Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El 3 de julio de 2007, el ciudadano abogado José Enrique Castillo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 53.550, en su carácter de defensor privado del ciudadano OMAR JOSÉ BENCOMO OROZCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.386.700, presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento, en el proceso seguido contra el mencionado ciudadano, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS e INDUCCIÓN AGRAVADA A LA CORRUPCIÓN, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículos 63 en concordancia con el 62 numeral 2, de la Ley Contra la Corrupción.

 

El 4 de julio de 2007, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud, y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de un expediente está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en los apartes décimo, undécimo, decimosegundo y decimotercero del artículo 18 eiusdem, que disponen lo siguiente:

 

Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...”.

 

Apartes 10, 11, 12 y 13 del artículo 18“… Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido....

 

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la solicitud de avocamiento, están relacionados con un juicio penal, por ello le corresponde a la Sala de Casación Penal decidir al respecto. Así se declara.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

El solicitante señala en su escrito de avocamiento lo siguiente: “…ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año 2006, los funcionarios Sargento Segundo José Luis Paradas, Cabo Primero José Merlino, Distinguido Marcelino Torres, Agente Francis Pérez, Agente Marcelino Freitez y Agente Jhon Adarfiol, adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, cumpliendo con una Orden de Allanamiento acordada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de fecha Once (11) de Noviembre del mismo año, se trasladaron hasta un inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Santa Rosa, específicamente al Centro Comercial Las Colinas, local éste donde funciona la Agencia de Modelaje denominada ‘TRAFFIC’ de la cual es encargado mi representado OMAR JOSÉ BENCOMO OROZCO, identificado supra; y practican el mencionado ALLANAMIENTO acordado, ‘supuestamente’ consiguiendo una cantidad de Droga, lo cual trajo como consecuencia la aprehensión del mencionado ciudadano, quien fue puesto a la orden del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas y presentado al Tribunal de Control, quien decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano.

Ahora bien, en la práctica del mencionado ALLANAMIENTO y según consta en las Actas Policiales levantadas al efecto (fólios 11 al 14 ambos inclusive), se presentó el Abogado RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ… quien fuera llamado por mi defendido para que lo representara en dicho acto, a quien no se le permitió el acceso al mencionado local (TRAFFIC).

Asimismo, en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2006, los funcionarios Sargento Segundo José Luis Paradas, Sargento Segundo José Hernández, Agente Miguel Lucena y Agente Marcelino Freitez, adscritos igualmente a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del estado Lara y cumpliendo con una Orden de Allanamiento acordada por el mismo Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dictada en la misma fecha Once (11) de Noviembre de 2006; se trasladaron hacia un inmueble ubicado en la Urbanización El Parque, Torre B, Piso PH, donde presuntamente residía mi representado, ya identificado; y practicaron igualmente el ALLANAMIENTO acordado por el Tribunal de Control, ‘supuestamente’ consiguiendo una cantidad de Droga. Es de hacer notar ciudadanos Magistrados, que por éste hecho nunca fue presentado mi representado ante Tribunal de Control alguno para poder ejercer su legítimo derecho a la Defensa, en la oportunidad legal correspondiente.

Así las cosas, en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2006, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, a cargo de la investigación, solicita al Tribunal de Control, se sirva ordenar la ACUMULACIÓN de la causa N° KP01-2006-006568, contentiva de las actuaciones practicadas en la residencia de mi representado en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2006, con la causa N° KP01-P-2006-006725, contentiva de las actuaciones practicadas con ocasión al ALLANAMIENTO en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2006, en el local denominado ‘TRAFFIC’… (Omissis)

DE LAS IRREGULARIDADES Y FALTAS PROCESALES GRAVES QUE HACEN PROCEDENTE EL AVOCAMIENTO…

De la violación al derecho a la defensa:

Descritos los antecedentes del caso planteado es preciso identificar las escandalosas violaciones del ordenamiento jurídico en el proceso narrado, que exponen de manera ineludible la imagen del Poder Judicial, para ello es menester destacar que desde la fase investigativa del proceso, en la práctica del primer ALLANAMIENTO en la Agencia de Modelaje ‘TRAFFIC’, se cometió una flagrante VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, toda vez que como se indicó, habiéndose presentado un Abogado que había sido llamado por mi defendido, para ser asistido jurídicamente, al mismo no se le permitió el acceso al mencionado local comercial. Tal actuación vulneró el DEBIDO PROCESO en su más sagrada manifestación, en consecuencia, tal actuación en su conjunto se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA a tenor de lo establecido en los artículos 49.1 Constitucional y 191 de la Ley Penal Adjetiva, tal como se solicitó su declaratoria ante el Juez de Control… (Omissis)

Se deduce de lo expuesto, que la ciudadana Juez de Control ha debido verificar que el Acta de Allanamiento, cumplía con las previsiones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y advertir el vicio procesal que evidentemente afecta la validez de dicha Acta, como lo es el no habérsele permitido a mi defendido, durante el allanamiento, poder estar asistido de abogado…”.

