cuando ésta actividad es inconsentida.

 

Esta actividad sexual ilícita, comprende entonces, todas aquellas no contenidas de forma expresa en el artículo 374 del Código Penal y entre otros supuestos de hechos, serían la penetración manual por vía vaginal u anal y la masturbación forzada.  En concreto, se materializa por un acto de significación sexual, que se ejecuta con el contacto corporal o psicológico con la víctima y afecte sus genitales, el ano o la boca.

 

Por ende, la Corte de Apelaciones sí incurrió en la indebida aplicación del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como consecuencia de ello, la falta de aplicación del encabezado del artículo 374 del Código Penal, ya que los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio se subsumen en el delito de violación agravada, previsto en el artículo 374 del Código Penal y no en el delito de abuso sexual a adolescente previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al quedar demostrado  el constreñimiento del acusado contra la víctima adolescente que mediante violencia y amenazas y sin su consentimiento mantuvo acto carnal por vía anal y oral.  

 

En atención a lo anteriormente señalado, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar las denuncias segunda y cuarta. Así se decide.

 

 

 

TERCERA DENUNCIA

 

En relación con la tercera denuncia del recurso de casación, relativa a la falta de aplicación del artículo 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte de la Corte de Apelaciones, la Sala observa, que sin lugar a dudas, los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio se subsumen en el delito de violación agravada, previsto en el artículo 374 del Código Penal y no en el delito de abuso sexual a adolescente previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, excluye inexorablemente la aplicación del artículo 218 ibídem, pues la condición de aplicabilidad de esta norma sólo se perfecciona cuando el hecho puede subsumirse en dos tipos penales: uno previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el otro, en otro cuerpo normativo distinto, (para este caso corresponde el Código Penal) y además que contenga sanciones más severas que las contenidas en la ley especial.

 

Ahora bien, en la presente causa no se configuraron las referidas circunstancias de aplicación y forzoso es concluir que la Corte de Apelaciones no incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 

Sobre las consideraciones anteriores lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

QUINTA DENUNCIA

 

            En relación a esta denuncia, se aprecia que el recurrente alega que hay falta de aplicación del artículo 413 del Código Penal el cual se refiere al tipo penal de lesiones personales.

 

Al respecto la Corte de Apelaciones, sobre este punto se pronunció de la manera siguiente:

“…La pena a imponer por el delito de lesiones personales según el artículo 413 del Código Penal es de 3 a 12 meses de prisión, por lo que el término medio es de 7 meses y 15 días de prisión. Por existir concurrencia real de delitos según lo dispone del artículo 88 eiusdem, solo debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito. De dicho cómputo resulta que la pena a imponer es de 7 años, 9 meses y 15 días de prisión.

De conformidad con el criterio expuesto, lo procedente en derecho es (…) modificar la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal y acogida por el Juez de la recurrida, de violación agravada, prevista y sancionada en el Artículo 374.1 del Código Penal, por la de Abuso Sexual a Adolescente Agravada, delito previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 217 eiusdem, permaneciendo incólume el resto de la decisión en los aspectos que no fueron apelados, rectificar la pena impuesta, resultando la misma en 7 años, 9 meses y 15 días de prisión, al tomar en consideración que el ciudadano René José Rodríguez Ceballo resultó condenado además por la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código sustantivo….”.

 

Observa la Sala, que la Corte de Apelaciones no incurrió en falta de aplicación del artículo 413 del Código Penal, debido a que al realizar la modificación de la calificación jurídica dada y de la rectificación de la pena, lo hizo sólo en relación con el delito de violación y no respecto del delito de lesiones personales, pues se observa en la recurrida, que para realizar el cómputo tomó en cuenta la pena que acarrea el delito de lesiones personales, en consecuencia, no podría denunciar el impugnante la falta de aplicación de un artículo que efectivamente sí se aplicó en la sentencia contra la cual se recurre, por lo tanto se declara sin lugar la quinta denuncia del presente recurso. Así se decide.  

 

CORRECCIÓN DE PENA

            Ahora bien, en virtud de la declataroria con lugar de las denuncias segunda y cuarta, del recurso de casación interpuesto por la representación fiscal y de conformidad con el contenido del artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, pasa a corregir el vicio indicado:

 

            Tal y como se señaló anteriormente, quedó plenamente comprobado que los hechos  acreditados por el tribunal de juicio, objeto de este proceso, configuran los delitos de violación agravada y lesiones personales, tipificados en los artículos 374 concatenado con el artículo 413, ambos del Código Penal. En el caso del delito de violación, establece una pena entre quince (15) a veinte (20) años de prisión y del delito de lesiones personales, acarrea una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión, presentándose de esta manera una concurrencia real de delitos.

Acorde con lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 eiusdem, el término medio de la pena asignada al delito de violación es de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, y en lo que respecta al delito de lesiones personales el término medio es de siete (7) meses y quince (15) días de prisión; en consecuencia, sólo debe aplicarse la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, de lo cual se obtendrá la pena de diecisiete (17) años, nueve (9) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión. No obstante, de acuerdo a las actuaciones que rielan en la causa, no consta que el acusado posea antecedentes penales, por lo tanto, se le aplicará como circunstancia atenuante de la pena el contenido del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, resultando la pena definitiva a imponer en el presente caso: diecisiete (17) años de prisión, más las accesorias correspondientes. Así se decide.

DECISIÓN

 

 Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Juan Carlos Tabares Hernández, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En consecuencia, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se corrige la calificación jurídica y se rectifica la pena, por lo tanto, se condena al ciudadano René José Rodríguez Ceballo, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, más las accesorias correspondientes establecidas en la ley, por la comisión de los delitos de violación agravada y lesiones personales, tipificados en el artículo 374 y el artículo 413, ambos del Código Penal respectivamente.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

 

Dada,  firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECIOCHO días del mes de JULIO año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

    DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,        

 

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                  (Ponente)

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN         

 

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

La Secretaria,

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

ERAA/byfc.

RC. Exp. N° 06-548