Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El 11 de julio de 2007, los ciudadanos abogados Antimidoro Flores y Líbano Hernández Useche, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 90049 y 61384, respectivamente, Defensores de la ciudadana RUTH MARÍA RODRÍGUEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 4.416.461, presentaron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en el proceso seguido a la mencionada ciudadana ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CONYUGICIDIO) EN GRADO DE AUTORÍA INTELECTUAL, tipificado en el artículo 408 ordinal 3°, en relación con el artículo 83, único aparte del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

 

El 11 de julio de 2007, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de un expediente está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:

 

Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...”.

 

Y, en los apartes 10, 11, 12 y 13 del artículo 18 eiusdem, de la manera siguiente: “...Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido....

 

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la solicitud de avocamiento está relacionada con un juicio penal, por ello le corresponde a la Sala de Casación Penal, decidir al respecto. Así se declara.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Los solicitantes señalan en su escrito lo siguiente: “…Con fecha 13 de junio de 2002, a eso de las 10:30 am, el ciudadano MIGUEL JOSÉ MALDONADO BRETT, fue víctima de un atentado criminal cuando uno o unos desconocidos que tripulaban un vehículo le hacen varios disparos, dándose a la fuga, en el momento en que el hoy occiso se encontraba parado en la vía pública, atendiendo una llamada por su celular que había recibido en ese momento, frente al domicilio de su progenitora, ubicada en el Callejón Otero, entre calles Girardot y Progreso, de la ciudad de Punto Fijo, recibiendo dos (2) heridas por arma de fuego y siendo trasladado de inmediato por un hermano a la Clínica La Familia, permaneciendo bajo terapia intensiva y quien fallece 8 días después el 21 de junio de 2002…(Omissis)

Las investigaciones realizadas por los funcionarios encargados del caso se hicieron de una manera empírica, en ningún momento investigaron detalles tan importantes como son a) Con quién hablaba por teléfono el hoy occiso en el momento del atentado. b) No se investigó qué llamadas recibió durante las horas de la mañana antes del hecho, ni qué llamadas desde su celular realizó las últimas horas antes del atentado. c) Quién lo citó para que llegase hasta ese lugar. d) De las ropas que vestía ese día y que le fueron quitadas en la clínica, nunca fueron colectadas para que se le hubiese hecho la respectiva experticia. e) El día anterior del hecho el Señor MIGUEL MALDONADO BRETT había regresado de un viaje que hizo a Curazao, en donde hizo compras por una cantidad considerable… f) No se le practicó la experticia de reconocimiento a los impactos de proyectiles que presentara la puerta izquierda del camión…(Omissis)

Pero señores Magistrados nada de esto se investigó y los funcionarios del C.I.C.P.C, sólo se encaminaron por la hipótesis del crimen pasional y a grandes titulares en la prensa regional, televisión y radio declaraban que el caso estaba resuelto policialmente y que por PRIMERA VEZ EN VENEZUELA SE RESUELVE UN CASO DONDE LA AUTORA INTELECTUAL ES DESCUBIERTA SIN QUE SE SEPA QUIÉN O QUIÉNES SON LOS AUTORES MATERIALES. Y en verdad nada hicieron por investigar la verdad del crimen ni se especuló otra hipótesis y por los dichos de la concubina enfocaron la investigación bajo el criterio de crimen pasional. Terminado el juicio el día 15 de marzo el Tribunal Mixto declaró en forma unánime NO CULPABLE a nuestra defendida ordenando su inmediata libertad. Después de haber permanecido TREINTA Y UN MES bajo injusta prisión en el Internado Judicial de Coro.

La Fiscalía y los acusadores privados apelaron de la sentencia y la Corte de Apelaciones, oídos sus alegatos ordenó que por falta de ilogicidad en la sentencia se realizase nuevo JUICIO, pero dejando en libertad a la acusada…(Omissis)

Actualmente el asunto se encuentra en el Tribunal Primero de Juicio y está en la etapa de depuración y conformación del Tribunal Mixto, por lo que no está fijada la fecha para que se realice el juicio oral y público…”.

 

Posteriormente en el Capítulo Cuarto de la solicitud denominado “…Las infracciones a la ley que se han cometido desde el inicio de la investigación, tanto en la etapa preparatoria como en la intermedia” reiteran que se dejaron de realizar una serie de actuaciones y “… que se cometió la infracción de la inobservancia a la ley tal como lo pauta el artículo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en concordancia con el último aparte del Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren al celo que deben guardar dicho organismos de investigaciones Penales en la colección, preservación y resguardo de evidencias físicas…”.