 

            Posteriormente, el solicitante transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, referida al allanamiento y su requerimiento legal, y, concluye de la siguiente forma: “…Resulta evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que las pruebas así obtenidas son ilícitas, y no se les puede dar a las mismas valor probatorio alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con los artículos 13 y 197 del Código Orgánico Procesal…(Omissis)

Del acto descrito se ejerció el único medio de impugnación ordinario procedente como lo es la nulidad absoluta de lo actuado conforme lo prevé el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la innegable violación del derecho al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa que asiste a mi defendida, siendo mal tramitada la nulidad absoluta incoada, so pretexto de que no existió violación de norma constitucional alguna que hiciera procedente la nulidad esgrimida…”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Al respecto, la Sala, ha señalado con reiteración que el avocamiento, procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

 

            En el presente caso, alega el solicitante que desde la fase investigativa de la causa, se le ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, ciudadano OMAR JOSÉ BENCOMO OROZCO, por cuanto no se le permitió el acceso al abogado que se presentó luego de haberse iniciado, la practica del allanamiento realizado en el inmueble donde funciona la Agencia de Modelaje denominada “Traffic”, a los fines de asistir jurídicamente al mencionado imputado.

 

            Asimismo, señala el solicitante, que en vista de tales infracciones solicitó, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la nulidad absoluta de todas las actuaciones en virtud de que tal procedimiento policial, se encontraba viciado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, el 191 del texto adjetivo penal.

 

            Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 18, aparte onceavo, establece que el avocamiento procederá sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique, ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

 

            En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente: “…la Sala que esté conociendo del avocamiento, exigirá que la materia sea de su competencia y que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los  documentos  indispensables para verificar su admisibilidad o no…”, (Sentencia Nº 062 del 5-4-2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)…”. (Sentencia N° 367 del 2 de agosto de 2006).

 

Siendo así las cosas, considera la Sala que en el presente caso, no han sido agotados todos los medios de impugnación previstos dentro del proceso, toda vez que en la Audiencia de Presentación del imputado, si bien es cierto, la defensa solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones que en su criterio se encontraban viciadas por el procedimiento policial practicado (Allanamiento), pues no es menos cierto que en contra de esa decisión emitida en dicha Audiencia, quedaba abierta la posibilidad de ejercer el recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 447 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se señaló anteriormente, el avocamiento constituye una vía excepcional para la resolución de las situaciones señaladas, y requiere que las partes en el proceso hayan agotado las vías ordinarias y extraordinarias idóneas para su restablecimiento o solución, cosa esta, que no sucedió en la presente causa.

           

No obstante lo anterior, la Sala considera pertinente señalar, que en cuanto al alegato esgrimido por el solicitante en su escrito de avocamiento, el mismo se refiere a una incidencia relacionada con la actividad probatoria el cual puede ser nuevamente alegado en las diferentes vías para ello, en virtud de que la referida causa se encuentra en la fase preparatoria, a fin de que se lleve a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, oportunidad esta en la que pueden ser atendidas las pretensiones de la defensa.

           

En consecuencia, la Sala de Casación Penal concluye que la presente causa no posee el carácter excepcional y necesario para la procedencia del avocamiento y por tal motivo se declara INADMISIBLE, pues estima que no están demostradas, como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Así se decide.

 

Por último, es importante resaltar que la declaración anterior, no obsta para que se pueda presentar una nueva solicitud de avocamiento de la presente causa ante esta Sala, siempre y cuando la pretensión aducida en la presente solicitud, no haya sido resuelta o haya sido mal tramitada mediante los medios idóneos para ello, o cuando se susciten nuevas circunstancias. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano abogado José Enrique Castillo Rodríguez, defensor del imputado OMAR JOSÉ BENCOMO OROZCO.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada,   firmada   y   sellada   en   el   Salón   de   Audiencias   del   Tribunal   Supremo   de   Justicia,   en   Sala   de   Casación   Penal   en   Caracas,   a   los  veintisiete  (27) días del mes de  julio  del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

Los Magistrados,

 

 

                                                           BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/eams.

AVO07-310.