 

Asimismo, en relación con la actividad desplegada por la Fiscalía señalaron en el mismo capítulo “…en ningún momento la Fiscalía se comunicó con nuestra defendida para imputarla y así tener conocimiento del porqué se le investigaba, así como su derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa, art. 49.1 de la Constitución, ya que ella ni estaba escondida, ni estaba obstaculizando la investigación y que por el contrario estaba y está interesada en que la muerte de su esposo no quede impune…(Omissis)

Las investigaciones que nuestra representada solicitó durante su deposición en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, la Fiscalía hizo mutis  y no ordenó que se realizara ninguna investigación al respecto y los 30 días para que se presentase acto conclusivo transcurrió sin que nada a su favor se efectuase…”.

 

Por último señalan en el petitorio de la solicitud de avocamiento que “…REPONGA LA CAUSA  a la ETAPA PREPARATORIA para que se realicen las investigaciones pertinentes conforme lo ha solicitado la acusada, quien es víctima junto con sus hijos Layder y Maikel Maldonado, de este crimen que hoy después de casi cinco años sigue impune…”.

 

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

 

La institución del avocamiento es una figura consagrada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le confiere a éste, la facultad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre en los tribunales de instancia. Así mismo, se desprende de las supra citadas normas, que es facultativo del máximo tribunal, solicitar el expediente, como ordenar la paralización o no de la causa.

 

Por otra parte, sobre esta institución legal, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio de las condiciones concurrentes que delimitan el ámbito de aplicación del avocamiento; al establecer que éste, sólo será procedente en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados lo recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica infringida, ejercidos por los interesados.

 

Ahora bien, en el presente caso, los Defensores de la ciudadana RUTH MARÍA RODRÍGUEZ, señalaron que desde la fase de investigación a la mencionada ciudadana, se le han vulnerado garantías constitucionales y legales fundamentales, con manifiesta injusticia, evidente desequilibrio y desorden procesal, debido a que el Ministerio Público dejó de practicar diligencias necesarias para el esclarecimiento de la muerte del ciudadano Miguel José Maldonado Brett, no ordenándose una exhaustiva investigación de los hechos, lo que se tradujo en la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en el juicio seguido en su contra y por el cual el Juzgado de Juicio la absolvió, decisión esta que fue apelada por el representante del Ministerio Público y la Corte de Apelaciones declaró con lugar la apelación y ordenó la realización de un nuevo juicio contra la mencionada ciudadana.

 

Al respecto advierte la Sala, que en el nuevo juicio seguido a la mencionada ciudadana, la defensa de la misma, debe agotar todos los medios procesales idóneos y eficaces, capaces de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, pues tal como se dijo en el párrafo anterior, el 21 de noviembre de 2006, la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARÓ CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los representantes del Ministerio Público y la parte acusadora y ORDENÓ LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL, prosiguiéndose con el juzgamiento en libertad de la ciudadana RUTH MARÍA RODRÍGUEZ.  Es decir, que dichos alegatos muy bien pueden ser alegados durante el nuevo juicio.

 

Por tanto, considera la Sala de Casación Penal, que en el transcurso del nuevo debate oral y público, la Defensa dispondrá de todos los medios idóneos para desvirtuar tanto las pruebas, y los hechos por los cuales se le acusa así como solicitar al Juez de Juicio para que ordene la recepción de cualquier prueba que considere de trascendental importancia para el total esclarecimiento de los hechos, según lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por lo tanto, al no haber agotado los recursos existentes la defensa de la ciudadana RUTH MARÍA RODRÍGUEZ, no puede la Sala de casación Penal, admitir la SOLICITUD DE UN AVOCAMIENTO planteada, siendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admisible cuando una vez ejercidos los medios idóneos para salvaguardar sus derechos, no se hayan atendido o fueren mal tramitados.

 

Por lo antes expuesto, la Sala verifica que en el presente caso no se hayan presentes las condiciones necesarias para la procedencia del avocamiento, ya que no existen escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen notoriamente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática del país; y tampoco han sido tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios para ello. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por los ciudadanos abogados Antimidoro Flores y Líbano Hernández Useche, Defensores de la ciudadana RUTH MARÍA RODRÍGUEZ.

 

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal que conoce de la causa.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada,   firmada   y   sellada   en   el   Salón   de   Audiencias   del   Tribunal   Supremo   de   Justicia,   en   Sala   de   Casación   Penal   en   Caracas,   a   los  veintisiete  (27) días del mes de  julio  del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

Los Magistrados,

 

 

                                                                                                                                                                                                                                                                   BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

EXP Nº AVO07-315.

DNB/eams.